19074(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  19074   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                  Magistrado Ponente:   

                        Dr.                   CARLOS                   AUGUSTO                   GÁLVEZ  ARGOTE                 

                                                  Aprobado: Acta No. 201   

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de  dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre  el cambio de  radicación  que  pretende  quien  se  anuncia como defensor del acusado Gabriel  Enrique  Serrano  Toledo,  respecto del juicio que a éste se le adelanta por el  delito de concusión.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1.  Se  infiere  del  escrito  sustento de la  petición  que  motiva  el  examen  de  la  Sala, que una Fiscalía Seccional de  Bogotá  acusó a Gabriel Enrique Serrano Toledo por la comisión del punible de  concusión,  según hechos ocurridos, al parecer, en Puerto Inírida (Guainía),  Circuito Judicial de Villavicencio.   

Remitidas,  sin  embargo,  las diligencias al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  a la vez que ante éste el  anunciado  defensor  deprecó  el  cambio de radicación de Villavicencio a esta  capital,  el  despacho  dispuso  el  envío  del expediente al Juzgado Penal del  Circuito (Reparto) de la capital del Meta “por jurisdicción”.   

2. Fundamenta el defensor su pretensión en la  inexistencia,  en  el  circuito  de Villavicencio, de las condiciones necesarias  que  garanticen  las  prerrogativas  procesales  de su defendido y su seguridad,  pues las amenazas contra su vida son permanentes.   

3. Como quiera que, en términos del artículo  85  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  cambio  de  radicación se hace  procedente  en tanto, en el territorio donde se esté adelantando la actuación,  existan  circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o  la  independencia  de la administración de justicia, las garantías procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  o  la  seguridad o integridad personal de los  sujetos  procesales  o  de  los funcionarios judiciales, supone tal instituto la  concurrencia  en un funcionario judicial de todos los factores de competencia, o  la   inequívoca  radicación  del  determinado  juicio  en  un  despacho,  pues  indudablemente  aquél  comporta  una  excepción  al elemento territorial de la  misma.   

Supone, por idénticas razones, que el juicio  se  esté  adelantando  ante  un específico juzgado o que por lo menos éste ya  hubiere  avocado  su  conocimiento  como para que, sobre esa base, sea viable el  cambio  reclamado,  pues  si  tal  supuesto no se evidencia es obvio que tampoco  podrá darse la excepción.   

Bajo dichas premisas, habiendo hasta ahora el  juzgado  de  Bogotá remitido el asunto, al parecer por competencia derivada del  factor  territorial,  a  los  despachos  de  Villavicencio,  ningún elemento de  juicio  se  suministra  en  el escrito en que se formula la petición, ni en sus  anexos,  que  permitan concluir que el proceso ya se ha radicado en ese circuito  y  a  la  vez el análisis del cambio que de ella se demanda. Por ende, en tanto  no  se acredite que el juicio en examen se ha radicado en un determinado ámbito  territorial, mal puede la Sala entrar a analizar su variación.   

4.  Además,  aunque, en términos generales,  corresponde  a  la  Corte o a Tribunal de Distrito Judicial definir el cambio de  radicación,  según que se pretenda hacía distrito diferente o al interior del  mismo,  tiene  precisado  la Sala que, cuando la respectiva solicitud se formula  ante  el  funcionario  que esté conociendo del juicio, atañe a éste, a fin de  concretar  tal facultad y definir a dónde la remite, si al Tribunal de Distrito  o  a  la Corte, con independencia de que la solicitud especifique o no su objeto  acerca  del  destino  del traslado, revisar, de modo previo, su sustento en aras  de   determinar,   si   la   circunstancia   o   circunstancias   invocadas  son  neutralizables  en el ámbito del mismo distrito o en uno diferente, de modo que  si  concluye  lo  primero  habrá  de  remitir la petición al Tribunal y, si lo  segundo,  a  la Corte Suprema, sin perjuicio de que la Sala, en el evento de que  no  acceda  al  cambio,  disponga  la  conveniencia  de  su examen por parte del  Tribunal respectivo.   

Por  ende,  le  concierne,  en  principio, al  Tribunal  de que se trate evaluar si las circunstancias aducidas como fundamento  del  cambio  de  radicación solicitado, son salvables dentro del mismo Distrito  de  modo  que  si  su  conclusión es negativa, entonces sí corresponderá a la  Corte asumir el respectivo examen.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación penal,   

RESUELVE:  

ABSTENERSE  de  decidir  sobre  el  cambio de  radicación  solicitado  por  el  defensor  del  acusado Gabriel Enrique Serrano  Toledo.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, devuélvase al despacho de origen y  cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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