8752 (17-05-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso       No.      8752                         

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente   

                                                    Dr.  NILSON  PINILLA  PINILLA   

                                                    Aprobado Acta No. 067.-   

Santafé  de Bogotá D.C. diecisiete (17) de  mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995)   

          V I S T O S:   

Decidirá la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor de los procesados NEFTALY Y GERMAN  ALONSO  BRAVO  MEDINA  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Santafé  de Bogotá el 11 de marzo de 1993 que los condenó a la pena principal  de  18  años  de  prisión,  cada  uno,  como coautores del delito de homicidio  agravado.   

          HECHOS   

Así   los   relató   el   juzgado   del  conocimiento:   

         “Los  hechos  que  dieron  lugar  a  ésta investigación, tuvieron  ocurrencia   el   26   de   julio   de   1991,   en   la  carrera  9�  No.17B-86  de la vecina población de  Funza,  a  eso de las tres y media de la tarde, cuando en momentos en que el hoy  occiso  JUVENAL  PACHECO DIAZ se encontraba en la calle dentro de una camioneta,  con  la  puerta  abierta  y  hablando  con  una  de  sus  empleadas, aparecieron  intempestivamente,   dos   hombres   provistos  de  armas  de  fuego  disparando  directamente  al cuerpo de PACHECO DIAZ quien trató de guarecerse dentro de una  tienda,  pero  uno de los individuos lo siguió hasta allí disparándole por la  espalda,  escapando  ambos  sujetos  una  vez consumado el hecho, en un taxi que  algunas  personas  describieron  de  color  amarillo  de  placas SFM-115, siendo  capturados  como  responsables  del  hecho referido, días después los hermanos  NEFTALY Y GERMAN ALONSO BRAVO MEDINA”.   

         ACTUACION PROCESAL   

Correspondió al Juzgado 105 de Instrucción  Criminal  de  Bogotá  iniciar  la  instrucción  con  base  en  las diligencias  preliminares   practicadas   por   la  Policía  Judicial  “SIJIN”  de  Mosquera  relacionadas  con  las  declaraciones  rendidas  por  las  testigos presenciales  Patricia   Sánchez   Susunaga,  María  Constanza  Pulido  González,  Georgina  Buitrago  de  Torres  y María Amalia Ortiz Páez que condujeron a la captura de  los  incriminados  Neftaly  Bravo  Medina  alias  “Yojana”  y su hermano Germán  Alonso  Bravo  Medina  quienes  fueron oídos en indagatoria definiéndoseles su  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin  derecho a libertad provisional.   

Ambos sindicados negaron su participación en  los  hechos.Neftaly  explicó  que  la tarde de autos estuvo en la población de  Funza  contratado  por  dos individuos que le pagaron la suma de nueve mil pesos  por  la  carrera y lo invitaron a tomarse un trago luego de lo cual abordaron de  nuevo  su  vehículo  diciéndole  “Hágale  hijueputa o lo matamos” dejándolos  frente  a  un  CAI  a la salida de Siberia.Germán Alonso afirmó que el día de  los  hechos  se  encontraba  en  la  ciudad  de  Villavicencio  ayudándole a un  tío.   

Sin embargo, la declarante Patricia Sánchez  Susunaga  anotó  el  numero  de  la placa del taxi en que huyeron los homicidas  después  de consumado el hecho (SFM-115) y suministró las características del  vehículo  cuya  propietaria  Natalia Carrasquilla Salinas (compañera de German  Alonso  Bravo  Medina)  reconoció  habérselo prestado a Neftaly el día de los  sucesos  para  una  diligencia  relacionada  con su libreta militar, habiéndolo  recogido  a  las dos y media de la tarde para devolverlo a eso de las seis de la  tarde del mismo día.   

Ricardo  Ruiz  Gutiérrez, conductor oficial  del  vehículo,  confirma  lo expuesto por su patrona aclarando que al recogerlo  pasadas  las  seis  de  la  tarde  vió  cuando  salió de la casa de la señora  Natalia  el  sujeto  Neftaly Bravo alias “Yojana” acompañado de otra persona la  que únicamente conoce de vista.   

Este deponente afirma haber escuchado rumores  de  que  Neftaly  se  dedica a actividades de “sicariato” y Germán Alonso Bravo  Medina  aceptó  en  versión  libre  y  espontánea  rendida  ante  la Policía  Judicial  haber  integrado  junto  con  su hermano Neftaly grupos de autodefensa  propiciados por el extinto Gonzalo Rodriguez Gacha.   

Maria  Amalia  Ortiz  Páez  quien hacia las  veces  de  cantinera  y tuvo oportunidad de observar de cerca a los tres sujetos  que  ingerían  licor  y luego salieron para ultimar a balazos a Juvenal Pacheco  reconoció   en  fila de personas a Neftaly como uno de los integrantes del  grupo  y  a  Germán  Alonso  como  el que ingresó a la tienda disparándole al  occiso por la espalda.   

María   Constanza   Pulido  Gonzalez  que  dialogaba   con   Juvenal   momentos  antes  del  sorpresivo  ataque  reconoció  judicialmente  a  German  Alonso como el agresor y Georgina Buitrago de Torres a  Neftaly  como  uno  de  los  sujetos  que  se encontraba dentro de la cantina en  compañía de otros dos.   

Clausurada  la  etapa instructiva el Juzgado  105  de  Instruccción Criminal calificó el mérito del sumario con resolución  de  acusación en contra de los procesados Neftaly y Germán Alonso Bravo Medina  por  el  delito  de homicidio simple y ordenó compulsar copias de lo pertinente  para investigar por separado al tercer incriminado.   

Iniciada   la   audiencia   pública,  el  Procurador  en  lo Judicial ante el Tribunal Superior  solicitó al juzgado  del  conocimiento,  el  64 Penal del Circuito de Bogotá variar la calificación  provisional  dada  al  delito  por  tratarse nó de un homicidio simple, como lo  calificó   el  funcionario  instructor,  sino  de  un  homicidio  agravado  por  indefensión  de  la  victima  (numeral 7�  del artículo 324 del C.P.); petición que motivó la suspensión  de  la  diligencia  y  fue  resuelta  favorablemente  por  el  Juzgado  mediante  providencia  de  25  de  agosto  de 1992, con fundamento en el artículo 501 del  decreto  050  de  1987,  vigente  al  momento de iniciarse la celebración de la  audiencia pública (19 de junio de 1992).   

Terminado el debate de audiencia, el Juzgado  Penal  del  Circuito puso fin a la instancia condenando a los acusados a la pena  principal  de  18  años  de  prisión,  cada  uno,  como coautores de homicidio  agravado,  a  las sanciones accesorias correspondientes y al pago en concreto de  los  perjuicios causados; fallo apelado por la defensa y confirmado, sin ninguna  modificación,  por  el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá mediante el que  es objeto del recurso de casación.   

         DEMANDA DE CASACION   

Apoyado el demandante en las causales tercera  y  primera  de  casación  formula  varios  cargos  a  la sentencia impugnada, a  saber:   

         Causal Tercera   

Primer        Cargo-Nulidad   del   juicio   por   quebranto   del   debido  proceso  y  desconocimiento   del   derecho   a   la  defensa  consagrada  en  el  artículo  304-2�  y  3�  del  C.  de P.P. porque habiendo sido  enjuiciados  los  procesados  Neftaly y German Alonso por el delito de homicidio  simple,  sin  ninguna  circunstancia  de agravación punitiva, los falladores en  ambas  instancias les dedujeron como tal la prevista en el ordinal 4�  del  artículo  66  del Código Penal  conocida  como preparación ponderada del hecho punible con lo que se rompió la  armonía  y  correspondencia que debe existir entre la resolución de acusación  y las conclusiones de la sentencia de condena.   

Agrega que dicha circunstancia de agravación  punitiva  debió quedar consignada en la resolución de acusación proferida por  el  Juzgado  de  Instrucción  Criminal  para  darle oportunidad a la defensa de  rebatir  el  cargo  y no habiendo sido incluida en ella, en manera alguna podía  ser tenida en cuenta en la sentencia que puso fin al proceso.   

Segundo       Cargo-Nulidad  del  juicio  por  violación  del  derecho  a  la  defensa  (Artículo  304-2� ibidem),  porque  el  procedimiento  utilizado  por  los funcionarios instructores para el  reconocimiento  en  fila de personas de los procesados por parte de los testigos  que  los  incriminaban no reúnen los requisitos exigidos por los artículos 389  y 390 del anterior C. de P.P. normas por entonces vigentes.   

Afirma  que en los reconocimientos de ambos  sindicados,  cuyos  principales  apartes reproduce, se ordenó una segunda ronda  cambiando  de  ubicación  las  seis  personas  colocadas en fila, con lo que se  conculcó  el  derecho  a  la  defensa  puesto  que se pretendía, a toda costa,  buscar que el testigo reconociera a los inculpados.   

El  artículo  390  citado no autorizaba al  juez  para practicar una segunda ronda con el objeto de obtener de esa manera un  reconocimiento  judicial  en  rueda  de  personas  y  si  lo hizo, desbordó sus  facultades  legales  sobre  la  materia  viciando  de  nulidad la actuación por  desconocimiento  del  debido proceso, garantía consagrada en el artículo 29 de  la Constitución Nacional.   

        CAUSAL PRIMERA   

Primer       Cargo:-Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por error de hecho  manifiesto  por  cuanto  el  fenómeno  de la duda que emerge de las pruebas del  proceso no fue considerado por los sentenciadores.   

Expresa  el libelista que habiendo revisado  detenidamente  el  fallo recurrido no encontró que el ad-quem hubiese examinado  dicho  fenómeno  que  se  presenta “en razón de que siendo cuatro los testigos  llamados  a  reconocer  a  los  procesados, dos de tales testigos manifiestan no  reconocerlos,  en  tanto que los otros dos restantes testigos afirman que si los  reconocen como los autores de la muerte de JUVENAL PACHECO DIAZ”.   

Luego agrega:  

        “Ante  esta  realidad  procesal y estando el citado reconocimiento  perfectamente  equilibrado, por ser dos afirmativos y dos negativos, se presenta  el  fenómeno  de la duda la que de acuerdo con el artículo 248 del C. de P.P.,  deberá  resolverse  a favor de los procesados, en razón de que éste fenómeno  se  encuentra  debidamente  demostrado  dentro  del  proceso, pero a pesar de su  clara  demostración,  no fue tenido en cuenta por los juzgadores de instancia.Y  ese  desconocimiento  por  parte  del  Tribunal, a pesar de su nítida evidencia  procesal  hace  que  se presente el fenómeno de la DUDA, en razón del error de  hecho  manifiesto,  por  ignorar el Tribunal una situación fáctica favorable a  los dos recurrentes,..”.   

Segundo     Cargo:     -Violación  directa  de la ley sustancial por aplicación indebida  del   ordinal   4�  del  artículo  66  del  Código  Penal  que consagra como circunstancia genérica de  agravación  punitiva  la  preparación  ponderada  del hecho punible, la que no  podía  ser  tenida en cuenta en la sentencia para incrementar la pena imponible  a  los hermanos Neftaly y Germán Alonso Bravo Medina por no haber sido incluida  previamente  en  la resolución de acusación ni en la providencia que varió la  calificación  provisional  del delito; yerro que condujo al fallador de segundo  grado  a  realizar  “un aumento exagerado de la pena”, como lo dejó expuesto el  Magistrado disidente en su salvamento parcial de voto.   

Este  cargo  lo  formula  el  actor  como  subsidiario  del  anterior  recalcando que el incremento de dos años en la pena  impuesta  a  los  acusados  (18  años de prisión en lugar de 16) por razón de  dicha  circunstancia  de agravación punitiva constituye claro desbordamiento de  la facultad represora que tiene el juez al graduar la pena.   

Tercer    Cargo    :    -Error  de  hecho  manifiesto  cometido por el Tribunal Superior al  dar  por demostrada, sin estarlo, la “plena prueba” para condenar exigida por el  artículo 247 del anterior como del nuevo estatuto procesal penal.   

Consistió  el  error en haber examinado en  forma  conjunta la prueba testimonial allegada al proceso “puesto que si hubiera  analizado  en  forma  separada cada testimonio, hubiera llegado a la conclusión  de  que la prueba testimonial no reúne las exigencias previstas en el artículo  247  del  Código  de Procedimiento Penal para dictar sobre tal medio probatorio  la sentencia hoy recurrida en casación”.   

Repite el censor los reparos formulados a la  diligencia  de  reconocimiento  de los sindicados lo mismo que a los testimonios  inculpatorios,  aunque sin concretarlos, para concluir afirmando que el Tribunal  “distorsionó”  el  valor  de los testimonios aducidos, atribuyéndoles un valor  probatorio muy superior al que realmente tienen.   

Consecuente con la naturaleza de los cargos  hechos a la sentencia formuló la petición correspondiente.   

        CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

El señor Procurador Primero Delegado en lo  Penal  examina  los  cargos  formulados a la sentencia en el orden en que fueron  presentados para concluir que ninguno está llamado a prosperar.   

La  Sala  se referirá a los planteamientos  del  representante del Ministerio Público al momento de analizar los diferentes  reproches.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

        Causal Tercera   

Primer    Cargo    :    -La   Sala   Mayoritaria   de  la  Corte  ,  como  lo  recuerda  la  Procuraduría  Delegada  en  la  providencia  que  cita  (Sent. de 2 de julio de  1992),  ha venido sosteniendo y lo ratifica una vez más que la no inclusión de  las  circunstancias  genéricas  de  agravación  o  atenuación  punitiva en la  providencia   enjuiciatoria   (llámese   auto  de  proceder  o  resolución  de  acusación)  no  genera irregularidad sustancial que vulnere el debido proceso o  desconozca  el derecho a la defensa porque ellas constituyen, no el único, sino  uno  de  los varios criterios dosificadores de la pena, conforme al artículo 61  del  Código  Penal  las cuales deben ser examinadas por el juez en la sentencia  de  condena para determinar el monto de la pena dentro de los límites mínimo y  máximo establecidos en la norma penal quebrantada.   

En el caso examinado, no puede pensarse que  los  procesados Neftaly y Germán Alonso Bravo Medina hubiesen sido sorprendidos  a  última  hora  con  la formulación de sindicaciones desconocidas, respecto a  las  cuales  no  tuvieron  la  oportunidad  de  defenderse, pues la preparación  ponderada  del  hecho punible deducida en su contra como circunstancia genérica  de  agravación  punitiva  es  de  aquellas  que  fluyen  a lo largo y ancho del  proceso con fuerza incontrastable.   

Recuérdese que tres personas concurrieron a  la  realización  del  delito  (una  de  ellas  no identificada) el cual habían  preparado  con  esmero  valiéndose  de  los medios e instrumentos idóneos para  consumar   el   homicidio   en   las   mejores   condiciones   de   seguridad  y  eficacia.   

Además,  si lo que el impugnante cuestiona  es  la  falta  de  consonancia  o  armonía  entre la sentencia de condena y los  cargos  formulados  en  la resolución de acusación debió acogerse a la causal  segunda de casación, como indica la Procuraduría Delegada.   

No prospera el cargo formulado.  

Segundo Cargo :-  Es  verdad que la funcionaria de instrucción que llevó a cabo la diligencia de  reconocimiento  de los sindicados por parte de las testigos que los incriminaban  realizó  una  segunda “ronda” con cada una de las declarantes, no prevista para  esta  clase  de  actos  por  la  ley  instrumental; pero esa adición no generó  resultado  censurable  alguno  ni  afectó  el  debido  proceso  ni conculcó el  derecho  a  la defensa; además, los procesados contaron con la asistencia de su  defensor,  quien  no  protestó  u  objetó  el  procedimiento  seguido  para la  identificación de sus representados (fs.196 y ss. del c. p.).   

Los hermanos Neftaly y Germán Alonso Bravo  Medina  fueron  reconocidos sin ningún asomo de duda como los autores del hecho  por  algunas  testigos,  pese  a que fueron cambiados de ubicación dentro de la  fila   de  personas  y  vestían  prendas  similares  a  las  usadas  por  otros  integrantes  de la fila. Neftaly aparece señalado como el conductor del taxi en  que  emprendieron  la  fuga,  a  pesar  de  haber  cambiado el color del cabello  (oscuro  por  claro)  y  Germán  Alonso  fue  identificado  como  el sujeto que  disparó  y  persiguió  a  la  victima hasta el interior de la tienda, donde lo  remató  a  balazos.  Otras  declarantes  no  los  reconocieron  o  se mostraron  dubitativas respecto a su identificación.   

De modo que la afirmación del demandante de  haberse  buscado  a  toda  costa  el reconocimiento de los acusados por parte de  varias  testigos  no pasa de ser eso, una apreciación personal   suya  sin ningún asidero en la lógica ni en las pruebas del proceso.   

No prospera la impugnación.  

        CAUSAL PRIMERA   

Primer Cargo: -El  recurrente  que  se  acoge  a  la violación indirecta de la ley sustancial para  demostrar   el   desconocimiento   del   beneficio   de  la  duda  (in  dubio  pro reo) no puede parcelar a  su  arbitrio  el  acervo  probatorio  marginando del ataque hechos o pruebas que  sirven  de  soporte  a  la  sentencia  de  condena  y  que por sí solas serían  suficientes para sustentarla.   

Le  corresponde  comprobar  que de no haber  mediado  los errores probatorios endilgados al sentenciador, con el carácter de  manifiestos  y  trascendentes, éste se hubiera visto forzosamente avocado a una  duda  insalvable respecto a la existencia del hecho punible o la responsabilidad  del sindicado, la que debería resolver en su favor.   

Nada  de  ello  se da en el caso examinado,  toda  vez  que  el  impugnante caprichosamente se empecina en hacer creer que la  duda  emerge  de la paridad en el resultado de los reconocimientos practicados a  los  procesados  (dos  positivos  contra  dos  negativos)  como  si la prueba se  cuantificara  aritméticamente  al  decir  del  señor  Procurador Delegado, sin  tener   en   cuenta   para   nada   los   graves  y  concordantes  indicios  que  inequívocamente  los  señalan  como  los  autores  del homicidio investigado y  sobre  los  cuales descansa el fallo objeto de impugnación:presencia física en  el  lugar  de  los  hechos,  tenencia  del vehículo de servicio público en que  emprendieron  la  fuga después de perpetrado el delito y mala justificación de  su conducta, entre otros.   

La  duda que aduce el censor no pasa de ser  una  subjetiva  apreciación  de  parte  suya  opuesta  a  la  certeza o íntima  convicción  a que llegaron los juzgadores de instancia, como consecuencia de un  examen   global   de   las   pruebas,   siguiendo   las   reglas   de   la  sana  crítica.   

Así  fluye  del  siguiente  pasaje  de  la  sentencia emitida por el Tribunal Superior:   

        “Preciso  es  el  testimonio  de  MARIA  AMALIA  ORTIZ  en el sentido de que los tres sujetos  (uno  no  identificado)  antes  de  matar  a  JUVENAL  estaban  ingiriendo  licor  en  el  establecimiento  atendido  por ella.Los vió ejecutar el crimen.Es más: (Amalia) señala que fue  el  capturado  GERMAN ALONSO BRAVO MEDINA         quien         disparaba        contra        PACHECO.-Y   antes  de  los  disparos  NEFTALY   BRAVO  había  salido,   indicando   ésto  que  obedecían  a  un  plan  trazado:  eliminar  a  JUVENAL PACHECO.   

         

        “No   descarta   la   Sala   la   posibilidad  de  fallas  en  los  reconocimientos  (  en cuanto a la forma ) pero sustancialmente no se encuentran  motivos  para  dudar del señalamiento que de los coautores surge de inmediato a  la  lectura de las actas.De modo que las censuras al respecto (formuladas por la  defensa)  se desechan.Si fue Amalia quien atendió a los homicidas y tuvo tiempo  de  fijarse  bien  en ellos.¿Cómo dudar de la individualización que hace a lo  largo del proceso?.   

        “La   declaración   de  MARIA  AMALIA  ORTIZ   por  sí sola produce certeza acerca de  la responsabilidad de NEFTALY Y GERMAN.   

         

        “Pero  existen  plurales  circunstancias  que  apuntan  a la misma  conclusión.   

         

        “GEORGINA  BUITRAGO  Y MARIA CONSTANZA  PULIDO   coinciden  en  que  los  sujetos  que  estaban      donde      AMALIA      fueron     los     mismos     que     mataron    a    JUVENAL PACHECO DIAZ.   

         

        “Como  si  fuera  poco PATRICIA SANCHEZ  SUSUNAGA   facilitó la captura de NEFTALY  Y  GERMAN  ALONSO  porque  anotó  las  placas  del  taxi  en  que  huyeron:Por  eso la policía dispuso el  operativo   que  dió  como  resultado  la  captura  de  los  dos  individuos.La  propietaria  del  taxi  señora  NATALIA CARRASQUILLA  informó   cómo   sí   le   prestó  el  carro  a  NEFTALY  el  día de los  hechos  sin  sospechar  el mal uso que iba a hacer del mismo.Y obsérvese que la  señora   NATALIA   era  compañera  permanente  del  otro  acusado,  es  decir,  de  GERMAN ALONSO BRAVO  MEDINA”.   

Como   el  demandante  no  acreditó  que  enfrentadas  a  las pruebas apreciadas por el fallador existieran otras de igual  valor  probatorio  que  hicieran dudar de la responsabilidad de los acusados, el  cargo se torna infundado y debe desestimarse.   

Segundo Cargo :-  Este  cargo  es  similar en su planteamiento y fundamentación al formulado como  primer  cargo  de nulidad, pues en ambos casos el censor critica al Tribunal por  haber  deducido  en  la  sentencia  impugnada  como  circunstancia  genérica de  agravación  punitiva  en  contra  de  sus  representados,  la contemplada en el  ordinal  4� del artículo  66  del  Código  Penal  consistente  en  la  preparación  ponderada  del hecho  punible,   a  pesar  de no haber sido considerada o incluida como tal en la  resolución  de  acusación,  solo que en esta oportunidad acude a la vía de la  violación  directa  de  la  ley mientras que en aquélla se acogió a la causal  tercera  de  casación;  enfoque que hace pensar a la Procuraduría Delegada que  la acusación se muestra equivocada.   

Si  bien  es cierto que el inciso final del  artículo  225  del  C.  de  P.P.  vigente,  permite  la  formulación de cargos  excluyentes  a condición de que sean planteados separadamente en el texto de la  demanda  y  de manera subsidiaria, dicha permisión no autoriza la presentación  de  múltiples  reparos  fundados en la misma situación fáctica, como acontece  en este caso.   

Ya se dijo pero no sobra repetirlo, que los  hermanos  Neftaly  y  Germán  Alonso  persistieron en su propósito criminal de  segar  la  vida de Juvenal para lo cual viajaron a la vecina población de Funza  en  un  vehículo  de  servicio  público, seleccionaron los medios y escogieron  meticulosamente  la  ocasión para ultimar a la victima y huir del lugar sin ser  sorprendidos,   con   lo   que  adecuaron  su  comportamiento  a  la  mencionada  circunstancia  de  agravación  punitiva.Del mismo modo se dejó establecido que  por  tratarse de una circunstancia genérica deducible por el juez al momento de  proferir  la  sentencia  no  era  necesario  considerarla  en  la resolución de  acusación,  por  lo  que  el reproche no puede fructificar así se le cambie de  presentación.   

El  recurrente da a entender, aunque no con  la  claridad  y precisión requeridas, que el sentenciador desbordó su facultad  represora  al incrementar en dos años la pena a cada uno de los enjuiciados por  la  presencia  de dicha circunstancia de agravación punitiva; sin embargo, pasa  por  alto  que  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  tasó  la pena en 18 años de  prisión  teniendo  en cuenta los criterios señalados en los artículos 61 y 67  del  Código  Penal  y  la  presencia  de  la  circunstancia  de  agravación ya  mencionada  “que  no  permite  partir del mínimo que establece el artículo 324  del  Código  Penal,  y teniendo en cuenta que son coautores y se ha establecido  plenamente su responsabilidad en el homicidio “.   

Ello  significa  que  dentro de los limites  mínimo  y  máximo  fijados  por  la  ley,  se  graduó  la pena impuesta a los  responsables   con   base  en  los  siguientes  criterios:  la  concurrencia  de  circunstancias  genéricas  de  agravación punitiva (preparación ponderada del  delito,  que  se  desprende  de  la misma narración fáctica efectuada desde la  instrucción  y  su  calificación, y el obrar con la complicidad de otro lo que  obviamente   aseguró   el  éxito  de  la  empresa  criminal)  y  el  grado  de  culpabilidad  de  los  incriminados,  que  a  juicio de los falladores permitía  incrementar en dos años la pena imponible.   

No  hubo en dicha tasación abuso o exceso  de la facultad sancionadora.   

No prospera el cargo formulado.  

Tercer     Cargo     :-Tampoco  se  abre  paso este reproche porque se apoya en una serie  de   enunciados   carentes   de  lógica  y  sin  ninguna  vigencia  dentro  del  ordenamiento  procedimental en vigor tales como haberse dado por demostrada, sin  estarlo,  la “plena prueba” requerida para condenar ; haberse examinado en forma  conjunta  y  no  de  manera  individual la prueba testimonial obrante en autos y  haber  sido distorsionadas algunas declaraciones inculpatorias por asignárseles  un valor de convicción que no tienen.   

Hoy  en  día  no se cuestiona que habiendo  desaparecido  del  procedimiento  penal el sistema de la prueba tarifada resulte  impropio  calificarla  de  plena  o  semiplena, pues se procura es la prueba que  conduzca  a  la  certeza  del  hecho  punible y la responsabilidad del sindicado  (Artículo 247 C. de P.P.).   

Constituye además, desatino pregonar de una  parte  la  evaluación  individual  o insular de las pruebas del proceso cuando,  por  el  contrario, se consagra como principio probatorio y garantía del debido  proceso  la  conjunta  apreciación de las mismas, de acuerdo a las reglas de la  sana  critica  (Artículo  254 ibidem) y de la otra, hablar de distorsión de un  testimonio  por  habérsele reconocido un valor que no le corresponde, cuando el  falseamiento  o  tergiversación del mismo versa sobre su texto o contenido y no  sobre su mérito de convicción.   

Un   cargo   sustentado   sobre   tales  consideraciones       debe       ser       rechazado,      por      sumanifiesta  imperfección..   

        DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

        RESUELVE:   

NO CASAR  la  sentencia  condenatoria  recurrida  a nombre de los procesados Neftaly y Germán  Alonso  Bravo  Medina,  de  fecha,  origen  y  naturaleza  consignados  en  esta  providencia.   

Cópiese y devuélvase.  

NILSON    PINILLA   PINILLA                                        RICARDO CALVETE RANGEL   

GUILLERMO    DUQUE    RUIZ                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                        EDGAR SAAVEDRA ROJAS   

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA                          JORGE   ENRIQUE   VALENCIA  M.   

                                                                       Salvamento  Parcial de Voto   

        CARLOS A. GORDILLO LOMBANA   

                                                                                               Secretario   

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Proceso  No.  8752  Salvamento  Parcial de  Voto   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Sigo  pensando  que se viola el derecho de  defensa  cuando  en la sentencia y no en la resolución de acusación se deducen  circunstancias  genéricas  de  agravación. Cuanto tenía que decir lo he dicho  ya  con  empeño y pertinacia, lamentando de veras que estas ideas no se acepten  en  la Sala. Pero como yo me conozco suficientemente desde hace muchos años sé  que  no  voy  a  rectificar  nada de cuanto he dicho en redor de este asunto por  estar  plenamente  convencido  de  lo  que  escribo. Creo que estas cosas las he  dicho  con  total  y  absoluta convicción así no convenza a otros de la bondad  del  planteo. Todo es cuestión de tener cierta firmeza en los juicios propios y  no  tanto  en  las  nociones ajenas. Lo que no puede ser de otra manera así sea  para estimular la discusión.   

Cordialmente,  

                     JORGE  ENRIQUE VALENCIA M.   

                       Magistrado   

Fecha ut supra  

     

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