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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 18107
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 62
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Alfredo Borbón.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
A las 11:40 horas del 5 de septiembre de 1992, en el sitio “Mondoñedo”, ubicado en el kilómetro 10 de la vía que de Mosquera conduce a La Mesa (Cundinamarca), colisionaron el bus de placas UZI-081, que conducía Carlos Alfredo Borbón, y el campero de placas BAN-413, que llevaba a RAFAEL MARÍA RUBIO RODRÍGUEZ como conductor y a CARMENZA JIMÉNEZ VALERO, LUZ ESTELA JIMÉNEZ QUINTERO, MARÍA EMMA JIMÉNEZ VALERO, DIANA ROCÍO JIMÉNEZ QUINTERO, SANDRA JIMÉNEZ BARRAGÁN, MAURICIO JIMÉNEZ QUINTERO, CÉSAR BARRAGÁN JIMÉNEZ, GERMÁN ENRIQUE RIAÑO y ÁLVARO JIMÉNEZ VALERO, en condición de pasajeros. Como consecuencia del hecho fallecieron el conductor RAFAEL MARÍA y la señora CARMENZA JIMÉNEZ, en tanto que los restantes resultaron lesionados.
El 14 de septiembre de 1992 se abrió investigación (fl. 32), que culminó el 19 de diciembre de 1995 con la resolución de acusación que, previa revocatoria de la preclusión dispuesta en primera instancia, profirió un Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca en contra de Carlos Alfredo Borbón como autor del concurso de delitos de homicidios y lesiones personales culposos (fl. 13, C. F. T.).
Luego de agotar la fase del juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá profirió, el 16 de junio de 2000, sentencia condenatoria en contra del señor Carlos Alfredo Borbón como autor de los delitos por los cuales se lo acusó (fl. 61, C. 2), fallo que, apelado, fue confirmado el 19 de octubre siguiente por una Sala del Tribunal Superior de Cundinamarca (fl. 16, C. T.).
El defensor del señor Carlos Alfredo Borbón, en vigencia de la ley 553 de 2000, presentó demanda de casación.
CONSIDERACIONES
De la demanda
La Sala no admitirá la demanda presentada, toda vez que, en razón del delito por el cual se procede, la sentencia no era susceptible de ser atacada por la vía extraordinaria de casación.
En efecto, tanto en la resolución de acusación, como en los fallos de primera y segunda instancias, se adecuó el comportamiento del señor Carlos Alfredo Borbón a los delitos de homicidio y lesiones personales culposos previstos en los artículos 329, 332-2 y 340 del Código Penal de 1980.
El artículo 329 citado, que describe la conducta más grave, señala una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años.
El artículo 1° de la ley 553 de 2000, que subrogó el 218 del Código de Procedimiento Penal, en cuya vigencia se profirió el fallo de segunda instancia y se presentó la demanda, establece que la casación procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores, siempre y cuando se trate de procesos por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
De tal manera que en el evento en estudio no procede el recurso de casación, porque la pena máxima prevista para la infracción (6 años de prisión) es inferior a los límites regulados por la disposición aplicable.
La única posibilidad de acceder a la casación estaba dada por la vía discrecional de que trata el último aparte del artículo 218, pero el actor no suministró los argumentos tendientes a demostrar con suficiencia la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o de garantizar los derechos fundamentales, falencia técnica que impide a la Sala estudiar la posibilidad de conocer la demanda de esta forma excepcional.
En efecto, si bien el demandante anunció que presentaba “DEMANDA EXCEPCIONAL DE CASACIÓN” (fl. 42, C. T.) y tituló un capítulo como “CARGOS PRINCIPALES, PARA EL DESARROLLO DE LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO” (fl. 48), y otro como “CARGOS SUBSIDIARIOS PARA EL DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA” (fl. 54), lo cierto es que no planteó ningún argumento sobre el particular, pues se limitó a esbozar los errores en que, en su sentir, se incurrió en la sentencia del Tribunal, en aras de que la misma se case.
El demandante, en consecuencia, se quedó en el anuncio de que pretendía una casación excepcional, pues los únicos argumentos los dirigió a pretender la casación por la vía común, sin que nada planteara respecto de las razones por las cuales el caso debatido permitiría a la Corte desarrollar su jurisprudencia o trazar pautas para la garantía de los derechos fundamentales.
Nótese cómo el que anuncia como primer cargo, por violación del derecho a la defensa, es apenas una queja sobre la no práctica de una diligencia de inspección judicial, que la misma demanda deja en claro se negó en decisiones fundamentadas y que se permitió recurrir.
Como fundamento de la censura sólo se presentó una personal y, por ende, subjetiva forma de valoración de las pruebas que se pretende prevalezca sobre la de los juzgadores de instancia, posición que en modo alguno puede considerarse como prueba de la vulneración de una garantía superior, como que una tal confrontación así propuesta sólo puede dar lugar a una indeterminación de resultados.
Lo propio sucede con el denominado “cargo subsidiario” que acusa a la sentencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad, pues en apoyo del mismo se acude a concluir que determinados elementos de juicio debieron apreciarse en la particular forma en que concluye el censor, y no como lo hizo el Tribunal.
En la segunda censura se persigue una nulidad por faltas al debido proceso y a los derechos a la defensa e igualdad, la cual se soporta en la ausencia de notificación de la resolución de acusación, que hace sustentado en la incertidumbre pues, con sus propias palabras, el actor radica su cargo en “que por más que ha revisado la actuación, a menos que me haya equivocado…”. Y lo que para el actor es duda, luego se refleja más, cuando afirma que la acusación se profirió por el funcionario de segunda instancia al revocar la preclusión dispuesta en la primera, y detalla que allí obran las citaciones remitidas a los sujetos procesales, además de que en la reseña de la actuación procesal enuncia actos como el traslado para preparar la audiencia, una providencia interlocutoria y la propia vista pública. Con ello, desde luego, no comprueba, ni se aproxima a la demostración de quebranto de derechos y garantías.
Como se ve, el actor no desarrolló ninguno de los presupuestos esenciales de la casación excepcional.
En consecuencia, la demanda será inadmitida.
Sobre otras peticiones
Tiempo después de presentada la demanda -que lo fue el 15 de enero de 2001-, con posterioridad al registro de proyecto para ésta decisión -26 de abril de 2001-, el señor defensor hizo llegar a la Corte un escrito -del 9 de mayo de 2001- en el cual pide a la Corte declarar la nulidad de lo actuado, con base en que como aún no se encuentra ejecutoriada la resolución acusatoria la acción está prescrita. Y el mismo día pidió, en otro memorial, fuera revocada la orden de captura emitida contra su cliente con base en que por favorabilidad no era aplicable la Ley 553 de 2000.
Para la Corte es suficiente responder que dentro de este proceso, la sentencia está ejecutoriada desde octubre del año 2000, y que, declarada la inadmisión de la demanda, la Sala pierde toda competencia para pronunciarse sobre cualquier petición, sobre todo si se trata de solicitudes que, según lo expone el defensor, implicarían juicios de valor sobre temas como la favorabilidad, la jurídica o no notificación de una resolución tomada durante la instrucción y la búsqueda de prescripciones y revocatorias con base en una petición de “nulidad”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Alfredo Borbón.
Contra esta determinación procede el recurso de reposición
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria