9923 (02-08-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    AUDIENCIA  PUBLICA/   TRANSITO   DE  LEGISLACION/    PROCESO  PENAL/  APELACION   

El artículo 13 transitorio de esa misma obra  (Decreto  2700  de  1991),  previó  el trámite a seguir en los procesos que ya  estaban en curso en el momento de entrar a regir y señaló:   

“art.13.- Trámite de audiencia y sentencia.  Los  procesos  en los cuales se haya iniciado audiencia pública se continuarán  tramitando  con  base  en  el  anterior  código,  sin  necesidad de traslado en  segunda instancia al ministerio público”.   

De corte similar es la ley 153 de 1887 en su  artículo  40,  que  regula la vigencia de la ley procesal en el tiempo para las  leyes  concernientes  a  la sustanciación y al rito, en tanto establece que los  términos  que  hubieren  empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que  ya  estuvieren  iniciadas,  se  regirán  por  la  ley  vigente  al tiempo de su  iniciación.  Esta  excepción  al  principio  de  vigencia  inmediata de la ley  procesal  no  tiene  cabida  tratándose de la regulación de competencias, a no  ser  que  la  nueva  norma estipule algo diferente para el período de tránsito  entre la disposición recién expedida y la derogada.   

2.- Según Florian el proceso penal tiene un  substrato  de  altísimo  interés público: la ordenación de la jurisdicción,  las  formas  procesales, los mandatos de observancia de las mismas, etc., son de  carácter  público.  Aquí  no  se  originan  derechos  adquiridos;  sería una  herejía  hablar  de  cuasicontratros  judiciales,  como  se habla en el proceso  civil.  Por  lo  mismo  el  artículo  2  del  C.P.  no  tiene  paralelo  en  el  procedimiento  penal,  y  de  aquí  la  vigencia  de  la  regla  indicada de la  aplicación  inmediata  de  la  ley procesal penal, la cual extiende también su  fuerza  a  los  procesos pendientes, procesos incoados por delitos cometidos con  anterioridad    a    su    promulgación”.(Elementos    de    Derecho   Procesal  Penal).   

Se  tiene  que  la  ley  procesal rige, por  principio,  de  manera  inmediata  afectando  las actuaciones en curso, salvo en  aquellos  eventos  excluídos  por  el  artículo 40 de la ley 153 de 1887 y por  normas   particulares   que   en  cada  ordenamiento  regulan  el  tránsito  de  legislación.  En  el  caso  del  actual  C. de P. Penal, el art. 13 transitorio  definió  como  habrían  de  culminarse,  en cuanto al trámite y a los sujetos  intervinientes,  los  procesos en los cuales, para el momento de entrar a regir,  ya  se  había  iniciado  audiencia  pública.  Y  respecto  de las competencias  establecidas  en  dicho  estatuto, allí se regularon las situaciones especiales  que  se  quisieron  excluir  de  la  regla  general  de  la vigencia inmediata o  aquellas  respecto  de  las cuales se requería alguna claridad especial. Normas  específicas  de esta laya son los artículos 2,3,4,9,11,12,14 y 15 transitorios  de Dto 2700 de 1991.   

La   esencia  de  la  norma  procesal  es  reglamentar  el  método  que  se  llama  proceso.  Organizar  su  estructura  y  disciplinar  el  ejercicio  de  los  derechos,  deberes  y  cargas procesales de  aquellos  que  intervienen en él. Si por razones de interés público se varía  la  organización  de  la judicatura y con ello se afectan las competencias y la  manera  como  se  desenvuelven  los  recursos,  lo  que  interesa, en punto a la  garantía  de  la doble instancia es que exista la posibilidad de impugnación y  que  ello  se  produzca  ante  funcionario  imparcial,  es  decir,  que  no haya  comprometido su posición.      

Proceso No. 9923  

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.-             SALA  DE  CASACION  PENAL.- Santa Fe de Bogotá D.C.,  dos  (2) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).   

Magistrado   Ponente:   Dr.  CARLOS E.  MEJIA ESCOBAR   

Aprobado Acta No. 108 (02-08-95)  

         V I S T O S   

Procede la Sala a resolver sobre la demanda  de  casación  excepcional presentada por el defensor del procesado ROBERTO  EMILIO GALOFRE FERNANDEZ, contra  la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Santa  Marta,  que revocó el fallo absolutorio dictado por ese mismo despacho judicial  y  en  su  lugar  condenó  al aquí recurrente a la pena principal de doce (12)  meses  de  prisión  y  multa  de  mil pesos, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas,  y al pago de los perjuicios materiales, como  autor responsable del delito de abuso de confianza.   

         I. H E C H O S   

Fueron resumidos por el Procurador Delegado  así:   

“Tuvieron  ocurrencia en la ciudad de Santa  Marta  en  el  Servicentro  Turístico El Rodadero de propiedad de Oswaldo Arias  Vence,   cuya   administración   le   había   sido   confiada  a  ROBERTO  EMILIO  GALOFRE  FERNANDEZ   desde  el  año  de  1978  hasta  1988,  año  en que se descubrieron múltiples  irregularidades  en  el  manejo  de  dinero  perteneciente  a la empresa, que la  llevaron a la quiebra.   

El  contador del mencionado establecimiento  comercial   analizó   la   situación   contable   y  dictaminó  que  faltaban  aproximadamente   $8’230.000.oo   de   cuya  desaparición  responsabilizaron  a  GALOFRE   FERNANDEZ   y  denunciaron   los   hechos  ante  las  autoridades  que  iniciaron  la  presente  investigación penal.   

         II. ACTUACION PROCESAL   

El  Juzgado Quince de Instrucción Criminal  de  Santa  Marta,  teniendo  como  base la denuncia formulada por Oswaldo Javier  Arias   Vence,   ordenó  la  apertura  de  la  correspondiente  investigación,  vinculando  a  la misma mediante indagatoria a ROBERTO  EMILIO  GALOFRE  FERNANDEZ,  a  quien le resolvió la  situación  jurídica  absteniéndose  de proferir medida de aseguramiento en su  contra.   

Cerrada  la  investigación,  el  juzgado  instructor  en  providencia  de  diciembre  7  de  1989 calificó el mérito del  sumario   con   reapertura   de  la  investigación  por  el  término  de  ocho  meses.   

La  anterior  decisión  fue apelada por el  representante  de  la parte civil y resuelto el recurso por el Tribunal Superior  de  Santa  Marta  el  17  de agosto de 1990, revocó la reapertura y en su lugar  formuló  resolución  de  acusación  en  contra del procesado por el delito de  abuso  de  confianza y en la misma providencia le dictó medida de aseguramiento  en  la  modalidad  de  caución  prendaria  en  cuantía  de  un salario mínimo  mensual.   

Por  competencia  le correspondió la etapa  del  juicio  al  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, despacho que  luego  de  celebrada la audiencia pública que tuvo lugar el 25 de septiembre de  1991,  dictó  sentencia  el  4  de  diciembre siguiente, en la que absolvió al  procesado   por   el   delito   de   abuso   de   confianza   por   el  que  fue  acusado.   

El  apoderado  de  la parte civil apeló la  sentencia  de primera instancia y el Tribunal Superior en providencia de mayo 11  de  1992  se  abstuvo  de  resolver el recurso por considerar que se presentaron  irregularidades  en  su trámite. El Juzgado Tercero Penal del Circuito tramitó  un  incidente  y  al resolverlo en auto de septiembre 7 del mismo año concedió  nuevamente el recurso.   

El  Tribunal Superior de Santa Marta, luego  de  haberse  presentado  el  memorial  sustentatorio  del  recurso en el cual se  planteó  una  nulidad  por  falta  de  competencia,  en  providencia  del  9 de  diciembre  siguiente  resolvió  inhibirse  de  desatar  la  alzada por falta de  competencia,  teniendo  en  cuenta que la nueva legislación procedimental penal  fijó  la  competencia  de  los  delitos  que requieren querella de parte en los  Juzgados  Penales  Municipales,  y  el  delito de abuso de confianza en cuantía  superior  a  diez  salarios  mínimos  legales  mensuales  (caso  de estudio) es  querellable,  por  lo  que ordenó al Juzgado Tercero Penal del Circuito remitir  el   proceso   al   Juzgado   Penal   Municipal   (reparto)   por   ser   de  su  resorte.   

El  Juzgado  Séptimo  Penal  Municipal que  recibió  el  expediente,  en  proveído del 2 de marzo de 1993 ordenó enviarlo  nuevamente   al Juzgado del Circuito, por ser el competente para desatar la  segunda  instancia de los procesos por delitos en los cuales él  conoce en  primera.   

Recibido  el proceso por el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito,  en  auto de abril 22 del mismo año decidió inhibirse de  conocer  de  la  apelación  interpuesta  contra  la sentencia proferida por ese  mismo  despacho,  en  consideración  a  que se quebrantaría el principio de la  doble  instancia  y  ordenó  devolver  el  expediente al Juzgado Séptimo Penal  Municipal,  quien  dispuso  remitir el proceso al Tribunal Superior a fin de que  se  resolviera  la  colisión  de  competencias  planteada  en  auto  de mayo 12  siguiente.   

Llegado  el expediente al Tribunal Superior  de  Santa  Marta,  la  Sala  se  pronunció el 11 de junio resolviendo inhibirse  nuevamente  de conocer de la alzada por falta de competencia, ordenando devolver  el  expediente  al  Juzgado Penal Municipal para que éste lo envíe al “Juzgado  que corresponda”.   

El  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  resolvió  el  recurso  de apelación en los términos antes indicados. Para ese  momento,  un  profesional  diferente  al  que  produjo el fallo de primer grado,  actuaba como titular del despacho.   

         III. L A  D E M A N D A   

El  casacionista  invoca  la causal tercera  consagrada  en  el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por estimar  que  la  sentencia  se dictó en un juicio viciado de nulidad. Para el efecto se  apoya   en  la  causal  segunda  de  nulidad  de  que  trata  el  artículo  304  ibidem.   

Considera el recurrente que al ser resuelto  el  recurso  de  apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia  por  el  mismo  juzgado que la profirió (“así el titular del Juzgado no sea la  misma  persona”,  aclara)  se  violaron  los  artículos  211 y 210 del estatuto  procesal penal vigente.   

Argumenta el libelista que el artículo 211  procesal  penal  prohibe  la  reforma  de  la sentencia por el mismo Juez que la  dictó,  y que en el caso de estudio el Juez Tercero Penal del Circuito de Santa  Marta  dictó  la  sentencia de primera instancia y fue el mismo Juzgado Tercero  el  que la revocó al desatar el recurso de apelación; ésto viola lo dispuesto  en  el  artículo  210 de la misma obra, que prevé que el recurso de apelación  debe  ser  decidido por el respectivo superior jerárquico, esto es, el Tribunal  Superior de Santa Marta.   

Expresa  el  censor  que  el  Tribunal  “en  ningún  momento  ordenó  que el Juzgado Tercero Penal del Circuito desatara el  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia  de  cuatro  de  diciembre de mil  novecientos  noventa  y  uno.  Ordenó  sí  que  se  remitiera al Juzgado Penal  Municipal (reparto)”.   

Sostiene que el Tribunal “cometió el error  de  no  decretar  la  nulidad  de  la sentencia de primera instancia para que se  dictara  por  el  Juez  Penal  Municipal (reparto) en primera instancia y que la  segunda   instancia   se   surtiera   ante   le   Juzgado   Penal  del  Circuito  (reparto)”.   

Sustenta su petición de nulidad afirmando  que  “La  institución  de las dos instancias es de la esencia del proceso penal  pues  garantiza  el  derecho  de  defensa”  y  que  en  el  presente  proceso se  desconoció  dicho  principio fundamental y que por tal motivo se afectó con el  vicio de nulidad la actuación.   

        IV. ALEGATO DEL NO RECURRENTE   

El  apoderado  de la parte civil presentó  dentro  del  término  de  traslado  un escrito en el que solicita a la Corte no  atender  la  petición  de  casación  del  fallo  impugnado, por las siguientes  razones:   

Que se trata de un delito de querella como  es  el  abuso  de  confianza cuya competencia es exclusiva de los jueces penales  municipales   al   pasar   la   cuantía   de   los   diez   salarios   mínimos  mensuales.   

Que por ese motivo no procede el recurso de  casación  contra dichos fallos porque se constituiría a la Corte en una cuarta  instancia  al  pretermitirse  la  instancia  del  Tribunal Superior respectivo y  concluye  que en su opinión la casación excepcional “no puede extenderse a los  delitos    de   querella   competencia   exclusiva   de   los   jueces   penales  municipales.”.   

Agrega  que  vale la pena recordar el caso  seguido  “por  fraude  mediante  cheque  (delito  de  querella) contra le doctor  ALFREDO  RIASCOS  LABARCES”  en  el  cual  fue  defensor,  y que “la misma Corte  después  de  haber  casado  y  ante  un  recurso  de  nulidad revocó su propia  decisión”.   

Sostiene  “que  no se han violado derechos  fundamentales  en  razón  de  que la sentencia absolutoria dictada inicialmente  por  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, no estaba en firme y  al  haber  cambiado  la  legislación  y  bajar el negocio por competencia a los  penales  municipales  era  el  reparto  de los jueces penales del Circuito quien  debía conocer de la segunda instancia”.   

Agrega  que  el  derecho  de  defensa y el  debido  proceso  estuvieron  respetados  en todo momento y “como el ataque no es  sustancial” solicita que se desestime la demanda presentada.   

Expresa  que  “Tampoco consideramos que el  Tribunal  Superior  de  Santa Marta como se afirma, haya errado por razón de la  competencia.  El  penal  del  circuito  era  el  superior del a quo, y por tanto  debía desatar la segunda instancia como se hizo”.   

        V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal  sugiere  a  la  Corte casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de todo  lo  actuado  a  partir de la providencia de diciembre 9 de 1992 proferida por el  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta,  en  la que tal Corporación se abstuvo de  resolver  el  recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte  civil  contra  la  sentencia  de  primera instancia y ordenó la devolución del  expediente para la reposición de lo irregularmente actuado.   

Estima el Procurador que para verificar la  violación  de  la  garantía  reclamada en la demanda es importante precisar el  momento    exacto    en    que    se   produjo   el   cambio   de   legislación  procesal.   

Para el efecto, señala que la sentencia de  primer  grado  la  dictó  el  Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta el 4 de  diciembre  de  1991 y la diligencia de audiencia pública se había celebrado el  25 de septiembre del mismo año.   

El 11 de mayo de 1992 el Tribunal Superior  de  Santa  Marta,  que  había  recibido  el proceso por competencia para que se  surtiera  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por el apoderado de la parte  civil,  se  abstuvo  de  hacerlo por cuanto estimó que habían ocurrido algunas  irregularidades  en  su trámite y en providencia de 9 de diciembre siguiente se  inhibió  de  conocer  del recurso debidamente interpuesto porque consideró que  carecía  de  competencia  en  virtud  de  la  nueva  legislación procedimental  penal.   

El Decreto 2700 de 1991 de conformidad con  lo  previsto en el artículo 1o. transitorio del mismo, entró a regir el 1o. de  julio  de  1992,  es  decir,  cuando  la  diligencia de audiencia pública ya se  había celebrado.   

El  artículo  13  transitorio de esa obra  previó  que “Los procesos en los cuales se haya iniciado audiencia pública, se  continuarán  tramitando  con  base  en  el  anterior  Código, sin necesidad de  traslado de segunda instancia al Ministerio Público”.   

Advierte que en el presente caso no solo se  había  iniciado  la  vista  pública  al momento de entrar en vigencia el nuevo  ordenamiento  procesal,  sino  que ya se había culminado y se había dictado la  sentencia  de  primera  instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, con  lo   cual   es   el   anterior   Código   el   que   debe   aplicarse   en   su  integridad.   

Destaca  que  en  este  caso particular se  tiene  que  la  ley  procesal  definió  la conducta a seguir, dependiendo de la  etapa  procesal  en  la  que se hallara el trámite a fin de evitar traumatismos  ante  el  cambio  de  legislación  y  no  cabe  por tanto desconocer sus claros  preceptos  bajo el argumento de cambio de competencia y la particular naturaleza  de  las  normas que la establecen, pues partiendo de la norma transitoria, se ha  de  entender  que  fue  voluntad  del  legislador  conservar  íntegramente  las  disposiciones  del  anterior ordenamiento procesal penal para el trámite, hasta  la  culminación  con  sentencia  ejecutoriada,  de  los  procesos  que podrían  resultar afectados con el tránsito de legislación.   

Considera  que  no podría llegarse a otra  conclusión  si  se  tiene en cuenta que además el artículo 12 transitorio del  Decreto  2700  de  1991  dispuso  que  “Las apelaciones que se hayan interpuesto  contra  la  resolución  de  acusación  al entrar en vigencia éste Código, se  surtirán  ante  el  superior  jerárquico  de  la unidad de Fiscalía que tenga  competencia  para  investigar el delito en primera instancia”, de donde no surge  duda  en  una  interpretacion  sistemática  de  las normas transitorias, que la  variación  de la competencia solamente podría influir en aquellos casos en los  que   se   presentara   la   otra   condición:  celebración  de  la  audiencia  pública.   

Agrega que “La aplicación de normas que no  eran  las   que  por  ley  corresponde  al  caso  concreto,  determinó  el  quebrantamiento  de  la  garantía  constitucional de la doble instancia, por lo  que   resulta   evidente   la  comisión  de  irregularidades  sustanciales  que  determinan invalidez de la actuación”.   

Sostiene  a partir de tal conclusión debe  declararse  la nulidad de todo lo actuado desde la providencia de 9 de diciembre  de  1992  en  la que el Tribunal se abstuvo de resolver el recurso de apelación  interpuesto  por  el  apoderado  de  la  parte  civil  por considerar que no era  competente para ello.   

Concluye  que  en el evento presente tiene  plena   operancia  el  mecanismo de la nulidad por violación del principio  de  la  doble  instancia  e  imparcialidad  del  juez,  constitutivos del debido  proceso,  ocurrida  en  el trámite del recurso de apelación de la sentencia de  primera  instancia  proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa  Marta el 4 de diciembre de 1991.   

        VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

La  demanda sometida a estudio contiene un  único  cargo  que  el  impugnante  formula  al  amparo  de la causal tercera de  casación  por  considerar que la sentencia de segunda instancia se dictó en un  juicio viciado de nulidad.   

Sostiene  el  censor  que al resolverse el  recurso  de  apelación  por el mismo juzgado que dictó la sentencia de primera  instancia  se vulneró el principio fundamental de la doble instancia consagrado  en  el  artículo 210 del Código de Procedimiento Penal, así como el artículo  211,  según  el  cual no le es permitido reformar la sentencia al mismo juzgado  que la profirió.   

Teniendo en cuenta que la situación aquí  planteada  se  originó  por  el  transito  de  legislación procesal, necesario  resulta  establecer  el  momento  preciso  en  que  ésta  se  produjo,  por ser  indispensable     para    verificar    la    violación    de    la    garantía  reclamada.   

Para el efecto se tiene:  

El  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de  Santa  Marta,  el  4 de diciembre de 1.991 dictó sentencia de primera instancia  absolviendo   al   procesado  por  el  delito  de  abuso  de  confianza,  previa  celebración  de  la  audiencia  pública que tuvo lugar el 25 de septiembre del  mismo año.   

El  Tribunal  Superior de esa misma ciudad  recibió  el  proceso  por  competencia  para  conocer del recurso de apelación  interpuesto  por  el  apoderado  de  la parte civil y en proveído de mayo 11 de  1.992   se   abstuvo   de   hacerlo  por  estimar  que  se  presentaban  algunas  irregularidades en su trámite.   

Recibido  nuevamente  el  proceso  por  el  Tribunal,  se  ordenó  fijarlo  en  lista  durante  el término de cinco días,  durante  el  cual  el  representante  de  la  parte  civil  presentó el escrito  sustentatoria  y  la  Sala  de  decisión  en  auto  de  diciembre 9 de 1.992 se  inhibió  de  conocer  del  recurso de apelación debidamente interpuesto porque  consideró  que  carecía  de  competencia  en  virtud  de la nueva legislación  procedimental penal.   

Ahora  bien,  de  acuerdo con el artículo  primero  transitorio  del  Decreto 2700 de 1.991, este entró a regir el primero  (1)  de  Julio  de  mil  novecientos  noventa  y dos (1.992), es decir cuando la  diligencia  de  audiencia  pública  ya  se había celebrado y  el fallo de  primera instancia ya se había proferido.   

El  artículo  13 transitorio de esa misma  obra  previó el trámite a seguir en los procesos que ya estaban en curso en el  momento de entrar a regir y  señaló :   

        ”  Art.  13.-  Trámite  de audiencia y sentencia. Los procesos en  los  cuales  se  haya iniciado audiencia pública se continuarán tramitando con  base  en  el anterior código, sin necesidad de traslado en segunda instancia al  ministerio público”   

                             .   

De  corte  similar  es  la  ley  153  de  1887   en  su artículo 40, que regula la vigencia de la ley procesal en el  tiempo     para     las     leyes     concernientes     a     la    sustanciación  y  al  rito,   en  tanto  establece  que  los  términos  que  hubieren  empezado  a  correr, y las  actuaciones  y  diligencias  que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley  vigente  al  tiempo  de  su  iniciación.   Esta excepción al principio de  vigencia  inmediata  de  la ley procesal  no tiene cabida tratándose de la  regulación  de  competencias,  a  no ser que la nueva norma  estipule algo  diferente  para  el período de tránsito entre la disposición recién expedida  y la derogada.   

Eugenio Florián explica así el fundamento  del principio de vigencia inmediata de la ley procesal:   

“Una  vez  promulgada  la  norma  procesal  penal,  se  aplica  no  solo  a  los  procesos  nuevos  (que pueden ser llamados  respecto  a  la  ley misma), sino también a los pendientes, porque, por ser tal  ley  de carácter público, es una expresión directa de los intereses generales  y  públicos.  Mientras  en  el Derecho Penal sustantivo rige el principio de no  retroactividad,  en  el proceso penal vale el de la retroactividad, como regla y  salvo particulares excepciones.   

La  razón  de  ello  es obvia. El proceso  penal  tiene  un  substrato de altísimo interés público: la ordenación de la  jurisdicción,  las  formas  procesales,  los  mandatos  de  observancia  de las  mismas,  etc.,  son  de  carácter  público.  Aquí  no  se  originan  derechos  adquiridos;  sería  una  herejía  hablar de cuasicontratos judiciales, como se  habla  en el proceso civil. Por lo mismo el art. 2 del C.P. no tiene paralelo en  el  de  procedimiento  penal,  y de aquí la vigencia de la regla indicada de la  aplicación  inmediata  de  la  ley procesal penal, la cual extiende también su  fuerza  a  los procesos pendientes , procesos incoados por delitos cometidos con  anterioridad   a   su   promulgación”   .   (Elementos   de   Derecho  Procesal  Penal).   

Se  tiene,  entonces,  que la ley procesal  rige,  por  principio,  de  manera inmediata afectando las actuaciones en curso,  salvo  en  aquellos eventos excluídos por el artículo 40 de la ley 153 de 1887  y  por  normas  particulares  que  en  cada ordenamiento regulan el tránsito de  legislación.  En  el  caso  del  actual  C. de P. Penal, el art. 13 transitorio  definió  cómo  habrían  de  culminarse, en cuanto al trámite y a los sujetos  intervinientes,  los  procesos en los cuales, para el momento de entrar a regir,  ya  se  había  iniciado  audiencia  pública.  Y  respecto  de las competencias  establecidas  en  dicho  estatuto, allí se regularon las situaciones especiales  que  se  quisieron  excluir de la regla general de la vigencia inmediata  o  aquellas  respecto  de  las cuales  se requería alguna claridad especial .  Normas  específicas de esta laya son los artículos 2, 3, 4, 9, 11, 12, 14 y 15  transitorios del Dto 2700 de 1991.   

Asimismo,   la   Corte   en   precedente  jurisprudencial  de  Octubre  7  de  1987, señaló la primacía de la norma que  establecía  la vigencia inmediata de la competencia sobre aquella que en el Dto  050  de  1987  disponía  la aplicación del rito derogado para los procesos que  para  ese  entonces estuviesen con auto de cierre de investigación ejecutoriado  (arts 5 y 677 del Dto 050 de 1987; M.P. Dr. Saavedra Rojas)   

Este análisis previo sobre la competencia,  es  menester  hacerlo  por la íntima conexión que en el caso específico tiene  con  el  cargo  propuesto  en la demanda, patrocinado  por la Procuraduría  Delegada  y  recogido en la ponencia inicial. En efecto, el desenvolvimiento del  proceso  a través de instancias y cómo y ante quién deben desdoblarse éstas,  es  un  asunto que en últimas depende de la forma en la cual entren a regir las  disposiciones del tránsito procedimental.   

Para el momento en que el Tribunal Superior  se  abstiene  de resolver de fondo la apelación contra la decisión absolutoria  de  primera  instancia (o sea el 9 de Diciembre de 1992), el hecho por el que se  procesaba  al  imputado,  y al cual se refería la sentencia, era de competencia  de  los Juzgados Municipales en lo Penal ya que el objeto procesal versaba sobre  delito  contra  el  patrimonio  en  cuantía  no superior a 50 salarios mínimos  legales  (C.P.P.  73.1) y además querellable (73.2) Siendo ello así, la alzada  correspondía  a los Juzgados del Circuito conforme al numeral 2 del art. 72 ib.  ya  que  se  trata  de  la  segunda instancia de proceso de conocimiento de Juez  Penal  Municipal,  y  es  dicha  circunstancia,  la naturaleza del hecho, la que  permite  asumir  la  denominada competencia funcional, que no la mera formalidad  de  que  el  proveído  haya  sido dictado por dicha categoría de funcionarios.  Otra  cosa  es que se hubiese creado una situación ad hoc y atípica que la ley  procesal  no  previó  y a la cual no otorgó correctivo específico, dejándola  diferida a la regla general del procedimiento.   

De lo anterior se deriva, entonces, que el  proceso  sí tuvo dos instancias y que por ello no se produjo vicio de actividad  que  origine  la nulidad de la actuación. Precisamente es como consecuencia del  desarrollo  de  la  segunda  instancia, en la que el Juzgado del Circuito actúa  como  Juez ad quem por expresa disposición legal, que se revoca la sentencia de  absolución  y  se  reemplaza  por  fallo  de  condena.  El Juzgado del Circuito  ejerce,   en  ese  momento,  la  denominada  competencia  funcional  de  segunda  instancia,  atribución que como lo señala Leone “la determina la distribución  de  la  jurisdicción  penal  en  relación  a  las  fases  de  desarrollo de la  relación  procesal  penal  o a particulares actividades”. Agrega el mismo autor  que  son  razones  de diversa índole las que inducen al legislador a dividir el  proceso  no  solo  en  varios grados, sino también en varias fases, a cada cual  corresponde  una determinada competencia que se denomina funcional . Y cita como  ejemplo  de  esas  distintas  razones,  las  atinentes  a la especialización de  funciones,  particular  capacidad  o  particular  estructura u organización del  oficio  y división del trabajo. (Tratado de Derecho Procesal Penal ;  T. I  , p. 361)   

La  esencia  de  la  norma  procesal  es  reglamentar  el  método  que  se  llama  proceso.  Organizar  su  estructura  y  disciplinar  el  ejercicio  de  los  derechos,  deberes  y  cargas procesales de  aquellos   que  intervienen  en él. Si por razones de interés público se  varía  la organización de la judicatura y con ello se afectan las competencias  y  la  manera como se desenvuelven los  recursos, lo que interesa, en punto  a  la  garantía  de  la  doble  instancia,  es  que  exista  la  posibilidad de  impugnación  y  que  ello se produzca ante funcionario imparcial, es decir, que  no  haya  comprometido  su  posición.  Así ocurrió en este proceso, ya que la  decisión  final,  ahora  recurrida  en casación excepcional, no fué proferida  por  la  misma  autoridad  concreta que expidió el fallo impugnado, y porque de  haber  sido  la  misma  persona  el  titular  del  despacho al que correspondía  desatar   la   alzada,  respecto  de  ella  habría  prosperado  una  causal  de  recusación  o  un  motivo  de  impedimento.  Tanta  independencia  de  criterio  existió  entre  los  diferentes Jueces del Circuito, tan poca vinculación hubo  entre  la  judicatura,  que  las  decisiones fueron diametralmente opuestas. Por  eso,  la  violación  al  debido  proceso, en su vocación para desenvolverse en  grados  de  competencia que permitan el ejercicio del derecho de contradicción,  no existió . Por eso también fracasa el ataque en Casación.   

Cuando  el  recurrente  pregona  que  el  Tribunal  Superior no ordenó que el Juzgado del Circuito desatara la apelación  y  que  se cometió el error de no decretar la nulidad del fallo de primer grado  para  que  se  dictara  por  el  Juez  Penal  Municipal,  no repara en que dicha  anulación  era improducente habida consideración de que cuando la sentencia se  produjo,  el  aquo  era  precisamente  el competente para hacerlo, según la ley  hasta  ese  momento vigente. Tampoco se repara en que la inmodificabilidad de la  sentencia  (C.P.P.  211)  es  mandato  concebido  sobre  el  supuesto  de que se  produzca  en  desarrollo  de  una  misma  instancia  ,  ni  en que si el Juzgado  Municipal  se  hubiera  abstenido de remitir el proceso al Circuito, para que se  desatara  la  alzada,  ahí  sí habría dejado el proceso huérfano de la doble  instancia,   otorgándole   tratamiento  de  única  a  lo  que  apenas  era  de  primera.   

De  ahí  que  la  Sala deba apartarse del  concepto  del  Delegado  del  Ministerio  Público   y  de  la  pretensión  demandada    en    Casación,    a    través    del   recurso   excepcional   o  discrecional.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  -Sala  de Casación Penal-, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

        RESUELVE:   

NO CASAR        la        sentencia  recurrida   

Cópiese,  y  remítase  al  Juzgado  de  origen.    

NILSON   PINILLA  PINILLA,  FERNANDO  E.  ARBOLEDA   RIPOLL,   RICARDO   CALVETE   RANGEL  Con  Salvamento  de  Voto,CARLOS  E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO  PAEZ  VELANDIA,  EDGAR  SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA,JORGE ENRIQUE  VALENCIA M. Con Salvamento de Voto.   

Carlos  Alberto  Gordillo  L.,SECRETARIO   

********************************  

APELACION   

         

Proceso No. 9923  

SALVAMENTO DE VOTO  

Con el debido respeto exponemos las razones  por  las  cuales no compartimos la decisión tomada por la mayoría, con la cual  no  solo  se  dejó  el  fallo  sin una verdadera segunda instancia, sino que se  creó  un  recurso  de apelación horizontal inexistente en nuestra legislación  procesal penal.   

El    asunto    debatido    es    el  siguiente:   

1o.- El 4 de diciembre de 1991, fecha en la  cual  no  hay  ninguna  duda  sobre su competencia, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de Santa Marta dictó sentencia absolutoria en favor de ROBERTO EMILIO  GALOFRE  FERNANDEZ,  quien  fue  llamado  a  juicio  por  el  delito de abuso de  confianza.   

Interpuesto el recurso de apelación por el  apoderado  de  la  parte civil, fue concedido por auto de diciembre 19 del mismo  año.  En  enero 24 de 1992, el Magistrado sustanciador ordenó el traslado para  el  fiscal  de  la  Corporación,  y  la  fijación en lista para que las partes  presentaran  sus  alegatos.  Surtido  este  trámite,  la  Sala  en proveído de  febrero  6  de  1992  se  inhibió  temporalmente  de  resolver,  y  remitió el  expediente  al  juzgado  para  que precisara la fecha de la interposición de la  impugnación,  con  el  fin  de  saber  si  había  sido  en  tiempo  o  no.  El  Juz­ga­do del Circuito   

adelantó  un incidente dentro del cual se  demostró  que  el  recursó fue interpuesto y sustentado el día 9 de diciembre  de  1991,  esto  es,  dentro  del  término,  razón  por la cual dispuso que el  expediente  volviera  al  Tribunal  Superior  para  que  se pronunciara sobre la  objeción planteada.   

Como para ese momento, septiembre de 1992,  ya  había  entrado  en vigencia el actual Código de Procedimiento Penal, en el  cual  se asignó la competencia de los delitos que requieren querella de parte a  los  Juzgados  Penales  Municipales,  y  el  delito  de abuso de confianza en la  cuantía  del  caso en estudio en adelante requería de querella, el Tribunal se  abstuvo de resolver mediante auto en cuya parte motiva dijo:   

“En   consecuencia,   desaparecida   la  competencia  para  conocer del presente asunto por claro imperativo de lex nova,  la  Sala  se  abstendrá de revisar la providencia que se ha pretendido examinar  por  no  ser suceptible de la alzada, ordenándose la devolución del expediente  al  juzgado  que corresponda que no es otro diferente al Juzgado Penal Municipal  (Reparto) de esta ciudad.   

Afortunadamente  al Juez Penal Municipal a  quien  le  correspondió  el  proceso no le atrajo la idea del Tribunal de dejar  sin  resolver  el recurso, pero se le ocurrió que éste debía ser resuelto por  el  Juzgado  del Circuito, con base en que el delito era de su competencia, pero  la  segunda  instancia  de  su superior funcional, olvidando que en este caso la  sentencia fue en su momento válidamente   

dictada    por   dicho   Juzgado   del  Circuito.   

Recibido el proceso por el Juzgado Tercero  Penal  del Circuito, se inhibió de pronunciarse sobre la sentencia, apoyándose  en  los  argumentos  que  a  continuación  se  transcriben  y que los suscritos  consideramos acertados:   

“…  mediante  el  principio  de la doble  instancia  se  busca  que el superior jerárquico sea quien revise los actos del  inferior  y  si este Despacho en estos momentos entrara a pronunciarse acerca de  la  apelación  de  la  sentencia  proferida en el proceso que se siguió contra  ROBERTO  GALOFRE  FERNANDEZ  estaría  violando  el  principio  rector a que nos  venimos  refiriendo,  pues  conocería de un auto proferido por Juez de su misma  jerarquía.  En  consecuencia,  por  carecer  de  competencia,  este Despacho se  inhibirá  de  conocer  de la apelación interpuesta contra la sentencia fechada  diciembre 4 de 1991.”   

Devueltas  las  diligencias  al Juez Penal  Municipal,  éste  resolvió  enviarlas al Tribunal, en donde en un confuso auto  manifiestan  que  se  atienen  a  lo resuelto el 9 de diciembre de 1992, y dejan  entrever   que   el   recurso  lo  debe  responder  el  Juez  del  Circuito,  en  obedecimiento de lo cual dicho funcionario asi procedió.   

Recurrida   la  sentencia  en  casación  excepcional,  la  Sala  mayoritaria  estimó  que el procedimiento utilizado era  correcto y resolvió no casar.   

2o.-  Del anterior recuento se infiere con  absoluta claridad lo siguiente:   

a) Por voluntad de la mayoria de la Sala se  puso  a  producir  efectos  retroactivos  a  una  reforma procesal que varió la  competencia  para  conocer  del delito de abuso de confianza, cuando la cuantía  es  superior  a diez salarios mínimos e inferior a cincuenta. Esto es evidente,  si  se  tiene  en  cuenta  que le aplicaron la nueva competencia a un proceso en  donde  ya  se  había dictado sentencia de primera instancia, y lo que se debía  utilizar  eran las normas que regulan la competencia y el trámite de la segunda  instancia.   

b) Desconociendo esa indiscutible realidad,  entraron  a  suponer,  que  como  esa  sentencia en el futuro le correspondería  dictarla  a  un  Juez  Penal  Municipal, desde ahora la segunda instancia era de  competencia  de  los Juzgados del Circuito, “inventando” de esa manera una forma  horizontal  de  resolver  el  recurso  de  apelación, y llevándose de calle el  mandato  constitucional  del  artículo  31,  que  claramente  establece  que la  segunda instancia la debe resolver “el superior”.   

Y  además,  la  suposición  les sirve de  apoyo  para  afirmar  otra  cosa que no es cierta, que la sentencia tuvo segunda  instancia,  cuando  lo verdadero es que el proceso culminó en su fase ordinaria  con   dos   sentencias   proferidas  en  la  misma  instancia  y  por  el  mismo  juzgado.   

c) Como consecuencia de la decisión tomada  también  violaron  el  artículo  70  numeral  1o. del Código de Procedimiento  Penal,  en  donde  se asigna a las Salas Penales de los Tribunales Superiores la  competencia  para  conocer  en  segunda  instancia de los recursos de apelación  interpuestos  contra  las  providencias  dictadas  por  los jueces del Circuito.   

La  sentencia  de  primera  instancia  fue  dictada  por  el  Juzgado del Circuito en ejercicio de la competencia que en ese  momento  tenía,  luego  por  la  razón  legal  anotada  la  segunda  instancia  correspondía  al Tribunal, de manera que la decisión que se ha debido tomar en  casación   era  invalidar  el  proceso  para  que  se  surtiera  la  apelación  oportunamente interpuesta y concedida.   

d)   Desde   el   derecho  romano,  cuya  organización  judicial  también  se  caracterizaba por la jerarquización y la  verticalidad,  la  appellatio, creada como un remedio contra la injusticia de la  sentencia,   se   surtía  ante  el  superior  del  funcionario  que  la  había  dictado.   

Y  durante la revolución francesa, que se  pensó  en  suprimir el recurso de apelación o en darle un trámite horizontal,  triunfó  la  tesis  de  que  la  esencia  de  la garantía consiste en que esta  impugnación  la  resuelva  el  superior de quien profirió la decisión, razón  por la cual se mantuvo el recurso.   

Obviamente,  “el  superior”  al  cual  se  refiere  nuestra  Constitución  Política, y el que entienden la doctrina y las  legislaciones  extranjeras,  es  el que está funcionalmente por encima de quien  expidió  la  providencia  recurrida, no “el superior” del funcionario que en el  futuro   le   corresponda   tomar   esas  decisiones,  porque  con  esa  curiosa  interpretación,  que  fácil  resulta,  como  en  este  caso  se  ve, burlar la  verdadera garantía del recurrente.   

RICARDO   CALVETE   RANGEL,             JORGE  ENRIQUE VALENCIA M.   

     

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