Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No.8423
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 81
Santa Fe de Bogotá D.C. Junio catorce de mil novecientos noventa y cinco.
V I S T O S
Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ALEIXO PATIÑO BOLAÑOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, en la que se encontró penalmente responsable al procesado como autor del delito de homicidio agravado cometido en la humanidad de PETRONA VALENTINA BOLAÑOS, en concurso con Lesiones Personales producidas a NANCY BOLAÑOS y al menor MILTON MARTINEZ BENITEZ, pero con las siguientes modificaciones: impuso una pena de diez y seis (16) años y dos (2) meses de prisión en lugar de los dieciocho (18) años iniciales;
redujo la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas a diez (10) años; y ordenó se compulsaran copias para que se investigara el posible ilícito de Porte ilegal de armas.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL.
Los primeros fueron resumidos por el Tribunal así:
“Tuvieron su ocurrencia entre tres y media de la tarde y cuatro, del día trece de Febrero del año pasado (léase 1.991) en sector urbano del Municipio de Arboletes. La señora NANCY ESTHER BOLAÑOS HERNANDEZ había concurrido en unión de su hijo JORGE ALEIXO en procura de que su esposo, de quien estaba separada de hecho hacia algún tiempo, les acompañara hasta la ciudad de Montería donde sería intervenido quirúrgicamente de un mal que padecía en su pecho. – El señor MANUEL PATIÑO GUARIN en aquel instante era atendido por la dama RUFINA ZABALA BOLAÑOS, su concubina, quien le hacía algunas curaciones, lo que lo motivó a solicitarles un compás de espera, mientras organizaba o improvisaba un equipaje con el que viajaría hasta la ciudad en cita.- Mientras ello sucedía optó la señora NANCY ESTHER por dedicarse a la espera en el establecimiento comercial (almacén) de propiedad del señor ARMANDO DE JESUS LARA VILORIA, mientras su hijo procuraba dar encendido al vehículo en que se movilizarían.- Un rato después, cuando todo parecía decurrir (sic) con normalidad, llegó hasta el sitio donde se hallaba la señora NANCY ESTHER, su esposo PATIÑO GUARIN y detrás suyo la ZABALA BOLAÑOS; ésta última asumió un comportamiento beligerante en contra de la primera tanto de palabra como de obra, logrando inclusive dar una palmada en su rostro; como aquella actitud daba visos de persistir, no tuvo alternativa la agraviada que tomar una posición defensiva, tomando para tal efecto una sombrilla con la que pretendía mantener a raya a su agraviante.- Pero ello fue inútil, fue tomada por los cabellos y llevada hasta la mitad de la vía, mientras hacía esfuerzos por responder al ataque, de la misma manera.- Fue éste el instante en que MOISES FERNANDO ALCARAZ MUÑOZ, testigo de lo que pasaba, se trasladó velozmente hasta la habitación de MARGARITA MARTINEZ, donde ya JORGE ALEIXO se dedicaba a la ingestión de una vianda, enterándole de lo que sucedía; acto seguido el destinatario de la encomienda ingresó a su residencia de donde tomó una carabina marca “Stevens”, en buen estado de funcionamiento, calibre 22, con la que se encaminó hasta el sitio donde se desarrollaba la reyerta entre las dos féminas.
“Al llegar allí quiso disparar el artefacto letal en contra de la humanidad de la promotora de la gresca, con tal suerte que en este preciso instante intervino su padre, y al accionar el arma el disparo fue a alojarse en una de las extremidades inferiores de su progenitora; fue éste el hecho que causó mayor indignación al recién llegado.- Mientras algunos de los presentes trataban de despojarlo de la carabina, RUFINA emprendía las de villadiego.- Cuando el varón quiso reemprender el ataque, ya no había por allí contra quien puesto que efectivamente la ZABALA BOLAÑOS se había logrado esfumar del lugar de los aconteceres.- Pero continuó en su búsqueda trasladándose para tales fines hasta su casa ubicada ya en zona rural de aquel poblado, donde convivía con su señora madre PETRONA VALENTINA BOLAÑOS y algunos familiares.- Al arribar a este sitio, montando un caballo y aún llevando consigo el arma, fue preguntado por los presentes, no sin antes saludar, acerca de los motivos para estar allí, sin que brindara respuesta; en cambio alzó la carabina y en repetidas ocasiones la percutió contra la anciana PETRONA VALENTINA, quien entre sus brazos llevaba al recién nacido MILTON MARTINEZ BENITEZ (dos meses), y a quien alimentaba sentada en una banca que allí en el patio había; hizo blanco en su humanidad por tres oportunidades, cayendo en el acto agónico, mientras los demás presentes, CARLOS ALBERTO ZABALA ALMARIO, ENAURIS BENITEZ COGOLLO y el menor FERNANDO RUIZ buscaban refugio huyendo u ocultándose en el sitio que primeramente les brindara seguridad. Cuando se alejó PATIÑO BOLAÑOS pudo ENAURIS tomar su descendiente y dar noticia criminis a algunos vecinos del lugar, quienes luego se acercaron con el Inspector de la región para los fines del levantamiento del cadáver.- Minutos más tarde JORGE ALEIXO se presentaba ante el Comando de la Estación Policiva de Arboletes, donde quedó a buen recaudo.- ( Cfr. fls. 1 fte. a 2 vto. de la cartilla)”
La investigación fue iniciada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes, despacho que vinculó mediante indagatoria a JORGE ALEIXO PATIÑO BOLAÑOS, definiéndole la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.
Remitido el proceso por competencia al Juzgado sesenta y seis de Instrucción Criminal radicado en San Pedro de Uraba (Antioquia), éste cerró la instrucción procediendo a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales.
El trámite de la causa le correspondió al Juzgado segundo Penal del Circuito de Turbo, despacho que una vez realizada la diligencia de audiencia pública dictó sentencia de primera instancia en contra de PATIÑO BOLAÑOS como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con lesiones personales, imponiéndole una pena de dieciocho (18) años de prisión.
Apelado el fallo de primera instancia, el Tribunal superior de Antioquia lo confirmó al considerarlo autor del delito de Homicidio agravado al aprovecharse de las circunstancias de inferioridad de la víctima en concurso con las lesiones personales, pero redujo la pena privativa de la libertad a dieciséis (16) años y dos (2) meses, y la de interdicción de derechos y funciones públicas a diez (10) años.
II. DEMANDA.
Causal Segunda de Casación.
Arguye el demandante la incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, y como fundamento de su hipótesis pone a consideración estos planteamientos:
La resolución de acusación, no es otra cosa que una relación de cargos formulados por el funcionario que califica el mérito del sumario y que tiene la finalidad de que el procesado se defienda dentro de la etapa de la causa de todas las imputaciones que se hagan en su contra.
Así al cumplirse la perentoria obligación del funcionario calificador de precisar los cargos, el debate de la causa se circunscribe a los hechos punibles allí señalados.
En el caso en estudio la Resolución acusatoria fue proferida por el Juzgado Sesenta y Seis de instrucción criminal radicado en San Pedro de Uraba (Antioquia), en cuya parte motiva no se observa un claro y detallado análisis jurídico y probatorio de lo que se considera la base lógica de la imputación por homicidio agravado, modalidad que al no estar contenida en el pliego acusatorio, debió ser omitida en la sentencia. Pero aún mas, su parte resolutiva es menos clara y definitiva frente a la obligación de señalar los cargos por los cuales debe responder el acusado.
Según el artículo 471 del decreto 050 de 1987 y el decreto 1853 de 1989, la resolución de acusación debe precisar la calificación jurídica provisional del delito, dentro de la cual se deben incluir las atenuantes o agravantes específicas que se hayan comprobado en el sumario, o incluso otras circunstancias modificadoras de la responsabilidad, punibilidad o imputabilidad.
La simpleza de la parte resolutiva del pliego acusatorio desconoce los requisitos mínimos para concretar y delimitar los cargos por los cuales y en forma exclusiva se va a defender el ciudadano, pero además allí ni probatoria ni técnicamente era posible deducir una circunstancia específica de agravación, como lo es el aprovechamiento de la situación de indefensión de la víctima.
Así al no deducirse en la resolución de acusación circunstancia agravante alguna para el homicidio, y por el contrario si en la sentencia, el fallador incurrió en un error in procedendo que debe ser objeto de corrección infirmando el proveído impugnado.
Pero además de lo ya anotado, en primera instancia se incurre en un grave error de técnica en la redacción de la sentencia, ya que no solo no motiva la existencia de la figura que incrementa la punibilidad, sino que en la parte resolutiva enumera la totalidad de las circunstancias de agravación contenidas en el artículo 324 del Código Penal, “omitiendo la selección de la que a su juicio debía servir de base legal a la condena”.
Por su parte el Tribunal Superior de Antioquia en el fallo de segunda instancia mantiene el error procedimental, al confirmar la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito, considerando que el homicidio agravado está plenamente demostrado; pero aún más, a esta conclusión llega sin una adecuada motivación sobre la naturaleza y modalidad de la agravante de aprovechamiento de las circunstancias de inferioridad.
La incongruencia es de naturaleza relativa y fue producida en las instancias por acción, “fenómeno que ocurre cuando el fallador declara y por consiguiente computa una circunstancia específica de agravación punitiva que no se tuvo en cuenta en la resolución de acusación”. Así se dictó el pliego de cargos por homicidio y lesiones personales, sin determinarse si el delito contra la vida era agravado y por cuál circunstancia, y si las lesiones personales eran dolosas o culposas.
Finalmente solicita que la actuación se retrotraiga a la instancia del auto que califica el mérito de la instrucción.
Causal Tercera de Casación.
El cargo se vincula al concepto de nulidad supralegal que en vigencia de la nueva constitución se ha empezado a desarrollar frente al texto del artículo 29 de la Constitución Nacional.
La nulidad se presenta al no haberse practicado las pruebas técnicas al procesado. No basta que se considere que el sindicado actúo dentro de la plenitud de sus capacidades superiores sino que además se exige que exista prueba que así lo indique, esto es, el examen psicológico o psiquiátrico correspondiente.
El proceso se ve afectado en las siguientes etapas: La instrucción ya que a pesar de que existía la prueba suficiente para el ordenamiento del dictamen psiquiátrico, el mismo no se realizó desconociéndose el derecho de defensa. Igualmente el período probatorio de la causa, toda vez que la realidad procesal muestra que la experticia fue decretada mas no practicada, incurriéndose en una grave omisión que afecta la legalidad del juzgamiento.
El Tribunal Superior aceptó que el procesado “fue atendido por un psicólogo… sin que en definitiva se supiera que desajuste emocional padeció”, así las cosas no puede afirmar con posterioridad que la pericia era innecesaria.
Resulta entonces paradójico que ante la evidencia del “estudio psicológico del procesado” y la duda sobre su desajuste emocional, se niegue la importancia del examen, cuando lo cierto es que la reacción violenta del acriminado, su naturaleza y modalidad, demuestran con mayor fortaleza que el dictamen psiquiátrico era una necesidad probatoria.
Los antecedentes familiares del imputado aunados a las versiones de Manuel Patiño Guarín, Jesús María Moreno, Anauris Benítez Cogollo y Nancy Esther Bolaños, permiten inferir que el peritazgo psiquiátrico se requería, experticia que hubiese disminuido o eximido de responsabilidad a su defendido. Naturalmente al no practicarse se presentó violación al derecho de defensa.
Solicita que se decrete la nulidad para que se devuelva el proceso a la fiscalía o juzgado de conocimiento con el objeto de que se practique nuevamente la prueba pericial.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal da respuesta a los reproches ocupándose primero del de nulidad, en atención a los efectos que se derivarían si fuere aceptado.
Segundo Cargo.
Para el censor la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, al haberse omitido la práctica de la prueba pericial que permitiera establecer el estado mental de JORGE ALEIXO PATIÑO BOLAÑOS al momento de realizar el ilícito.
Se advierte que si bien no constituye irregularidad con la fuerza suficiente como para dar al traste con la censura, ya que la violación al debido proceso tiene fundamento constitucional, no es apropiado dejar de lado la regulación legal para recurrir a las nulidades constitucionales, lo correcto es acudir a la norma procesal penal que específicamente establece la causal que consagra el vicio alegado. A las nulidades constitucionales se debe acudir cuando nos encontremos frente a un evento que carezca de reglamentación legal.
Respecto del tema objeto del cargo recuerda que reiteradamente ha sostenido la Corte, que la pretermisión del examen médico legal constituye nulidad solamente en el evento que la presencia de pruebas sobre la inimputabilidad del procesado hagan imperativo auscultar la capacidad del imputado para darse cuenta del carácter ilícito de su conducta o determinarse de acuerdo con esa comprensión.
Esta obligación que si bien no aparece consagrada en la ley procesal penal vigente, se deduce de la necesidad de determinar la capacidad psíquica de una persona en aquellos casos en que por los antecedentes conocidos, o por las particulares circunstancias en que el hecho se cometió, hagan necesario la experticia médica.
En este caso, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la realización del comportamiento ilícito que se le atribuye a PATIÑO BOLAÑOS, no era indispensable que se decretara su examen mental, toda vez que no obstante manifestara “no recordar integralmente los acontecimientos desarrollados el día 13 de febrero de 1991, como tampoco el hecho de que para algunos testigos sus antecedentes personales pusieran en duda su sanidad psíquica, o, el que hubiera recibido varios años atrás cierta ayuda psicológica; en verdad, nada de ello hacía forzosa tal averiguación, pues su comportamiento en general y la acción desplegada el día de los hechos, hacían suponer fundadamente su plena capacidad en la concreción de su antijurídica conducta”.
Sobre el particular fue el propio procesado el que se encargó de disipar cualquier duda sobre su sanidad mental, pues si bien en su primer relato negó recordar las actividades que realizó con posterioridad al altercado a raíz del cual hirió a su madre en una de las piernas, “al ampliar la indagatoria exclusivamente persistió en su amnesia pero para poder determinar en contra de quien empleó la escopeta una vez se trasladó hasta la finca de Rufina Zabála, su madrastra, a quien buscaba con el explícito ánimo de lesionarla, aspecto este de cuya claridad si dió perfecta cuenta”.
La versión dada al ampliar la indagatoria resulta desvirtuada con la prueba testimonial allegada, de la que se colige que el procesado tuvo plena conciencia de sus actos. En efecto, con la primera persona que PATIÑO habló al regresar al pueblo fue Asdrubal Miranda a quien le confiesa “que él dizque había hecho una cagada (sic) que había herido una gente sin decirme a quien en ese momento… me dijo que había herido a una señora, una señora que yo no conocí, no me dijo el nombre, no se quién sería la señora y que la señora murió”, razón esta para que se pueda afirmar que la psíquis del imputado no estuvo nunca afectada, como para deducir de esa situación la presencia de un trastorno mental y en consecuencia considerarle inimputable.
Y si bien los padres y algunos testigos dan cuenta que era malgeniado, esa situación por sí sola no da pie para pensar en una situación anómala de sus facultades mentales que lo pudieran encuadrar dentro de un estado de inimputabilidad.
Finalmente, aunque el Tribunal manifiesta que el procesado pudo haber sido asistido psicológicamente cuando era estudiante en la ciudad de Medellín, si bien no se profundizó para saber los motivos que condujeran a tal tratamiento, ello se debió en gran medida a que la madre del procesado no supo concretar las circunstancias en que el mismo se produjo; siendo necesario puntualizar que la asesoría psicológica de haber existido fue por muy breve lapso ya que éste solo asistió a tres citas como lo indica su madre, lo que permite afirmar que el “desajuste emocional”, de haberse presentado, fue mas propio de la etapa juvenil, sin que fuese una afección psíquica que ameritara una intervención de especialista que nunca requirió.
Primer Cargo.
El proceso penal está integrado por dos etapas: la instructiva y la del juicio o causa. En la primera se investigan y aportan al proceso los medios de prueba que clarifiquen los hechos con sus pormenores y circunstancias, los que deben ser imputados jurídicamente y en forma provisional a su autor; en la segunda, más identificada que la anterior con los intereses del procesado, atañe principalmente a que el acusado emplee todos los medios jurídicos a su alcance conducentes a su defensa, pues como culminación de ella sobreviene la sentencia, en la que se consolida o no la imputación. .
Es con el proferimiento del pliego acusatorio, con el que el Estado concreta y delimita los cargos que en ejercicio del poder punitivo hace en contra del procesado. Así la resolución de acusación plantea las premisas fundamentales y los términos de conformidad con los cuales se garantiza el equilibrio que debe existir entre acusado y Estado.
Esa determinación jurídica traduce la necesidad de expresar los elementos particulares objetivos y subjetivos, así como las circunstancias específicas que le den mayor gravedad al delito, ya que integran una unidad con éste. Su regulación en artículos separados solo se debe a una formalidad metodológica de técnica legislativa que tiende a evitar una interminable lista de descripciones típicas.
Premisa esta que sirve para indicar que el proceso penal exige que la sentencia debe guardar consonancia con el pliego de cargos, en cuanto se refiere a la calificación jurídica del delito objeto de la imputación. Postulado que ha tenido respaldo en la jurisprudencia que por más de medio siglo ha sido constante en reconocer como “la acusación no es solo fáctica sino igualmente jurídica, esto es, que el delito que se atribuye al procesado debe estar debida y completamente concretado en esa decisión”.
Haciendo un recuento de la evolución jurisprudencial sobre la materia, parte de una sentencia de 15 de abril de 1931, en donde la corporación señala que: “El auto de enjuiciamiento ‘constituye el pliego de cargos que se presenta al acusado para que se defienda'”. Posteriormente en forma más amplia, en casación de 29 de noviembre de 1933 se indicó que: “en la parte motiva del auto de enjuiciamiento deben ser concretados los cargos, con expresión de las circunstancias que le dan gravedad específica mayor al hecho punible”. De manera tal que frente a un delito de asesinato si la premeditación o las “cualitativas” de este ilícito no se imputan al acusado, tampoco le podrán figurar en el cuestionario para los jueces de hecho o en la sentencia. De lo contrario la sentencia no estaría en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación y además se vulneraría el derecho de defensa.
Esta posición fue reiterada en vigencia del C. de P.P. de 1938 a través de casación de 19 de febrero de 1941 y en toda la década de los cuarenta, pero haciendo énfasis en el principio de seguridad jurídica y en el derecho de defensa como se ve en sentencia de 5 de noviembre de 1947.
En esa misma perspectiva, pero enfatizando en la necesidad de un procedimiento leal al sindicado, se insistió en la década de los sesenta, en los siguientes términos:
“El acusado tiene derecho a saber desde la vocación a juicio cuál es el delito que se le atribuye, pero nó únicamente en su género, puesto que si hay circunstancias específicas que lo agraven o le den particular fisonomía frente a la ley penal, como ocurre cuando el homicidio toma la denominación de asesinato por ocurrir alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 363 del C.P., sobre ellas tiene que hacer mención el llamamiento a juicio, pues de otro modo no podría controvertirse en el plenario, ni debatirse en la vista pública de la causa. Sería, en síntesis, un proceder desleal con el acusado y una flagrante violación del derecho de defensa” (Cas. 17 de abril 1961, XCV, 567 y 568)”.
Ya en vigencia del C.P.P. de 1971 e insistiendo en el fenómeno procesal de la congruencia, continuó con iguales tesis, como se observa en casaciones de 9 de junio de 1978 y 5 de junio de 1984 que transcribe. Criterio que en vigencia del C.P.P. de 1987, fue reiterado por la Corte en casación de 29 de julio de ese año, en donde se manifestó:
“Como muy bien lo sostiene el Procurador Delegado, existen causas de agravación específica y genérica; las primeras son aquellas consagradas para algunas modalidades de delitos, como sucede con las consignadas en el artículo 324 en relación con el homicidio simple y como igualmente ocurre con las previstas en los artículos 350 y 351 en relación con el hurto simple. Es indispensable que en el auto de citación a audiencia o en el auto de proceder en la parte motiva de la providencia se mencionen y analicen de manera precisa la existencia de tales circunstancias de agravación y se indiquen los medios probatorios por los cuales se considera se demuestran”.
Acorde con los postulados expuestos, en la resolución de acusación deben definirse en forma precisa, nítida y clara los cargos que se formulan al sujeto imputado, mencionándose y analizándose de manera concisa todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que cualifican el hecho, mas aún cuando se trata de circunstancias de agravación, destacando las pruebas que las demuestran, pues de no procederse asi al tenerlas en cuenta en la sentencia generaría una disonancia entre la acusación y el fallo con desmedro del debido proceso y el derecho a la defensa.
No obstante este firme criterio, fue relativizado en casación de 20 de octubre de 1987, en el que se sostuvo que en la consideración de atenuantes y agravantes las circunstancias y modalidades del caso llevan a soluciones diferentes, de modo que como enunciado general suele decirse que la agravante que no haya sido incluida en el enjuiciamiento no es dable deducirla en la sentencia, pero ello claro está, si en la etapa del juicio no ha variado en contra la prueba, o si en la providencia acusatoria aparece una descripción de la figura, o esta tiene una clara comprobación en los autos que obra como verdad inconcusa cuya exclusión pueda mirarse como involuntaria omisión.
Ocho meses después en Casación de 29 de junio de 1988, la Corte limitó este concepto al restringirlo al “cargo fáctico” en la acusación, recogiendo la opinión anterior en el que “se posibilitaba la imputación de una circunstancia específica de agravación punitiva en la sentencia, ‘cuando se tenga una clara comprobación en los autos’, es decir, que ni siquiera exigía la concreción del ‘cargo fáctico’ en el pliego de cargos”. Dijo la Corte:
“1o. Si se estudian con detenimiento las dos sentencias de casación de mayo de 1970 y junio de 1983, que transcribe en lo pertinente el censor, es evidente que éstas no se refieren a la omisión por falta de citas normativas sino a la total ausencia de cargo fáctico, es decir, que se sorprenda en la sentencia con una situación desfavorable en la penalidad del procesado.
La importancia de esta exigencia no radica en la simple formalidad que implicaría la especificación de la nomenclatura jurídica como propone el impugnante, sino en el respeto al derecho de defensa; si en el auto de proceder se concreta la existencia de una situación objetiva como es el precio del automotor, es apenas obvio, que el procesado y su defensor conocían la circunstancia agravatoria, motivo por el cual la defensa no se vulneró al incrementarse la pena por este motivo”. (Cas. 29 de junio 1988).
En fallo de enero 30 de 1990 se continuó limitando el alcance de aquella decisión de 1987, diciendo que la afirmación allí contenida era comprensible pero entendiendo la resolución de acusación “como un todo dinámico y coherente en sus partes motiva y resolutiva y la consonancia de la sentencia con él debe establecerse en su integridad y no únicamente en la parte resolutiva del mencionado auto”.
Posteriormente en 1992, se volvió al criterio absoluto que desde principios de siglo se venía sosteniendo al afirmarse:
“No sucede lo mismo con las circunstancias específicas de agravación, pues en relación con ellas es indispensable que el juez las consigne en la resolución de acusación porque ellas tienen la virtualidad de integrar o modificar instantáneamente el tipo penal y es por ello no sólo conveniente sino necesario, que el procesado las conozca para que pueda ejecutar adecuadamente su defensa”.
Con esta última decisión quedan superados en el seno de la Sala de Casación Penal las tesis planteadas en los fallos de 29 de julio y 20 de octubre de 1987, al igual que los de 29 de junio de 1988 y 30 de enero de 1990, descartándose un criterio flexible con el cual se estaría permitiendo “que el objeto jurídico de la imputación, es decir el delito atribuible, sea suplido por el juez como producto de la deducción que a su arbitrio quiera hacer de los hechos en la sentencia”, con lo que se desconocía los derechos de contradicción y de defensa, al incluirse en la sentencia un cargo que jurídicamente no le fue formulado en el pliego calificatorio.
Al ser la acusación el objeto básico y principal del juicio, los cargos que se formulen dentro de ella deben ser presentados en forma explícita y completa, debiendo proferirse la sentencia en estricta consonancia con ellos, toda vez que entre las dos decisiones se debe establecer una unidad lógica, jurídica y conceptual inquebrantable.
Entiende la Delegada en consecuencia que en la sentencia no se pueden deducir circunstancias de agravación específicas que no hubiesen sido formuladas en la resolución de acusación.
A lo anterior se suma que al ser expedida la nueva Constitución Política y en consecuencia el estatuto procesal penal vigente, se producen efectos respecto de la causal de casación a invocar.
La Carta Política al crear a la Fiscalía General de la Nación, estableció en su artículo 250 que le corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”, esto es, que la formulación de acusación quedó atribuida exclusivamente a este ente judicial, correspondiéndole al juez dictar la sentencia de conformidad con la imputación jurídica elevada en el pliego de cargos, no siendo posible que la infiera de los hechos relatados en la resolución para así ampliar la imputación, ya que en el actual sistema procesal la tesis de la imputación fáctica desaparece por el cambio de estructura procesal.
Como quedó esbozado con anterioridad, si alguna de las circunstancias específicas de agravación no fue imputada por el fiscal o simplemente la omitió, el juez ya no puede ampararse en el criterio jurisprudencial de la imputación fáctica, “pues además de estar ya recogido por la misma Corte -como quedó expuesto-, carece de competencia para ello, toda vez que tales circunstancias específicas de agravación al integrar el tipo básico conforman la unidad delictual, es decir, el objeto de la imputación, que es así mismo, el objeto de la acusación, la cual solo le corresponde hacerla al fiscal”.
No puede afirmarse, que en esa circunstancia el juez esta reconociendo lo probado, porque esto corresponde a la acusación y al hacerlo la estaría complementando indebida e ilegalmente, pues su función es sentenciadora.
Tampoco sería válido afirmar que al deducir en la sentencia una circunstancia específica de agravación no contenida en la acusación, el juez no la estaría desconociendo al respetar el tipo básico, o el nomen juris genérico del delito o la denominación del título o capítulo en el que se encuentra ubicado, toda vez que la misma incrementa una parte de la descripción típica; el juez no puede en consecuencia deducirlas por carecer de competencia y por lo mismo, tal proceder estaría afectado de nulidad.
Acorde con el mandato constitucional, se hace necesario darle el alcance y concreción debidos a la función acusadora de la Fiscalía, delimitando la que corresponde al juez en la sentencia, porque de lo contrario habría que convenir que el juez también acusa y esto resultaría contrario a la Carta Política.
No obstante esto, se debe observar el alcance de esta conclusión respecto de los procesos que fueron calificados por los jueces de instrucción criminal bajo vigencia del sistema anterior, para determinar si en ellos el juez puede deducir circunstancias específicas de agravación punitiva no imputadas en el pliego de cargos.
Dos situaciones se pueden presentar: primero que al comenzar a regir el nuevo Código de Procedimiento ya hubiese entrado el proceso al despacho del juez para dictar sentencia, y en segundo lugar, que para ese momento -1o. de julio de 1992- aún no se hubiese celebrado audiencia pública.
En el primer evento no hay polémica alguna, ya que solo debía proceder a dictar sentencia. En el segundo la solución no es tan pacífica. Acorde con lo expuesto por la Corte en auto de 28 de enero de 1994 con ponencia del doctor Jorge Carreño Luengas, dos criterios pueden predicarse. El sostenido por la Sala mayoritaria, según el cual el pliego de cargos proferidos por el Juez de instrucción criminal no puede asimilarse a la acusación del actual fiscal, por cuanto en vigencia del Decreto 050 de 1987 esa institución no existía; y la tesis minoritaria -Drs. Saavedra y Valencia- para quienes ese pronunciamiento es una real acusación, para no desconocer la estructura penal dispuesta por la Constitución.
La Delegada estima que se debe acoger la posición minoritaria, “por cuanto no resulta convincente recurrir a una pretendida distinción ‘ontológica’ entre juez y fiscal, para desconocer que los anteriores jueces de instrucción criminal realizaban una verdadera acusación”. En consecuencia no se ve como el Juez pueda “abrogarse competencia de acusador” para complementar el pliego de cargos, así hubiese sido proferido por el juez de instrucción criminal.
Pero además, aún en aquellos casos en que al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se hubiese celebrado la audiencia pública, la intervención del fiscal en este debate es imprescindible, y al mantener la Físcalía la acusación y presentarla como presupuesto para la sentencia, no podría afirmarse que no hay acusación fiscal “porque el inicial calificatorio lo dictó juez de instrucción criminal”. Y como el fiscal no puede salirse de los cargos imputados por el juez de instrucción no puede incluir circunstancias de agravación no contempladas inicialmente y en consecuencia tampoco se pueden imputar en la sentencia.
De otra parte el replanteamiento de esta situación frente a la nueva normatividad implica cambios en la técnica casacional, debido a que un ataque de esta naturaleza ya no procedería por la causal segunda, pues el problema ya no sería de violación al principio de congruencia entre acusación y sentencia, sino de nulidad parcial por incompetencia del juez, siendo la vía apropiada la causal tercera.
En este caso es evidente la falta de imputación de la circunstancia específica de agravación punitiva descrita en el numeral 7o. del artículo 324 del C.P., sin que ninguna referencia se hubiese hecho en el debate de la causa pública y solo viniendo a aparecer defectuosamente en el fallo, como se demuestra con la revisión que de la actuación del proceso se hace:
El 16 de agosto de 1991, el Juzgado Sesenta y Seis de Instrucción Criminal de San Pedro de Uraba (A) dictó resolución de acusación en contra de PATIÑO BOLAÑOS como autor de los punibles de homicidio y lesiones personales, atribuyéndole la muerte de Petrona Valentina Bolaños y las lesiones de Nancy Bolaños y Milton Martínez Benítez.
Posteriormente y sin que hubiese existido variación de la calificación provisional, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, en sentencia de 5 de octubre de 1992, condenó al procesado por las lesiones personales y por el ilícito de homicidio agravado, sin manifestar por cual de las causales específicas se agravaba la conducta.
El Tribunal Superior de Antioquia, al desatar el recurso de apelación confirmó la sentencia de primera instancia señalando que “comparte el habersele deducido la circunstancia de agravación séptima del artículo 324 del Código Penal al implicado de marras”, sin que al analizar el fallo se comprenda porque comparte la agravación punitiva y cual la razón para que se trate de la causal séptima, ya que de la lectura del fallo de primera instancia no se logra dilucidar si la agravación comprende la totalidad de las causales o alguna en particular. A ello se agrega que el Tribunal eche de menos el numeral 4o. del citado artículo que se abstiene de aplicar en cumplimiento del mandato del 31 de la Constitución Nacional.
Lo cierto es que la resolución de acusación nunca contempló en sus consideraciones la agravante que deduce el ad-quem, siendo la única explicación posible que la hubiese deducido del auto que ordenó la detención del sindicado, en donde sí se particularizó la misma.
Pero además en el caso que ocupa nuestra atención no puede predicarse ni siquiera la tesis de la imputación fáctica, ya que el pliego de cargos se reduce a un incompleto resumen de los testimonios y la indagatoria del cual resulta imposible extraer la agravante citada.
Así las cosas y de acuerdo con la tesis expuesta, la Delegada solicita a la Corte “que case oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, en cuanto se refiere a la circunstancia de agravación específica deducida en la sentencia, debiéndose proceder al proferimiento del fallo sustitutivo pertinente, teniendo en cuenta que en estas condiciones no se está concluyendo que la censura esté llamada a prosperar, por cuanto si bien es cierto que coincide la petición de la Delegada con la del demandante y en el análisis de fondo del libelo su aspecto sustancial es compartible, la vía utilizada por éste resulta equivocada como contradictoria con la conclusión a que llega, pues ha invocado la causal segunda de casación”.
Igualmente, y debido a que las lesiones culposas con incapacidad de cinco días ocasionadas al menor Milton Martínez Benítez no son constitutivas de delito sino de contravención, acorde con lo dispuesto en la ley 23 de 1991, se impone la necesidad de solicitar que se case oficiosamente el fallo declarando su nulidad parcial, a fin de que las autoridades de policía conozcan de este hecho.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
En acatamiento al principio de prioridad, se resolverá en primer término sobre la causal de nulidad que invoca el actor.
Causal tercera de casación.
Arguye el demandante la existencia de una nulidad de carácter constitucional, al no haberse practicado la pericia psiquiátrica para determinar la capacidad del procesado para darse cuenta del carácter ilícito de su conducta, con lo cual se violó el debido proceso y el derecho a la defensa.
1o.-Reiteradamente ha dicho la Corte que desde el punto de vista de la precisión que requiere la demanda, no es acertado invocar una nulidad constitucional cuando el yerro que se alega se encuentra previsto como causal de nulidad por una norma legal. Este tipo de errores no tienen la virtud de dar al traste por si solos con la demanda, pero si dejan ver el desconocimiento del censor sobre los cambios que en esta materia han operado.
2o.- El tema propuesto en el libelo se concreta a si el hecho de no haberse prácticado examen siquiátrico al acriminado genera o no nulidad del proceso.
Este cuestionamiento ha sido absuelto en varias oportunidades por la Sala, siendo uniforme el criterio de que, cuando en el trámite de la actuación surgen elementos de convicción que indican la posibilidad de que al momento de realizar el hecho punible el acusado padecía de trastorno mental, que le impedía comprender la ilícitud de su acto o determinarse de acuerdo con esa comprensión, se debe ordenar el examen correspondiente, so pena de que al no hacerlo se genere una causal de nulidad, ya que por esa omisión se pudo haber impuesto una pena a quien no podía ser sujeto de ella por su probable condición de inimputable.
En el caso en estudio para responder a la pretensión del casacionista es importante analizar los siguientes aspectos:
En la indagatoria JORGE ALEIXO PATIÑO manifiestó que después de que disparó hiriendo a su madre y al creerla muerta perdió la noción de la realidad, “se me fueron las luces” viniendo a recuperarla solo cuando se entregó a la Policía y porque allí llegó gente diciendo que había matado a una señora. No obstante en la ampliación de injurada narra una serie de datos que “supuestamente desconocía” al haber perdido momentáneamente la razón. Señala que una vez hirió a su madre entró por más municiones a la casa, dirigiéndose por el puente de salida de Montería y llegando hasta la casa de la señora RUFINA ZABALA, saludando a todos los que se encontraban ahí. Igualmente recuerda que montó a caballo y que vestía blue jean. Curiosamente el momento del disparo no lo recuerda. Posteriormente vuelve a recuperar su memoria y sabiendo que su madre se encontraba herida en el hospital se dirige hacia allá.
Tampoco se puede pasar por alto el instante mismo en que se produce la muerte de la señora PETRONA BOLAÑOS. Allí con la difunta se encontraba su nieto -Carlos Alberto Zabala-, quien informa un detalle que es fundamental para determinar que efectivamente el procesado si era consciente de su actuar. En el momento en que se produce el primer disparo, del susto Carlos Alberto se paró, siendo inmediatamente advertido por el procesado que no fuera a hacer nada, so pena de que corriera la misma suerte de su abuela.
Posteriormente en su recorrido de regreso entró a la casa de ASDRUVAL MIRANDA y NURY OSPINA, a quienes manifestó que había “hecho una cagada”, que había herido a una señora que finalmente murió. Ante esto MIRANDA le aconsejó que se entregara, y el homicida accedió.
Los propias palabras del imputado dejan ver su sanidad mental. No es lógico pensar que si bien no sabía que había matado a una señora, instantes después lo confiese a un amigo desvalorando su comportamiento. Tampoco sería aceptable pensar que no se diese cuenta de que había disparado contra una víctima inocente, pero si que ante su injusta agresión podía ser atacado por quienes allí se encontraban, de manera que controló la situación mediante la amenaza de volver a disparar. Y menos lógico que se entregase a las autoridades de policía, si se tiene en cuenta que en su indagatoria manifestó que solo allí recuperó su memoria, sus capacidades y su raciocinio, y gracias a que a ese lugar llegaron sujetos que querían agredirlo porque había matado a PETRONA BOLAÑOS. Si no era consciente de que hubiese cometido ilícito alguno por qué se tenía que entregar?
De otra parte, aunque en el proceso existe la mención de la señora NANCY BOLAÑOS respecto a que su hijo JORGE ALEIXO asistió en su época de estudiante a tres citas con el sicólogo, no supo explicar las circunstancias en que eso ocurrió, ni el problema que presentaba, de modo que como bien lo califica el Ministerio Público, si existió algún desajuste emocional fue algo propio de la etapa juvenil que atravesaba Patiño Bolaños en ese momento, pero en ningún caso de una afección psíquica que ameritara una intervención especial.
Recordemos que Yolanda Vesga de Saleme manifiesta que la conducta de Jorge Alexio Patiño durante su vida de colegio fue buena, con un desarrollo físico normal y sin presentar comportamiento extraño. En ese mismo sentido declararon Manuel Coha Hernández y Nevardo Antonio Silva, todos ellos profesores de colegio donde estudio el imputado, para quienes es una persona alegre y dicharachera. A lo anterior se debe agregar lo manifestado por Luisa Correa Zamora y Teofilo Santana Peña, quienes incluso señalan que no ha tenido conocimiento de que el procesado hubiese sufrido algún trastorno mental catalogándolo como una persona normal y un excelente hijo.
De lo analizado se desprende con total claridad, que en ninguna omisión incurrieron los juzgadores de instancia al no ordenar la práctica de un examen siquiatrico al acriminado, pues la evidencia procesal no lo hacía exigible, y por el contrario, la prueba recaudada demuestra sin dejar margen de duda que el acusado ejecutó el delito comprendiendo perfectamente la ilícitud de su conducta y estando en posibilidad de haberse abstenido de realizarla.
El reproche no prospera.
Causal Segunda de Casación.
El demandante plantea la incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, toda vez que el pliego de cargos se profirió por homicidio simple y la condena fue por homicidio agravado. Solicita que se retrotraiga la actuación a la instancia procesal en la que se calificó el mérito de la instrucción.
Como corresponde hacerlo cuando se invoca la causal segunda de casación, en la demostración del reproche el censor confronta la resolución de acusación con la sentencia, y concluye que la circunstancia de agravación deducida en el fallo no fue imputada en el pliego de cargos, en lo cual, como se explicará a continuación, le asiste razón.
En la muy breve fundamentación de la resolución de acusación, la Juez Sesenta y Seis de Instrucción Criminal de San Pedro de Urabá se limitó a decir:
“Encuentra este Despacho, que se llenan cabalmente los requisitos exigidos por el art. 470 del C. de P. Penal ya que está demostrada la tipicidad del hecho mediante el acta de levantamiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre de PETRONA VALENTINA BOLAÑOS a folio 2, el acta de necropsia a folio 3 y el certificado de defunción a folio 25, el reconocimiento médico, practicado al menor que cargaba quien resultó muerta llamado MILTON MARTINEZ BENITEZ a folio 46 el cual tuvo una incapacidad de cinco días, reconocimiento médico de la Sra. NANCY BOLAÑOS la que resultó incapacitada por más de 30 días, los testimonios dignos de crédito fueron abundantes y de los cuales se hizo el correspondiente análisis por lo que se considera que existe mérito suficiente para dictar en contra de JORGE ALEXIO PATIÑO BOLAÑOS resolución de acusación”.
Luego agrega que los delitos por los cuales se procede se encuentran descritos en el título XIII, capítulo primero, libro segundo del Código Penal.
Sorpresivamente, sin ninguna motivación especial y sin hacer referencia a pruebas nuevas, la Juez Segunda Penal del Circuito de Turbo resolvió en la sentencia considerar al homicidio como agravado, sin precisar ninguna causal, de modo que bajo el título de “TIPICIDAD Y TASACION DE LA PENA”, anotó:
“Se trata de un delito de HOMICIDIO agravado sancionado con prisión de DEICISEIS a TREINTA años de prisión aumentado hasta en otro tanto por el concurso de hechos punibles, de conformidad con el art. 26 del C. Penal tipíficado y sancionado por nuestro Estatuto punitivo en el Libro Segundo, título XIII, capítulo I, art 324 que reza: ‘….la pena será de dieciséis a treinta años de prisión, si el hecho descrito en el art. anterior se cometiere;
“1o. En la persona del ascendiente o descendiente, conyuge, hermano, adoptante o adoptivo o pariente hasta el segundo grado de afinidad.
“2o. Para preparar, facilitar, o consumar otro hecho punible, para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para si o para los partícipes.
“3o. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en los capítulos Segundo y Tercero del Título V, libro Segundo de este Código.
“4o. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
“5o. Valiéndose de la actividad de inimputable.
“6o. Con sevicia.
“7o. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación”.
El Tribunal Superior de Antioquia al resolver el recurso de apelación confirmó la sentencia condenatoria, y después de mencionar que la víctima se encontraba indefensa, hace sobre la condición de agravado del homicidio el siguiente comentario:
“De ahí del por qué esta Sala también comparte el habérsele deducido la circunstancia de agravación séptima del Artículo 324 del Código Penal al implicado de marras. Aunque dejó de citarse la del numeral 4o. de la misma norma, puesto que el móvil para la comisión del punible contra la vida lo fue la venganza y que se sepa éste es un motivo innoble o abyecto y fútil, sin que ello mereciera mayor debate, pues aquello se hizo evidente en las plenarias. Pero como se advirtiera no fue deducida y ahora mal se haría en sorprender al acusado con la circunstancia vigorizante de la pena que por ende haría la sanción más gravosa, lo que va en contravía del artículo 31 de la Constitución Nacional.”
Así las cosas la inconsonancia se presenta en forma diáfana, al desbordar la sentencia el pliego de cargos y condenar al procesado adicionando una circunstancia de agravación modificadora de la punibilidad que no le fue imputada en forma clara y específica en la resolución de acusación, y de la cual naturalmente la defensa no se ocupó por desconocerla.
En este evento la omisión en la parte motiva del enjuiciamiento no fue únicamente respecto a la norma que contempla la agravante, sino que se extendió a su imputación fáctica, de manera que el punto no fue contemplado en ningún sentido, luego no es necesario ocuparse de las tesis que en otras oportunidades a sostenido la Sala, y cuya relación hace el Procurador Delegado en el concepto.
De conformidad con lo previsto en el numeral 1o. del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal, al prosperar el cargo propuesto por la causal segunda se debe casar la sentencia y dictar el fallo de reemplazo. En consecuencia resulta inaceptable la petición del actor, quien pretende que se retrotraiga la actuación procesal “a la instancia del auto que califica el mérito de la instrucción”, olvidando que a esta solución solo se podría llegar si estuvieramos en presencia de una nulidad que exigiese reestablecer la actuación precedente al resultar afectada por un vicio in procedendo de estructura formal o de garantía.
No obstante lo anterior, antes de indicar en que condiciones queda el fallo se resolverá sobre la casación oficiosa sugerida por la Delegada, pues tiene incidencia en la pena que se debe tasar.
Casación oficiosa.
Como las lesiones personales culposas que se le ocasionaron al menor Milton Martínez Benítez conllevaron una incapacidad de cinco días y por ellas fue condenado JORGE ALEIXO PATIÑO BOLAÑOS, al no ser constitutivas de delito sino de contravención especial de conformidad con el artículo 1o. numeral 10 de la ley 23 de 1991, debe la Corte de oficio casar la sentencia con el objeto de corregir este yerro, anulando la sentencia en forma parcial y ordenando que se compulsen copias con destino a las autoridades de policía para que si lo estima procedente investigue la conducta anotada.
Este criterio ha sido reiterado por la Sala en anteriores pronunciamientos, pues al ser derogado el procedimiento sobre contravenciones especiales previsto en el Decreto 522 de 1.971, por la ley 23 de 1.991, los Jueces perdieron la competencia para conocer de dichas faltas, como quiera que no hay disposición que así lo establezca, y por el contrario el Decreto 800 de 1.991 consagra la concurrencia de delitos y contravenciones como motivo de rompimiento de la unidad procesal. (Sentencias de casación de Sep. 9/93.M.P. Drs. Saavedra y Torres; Nov.16/94. M.P. Dr. Calvete. Mar. 2/95 M.P. Dr. Torres).
Así las cosas, al quedar la condena limitada al delito de homicidio simple cometido en la persona de PETRONA VALENTINA BOLAÑOS, en concurso con las lesiones personales dolosas infringidas a NANCY ESTHER BOLAÑOS HERNANDEZ, la pena se reduce a diez (10) años y cuarenta y ocho (48) días, como quiera que el Tribunal fijó para el delito más grave el mínimo legal y para el punible contra la integridad personal los días que se le suman.
ALEGACION DEL PROCURADOR DELEGADO SOBRE LA CAUSAL DE CASACION APLICABLE.
La tesis que sobre el tema expone el Delegado consiste en que estima que la incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia es evidente, pero que la vía de ataque adecuada no es la causal segunda sino la tercera, al tratarse de una nulidad por falta de competencia.
Como argumento central de su hipótesis señala que al entrar en vigencia la Carta Política de 1991, cambió la estructura judicial del Estado al crearse la Fiscalía General de la Nación, y en su artículo 250 la ley fundamental dispuso que a esta institución le corresponde: “investigar y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”.
La función acusadora al ser de competencia exclusiva de la Fiscalía como la propia Corte lo ha reconocido, y al haber desaparecido a su juicio el criterio de la imputación fáctica, siendo indispensable que todos los cargos se señalen en la resolución de acusación, el juez carece de competencia para imponerlos en la sentencia y en consecuencia si no se respeta esta regla lo lógico será decretar una nulidad dictando el fallo de sustición correspondiente.
El planteamiento expuesto por el Representante del Ministerio Público no puede ser compartido, toda vez que es evidente que al adicionar cargos en el fallo el juez no está dictando una resolución de acusación, sino una sentencia incongruente con dicha resolución, luego el problema no es de falta de competencia, y por lo mismo sobran todas las consideraciones sobre a quién corresponde calificar el mérito del sumario y a quién fallar, pues en este asunto ese mandato se respetó.
Dicho de otra manera, la sentencia no se vuelve resolución de acusación por el hecho de que allí se condene por cargos no previstos en la providencia enjuiciatoria, sigue siendo sentencia, aunque eso si, inconsonante, y esta irregularidad se demanda en casación al amparo de la causal segunda, tal como la presentó el demandante.
Ahora, lo anterior no excluye la posibilidad de que cuando la incongruencia afecta el derecho a la defensa, en el sentido de que sorprende al acusado con un cargo no imputado ni debatido, ese error se demande por la causal tercera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E.
Primero: CASAR parcialmente la sentencia recurrida atendiendo al cargo formulado en la demanda por incongruencia con la resolución de acusación.
Segundo: Oficiosamente casar parcialmente la sentencia y decretar la nulidad de la misma en cuanto se refiere a la condena por las lesiones personales causadas al menor MILTON MARTINEZ BENITEZ, en razón a la falta de competencia
explicada en la parte motiva.
Tercero: Como consecuencia de la casación parcial decretada, en su reemplazo se dispone que la pena que corresponde al procesado JORGE ALEXIO PATIÑO BOLAÑOS, por los delitos de homicidio en la persona de Petrona Valentina Bolaños en concurso con lesiones personales causadas a Nancy Esther Bolaños Hernandez, es de DIEZ (10) AÑOS Y CUARENTA Y OCHO (48) DIAS DE PRISIÓN.
Cuarto: En todo lo demás se mantiene el fallo impugnado.
Quinto: Compúlsense las copias señaladas en este proveído.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Salvamento Parcial de Voto
RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Salvamento parcial de Voto
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario
************************************
Proceso No. 8423 Salvamento parcial de voto
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Brevemente señalamos las razones que nos distancian parcialmente de la decisión mayoritaria, en cuanto se dispuso allí decretar la nulidad parcial de la actuación, por incompetencia respecto de la investigación y juzgamiento del delito de Lesiones Personales culposas, cometidas en detrimento de la integridad corporal del menor Milton Martínez Benítez y que le dejaron incapacidad de 5 días.
La Corporación, manteniendo en este punto su jurisprudencia anterior, considera que como dicha infracción no es constitutiva de delito sino de contravención especial, compete exclusivamente a la autoridad de policía y decide compulsar copias con destino a dicha categoría de funcionarios para que si lo estimen procedente investiguen la conducta anotada.
Fundamenta su determinación la circunstancia de que el procedimiento sobre contravenciones especiales, previsto en el Decreto 522 de 1971, haya sido derogado por la ley 23 de 1991 para derivar de allí que “los Jueces perdieron la competencia para conocer de dichas faltas, como quiera que no hay disposición que así lo establezca, y por el contrario el Decreto 800 de 1991 consagra la concurrencia de delitos y contravenciones como motivo de rompimiento de la unidad procesal”.
En torno a ello hicimos las siguientes observaciones sin conseguir que se modificara la jurisprudencia de la Sala :
1. La Constitución Política creó una reserva judicial en materia de libertad, sentando como principio que para su privación debe existir mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. (art 28), pero el orden jurídico colombiano consagraba penas privativas de la libertad para hechos punibles delictivos y para hechos punibles contravencionales. Como consecuencia de ello, el Constituyente consagró una norma de tránsito, y por tanto de vigencia temporal y naturaleza precaria y excepcional, para permitir que mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuaran conociendo de los mismos. (Art 28 Transitorio de la C.P.) Siendo ello así, la vocación natural de la Constitución es que éstos comportamientos sancionados con pena privativa de la libertad se investiguen y juzguen por autoridades judiciales y no por autoridades de policía.
2. Es cierto que la ley 23 de 1991, expedida con anterioridad a la promulgación de la Carta y del C.P.P., derogó de manera expresa todo el capítulo que en el decreto 522 de 1971 regulaba el procedimiento para investigar y juzgar las llamadas contravenciones de policía. También que en dicho estatuto existía una norma (art 90) que permitía la unidad procesal y la competencia judicial en los eventos de conexidad entre un delito y una contravención, y que dicha disposición quedó derogada. Pero no es menos cierto que el Código de Procedimiento Penal señaló que de los hechos punibles conexos sometidos a diversas competencias conocerá el funcionario de mayor jerarquía (art 89) y que el Código Penal establece que son hechos punibles los delitos y las contravenciones (art 18).
3. Tiene razón la mayoría cuando afirma que el Decreto 800 de 1991 consagra la concurrencia de delitos y contravenciones como causal de rompimiento de la unidad procesal (art 18.1). Pero no consideramos que tenga razón cuando otorga a un decreto reglamentario capacidad de modificar la ley (El C.P.P. es ley en sentido material y la ley 81 de 1993 es ley en sentido material y formal). O cuando admite que un Decreto de esta naturaleza puede regular todo un procedimiento que la Constitución difiere a la ley . Los artículos 28 y 150 de la Carta son claros y contundentes en este sentido.
4. El Código de Procedimiento Penal señaló en su art. 77 que los Jueces de Paz conocen de las contravenciones. Y no desconocemos que la Carta estableció la Jurisdicción de Paz como una de las Jurisdicciones especiales (Art. 247), aspecto éste que se reitera (aunque no se desarrolla de manera completa) en el proyecto de ley estatutaria de la justicia (Arts 11 y 12 del Proyecto de Ley #58 de 1994 Senado y 264 de 1995 Cámara). Con ello parecería que como el propio código exceptúa la unidad procesal para hechos atribuidos a una jurisdicción especial (arts 90.1 y 92.2), también lo relativo a las contravenciones especiales penalizadas con privación de la libertad debería correr igual suerte.
Pero ésto, hasta ahora, no nos parece determinante. Primero, porque la jurisdicción de paz no existe sino como intención formal del Constituyente y del legislador, ya que no ha sido organizada, ni sus competencias definidas, ni sus procedimientos regulados. Y segundo, porque siendo ella una jurisdicción encargada de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios (C.P. art. 247), sería un contrasentido entender que la Constitución propicie, por ésta vía, una excepción al principio de reserva legal del hecho punible y del debido proceso, pues a ello conduciría que en esa sede se puedan imponer penas privativas de la libertad resolviendo tales asuntos en equidad.
5. Estas contravenciones especiales están sujetas a un régimen prescriptivo muy breve (2 años) Como sucede que por lo general los procesos que a ellas se refieren incorporan su investigación y juzgamiento conjuntamente con el de los delitos conexos con ellas, la declaratoria de nulidad que se está abriendo campo jurisprudencialmente lo que produce es impunidad, y eso no tiene sentido. Y no lo tiene porque dicha nulidad se decreta con fundamento en que los jueces y los fiscales ” no tienen competencia ” para conocer de ellas siendo que lo que la Constitución pretende es precisamente lo contrario : garantizar la reserva de la libertad en cabeza exclusiva de la judicatura.
Con todo respeto,
CARLOS E. MEJIA SCOBAR NILSON PINILLA PINILLA.