10083(26-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10083  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Drs. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado acta N° 182  

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil uno (2001).   

VISTOS  

Por  sentencia del primero de junio de 1994,  emanada  del  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, se condenó a  Bernardo  Alonso  Marín (a. Mandíbula) a la pena principal de veinticinco (25)  años  de  prisión,  por  el  delito de homicidio simple cometido en Juan de la  Cruz Castro Salazar.   

La  anterior decisión fue confirmada, el 10  de  agosto  de  mismo  año,  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santiago de Cali.   

Interpuesto   oportunamente   el   recurso  extraordinario  de  casación  fue  concedido  y  posteriormente fue admitida la  demanda, por reunir las exigencias legales.   

H E C H O S  

En la ciudad de Buenaventura, en la madrugada  del   26  de  enero  de  1993,  en  el  parqueadero  de  la  bomba  de  gasolina  “Comobuen”,  se  hicieron  presentes  varias  personas, entre ellas Bernardo  Alonso  Marín,  quienes  al  parecer  pretendían asaltar las instalaciones del  establecimiento  y  ante  la  intervención  de  Juan de la Cruz Castro Salazar,  quien  les  inquirió  sobre el motivo de su presencia allí, le contestaron con  palabras  desobligantes,  al tiempo que Marín le propinó un golpe en la cabeza  para luego dispararle, causándole la muerte.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Luego  de  las  diligencias preliminares, el  Fiscal  129,  por  resolución  del  23  de febrero de 1993, declaró abierta la  instrucción,  en  la  que  ordenó  vincular  mediante  indagatoria al imputado  Fernando    Alonso    Marín,    diligencia    que    se    cumplió   al   día  siguiente.   

La  situación jurídica se le resolvió con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  como autor del delito de  homicidio.   

La instrucción se cerró el 26 de agosto de  1993  y  el  22  de septiembre siguiente se calificó el mérito del sumario con  resolución de acusación contra el procesado.   

El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de Buenaventura que, luego de dar cumplimiento a lo normado en el  artículo  446 del Código de Procedimiento Penal, a la sazón vigente, celebró  la  audiencia  de juzgamiento  y profirió  sentencia, el primero  de  junio  de  1994, en la que condenó a Bernardo Alonso Marín a la pena de 25  años  de  prisión  como  autor  del  delito de homicidio simple. Igualmente le  impuso  como   sanción  accesoria la interdicción de derechos y funciones  pública por un término de dos años.   

Apelado  el  fallo  por  el  procesado,  el  Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso, lo confirmó.   

LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA  

Dos  cargos  formula  el  defensor contra la  sentencia,  al  amparo  de  las  causales  tercera y primera de casación de que  trataba el artículo 220 del C. de P. P, entonces vigente.   

Primer cargo  

Lo aduce con fundamento en la causal tercera  de  casación, al haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por  vulneración del derecho a la defensa.   

En  la  demostración  de  reproche hace una  enumeración  de  las  diligencias procesales que, en su concepto, conllevaron a  la  invalidez de la actuación. Así, se queja de que el abogado de confianza de  la  época  se  hubiera  limitado  a solicitar la liberta provisional, la que no  solo  le fue negada, sino que el Fiscal 129 profirió medida de aseguramiento de  detención preventiva.   

También menciona la situación de un testigo  que  se  negó  a  seguir declarando cuando notó la presencia del defensor, sin  que  éste  dejara ninguna constancia, ni pidiera  que se señalara fecha y  hora   para   la   continuación,   con   lo  que  esta  prueba  se  quedó  sin  contradicción.   

Afirma  que  se  han  debido  solicitar  los  antecedentes  judiciales y disciplinarios de este declarante, pues se trataba de  un  ex-policía  que  atestiguó  haber  visto  a los agresores desde temprano y  sabía que estaban armados.   

Dice  que  posteriormente  el  abogado  de  confianza  renunció  al  poder y se le designó uno de oficio, el que no estuvo  presente  en  la  diligencia   de  inspección  judicial  realizada  en  la  estación  de  gasolina  donde  sucedieron   los hechos, sosteniendo que de  haber   concurrido,   habría  solicitado  la  ubicación  exacta  del  testigo,  Guillermo  Sosa  Neira,  y de los asaltantes y habría interrogado a aquél, con  lo que se habrían aclarado las contradicciones en que incurrió.   

Así  mismo, la diligencia de reconocimiento  en  fila de personas se llevó a cabo en las instalaciones de la cárcel, sin la  presencia  del  defensor,  por lo que no interrogó  al testigo, con lo que  se    habría    podido    determinar    el    grado   de   participación   del  procesado.   

Advierte  que  cerrada la investigación, el  defensor no presentó alegatos.   

Destaca que es el propio procesado quien hace  una  solicitud  de  libertad  provisional  y  luego  pide  que  se  le cambie la  caución,  siendo  quien en todo momento actúa, lo que demuestra que obró como  si  no  tuviera  abogado,  lo  que  se  hace más ostensible si se considera que  demandó  la  nulidad  en  el  término  de traslado del artículo 446, entonces  vigente,  la  que  fue rechazada, por genérica e infundada, y que nuevamente, y  con  fundamento en el numeral 5° del artículo 415 del C. de P. Penal, impetró  la  libertad  provisional,  la que le fue negada, sugiriéndosele que se asesora  de   la   oficina   jurídica  del  centro  carcelario,  para  que  interpretara  correctamente las normas procesales vigentes.   

Asevera  que  la  defensora que actuó en la  diligencia  de  audiencia pública, en una sola hoja solicitó el reconocimiento  de la duda a favor del procesado.   

La anterior reseña, anota, demuestra que el  procesado  estuvo  huérfano  de  defensa y que por lo tanto se debe decretar la  nulidad.   

Segundo cargo  

Lo  formula  al amparo de la causal primera,  por  violación  indirecta de la ley sustancial, por “apreciación errónea de  la prueba, por manifiesto error de derecho”.   

Afirma  que  se  encuentra demostrado que el  único  testigo  presencial  de  los  hechos  fue  Guillermo  Sosa  Neira,  cuya  declaración  es  ambigua y contradictoria, pero a pesar de ello en la sentencia  se le dio pleno valor.   

Realiza  algunas  transcripciones  de  las  sentencias de las instancias para respaldar su aserto.   

Dice  que  lo sostenido en los fallos, en el  sentido  de  que  el  occiso  era  el  vigilante  y que, por lo mismo, tenía la  obligación  de  repeler la actuación de los extraños que llegaron a la bomba,  no  corresponde a la verdad, pues de la declaración de Sosa Neira se deduce que  él  era  el  guardián  y,  por  ende,  quien  estaba  obligado  a  rechazar la  intervención  de  los  victimarios  y que el occiso sólo había ido ese día a  llevarle ropa limpia.   

Y  con  respecto al aserto del mismo Sosa de  haber  visto a los cinco sospechosos cuando merodeaban por el lugar, destaca que  primero  no  dijo  que entre los mismos estuviera Bernardo Alonso Marín, lo que  solo viene a aseverarlo en la tercera declaración.   

Anota  que  también se contradice el citado  testigo,  cuando  primero  sostuvo  que  todos dispararon “y en la segunda que  solamente  tres,  como  tratando de acomodar la versión por el  número de  tiros  recibidos por su compañero, como también es  bueno resaltar que en  la  primera  declaración  manifestó  que  “Mandíbula” (Marín) iba con el  arma  en  la mano, le pegó a Juán y después disparó contra su humanidad y en  la   segunda   afirma  que  primero  le  pegó  y  luego  sacó  el  arma  y  le  disparó”.   

Con  relación  a la visibilidad, el testigo  sostiene  que  el lugar estaba oscuro, hasta el punto de no poder distinguir las  armas   que  portaban,  mientras  el  administrador  asegura  que  había  buena  iluminación porque la farola del poste alumbraba el sitio.   

Los  anteriores  argumentos  lo  llevan  a  concluir  que  se está en presencia de una “violación de la norma sustancial  arriba  anotada,  por  manifiesto error de hecho, ya que el fallador interpretó  errada  la  prueba  de  Guillermo  Sosa Neira, ya que Sosa no fue uniforme en su  versión  y  al  respecto ha dicho la Corte que tres son las formas posibles del  error  de hecho y entre ellas el sentenciador distorsiona o falsea el sentido de  la  prueba  en que funda su juicio de forma que su interpretación por él, vale  lo mismo que haberla supuesto o suprimido”.   

Con  respecto  al  primer  cargo solicita se  decrete  la  nulidad  por  violación del derecho de defensa; y con relación al  segundo  dice  que los sentenciadores distorsionaron el contenido del testimonio  de  Sosa  Neira,  el  que, además, no fue controvertido, al no haber podido ser  contrainterrogado  por  el abogado de la defensa, por lo que pide que al existir  duda se case la sentencia y se absuelva al procesado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

TERCERO DELEGADO EN LO PENAL  

En  lo  atinente a la primera censura estima  que  no  encuentra  fundamentos  sólidos  para  pensar  en  una declaratoria de  nulidad,  ya  que  las  inconformidades denunciadas no obedecen a circunstancias  objetivas  de  ausencia del derecho de defensa, sino a eventuales resultados que  habrían  podido  obtenerse  con  la realización de algunas diligencias “cuya  importancia  frente a la decisión tampoco se logra demostrar y bien resultaría  meramente hipotética”.   

Es  así  como  inicialmente  se  increpa no  haberse  podido  realizar  la  controversia  del  testimonio de Sosa, como si la  única  forma de contradicción fuera por interrogatorio directo. Sin desconocer  que  una  de las formas más eficaces de controversia es la directa formulación  de  interrogantes, a veces llevan a los declarantes a cierta prevención, lo que  da  lugar  a versiones inconsistentes o incompletas, razón por la cual se deben  buscar   mecanismos   diversos   de   contradicción   que  aseguren  el  aporte  testimonial,  al  igual  que  la  posibilidad  de  controversia por parte de los  sujetos procesales.   

Al respecto anota:  

“Uno  de tales mecanismos bien podría ser  el  de recibir la declaración del testigo sin la presencia del defensor  –  como  sucedió en este caso – , o bien el interrogatorio del mismo por parte del  funcionario  judicial  y  previa  la  aportación  de preguntas concretas que el  defensor  pueda hacer con sustento en una primera declaración del testigo o con  fundamento en los hechos y pruebas hasta el momento conocidos.   

“Que  se escoja una u otra alternativa, no  implica  ni  el  desconocimiento del derecho a la controversia probatoria, ni la  lesión  del  derecho  a    la  defensa,  en  tanto que lo fundamental  respecto  de ellos es que al representante judicial del inculpado no se le ponga  trabas     para     conocer    y    discutir    las    afirmaciones    del   testigo”.   

Señala el Delegado que en este caso, aunque  ante  la  presencia  del defensor, el funcionario se vio obligado a suspender la  diligencia  por el temor del testigo por su seguridad personal, en manera alguna  coartó  el  derecho  de controvertir la versión, derecho que se efectivizó en  el  curso  del  proceso,  mediante  la  exposición  de  críticas  al contenido  del    testimonio.  Además,  no  se  impidió  al  defensor  solicitar  su  ampliación  o  formular  por escrito los interrogantes que estimara debían ser  absueltos por el declarante, lo que no hizo.   

El  que  hubiera  elegido  la alternativa de  criticar  el  contenido  de  la  declaración  y  hubiera  desechado  las  otras  posibilidades,    no   implica   que   se   haya   vulnerado   el   derecho   de  defensa.   

En   cuanto  a  la  denunciada  falta  de  intervención  de  los  defensores  en  las  actuaciones  de  la investigación,  considera  que  la  defensa  técnica  fue  ejercida alternativamente por varios  abogados   que   hicieron  manifestaciones  concretas  de  hallarse  atentos  al  desenvolvimiento    de   la   investigación    (solicitud   de   libertad,  notificaciones,  posesiones),  sin  que  se  advierta  limitación al derecho de  defensa.   

En  cuanto a la falta de abogado en la  diligencia  de  reconocimiento,  no corresponde a la verdad, pues en ella estuvo  asistido por un defensor designado para la misma.   

En  lo  atinente  a  la  brevedad  de  la  intervención  de  la  defensora  en  la  audiencia pública, es cierto, pero se  ocupó  de  los fundamentos de la acusación y de exponer criterios y argumentos  tendientes   a   la   absolución   o   a  una  condena  lo  menos  desfavorable  posible.   

Por  lo  anterior, estima que la censura no  debe prosperar.   

En  lo  concerniente  al cargo formulado al  amparo  de la causal primera, por la supuesta existencia de un error de derecho,  en  criterio  del  representante  del  Ministerio Público no tiene vocación de  prosperidad,  porque  habiéndose  impuesto por el legislador la apreciación de  las  pruebas  dentro de los criterios de la sana crítica, se suprimió el valor  prefijado  legalmente para los diversos medios de convicción. Pero, además, se  aparta  del  enunciado,  por cuanto en el desarrollo aparece clara la intención  del  libelista de presentar errores de hecho por falsos juicios de identidad, en  cuanto   partiendo   de  transcripciones  de  los  fallos  cuestionados,  estima  equivocado  que se hubiera considerado en ellos al occiso como vigilante, cuando  no tenía tal condición.   

Destaca cómo dos testigos, Gilberto Flórez  y  Fidel  Guevara Torres, aluden a una relación laboral del occiso con la bomba  de servicio, en calidad de ayudante del celador.   

Anota  que  el  censor  omite  señalar  la  incidencia  que esta situación hubiera tenido en el fallo cuestionado “porque  si  bien  asegura  que  no  estaba  obligado  a  repeler la intervención de los  victimarios,  lo  cierto  fue  que  lo  hizo  y  entonces  ninguna distorsión o  tergiversación   puede  deducirse  de  lo  señalado  por  el  fallador  en  la  sentencia”.   

Advierte que con igual falta de técnica el  demandante  argumenta  que  jamás dijo que el procesado se encontrara entre los  merodeadores,  pero  que  esta  afirmación  carece  de  objetivad puesto que si  sostuvo haber visto dentro de los cinco individuos al procesado.   

De  la misma forma el censor asevera que el  procesado,  según  el  testigo,  no  golpeó  al  occiso  antes  de dispararle,  “hecho  que  es impreciso porque en el texto de la declaración expuso todo lo  contrario”.   

Más adelante sostiene:  

“Con esta misma impropiedad, el demandante  continúa  relacionado  una  serie de hechos y circunstancias que en su criterio  considera  contradictorias,  pero  alejados  totalmente del sentido y naturaleza  del  recurso  extraordinario  de  casación referente al número de personas que  dispararon  y  la  visibilidad,  para  concluir  que  el  testimonio  de Sosa es  deficiente  y  no  podía el Tribunal darle tanta credibilidad y validez, con lo  que  hubo  violación del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, pues  resultaba  clara  la  falta de evidencia para condenarlo, en cuyo caso ha debido  aplicar   el   art.   445   del   C.   de   P.  P,  sobre  el  beneficio  de  la  duda”.   

Concluye el Procurador Delegado que se trata  de  interpretaciones  parcializadas y personales del censor y que, por lo tanto,  no  pueden  tener  prosperidad,  razón  por  la  cual  solicita  se  rechace el  cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Primer cargo  

1.-  Dice el demandante que la sentencia se  dictó  en  un  juicio   viciado  de nulidad, por violación del derecho de  defensa,  el que fundamenta en que cada uno de los abogados que alternativamente  asistió  al  procesado  a  lo largo de la actuación, no fue lo suficientemente  activo,  hasta  el   punto  que  la  defensa  técnica  no controvirtió al  principal  testigo de cargo, no asistió a la diligencia de inspección judicial  efectuada  en  el lugar de los hechos, ni al reconocimiento en fila de personas,  por  lo  que no interrogó al testigo en esas actuaciones, y la intervención de  la abogada en la audiencia pública fue muy breve.   

2.- La censura no puede prosperar por falta  de técnica y de razón, así:   

2.1.  Cuando  se  alega  vulneración  del  derecho  de defensa por la falta de actividad del abogado, no basta enumerar las  diligencias  que a juicio del demandante no fueron solicitadas o aquéllas a las  que   dejó   de   asistir,  para  concluir  que  se  quebrantó  esa  garantía  fundamental,  sino  que  es  preciso  demostrar la trascendencia de la reclamada  pasividad,  esto  es, cómo de haber intervenido o de haberse llevado a cabo los  medios  de  prueba  echados  de  menos,  ello hubiera redundado en beneficio del  acusado.   En   otros   términos,   como   lo   ha  dicho  la  Sala1,   se  debe  indicar  clara  y  precisamente  los  motivos a partir de los cuales resultaría  razonable  colegir  que  el  silencio  de  la  defensa  correspondió  no  a una  estrategia    defensiva,  sino  a  un  completo  abandono  de  la  gestión  encomendada, lo que aquí no se hizo.   

Contrario sensu, aquí aparece claro que lo  que  argumenta  el  libelista no es realmente que se haya desconocido el derecho  de  defensa, sino que la estrategia defensiva ha debido ser otra, sin percatarse  que  la  pasividad  de un profesional del derecho apreciada desde la perspectiva  de  quien  lo  sucede  en  el  encargo  no  constituye  demostración  de que se  quebrantó  la  garantía, pues los medios defensivos son múltiples y quedan al  criterio  y  autonomía del abogado, de acuerdo con las particularidades de cada  caso  concreto,  de  modo  que  no  utilizar  algunos de ellos no implica que la  defensa se desconoció.   

2.2. Por otra parte, y en lo atinente a que  no  se pudo interrogar al testigo Guillermo Sosa Neira, porque ante el temor del  declarante  por  su  seguridad,  la  diligencia  fue  suspendida  cuando se hizo  presente   el  abogado  de  la  defensa,  por  lo  que  la  prueba  no  se  pudo  controvertir,  no  le  asiste razón al casacionista, ya que como lo ha dicho la  Sala,  el derecho de contradicción no es reductivo y, por lo mismo, no se agota  en  el contrainterrogatorio del deponente, sino que también se ejerce cuando su  contenido   se  critica  en  si mismo y con relación al resto del material  probatorio, cuando se solicitan pruebas, etc.   

En  este caso, como lo conceptúa el agente  del  Ministerio  Público,  el defensor tuvo otras oportunidades para interrogar  el  testigo,  si  dentro  de  su estrategia defensiva quería hacerlo, pues pudo  pedir  la  ampliación de la diligencia e, incluso, enviar el interrogatorio por  escrito.  Es  más,  la  declaración  fue ampliada de manera oficiosa sin que a  ella  asistiera  el defensor, no obstante haber sido notificado personalmente de  la  decisión  en  que  se  ordenó,  con  la expresa constancia de que el mismo  tenía  todo  el  derecho para interrogar, y que fue tomada en la resolución en  que   se  decretó  la  detención  preventiva,  fechada  el  1°  de  marzo  de  1993.   

2.3.   En   lo  que  respecta  a  que  la  inasistencia  del  abogado  a la diligencia de inspección judicial impidió que  se  solicitara  la  ubicación  exacta  del  testigo  Guillermo Sosa y que se le  interrogara  para  aclarar  sus  versiones  contradictorias,  así como el sitio  donde  permanecieron los asaltantes y donde merodearon, no dice cómo de haberse  preguntado  al  testigo  sobre esos aspectos ello hubiera favorecido al acusado,  quedándose en el enunciado.   

2.4.  En  cuanto a que el abogado no estuvo  presente  en  la diligencia de reconocimiento en fila de personas, no es exacto,  pues  para esa actuación se le designó al procesado un profesional del derecho  que lo asistió, con lo que se garantizó la defensa técnica.   

Además,  si ningún abogado hubiera estado  presente  en  ese  reconocimiento, éste sería inexistente, vicio que se debía  alegar  y  desarrollar  por  la  causal  primera, por error de derecho por falso  juicio de legalidad.   

2.5. Finalmente, y en lo que respecta a que  la  abogada  en  la  audiencia  pública fue muy breve en su exposición, lo que  redundó  en  perjuicio de la defensa, además de que no desarrolla el reproche,  pues  no le muestra a la Sala qué fue lo que dejó de expresar y que de haberlo  dicho  otra hubiera sido la suerte del acusado, tampoco tiene razón, pues, como  lo  conceptúa  el  Procurador  Delegado,  una adecuada defensa no depende de su  extensión,  sino  de  que  se  ocupe  de  los fundamentos de la acusación y de  exponer  criterios  tendientes  a  demeritarlos  o,  por  lo menos, a atenuar la  responsabilidad  del  procesado,  frente  a las posibilidades defensivas de cada  caso  concreto,  lo  que  aquí  ocurrió,  toda  vez  que  la defensa atacó la  credibilidad  otorgada  al  testimonio  de José Guillermo Sosa, reclamó por no  haber  podido,  a su juicio, ser contrainterrogado por el defensor de entonces y  pidió  que  se  le otorgara credibilidad a la versión del procesado, en cuanto  inculpó  a sus hermanos de ser los autores del homicidio, exponiendo argumentos  para  respaldar  sus afirmaciones, para terminar solicitando la absolución, con  fundamento en que existía duda.   

Por  las  razones  expuestas,  el  cargo no  prospera.   

Segundo cargo  

1.-  Acusa  de  al  sentenciador  de  haber  violado  indirectamente  la  ley  sustancial  por  manifiesto  error de derecho,  cometido con relación al testimonio de José Guillermo Sosa.   

Este   reproche  adolece  de  insalvables  desatinos técnicos que lo condenan al fracaso, así:   

2.1.  No dice cuál fue la norma sustancial  infringida  ni  su sentido, esto es, si fue vulnerada por falta de aplicación o  por aplicación indebida.   

2.2. No señala, tampoco, cuál fue el falso  juicio  que determinó el error de derecho que acusa, es decir, si de legalidad,  al  haberse  practicado  la prueba con desconocimiento de los requisitos legales  que  condicionan su validez, o de convicción, al haberse quebrantado las normas  que  tarifan  su  fuerza persuasiva, en los excepcionales eventos en que ello es  posible.   

2.3.  El  desarrollo lo orienta a atacar la  credibilidad  otorgada  por el Tribunal al mencionado testigo, desconociendo que  la  simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito concedido  a  medios  de convicción no sometidos en cuanto su valoración al método de la  tarifa  legal  sino de la persuasión racional, no configura yerro demandable en  casación,  prevaleciendo  el criterio del sentenciador, por llegar la sentencia  a    esta    sede   amparada   por   la   doble   presunción   de   acierto   y  legalidad.   

2.4. No distingue entre el error de derecho  que  denuncia  y el de hecho por falso juicio de identidad, ya que a lo largo de  la  disertación no sólo afirma que el fallador “tergiversó el sentido de la  prueba,  dándole  un  alcance  que  no  tenía”, sino que copia apartes de la  sentencia   para   intentar  demostrar,  sin  lograrlo,  que  su  contenido  fue  distorsionado  y solo evidenciando que se opone al mérito que las instancias le  concedieron.   

Finalmente,  si  lo que quiso fue demostrar  que  al  valorar  la  fuerza  persuasiva  del  testimonio del tan mentado señor  Guillermo  Sosa,  se  vulneraron  los  postulados de la sana crítica, ha debido  señalar  cuáles  fueron  las leyes científicas, los principios lógicos o las  reglas  de  la  experiencia  común vulnerados, de qué manera lo fueron y cómo  ese  dislate,  considerando  los demás elementos de convicción que sustentaron  el   fallo,  llevó  a  declarar  una  verdad  distinta  de  la  que  revela  el  proceso.   

En    consecuencia,    el    cargo   no  prospera.   

CASACIÓN    OFICIOSA   

La  Sala  observa que la pena accesoria de  interdicción  de derechos y funciones públicas, hoy denominada inhabilitación  para  el  ejercicio de derecho y funciones públicas, impuesta al procesado, fue  tasada  en  dos  años,  cantidad  menor  a la que normativamente correspondía,  que   era  de  diez años, al tenor de los artículos 44 y 52 del C. Penal,  vigente  para  la  época,  con  lo que se quebrantó el principio de legalidad,  consagrado    en    el    artículo   29   de   la   C.   P.,   que   debe   ser  restablecido.   

Por  lo tanto, la Sala, haciendo uso de las  facultades  conferidos  por  los  artículos  216 y 217.1 de la ley 600 de 2000,  casará  parcial  y  oficiosamente  el  fallo para aumentar a diez (10) años la  pena  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al  procesado.   

Es  del  caso advertir, como lo ha dicho la  Sala                   mayoritaria2, que al corregir este desatino  no  se está vulnerando la prohibición de la reformatio in pejus, consagrada en  el  artículo  31  de  la C.  P, ya que ella parte de la base de haber sido  respetado   el  principio  de  legalidad  de  la  pena,  también  de  raigambre  constitucional.  “Aquella  garantía  adquiere  efectividad  una  vez  que ese  principio  de  legalidad,  consustancial a un Estado de derecho, ha tenido cabal  observancia;   así  se  armonizan  las  dos  normas,  sin  que  una  inhiba  la  aplicación  de la otra, pues es obligación del  administrador de justicia  hacer    operante    el    precepto    superior    primordial   e   imponer   su  acatamiento.   

“Un  Estado  de  derecho  se  caracteriza  porque  las  funciones  y  facultades  de  sus  servidores están regladas y, en  consecuencia,  el juzgador debe realizarlas de conformidad con lo indicado en el  texto  legal,  sin olvidar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 230  de  la  Carta, ‘los jueces,  en   sus   providencias,   sólo   están    sometidos  al  imperio  de  la  ley’”.   

“El  principio  de  legalidad  de la pena  protege  al  procesado  y  también a la comunidad, en cuanto el Estado única e  indefectiblemente  impondrá  aquélla establecida con antelación a la conducta  punible,  dentro  de  los  límites  cuantitativos  y  cualitativos  así  mismo  consagrados  en  la  ley  previa, sin que se pueda imponer sanción que quede al  arbitrio  o imaginación del fallador y que no respete esos parámetros legales,  con   adicional   quebrantamiento   de   la   igualdad   y   de   la   seguridad  jurídica”.   

Acotación  final   

En  lo  que hace relación a la aplicación  del  principio  de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda  vez  que  el  pasado 25 de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante  la  cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez  de  ejecución  de  penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

Primero: Desestimar  la demanda.   

Segundo:  Casar  parcial  y  oficiosamente  el  fallo  para  aumentar  a  diez (10) años la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  impuesta al  procesado.   

Tercero:  En  lo  demás la sentencia no se modifica.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

Salvamento parcial de voto  

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN              NILSON  PINILLA     PINILLA                              

Salvamento parcial de voto  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria     

1  Ver,  entre  otros,  cas. 13704 mayo/2001Dr. Jorge A.  Gómez Gallego.   

2  Ver,  entre  otras,  casación  10967,  octubre 10 de  2000. M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla     

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