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Proceso N° 10034
CORTE SUPREA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 166
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2.001)
VISTOS:
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de FREDY HERNÁN NAVARRETE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad el 22 de julio de 1.994, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado 75 Penal del Circuito el 31 de mayo de ese mismo año, que lo condenó a la pena principal de 20 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, modificando la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas que redujo al máximo legal de 10 años, de conformidad con los códigos penal y de procedimiento penal de 1.980 y 1.991, respectivamente, ahora derogados por las leyes 599 y 600 de 2.000.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Sucedieron a eso de las nueve y media de la mañana del día 13 de junio de 1.993 en el parque Antonia Santos ubicado en el barrio Bosa la Palestina al sur occidente de esta ciudad, cuando después de haber estado consumiendo bebidas alcohólicas con algunos amigos desde la madrugada, al momento de encontrarse Pedro Manuel Urrea Burbano con FREDY HERNÁN NAVARRETE (a. René), discutieron, se retaron a pelear e intercambiaron palabras ofensivas, razón por la cual este último amenazando a aquél decidió marcharse del lugar en la bicicleta en que se transportaba, para regresar pasados algunos minutos y atacar por la espalda a Urrea haciéndole cuatro disparos con un arma de fuego, después de lo cual huyó de inmediato. La víctima no falleció por la oportuna intervención médica que le fuera dispensada en el Hospital del Tunal.
Estos hechos fueron inicialmente denunciados ante la Estación Séptima de Policía el día 15 de junio de 1.993 por Johnson Javier Urrea Burbano, habiendo conocido por reparto el Juzgado 78 Penal Municipal adelantó algunas diligencias preliminares.
No obstante, como quiera que en esa misma fecha uniformados adscritos a la referida Estación de Policía retuvieron a FREDY HERNÁN NAVARRETE y encontraron en su poder un arma de fuego de defensa personal que portaba sin licencia legal, la Fiscalía 242 Seccional inició la respectiva investigación penal vinculándolo mediante indagatoria y compulsando copias al momento de resolver su situación jurídica, con el fin de que se averiguara el atentado a la vida de Pedro Manuel Urrea Burbano.
Mediante resolución del 24 de junio de 1.993 la Fiscalía 89 Seccional de la Unidad Primera de Vida, avocó el conocimiento por este último punible e inició la correspondiente investigación vinculando al proceso a NAVARRETE a quien resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio en grado de tentativa.
Practicado con resultados positivos el reconocimiento en fila de personas del procesado por parte del ofendido, allegada abundante prueba testimonial e incorporadas a este proceso las diligencias preliminares que separadamente adelantaba el Juzgado 78 Penal Municipal, la investigación fue cerrada calificándose el mérito probatorio del sumario el 14 de octubre del mismo año mediante el proferimiento de resolución acusatoria en contra de NAVARRETE por el delito que le fuera imputado al resolvérsele la situación jurídica, decisión esta que confirmó la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca el 29 de noviembre posterior, modificándola exclusivamente en el sentido de incluir en la acusación la específica agravante de indefensión de la víctima de que trata el artículo 324 del C. P., modificado por el art. 30 de la Ley 40 de 1.993, vigente para esa fecha.
Abierto el juicio a pruebas, se negaron por inconducentes las testimoniales solicitadas por la defensa, decretándose oficiosamente un nuevo reconocimiento médico legal a la víctima, el avalúo de daños y perjuicios ocasionados con el delito y la recepción de algunas declaraciones consideradas como necesarias por el juez de conocimiento. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior al decidir la apelación interpuesta por el defensor, procediéndose una vez celebrada la audiencia pública, a proferir las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron consignados en precedencia.
LA DEMANDA:
Con amparo en el cuerpo segundo de la causal primera del art. 220 del C. de P.P. de 1.991 acusa el defensor de FREDY HERNÁN NAVARRETE la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los arts. 323, 324 y 22 del C. P. De 1.980 y falta de aplicación del artículo 445 del Estatuto Procesal últimamente derogado, a consecuencia de evidentes y manifiestos errores de hecho generados en falsos juicios de identidad y de existencia.
Dentro de un primer capítulo que denomina “Error de hecho frente a las fuentes indiciarias”, afirma el libelista bajo la fórmula: “No dar por demostrado estándolo”, que existen pruebas desvirtuantes de los indicios y los testimonios de cargo; que el procesado no participó en el punible que se le atribuye; que NAVARRETE estaba amparado por el principio in dubio pro reo; que fue “ampliado el alcance” de los testimonios de Johnson Javier Urrea Burbano y Manuel Guillermo León; que se ignoró la existencia de la duda y se condenó al procesado; que se desconocieron “las situaciones fácticas condicionantes” del artículo 254 ibídem y finalmente, por dar por demostrado, no estándolos, los indicios de “presencia, móvil y mentira” en contra del procesado.
Como pruebas “no apreciadas” menciona los testimonios de Luis Alberto Echeverría Pérez, John Alexander Restrepo Burbano “y algunos contraindicios” y como pruebas “defectuosamente apreciadas” alude a los indicios de presencia en el lugar de los hechos, móvil delictivo y mentira, los testimonios de Martha Nydia Rosas Yepes, Johnson Javier Urrea Burbano, María del Carmen Pinto Marín y la versión injurada del procesado.
Dentro del acápite que intitula “demostración del cargo”, comienza por referirse a los citados indicios de presencia, móvil delictivo y mentira, que, afirma, el Tribunal “dió por demostrados no estándolo”, al incurrir en falsos juicios de identidad en la apreciación de los testimonios de Martha Nydia Rosas Yepes, el reconocimiento en fila de personas que hiciera el lesionado y la indagatoria de NAVARRETE, cuando en criterio del actor, “no existe plena o absoluta veracidad de los hechos indicantes”.
Concretamente sobre el indicio de presencia recuerda que según lo afirmado por Echeverría Pérez y Rosas Yepes, transcurrieron entre 15 y 20 minutos desde el momento en que se dice surgió la discusión de “René” con Pedro Manuel Urrea y aquél en que se escucharon los disparos, por lo que no constituye un hecho “plenamente probable” que su defendido haya estado presente al momento del ataque. Además, de la diligencia de reconocimiento se infiere que el procesado efectivamente sostuvo un intercambio de palabras con la víctima, pero en ningún momento que aquél haya realizado el punible, motivo por el cual califica el razonamiento judicial de “meramente hipotético” y su conclusión de “simple sospecha”.
Ahora, en relación con el indicio de móvil delictivo que también se deduce en la sentencia de lo afirmado por Rosas Yepes, en cuanto a las amenazas que dice escuchó por parte de “René” a Urrea, señalando a aquél como “el que está detenido”, para el actor tal afirmación “no constituye un hecho corroborativo, ni concluyente”, pues no se realizó diligencia de reconocimiento en fila de personas en la que determinara que “René” era efectivamente FREDY HERNÁN NAVARRETE. Sobre lo dicho por esta testigo resalta que no obstante encontrarse también presente en el lugar Echeverría Pérez, en ningún momento éste narró haber escuchado las referidas amenazas, con lo cual se evidencia que incurre el sentenciador en falso juicio de identidad “en cuanto amplía el alcance de la versión de la deponente” y “recorta el alcance del testimonio de Echeverría”. Así, entonces, agrega, la fuente indiciaria “se convierte aquí en hipotética, que convierte el móvil endilgado, en una mera sospecha”.
Sobre el indicio de mentira extraído igualmente de la declaración de Rosas Yepes, la indagatoria y el reconocimiento en fila de personas, en concepto del censor, éste solamente podría constituir un complemento de los anteriores indicios que se “generó” al recortarse el alcance de la versión del procesado, cuando esta no fue contradictoria, sino aceptable, es decir, que el sentenciador “da por demostrado, no estándolo que la explicación del procesado es inventada”.
De otra parte, prosigue, el juzgador “tergiversa y amplía” los testimonios de los policiales Johnson Javier Urrea Burbano y Manuel Guillermo León Martín, en cuanto a la confesión que de los hechos presuntamente hiciera el procesado y el ofrecimiento de dinero al momento de encontrarse detenido en la Estación Séptima de Policía, pues resulta “absurdo” pensar que estando su defendido necesitado de recursos debido a la operación a que debía ser sometida a su menor hija hiciera semejante promesa, “cuando lo normal en nuestro medio, es que los uniformados exijan dinero para liberar a retenido alguno (sic)”.
También se habrían “recortado” los “alcances” de los testimonios de Johnson Alexander Restrepo y María del Carmen Pinto, ya que el primero negó que su primo Pedro Manuel Urrea le hubiera dado el nombre del agresor y la segunda expresó nunca haber llamado a Urrea “Caleño” cuando presuntamente lo alertó del ataque a su humanidad e igualmente negó haber observado que quien accionó el arma de fuego fuera la misma persona que minutos antes montaba una bicicleta.
Asegura, de otra parte, haber ignorado el Tribunal “las contradicciones, respecto a la descripción de la indumentaria que presentaba René el día de los hechos, existentes en los dichos del herido o atacado, Martha Nydia y María del Carmen Pinto, que se convertían inexorablemente en elementos contraindicantes de los indicios erigidos contra el recurrente”, incurriendo así también en evidente falso juicio de identidad.
Ahora, dentro del acápite que reseña como “Error de hecho respecto de las conclusiones o el razonamiento indiciario”, afirma el actor en abierta oposición con el fallo, que los hechos fundantes del indicio de presencia, conducen realmente a considerar “como menos probable” que su representado hubiera estado en el lugar de los disparos, es decir, que a través de las pruebas indicantes se disminuye dicha probabilidad.
Aduce enseguida que tal y como lo ha precisado la doctrina universal y lo disponía el art. 306 del C. de P. P. en referencia, el hecho indicador debe estar probado para que el juicio de lo conocido a lo desconocido no rompa el nexo de causalidad, pues tal y como sucede en este caso, las fuentes de los indicios de presencia, mentira y móvil “no quedaron debidamente probadas”, pues son equívocas, lo cual generó los yerros en la inferencia lógica. De ahí que en criterio del censor, se esté frente a un “desfase epistemológico” en el razonamiento indiciario, toda vez que los hechos indicantes lo que hacen es negar “la relación de causalidad” que condujo a que el sentenciador fallara en el juicio de adecuación o identidad.
Manifiesta igualmente que el Tribunal tampoco respetó el principio de la unidad de indicios consagrado por el artículo 301 de ese estatuto de procedimiento, pues a partir de los mismos hechos erigió los indicios de presencia y mentira, a pesar de que “no están debidamente comprobados y no son convergentes”, pues un hecho indicador sólo puede generar un indicio y la sentencia dedujo estos dos hechos del testimonio de Rosas Yepes, la versión del procesado y la diligencia de reconocimiento en fila de personas.
Finalmente y luego de enfatizar que el sentenciador ignoró los contraindicios de “verdad en la injurada del procesado y ausencia del lugar de los hechos al momento de los disparos”, que constituyen irrefutable prueba de su inocencia, colige como indiscutible la directa incidencia que dice tienen los errores de hecho que demanda en el fallo impugnado, pues su concurrencia fue la que determinó la decisión condenatoria, violándose de este modo por aplicación indebida los arts. 323, 324 y 22 del Estatuto Penal y por falta de aplicación los arts. 254, 300, 301, 302, 303 y 445 del Estatuto Procesal, los dos hoy derogados, pero desde luego, vigente para esa época, pues no existe certeza de que NAVARRETE haya sido el responsable del hecho punible, razón por la cual solicita a la Corte casar el fallo recurrido absolviendo al procesado por duda probatoria.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
En criterio del Procurador Delegado la censura no puede prosperar, pues incurre el actor en varios errores producto de examinar las pruebas desde su personal criterio pasando por alto el del sentenciador.
Advierte a continuación las dificultades que en casación tiene atacar la prueba indiciaria, pues se impone identificar sobre cuál de los elementos que la integran se cometió el error (hecho indicador, inferencia lógica, hecho indicado), pudiendo en dicho momento confundirse con los criterios valorativos del fallador.
Este es, concreta, el defecto que se observa en la formulación del cargo en el presente caso, al plantearse la ocurrencia de un error de hecho por falso juicio de existencia e identidad sobre diversos hechos indicadores, pues “fácilmente se observa” que se trata de “una crítica al proceso de valoración”, esto es, que todo se reduce a una formulación equivocada de “un falso juicio de convicción”.
Sobre la afirmada falta de apreciación del testimonio de Luis Alberto Echeverría a que alude el actor, sostiene el Delegado que carece de fundamento, pues basta con leer la sentencia de primer grado -que constituye una unidad inescindible con la de segunda instancia- para demostrar que su versión si fue tenida en cuenta por el juzgador y si bien no sucedió igual con la declaración de Jhon Alexander Restrepo, que también se afirma omitida, esto carece de importancia, ya que, de una parte, indiscutible es su irrelevancia, como que este testigo no presenció los hechos, y de otra, en modo alguno se demuesta su incidencia en el fallo.
Respecto al presunto “análisis indebido” en que para el censor incurrió el sentenciador al valorar los testimonios de Martha Nydia Rosas Yepes, John Urrea Burbano y María del Carmen Pinto y la indagatoria del procesado, dice el Procurador que ningún esfuerzo realizó el libelista por demostrar en qué consistió la afirmada tergiversación de estas pruebas, procediendo a desvirtuar las conclusiones por ser “en su parecer diversas al valor y credibilidad que él les hubiera otorgado”.
Resalta entonces otro desacierto en la confección de la demanda, así:
“Aparece una seria inconsistencia en las proposiciones y por ello es preciso recordar al recurrente que una vez probados los hechos indicadores, a no ser que se incurra en yerro sobre el proceso de inferencia lógica -como si se desconoce a partir de las reglas de la experiencia un posible resultado-, no es posible plantear respecto de la prueba indiciaria falsos juicios de existencia, porque las conclusiones se encuentran dentro del ámbito de la valoración de las pruebas y por tanto resultan inatacables en esta sede”.
De ahí que, para el representante del Ministerio Público, la afirmación según la cual “no existe absoluta veracidad de los hechos indicantes” sustento de los indicios de presencia, móvil delictivo y mentira, no pueda admitirse, en razón a que fueron construidos con base en pruebas legalmente aportadas y con capacidad demostrativa suficiente según estimaron los juzgadores, circunstancia ésta que impondría al actor cuestionar directamente la inferencia lo cual sólo es posible en casación por falso juicio de identidad, debiendo demostrarse que se incurrió en una evidente ilogicidad en su análisis. Como en este caso la discusión es sobre su alcance probatorio, resulta indiscutible que la crítica es solamente valorativa.
Pese a que para el Delegado la prueba indiciaria habría podido tener mayor claridad y fundamento en el análisis de la sentencia, a partir de los testimonios de Rosas Yepes y Echeverría Pérez se concluyó lógicamente que NAVARRETE estuvo el día de los hechos discutiendo con Urrea Burbano y no como lo dice el actor, que el indicio de presencia referido a dicho momento, surge del reconocimiento en fila de personas y la indagatoria.
De ahí que a través de este indicio en principio no es que se determine que el procesado haya estado presente en el momento exacto de los disparos, sino en los minutos previos discutiendo con la víctima, antecedente que unido “al siguiente hecho dada su proximidad temporal, permitió construir el indicio de móvil para delinquir”, máxime cuando posteriormente se halló en su poder un arma de fuego.
Dentro de este marco el censor propone sus propias conclusiones, refiriéndose incluso a pruebas que no se solicitaron ni practicaron, como también al hecho de que en su declaración Echeverría no da cuenta de amenazas por parte de NAVARRETE a la víctima, pero olvidando que en su testimonio Rosas Yepes fue clara en señalar cómo después de la provocación de Urrea Burbano aquél le dijo “espere haber (sic) qué es lo que quiere este chino marica”, lo que el sentenciador valoró “sin contrariar la racionalidad propia de los hechos” como una amenaza.
Es innegable entonces la insistencia del demandante en calificar como falso juicio de identidad “el otorgar mayor o menor valor a una prueba”, como sucede con las declaraciones de Johnson Urrea y Manuel Guillermo León, sólo que respecto de este último incurre además en una afirmación no ajustada a la realidad pues el declarante expresamente manifestó haber estado presente cuando NAVARRETE reconoció que disparó contra Pedro Manuel Urrea, e igualmente escuchar el ofrecimiento de dinero que hiciera por su libertad.
“Así mismo -agrega-, ya en un esfuerzo por indicar la tergiversación de las declaraciones, confunde el falso juicio de existencia con el de identidad porque dice que ‘se ignora incurriendo en falsos juicios de identidad’ y aprecia que los hechos indicadores no están probados, cuando obran en el expediente las declaraciones que rechaza, con las formalidades exigidas por la ley sin tacha alguna, con lo cual si quería indicar en ellos el incumplimiento de las formalidades legalmente previstas, el ataque se debió orientar por error de derecho falso juicio de legalidad.”
Culmina así el Procurador Delegado, solicitando se desestime la demanda.
CONSIDERACIONES:
1. El defensor de FREDY HERNAN NAVARRETE ataca la sentencia impugnada, con base en el cuerpo segundo de la causal primera del art. 220 del C. de P.P. aplicable para cuando se presentó la demanda, acusando la presencia de manifiestos errores de hecho producto de falsos juicios de identidad y de existencia, a consecuencia de los cuales habría desconocido el juzgador la duda que favorecía al procesado.
2. Bajo esta premisa y empleando un inusitado y antitécnico método consistente en identificar los errores de hecho con las conclusiones que desde su punto de vista debían colegirse del conjunto probatorio de no haber mediado el yerro judicial, las cuales antepone de entrada a las deducciones del fallo, presenta bajo las fórmulas de “No dar por demostrado estándolo” y “Dar por demostrado no estándolo”, aquellos aspectos que según su criterio sin estar probados en el proceso así lo declaró el sentenciador, o que pese a estar acreditados no fueron reconocidos precisamente como consecuencia de los yerros fácticos acusados.
Menciona entonces como pruebas tergiversadas los indicios de presencia en el lugar de los hechos, de móvil delictivo y de mentira, al igual que los testimonios de Martha Nydia Rosas Yepes, Johnson Urrea Burbano, Manuel Guillermo León, María del Carmen Pinto, la indagatoria del procesado y el reconocimiento en fila de personas y como elementos no apreciados los testimonios de Luis Alberto Echeverría Pérez y John Alexander Restrepo Burbano.
3. Siendo el objeto del ataque casacional en este caso la prueba indiciaria, imprescindible es para la Corte una vez más recordar que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala, para impugnar este medio de persuasión debe tenerse en cuenta que el indicio surge a través de una dialéctica construcción integrada por un hecho conocido o indicador que se revela a través de la prueba que debe materialmente obrar en el proceso y una inferencia lógica, de donde respecto del primer elemento nada obsta para que su cuestionamiento se funde en errores de hecho o de derecho, bien demostrando falsos juicios de existencia o identidad o falsos juicios de legalidad, respectivamente, mientras que si de controvertir el hecho indicado se trata, sólo es viable por falso raciocinio, con el deber de demostrar que la conclusión inferida por el juzgador ha desconocido los principios de la lógica, la experiencia común y la ciencia, reguladores de la sana crítica.
4. Se enfatiza en estos derroteros de la técnica en el extraordinario recurso, en la medida en que múltiples son los desaciertos en que incurre el impugnante en la postulación del cargo que contra la prueba indiciaria intenta, producto de la evidente confusión que tiene sobre la naturaleza que le es propia a este medio de persuasión y las dificultades que, como bien lo resalta el Procurador Delegado, tiene controvertirlo en casación, máxime cuando tal propósito se persigue obviando la distinción entre hecho indicador e inferencia lógica, para simplemente proponer una personal valoración de las distintas pruebas que han servido de fundamento al juez en el proferimiento de la condena, cuando un método semejante sólo podría equipararse a los alegatos controversiales de la prueba propios de las instancias.
5. Precisamente a consecuencia de esa falta de claridad sobre cuál de los referidos extremos es el que resulta centro de su discrepancia en cada caso, comienza el actor por citar como “pruebas defectuosamente apreciadas los indicios de presencia en el lugar de los hechos, móvil delictivo y mentira”, que dice el “Tribunal dió por demostrados no estándolo”, dirigiendo de este modo el ataque a la conclusión lógica, para simultánea e indistintamente cuestionar todo el conjunto de pruebas que analizadas por el sentenciador le permitieron deducir racionalmente la responsabilidad del procesado, lo que pone de presente la absoluta confusión en los argumentos exhibidos sobre la verdadera finalidad que persigue con el reparo.
6. Y, aun cuando en adelante se dedica en forma exclusiva a analizar las pruebas fundantes del indicio, con base en la sostenida tergiversación que de ellas, dice, hiciera el juzgador, esto lo hace advirtiendo que “no existe plena o absoluta veracidad de los hechos indicantes”, incurriendo en una evidente contradicción derivada de afirmar simultáneamente falso juicio de identidad y falso juicio de convicción, que hace palmario el real motivo del reproche, esto es, controvertir la valoración judicial de las pruebas en un típico esfuerzo por enfrentar su personal criterio de apreciación con el del sentenciador, dando lugar así a un procedimiento no admisible en esta sede sabido como es que en tal materia goza el juez de un margen de discrecionalidad para asignarle a cada una el valor que a bien tenga mientras respete los criterios de racionalidad, experiencia y lógica propios de la sana crítica.
7. Así, para construir el indicio denominado “de presencia” en el lugar de los hechos, en criterio avalado en su acertada configuración por el Tribunal, el juez de primer grado valoró el testimonio rendido por Martha Nydia Rosas Yepes quien estuvo presente en el momento en que NAVARRETE -a quien conocía con anterioridad con el alias de “René” e incluso en la mañana de autos se encontraba al frente de su casa visitándola-, se enfrentó de palabra con Pedro Manuel, sin que el hecho pasara a mayores debido a que el procesado en un aparente gesto de calma decidió marcharse, no sin antes decirle a su contrincante “espere haber (sic) que es lo que quiere este chino marica”, en expresión que acertadamente se entendió como una amenaza.
De igual manera lo sustentó en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, pues en ella Pedro Manuel señaló a NAVARRETE como la persona con la cual minutos antes de ser agredido mediante disparos de arma de fuego en esa mañana, tuvo un serio altercado y a quien retara a pelear.
El indicio de presencia surge entonces de considerar que indiscutiblemente pese a la negativa absoluta del procesado de haber sido protagonista del intercambio de palabras vulgares con el ofendido y el conato de pelea que se suscitó, sí estuvo el día señalado en el lugar de los sucesos, advirtiendo con la expresión amenazante que empleó al marcharse que regresaría, como en efecto sucedió para disparar en varias oportunidades a su víctima.
El actor pretende descalificar dicha prueba, afirmando que ella no da lugar a un hecho “plenamente probable”, sino “meramente hipotético”,y si bien acepta que NAVARRETE estuvo presente y protagonizó una discusión con Pedro Manuel, a pesar de tener que contradecir la absoluta negativa del procesado sobre esta circunstancia como que siempre sostuvo haberse encontrado en un lugar distinto, lo hace para demeritar el valor que a ella otorgó el sentenciador, sobre la simple consideración de que dicho suceso carece de significación para demostrar que su representado realizó el hecho punible.
8. También con el mismo esquema polémico del grado de convicción que a la mencionada testigo otorgara el juzgador y que, como en el caso anterior lejos está de constituir una tergiversación probatoria, procede el demandante a debatir el “indicio de móvil delictivo”, pretendiendo crear incertidumbre sobre si la persona a que Rosas Yepes se refiriera como “René” es el procesado, e igualmente poniendo en duda la verdadera existencia de la amenaza que éste infiriera, en la medida en que Luis Alberto Echeverría nada habría referido en su declaración sobre el particular.
Frente a esta argumentación es notable, como lo señaló en su concepto el representante del Ministerio Público, que el libelista ningún esfuerzo realizó por demostrar concretamente de qué manera el Tribunal falseó el contenido objetivo de la prueba, pues se trata realmente de intentar desvirtuar por vía de una nueva valoración, los fundamentos que tuvo en la sentencia para dar credibilidad a lo afirmado por la declarante, en lugar de lo depuesto por Echeverría Pérez, cuando es claro que si bien no narró aquél hecho, tampoco lo desvirtuó y en su testimonio sencillamente rescató detalles distintos.
9. En similar situación se encuentra la censura relacionada con el “indicio de mentira”, pues en este caso el actor abandona decididamente el postulado falso juicio de identidad, para sostener que el yerro radica en no habérsele dado credibilidad a lo expuesto por NAVARRETE en su indagatoria, concluyendo entonces que el sentenciador “da por demostrado no estándolo que la explicación del procesado es inventada”, sin hacer alusión alguna a la declaración de Rosas Yepes y el reconocimiento en fila de personas que precisamente sirvieron al Tribunal para establecer la mendacidad de lo expuesto por el procesado en dicha diligencia.
Así las cosas, es incuestionable que el demandante en ningún momento se ocupó de demostrar el aludido yerro en la apreciación de las diversas pruebas en las cuales materialmente se sustentaron los hechos indicadores, limitándose a discrepar con el valor que a las mismas diera el juzgador, siendo elocuente en esta constatación el hecho de llegar a sostener que las fuentes de los indicios de presencia, mentira y móvil “no quedaron debidamente probados”, en una clara desaprobación al justiprecio que merecieron en la sentencia, lo cual impone recordar que la prueba indiciaria, al igual que frente a los demás medios de persuación admitidos en el estatuto procesal, no está sometida a tarifa legal alguna, resultando inane cualquier pretensión por restarle mérito al valor de convicción que en desarrollo de este mancomunado análisis les sea otorgado por el juez.
10. Ahora, como quiera que dentro del acápite reseñado como “Error de hecho respecto de las conclusiones o el razonamiento indiciario”, el recurrente persiste en descalificar las conclusiones del fallador sin sustentar demostrativamente que en la valoración de la prueba indiciaria se alejó ostensiblemente de las reglas de la experiencia sobre cuya base todo indicio debe edificarse, necesario es también precisar que los personalísimos juicios que al respecto hace el actor resultan inoponibles al criterio lógico racional plasmado en la sentencia impugnada, máxime cuando la presunción de acierto y legalidad que en esta sede se predica de ella en ningún momento puede a través de este procedimiento ser desvirtuada.
11. De otra parte, tampoco acierta el demandante en la crítica que hace al fallo impugnado de haber desconocido el principio de unidad de indicios a que se refiere el art. 301 del C. de P.P. y que en rigor corresponde al de unidad de hecho indicador, pues en ningún momento el sentenciador fraccionó los diversos testimonios como mecanismo para deducir de sus varios apartes en forma separada distintos hechos indicadores, sino que los tomó en su integridad, para de allí deducir los indicios de presencia, mentira y móvil delictivo, que es, evidentemente un método válido en la construcción indiciaria.
De ahí que también le asista razón al Delegado, al afirmar que es infundado el reparo del actor al entender que se vulneró dicho precepto por “deducir de unos mismos testimonios los diversos indicios, porque el texto de la norma refiere es que los elementos de ellos no se pueden tomar como indicadores, cuando lo que aquí ocurrió es que cada testimonio en su totalidad ha configurado -sin fraccionamiento alguno- varios hechos indicadores; el de mentira, presencia en el lugar de los hechos y móvil para delinquir, lo que no socava el principio de unidad normativamente consagrado”.
12. Ahora, respecto a la presunta omisión del testimonio de Luis Alberto Echeverría Pérez, este ataque carece así mismo de fundamento pues el fallador si valoró sus atestaciones, como lo destacó el Ministerio Público en la transcripción que del aparte pertinente de la sentencia hizo y si bien no sucedió lo propio con la declaración de Jhon Alexander Restrepo Burbano, su intrascendencia es notable, como que se trata de una persona que llegó al lugar de los hechos minutos después de ocurridos y nada aportó para el esclarecimiento de la verdad.
13. También está distante de la realidad la aseveración según la cual el fallador habría falseado el contenido objetivo de las declaraciones de los policiales Jhonson Javier Urrea y Manuel Guillermo León Martín, como lo sostiene el actor al afirmar que resulta “absurdo” pensar que el procesado les relevara la comisión del delito y les hiciera un ofrecimiento de dinero, porque lo “normal” es que los “uniformados” hagan este tipo de exigencias, pues resulta de esta manera claro que la inconformidad recae sobre la credibilidad que le merecieron sus testimonios al sentenciador, sin que este aspecto como ya se dijo pueda ser objeto de reparo alguno en casación.
14. Como agregados sin desarrollo ni sustento y respecto de los cuales omitió el actor mencionar cuál es su trascendencia frente a la decisión impugnada, deben igualmente considerarse la escueta alusión a presuntas tergiversaciones en que se habría incurrido en el análisis de lo expuesto por Jhonson Alexander Restrepo y María del Carmen Pinto, como también las afirmadas contradicciones que, según el recurrente, se aprecian entre el dicho de ésta y lo sostenido por Martha Nydia Rosas Yepes sobre la manera como vestía el procesado el día de los hechos, pues bastante es señalar que en ningún momento su contenido objetivo fue deformado, como se desprende de sus declaraciones y de las citas que de ellas se hace en el fallo, siendo elocuente la inocuidad del reparo.
15. En estas condiciones, debe entonces la Sala concluir, que el casacionista no obstante proponer el ataque a la sentencia sobre la base de pretendidos errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad, ha terminado censurando el fallo como si se tratare de una tercera instancia, sometiendo a una nueva valoración la totalidad del caudal probatorio, sin demostrar los yerros del fallador y muchísimo menos la duda alegada en favor del procesado. .
El cargo, por consiguiente, no prospera.
De otra parte y como la decisión a tomar no afecta la pena impuesta por las instancias, en cuanto a la aplicación de la ley favorable, si a ello hubiere lugar, necesario es dejar afirmado, que será labor del correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le corresponda ejecutar el fallo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria