10452(10-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10452  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         Dr.  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 122   

Bogotá  D. C., diez (10) de octubre de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

Decide la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  la defensora del procesado YILMAR JAVIER MONTENEGRO  FIQUE,  contra  el  fallo  del  17 de noviembre de 1994, por el cual el Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  íntegramente  la  sentencia  proferida por el  Juzgado  Cincuenta  y Cinco del Circuito de la misma ciudad, el 22 de septiembre  de  1994,  condenando  a  dicho  señor  en  calidad  de  autor  del  delito  de  homicidio,   a  la  pena  principal  de  veinticinco (25) años de prisión, a interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  diez  (10)  años,  a  indemnizar  los  perjuicios  causados  con  la infracción; y le negó el subrogado de la condena  de ejecución condicional.   

HECHOS  

El domingo 4 de julio de 1993, en una de las  calles  del  municipio  de Fontibón, anexo al Distrito Capital, en medio de una  discusión,  YILMAR  JAVIER  MONTENEGRO  FIQUE  agredió  físicamente  a  su ex  compañera    Viviana   Maritza   Suárez   Ovalle,   con   quien   tenía   una  niña.   

El  ciudadano  Luis  Alberto  Vargas Amaya,  desconocido  para  ellos,  intervino  espontáneamente  y tratando de impedir el  ataque  le  pegó  un  puño a MONTENEGRO FIQUE, quien en respuesta esgrimió un  arma  cortopunzante y lo hirió en el brazo derecho y en la región subescapular  del  mismo  lado, causándole una grave lesión hepática, que produjo su deceso  por  shock  hipovolémico,  pese a que fue conducido de inmediato al Hospital de  Fontibón  y  de  ahí remitido al Hospital de Kennedy, donde ya no respondió a  las    maniobras    de    reanimación   hemodinámica   practicadas   por   los  facultativos.   

Al advertir la aproximación de un agente de  policía,  YILMAR  JAVIER  MONTENEGRO  FIQUE  emprendió la carrera, escapó del  lugar,  se  refugió  en la casa donde habita su madre adoptiva, y logró evadir  la acción de las autoridades.   

Sin  embargo,  varios  meses  después  se  materializó  una  orden  de  captura  en  su contra, expedida en el curso de la  investigación,  gracias  a  la  sindicación  que  le  hiciera su ex compañera  Viviana Maritza Suárez Ovalle.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Con la inspección del cadáver de Luis  Alberto   Vargas   Amaya   y   otras  pruebas  iniciales  se  dispuso  adelantar  investigación  preliminar,  en  desarrollo de la cual se recaudó el testimonio  de  Viviana  Maritza  Suárez  Ovalle,  quien  relató la manera cómo el señor  YILMAR  MONTENEGRO  FIQUE  había  sacado  el cuchillo que siempre portaba, para  pelear con el transeúnte que trató de defenderla.   

2. El 13 de octubre de 1993, la Fiscalía 99  Seccional  de  Bogotá  adscrita  a  la  Unidad  de Vida abrió investigación y  ordenó  la  captura  del  implicado,  misión que se cumplió una vez el señor  MONTENEGRO  FIQUE  salió  de  la Cárcel Distrital donde se encontraba detenido  por otro asunto.   

3.  En  su  indagatoria, el procesado negó  cualquier  relación  con  el  suceso  delictivo;  no  obstante,  al  definir la  situación  jurídica  provisionalmente,  el 20 de octubre de 1993, la Fiscalía  instructora   le  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  sin  excarcelación,  por  el delito de homicidio, tipificado en el  artículo  323  del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40  de 1993 (folio 52 cdno. 1).   

4.  Después  de  recaudar  pluralidad  de  pruebas,  el  28  de  diciembre  de  1993, se declaró cerrada la investigación  (folio 99 cdno. 1).   

5. El 9 de febrero de 1994, la Fiscalía 99  Seccional  de  Bogotá  profirió resolución de acusación contra YILMAR JAVIER  MONTENEGRO FIQUE, por el delito de homicidio (folio 115 cdno. 1).   

La  Unidad  de Fiscalías Delegadas ante el  Tribunal  Superior  de Bogotá, con proveído del 29 de marzo de 1994, confirmó  la resolución anterior (folio 5 cdno. 2ª instancia Fiscalía).   

6.  La  causa fue adelantada por el Juzgado  Cincuenta  y  Cinco  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, Despacho que surtió los  traslados  para  preparar la audiencia pública, decretó y practicó pruebas; y  finalizada  esta  diligencia,  mediante  sentencia del 22 de septiembre de 1994,  condenó  al  señor  YILMAR  JAVIER  MONTENEGRO  FIQUE, en calidad de autor del  delito  de homicidio, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión;  a  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el lapso de diez (10)  años;  a  indemnizar  los  perjuicios  materiales  y  morales  causados  con la  infracción;   y   le   negó   el   subrogado   de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

7.  Al  desatar  el  recurso  de apelación  interpuesto  por  la defensora, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 17  de  noviembre  de  1994,  confirmó  en  su  integridad  la sentencia de primera  instancia (folio 19 cdno. Tribunal).   

8.   La  defensora  de  MONTENEGRO  FIQUE  interpuso  y  sustentó  el  recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en  este proveído.   

9.   Mientras  se  tramitaba  el  recurso  extraordinario,  el  Juzgado  Cincuenta  y  Cinco Penal del Circuito de Bogotá,  mediante  auto  del  13  de  agosto  de  2001,  en  aplicación del principio de  favorabilidad  por  la  sucesión  de leyes penales, readecuó la pena principal  impuesta  al  señor  YILMAR JAVIER MONTENEGRO FIQUE, reduciéndola a trece (13)  años de prisión.   

En  el  mismo  proveído  le  concedió  la  libertad  provisional,  por  haber descontado las tres quintas partes de la pena  redosificada,  y  envió  la  boleta  respectiva  a la Penitenciaría Central de  Colombia, La Picota. (folio 212 cdno. Corte).   

LA  DEMANDA   

La  defensora  del  señor  YILMAR  JAVIER  MONTENEGRO  FIQUE anuncia que propondrá dos cargos contra el fallo del Tribunal  Superior  de  Bogotá, con fundamento en la causal primera del artículo 220 del  Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991).   

No   obstante,  presenta  solo  uno,  que  introduce  como  violación  directa de la ley sustancial, vía de censura de la  que  ofrece un concepto, y pese a ello acusa el fallo por incurrir en errores en  la apreciación del acopio probatorio.   

De  inmediato,  aduce que no se tuvieron en  cuenta  varias  circunstancias, tales como: que el procesado no fue capturado en  flagrancia;  que  no  se  le decomisaron armas; que no estuvo en el lugar de los  hechos;  que  la  declaración  de  Viviana Maritza Suárez Ovalle es falsa; que  ningún  testigo  presencial  lo  sindica directamente; que no se apreciaron los  testimonios  que  acreditan que el día de los hechos MONTENEGRO FIQUE no estaba  en  Fontibón; que el testimonio del vecino de la casa en donde presuntamente se  refugió  no  es  claro;  y que el procesado no tenía en su poder llaves de esa  casa.  Finalmente,  menciona que fue violado el artículo 29 de la Constitución  Nacional.   

Al  desarrollar  el  cargo se refiere a los  yerros  en  la  apreciación  probatoria supuestamente cometidos por el Tribunal  Superior, en dos títulos separados.   

Primer error de hecho  

La  impugnante  asegura que el primer yerro  del  Ad-quem  consistió  en  condenar  a  YILMAR  JAVIER  MONTENEGRO  FIQUE con  fundamento  en  la  declaración de su ex esposa Viviana Maritza Suárez Ovalle,  quien  no  es  testigo presencial, sino que hizo su relato a partir de lo que le  comentó  una  amiga  de  ella,  persona que no declaró, y ella misma, es decir  Viviana,  se  dedicó  a contar a los demás testigos lo que se enteró por boca  de  su amiga, inclusive a los deudos del occiso, a quienes les ofreció declarar  en contra de su marido.   

De  igual  manera,  protesta  porque  no se  recaudó  el  testimonio de “los hermanos Veloza”, aunque se insistió en su  comparecencia.   

Segundo error de hecho  

En  esta  oportunidad  advera  que  el Juez  colegiado   apreció   erróneamente   las   pruebas  relativas  a  la  captura  de  MONTENEGRO  FIQUE,  puesto  que  a  él  no se le  encontraron  armas  “para  así  actuar  con dolo”; y también, que erró al  tomar  como  guía  la  declaración  de  Viviana  Maritza Suárez Ovalle, quien  aseguró  que el procesado se encontraba en el lugar de los acontecimientos, sin  que ello corresponda a la verdad.   

De  esa  forma,  dice,  fue  desconocido el  testimonio  de  la señora Flor Esther Salinas, vecina de YILMAR desde hace más  de  quince  años,  quien declaró que él no estuvo en el barrio el día de los  hechos,  y que no le consta que hubiese sido el responsable del homicidio que se  le endilga.   

En  el  mismo acápite la defensora predica  otro  error, esta vez en la apreciación de lo relativo a la naturaleza del arma  utilizada,  porque  habiéndose causado la muerte con un puñal, al procesado no  se le decomisó ninguna arma, ni fue capturado en flagrancia.   

Más adelante, la demandante aborda el tema  de  la  culpabilidad  y  formula un reproche por la violación del artículo 247  (prueba  para  condenar)  del  Código  de  Procedimiento Penal, Decreto 2700 de  1991,  originada  en errores de hecho en la valoración de la prueba indiciaria.  Aclara  que  no  pretende  desconocer los márgenes de valoración subjetiva que  acompañan  la  estimación  de los indicios, pero advierte que las conclusiones  de  la  sentencia no pueden desligarse de los medios de convicción que obran en  el expediente.   

Entonces,  afirma  que la declaración del  agente  de  policía  Nacianceno Ospina Palacios no concuerda con el informe que  consta  en el libro diario de población del CAI 78, porque en este documento no  aparece  consignado  todo  lo  que  el uniformado dijo en su testimonio, como el  nombre  del implicado, la clase de arma empleada en la agresión, ni el hecho de  haber perseguido al agresor hasta una casa.   

De  ahí, concluye que la versión rendida  por  el agente de policía cinco meses después, es producto en un acuerdo entre  él  y  la  señora  Viviana  Suárez,  aunque  haya dicho que no la conocía; y  según  la  censora,  se cometió otro error al apreciar esta prueba, referida a  los   hechos   indicadores   que   sirvieron   de   soporte   a   la  inferencia  indiciaria.   

Además,  la  casacionista  reprocha  la  valoración  del  dictamen  de  Medicina  Legal,  porque  considera  errónea la  afirmación  judicial relacionada con la necesidad del tratamiento penitenciario  y  psiquiátrico  para  el  procesado,  porque  de  ese  peritaje no era posible  extraer  tal conclusión. Así mismo, censura a los expertos por “adivinar”,  después  de transcurrido un año, si el procesado consumía drogas, si cometió  el delito y si estaba en plena capacidad de delinquir.   

Para concluir, señala que de la violación  de  normas  instrumentales  reguladoras de la actividad probatoria se pasó a la  violación   indirecta  de  la  ley  sustancial,  toda  vez  que  YILMAR  JAVIER  MONTENEGRO  FIQUE  no fue la persona que mató a Luis Alberto Vargas Amaya, pues  no  lo  conocía,  ni  estaba en el lugar de los hechos, y ningún motivo tenía  para ultimarlo.   

En  consecuencia  solicita  se  case  la  sentencia impugnada y se reemplace por una absolutoria.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal  advierte  que la libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables  que  conducen  al  fracaso  de  sus pretensiones, toda vez que desde un comienzo  exhibe  una  gran  confusión  conceptual,  que  hace  de  la demanda un escrito  prácticamente incomprensible.   

En su opinión, el libelo no es apto para  sustentar  el  recurso  extraordinario en los términos de claridad y precisión  impuestos   por   el   artículo   225   del   Código  de  Procedimiento  Penal  anterior.   

Observa que la censora inicialmente aduce  una  violación  directa  de  la  ley sustancial y varía su propuesta hacia una  violación  indirecta,  cuando atribuye al Ad-quem errores de apreciación sobre  determinadas  pruebas;  pero,  en  lugar  de  adentrarse  en este tema, acusa al  Tribunal  por  no  tener  en  cuenta  algunas “circunstancias”, que lejos de  constituir  pruebas  están  contenidas en medios de convicción, que sí fueron  analizados  en  el  fallo,  solo  que  de  una  manera  diversa  a  la  que ella  propone.   

El  Delegado  descubre  una apariencia de  falsos  juicios  de  existencia,  que,  sin  embargo se trasladan al campo de la  valoración,  en  cuanto  la  defensora  pretende que se crea en las pruebas que  corroboran las exculpaciones aducidas por el procesado.   

Descarta  el insinuado error de hecho por  falso  juicio de existencia, que se pregona de las declaraciones de los hermanos  Veloza  y  de  la  amiga  de  Viviana  Suárez,  porque sus testimonios nunca se  recaudaron,  de  suerte  que  sin existir el objeto de estimación era imposible  que el Tribunal lo tuviera en cuenta.   

Para  redundar  en explicaciones sobre la  falta  de  claridad  del  libelo, el Procurador destaca que después de plantear  una  discusión  sobre  la  autoría  del  hecho  punible,  alude  al fundamento  probatorio  de la culpabilidad, lo que mezcla con los antecedentes y la conducta  anterior del procesado.   

En  cuanto  a  la  sustentación  de  los  supuestos  errores  en la prueba indiciaria, el Procurador no encuentra más que  confusión  porque  inicialmente se alude a lugares de ubicación, sin contenido  jurídico  ni  demostración y, en seguida, se menciona la falta de concordancia  entre  el  testimonio  del agente Nacianceno Ospina con el informe que consignó  en el libro de población.   

Así,  dice  el  Delegado,  no  se  puede  establecer  si  lo  que pretende es discutir la credibilidad que en la sentencia  se  dio  al  mencionado  testigo,  o  protestar  por  que  el  documento  estaba  incompleto,  o  buscar una declaración de certeza respecto del hecho consignado  en  el  libro  de  población  que  la Policía lleva en el CAI 78; o en fin, si  aducir  que  la  aparente  contradicción  impedía  obtener  certeza  sobre los  hechos, o acerca de la responsabilidad penal del condenado.   

El  Delegado resalta que ningún error se  demostró  sobre  la  prueba indiciaria; y que no se consignan las razones de la  inconformidad  con  el  dictamen  psiquiátrico,  concluyendo que la demanda, en  donde  solo  se  encuentran  afirmaciones  que  niegan  en  MONTENEGRO  FIQUE la  autoría del hecho, es deficiente aún como alegato de instancia.   

Como reveladora de la ausencia de un hilo  conductor  en el libelo, señala la cita que hace del artículo 247 (prueba para  condenar)  del  Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, junto a la  afirmación  de  que  el procesado no es responsable del homicidio, sin ligar la  exigencia  de  certeza  con  alguna duda surgida del acervo probatorio, o con la  certeza de la no autoría, o de la no responsabilidad.   

De  ese  modo,  concluye  que  la censura  merece  ser  desestimada  y solicita a la Corte no casar la sentencia materia de  impugnación.   

CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

Razón  asiste  al  Procurador  Delegado  cuando  advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige  la  técnica  casacional,  y  que  la  argumentación de fondo es prácticamente  incomprensible, por lo cual el cargo no sale avante.   

1. Si, como en este caso, el censor elige  el  cuerpo  primero  de  la  causal  primera de casación, vale decir violación  directa  de  la  ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración  que  de  ellas  se hizo en las instancias. No le es factible discutir cuestiones  de  facto,  toda  vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae  sobre  la  ley  sustancial  por  una  de  estas  razones: falta de aplicación o  exclusión     evidente,     aplicación     indebida,     o     interpretación  errónea.   

2-. En desarrollo del reproche propuesto,  aunque   se   enuncia   como   violación   directa,   la   libelista   deambula  indistintamente  por  los senderos de  aquella modalidad y de la indirecta,  aserto  que  se  constata  en  la  protesta  que  sienta  por  los errores en la  valoración   probatoria   en  que   supuestamente  incurrió  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, especialmente por otorgar credibilidad al testimonio de la  señora Viviana Maritza Suárez Ovalle, ex esposa del implicado.   

Esa manera de fundamentar atenta contra la  prosperidad  de  la  censura,  por  desconocer  llanamente  el  principio  de no  contradicción,  según  el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo,  verbi  gratia, aceptar los hechos y la valoración probatoria, y al mismo tiempo  criticar   al   Tribunal   por   su   actividad  intelectual  frente  al  acervo  probatorio.   

El discurso así elaborado le resta fuerza  lógica  al  planteamiento y permite deducir que la defensora continúa abogando  por  los  intereses  del  procesado  de  manera  libre,  alejada  de la técnica  casacional, cual si continuare litigando en las instancias.   

3.  Pareciera que la demandante incurrió  en  un  lapsus  al  mencionar  la violación directa de la ley sustancial, si no  fuera  por  el  concepto  jurídico  que ofrece de esta causal de casación. Sin  embargo,  cuando  era de esperarse que desarrollara el cargo siguiendo su propio  planteamiento,  abandona  el rumbo inicial para exponer pluralidad de errores de  hecho en la estimación probatoria.   

De  ese  modo,  se  ubicó  en  el cuerpo  segundo  de  la causal primera de casación, esto es, violación indirecta de la  ley   sustancial,  modalidad  por  la  que  finalmente  se  decide,  aunque  sin  profundidad ni rigor lógico, como se verá.   

4.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones que puede demandarse la casación del fallo  con  fundamento  en  la  causal  primera,  por  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  cuando  el  Tribunal  en el ejercicio de la apreciación probatoria  haya incurrido en errores de hecho o de derecho   

El  error de hecho, camino seguido por la  casacionista,  puede  estar  determinado  por: falso juicio de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

4.1  Incurre  en error de hecho por falso  juicio  de  existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada  al  proceso,  o  cuando,  contrario  sensu,  infiere consecuencias valorativas a  partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.   

4.2 El error de hecho por falso juicio de  identidad  supone,  en  cambio,  que  el  juzgador  sí tiene en cuenta el medio  probatorio  legal  y  oportunamente  practicado;  no  obstante,  al sopesarlo lo  distorsiona,    tergiversa,    recorta    o    adiciona    en    su    contenido  literal.   

4.3  Si  la prueba existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  vulnera  los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica,  las  máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre  en error de hecho por falso raciocinio.   

Si   la  pretensión  de  la  libelista  consistía  en  demostrar  que  el  Juez  quebrantó  los  postulados de la sana  crítica  y produjo una decisión a todas luces desfasada y por ello arbitraria,  el  camino  a  seguir  en  búsqueda  de la casación era el del error por falso  raciocinio,  que  tiene  su  propia  técnica,  especialmente  en  cuanto  exige  demostrar  cuál  postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual  máxima de la experiencia fue desconocido por el fallador.   

A  continuación  tenía  que  indicar la  trascendencia  del  error,  de  modo  que  sin  su influjo el fallo hubiera sido  distinto,  y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

4.4 Demostrada la presencia del yerro y su  trascendencia  en  la  forma  antes  señalada, en operación de causa a efecto,  debe  enlazarse  con  la  violación  de determinada ley sustancial por falta de  aplicación,  aplicación  indebida  o interpretación errónea, todo en procura  de   verificar   que   el   fallo   impugnado  es  manifiestamente  contrario  a  derecho.   

5. La casacionista no desarrolla en rigor  técnico  el cargo y, si bien anuncia que versará sobre los desatinos cometidos  frente  a  la  apreciación de las diversas pruebas, no demuestra ninguna de las  especies  de  error  de  hecho  en forma clara y separada como corresponde, sino  que,  aunque intenta agrupar los reproches en dos capítulos, en realidad, en un  solo  cuerpo presenta sus apreciaciones generales sobe los medios de convicción  que  le interesan, como si la demanda fuera un escrito de libre confección, con  la  esperanza  de  que  su  manera de ver el asunto prevalezca sobre el criterio  jurídico del Ad-quem.   

6. En la fase introductoria de la demanda  asegura  que el Tribunal superior no tuvo en cuenta una serie de circunstancias,  de  las  que  dimanaba  la  inocencia  del  procesado,  entre  ellas: que no fue  capturado  en  flagrancia, que no se le decomisó ningún   arma y que  no estaba en el lugar de los hechos cuando se cometió el ilícito.   

Además de que tales circunstancias no son  precisamente  pruebas,  sino  más bien hechos indicadores sobre los que pudiese  recaer  algún  error  de  hecho,  y quizás el falso  juicio  de  existencia al que alude cuando afirma que  el  Tribunal  no los tuvo en cuenta, la defensora se limitó a expresar esa idea  sin  explicación  adicional,  privando  así  a  la  Corte de la posibilidad de  comprender qué era lo que se proponía demostrar.   

7.  La oposición abierta de la censora a  la  credibilidad  que  los  jueces de instancia otorgaron al testimonio de la ex  esposa  del  procesado, señora Viviana Maritza Suárez Ovalle, a quien acusa de  mentir  en  actitud de venganza, y de concertarse con los demás declarantes, no  pasa  de  ser  una crítica informal a dicha prueba, pues aunque varias veces se  refiere  a  lo  mismo,  la  queja  no  se  acerca  a la noción de alguna de las  especies de error de hecho.   

8.  Un  tanto  similar  ocurre  en cuanto  afirma  que  fue  desconocido  el  testimonio de la señora Flor Esther Salinas,  dueña  de  un establecimiento para el consumo de cerveza, quien informó que el  día  de  los  acontecimientos  no  recuerda  haber visto en su negocio a YILMAR  JAVIER MONTENEGRO FIQUE.   

La defensora toma la afirmación según la  cual  el  procesado  al  parecer no acudió al negocio de la señora Flor Esther  Salinas,  como algo suficiente para colegir que aquél no estuvo en Fontibón ni  en  el  lugar  de  los  acontecimientos,  postura  con la que desborda el exiguo  aporte de la prueba.   

De otro lado, si bien en las sentencias de  instancia  no  se  mencionó  con nombre propio a dicha señora, es evidente que  con  ponderado  análisis se descartó la credibilidad en los amigos y parientes  de  MONTENEGRO  FIQUE,  quienes intentaron construir una coartada, en el sentido  que  él  no  estuvo en Fontibón, sino departiendo en una reunión social en la  población de Cota (Cundinamarca).   

De  otra parte, la casacionista nada dice  acerca  de la trascendencia de la declaración supuestamente omitida, pese a que  era  imprescindible  contrastar lo dicho por la señora Flor Esther Salinas, con  lo  aportado  por  Miguel Antonio Castiblanco, vecino del sector, quien conocía  al  procesado  y  relató  que  el  día  de  los  acontecimientos lo vio llegar  corriendo  a la casa donde se refugió, mientras era perseguido por un agente de  policía.   

El  balance  de lo anterior es negativo a  las  pretensiones  de  la defensora, pues sólo queda su notorio interés en que  la  Corte  acepte  como  portadores  de  la  verdad a los amigos y parientes del  procesado,  sin  argumentos  jurídicos  para  mover hacia tal convencimiento, y  que,   contrariamente,   deseche   los   testimonios   y   las  pruebas  que  lo  comprometen.   

9.  En  cuanto  se refiere al dictamen de  Psiquiatría  Forense,  que sirvió para deducir la imputabilidad del procesado;  y  en  lo  relativo  al  testimonio del agente Nacianceno Ospina Palacios, quien  persiguió  a  YILMAR JAVIER MONTENEGRO FIQUE hasta que se ocultó en la casa de  sus  familiares,  la demandante presenta ideas deshilvanadas que no se aproximan  siquiera  a  sugerir  alguna  especie  de  error de hecho por parte del Tribunal  Superior.   

En  tales  condiciones, la Corte no puede  adentrarse  en  el  análisis  que  normalmente  emprende  en la dialéctica del  recurso  extraordinario, puesto que el principio de limitación que rige en esta  materia  le  impide  acomodar  la  censura,  mejorarla  o  complementarla  hasta  tornarla inteligible.   

10.  Tampoco  la  prueba  de  indicios es  atacada  con  acatamiento  a  las exigencias inherentes a su estructura lógica,  pues  en  lugar  de identificar uno a uno estos medios de convicción, y dirigir  el  reproche  hacia  la  demostración  de  errores en la apreciación del hecho  indicador,  o en el proceso lógico de inferencia, o en la estimación aislada o  conjunta  de  los  mismos,  sencillamente  retorna  a la critica generalizada al  conjunto  de  pruebas examinadas en el fallo, para concluir que de ese ejercicio  no  podía  extraerse  la  culpabilidad  del  señor  YILMAR  JAVIER  MONTENEGRO  FIQUE.   

11. Aquel modo de sustentar enseña que en  realidad  se  presenta  en  este  caso  una disparidad de criterios, una diversa  óptica  de  entendimiento  entre  la casacionista y el Tribunal, motivo de más  para  que el cargo no tenga acogida, pues ante la imposibilidad de demostrar los  errores  que  postula,  como  si  tratara  de ahondar en el debate, la defensora  pretende   imponer   su   criterio   sobre   el   raciocinio   jurídico  de  la  Corporación.   

Entonces,  el  problema  subyace  en  la  credibilidad,  la  fuerza  de  convicción  o  el  poder  de  persuasión que el  Tribunal  Superior  de Bogotá otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero  en  este  tema  prima  el  criterio  de  la Corporación, toda vez que no existe  tarifa  legal  o  asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la  adopción     del    método    de    apreciación    denominado    sana  crítica,  artículos  254 y 294  del  régimen  de  procedimiento  derogado  (Decreto 2700 de 1991), y artículos  238,  257,  277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000),  el  juez  tiene  cierto  grado  de  libertad  para  la  apreciación  del acopio  probatorio,  con  el objeto de arribar a un estado de conocimiento acerca de los  sucesos y de la responsabilidad penal.   

De  ahí  que  no  se admita en casación  penal  la postulación del error de hecho por “falso juicio de convicción”,  que  sería  propio de un sistema probatorio tarifado, y que es el punto a donde  en últimas llega la defensora.   

12 . En definitiva, no se encuentra en la  sustentación  del  cargo  un  argumento que compruebe los yerros judiciales que  postula, y por ello no sale avante.   

II. CUESTIONES FINALES  

1.  Con  la entrada en vigencia del nuevo  Código  Penal,  Ley  599  de  2000,  se  abrió  la  posibilidad de aplicar las  disposiciones  que  este  régimen  contempla, por favorabilidad respecto de las  anteriores, si a ello hubiere lugar.   

En  este  caso  particular,  mientras  se  tramitaba  la  impugnación  extraordinaria,  el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal  del  Circuito de Bogotá, mediante auto del 13 de agosto de 2001, en aplicación  del  principio  de favorabilidad, readecuó la pena principal impuesta al señor  YILMAR   JAVIER   MONTENEGRO   FIQUE,   reduciéndola  a  trece  (13)  años  de  prisión.   

No  obstante, como no se casará el fallo  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, la Corte no tiene competencia para decidir  definitivamente  sobre  la  redosificación  de  la  pena.  En cambio, al quedar  ejecutoriada  la  sentencia,  la  competencia radica en el Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79  del  nuevo  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se  ajusta   a  derecho  y  que  garantiza  el  principio  de  la  doble  instancia.   

En ese orden de ideas, la redosificación  que  hizo  el  Juzgado  Cincuenta  y  Cinco Penal del Circuito de Bogotá, tiene  carácter  provisional, como lo ha venido reiterando la Sala de Casación Penal,  y  si  fuere el caso, sobre el mismo tema podrá volver el Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad,  quien  tiene  la  facultad  legal de resolver  definitivamente.   

Por supuesto, contra el auto que decida en  segunda  instancia  los  asuntos  inherentes a la favorabilidad, en ningún caso  procede     el     recurso    extraordinario    de    casación.    (Sentencia    del   5   de   septiembre   de   2001,   radicación  13.000).   

2. De conformidad con el artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo materia del recurso extraordinario.   

Cópiese,  comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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