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Proceso No 10452
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 122
Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002).
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del procesado YILMAR JAVIER MONTENEGRO FIQUE, contra el fallo del 17 de noviembre de 1994, por el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco del Circuito de la misma ciudad, el 22 de septiembre de 1994, condenando a dicho señor en calidad de autor del delito de homicidio, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS
El domingo 4 de julio de 1993, en una de las calles del municipio de Fontibón, anexo al Distrito Capital, en medio de una discusión, YILMAR JAVIER MONTENEGRO FIQUE agredió físicamente a su ex compañera Viviana Maritza Suárez Ovalle, con quien tenía una niña.
El ciudadano Luis Alberto Vargas Amaya, desconocido para ellos, intervino espontáneamente y tratando de impedir el ataque le pegó un puño a MONTENEGRO FIQUE, quien en respuesta esgrimió un arma cortopunzante y lo hirió en el brazo derecho y en la región subescapular del mismo lado, causándole una grave lesión hepática, que produjo su deceso por shock hipovolémico, pese a que fue conducido de inmediato al Hospital de Fontibón y de ahí remitido al Hospital de Kennedy, donde ya no respondió a las maniobras de reanimación hemodinámica practicadas por los facultativos.
Al advertir la aproximación de un agente de policía, YILMAR JAVIER MONTENEGRO FIQUE emprendió la carrera, escapó del lugar, se refugió en la casa donde habita su madre adoptiva, y logró evadir la acción de las autoridades.
Sin embargo, varios meses después se materializó una orden de captura en su contra, expedida en el curso de la investigación, gracias a la sindicación que le hiciera su ex compañera Viviana Maritza Suárez Ovalle.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con la inspección del cadáver de Luis Alberto Vargas Amaya y otras pruebas iniciales se dispuso adelantar investigación preliminar, en desarrollo de la cual se recaudó el testimonio de Viviana Maritza Suárez Ovalle, quien relató la manera cómo el señor YILMAR MONTENEGRO FIQUE había sacado el cuchillo que siempre portaba, para pelear con el transeúnte que trató de defenderla.
2. El 13 de octubre de 1993, la Fiscalía 99 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Vida abrió investigación y ordenó la captura del implicado, misión que se cumplió una vez el señor MONTENEGRO FIQUE salió de la Cárcel Distrital donde se encontraba detenido por otro asunto.
3. En su indagatoria, el procesado negó cualquier relación con el suceso delictivo; no obstante, al definir la situación jurídica provisionalmente, el 20 de octubre de 1993, la Fiscalía instructora le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de homicidio, tipificado en el artículo 323 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993 (folio 52 cdno. 1).
4. Después de recaudar pluralidad de pruebas, el 28 de diciembre de 1993, se declaró cerrada la investigación (folio 99 cdno. 1).
5. El 9 de febrero de 1994, la Fiscalía 99 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación contra YILMAR JAVIER MONTENEGRO FIQUE, por el delito de homicidio (folio 115 cdno. 1).
La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, con proveído del 29 de marzo de 1994, confirmó la resolución anterior (folio 5 cdno. 2ª instancia Fiscalía).
6. La causa fue adelantada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, Despacho que surtió los traslados para preparar la audiencia pública, decretó y practicó pruebas; y finalizada esta diligencia, mediante sentencia del 22 de septiembre de 1994, condenó al señor YILMAR JAVIER MONTENEGRO FIQUE, en calidad de autor del delito de homicidio, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión; a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años; a indemnizar los perjuicios materiales y morales causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
7. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensora, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 17 de noviembre de 1994, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia (folio 19 cdno. Tribunal).
8. La defensora de MONTENEGRO FIQUE interpuso y sustentó el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.
9. Mientras se tramitaba el recurso extraordinario, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto del 13 de agosto de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad por la sucesión de leyes penales, readecuó la pena principal impuesta al señor YILMAR JAVIER MONTENEGRO FIQUE, reduciéndola a trece (13) años de prisión.
En el mismo proveído le concedió la libertad provisional, por haber descontado las tres quintas partes de la pena redosificada, y envió la boleta respectiva a la Penitenciaría Central de Colombia, La Picota. (folio 212 cdno. Corte).
LA DEMANDA
La defensora del señor YILMAR JAVIER MONTENEGRO FIQUE anuncia que propondrá dos cargos contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991).
No obstante, presenta solo uno, que introduce como violación directa de la ley sustancial, vía de censura de la que ofrece un concepto, y pese a ello acusa el fallo por incurrir en errores en la apreciación del acopio probatorio.
De inmediato, aduce que no se tuvieron en cuenta varias circunstancias, tales como: que el procesado no fue capturado en flagrancia; que no se le decomisaron armas; que no estuvo en el lugar de los hechos; que la declaración de Viviana Maritza Suárez Ovalle es falsa; que ningún testigo presencial lo sindica directamente; que no se apreciaron los testimonios que acreditan que el día de los hechos MONTENEGRO FIQUE no estaba en Fontibón; que el testimonio del vecino de la casa en donde presuntamente se refugió no es claro; y que el procesado no tenía en su poder llaves de esa casa. Finalmente, menciona que fue violado el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Al desarrollar el cargo se refiere a los yerros en la apreciación probatoria supuestamente cometidos por el Tribunal Superior, en dos títulos separados.
Primer error de hecho
La impugnante asegura que el primer yerro del Ad-quem consistió en condenar a YILMAR JAVIER MONTENEGRO FIQUE con fundamento en la declaración de su ex esposa Viviana Maritza Suárez Ovalle, quien no es testigo presencial, sino que hizo su relato a partir de lo que le comentó una amiga de ella, persona que no declaró, y ella misma, es decir Viviana, se dedicó a contar a los demás testigos lo que se enteró por boca de su amiga, inclusive a los deudos del occiso, a quienes les ofreció declarar en contra de su marido.
De igual manera, protesta porque no se recaudó el testimonio de “los hermanos Veloza”, aunque se insistió en su comparecencia.
Segundo error de hecho
En esta oportunidad advera que el Juez colegiado apreció erróneamente las pruebas relativas a la captura de MONTENEGRO FIQUE, puesto que a él no se le encontraron armas “para así actuar con dolo”; y también, que erró al tomar como guía la declaración de Viviana Maritza Suárez Ovalle, quien aseguró que el procesado se encontraba en el lugar de los acontecimientos, sin que ello corresponda a la verdad.
De esa forma, dice, fue desconocido el testimonio de la señora Flor Esther Salinas, vecina de YILMAR desde hace más de quince años, quien declaró que él no estuvo en el barrio el día de los hechos, y que no le consta que hubiese sido el responsable del homicidio que se le endilga.
En el mismo acápite la defensora predica otro error, esta vez en la apreciación de lo relativo a la naturaleza del arma utilizada, porque habiéndose causado la muerte con un puñal, al procesado no se le decomisó ninguna arma, ni fue capturado en flagrancia.
Más adelante, la demandante aborda el tema de la culpabilidad y formula un reproche por la violación del artículo 247 (prueba para condenar) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, originada en errores de hecho en la valoración de la prueba indiciaria. Aclara que no pretende desconocer los márgenes de valoración subjetiva que acompañan la estimación de los indicios, pero advierte que las conclusiones de la sentencia no pueden desligarse de los medios de convicción que obran en el expediente.
Entonces, afirma que la declaración del agente de policía Nacianceno Ospina Palacios no concuerda con el informe que consta en el libro diario de población del CAI 78, porque en este documento no aparece consignado todo lo que el uniformado dijo en su testimonio, como el nombre del implicado, la clase de arma empleada en la agresión, ni el hecho de haber perseguido al agresor hasta una casa.
De ahí, concluye que la versión rendida por el agente de policía cinco meses después, es producto en un acuerdo entre él y la señora Viviana Suárez, aunque haya dicho que no la conocía; y según la censora, se cometió otro error al apreciar esta prueba, referida a los hechos indicadores que sirvieron de soporte a la inferencia indiciaria.
Además, la casacionista reprocha la valoración del dictamen de Medicina Legal, porque considera errónea la afirmación judicial relacionada con la necesidad del tratamiento penitenciario y psiquiátrico para el procesado, porque de ese peritaje no era posible extraer tal conclusión. Así mismo, censura a los expertos por “adivinar”, después de transcurrido un año, si el procesado consumía drogas, si cometió el delito y si estaba en plena capacidad de delinquir.
Para concluir, señala que de la violación de normas instrumentales reguladoras de la actividad probatoria se pasó a la violación indirecta de la ley sustancial, toda vez que YILMAR JAVIER MONTENEGRO FIQUE no fue la persona que mató a Luis Alberto Vargas Amaya, pues no lo conocía, ni estaba en el lugar de los hechos, y ningún motivo tenía para ultimarlo.
En consecuencia solicita se case la sentencia impugnada y se reemplace por una absolutoria.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal advierte que la libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables que conducen al fracaso de sus pretensiones, toda vez que desde un comienzo exhibe una gran confusión conceptual, que hace de la demanda un escrito prácticamente incomprensible.
En su opinión, el libelo no es apto para sustentar el recurso extraordinario en los términos de claridad y precisión impuestos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal anterior.
Observa que la censora inicialmente aduce una violación directa de la ley sustancial y varía su propuesta hacia una violación indirecta, cuando atribuye al Ad-quem errores de apreciación sobre determinadas pruebas; pero, en lugar de adentrarse en este tema, acusa al Tribunal por no tener en cuenta algunas “circunstancias”, que lejos de constituir pruebas están contenidas en medios de convicción, que sí fueron analizados en el fallo, solo que de una manera diversa a la que ella propone.
El Delegado descubre una apariencia de falsos juicios de existencia, que, sin embargo se trasladan al campo de la valoración, en cuanto la defensora pretende que se crea en las pruebas que corroboran las exculpaciones aducidas por el procesado.
Descarta el insinuado error de hecho por falso juicio de existencia, que se pregona de las declaraciones de los hermanos Veloza y de la amiga de Viviana Suárez, porque sus testimonios nunca se recaudaron, de suerte que sin existir el objeto de estimación era imposible que el Tribunal lo tuviera en cuenta.
Para redundar en explicaciones sobre la falta de claridad del libelo, el Procurador destaca que después de plantear una discusión sobre la autoría del hecho punible, alude al fundamento probatorio de la culpabilidad, lo que mezcla con los antecedentes y la conducta anterior del procesado.
En cuanto a la sustentación de los supuestos errores en la prueba indiciaria, el Procurador no encuentra más que confusión porque inicialmente se alude a lugares de ubicación, sin contenido jurídico ni demostración y, en seguida, se menciona la falta de concordancia entre el testimonio del agente Nacianceno Ospina con el informe que consignó en el libro de población.
Así, dice el Delegado, no se puede establecer si lo que pretende es discutir la credibilidad que en la sentencia se dio al mencionado testigo, o protestar por que el documento estaba incompleto, o buscar una declaración de certeza respecto del hecho consignado en el libro de población que la Policía lleva en el CAI 78; o en fin, si aducir que la aparente contradicción impedía obtener certeza sobre los hechos, o acerca de la responsabilidad penal del condenado.
El Delegado resalta que ningún error se demostró sobre la prueba indiciaria; y que no se consignan las razones de la inconformidad con el dictamen psiquiátrico, concluyendo que la demanda, en donde solo se encuentran afirmaciones que niegan en MONTENEGRO FIQUE la autoría del hecho, es deficiente aún como alegato de instancia.
Como reveladora de la ausencia de un hilo conductor en el libelo, señala la cita que hace del artículo 247 (prueba para condenar) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, junto a la afirmación de que el procesado no es responsable del homicidio, sin ligar la exigencia de certeza con alguna duda surgida del acervo probatorio, o con la certeza de la no autoría, o de la no responsabilidad.
De ese modo, concluye que la censura merece ser desestimada y solicita a la Corte no casar la sentencia materia de impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige la técnica casacional, y que la argumentación de fondo es prácticamente incomprensible, por lo cual el cargo no sale avante.
1. Si, como en este caso, el censor elige el cuerpo primero de la causal primera de casación, vale decir violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias. No le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida, o interpretación errónea.
2-. En desarrollo del reproche propuesto, aunque se enuncia como violación directa, la libelista deambula indistintamente por los senderos de aquella modalidad y de la indirecta, aserto que se constata en la protesta que sienta por los errores en la valoración probatoria en que supuestamente incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, especialmente por otorgar credibilidad al testimonio de la señora Viviana Maritza Suárez Ovalle, ex esposa del implicado.
Esa manera de fundamentar atenta contra la prosperidad de la censura, por desconocer llanamente el principio de no contradicción, según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, verbi gratia, aceptar los hechos y la valoración probatoria, y al mismo tiempo criticar al Tribunal por su actividad intelectual frente al acervo probatorio.
El discurso así elaborado le resta fuerza lógica al planteamiento y permite deducir que la defensora continúa abogando por los intereses del procesado de manera libre, alejada de la técnica casacional, cual si continuare litigando en las instancias.
3. Pareciera que la demandante incurrió en un lapsus al mencionar la violación directa de la ley sustancial, si no fuera por el concepto jurídico que ofrece de esta causal de casación. Sin embargo, cuando era de esperarse que desarrollara el cargo siguiendo su propio planteamiento, abandona el rumbo inicial para exponer pluralidad de errores de hecho en la estimación probatoria.
De ese modo, se ubicó en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, violación indirecta de la ley sustancial, modalidad por la que finalmente se decide, aunque sin profundidad ni rigor lógico, como se verá.
4. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho
El error de hecho, camino seguido por la casacionista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
4.1 Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.
4.2 El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
4.3 Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
Si la pretensión de la libelista consistía en demostrar que el Juez quebrantó los postulados de la sana crítica y produjo una decisión a todas luces desfasada y por ello arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación era el del error por falso raciocinio, que tiene su propia técnica, especialmente en cuanto exige demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el fallador.
A continuación tenía que indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido distinto, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
4.4 Demostrada la presencia del yerro y su trascendencia en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
5. La casacionista no desarrolla en rigor técnico el cargo y, si bien anuncia que versará sobre los desatinos cometidos frente a la apreciación de las diversas pruebas, no demuestra ninguna de las especies de error de hecho en forma clara y separada como corresponde, sino que, aunque intenta agrupar los reproches en dos capítulos, en realidad, en un solo cuerpo presenta sus apreciaciones generales sobe los medios de convicción que le interesan, como si la demanda fuera un escrito de libre confección, con la esperanza de que su manera de ver el asunto prevalezca sobre el criterio jurídico del Ad-quem.
6. En la fase introductoria de la demanda asegura que el Tribunal superior no tuvo en cuenta una serie de circunstancias, de las que dimanaba la inocencia del procesado, entre ellas: que no fue capturado en flagrancia, que no se le decomisó ningún arma y que no estaba en el lugar de los hechos cuando se cometió el ilícito.
Además de que tales circunstancias no son precisamente pruebas, sino más bien hechos indicadores sobre los que pudiese recaer algún error de hecho, y quizás el falso juicio de existencia al que alude cuando afirma que el Tribunal no los tuvo en cuenta, la defensora se limitó a expresar esa idea sin explicación adicional, privando así a la Corte de la posibilidad de comprender qué era lo que se proponía demostrar.
7. La oposición abierta de la censora a la credibilidad que los jueces de instancia otorgaron al testimonio de la ex esposa del procesado, señora Viviana Maritza Suárez Ovalle, a quien acusa de mentir en actitud de venganza, y de concertarse con los demás declarantes, no pasa de ser una crítica informal a dicha prueba, pues aunque varias veces se refiere a lo mismo, la queja no se acerca a la noción de alguna de las especies de error de hecho.
8. Un tanto similar ocurre en cuanto afirma que fue desconocido el testimonio de la señora Flor Esther Salinas, dueña de un establecimiento para el consumo de cerveza, quien informó que el día de los acontecimientos no recuerda haber visto en su negocio a YILMAR JAVIER MONTENEGRO FIQUE.
La defensora toma la afirmación según la cual el procesado al parecer no acudió al negocio de la señora Flor Esther Salinas, como algo suficiente para colegir que aquél no estuvo en Fontibón ni en el lugar de los acontecimientos, postura con la que desborda el exiguo aporte de la prueba.
De otro lado, si bien en las sentencias de instancia no se mencionó con nombre propio a dicha señora, es evidente que con ponderado análisis se descartó la credibilidad en los amigos y parientes de MONTENEGRO FIQUE, quienes intentaron construir una coartada, en el sentido que él no estuvo en Fontibón, sino departiendo en una reunión social en la población de Cota (Cundinamarca).
De otra parte, la casacionista nada dice acerca de la trascendencia de la declaración supuestamente omitida, pese a que era imprescindible contrastar lo dicho por la señora Flor Esther Salinas, con lo aportado por Miguel Antonio Castiblanco, vecino del sector, quien conocía al procesado y relató que el día de los acontecimientos lo vio llegar corriendo a la casa donde se refugió, mientras era perseguido por un agente de policía.
El balance de lo anterior es negativo a las pretensiones de la defensora, pues sólo queda su notorio interés en que la Corte acepte como portadores de la verdad a los amigos y parientes del procesado, sin argumentos jurídicos para mover hacia tal convencimiento, y que, contrariamente, deseche los testimonios y las pruebas que lo comprometen.
9. En cuanto se refiere al dictamen de Psiquiatría Forense, que sirvió para deducir la imputabilidad del procesado; y en lo relativo al testimonio del agente Nacianceno Ospina Palacios, quien persiguió a YILMAR JAVIER MONTENEGRO FIQUE hasta que se ocultó en la casa de sus familiares, la demandante presenta ideas deshilvanadas que no se aproximan siquiera a sugerir alguna especie de error de hecho por parte del Tribunal Superior.
En tales condiciones, la Corte no puede adentrarse en el análisis que normalmente emprende en la dialéctica del recurso extraordinario, puesto que el principio de limitación que rige en esta materia le impide acomodar la censura, mejorarla o complementarla hasta tornarla inteligible.
10. Tampoco la prueba de indicios es atacada con acatamiento a las exigencias inherentes a su estructura lógica, pues en lugar de identificar uno a uno estos medios de convicción, y dirigir el reproche hacia la demostración de errores en la apreciación del hecho indicador, o en el proceso lógico de inferencia, o en la estimación aislada o conjunta de los mismos, sencillamente retorna a la critica generalizada al conjunto de pruebas examinadas en el fallo, para concluir que de ese ejercicio no podía extraerse la culpabilidad del señor YILMAR JAVIER MONTENEGRO FIQUE.
11. Aquel modo de sustentar enseña que en realidad se presenta en este caso una disparidad de criterios, una diversa óptica de entendimiento entre la casacionista y el Tribunal, motivo de más para que el cargo no tenga acogida, pues ante la imposibilidad de demostrar los errores que postula, como si tratara de ahondar en el debate, la defensora pretende imponer su criterio sobre el raciocinio jurídico de la Corporación.
Entonces, el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Superior de Bogotá otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero en este tema prima el criterio de la Corporación, toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la adopción del método de apreciación denominado sana crítica, artículos 254 y 294 del régimen de procedimiento derogado (Decreto 2700 de 1991), y artículos 238, 257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el juez tiene cierto grado de libertad para la apreciación del acopio probatorio, con el objeto de arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal.
De ahí que no se admita en casación penal la postulación del error de hecho por “falso juicio de convicción”, que sería propio de un sistema probatorio tarifado, y que es el punto a donde en últimas llega la defensora.
12 . En definitiva, no se encuentra en la sustentación del cargo un argumento que compruebe los yerros judiciales que postula, y por ello no sale avante.
II. CUESTIONES FINALES
1. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, se abrió la posibilidad de aplicar las disposiciones que este régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.
En este caso particular, mientras se tramitaba la impugnación extraordinaria, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto del 13 de agosto de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad, readecuó la pena principal impuesta al señor YILMAR JAVIER MONTENEGRO FIQUE, reduciéndola a trece (13) años de prisión.
No obstante, como no se casará el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, la Corte no tiene competencia para decidir definitivamente sobre la redosificación de la pena. En cambio, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia.
En ese orden de ideas, la redosificación que hizo el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, tiene carácter provisional, como lo ha venido reiterando la Sala de Casación Penal, y si fuere el caso, sobre el mismo tema podrá volver el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien tiene la facultad legal de resolver definitivamente.
Por supuesto, contra el auto que decida en segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso procede el recurso extraordinario de casación. (Sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación 13.000).
2. De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior, la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo materia del recurso extraordinario.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria