10299(03-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 10299  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado acta N° 189  

Bogotá,  D. C., tres (3) de diciembre de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa  de  LEÓN  FREDD  BULA  FABRA,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Cartagena, que  confirmó  la  condena proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa  ciudad, por homicidio agravado.   

HECHOS  

Hacia  las  12:30  m. del 6 de julio de 1993,  Nelcy  del  Carmen Santana López, de 15 años de edad, se hallaba almorzando en  compañía  de  Fermín Pérez Orozco, en el restaurante “La Negra”, ubicado  en  el  corregimiento  La  Boquilla,  cuando  llegó  LEÓN  FREDD  BULA  FABRA,  diciéndole  que  la  mamá  de  ella  había  llegado  y  la  estaba  buscando,  procediendo  de  inmediato  a  lanzarle  gasolina  que  llevaba en un recipiente  plástico  y  encendió una llama que abrasó a la niña, causándole quemaduras  que  el  11  de los mismos le produjeron la muerte, “por falla multi orgánica  secundaria  a  quemaduras  de  grado II con extensión corporal de un 70%” (f.  110),  en  el Hospital Universitario de Cartagena, a donde había sido internada  en procura de atención médica.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta  investigación  y  oído LEÓN FREDD  BULA  FABRA  en  indagatoria,  la  Fiscalía 36 Seccional de Cartagena le impuso  detención  preventiva,  el 15 de julio de 1993 (fs. 57 y Ss. cd. 1). Cerrada la  instrucción,  el  2  de  noviembre  siguiente  le  fue  dictada  resolución de  acusación  (fs.  88 y Ss. ib.), no recurrida, por homicidio agravado (L. 40/93,  art. 30 numerales 6 y 7).   

Correspondió  al  Juzgado  Octavo  Penal del  Circuito  de  Cartagena  adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública,  el  15  de  junio  de  1994  condenó  a  BULA  FABRA,  por  homicidio agravado,  imponiéndole  40  años  de  prisión,  interdicción  de  derechos y funciones  públicas  por  el  “término  máximo fijado en la ley” y la obligación de  indemnizar  “los daños morales subjetivados” en el equivalente a 500 gramos  oro  (fs.  145  y  Ss. cd. 1), fallo apelado por la defensa y confirmado el 8 de  septiembre  del  mismo  año por el Tribunal Superior de Cartagena (fs. 42 y Ss.  cd. Trib.), mediante sentencia que es objeto de casación.   

LA DEMANDA  

El  defensor  acude  a  la  causal primera de  casación,  para  formular  el  único  cargo al fallo impugnado, por violación  indirecta del artículo 60 del Código Penal anterior.   

Sostiene  que el sentenciador “incurrió en  error  de  hecho,  al  no apreciar o desconocer… que mi representado actuó en  estado  de  ira  e  intenso  dolor”.  Para sustentar tal posición, en seguida  menciona  la  indagatoria  del procesado y transcribe apartes de los testimonios  de  Fermín  Pérez  Orozco,  Edwin Valiente Alcázar, Beatriz Pérez Mantilla y  Luis  Antonio Marín Palacio, y alude al acta de la audiencia pública, “donde  el  procesado  nos  manifiesta  el  gran  amor  que  le tenía a la víctima”.   

De tal manera, pide casar el fallo impugnado y  “dictar el que en derecho deba reemplazarlo”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  considera  que  la  demanda,  no  obstante  precisar  “que  el cargo contra la  sentencia  lo  es  por vía indirecta acusando la presencia de errores de hecho,  no  respeta  en modo alguno las exigencias técnicas que acorde con este tipo de  alegación impera en el recurso extraordinario”.   

Pone de presente que el ataque a la sentencia  en  la hipótesis del error de hecho, en una cualquiera de sus modalidades, debe  recaer  sobre el aspecto objetivo o material del respectivo medio probatorio. En  este  caso  se  afirma  que  el  Tribunal no apreció que el procesado actuó en  estado  de  ira  e  intenso  dolor,  aserto  que  aparece  como  una conclusión  anticipada  de  lo  que  el  censor  colige  de  las  pruebas,  desde su lectura  personal,  pero  no  como  resultante  de  un  error de hecho, que no precisa ni  demuestra.   

Manifiesta  el  representante  de la sociedad  que,  de  manera  equivocada,  el defensor estima “demostrada” la ira justa,  citando  la  indagatoria y extractos de unas declaraciones, pero sin precisar si  las  pruebas  fueron  distorsionadas  u  omitidas, ausencia de señalamiento que  impide  a  la Corte entrar a ocupar su lugar para desentrañar esa ininteligible  proposición.   

Agrega que en los fallos de primera y segunda  instancia   se   evaluó  todo  el  material  probatorio  allegado  al  proceso,  descartando  el estado de ira que se alega. Luego de transcribir algunos apartes  del  fallo  del  Tribunal,  el  Procurador destaca que no se está, entonces, en  presencia   de   un  falso  juicio  de  existencia,  sino  eventualmente  en  un  hipotético  falso  juicio  de  convicción, “de inane ataque en casación por  cuanto  la  valoración  probatoria en nuestro sistema procesal carece de tarifa  legal”.   

De tal manera, pide no casar el fallo atacado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Tiene  plena  razón  el  Procurador  Segundo  Delegado  en  lo  Penal,  al señalar la ostensible falta de técnica del libelo  presentado  para  sustentar  la casación en nombre del acusado LEÓN FREDD BULA  FABRA,  con deficiencias e imprecisiones que dejan a la Sala sin saber cuál fue  el  yerro  o  yerros  en  que  habrían  incurrido  los juzgadores, quedando sin  posibilidad  de  desentrañar la censura, en una impugnación que es por esencia  rogada.   

El demandante aduce como causal la primera y  ubica  el  cargo  contra  la sentencia en la violación indirecta de un precepto  sustancial,  artículo  60  del  Código  Penal  de  entonces,  acusando  que se  incurrió  en  error  de  hecho,  pero no determina la hipótesis respectiva, ni  cómo  aconteció,  ni  sobre  qué  aspectos  específicos de cuáles medios de  convicción.   

En  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,   la   equivocada   apreciación  de  la  prueba  es  la  causa  del  quebrantamiento   normativo,   generado  por  errores  de  hecho  o  de  derecho  atribuibles al juzgador.   

Los   primeros   tienen  que  ver  con  la  materialidad  misma del medio de convicción y se presenta cuando se alude a una  prueba  que  no  existe  en  el  proceso,  o  se deja de apreciar la que sí fue  acopiada  válidamente  (falso  juicio de existencia); o cuando se tergiversa su  contenido  material,  haciéndole  significar lo que no contiene o restringiendo  su  verdadero  alcance  (falso  juicio  de  identidad);  o  cuando  el análisis  probatorio  se realizó con desconocimiento evidente de las leyes de la ciencia,  los  principios  de  la  lógica  o  las reglas de la experiencia, es decir, sin  sujeción a la sana crítica (falso raciocinio).   

Los  errores  de  derecho  tienen ocurrencia  cuando  se aprecia una prueba ilegalmente aportada al proceso, o no es tomada en  consideración  achacando  irreales vicios en su incorporación (falso juicio de  legalidad);  o  cuando  la  ley  le ha prefijado un valor o tarifa al medio y el  juzgador  lo  desconoce  (falso  juicio de convicción), que no es el sistema de  valoración que rige en la preceptiva nacional.   

Como,   en  cierta  parte,  el  impugnante  pareciera  quejarse  de  no haberse tomado en cuenta las piezas de demostración  que  apuntaban  al establecimiento del estado de ira, injustamente provocado por  el  comportamiento  de  la  joven  víctima y de Fermín Pérez Orozco, quien la  acompañaba,  desencadenado  los  celos   de  LEÓN  FREDD BULA FABRA, debe  recordarse  que el falso juicio de existencia impone al casacionista el deber de  concretar  la  prueba  o pruebas desconocidas en la sentencia y la trascendencia  que   tendrían   sobre   el   sentido   de   la   decisión,   de   haber  sido  consideradas.   

Pero en la demanda que se estudia simplemente  se  menciona  la  indagatoria, se transcriben segmentos de unos testimonios y se  incluye  una escueta referencia al acta de la audiencia pública, sin establecer  que  haya  existido omisión. Tampoco que se tergiversara su contenido objetivo,  como  para  dar  lugar  a  falso  juicio  de identidad, menos para denotar cuál  incidencia definitoria habrían tenido.   

De tal forma, se pretende dar por demostrada  esa  circunstancia  de  la ira, queriendo anteponer la personal apreciación del  defensor  sobre  el  análisis  efectuado  en  los  fallos de instancia, que sí  incluyó  la consideración de las probanzas a las que alude el impugnante, pero  para    arribar    sólidamente   a   la   conclusión   de   la   ausencia   de  atenuantes.   

Con  todo,  se  observa que las personas que  presenciaron  el  terrible  suceso,  no  dieron  cuenta  a  la justicia de haber  existido  provocación de parte de la víctima o de su acompañante, sino que el  agresor,  tan sólo mencionando el supuesto arribo y búsqueda de la progenitora  de   Nelcy  del  Carmen  Santana  López,  le  lanzó  gasolina  y  accionó  el  encendedor,   provocando  el  fuego  mediante  el  cual  materializó  el  deseo  preconcebido días antes de castigarla, causándole la muerte.   

En  el fallo de primera instancia, que forma  unidad   inescindible   con   el  del  Tribunal  en  cuanto  es  confirmado,  se  expresó:   

“Es  decir, lo que quería BULA FABRA, era  tener  una  excusa para acometer un propósito criminal dispuesto con serenidad,  de  allí,  que  inventara lo de la presencia de la madre de la menor, lo que le  permitiría  un  doble  juego:  si la joven daba la información por cierta, tal  vez  se  iría  nuevamente  con él, y así la perdonaría, como ya había hecho  antes  a  fin  de  reconquistarla; y si no se inmutaba ante el requerimiento, la  expondría  al  castigo  que le tenía preparado. Obviamente fue esto último lo  que sucedió.   

Es    que   ese   vocablo   ‘castigo’  utilizado  por  el  procesado  en su  injurada,  nos  suena  a  venganza,  con  lo  cual, en nuestro sentir, el estado  irascible  se  muestra  como  carente  de  fundamento.”  (Fs.  162  y  163 cd.  1).   

Por  su  parte, el ad quem descartó así la  atenuación impetrada:   

“… el estar al acecho de la ocasión pues  no  se trató de un encuentro casual, desnaturaliza el estado emocional especial  que  pretendió proteger el legislador y lejos de la ira o el dolor su actuar se  presenta  movido  por  sentimientos  de  venganza,  de  ahí su expresión en el  sentido de que quería castigarle su burla.” (F. 56 cd. Trib.).   

De  manera  que  si  la circunstancia que se  reclama  fue  debatida  en  las  instancias,  con  fundamento en la información  proveniente  de  los  mismos  testimonios  que  el  demandante  refiere  y  que,  contrario  a lo insinuado por él, sirvieron para que la judicatura dedujera que  no  existió  comportamiento  grave  e injusto que le causara ira, sino que BULA  FABRA  quería tener una excusa para acometer su propósito homicida, el aducido  error de hecho es apenas un enunciado carente de sustentación.   

Cabe   comentar,   igualmente,   que   el  casacionista  no  cuestiona  las  causales  de  agravación del homicidio que se  imputaron  a su defendido, con lo cual aceptó tácitamente que fue cometido con  sevicia  y  aprovechándose  la  indefensión  de  la  víctima,  derivada de su  minoridad  y  del  artero  ataque  súbito,  circunstancias incompatibles con un  estado de ira o de intenso dolor.   

En  efecto, la jurisprudencia tiene definido  desde  tiempo atrás que “la sevicia implica frialdad de ánimo, ensañamiento  en  el  sufrimiento  de  la  víctima y deseo de hacer daño por el daño mismo.  Ahora  bien: si estos elementos son consustanciales de la sevicia, constituiría  un  contrasentido lógico y jurídico suponerla coexistente con un estado de ira  e  intenso  dolor.  Son  fenómenos  inconciliables,  excluyentes” (casación,  febrero  21  de  1964,  M.  P.  Julio  Roncallo  Acosta,  G.  J.,  T. CVI, pág.  324).   

Así  mismo ha expresado que “la comisión  del  homicidio  o  las lesiones a traición, y en forma segura para el autor, de  tal  manera que la víctima esté en condiciones de indefensión o inferioridad,  excluye  de  suyo  la  diminuente del art. 60 del Código Penal (D. 100/80), que  supone  una  súbita  e  incontrolada  reacción  del  ofendido  que  le  impide  discernir  sobre  los  actos  que  ejecuta  y  tener  clara  conciencia  de  esa  indefensión  o  inferioridad  de  la  víctima” (casación, marzo 25 de 1993,  rad. 6.835, M. P. Jorge Carreño Luengas).   

Por  todo lo anterior, el cargo no prospera.   

Cabe  anotar, según viene señalando la Sala  en  decisiones  como  ésta,  que el ajuste punitivo que pudiera derivarse de la  aplicación  por  favorabilidad de las normas respectivas de la ley 599 de 2000,  debe  ser  considerado  por  el  correspondiente  Juez  de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).   

Esta sentencia no admite recurso alguno, pues  no  sustituye  el  fallo  objeto  de  la  casación  (art.  187  del  Código de  Procedimiento Penal actual, 197 anterior).   

En  mérito de lo expuesto, de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1°  NO  CASAR  la  sentencia  condenatoria  impugnada.   

2° Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                        JORGE                 E.                 CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS             HUGO    HUMBERTO  RODRÍGUEZ CORTÉS   

                                                                                                  Conjuez   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                          

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                NILSON         PINILLA  PINILLA                

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *