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PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL / COLISION DE COMPETENCIA
El Decreto 2535 de 1993, expresa en su artículo 8o que son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, las que contengan las siguientes características:
“a)Pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este decreto;”
“b) Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm (.38 pulgadas)
“……………………………………………………
…………..”
A su turno, en su artículo 11 destaca como armas de defensa personal:
“a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características:
-Calibre máximo 9.652 mm (.38 pulgadas)
-Longitud máxima de cañón 15.24 cm (6 pulgadas)
-En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática.
Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos.
El argumento relativo a que el arma decomisada, por la capacidad de su proveedor se encuentra catalogada como de uso privativo de la fuerza pública, no es de recibo, pues la aclaración de que no contenga las exigencias del citado artículo se hace únicamente respecto de las pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm.
PROCESO : 9975
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr.CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta N. 02 (18-01-95)
Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
V I S T O S:
Decide la Corte sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, y un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra EDERMAN LOPEZ VALENCIA y FLORESMIRO CHAUX URAZAN, por el delito de porte ilegal de armas.
ANTECEDENTES
El día 22 de Mayo de 1994, al rededor de las once de la noche, en el Municipio de Curillo (Florencia), miembros del Batallón Juanambú ingresaron al establecimiento Los Cámbulos y al efectuar a los sindicados una requisa , encontró en poder de LOPEZ VALENCIA un revólver marca Smith Wesson, No 3111658, junto seis (6) cartuchos calibre 38 y de CHAUX URAZAN una pistola 7.65 mm MOD 83, de fabricación Checoslovaka, No 033545 con quince (15) cartuchos, ambas sin el respectivo salvoconducto.
Escuchados en indagatoria los acusados, les fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de Fabricación y Tráfico de armas de fuego y municiones (artículo 201 del Código Penal) por parte de la Fiscalía Coordinadora de la Unidad Especializada de Florencia, Caquetá.
Posteriormente se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, al cabo de la cual se enviaron las diligencias al Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá.
LA COLISION PROPUESTA
El Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, al entrar a resolver la solicitud de sentencia anticipada, considera que una de las armas decomisadas es de uso privativo de la fuerza pública, decreto 2535 de 1993, de acuerdo al dictámen pericial número 0934, de lo que deduce que la competencia para conocer del asunto radica en los Jueces Regionales, a donde ordena el envío de las diligencias, proponiendo de una vez colisión de competencia negativa.
Por su parte el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, en proveído de noviembre dos (2) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no acepta la competencia que le atribuye el Juzgado colisionante, explicando que la ubicación de las armas como de uso privativo o de defensa personal no depende de la apreciación formulada en el respectivo dictámen de balística.
Para fundamentar su aserto, se apoya en el pronunciamiento que recientemente hiciera ésta Corporación mediante auto de mayo cinco de 1994, Magistrado Ponente, Doctor Guillermo Duque Ruíz, para concluir que es por razón del calibre de las armas, independientemente de su proveedor, que se estiman de defensa personal.
Bajo las anteriores consideraciones acepta la colisión de competencia negativa propuesta por el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito en referencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En efecto, el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, invocó como único argumento, para inhibirse de conocer del asunto, lo plasmado en el dictámen de balística efectuado sobre las armas decomisadas, donde el perito que lo realizó indico que, “El arma pistola calibre 7.65 mm por su capacidad de carga se encuentra clasificada entre las de uso privativo con base en el decreto 2535 de 1993, el revólver smith wesson se encuentra clasificado entre los de uso civil con base en el mismo decreto.”
Encuentra la Sala que los argumentos propuestos por el Juez Regional de esta ciudad resultan acertados, habida cuenta que, el Decreto 2535 de 1993, estatuto que fija las normas y requisitos para establecer la clasificación entre armas de uso privativo de la fuerza pública y las de defensa personal en sus artículos 8o y 11 respectivamente, ha tenido en cuenta para ello su calibre que el mismo legislador ha limitado a 9.652 mm.
Es así como el Decreto 2535 de 1993, expresa en su artículo 8o que son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, las que contengan las siguientes características:
“a) Pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este decreto;”
“b) Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm (.38 pulgadas)
“………………………………………………………”
A su turno, en su artículo 11o destaca como armas de defensa personal :
“a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características:
-Calibre máximo 9.652 mm (.38 pulgadas)
-Longitud máxima de cañón 15.24 cm (6 pulgadas)
-En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática.
-Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos.”
“……………………………………………………”
Para el punto que interesa, una de las armas incautadas, y sobre la cual se centra la discusión, es una pistola calibre 7.65 mm con capacidad en el proveedor de catorce (14) cartuchos, longitud del arma 17 cms, longitud del cañón 9.3 cms, funcionamiento semiautomático etc., (según dictámen que obra a folios 60 a 62 de las diligencias) que en manera alguna puede catalogarse como de uso privativo de la fuerza pública, pues de los artículos transcritos se desprende que de éste tipo son las armas de calibre superior a 9.652 mm, sin importar ninguna otra característica, y aquellas del mismo calibre que no reúnan las condiciones señaladas en el artículo 11 del Decreto 2535 de 1993.
Por tanto, el argumento relativo a que el arma decomisada, por la capacidad de su proveedor se encuentra catalogada como de uso privativo, no es de recibo, pues la aclaración de que no contenga las exigencias del citado artículo se hace únicamente respecto de las pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm., que no es el caso que nos ocupa pues el arma incautada al procesado FLORESMIRO CHAUX URAZAN se reitera, es de calibre 765mm.
Se concluye entonces que como el arma objeto de este pronunciamiento es de defensa personal, el competente para seguir conociendo del proceso es el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, despacho a donde se remitirá de inmediato el expediente, enviándosele copia de esta decisión al Juez Regional de Santafé de Bogotá, para su información.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, a quien se le enviará el expediente para lo de su cargo.
Copia de esta decisión envíese al Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, para su información.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario