10034(29-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10034  

         

          CORTE SUPREA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                                                           Magistrado Ponente   

                                                                                             DR.    CARLOS   AUGUSTO   GÁLVEZ  ARGOTE   

                                                                                           Aprobado Acta No. 166   

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de  dos mil uno (2.001)   

          VISTOS:   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  FREDY HERNÁN NAVARRETE contra la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de esta ciudad el 22 de julio de  1.994,  mediante  la  cual  confirmó  la  dictada  por  el Juzgado 75 Penal del  Circuito  el  31  de mayo de ese mismo año, que lo condenó a la pena principal  de  20  años  de  prisión,  como  autor  responsable  del  delito de homicidio  agravado  en grado de tentativa, modificando la accesoria de interdicción en el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas que redujo al máximo legal de 10  años,  de  conformidad con los códigos penal y de procedimiento penal de 1.980  y   1.991,  respectivamente,  ahora  derogados  por  las  leyes  599  y  600  de  2.000.   

         HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:   

Sucedieron  a eso de las nueve y media de la  mañana  del día 13 de junio de 1.993 en el parque Antonia Santos ubicado en el  barrio  Bosa  la  Palestina  al sur occidente de esta ciudad, cuando después de  haber  estado  consumiendo  bebidas  alcohólicas  con  algunos  amigos desde la  madrugada,  al  momento  de  encontrarse  Pedro  Manuel  Urrea Burbano con FREDY  HERNÁN  NAVARRETE (a. René), discutieron, se retaron a pelear e intercambiaron  palabras  ofensivas,  razón  por  la  cual  este  último  amenazando  a aquél  decidió  marcharse del lugar en la bicicleta en  que se transportaba, para  regresar  pasados  algunos  minutos  y atacar por la espalda a Urrea haciéndole  cuatro  disparos  con  un arma de fuego, después de lo cual huyó de inmediato.  La   víctima  no  falleció  por  la oportuna intervención médica que le  fuera dispensada en el Hospital del Tunal.   

Estos hechos fueron inicialmente denunciados  ante  la Estación Séptima de Policía el día 15 de junio de 1.993 por Johnson  Javier   Urrea  Burbano,   habiendo conocido por reparto el Juzgado 78  Penal Municipal adelantó algunas diligencias preliminares.   

No  obstante,  como  quiera que en esa misma  fecha  uniformados  adscritos  a  la referida Estación de Policía retuvieron a  FREDY  HERNÁN  NAVARRETE  y encontraron en su poder un arma de fuego de defensa  personal  que  portaba sin licencia legal, la Fiscalía 242 Seccional inició la  respectiva   investigación   penal   vinculándolo   mediante   indagatoria   y  compulsando  copias al momento de resolver su situación  jurídica, con el  fin  de  que  se  averiguara  el  atentado  a  la  vida  de  Pedro  Manuel Urrea  Burbano.   

Mediante resolución del 24 de junio de 1.993  la  Fiscalía  89 Seccional de la Unidad Primera de Vida, avocó el conocimiento  por  este último punible e inició la correspondiente investigación vinculando  al  proceso  a  NAVARRETE  a  quien resolvió situación jurídica con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva por el delito de homicidio en grado de  tentativa.   

Practicado  con  resultados  positivos  el  reconocimiento  en  fila  de  personas  del  procesado  por  parte del ofendido,  allegada  abundante  prueba  testimonial  e  incorporadas  a  este  proceso  las  diligencias  preliminares  que  separadamente  adelantaba  el  Juzgado  78 Penal  Municipal,   la   investigación  fue  cerrada  calificándose  el  mérito  probatorio  del  sumario  el  14  de  octubre  del  mismo año mediante el   proferimiento  de  resolución  acusatoria  en contra de NAVARRETE por el delito  que  le  fuera  imputado  al  resolvérsele la  situación jurídica,   decisión  esta  que  confirmó  la  Fiscalía  Delegada  ante los Tribunales de  Bogotá   y   Cundinamarca   el   29   de  noviembre  posterior,  modificándola  exclusivamente  en  el  sentido  de  incluir  en  la  acusación  la específica  agravante  de  indefensión  de la víctima de que trata el artículo 324 del C.  P.,  modificado  por  el  art.  30  de  la  Ley  40  de  1.993, vigente para esa  fecha.   

Abierto  el juicio a pruebas, se negaron por  inconducentes  las  testimoniales  solicitadas  por  la  defensa,  decretándose  oficiosamente  un  nuevo  reconocimiento médico legal a la víctima, el avalúo  de  daños  y  perjuicios  ocasionados  con el delito y la recepción de algunas  declaraciones  consideradas  como  necesarias por el juez de conocimiento.   Esta  decisión fue confirmada por el Tribunal Superior al decidir la apelación  interpuesta  por  el  defensor,  procediéndose  una  vez celebrada la audiencia  pública,  a  proferir  las  sentencias  de  primera  y segunda instancia en los  términos que se dejaron consignados en precedencia.   

         LA DEMANDA:   

Con amparo en el cuerpo segundo de la causal  primera  del art. 220 del C. de P.P. de 1.991 acusa el defensor de FREDY HERNÁN  NAVARRETE  la  sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial  por  aplicación  indebida de los arts. 323, 324 y 22 del C. P. De 1.980 y falta  de  aplicación del artículo 445 del Estatuto Procesal últimamente derogado, a  consecuencia  de  evidentes  y  manifiestos errores de hecho generados en falsos  juicios de identidad y de existencia.   

Dentro  de  un primer capítulo que denomina  “Error  de  hecho frente a las fuentes indiciarias”, afirma el libelista bajo la  fórmula:  “No dar por demostrado estándolo”, que existen pruebas desvirtuantes  de  los  indicios  y los testimonios de cargo; que el procesado no participó en  el  punible  que  se le atribuye; que NAVARRETE estaba amparado por el principio  in  dubio  pro  reo; que fue “ampliado el alcance” de los testimonios de Johnson  Javier  Urrea  Burbano y Manuel Guillermo León; que se ignoró la existencia de  la  duda  y  se  condenó  al  procesado;  que se desconocieron “las situaciones  fácticas  condicionantes”  del  artículo 254 ibídem y finalmente, por dar por  demostrado,  no  estándolos,  los  indicios de “presencia, móvil y mentira” en  contra del procesado.   

Como  pruebas  “no  apreciadas” menciona los  testimonios  de Luis Alberto Echeverría Pérez, John Alexander Restrepo Burbano  “y  algunos  contraindicios” y como pruebas “defectuosamente apreciadas” alude a  los  indicios  de  presencia  en  el  lugar  de  los  hechos, móvil delictivo y  mentira,  los testimonios de Martha  Nydia  Rosas Yepes, Johnson   Javier  Urrea Burbano, María del Carmen Pinto Marín y la versión injurada del  procesado.   

Dentro   del   acápite   que   intitula  “demostración  del  cargo”,  comienza  por  referirse a los citados indicios de  presencia,  móvil  delictivo  y  mentira,  que,  afirma,  el Tribunal “dió por  demostrados  no  estándolo”,  al  incurrir en falsos juicios de identidad en la  apreciación  de  los testimonios de Martha Nydia Rosas Yepes, el reconocimiento  en  fila  de  personas  que  hiciera el lesionado y la indagatoria de NAVARRETE,  cuando  en  criterio  del  actor,  “no  existe plena o absoluta veracidad de los  hechos indicantes”.   

Concretamente  sobre el indicio de presencia  recuerda   que  según  lo  afirmado  por  Echeverría  Pérez  y  Rosas  Yepes,  transcurrieron  entre 15 y 20 minutos desde el momento en que se dice surgió la  discusión  de  “René” con Pedro Manuel Urrea y aquél en que se escucharon los  disparos,  por  lo  que  no  constituye  un  hecho  “plenamente probable” que su  defendido  haya estado presente al momento del ataque. Además, de la diligencia  de   reconocimiento  se  infiere  que  el  procesado  efectivamente  sostuvo  un  intercambio  de  palabras  con  la  víctima, pero en ningún momento que aquél  haya  realizado el punible, motivo por el cual califica el razonamiento judicial  de “meramente hipotético” y su conclusión de “simple sospecha”.   

Ahora, en relación con el indicio de móvil  delictivo  que  también  se  deduce  en  la  sentencia de lo afirmado por Rosas  Yepes,  en cuanto a las amenazas que dice escuchó por parte de “René” a Urrea,  señalando  a aquél como “el que está detenido”, para el actor tal afirmación  “no  constituye  un  hecho  corroborativo,  ni concluyente”, pues no se realizó  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas en la que determinara que  “René”  era  efectivamente  FREDY  HERNÁN  NAVARRETE.  Sobre lo dicho por esta  testigo  resalta  que  no  obstante  encontrarse  también  presente en el lugar  Echeverría  Pérez,  en  ningún  momento  éste  narró  haber  escuchado  las  referidas  amenazas,  con  lo  cual  se evidencia que incurre el sentenciador en  falso  juicio  de  identidad  “en cuanto amplía el alcance de la versión de la  deponente”   y  “recorta  el  alcance  del  testimonio  de  Echeverría”.  Así,  entonces,  agrega,  la fuente indiciaria “se convierte aquí en hipotética, que  convierte el móvil endilgado, en una mera sospecha”.   

Sobre  el  indicio  de  mentira  extraído  igualmente   de   la   declaración   de   Rosas  Yepes,  la  indagatoria  y  el  reconocimiento  en  fila  de  personas,  en concepto del censor, éste solamente  podría  constituir  un  complemento de los anteriores indicios que se “generó”  al  recortarse  el  alcance  de  la  versión  del procesado, cuando esta no fue  contradictoria,   sino   aceptable,  es  decir,  que  el  sentenciador  “da  por  demostrado,    no    estándolo   que   la   explicación   del   procesado   es  inventada”.   

De   otra  parte,  prosigue,  el  juzgador  “tergiversa  y  amplía”  los testimonios de los policiales Johnson Javier Urrea  Burbano  y  Manuel Guillermo León Martín, en cuanto a la confesión que de los  hechos  presuntamente  hiciera  el  procesado  y  el  ofrecimiento  de dinero al  momento  de  encontrarse  detenido  en  la  Estación Séptima de Policía, pues  resulta  “absurdo” pensar que estando su defendido necesitado de recursos debido  a  la  operación  a  que  debía ser sometida a su menor hija hiciera semejante  promesa,  “cuando  lo  normal  en  nuestro  medio, es que los uniformados exijan  dinero para liberar a retenido alguno (sic)”.   

También   se   habrían  “recortado”  los  “alcances”  de los testimonios de Johnson Alexander Restrepo y María del Carmen  Pinto,  ya  que el primero negó que su primo Pedro Manuel Urrea le hubiera dado  el  nombre  del  agresor  y  la  segunda  expresó  nunca  haber llamado a Urrea  “Caleño”   cuando  presuntamente  lo  alertó  del  ataque  a  su  humanidad  e  igualmente  negó  haber  observado que quien accionó el arma de fuego fuera la  misma persona que minutos antes montaba una bicicleta.   

Asegura,  de  otra  parte, haber ignorado el  Tribunal  “las  contradicciones,  respecto  a la descripción de la indumentaria  que  presentaba René el día de los hechos, existentes en los dichos del herido  o  atacado,  Martha  Nydia  y  María  del  Carmen  Pinto,  que  se  convertían  inexorablemente  en  elementos  contraindicantes de los indicios erigidos contra  el   recurrente”,   incurriendo  así  también  en  evidente  falso  juicio  de  identidad.   

Ahora,  dentro del acápite que reseña como  “Error  de  hecho  respecto  de  las conclusiones o el razonamiento indiciario”,  afirma  el  actor  en  abierta oposición con el fallo, que los hechos fundantes  del  indicio de presencia, conducen realmente a considerar “como menos probable”  que  su representado hubiera estado en el lugar de los disparos, es decir, que a  través de las pruebas indicantes se disminuye dicha probabilidad.   

Aduce  enseguida  que  tal  y  como  lo  ha  precisado  la  doctrina  universal y lo disponía el art. 306 del C. de P. P. en  referencia,  el  hecho  indicador  debe  estar  probado para que el juicio de lo  conocido  a  lo  desconocido  no  rompa  el  nexo de causalidad, pues tal y como  sucede  en este caso, las fuentes de los indicios de presencia, mentira y móvil  “no  quedaron  debidamente  probadas”,  pues son equívocas, lo cual generó los  yerros  en  la  inferencia lógica. De ahí que en criterio del censor, se esté  frente  a  un  “desfase epistemológico” en el razonamiento indiciario, toda vez  que  los  hechos  indicantes  lo que hacen es negar “la relación de causalidad”  que  condujo  a  que  el  sentenciador  fallara  en  el  juicio de adecuación o  identidad.   

Manifiesta igualmente que el Tribunal tampoco  respetó  el  principio de la unidad de indicios consagrado por el artículo 301  de  ese  estatuto  de  procedimiento, pues a partir de los mismos hechos erigió  los  indicios  de  presencia  y  mentira,  a pesar de que “no están debidamente  comprobados  y no son convergentes”, pues un hecho indicador sólo puede generar  un  indicio  y  la  sentencia  dedujo  estos  dos hechos del testimonio de Rosas  Yepes,  la  versión  del procesado y la diligencia de reconocimiento en fila de  personas.   

Finalmente  y  luego  de  enfatizar  que  el  sentenciador  ignoró los contraindicios de “verdad en la injurada del procesado  y  ausencia del lugar de los hechos al momento de los disparos”, que constituyen  irrefutable  prueba  de  su  inocencia,  colige  como  indiscutible  la  directa  incidencia  que  dice  tienen  los  errores  de  hecho  que  demanda en el fallo  impugnado,   pues   su   concurrencia   fue   la  que  determinó  la  decisión  condenatoria,  violándose  de este modo por aplicación indebida los arts. 323,  324  y  22   del  Estatuto  Penal y por falta de aplicación los arts. 254,  300,  301,  302,  303  y 445  del Estatuto Procesal, los dos hoy derogados,  pero  desde  luego,  vigente  para  esa  época,  pues  no existe certeza de que  NAVARRETE  haya  sido  el  responsable  del  hecho  punible,  razón por la cual  solicita  a  la Corte casar el fallo recurrido absolviendo al procesado por duda  probatoria.   

         CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:   

En  criterio  del  Procurador  Delegado  la  censura  no puede prosperar, pues incurre el actor en varios errores producto de  examinar  las  pruebas  desde  su  personal  criterio  pasando  por  alto el del  sentenciador.   

Advierte a continuación las dificultades que  en  casación  tiene  atacar  la  prueba  indiciaria, pues se impone identificar  sobre  cuál  de  los  elementos  que  la  integran  se cometió el error (hecho  indicador,  inferencia  lógica,  hecho  indicado),  pudiendo  en  dicho momento  confundirse con los criterios valorativos del fallador.   

Este es, concreta, el defecto que se observa  en  la  formulación  del cargo en el presente caso, al plantearse la ocurrencia  de  un  error de hecho por falso juicio de existencia e identidad sobre diversos  hechos  indicadores, pues “fácilmente se observa” que se trata de “una crítica  al  proceso  de  valoración”,  esto  es,  que todo se reduce a una formulación  equivocada de “un falso juicio de convicción”.   

Sobre  la afirmada falta de apreciación del  testimonio  de  Luis  Alberto  Echeverría  a  que  alude  el actor, sostiene el  Delegado  que  carece  de fundamento, pues basta con leer la sentencia de primer  grado  -que constituye una unidad inescindible con la de segunda instancia- para  demostrar  que  su versión si fue tenida en cuenta por el juzgador y si bien no  sucedió  igual  con la declaración de Jhon Alexander Restrepo, que también se  afirma  omitida,  esto carece de importancia, ya que, de una parte, indiscutible  es  su  irrelevancia, como que este testigo no presenció los hechos, y de otra,  en modo alguno se demuesta su incidencia en el fallo.   

Respecto al presunto “análisis indebido” en  que  para  el  censor  incurrió  el  sentenciador al valorar los testimonios de  Martha  Nydia  Rosas  Yepes,  John  Urrea Burbano y María del Carmen Pinto y la  indagatoria  del  procesado, dice el Procurador que ningún esfuerzo realizó el  libelista  por demostrar en qué consistió la afirmada tergiversación de estas  pruebas,  procediendo  a  desvirtuar  las  conclusiones  por  ser “en su parecer  diversas al valor y credibilidad que él les hubiera otorgado”.   

Resalta  entonces  otro  desacierto  en  la  confección de la demanda, así:   

         “Aparece  una  seria inconsistencia en las proposiciones y por ello  es  preciso  recordar al recurrente que una vez probados los hechos indicadores,  a  no  ser  que se incurra en yerro sobre el proceso de inferencia lógica -como  si  se desconoce a partir de las reglas de la experiencia un posible resultado-,  no  es  posible  plantear  respecto  de  la  prueba indiciaria falsos juicios de  existencia,  porque  las  conclusiones  se  encuentran  dentro del ámbito de la  valoración   de   las   pruebas  y  por  tanto  resultan  inatacables  en  esta  sede”.   

De  ahí  que,  para  el  representante del  Ministerio   Público,  la  afirmación  según  la  cual  “no  existe  absoluta  veracidad  de  los  hechos  indicantes”  sustento  de los indicios de presencia,  móvil  delictivo  y  mentira,  no  pueda  admitirse,  en  razón  a  que fueron  construidos   con   base   en  pruebas  legalmente  aportadas  y  con  capacidad  demostrativa  suficiente  según  estimaron  los juzgadores, circunstancia ésta  que  impondría  al actor cuestionar directamente la inferencia lo cual sólo es  posible  en casación por falso juicio de identidad, debiendo demostrarse que se  incurrió  en  una  evidente  ilogicidad  en  su análisis. Como en este caso la  discusión  es sobre su alcance probatorio, resulta indiscutible que la crítica  es solamente valorativa.   

Pese  a  que  para  el  Delegado  la prueba  indiciaria  habría  podido tener mayor claridad y fundamento en el análisis de  la  sentencia,  a  partir de los testimonios de Rosas Yepes y Echeverría Pérez  se   concluyó   lógicamente  que  NAVARRETE  estuvo  el  día  de  los  hechos  discutiendo  con  Urrea  Burbano  y  no como lo dice el actor, que el indicio de  presencia  referido  a  dicho  momento,  surge  del  reconocimiento  en  fila de  personas y la indagatoria.   

De  ahí  que  a través de este indicio en  principio  no  es  que  se determine que el procesado haya estado presente en el  momento  exacto  de los disparos, sino en los minutos previos discutiendo con la  víctima,   antecedente  que  unido  “al  siguiente  hecho  dada  su  proximidad  temporal,  permitió  construir  el  indicio  de móvil para delinquir”, máxime  cuando posteriormente se halló en su poder un arma de fuego.   

Dentro  de este marco el censor propone sus  propias  conclusiones,  refiriéndose incluso a pruebas que no se solicitaron ni  practicaron,  como también al hecho de que en su declaración Echeverría no da  cuenta  de  amenazas por parte de NAVARRETE a la víctima, pero olvidando que en  su   testimonio  Rosas  Yepes  fue  clara  en  señalar  cómo  después  de  la  provocación  de Urrea Burbano aquél le dijo “espere haber (sic) qué es lo que  quiere  este  chino  marica”,  lo que el sentenciador valoró “sin contrariar la  racionalidad propia de los hechos” como una amenaza.   

Es  innegable  entonces  la insistencia del  demandante  en  calificar  como  falso  juicio  de identidad “el otorgar mayor o  menor  valor a una prueba”, como sucede con las declaraciones de Johnson Urrea y  Manuel  Guillermo  León,  sólo que respecto de este último incurre además en  una  afirmación  no  ajustada  a  la  realidad  pues el declarante expresamente  manifestó  haber  estado  presente  cuando  NAVARRETE  reconoció  que disparó  contra  Pedro  Manuel Urrea, e igualmente escuchar el ofrecimiento de dinero que  hiciera por su libertad.   

        “Así   mismo  -agrega-,  ya  en  un  esfuerzo  por  indicar  la  tergiversación  de  las  declaraciones,  confunde el falso juicio de existencia  con  el de identidad porque dice que ‘se ignora incurriendo en falsos juicios de  identidad’  y  aprecia  que  los  hechos  indicadores no están probados, cuando  obran  en  el  expediente  las  declaraciones  que rechaza, con las formalidades  exigidas  por  la  ley sin tacha alguna, con lo cual si quería indicar en ellos  el  incumplimiento de las formalidades legalmente previstas, el ataque se debió  orientar por error de derecho falso juicio de legalidad.”   

Culmina   así  el  Procurador  Delegado,  solicitando se desestime la demanda.   

        CONSIDERACIONES:   

1. El defensor de  FREDY  HERNAN NAVARRETE ataca la sentencia impugnada, con  base en el   cuerpo   segundo  de  la  causal primera  del  art. 220 del C. de  P.P.  aplicable para cuando se presentó la demanda,  acusando la presencia  de  manifiestos errores de hecho producto de falsos juicios de identidad  y  de  existencia,  a  consecuencia   de  los  cuales  habría  desconocido el  juzgador la duda que favorecía al procesado.   

2.  Bajo  esta  premisa   y  empleando  un  inusitado  y  antitécnico  método  consistente  en  identificar  los  errores  de  hecho  con las conclusiones que desde su punto de  vista  debían  colegirse  del  conjunto probatorio de no haber mediado el yerro  judicial,  las  cuales antepone de entrada a las deducciones del fallo, presenta  bajo  las  fórmulas de “No dar por demostrado estándolo” y “Dar por demostrado  no  estándolo”,  aquellos aspectos que según su criterio sin estar probados en  el  proceso  así lo declaró el sentenciador, o que pese a estar acreditados no  fueron  reconocidos  precisamente  como  consecuencia  de  los  yerros fácticos  acusados.   

Menciona entonces como pruebas tergiversadas  los  indicios  de  presencia en el lugar de los hechos, de móvil delictivo y de  mentira,  al  igual  que  los  testimonios  de Martha Nydia Rosas Yepes, Johnson  Urrea  Burbano,  Manuel Guillermo León, María del Carmen Pinto, la indagatoria  del  procesado  y  el  reconocimiento  en  fila  de personas y como elementos no  apreciados  los  testimonios de Luis Alberto Echeverría Pérez y John Alexander  Restrepo Burbano.   

3.  Siendo  el  objeto  del  ataque casacional en este caso la prueba indiciaria, imprescindible  es  para  la  Corte  una  vez  más recordar que de conformidad con la reiterada  jurisprudencia  de la Sala, para impugnar este medio de persuasión debe tenerse  en  cuenta  que  el  indicio  surge  a  través de una dialéctica construcción  integrada     por     un    hecho    conocido    o  indicador  que  se revela a través de la prueba que  debe    materialmente    obrar    en    el    proceso    y    una   inferencia  lógica, de donde respecto  del  primer  elemento nada obsta para que su cuestionamiento se funde en errores  de  hecho  o  de  derecho,  bien  demostrando  falsos  juicios  de  existencia o  identidad  o  falsos  juicios  de legalidad, respectivamente, mientras que si de  controvertir   el   hecho   indicado   se  trata,  sólo  es  viable  por  falso  raciocinio,   con  el deber de demostrar que la conclusión inferida por el  juzgador  ha  desconocido  los principios de la lógica, la experiencia común y  la ciencia, reguladores de la sana crítica.   

4. Se enfatiza en  estos  derroteros  de  la técnica en el extraordinario recurso, en la medida en  que  múltiples  son  los  desaciertos  en  que  incurre  el  impugnante  en  la  postulación  del  cargo que contra la prueba indiciaria intenta, producto de la  evidente  confusión que tiene sobre la naturaleza que le es propia a este medio  de  persuasión  y  las  dificultades  que,  como  bien lo resalta el Procurador  Delegado,  tiene  controvertirlo  en casación, máxime cuando tal propósito se  persigue  obviando  la  distinción  entre hecho indicador e inferencia lógica,  para  simplemente proponer una personal valoración de las distintas pruebas que  han  servido  de fundamento al juez en el proferimiento de la condena, cuando un  método  semejante  sólo  podría equipararse a los alegatos controversiales de  la prueba propios de las instancias.   

5. Precisamente a  consecuencia  de  esa falta de claridad sobre cuál de los referidos extremos es  el  que  resulta  centro  de su discrepancia en cada caso, comienza el actor por  citar  como  “pruebas defectuosamente apreciadas los indicios de presencia en el  lugar  de  los  hechos,  móvil delictivo y mentira”, que dice el “Tribunal dió  por  demostrados  no  estándolo”,  dirigiendo  de  este  modo  el  ataque  a la  conclusión  lógica,  para  simultánea  e  indistintamente  cuestionar todo el  conjunto  de  pruebas  que analizadas por el sentenciador le permitieron deducir  racionalmente  la  responsabilidad  del  procesado,  lo  que pone de presente la  absoluta  confusión  en  los  argumentos exhibidos sobre la verdadera finalidad  que persigue con el reparo.   

6. Y, aun cuando  en  adelante  se  dedica en forma exclusiva a analizar las pruebas fundantes del  indicio,  con  base  en la sostenida tergiversación que de ellas, dice, hiciera  el  juzgador, esto lo hace advirtiendo que “no existe plena o absoluta veracidad  de  los  hechos indicantes”, incurriendo en una evidente contradicción derivada  de  afirmar  simultáneamente  falso  juicio  de  identidad  y  falso  juicio de  convicción,   que   hace  palmario  el  real  motivo  del  reproche,  esto  es,  controvertir  la  valoración judicial de las pruebas en un típico esfuerzo por  enfrentar  su  personal  criterio de apreciación con el del sentenciador, dando  lugar  así  a  un procedimiento no admisible en esta sede sabido como es que en  tal  materia goza el juez de un margen de discrecionalidad para asignarle a cada  una  el  valor   que  a  bien  tenga  mientras  respete  los  criterios  de  racionalidad, experiencia y lógica propios de la sana crítica.   

7.  Así,  para  construir  el  indicio  denominado  “de presencia” en el lugar de los hechos, en  criterio  avalado  en  su  acertada  configuración  por el Tribunal, el juez de  primer  grado  valoró  el testimonio rendido por Martha Nydia Rosas Yepes quien  estuvo  presente  en  el  momento  en  que NAVARRETE  -a quien conocía con  anterioridad  con  el  alias  de  “René”  e  incluso  en la mañana de autos se  encontraba  al  frente  de  su  casa  visitándola-, se enfrentó de palabra con  Pedro  Manuel, sin que el hecho pasara a mayores debido a que el procesado en un  aparente  gesto  de  calma  decidió  marcharse,  no  sin  antes  decirle  a  su  contrincante  “espere  haber  (sic)  que es lo que quiere este chino marica”, en  expresión que acertadamente se entendió como una amenaza.   

De   igual  manera  lo  sustentó  en  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de personas, pues en ella Pedro Manuel  señaló  a  NAVARRETE como la persona con la cual minutos antes de ser agredido  mediante  disparos  de arma de fuego en esa mañana, tuvo un serio altercado y a  quien retara a pelear.   

El  indicio  de presencia surge entonces de  considerar  que  indiscutiblemente  pese a la negativa absoluta del procesado de  haber  sido  protagonista del intercambio de palabras vulgares con el ofendido y  el  conato de pelea que se suscitó, sí estuvo el día señalado en el lugar de  los  sucesos,  advirtiendo con la expresión amenazante que empleó al marcharse  que  regresaría,  como en efecto sucedió para disparar en varias oportunidades  a su víctima.   

El actor pretende descalificar dicha prueba,  afirmando  que  ella  no  da  lugar  a  un  hecho  “plenamente  probable”,  sino  “meramente  hipotético”,y  si  bien  acepta  que  NAVARRETE  estuvo  presente y  protagonizó  una  discusión con Pedro Manuel, a pesar de tener que contradecir  la  absoluta  negativa  del  procesado sobre esta circunstancia como que siempre  sostuvo  haberse  encontrado  en  un  lugar  distinto, lo hace para demeritar el  valor  que a ella otorgó el sentenciador, sobre la simple consideración de que  dicho  suceso  carece  de  significación  para  demostrar  que  su representado  realizó el hecho punible.   

8. También con  el  mismo esquema polémico del grado de convicción que a la mencionada testigo  otorgara  el  juzgador y que, como en el caso anterior lejos está de constituir  una  tergiversación  probatoria, procede el demandante a debatir el “indicio de  móvil  delictivo”,  pretendiendo  crear incertidumbre sobre si la persona a que  Rosas  Yepes se refiriera como “René” es el procesado, e igualmente poniendo en  duda  la verdadera existencia de la amenaza que éste infiriera, en la medida en  que  Luis  Alberto Echeverría nada habría referido en su declaración sobre el  particular.   

Frente  a  esta  argumentación es notable,  como  lo  señaló  en su concepto el representante del Ministerio Público, que  el  libelista  ningún  esfuerzo  realizó  por  demostrar concretamente de qué  manera  el  Tribunal  falseó  el contenido objetivo de la prueba, pues se trata  realmente  de  intentar  desvirtuar  por  vía  de  una  nueva  valoración, los  fundamentos  que tuvo en la sentencia para dar credibilidad a lo afirmado por la  declarante,  en lugar de lo depuesto por Echeverría Pérez, cuando es claro que  si  bien  no  narró  aquél  hecho,  tampoco  lo  desvirtuó y en su testimonio  sencillamente rescató detalles distintos.   

9.    En  similar   situación se encuentra la censura relacionada con el “indicio de  mentira”,  pues  en  este  caso  el  actor abandona  decididamente  el  postulado  falso  juicio  de  identidad,  para sostener  que  el   yerro  radica   en  no habérsele  dado credibilidad a lo expuesto por  NAVARRETE  en  su  indagatoria, concluyendo entonces que el sentenciador “da por  demostrado  no  estándolo  que la explicación del procesado es inventada”, sin  hacer  alusión  alguna  a la declaración de Rosas Yepes y el reconocimiento en  fila  de  personas  que  precisamente  sirvieron  al Tribunal para establecer la  mendacidad de lo expuesto por el procesado en dicha diligencia.   

Así  las  cosas,  es incuestionable que el  demandante  en  ningún  momento  se  ocupó de demostrar el aludido yerro en la  apreciación   de  las  diversas  pruebas  en  las  cuales materialmente se  sustentaron  los hechos indicadores, limitándose a  discrepar con  el  valor   que   a   las  mismas  diera  el  juzgador,  siendo  elocuente  en  esta  constatación  el  hecho  de  llegar  a   sostener  que  las fuentes de los  indicios  de  presencia, mentira y móvil “no quedaron debidamente probados”, en  una  clara     desaprobación al justiprecio que merecieron en la  sentencia,  lo  cual  impone   recordar  que la prueba indiciaria, al   igual  que  frente a los demás medios de persuación  admitidos   en  el  estatuto  procesal,  no está sometida a tarifa legal alguna, resultando  inane  cualquier pretensión por restarle mérito al valor de convicción que en  desarrollo  de  este  mancomunado  análisis  les  sea  otorgado  por  el  juez.   

10. Ahora, como  quiera  que  dentro  del acápite reseñado como “Error de hecho respecto de las  conclusiones   o   el   razonamiento  indiciario”,  el  recurrente  persiste  en  descalificar  las  conclusiones del fallador sin sustentar demostrativamente que  en  la  valoración  de  la  prueba  indiciaria se alejó ostensiblemente de las  reglas  de  la  experiencia  sobre  cuya  base  todo  indicio  debe  edificarse,  necesario  es  también precisar que los personalísimos juicios que al respecto  hace  el  actor resultan inoponibles al criterio lógico racional plasmado en la  sentencia  impugnada,  máxime  cuando la presunción de acierto y legalidad que  en  esta  sede  se  predica  de  ella en ningún momento puede a través de este  procedimiento ser desvirtuada.   

11.  De  otra  parte,  tampoco  acierta  el  demandante  en la crítica que hace al fallo   impugnado   de  haber desconocido el principio de unidad de indicios a  que  se  refiere  el art. 301 del C. de  P.P. y que en rigor corresponde al  de  unidad  de  hecho  indicador,  pues en  ningún momento el sentenciador  fraccionó  los  diversos  testimonios como mecanismo para deducir de sus varios  apartes  en  forma  separada distintos hechos indicadores, sino que los tomó en  su  integridad,  para  de  allí  deducir  los  indicios de presencia, mentira y  móvil  delictivo,  que es, evidentemente un método válido en la construcción  indiciaria.   

De  ahí  que  también le asista razón al  Delegado,  al  afirmar  que  es infundado el reparo del actor al entender que se  vulneró  dicho  precepto  por  “deducir de unos mismos testimonios los diversos  indicios,  porque  el texto de la norma refiere es que los elementos de ellos no  se  pueden  tomar  como  indicadores,  cuando  lo que aquí ocurrió es que cada  testimonio  en  su  totalidad ha configurado -sin fraccionamiento alguno- varios  hechos  indicadores; el de mentira, presencia en el lugar de los hechos y móvil  para  delinquir,  lo  que  no  socava  el  principio  de  unidad  normativamente  consagrado”.   

12.   Ahora,  respecto  a  la  presunta  omisión  del  testimonio de Luis Alberto Echeverría  Pérez,  este ataque carece así mismo de fundamento pues el fallador si valoró  sus  atestaciones,  como lo destacó el Ministerio Público en la transcripción  que  del  aparte pertinente de la sentencia hizo y si bien no sucedió lo propio  con  la  declaración  de Jhon Alexander Restrepo Burbano, su intrascendencia es  notable,  como  que  se  trata  de una persona que llegó al lugar de los hechos  minutos  después  de  ocurridos  y  nada  aportó para el esclarecimiento de la  verdad.   

13.  También  está  distante  de  la  realidad  la  aseveración  según  la cual el fallador  habría  falseado  el  contenido objetivo de las declaraciones de los policiales  Jhonson  Javier  Urrea  y  Manuel  Guillermo  León Martín, como lo sostiene el  actor  al  afirmar que resulta “absurdo” pensar que el procesado les relevara la  comisión  del  delito  y  les  hiciera  un  ofrecimiento  de  dinero, porque lo  “normal”  es  que  los “uniformados” hagan este tipo de exigencias, pues resulta  de  esta  manera  claro  que la inconformidad recae sobre la credibilidad que le  merecieron  sus  testimonios  al  sentenciador,  sin que este aspecto como ya se  dijo pueda ser objeto de reparo alguno en casación.   

14. Como  agregados  sin  desarrollo  ni  sustento  y  respecto de los  cuales  omitió  el  actor  mencionar  cuál  es  su  trascendencia  frente a la  decisión  impugnada,  deben  igualmente  considerarse  la  escueta  alusión  a  presuntas  tergiversaciones  en  que  se habría incurrido en el análisis de lo  expuesto  por  Jhonson  Alexander  Restrepo  y  María  del  Carmen  Pinto, como  también  las  afirmadas  contradicciones que, según el recurrente, se aprecian  entre  el  dicho  de  ésta y lo sostenido por Martha Nydia Rosas Yepes sobre la  manera  como  vestía  el  procesado  el  día  de  los hechos, pues bastante es  señalar  que  en  ningún  momento su contenido objetivo fue deformado, como se  desprende  de sus declaraciones y de las citas que de ellas se hace en el fallo,  siendo elocuente la inocuidad del reparo.   

15.  En  estas  condiciones,  debe  entonces  la  Sala concluir, que el casacionista no obstante  proponer  el ataque a la sentencia sobre la base de pretendidos errores de hecho  por  falsos  juicios de existencia e identidad, ha terminado censurando el fallo  como  si se tratare de una tercera instancia, sometiendo a una nueva valoración  la  totalidad  del  caudal  probatorio,  sin demostrar los yerros del fallador y  muchísimo menos la duda alegada en favor del procesado. .   

El    cargo,   por   consiguiente,   no  prospera.   

De otra parte y como la decisión a tomar no  afecta  la  pena  impuesta  por las instancias, en cuanto a la aplicación de la  ley  favorable,  si a ello hubiere lugar, necesario es dejar afirmado, que será  labor  del  correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a  quien le corresponda ejecutar el fallo.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE:   

NO  CASAR  el fallo impugnado.     

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

        Cópiese,    cúmplase    y    devuélvase    al    Tribunal    de  origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

            

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE                           HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                                         NILSON PINILLA PINILLA       

        Teresa Ruíz Núñez   

        Secretaria     

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