8423 (14-06-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso          No.8423   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                   Dr.  RICARDO CALVETE  RANGEL   

                                                   Aprobado Acta No. 81   

Santa  Fe  de Bogotá D.C. Junio catorce de  mil novecientos noventa y cinco.   

         V I S T O S   

Procede la Sala a resolver sobre la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de JORGE  ALEIXO  PATIÑO BOLAÑOS contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  confirmatoria  de la dictada por el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Turbo, en la que se encontró penalmente  responsable  al  procesado  como autor del delito de homicidio agravado cometido  en  la  humanidad  de  PETRONA  VALENTINA  BOLAÑOS,  en  concurso  con Lesiones  Personales  producidas a NANCY BOLAÑOS y al menor MILTON MARTINEZ BENITEZ, pero  con  las  siguientes modificaciones: impuso una pena de diez y seis (16) años y  dos  (2)  meses  de  prisión  en  lugar  de los dieciocho (18) años iniciales;   

redujo la pena accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  a  diez  (10) años; y ordenó se compulsaran  copias  para  que  se  investigara el posible ilícito de Porte ilegal de armas.   

         HECHOS Y ACTUACION PROCESAL.   

Los  primeros  fueron  resumidos  por  el  Tribunal así:   

“Tuvieron  su ocurrencia entre tres y media  de  la  tarde y cuatro, del día trece de Febrero del año pasado (léase 1.991)  en  sector  urbano  del Municipio de Arboletes. La señora NANCY ESTHER BOLAÑOS  HERNANDEZ  había concurrido en unión de su hijo JORGE ALEIXO en procura de que  su  esposo,  de  quien  estaba  separada  de  hecho  hacia  algún  tiempo,  les  acompañara   hasta   la   ciudad   de   Montería   donde   sería  intervenido  quirúrgicamente  de un mal que padecía en su pecho. – El señor MANUEL PATIÑO  GUARIN  en  aquel  instante  era atendido por la dama RUFINA ZABALA BOLAÑOS, su  concubina,  quien le hacía algunas curaciones, lo que lo motivó a solicitarles  un  compás  de espera, mientras organizaba o improvisaba un equipaje con el que  viajaría  hasta  la  ciudad  en  cita.- Mientras ello sucedía optó la señora  NANCY  ESTHER  por  dedicarse  a  la  espera  en  el  establecimiento  comercial  (almacén)  de  propiedad  del señor ARMANDO DE JESUS LARA VILORIA, mientras su  hijo   procuraba  dar  encendido  al  vehículo  en  que  se  movili­za­rían.-  Un rato después, cuando todo  parecía  decurrir  (sic) con normalidad, llegó hasta el sitio donde se hallaba  la  señora  NANCY  ESTHER,  su  esposo  PATIÑO GUARIN y detrás suyo la ZABALA  BOLAÑOS;  ésta  última  asumió un comportamiento beligerante en contra de la  primera  tanto de palabra como de obra, logrando inclusive dar una palmada en su  rostro;  como  aquella  actitud  daba visos de persistir, no tuvo alternativa la  agraviada  que tomar una posición defensiva, tomando    para tal  efecto  una  sombrilla  con  la que pretendía mantener a raya a su agraviante.-  Pero  ello  fue inútil, fue tomada por los cabellos y llevada hasta la mitad de  la  vía,  mientras  hacía  esfuerzos  por  responder  al  ataque,  de la misma  manera.-  Fue  éste  el instante en que MOISES FERNANDO ALCARAZ MUÑOZ, testigo  de  lo  que  pasaba,  se  trasladó velozmente hasta la habitación de MARGARITA  MARTINEZ,  donde  ya  JORGE  ALEIXO  se  dedicaba a la ingestión de una vianda,  enterándole  de  lo que sucedía; acto seguido el destinatario de la encomienda  ingresó  a  su  residencia de donde tomó una carabina marca “Stevens”, en buen  estado  de  funcionamiento,  calibre  22, con la que se encaminó hasta el sitio  donde se desarrollaba la reyerta entre las dos féminas.   

“Al llegar allí quiso disparar el artefacto  letal  en  contra  de  la humanidad de la promotora de la gresca, con tal suerte  que  en  este  preciso  instante  intervino  su  padre, y al accionar el arma el  disparo  fue a alojarse en una de las extremidades inferiores de su progenitora;  fue  éste  el hecho que causó mayor indignación al recién llegado.- Mientras  algunos  de  los  presentes  trataban  de  despojarlo  de  la  carabina,  RUFINA  emprendía  las de villadiego.- Cuando el varón quiso reemprender el ataque, ya  no  había por allí contra quien puesto que efectivamente la ZABALA BOLAÑOS se  había  logrado  esfumar  del  lugar  de  los aconteceres.- Pero continuó en su  búsqueda  trasladándose  para  tales  fines  hasta  su casa ubicada ya en zona  rural  de  aquel poblado, donde convivía con su señora madre PETRONA VALENTINA  BOLAÑOS  y  algunos familiares.- Al arribar a este sitio, montando un caballo y  aún  llevando  consigo  el arma, fue preguntado por los presentes, no sin antes  saludar,  acerca de los motivos para estar allí, sin que brindara respuesta; en  cambio  alzó  la  carabina  y  en  repetidas  ocasiones  la percutió contra la  anciana  PETRONA  VALENTINA,  quien  entre  sus brazos llevaba al recién nacido  MILTON  MARTINEZ  BENITEZ (dos meses), y a quien alimentaba sentada en una banca  que   allí   en  el  patio  había;  hizo  blanco  en  su  humanidad  por  tres  oportunidades,  cayendo  en  el  acto  agónico,  mientras los demás presentes,  CARLOS  ALBERTO ZABALA ALMARIO, ENAURIS BENITEZ COGOLLO y el menor FERNANDO RUIZ  buscaban  refugio  huyendo  u  ocultándose  en  el  sitio  que primeramente les  brindara  seguridad.  Cuando  se  alejó  PATIÑO BOLAÑOS pudo ENAURIS tomar su  descendiente  y  dar noticia criminis a algunos vecinos del lugar, quienes luego  se  acercaron  con  el  Inspector de la región para los fines del levantamiento  del  cadáver.- Minutos más tarde JORGE ALEIXO se presentaba ante el Comando de  la  Estación Policiva de Arboletes, donde quedó a buen recaudo.- ( Cfr. fls. 1  fte. a 2 vto. de la cartilla)”   

La  investigación  fue  iniciada  por  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Arboletes,  despacho  que  vinculó  mediante  indagatoria     a     JORGE     ALEIXO     PATIÑO  BOLAÑOS,  definiéndole  la situación jurídica con  medida de aseguramiento de detención preventiva.   

Remitido  el  proceso  por  competencia  al  Juzgado  sesenta  y seis de Instrucción Criminal radicado en San Pedro de Uraba  (Antioquia),  éste  cerró  la  instrucción procediendo a calificar el mérito  del  sumario con resolución de acusación en contra del procesado como autor de  los delitos de homicidio y lesiones personales.   

El trámite de la causa le correspondió al  Juzgado  segundo  Penal del Circuito de Turbo, despacho que una vez realizada la  diligencia  de  audiencia  pública  dictó  sentencia  de  primera instancia en  contra    de    PATIÑO    BOLAÑOS    como  autor  de  los  delitos de homicidio agravado en concurso con  lesiones   personales,  imponiéndole  una  pena  de  dieciocho  (18)  años  de  prisión.   

Apelado  el  fallo de primera instancia, el  Tribunal  superior de Antioquia lo confirmó al considerarlo autor del delito de  Homicidio  agravado  al aprovecharse de las circunstancias de inferioridad de la  víctima  en concurso con las lesiones personales, pero redujo la pena privativa  de  la  libertad  a dieciséis (16) años y dos (2) meses, y la de interdicción  de   derechos   y  funciones  públicas  a  diez  (10)  años.      

         II. DEMANDA.   

Causal Segunda de Casación.  

Arguye el demandante la incongruencia entre  el  pliego  de  cargos y la sentencia, y como fundamento de su hipótesis pone a  consideración estos planteamientos:   

La  resolución  de  acusación, no es otra  cosa  que  una relación de cargos formulados por el funcionario que califica el  mérito  del  sumario  y  que tiene la finalidad de que el procesado se defienda  dentro  de  la  etapa  de  la causa de todas las imputaciones que se hagan en su  contra.   

Así al cumplirse la perentoria obligación  del  funcionario  calificador  de  precisar los cargos, el debate de la causa se  circunscribe a los hechos punibles allí señalados.   

En  el  caso  en  estudio  la  Resolución  acusatoria  fue proferida por el Juzgado Sesenta y Seis de instrucción criminal  radicado  en  San Pedro de Uraba (Antioquia), en cuya parte motiva no se observa  un  claro y detallado análisis jurídico y probatorio de lo que se considera la  base  lógica  de  la  imputación  por  homicidio agravado, modalidad que al no  estar  contenida  en  el  pliego   acusatorio,  debió  ser  omitida  en la  sentencia.  Pero  aún  mas,  su  parte  resolutiva  es menos clara y definitiva  frente  a la obligación de señalar los cargos por los cuales debe responder el  acusado.   

Según  el artículo 471 del decreto 050 de  1987  y  el  decreto  1853   de  1989,  la  resolución  de acusación debe  precisar  la  calificación  jurídica provisional del delito, dentro de la cual  se  deben  incluir  las  atenuantes  o  agravantes  específicas  que  se  hayan  comprobado  en  el  sumario,  o incluso otras circunstancias modificadoras de la  responsabilidad, punibilidad o imputabilidad.   

La  simpleza  de  la  parte  resolutiva del  pliego  acusatorio  desconoce los requisitos mínimos para concretar y delimitar  los  cargos  por  los cuales y en forma exclusiva se va a defender el ciudadano,  pero  además  allí  ni  probatoria  ni  técnicamente  era posible deducir una  circunstancia  específica  de  agravación, como lo es el aprovechamiento de la  situación de indefensión de la víctima.   

Así  al  no deducirse en la resolución de  acusación  circunstancia agravante alguna para el homicidio, y por el contrario  si  en  la  sentencia,  el fallador incurrió en un error in procedendo que debe  ser objeto de corrección infirmando el proveído impugnado.   

Pero  además  de lo ya anotado, en primera  instancia  se  incurre  en  un  grave  error  de técnica en la redacción de la  sentencia,  ya  que  no solo no motiva la existencia de la figura que incrementa  la  punibilidad,  sino  que  en  la parte resolutiva enumera la totalidad de las  circunstancias  de agravación contenidas en el artículo 324 del Código Penal,  “omitiendo la selección de la que a su juicio debía  servir de base legal a la condena”.   

Por  su  parte  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  en  el fallo de segunda instancia mantiene el error procedimental, al  confirmar  la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito, considerando que  el  homicidio  agravado  está  plenamente  demostrado;  pero  aún más, a esta  conclusión  llega  sin una adecuada motivación sobre la naturaleza y modalidad  de    la    agravante    de    aprovechamiento    de   las   circunstancias   de  inferioridad.   

La incongruencia es de naturaleza relativa  y  fue  producida en las instancias por acción, “fenómeno que ocurre cuando el  fallador  declara  y  por  consiguiente computa una circunstancia específica de  agravación  punitiva que no se tuvo en cuenta en la resolución de acusación”.  Así  se  dictó  el  pliego  de cargos por homicidio y lesiones personales, sin  determinarse   si   el   delito   contra  la  vida  era  agravado  y  por  cuál  circunstancia,    y    si    las    lesiones    personales    eran   dolosas   o  culposas.                                           

Finalmente solicita  que la actuación  se  retrotraiga  a  la  instancia  del  auto  que  califica  el  mérito  de  la  instrucción.     

Causal Tercera de Casación.  

El cargo se vincula al concepto de nulidad  supralegal  que  en  vigencia  de  la  nueva  constitución  se  ha  empezado  a  desarrollar   frente   al   texto   del   artículo   29   de  la  Constitución  Nacional.   

La  nulidad  se  presenta  al  no  haberse  practicado  las pruebas técnicas al procesado. No basta que se considere que el  sindicado  actúo  dentro  de la plenitud de sus capacidades superiores sino que  además  se  exige  que  exista  prueba  que así lo indique, esto es, el examen  psicológico o psiquiátrico correspondiente.   

El proceso se ve afectado en las siguientes  etapas:  La  instrucción  ya  que  a pesar de que existía la prueba suficiente  para  el  ordenamiento  del  dictamen  psiquiátrico,  el  mismo  no se realizó  desconociéndose  el derecho de defensa. Igualmente el período probatorio de la  causa,  toda  vez  que  la  realidad  procesal  muestra  que  la  experticia fue  decretada  mas no practicada, incurriéndose en una grave omisión que afecta la  legalidad del juzgamiento.    

El  Tribunal  Superior  aceptó  que  el  procesado  “fue  atendido  por un psicólogo… sin que en definitiva se supiera  que  desajuste  emocional  padeció”,  así  las  cosas  no  puede  afirmar  con  posterioridad que la pericia era innecesaria.   

Resulta  entonces  paradójico que ante la  evidencia  del “estudio psicológico del procesado” y la duda sobre su desajuste  emocional,  se  niegue  la  importancia  del  examen, cuando lo cierto es que la  reacción  violenta  del  acriminado,  su naturaleza y modalidad, demuestran con  mayor  fortaleza  que  el  dictamen  psiquiátrico era una necesidad probatoria.   

Los  antecedentes  familiares del imputado  aunados  a  las  versiones  de  Manuel  Patiño  Guarín,  Jesús María Moreno,  Anauris  Benítez  Cogollo  y  Nancy  Esther  Bolaños,  permiten inferir que el  peritazgo  psiquiátrico  se  requería,  experticia  que  hubiese  disminuido o  eximido  de  responsabilidad  a  su defendido. Naturalmente al no practicarse se  presentó violación al derecho de defensa.   

Solicita que se decrete la nulidad para que  se  devuelva  el  proceso a la fiscalía o juzgado de conocimiento con el objeto  de   que   se   practique   nuevamente   la  prueba  pericial.      

        III.     CONCEPTO    DEL    MINISTERIO    PUBLICO.   

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal  da  respuesta a los reproches ocupándose primero del de nulidad, en atención a  los efectos que se derivarían si fuere aceptado.   

Segundo Cargo.  

Para el censor la sentencia se dictó en un  proceso  viciado  de  nulidad,  al  haberse  omitido  la  práctica de la prueba  pericial   que   permitiera   establecer   el   estado  mental  de  JORGE   ALEIXO   PATIÑO  BOLAÑOS  al  momento de realizar el ilícito.   

Se  advierte  que  si  bien  no constituye  irregularidad  con  la fuerza suficiente como para dar al traste con la censura,  ya  que  la  violación al debido proceso tiene fundamento constitucional, no es  apropiado  dejar  de  lado  la  regulación  legal para recurrir a las nulidades  constitucionales,   lo  correcto  es  acudir  a  la  norma  procesal  penal  que  específicamente  establece  la  causal  que  consagra  el  vicio alegado. A las  nulidades  constitucionales  se  debe  acudir cuando nos encontremos frente a un  evento que carezca de reglamentación legal.   

Respecto del tema objeto del cargo recuerda  que  reiteradamente  ha  sostenido  la  Corte,  que  la pretermisión del examen  médico  legal  constituye  nulidad  solamente  en el evento que la presencia de  pruebas  sobre  la  inimputabilidad  del procesado hagan imperativo auscultar la  capacidad  del  imputado para darse cuenta del carácter ilícito de su conducta  o determinarse de acuerdo con esa comprensión.   

Esta  obligación  que  si bien no aparece  consagrada  en  la  ley  procesal  penal  vigente,  se deduce de la necesidad de  determinar   la capacidad psíquica de una persona en aquellos casos en que  por  los antecedentes conocidos, o por las particulares circunstancias en que el  hecho se cometió, hagan necesario la experticia médica.   

En  este  caso,  teniendo  en  cuenta  las  circunstancias  que  rodearon   la realización del comportamiento ilícito  que  se  le  atribuye  a PATIÑO BOLAÑOS,  no  era  indispensable  que se decretara su examen mental, toda  vez  que  no obstante manifestara “no recordar integralmente los acontecimientos  desarrollados  el  día 13 de febrero de 1991, como tampoco el hecho de que para  algunos  testigos  sus  antecedentes  personales  pusieran  en  duda  su sanidad  psíquica,  o,  el  que  hubiera  recibido  varios  años  atrás  cierta  ayuda  psicológica;  en verdad, nada de ello hacía forzosa tal averiguación, pues su  comportamiento  en  general  y  la  acción  desplegada  el  día de los hechos,  hacían  suponer  fundadamente  su  plena  capacidad  en  la  concreción  de su  antijurídica conducta”.   

Sobre   el  particular  fue  el  propio  procesado  el que se encargó de disipar cualquier duda sobre su sanidad mental,  pues  si  bien  en  su primer relato negó recordar las actividades que realizó  con  posterioridad al altercado a raíz del cual hirió a su madre en una de las  piernas,  “al  ampliar  la  indagatoria  exclusivamente persistió en su amnesia  pero  para  poder  determinar  en contra de quien empleó la escopeta una vez se  trasladó  hasta  la  finca de Rufina Zabála, su madrastra, a quien buscaba con  el  explícito  ánimo  de  lesionarla,  aspecto  este  de cuya claridad si dió  perfecta cuenta”.   

La versión dada al ampliar la indagatoria  resulta  desvirtuada con la prueba testimonial allegada, de la que se colige que  el  procesado  tuvo  plena  conciencia  de  sus actos. En efecto, con la primera  persona   que   PATIÑO  habló  al  regresar al pueblo fue Asdrubal Miranda a quien le confiesa “que él  dizque  había  hecho una cagada (sic) que había herido una gente sin decirme a  quien  en  ese  momento…  me dijo que había herido a una señora, una señora  que  yo  no  conocí, no me dijo el nombre, no se quién sería la señora y que  la  señora  murió”,  razón esta para que se pueda afirmar que la psíquis del  imputado  no  estuvo  nunca  afectada,  como  para  deducir de esa situación la  presencia    de   un   trastorno   mental   y   en   consecuencia   considerarle  inimputable.             

                         

Y  si  bien los padres y algunos testigos  dan  cuenta  que  era  malgeniado,  esa  situación  por sí sola no da pie para  pensar  en  una  situación  anómala de sus facultades mentales que lo pudieran  encuadrar   dentro  de  un  estado  de  inimputabilidad.       

Finalmente, aunque el Tribunal manifiesta  que   el  procesado  pudo  haber  sido  asistido  psicológicamente  cuando  era  estudiante  en  la ciudad de Medellín, si bien no se profundizó para saber los  motivos  que  condujeran  a tal tratamiento, ello se debió en gran medida a que  la  madre  del procesado no supo concretar las circunstancias en que el mismo se  produjo;  siendo  necesario  puntualizar  que la asesoría psicológica de haber  existido  fue  por  muy breve lapso ya que éste solo asistió a tres citas como  lo  indica  su  madre,  lo  que permite afirmar que el “desajuste emocional”, de  haberse  presentado,  fue  mas  propio  de  la  etapa juvenil, sin que fuese una  afección  psíquica  que  ameritara una intervención de especialista que nunca  requirió.   

Primer Cargo.  

El  proceso penal está integrado por dos  etapas:  la  instructiva  y la del juicio o causa. En la primera se investigan y  aportan  al  proceso  los  medios  de  prueba que clarifiquen los hechos con sus  pormenores  y  circunstancias,  los  que deben ser imputados jurídicamente y en  forma  provisional  a su autor; en la segunda, más identificada que la anterior  con  los  intereses del procesado, atañe principalmente a que el acusado emplee  todos  los  medios  jurídicos  a su alcance conducentes a su defensa, pues como  culminación  de  ella  sobreviene  la sentencia, en la que se consolida o no la  imputación. .   

Es  con  el  proferimiento  del  pliego  acusatorio,  con  el  que  el  Estado  concreta  y  delimita  los  cargos que en  ejercicio  del  poder punitivo hace en contra del procesado. Así la resolución  de  acusación plantea las premisas fundamentales y los términos de conformidad  con  los  cuales  se  garantiza  el  equilibrio que debe existir entre acusado y  Estado.   

Esa  determinación  jurídica traduce la  necesidad  de  expresar  los elementos particulares objetivos y subjetivos, así  como  las  circunstancias  específicas  que le den mayor gravedad al delito, ya  que  integran  una unidad con éste. Su regulación en artículos separados solo  se  debe  a  una  formalidad  metodológica de técnica legislativa que tiende a  evitar una interminable lista de descripciones típicas.   

Premisa esta que sirve para indicar que el  proceso  penal  exige  que  la  sentencia  debe  guardar consonancia con el  pliego  de  cargos, en cuanto se refiere a la calificación jurídica del delito  objeto  de la imputación. Postulado que ha tenido respaldo en la jurisprudencia  que  por  más de medio siglo ha sido constante en reconocer como “la acusación  no  es  solo  fáctica  sino igualmente jurídica, esto es, que el delito que se  atribuye  al  procesado  debe  estar  debida  y  completamente concretado en esa  decisión”.   

Haciendo  un  recuento  de  la evolución  jurisprudencial  sobre  la  materia,  parte  de  una sentencia de 15 de abril de  1931,  en  donde  la  corporación  señala  que:  “El  auto  de  enjuiciamiento  ‘constituye  el  pliego  de  cargos  que  se  presenta  al  acusado  para que se  defienda'”.  Posteriormente  en  forma  más  amplia,  en  casación  de  29  de  noviembre   de   1933   se  indicó  que:  “en  la  parte  motiva  del  auto  de  enjuiciamiento   deben  ser  concretados  los  cargos,  con  expresión  de  las  circunstancias  que  le  dan  gravedad  específica  mayor al hecho punible”. De  manera  tal  que  frente  a  un  delito  de asesinato si la premeditación o las  “cualitativas”  de  este  ilícito  no se imputan al acusado, tampoco le podrán  figurar  en  el  cuestionario  para los jueces de hecho o en la sentencia. De lo  contrario  la  sentencia no estaría en consonancia con los cargos formulados en  la   resolución   de   acusación  y  además  se  vulneraría  el  derecho  de  defensa.   

Esta  posición fue reiterada en vigencia  del  C.  de  P.P.  de  1938 a través de casación de 19 de febrero de 1941 y en  toda  la  década  de  los  cuarenta,  pero haciendo énfasis en el principio de  seguridad  jurídica  y en el derecho de defensa como se ve en sentencia de 5 de  noviembre de 1947.   

En esa misma perspectiva, pero enfatizando  en  la  necesidad  de  un  procedimiento  leal  al sindicado, se insistió en la  década de los sesenta, en los siguientes términos:   

“El acusado tiene derecho a saber desde la  vocación  a  juicio cuál es el delito que se le atribuye, pero nó únicamente  en  su  género,  puesto  que  si hay circunstancias  específicas  que  lo  agraven  o  le  den particular fisonomía frente a la ley  penal,   como   ocurre   cuando   el   homicidio   toma   la   denominación  de  asesinato   por ocurrir alguna o algunas de las  circunstancias   previstas   en   el   artículo   363  del  C.P.,  sobre  ellas  tiene  que  hacer  mención el llamamiento a juicio,  pues  de  otro modo no podría controvertirse en el plenario, ni debatirse en la  vista  pública  de  la  causa. Sería, en síntesis, un proceder desleal con el  acusado   y   una   flagrante  violación  del  derecho  de  defensa” (Cas. 17 de abril 1961, XCV, 567 y 568)”.   

Ya  en  vigencia  del  C.P.P.  de  1971 e  insistiendo  en  el  fenómeno procesal de la congruencia, continuó con iguales  tesis,  como se observa en casaciones de 9 de junio de 1978 y 5 de junio de 1984  que  transcribe.  Criterio que en vigencia del C.P.P. de 1987, fue reiterado por  la  Corte  en  casación  de  29  de  julio de ese año, en donde se manifestó:   

“Como  muy  bien lo sostiene el Procurador  Delegado,  existen  causas  de agravación específica y genérica; las primeras  son  aquellas  consagradas  para algunas modalidades de delitos, como sucede con  las  consignadas en el artículo 324 en relación con el homicidio simple y como  igualmente  ocurre  con  las  previstas en los artículos 350 y 351 en relación  con  el hurto simple. Es indispensable que en el auto de citación a audiencia o  en  el  auto  de  proceder  en  la parte motiva de la providencia se mencionen y  analicen  de manera precisa la existencia de tales circunstancias de agravación  y   se   indiquen  los  medios  probatorios  por  los  cuales  se  considera  se  demuestran”.   

Acorde con los postulados expuestos, en la  resolución  de acusación deben definirse en forma precisa, nítida y clara los  cargos  que  se  formulan  al sujeto imputado, mencionándose y analizándose de  manera  concisa  todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que cualifican  el  hecho, mas aún cuando se trata de circunstancias de agravación, destacando  las  pruebas que las demuestran, pues de no procederse asi al tenerlas en cuenta  en  la  sentencia  generaría  una disonancia entre la acusación y el fallo con  desmedro del debido proceso y el derecho a la defensa.   

No  obstante  este  firme  criterio,  fue  relativizado  en casación de 20 de octubre de 1987, en el que se sostuvo que en  la  consideración  de  atenuantes y agravantes las circunstancias y modalidades  del  caso  llevan  a  soluciones  diferentes, de modo que como enunciado general  suele  decirse  que  la agravante que no haya sido incluida en el enjuiciamiento  no  es  dable  deducirla  en la sentencia, pero ello claro está, si en la etapa  del  juicio no ha variado en contra la prueba, o si en la providencia acusatoria  aparece  una  descripción de la figura, o esta tiene una clara comprobación en  los  autos  que  obra  como  verdad inconcusa cuya exclusión pueda mirarse como  involuntaria omisión.   

Ocho meses después en Casación de 29 de  junio  de  1988,  la  Corte  limitó  este  concepto  al  restringirlo al “cargo  fáctico”  en  la  acusación,  recogiendo  la  opinión  anterior en el que “se  posibilitaba  la  imputación  de  una  circunstancia específica de agravación  punitiva  en  la  sentencia,  ‘cuando  se  tenga  una clara comprobación en los  autos’,  es  decir,  que ni siquiera exigía la concreción del ‘cargo fáctico’  en el pliego de cargos”. Dijo la Corte:   

“1o.  Si  se estudian con detenimiento las  dos  sentencias  de casación de mayo de 1970 y junio de 1983, que transcribe en  lo  pertinente  el  censor,  es evidente que éstas no se refieren a la omisión  por  falta  de  citas  normativas sino a la total ausencia de cargo fáctico, es  decir,  que  se  sorprenda en la sentencia con una situación desfavorable en la  penalidad del procesado.   

La importancia de esta exigencia no radica  en  la  simple  formalidad que implicaría la especificación de la nomenclatura  jurídica  como propone el impugnante, sino en el respeto al derecho de defensa;  si  en  el auto de proceder se concreta la existencia de una situación objetiva  como  es  el  precio  del  automotor,  es  apenas  obvio,  que el procesado y su  defensor  conocían  la circunstancia agravatoria, motivo por el cual la defensa  no  se  vulneró  al  incrementarse  la pena por este motivo”. (Cas. 29 de junio  1988).   

En fallo de enero 30 de 1990 se continuó  limitando  el  alcance de aquella decisión de 1987, diciendo que la afirmación  allí  contenida  era comprensible pero entendiendo la resolución de acusación  “como  un  todo  dinámico  y  coherente  en sus partes motiva y resolutiva y la  consonancia  de  la  sentencia  con  él debe establecerse en su integridad y no  únicamente en la parte resolutiva del mencionado auto”.   

Posteriormente  en  1992,  se  volvió al  criterio  absoluto  que  desde  principios  de  siglo  se  venía sosteniendo al  afirmarse:   

“No  sucede lo  mismo  con las circunstancias específicas de agravación, pues en relación con  ellas  es indispensable que el juez las consigne en la resolución de acusación  porque  ellas tienen la virtualidad de integrar o modificar instantáneamente el  tipo  penal  y es por ello no sólo conveniente sino necesario, que el procesado  las  conozca  para  que  pueda  ejecutar  adecuadamente  su  defensa”.   

Con   esta   última  decisión  quedan  superados  en  el seno de la Sala de Casación Penal las tesis planteadas en los  fallos  de  29 de julio y 20 de octubre de 1987, al igual que los de 29 de junio  de  1988  y 30 de enero de 1990, descartándose un criterio flexible con el cual  se  estaría permitiendo “que el objeto jurídico de la imputación, es decir el  delito  atribuible, sea suplido por el juez como producto de la deducción que a  su  arbitrio  quiera  hacer  de  los  hechos  en  la  sentencia”,  con lo que se  desconocía  los  derechos  de  contradicción  y de defensa, al incluirse en la  sentencia  un  cargo  que  jurídicamente  no  le  fue  formulado  en  el pliego  calificatorio.   

Al  ser la acusación el objeto básico y  principal  del  juicio,  los  cargos  que  se  formulen dentro de ella deben ser  presentados  en forma explícita y completa, debiendo proferirse la sentencia en  estricta  consonancia  con  ellos, toda vez que entre las dos decisiones se debe  establecer      una      unidad      lógica,     jurídica     y     conceptual  inquebrantable.   

Entiende  la Delegada en consecuencia que  en  la sentencia no se pueden deducir circunstancias de agravación específicas  que no hubiesen sido formuladas en la resolución de acusación.   

A lo anterior se suma que al ser expedida  la  nueva  Constitución  Política y en consecuencia el estatuto procesal penal  vigente,   se   producen   efectos   respecto   de  la  causal  de  casación  a  invocar.   

La Carta Política al crear a la Fiscalía  General  de  la  Nación,  estableció  en  su  artículo 250 que le corresponde  “investigar  los  delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados  y  tribunales  competentes”,  esto  es, que la formulación de acusación quedó  atribuida  exclusivamente  a  este  ente  judicial,  correspondiéndole  al juez  dictar  la  sentencia  de conformidad con la imputación jurídica elevada en el  pliego  de  cargos,  no siendo posible que la infiera de los hechos relatados en  la  resolución  para  así  ampliar la imputación, ya que en el actual sistema  procesal  la  tesis  de  la  imputación  fáctica  desaparece  por el cambio de  estructura procesal.   

Como quedó esbozado con anterioridad, si  alguna  de las circunstancias específicas de agravación no fue imputada por el  fiscal  o  simplemente  la omitió, el juez ya no puede ampararse en el criterio  jurisprudencial  de  la imputación fáctica, “pues además de estar ya recogido  por  la misma Corte -como quedó expuesto-, carece de  competencia   para   ello,   toda   vez  que  tales  circunstancias   específicas   de  agravación  al  integrar  el  tipo  básico  conforman    la    unidad    delictual,   es   decir,   el   objeto  de  la  imputación,   que   es  así  mismo,  el  objeto  de  la  acusación, la cual  solo le corresponde hacerla al fiscal”.   

No   puede   afirmarse,   que   en  esa  circunstancia  el  juez  esta reconociendo lo probado, porque esto corresponde a  la  acusación  y  al hacerlo la estaría complementando indebida e ilegalmente,  pues su función es sentenciadora.   

Tampoco  sería  válido  afirmar  que al  deducir  en  la  sentencia  una  circunstancia  específica  de  agravación  no  contenida  en la acusación, el juez no la estaría desconociendo al respetar el  tipo  básico,  o  el  nomen  juris  genérico del delito o la denominación del  título  o  capítulo  en  el  que  se  encuentra ubicado, toda vez que la misma  incrementa   una  parte  de  la  descripción  típica;  el  juez  no  puede  en  consecuencia  deducirlas por carecer de competencia y por lo mismo, tal proceder  estaría afectado de nulidad.   

Acorde  con el mandato constitucional, se  hace  necesario  darle  el alcance y concreción debidos a la función acusadora  de  la Fiscalía, delimitando la que corresponde al juez en la sentencia, porque  de  lo  contrario  habría  que  convenir  que  el  juez  también  acusa y esto  resultaría contrario a la Carta Política.   

No  obstante  esto,  se  debe observar el  alcance  de esta conclusión respecto de los procesos que fueron calificados por  los  jueces  de  instrucción  criminal bajo vigencia del sistema anterior, para  determinar  si  en  ellos  el  juez puede deducir circunstancias específicas de  agravación punitiva no imputadas en el pliego de cargos.   

Dos  situaciones  se  pueden  presentar:  primero  que  al  comenzar  a regir el nuevo Código de Procedimiento ya hubiese  entrado  el  proceso  al  despacho  del juez para dictar sentencia, y en segundo  lugar,  que para ese momento -1o. de julio de 1992- aún no se hubiese celebrado  audiencia pública.   

En  el  primer  evento  no  hay polémica  alguna,  ya  que  solo  debía  proceder  a  dictar  sentencia. En el segundo la  solución  no  es  tan pacífica. Acorde con lo expuesto por la Corte en auto de  28  de  enero  de  1994  con  ponencia  del  doctor  Jorge Carreño Luengas, dos  criterios  pueden  predicarse.  El  sostenido por la Sala mayoritaria, según el  cual  el  pliego  de  cargos  proferidos por el Juez de instrucción criminal no  puede  asimilarse  a la acusación del actual fiscal, por cuanto en vigencia del  Decreto  050  de 1987 esa institución no existía; y la tesis minoritaria -Drs.  Saavedra  y  Valencia-  para quienes ese pronunciamiento es una real acusación,  para   no  desconocer  la  estructura  penal  dispuesta  por  la  Constitución.   

La  Delegada estima que se debe acoger la  posición  minoritaria,  “por  cuanto  no  resulta  convincente  recurrir  a una  pretendida  distinción  ‘ontológica’  entre juez y fiscal, para desconocer que  los   anteriores  jueces  de  instrucción  criminal  realizaban  una  verdadera  acusación”.  En consecuencia no se ve como el Juez pueda “abrogarse competencia  de  acusador” para complementar el pliego de cargos, así hubiese sido proferido  por  el juez de instrucción criminal.          

Pero  además,  aún en aquellos casos en  que  al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se hubiese  celebrado  la  audiencia pública, la intervención del fiscal en este debate es  imprescindible,  y  al  mantener la Físcalía la acusación  y presentarla  como  presupuesto  para la sentencia, no podría afirmarse que no hay acusación  fiscal   “porque  el  inicial  calificatorio  lo  dictó  juez  de  instrucción  criminal”.  Y  como  el  fiscal  no puede salirse de los cargos imputados por el  juez   de  instrucción  no  puede  incluir  circunstancias  de  agravación  no  contempladas  inicialmente  y  en  consecuencia  tampoco se pueden imputar en la  sentencia.     

De  otra parte el replanteamiento de esta  situación  frente  a  la  nueva  normatividad  implica  cambios  en la técnica  casacional,  debido  a que un ataque de esta naturaleza ya no procedería por la  causal  segunda,  pues  el  problema  ya no sería de violación al principio de  congruencia   entre   acusación  y  sentencia,  sino  de  nulidad  parcial  por  incompetencia   del   juez,   siendo   la  vía  apropiada  la  causal  tercera.   

En  este  caso  es  evidente  la falta de  imputación  de la circunstancia específica de agravación punitiva descrita en  el  numeral  7o.  del  artículo  324  del  C.P.,  sin que ninguna referencia se  hubiese  hecho  en  el  debate  de  la causa pública y solo viniendo a aparecer  defectuosamente  en  el  fallo,  como  se  demuestra  con la revisión que de la  actuación del proceso se hace:   

El  16  de  agosto  de  1991,  el Juzgado  Sesenta  y  Seis  de  Instrucción  Criminal  de  San  Pedro de Uraba (A) dictó  resolución  de  acusación  en  contra  de  PATIÑO  BOLAÑOS  como  autor de los punibles de homicidio y  lesiones  personales,  atribuyéndole  la muerte de Petrona Valentina Bolaños y  las lesiones de Nancy Bolaños y Milton Martínez Benítez.   

Posteriormente y sin que hubiese existido  variación  de  la  calificación  provisional,  el  Juzgado  Segundo  Penal del  Circuito  de  Turbo, en sentencia de 5 de octubre de 1992, condenó al procesado  por  las  lesiones  personales  y  por  el  ilícito  de homicidio agravado, sin  manifestar   por   cual   de   las   causales   específicas   se   agravaba  la  conducta.      

El  Tribunal  Superior  de  Antioquia, al  desatar  el  recurso  de  apelación confirmó la sentencia de primera instancia  señalando  que  “comparte el habersele deducido la circunstancia de agravación  séptima  del  artículo  324 del Código Penal al implicado de marras”, sin que  al  analizar el fallo  se comprenda porque comparte la agravación punitiva  y  cual  la razón para que se trate de la causal séptima, ya que de la lectura  del  fallo  de  primera  instancia  no  se  logra  dilucidar  si  la agravación  comprende  la totalidad de las causales o alguna en particular. A ello se agrega  que  el  Tribunal eche de menos el numeral 4o. del citado artículo  que se  abstiene  de  aplicar  en  cumplimiento  del  mandato del 31 de la Constitución  Nacional.     

Lo  cierto  es  que  la  resolución  de  acusación  nunca  contempló  en sus consideraciones la agravante que deduce el  ad-quem,  siendo la única explicación posible que la hubiese deducido del auto  que  ordenó  la  detención  del  sindicado,  en donde sí se particularizó la  misma.   

Pero además en el caso que ocupa nuestra  atención  no  puede predicarse ni siquiera la tesis de la imputación fáctica,  ya  que el pliego de cargos se reduce a un incompleto resumen de los testimonios  y   la   indagatoria   del   cual   resulta   imposible   extraer  la  agravante  citada.   

Así  las cosas y de acuerdo con la tesis  expuesta,  la  Delegada solicita a la Corte “que case oficiosa y parcialmente el  fallo  impugnado,  en  cuanto  se  refiere  a  la  circunstancia  de agravación  específica  deducida en la sentencia, debiéndose proceder al proferimiento del  fallo  sustitutivo pertinente, teniendo en cuenta que en estas condiciones no se  está  concluyendo  que la censura esté llamada a prosperar, por cuanto si bien  es  cierto  que  coincide la petición de la Delegada con la del demandante y en  el  análisis  de fondo del libelo su aspecto sustancial es compartible, la vía  utilizada  por éste resulta equivocada como contradictoria con la conclusión a  que llega, pues ha invocado la causal segunda de casación”.   

Igualmente,  y  debido a que las lesiones  culposas  con  incapacidad  de cinco días ocasionadas al menor Milton Martínez  Benítez  no  son  constitutivas de delito sino de contravención, acorde con lo  dispuesto  en la ley 23 de 1991, se impone la necesidad de solicitar que se case  oficiosamente  el  fallo  declarando  su nulidad parcial, a  fin de que las  autoridades         de         policía         conozcan         de         este  hecho.           

       IV.       CONSIDERACIONES       DE       LA       SALA.   

En acatamiento al principio de prioridad,  se  resolverá  en  primer  término  sobre  la  causal de nulidad que invoca el  actor.   

Causal tercera de casación.  

Arguye el demandante la existencia de una  nulidad  de  carácter constitucional, al no  haberse practicado la pericia  psiquiátrica  para  determinar la capacidad del procesado para darse cuenta del  carácter  ilícito de su conducta, con lo cual se violó el debido proceso y el  derecho a la defensa.    

1o.-Reiteradamente  ha dicho la Corte que  desde  el  punto  de  vista  de  la  precisión  que  requiere la demanda, no es  acertado  invocar  una  nulidad  constitucional  cuando el yerro que se alega se  encuentra  previsto  como  causal  de  nulidad por una norma legal. Este tipo de  errores  no  tienen la virtud de dar al traste por si solos con la demanda, pero  si  dejan  ver  el  desconocimiento  del  censor  sobre  los cambios que en esta  materia han operado.   

2o.-  El  tema  propuesto en el libelo se  concreta  a  si  el  hecho  de  no  haberse  prácticado  examen siquiátrico al  acriminado genera o no nulidad del proceso.    

Este  cuestionamiento ha sido absuelto en  varias  oportunidades por la Sala, siendo uniforme el criterio de que, cuando en  el  trámite  de  la  actuación  surgen elementos de convicción que indican la  posibilidad  de  que al momento de realizar el hecho punible el acusado padecía  de  trastorno  mental,  que  le  impedía  comprender  la ilícitud de su acto o  determinarse  de  acuerdo  con  esa  comprensión,  se  debe  ordenar  el examen  correspondiente,  so  pena de que al no hacerlo se genere una causal de nulidad,  ya  que  por  esa omisión se pudo haber impuesto una pena a quien no podía ser  sujeto de ella por su probable condición de inimputable.   

En el caso en estudio para responder a la  pretensión   del   casacionista   es   importante   analizar   los   siguientes  aspectos:   

En  la  indagatoria  JORGE ALEIXO PATIÑO  manifiestó  que  después  de  que  disparó  hiriendo  a su madre y al creerla  muerta  perdió  la  noción de la realidad, “se me fueron las luces” viniendo a  recuperarla  solo  cuando  se entregó a la Policía y porque allí llegó gente  diciendo  que  había  matado  a  una  señora. No obstante en la ampliación de  injurada  narra  una  serie  de  datos  que “supuestamente desconocía” al haber  perdido  momentáneamente  la  razón.  Señala  que  una  vez hirió a su madre  entró  por  más  municiones  a  la  casa, dirigiéndose  por el puente de  salida  de  Montería  y  llegando  hasta  la  casa de la señora RUFINA ZABALA,  saludando  a todos los que se encontraban ahí. Igualmente recuerda que montó a  caballo  y  que  vestía  blue  jean.  Curiosamente el momento del disparo no lo  recuerda.  Posteriormente  vuelve a recuperar su memoria y sabiendo que su madre  se encontraba herida en el hospital se dirige hacia allá.   

Tampoco  se  puede  pasar  por  alto  el  instante  mismo  en  que  se  produce  la muerte de la señora PETRONA BOLAÑOS.  Allí  con  la  difunta  se  encontraba  su nieto -Carlos Alberto Zabala-, quien  informa  un  detalle  que  es  fundamental  para determinar que efectivamente el  procesado  si  era  consciente  de su actuar. En el momento en que se produce el  primer  disparo,  del susto Carlos  Alberto se paró, siendo inmediatamente  advertido  por  el  procesado que no fuera a hacer nada, so pena de que corriera  la misma suerte de su abuela.   

Posteriormente en su recorrido de regreso  entró  a  la  casa  de ASDRUVAL MIRANDA y NURY OSPINA, a quienes manifestó que  había  “hecho  una  cagada”,  que  había  herido  a una señora que finalmente  murió.  Ante  esto  MIRANDA  le  aconsejó  que  se  entregara,  y  el homicida  accedió.       

Los  propias  palabras del imputado dejan  ver  su  sanidad  mental.  No es lógico pensar que si bien no sabía que había  matado  a una señora, instantes después lo confiese a un amigo desvalorando su  comportamiento.  Tampoco  sería  aceptable  pensar  que  no  se diese cuenta de  que   había  disparado  contra  una víctima inocente, pero si que ante su  injusta  agresión  podía  ser  atacado  por  quienes  allí se encontraban, de  manera  que  controló la situación mediante la amenaza de volver a disparar. Y  menos  lógico  que  se  entregase a las autoridades de policía, si se tiene en  cuenta  que  en  su  indagatoria manifestó que solo allí recuperó su memoria,  sus  capacidades  y  su raciocinio, y gracias a que a ese lugar llegaron sujetos  que  querían  agredirlo  porque  había  matado  a  PETRONA BOLAÑOS. Si no era  consciente  de que hubiese cometido ilícito alguno por qué se tenía  que  entregar?   

De otra parte, aunque en  el proceso  existe  la  mención  de  la señora NANCY BOLAÑOS respecto a que su hijo JORGE  ALEIXO  asistió  en  su  época de estudiante a tres citas con el sicólogo, no  supo  explicar  las  circunstancias  en  que  eso  ocurrió,  ni el problema que  presentaba,  de  modo que como bien lo califica el Ministerio  Público, si  existió  algún  desajuste  emocional  fue  algo propio de la etapa juvenil que  atravesaba    Patiño    Bolaños    en  ese  momento,  pero en ningún caso de una afección psíquica  que        ameritara        una        intervención       especial.      

Recordemos  que  Yolanda  Vesga de Saleme  manifiesta  que  la  conducta de Jorge Alexio Patiño durante su vida de colegio  fue  buena,  con  un  desarrollo  físico  normal y sin presentar comportamiento  extraño.  En  ese  mismo  sentido  declararon  Manuel Coha Hernández y Nevardo  Antonio  Silva,  todos  ellos  profesores  de colegio donde estudio el imputado,  para  quienes  es  una  persona  alegre  y  dicharachera.  A lo anterior se debe  agregar  lo manifestado por Luisa Correa Zamora y Teofilo Santana Peña, quienes  incluso  señalan  que  no  ha  tenido  conocimiento de que el procesado hubiese  sufrido  algún  trastorno  mental  catalogándolo  como una persona normal y un  excelente hijo.     

De  lo  analizado  se desprende con total  claridad,  que en ninguna omisión incurrieron los juzgadores de instancia al no  ordenar  la  práctica de un examen siquiatrico al acriminado, pues la evidencia  procesal  no  lo  hacía  exigible,  y  por  el  contrario,  la prueba recaudada  demuestra   sin  dejar  margen  de  duda  que  el  acusado  ejecutó  el  delito  comprendiendo   perfectamente   la   ilícitud  de  su  conducta  y  estando  en  posibilidad de haberse abstenido de realizarla.   

El reproche no prospera.  

Causal Segunda de Casación.  

El  demandante  plantea  la incongruencia  entre  la  resolución  de  acusación y la sentencia, toda vez que el pliego de  cargos  se  profirió  por  homicidio  simple  y  la  condena  fue por homicidio  agravado.  Solicita  que se retrotraiga la actuación a la instancia procesal en  la que se calificó el mérito de la instrucción.   

Como corresponde hacerlo cuando se invoca  la  causal  segunda  de  casación,  en  la demostración del reproche el censor  confronta  la  resolución  de  acusación  con  la sentencia, y concluye que la  circunstancia  de  agravación deducida en el fallo no fue imputada en el pliego  de   cargos,  en  lo  cual,  como  se  explicará  a  continuación,  le  asiste  razón.   

En  la  muy  breve  fundamentación de la  resolución  de  acusación,  la Juez Sesenta y Seis de Instrucción Criminal de  San Pedro de Urabá se limitó a decir:   

“Encuentra  este  Despacho, que se llenan  cabalmente  los  requisitos  exigidos  por el art. 470 del C. de P. Penal ya que  está  demostrada  la  tipicidad del hecho mediante el acta de levantamiento del  cadáver   de   quien   en  vida  respondía  al  nombre  de  PETRONA  VALENTINA  BOLAÑOS   a  folio  2,  el acta de necropsia a folio 3 y el certificado de  defunción   a  folio  25,  el  recono­cimiento  médico,  practicado al menor que cargaba quien resultó  muerta  llamado  MILTON  MARTINEZ  BENITEZ   a  folio  46  el cual tuvo una  incapacidad  de cinco días, reconocimiento médico de la Sra. NANCY BOLAÑOS la  que  resultó  incapacitada  por  más  de  30  días, los testimonios dignos de  crédito  fueron abundantes y de los cuales se hizo el correspondiente análisis  por  lo  que se considera que existe mérito suficiente para dictar en contra de  JORGE ALEXIO PATIÑO BOLAÑOS resolución de acusación”.    

Luego  agrega  que  los  delitos  por los  cuales  se  procede  se  encuentran  descritos  en  el  título  XIII, capítulo  primero, libro segundo del Código Penal.   

Sorpresivamente,  sin ninguna motivación  especial  y  sin  hacer  referencia  a pruebas nuevas, la Juez Segunda Penal del  Circuito  de  Turbo  resolvió  en  la  sentencia  considerar  al homicidio como  agravado,  sin  precisar  ninguna  causal,  de  modo  que  bajo  el  título  de  “TIPICIDAD Y TASACION DE LA PENA”, anotó:   

“Se  trata  de  un  delito  de  HOMICIDIO  agravado  sancionado  con  prisión  de  DEICISEIS  a  TREINTA años de prisión  aumentado   hasta  en  otro  tanto  por  el  concurso  de  hechos  punibles,  de  conformidad  con  el  art.  26 del C. Penal tipíficado y sancionado por nuestro  Estatuto  punitivo  en  el Libro Segundo, título XIII, capítulo I, art 324 que  reza:  ‘….la pena será de dieciséis a treinta años de prisión, si el hecho  descrito en el art. anterior se cometiere;   

“1o.  En  la  persona  del  ascendiente  o  descendiente,  conyuge,  hermano,  adoptante  o  adoptivo  o  pariente  hasta el  segundo grado de afinidad.   

“2o.  Para preparar, facilitar, o consumar  otro  hecho  punible,  para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para  si o para los partícipes.   

“3o.  Por  medio  de  cualquiera  de  las  conductas  previstas  en  los  capítulos Segundo y Tercero del Título V, libro  Segundo de este Código.   

“4o.  Por  precio,  promesa remuneratoria,  ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.   

“5o.  Valiéndose  de  la  actividad  de  inimputable.   

“6o. Con sevicia.  

“7o. Colocando a la víctima en situación  de     indefensión     o     inferioridad     o    aprovechándose    de    esa  situación”.   

El  Tribunal  Superior  de  Antioquia  al  resolver  el  recurso  de  apelación  confirmó  la  sentencia  condenatoria, y  después  de  mencionar  que  la víctima se encontraba indefensa, hace sobre la  condición de agravado del homicidio el siguiente comentario:   

“De  ahí  del por qué esta Sala también  comparte  el  habérsele  deducido  la circunstancia de agravación séptima del  Artículo  324 del Código Penal al implicado de marras. Aunque dejó de citarse  la  del  numeral  4o.  de la misma norma, puesto que el móvil para la comisión  del  punible  contra la vida lo fue la venganza y que se sepa éste es un motivo  innoble  o  abyecto  y fútil, sin que ello mereciera mayor debate, pues aquello  se  hizo  evidente  en  las plenarias. Pero como se advirtiera no fue deducida y  ahora  mal  se  haría en sorprender al acusado con la circunstancia vigorizante  de  la  pena  que  por  ende  haría  la  sanción  más  gravosa,  lo que va en  contravía del artículo 31 de la Constitución Nacional.”   

Así  las  cosas  la  inconsonancia  se  presenta  en  forma  diáfana,  al  desbordar la sentencia el pliego de cargos y  condenar  al procesado adicionando una circunstancia de agravación modificadora  de  la  punibilidad  que  no  le fue imputada en forma clara y específica en la  resolución  de  acusación,  y  de la cual naturalmente la defensa no se ocupó  por desconocerla.   

En  este  evento  la omisión en la parte  motiva  del  enjuiciamiento no fue únicamente respecto a la norma que contempla  la  agravante, sino que se extendió a su imputación fáctica, de manera que el  punto  no  fue contemplado en ningún sentido, luego no es necesario ocuparse de  las  tesis que en otras oportunidades a sostenido la Sala, y cuya relación hace  el Procurador Delegado en el concepto.   

De  conformidad  con  lo  previsto  en el  numeral  1o.  del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal, al prosperar  el  cargo propuesto por la causal segunda se debe casar la sentencia y dictar el  fallo  de reemplazo. En consecuencia resulta inaceptable la petición del actor,  quien  pretende  que  se  retrotraiga la actuación procesal “a la instancia del  auto  que  califica  el  mérito  de  la  instrucción”,  olvidando  que  a esta  solución  solo  se  podría  llegar si estuvieramos en presencia de una nulidad  que  exigiese  reestablecer la actuación precedente al resultar afectada por un  vicio in procedendo de estructura formal o de garantía.    

No obstante lo anterior, antes de indicar  en  que  condiciones  queda  el  fallo se resolverá sobre la casación oficiosa  sugerida  por  la  Delegada, pues tiene incidencia en la pena que se debe tasar.   

Casación oficiosa.  

Como las lesiones personales culposas que  se   le   ocasionaron   al  menor  Milton  Martínez  Benítez  conllevaron  una  incapacidad   de   cinco   días   y   por   ellas  fue  condenado  JORGE  ALEIXO  PATIÑO  BOLAÑOS, al no  ser  constitutivas  de delito sino de contravención especial de conformidad con  el  artículo 1o. numeral 10 de la ley 23 de 1991, debe la Corte de oficio casar  la  sentencia  con  el  objeto  de corregir este yerro, anulando la sentencia en  forma  parcial y ordenando que se compulsen copias con destino a las autoridades  de   policía   para   que  si  lo  estima  procedente  investigue  la  conducta  anotada.   

Este  criterio  ha  sido reiterado por la  Sala  en  anteriores  pronunciamientos,  pues  al  ser derogado el procedimiento  sobre  contravenciones  especiales  previsto  en el Decreto 522 de 1.971, por la  ley  23  de  1.991,  los  Jueces perdieron la competencia para conocer de dichas  faltas,  como  quiera  que  no hay disposición que así lo establezca, y por el  contra­rio  el  Decreto  800  de  1.991 consagra la concurrencia de delitos y contravenciones como motivo  de  rompimiento  de  la  unidad  procesal.  (Sentencias  de  casación  de  Sep.  9/93.M.P.  Drs.  Saavedra  y Torres; Nov.16/94. M.P. Dr. Calvete. Mar. 2/95 M.P.  Dr. Torres).   

Así  las  cosas,  al  quedar  la condena  limitada  al  delito  de  homicidio  simple  cometido  en  la persona de PETRONA  VALENTINA  BOLAÑOS, en concurso con las lesiones personales dolosas infringidas  a  NANCY  ESTHER BOLAÑOS HERNANDEZ, la pena se reduce a diez (10) años y   cuarenta  y  ocho  (48)  días, como quiera que el Tribunal fijó para el delito  más  grave el mínimo legal y para el punible contra la integridad personal los  días que se le suman.   

ALEGACION DEL PROCURADOR DELEGADO SOBRE LA  CAUSAL DE CASACION APLICABLE.   

La  tesis  que  sobre  el  tema expone el  Delegado  consiste  en que estima que la incongruencia entre el pliego de cargos  y  la sentencia es evidente, pero que la vía de ataque adecuada no es la causal  segunda   sino   la   tercera,   al   tratarse  de  una  nulidad  por  falta  de  competencia.   

Como  argumento  central de su hipótesis  señala  que  al  entrar  en  vigencia  la  Carta  Política de 1991, cambió la  estructura  judicial del Estado al crearse la Fiscalía General de la Nación, y  en   su   artículo  250  la  ley  fundamental  dispuso   que  a  esta  institución  le  corresponde:  “investigar y acusar a los presuntos infractores  ante              los              juzgados             y             tribunales  competentes”.                                                                                      

La   función   acusadora   al  ser  de  competencia  exclusiva  de la Fiscalía como la propia Corte lo ha reconocido, y  al  haber  desaparecido  a  su  juicio  el  criterio de la imputación fáctica,  siendo  indispensable  que  todos  los  cargos  se señalen en la resolución de  acusación,  el  juez carece de competencia para imponerlos en la sentencia y en  consecuencia  si  no se respeta esta regla lo lógico será decretar una nulidad  dictando  el fallo de sustición correspondiente.   

El   planteamiento   expuesto   por  el  Representante  del  Ministerio Público no puede ser compartido, toda vez que es  evidente  que  al  adicionar  cargos  en  el fallo el juez no está dictando una  resolución   de   acusación,   sino   una  sentencia  incongruente  con  dicha  resolución,  luego  el  problema  no es de falta de competencia, y por lo mismo  sobran  todas  las  consideraciones  sobre  a  quién  corresponde  calificar el  mérito  del  sumario  y  a  quién  fallar,  pues en este asunto ese mandato se  respetó.   

Dicho  de otra manera, la sentencia no se  vuelve  resolución  de  acusación  por  el  hecho  de que allí se condene por  cargos  no  previstos  en  la providencia enjuiciatoria, sigue siendo sentencia,  aunque  eso  si,  inconsonante,  y esta irregularidad se demanda en casación al  amparo de la causal segunda, tal como la presentó el demandante.   

Ahora,   lo   anterior  no  excluye  la  posibilidad  de  que  cuando la incongruencia afecta el derecho a la defensa, en  el  sentido  de  que  sorprende al acusado con un cargo no imputado ni debatido,  ese error se demande por la causal tercera.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

       R E S U E L V E.   

Primero:  CASAR parcialmente la sentencia  recurrida  atendiendo  al cargo formulado en la demanda por incongruencia con la  resolución de acusación.   

Segundo:    Oficiosamente   casar  parcialmente  la  sentencia  y  decretar  la  nulidad  de  la misma en cuanto se  refiere  a  la  condena  por  las  lesiones  personales causadas al menor MILTON  MARTINEZ BENITEZ, en razón a la falta de competencia   

explicada en la parte motiva.  

Tercero: Como consecuencia de la casación  parcial  decretada,  en  su  reemplazo se dispone que la pena que corresponde al  procesado  JORGE  ALEXIO  PATIÑO  BOLAÑOS,  por los delitos de homicidio en la  persona  de  Petrona  Valentina  Bolaños  en  concurso  con lesiones personales  causadas  a  Nancy Esther Bolaños Hernandez, es de DIEZ (10) AÑOS Y CUARENTA Y  OCHO (48) DIAS DE PRISIÓN.   

Cuarto:  En todo lo demás se mantiene el  fallo impugnado.   

Quinto: Compúlsense las copias señaladas  en este proveído.   

Cópiese,   notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

NILSON   PINILLA   PINILLA                           FERNANDO   E.   ARBOLEDA  RIPOLL   

Salvamento Parcial de Voto  

RICARDO   CALVETE   RANGEL                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

                                                                     Salvamento  parcial de Voto   

DIDIMO    PAEZ   VELANDIA                     EDGAR SAAVEDRA ROJAS   

JUAN  MANUEL  TORRES FRESNEDA                          JORGE   ENRIQUE   VALENCIA  M.   

       CARLOS A. GORDILLO LOMBANA   

       Secretario   

************************************   

Proceso  No.  8423  Salvamento parcial de  voto   

                                               SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO   

Brevemente   señalamos  las razones  que  nos  distancian  parcialmente  de  la  decisión  mayoritaria, en cuanto se  dispuso   allí   decretar   la   nulidad   parcial   de   la   actuación,  por  incompetencia   respecto  de  la investigación y juzgamiento del delito de  Lesiones  Personales culposas, cometidas en detrimento de la integridad corporal  del  menor  Milton  Martínez  Benítez  y  que  le  dejaron  incapacidad  de  5  días.   

La Corporación, manteniendo en este punto  su   jurisprudencia  anterior,  considera  que  como  dicha  infracción  no  es  constitutiva  de  delito sino de contravención especial, compete exclusivamente  a  la  autoridad  de  policía  y  decide  compulsar  copias con destino a dicha  categoría  de  funcionarios  para  que  si lo estimen procedente investiguen la  conducta anotada.   

Fundamenta   su   determinación   la  circunstancia  de  que  el procedimiento sobre contravenciones especiales,   previsto  en  el  Decreto  522 de 1971, haya sido derogado por la ley 23 de 1991  para  derivar  de allí que “los Jueces perdieron la competencia para conocer de  dichas   faltas,    como  quiera  que  no  hay  disposición  que  así  lo  establezca,   y   por  el contrario el Decreto 800 de 1991 consagra la  concurrencia  de  delitos  y  contravenciones  como  motivo de rompimiento de la  unidad procesal”.   

En  torno  a  ello hicimos las siguientes  observaciones  sin  conseguir  que  se  modificara  la jurisprudencia de la Sala  :   

1.   La  Constitución  Política  creó  una  reserva  judicial  en materia de libertad,  sentando  como principio que para su privación debe existir mandamiento escrito  de      autoridad      judicial   competente,   con   las   formalidades  legales  y  por  motivo  previamente  definido  en  la  ley.   (art  28),  pero  el  orden jurídico  colombiano  consagraba  penas  privativas  de  la  libertad para hechos punibles  delictivos  y para hechos punibles contravencionales. Como consecuencia de ello,  el  Constituyente  consagró  una  norma  de  tránsito,   y  por  tanto de  vigencia  temporal  y naturaleza precaria y excepcional,  para permitir que  mientras  se  expide  la  ley  que  atribuya  a  las  autoridades  judiciales el  conocimiento  de  los  hechos  punibles  sancionables  actualmente  con  pena de  arresto  por  las  autoridades de policía, éstas continuaran conociendo de los  mismos.  (Art  28  Transitorio  de la C.P.)  Siendo ello así, la vocación  natural  de  la Constitución es que éstos comportamientos sancionados con pena  privativa  de  la libertad se investiguen y juzguen por autoridades judiciales y  no por autoridades de policía.   

2.    Es  cierto  que  la  ley  23  de  1991,   expedida  con  anterioridad  a la  promulgación  de  la  Carta  y  del  C.P.P.,  derogó de manera expresa todo el  capítulo  que  en  el  decreto  522  de  1971  regulaba  el  procedimiento para  investigar  y  juzgar  las llamadas contravenciones de policía. También que en  dicho  estatuto  existía  una norma (art 90) que permitía la unidad procesal y  la  competencia  judicial  en  los  eventos  de  conexidad entre un delito y una  contravención,  y  que  dicha  disposición  quedó  derogada. Pero no es menos  cierto  que  el  Código  de  Procedimiento  Penal  señaló  que  de los hechos  punibles  conexos  sometidos a diversas competencias conocerá el funcionario de  mayor  jerarquía  (art  89)  y  que  el  Código Penal establece que son hechos  punibles los delitos y las contravenciones (art 18).   

3.  Tiene  razón  la  mayoría  cuando  afirma  que  el  Decreto  800  de 1991 consagra la  concurrencia  de  delitos  y  contravenciones  como  causal de rompimiento de la  unidad  procesal (art 18.1). Pero no consideramos que tenga razón cuando otorga  a  un  decreto  reglamentario capacidad de modificar la ley (El C.P.P. es ley en  sentido  material  y  la  ley 81 de 1993 es ley en sentido material y formal). O  cuando  admite  que  un  Decreto  de  esta  naturaleza  puede  regular  todo  un  procedimiento  que  la  Constitución difiere a la ley . Los artículos 28 y 150  de la  Carta  son claros y contundentes en este sentido.   

4.   El  Código  de  Procedimiento  Penal  señaló  en su art. 77 que los Jueces de Paz  conocen  de  las  contravenciones. Y no desconocemos que la Carta estableció la  Jurisdicción  de  Paz  como  una  de  las Jurisdicciones especiales (Art. 247),  aspecto  éste que se reitera (aunque no se desarrolla de manera completa) en el  proyecto  de  ley  estatutaria  de la justicia (Arts 11 y 12 del Proyecto de Ley  #58  de  1994  Senado  y  264  de 1995 Cámara). Con ello parecería que como el  propio  código  exceptúa  la unidad procesal para hechos atribuidos a una  jurisdicción  especial  (arts  90.1  y  92.2),  también lo relativo a las  contravenciones  especiales  penalizadas  con  privación  de  la libertad   debería correr igual suerte.   

Pero  ésto,   hasta  ahora,  no nos  parece  determinante.  Primero,  porque  la  jurisdicción de paz no existe sino  como  intención  formal  del  Constituyente y del legislador, ya que no ha sido  organizada,  ni  sus  competencias definidas, ni sus procedimientos regulados. Y  segundo,   porque  siendo  ella  una jurisdicción encargada de resolver en  equidad  conflictos  individuales  y  comunitarios  (C.P.  art.  247), sería un  contrasentido  entender que la Constitución propicie,  por ésta vía, una  excepción  al  principio  de  reserva  legal  del  hecho  punible  y del debido  proceso,  pues  a  ello  conduciría  que  en  esa  sede se puedan imponer penas  privativas    de    la    libertad     resolviendo    tales    asuntos   en  equidad.   

5.  Estas  contravenciones  especiales  están sujetas a un régimen prescriptivo muy breve  (2  años)  Como  sucede que por lo general los procesos que a ellas se refieren  incorporan  su  investigación y juzgamiento conjuntamente con el de los delitos  conexos  con  ellas,  la  declaratoria  de  nulidad  que se está abriendo campo  jurisprudencialmente  lo  que produce es impunidad, y eso no tiene sentido. Y no  lo  tiene porque dicha nulidad se decreta con fundamento en que los jueces y los  fiscales  ”  no  tienen competencia ” para conocer de ellas siendo que lo que la  Constitución  pretende  es precisamente lo contrario : garantizar la reserva de  la libertad en cabeza exclusiva de la judicatura.   

Con todo respeto,  

CARLOS        E.        MEJIA  SCOBAR                     NILSON PINILLA PINILLA.   

     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *