9911 (05-06-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    DEMANDA DE CASACION/ VIOLACION INDIRECTA DE LA  LEY/  INTERES  PARA  RECURRIR/  TERMINACION  ANTICIPADA  DEL  PROCESO/ SENTENCIA  ANTICIPADA   

Recabar  sobre  los  hechos  o  las  pruebas  demostrativas  de  los  mismos,  bajo una perspectiva dimensional diferente a la  del  juzgador,  aparte  de  violar el principio lógico de no contradicción (se  niega  lo  que  ya  se  había reconocido tácitamente al acudir a la violación  directa),  es  una  actitud  de mayor proyección, pues la discrepancia ya no es  meramente  de  juicio  jurídico, sino que se extiende a la entidad de los datos  realmente  determinados  en  el proceso, lo cual comportaría, como atinadamente  lo  sostiene  el  Ministerio  Público,  un  debate  a  través  de la causal de  violación  indirecta  de la norma sustancial, ya que es indispensable demostrar  los   errores   de  hecho  y/o  de  derecho  en  que  pudo  haber  incurrido  el  fallador.   

De  acuerdo  con  el  artículo  37B, numeral  4°del  Código  de  Procedimiento Penal, antes de la reforma introducida por el  artículo  11  de la Ley 365 de 1997, tanto el procesado como su defensor tienen  un  límite  en  el  objeto  de  la apelación de la sentencia anticipada, en la  medida  en  que  sólo  pueden  cuestionar  “la  dosificación  de  la  pena, el  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional, la condena para el pago de  perjuicios,  y  la  extinción del dominio sobre bienes”.  Tal restricción  tiene  un  sentido  de  vinculación  lógica  con  la  naturaleza de las formas  anticipadas  de terminación del proceso, pues, si en estas impera y precede una  manifestación  voluntaria  del  procesado  en  un  acuerdo  o en la aceptación  relacionadas  con  el  hecho  delictivo  juzgado y su responsabilidad, tales son  elementos  que  ordinariamente  no  pueden  replantearse  por  aquellos  sujetos  procesales  en  los  recursos   -salvo  por nulidad-, pues admitirlo sería  tolerar  una  inusitada  retractación del pacto original, lo cual desnaturaliza  la  significación  de  participación  voluntaria  de los sujetos pasivos de la  acción  penal   -procesados-  en  las  decisiones  que  los  afectan,  que  envuelven  aquellas  instituciones  de  la  sentencia  anticipada y la audiencia  especial  (Const.  Pol.,  art. 2°).  De este modo, en tratándose de estas  figuras  especiales, la competencia del superior funcional se configura no sólo  por  la  limitación  a “los aspectos impugnados” por la parte apelante, como lo  dice  el  artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, sino que también ha  de  constatarse que tales aspectos sean impugnables, de acuerdo con el artículo  37B del mismo ordenamiento.   

Ahora  bien,  esa  posibilidad restringida de  impugnación  se refiere tanto a la apelación como al recurso extraordinario de  casación,  primero,  porque  la  secuencia  lógica  y  altamente integrada del  proceso  penal  indica que la Corte no puede ocuparse de asuntos que ni siquiera  podían  ser  examinados  por  el  ad  quem, en el entendido adicional de que el  objeto  del  ataque  extraordinario es la sentencia de segunda instancia dictada  por  el  tribunal  y no el contenido integral del proceso o de cualquiera de las  decisiones  adoptadas  en  él (art. 218 C. P. P.); y, en segundo lugar, porque,  si   la  limitación  de  la  materia  de  impugnación  obedece  al  propósito  legislativo  de  impedir  una  retractación caprichosa del procesado, sería un  absurdo  que  la  misma  se  propiciara  en sede de casación, en desmedro de la  coherencia interna del proceso penal.   

RAD. 9911  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 63  

Santafé de Bogotá, D. C., cinco de junio de  mil novecientos noventa y siete.   

VISTOS:  

          Producido  por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el fallo  de  segunda  instancia  fechado el 9 de junio de 1994, que confirma la decisión  condenatoria  del Juzgado Sesenta y Nueve Penal del Circuito de la misma ciudad,  después  del trámite especial de sentencia anticipada regulado en el artículo  37  del Código de Procedimiento Penal, se sabe que el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO  VARGAS  CASTRO  fue  declarado  responsable de un concurso de hechos punibles de  peculado  por  apropiación y falsedad material de servidor oficial en documento  público,  de  acuerdo  con las previsiones típicas de los artículos 133 y 218  del  Código  Penal, y que consecuentemente se hizo acreedor a la pena principal  de  sesenta  y  seis  (66)  meses  de  prisión  e  interdicción  de derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de  nueve  (9)  años  y  a la sanción  accesoria de pérdida del empleo público.   

         Tanto  el  procesado  como su defensor contractual interpusieron el  recurso  extraordinario  de  casación, el cual fue debidamente concedido por el  tribunal  de  instancia;  además,  se  han  satisfecho  los  presupuestos de la  sustentación  y  la  admisión  de  la  impugnación  y  el concepto previo del  Procurador  Delegado,  razón  por la cual la Sala se dispone a proveer sobre lo  propuesto en la demanda.   

HECHOS:  

         Es  necesario  aclarar  que el fallo acusado comprende dos procesos  que  se  rituaban  de  manera independiente, reunidos sólo para los fines de la  sentencia    anticipada,    los    cuales   se   refieren   a   los   siguientes  episodios:   

         

         El  proceso radicado número 2122, de acuerdo con las sentencias de  instancia,  enseña  que,  por  virtud  del  control  posterior  que  realiza la  Auditoría  Regional,  se  constató  la existencia de graves anomalías en  la  Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital, zona centro,  ocurridas  entre  los  meses  de  abril y junio del año de 1993, por cuyo medio  algunos  empleados  activos de la entidad y particulares se habían apropiado de  una  suma  de  dinero  calculada  en veinticuatro millones cuarenta y cuatro mil  ochocientos  setenta  y  un pesos ($ 24.044.871), correspondiente a ingresos por  servicios    de    registro   de   actos   y   documentos,   de   la   siguiente  manera:   

         En  la  mencionada  oficina  de registro, se suelen diligenciar los  recibos  de  caja  en  cuatro  (4) ejemplares:  el original de color blanco  destinado  al  usuario,  una copia de color azul que se adjunta al documento por  registrar,  otra  de color amarillo para la Auditoría y la rosada que se envía  al  departamento de contabilidad para el respectivo control diario.  Ocurre  que  en  la  Caja  número  2,  atendida  en  la época por la dama DORA MARLENE  GONZÁLEZ  ZAMBRANO,  se  realizaban   las  operaciones  de  defraudación,  dirigidas  por  HENRY  AGUILAR BUITRAGO, también empleado de la oficina, de tal  manera   que  aquélla  consignaba  en  el  recibo  que  expedía  unos  valores  correspondientes  al  acto  y  a los derechos de registro en cifras notoriamente  inferiores  a  las  que  aparecían  en  el  documento registrado y en la tarifa  legal,  conservaba  transitoriamente  en su cubículo la copia de color rosado y  remitía   a   sus  confabulados  tanto  el  original  como  los  dos  restantes  duplicados,  pues ellos, antes de situar cada uno de estos tres ejemplares en su  lugar,  se  encargaban  de cambiar los datos antes consignados para ajustarlos a  la  realidad  del  acto  y encubrir de este modo la apropiación de las sumas de  dinero  que  por  tal  procedimiento  no quedaban declaradas en la copia rosada,  única  que de manera inmediata estaba a disposición del control contable de la  oficina de registro.   

         Por  medio  de  ese  especioso método, se hizo la alteración y se  logró   la   consecuente   apropiación  de  la  mayor  parte  de  los  valores  correspondientes  a  los recibos distinguidos con los números 2642536, 2602925,  2642534,  2544057,  2603448,  2576439  y  3072620.   En  estas  operaciones  fraudulentas  intervinieron,  además  de Henry y Dora  Marlene, el recurrente HÉCTOR SEGUNDO VARGAS CASTRO,  quien  unas  veces  movilizaba  la  documentación  entre aquéllos dos para los  respectivos  cambios  disuasivos,  pero  en  otras  oportunidades, cuando hacía  turnos   de   caja,   cambiaba   los   cheques   ingresados  para  facilitar  la  apropiación.    También   participaron  los  particulares  OMAR  RAMÍREZ  RODRÍGUEZ,  ex-empleado  de  la  institución,  y  MAXIMILIANO  MORENO  VARGAS,  comerciante  de  oficio,  quienes fungían de gestores de las inscripciones y le  entregaban   a   la  Cajera,  además  de  los  documentos  para  registro,  una  instrucción   escrita  sobre  las  cifras  que  debía  plasmar  en  el  recibo  correspondiente.   

         En  el proceso radicado número 2121, adelantado sólo en relación  con    el    procesado   Vargas   Castro,  se  advierte por los funcionarios judiciales de decisión que la  doctora  Lucía  Fernanda  Moya  Carrillo,  jefe  de la División Administrativa de la mencionada oficina de  registro  de  instrumentos  públicos, denunció que el día 9 de junio del año  de  1993, mediante procedimiento engañoso similar al antes reseñado y mientras  el  referido  empleado  se  desempeñaba  en la Caja número 2, se alteraron los  valores  correspondientes  a  los  recibos de caja distinguidos con los números  2622135  y 2622135, los cuales debían reportar por derechos de inscripción las  sumas  de

  $ 5.523.433.oo y $ 7.501.000.oo pesos,  respectivamente,  pero  en  la  oficina  sólo  se  percibieron  $  1.500.oo y $  8.500.oo  pesos,  que fueron las cifras consignadas en la copia rosada, quedando  en  poder  de  los  defraudadores  la  cantidad  de  trece  millones catorce mil  cuatrocientos treinta y tres pesos ($ 13.014.433.oo).   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

         Después  de  practicar  diligencias  de  investigación previa, la  Fiscalía  General  de  la Nación decidió abrir la instrucción número 118937  (correspondiente  a la causa número 2122) y vinculó por medio de indagatoria a  los   imputados   Dora  Marlene  González  Zambrano,  Maximiliano  Moreno  Vásquez,  Henry  Aguilar  Buitrago, Héctor Segundo Vargas  Castro  y  se declaró persona ausente a Omar   Ramírez  Rodríguez,  a  quienes  posteriormente  se  les  resolvió  la  situación  jurídica  (Cfr. cuaderno de  copias  N°  1,  incompleto,  fs. 172, 174, 283, 292, 311, 424, 432, 500, 536; y  N° 2, fs. 4).   

         La   sindicada  Dora  Marlene  González  Zambrano,  según  consta en la resolución del 11 de  noviembre   de   1993,  se  acogió  a  la  terminación  del  proceso  por  medio de audiencia especial, de  acuerdo  con  el  artículo  4°  de  la  Ley  81 de 1993 (fs. 513 y 514, primer  cuaderno).   Por obra de la resolución fechada el 8 de febrero de 1994, la  Fiscalía  acusó  formalmente  a los procesados Henry  Aguilar  Buitrago  y  Héctor Segundo Vargas Castro, a  título   de   coautores  del  concurso  de  hechos  punibles  de  peculado  por  apropiación  y falsedad material de servidor oficial en documento público, y a  los  vinculados Omar Ramírez Rodríguez y Maximiliano  Moreno   Vásquez  como  cómplices  de  las  mismas  ilicitudes (fs. 60, cuaderno N° 2).   

         A   pesar   de   que   el   defensor   del  procesado  Vargas   Castro  había  interpuesto  el  recurso  de  apelación  en  contra  de la resolución acusatoria, oportunamente  desistió  del  mismo y solicitó la aplicación de la sentencia anticipada (fs.  110,  cuaderno  N°  2), diligencia que se cumplió el día 14 de marzo de 1994,  según  consta en el acta que equivocadamente fue intercalada a folios 189 y 190  del proceso acumulado.   

         La  denuncia  formulada  por  la  Directora  Administrativa  de  la  entidad   afectada,   el   día  6  de  septiembre  de  1993,  dio  lugar  a  la  investigación  radicada  en la Fiscalía con el número 121818, que corresponde  a  la  radicación  número 2121 del juzgado de primera instancia, actuación en  la  cual  sólo  se  vinculó  por medio de indagatoria al imputado Héctor  Segundo  Vargas  Castro, y se le  afectó  con  medida  de  aseguramiento consistente en detención preventiva, de  acuerdo  con  resolución de fecha 22 de febrero de 1994, como probable autor de  otro  concurso  de  delitos  de peculado por apropiación y falsedad material de  servidor oficial en documento público (fs. 88 y 172).   

         No   obstante  que  el  procesado  y  su  defensor  solicitaron  la  realización  de  la  audiencia  especial  de que trata el artículo 37A del Código de Procedimiento Penal,  la  cual  se  fijó para el día 14 de marzo de 1994 (fs. 183 y 187), finalmente  el  fiscal  y  las partes, a la hora de la diligencia, adoptaron y desarrollaron  el    procedimiento    propio    de   la   sentencia  anticipada,  según  se  advierte  en  el  acta  que  erróneamente  se  anexó  a  folios  115  y 116 del segundo cuaderno del primer  proceso.   

         Por  medio  de  decisión  fechada  el 14 de abril de 1994, la Juez  Sesenta  y  Nueve  Penal  del Circuito decretó la acumulación de los referidos  procesos;  aprobó  el  acuerdo  de  sentencia  anticipada  celebrado  entre  el  procesado  y  el  Fiscal 142 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito; y en  consecuencia,   condenó  al  acusado  Vargas  Castro  a  la  pena principal de sesenta y seis (66) meses de  prisión,   multa   por  valor  de  un  millón  de  pesos  ($  1.000.000.oo)  e  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por un período de nueve (9)  años;  le  impuso la sanción accesoria de pérdida del empleo que detentaba en  la   Oficina   de   Registro   de  Instrumentos  Públicos;  y  le  ordenó  que  solidariamente   debía  pagar  los  perjuicios  materiales  en  cuantía  de  $  37.059.804.oo;  todo  ello  por  haber  sido declarado coautor responsable de un  concurso  de hechos punibles de peculado por apropiación y falsedad material de  servidor oficial en documento público.   

         La  decisión de condena fue impugnada en lo atinente a la cantidad  de  pena  impuesta y al monto de la obligación indemnizatoria, pero el Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá,  por medio del fallo que ahora es objeto de  casación, confirmó lo pertinente.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN:  

         Parte  el  impugnante  de  la  causal  de  casación prevista en el  numeral  1°,  inciso  1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal,  para   decir   que  el  fallo  acusado  ha  violado  directamente,  por  aplicación indebida, los artículos  13  de  la  Constitución  Política,  8°,  61 y 67 del Código Penal; y 20 del  Estatuto Procesal Penal, normas todas de derecho sustancial.   

         Es  bien  diferente  el  tratamiento  que  se  les  dispensó a los  procesados  en  estos  hechos,  repara  el demandante, si se tiene en cuenta que  Dora    Marlene    González   Zambrano  resultó  condenada  a la pena principal de 36 meses de prisión,  cantidad  de  punición  que  le permitió acceder al subrogado de la condena de  ejecución  condicional;  mientras  que su defendido recibió una sanción de 66  meses  de prisión, sin ninguna opción en materia de excarcelación, a pesar de  la  identidad  fáctica  y  de  la  concurrencia  de  las  mismas circunstancias  agravantes y atenuantes.   

         Advierte   el   impugnante  que  no  pretende  ahora  la  imposible  revisión  de  la  sentencia  dictada  en  contra  de  la  señora  González  Zambrano, como lo entendió el  Tribunal  en  su  momento,  pues  sabe  que  las circunstancias procesales no lo  permiten;  sin  embargo,  no  puede  ocultarse  que,  mientras  que para la dama  resultó  beneficioso  acogerse  al  procedimiento  del artículo 37, el máximo  rigor  punitivo  sobresale  en  la  decisión tomada en contra de su asistido, a  pesar  de  que  adoptó  la  misma  actitud procesal de la cosindicada.  El  desequilibrio   resalta   más   aún   porque   Dora  Marlene aceptó su participación en la adulteración  de   siete   (7)   documentos,   que  totalizan  $24.094.871.oo,  en  tanto  que  Héctor   Segundo  apenas  admite  su  intervención  en la mistificación de dos (2) comprobantes de pago,  los cuales solamente ascienden a la suma de $13.014.933.oo.   

         Ya  en  lo  que  atañe  a  la  medición  judicial concreta de las  consecuencias  impuestas  a  su  defendido,  el  censor  formula  las siguientes  glosas:   

         La  constatación  de la ausencia de antecedentes delictivos, unida  a  la  buena  conducta  anterior del procesado, permite sostener la presencia de  circunstancias  atenuantes  que  justifican  la  aplicación  de los mínimos de  pena, tal como lo dispone el artículo 67 del Código Penal.   

         Se   aduce   como  agravante  para  su  defendido  la  preparación  ponderada  del  hecho  punible, pero cómo es posible que no se haya hecho igual  señalamiento  en  relación  con la señora González  Zambrano,   no   obstante  que  los  dos  procesados  voluntariamente  aceptaron  que  los  actos  delictivos estuvieron precedidos de  estudio y preparación para ocultar la verdad.   

         Resulta  excesiva  la  imputación  de  la agravante prevista en el  numeral  11 del artículo 66 del Código Penal, en el sentido de que no entiende  cuál   es   la   posición  distinguida  del actor delicuencial, pues tal calificativo no se lo otorgan ni  su   estrato   social   (pobreza),   ni   su  grado  de  ilustración  (“acaso  bachillerato”),  ni  el  poder en la oficina (“simple cajero” sin facultad  de  mando).   Tampoco  le  parece  coherente  que  a  la otra procesada, en  igualdad  de hechos y circunstancias, no se le haya connotado con esa condición  especial.   

         También  se  rompe la igualdad ante la  ley  y  el  juez  en  la  concreción  de  otras  penas como la interdicción de  derechos  y funciones públicas y la multa, pues, al paso que las de  Dora  Marlene se fijaron en 5 años y $  500.000.oo,     respectivamente,    las    correspondientes    a    Vargas  Castro se determinaron en 9 años  y un millón de pesos.   

         Igual  desequilibrio objeta en la cuantificación de los perjuicios  materiales,  en  la  medida en que por conducto de la ventanilla manejada por su  defendido  solamente se estableció la distracción relacionada con dos recibos,  en  cuantía  de  $  13.014.933.oo;  en  tanto que en el cubículo detentado por  Dora  Marlene se determinó  un  faltante  de

$  24.094.871.oo.  En sentir  del  impugnante,  cada uno de los sentenciados debe responder hasta el monto del  faltante advertido en sus respectivas ventanillas de atención.   

         En  consecuencia,  el demandante solicita a la Corte que revoque la  sentencia  materia  de  cuestionamiento  y,  en  lugar,  que  aplique la pena de  conformidad  con los artículos 61 y 67 del Código Penal y que adecúe el monto  de los perjuicios a las condiciones numéricas por él señaladas.   

EL CONCEPTO DEL PROCURADOR:  

         El  señor  Procurador  Primero  Delegado  en  lo  Penal resalta de  entrada  que  la  demanda no se conforma con los principios y reglas de técnica  elaborados  por  la  jurisprudencia  nacional,  pues,  unas  veces  se  advierte  contradictoria,  y  en  otras  oportunidades  quiere  involucrar pasajes de otra  sentencia que no es objeto de examen en esta sede.   

         En  punto  a  demostrar  la  contradicción  interna del libelo, el  Procurador  señala  que  la opción por la violación directa de los artículos  61   y   67  del  Código  Penal  y  del  principio  de  igualdad,  como  normas  sustanciales,  no tolera simultáneamente las discusiones sobre los hechos y las  pruebas,  pues  ello trastornaría el discurso hasta convertir el motivo inicial  en una transgresión indirecta o mediata.  En efecto:   

         La  sentencia  impugnada  parte  del  supuesto demostrado de que la  cuantía  de  lo  apropiado  asciende  a  la  suma  de  $ 37.069.804.oo, pero el  demandante  quiere  discutir  ahora  esta  cuestión  de hecho para situarla, en  relación  con  el  condenado,  en la cuantía de

$  13.014.933.oo.   

         En  cuanto  al  segundo  aspecto  de los defectos de la demanda, el  Delegado  dice  que  cuando  Dora  Marlene  González  Zambrano  se acogió a la sentencia anticipada, antes  que  el  procesado impugnante, se produjo una ruptura de la unidad de proceso y,  en  razón de tal fenómeno procesal, la suerte de ambos procesados fue definida  en  sentencias  diferentes.   De  modo  que  si  “…la  legalidad  de la  sentencia  sólo  puede  verse  frente  a la estructura del proceso al cual pone  fin,  y  a su propio contenido fáctico, axiológico, jurídico y conclusivo, se  dirá  que  resulta  ilegítima  vía  el  tratar de romper el fallo mediante la  comparación  con  otro fallo diverso, que es completamente autónomo, en virtud  de    que    igualmente    la    responsabilidad    penal    es   individual   e  intransmisible”.   

         No  puede  el  casacionista  plantear  a  la  Corte  el  examen  de  materias,  criterios  y pruebas que están comprendidas en una sentencia diversa  a  la  cuestionada  en  esta  sede,  máxime  si  ni  siquiera ha sido objeto de  impugnación.   Sólo  el  fallo  demandado  en esta oportunidad señala el  marco  propio  de  la  confrontación  de  la  legalidad del mismo.  Por lo  demás,  bien  puede  argumentarse  que  el  yerro  judicial  radica en esa otra  decisión y no en la que es materia de casación.   

         En  relación  con  el  tema de la igualdad, el Ministerio Público  responde  que  sería  atendible  su  discusión  en  cuanto  hubiere  un  trato  discriminatorio,  pero en la medida en que se refiera a procesados condenados en  el  mismo fallo, que no es el caso que ahora se ventila, supuesto que uno y otro  aparecen  en  distintas sentencias, una de las cuales ni siquiera es materia del  examen  de  la  Sala por razón del recurso.  Por tal motivo, no es posible  determinar  en  concreto,  de  cara  a  lo  demandado, los conceptos de “mayor  drasticidad”,  o  de  “mayor  beneficio”  para uno de los procesados, o de  imputación  discriminatoria de la agravante de la “preparación ponderada del  hecho  punible”,  pues  todos  estos  argumentos  suponen  unidad  de hechos y  personas  en  tanto  que soluciones distintas en un mismo fallo, lo cual no cabe  racionalmente  cuando  en  la sentencia demandada sólo existe un condenado y se  echa de menos el otro elemento para parear los conceptos.   

         En   los  demás  asuntos  relacionados  con  la  cuantía  de  los  perjuicios,   razona   el   Delegado,   se   vuelve   al  argumento  inicial  de  contradicción,  pues las cuestiones de hecho son ajenas al motivo de violación  directa,  según  el  cual  el  razonamiento  jurídico se endereza a mostrar la  aplicación  indebida  de  la  regla  jurídica  a los hechos ya definidos, o la  falta de aplicación de la misma o su interpretación errónea.   

         Adicionalmente,    el    Ministerio   Público   destaca   que   la  dosificación  de  la  punibilidad  en  concreto,  es  decir,  referida  a  cada  individuo  responsable,  no puede resultar igual en la medida que son subjetivos  o  personalísimos  varios de los factores contemplados en los artículos 61y 67  del   Código   Penal,  tales  como  “el  grado  de  culpabilidad”  y  “la  personalidad  del  agente”,  con  lo  cual no es posible pregonar la identidad  anhelada por el actor.   

         Por último, en cuanto a la solidaridad  para  el  pago  de  los  perjuicios,  el  Procurador  señala que se trata de un  mandato  dispuesto  en  el  artículo  2344  del  Código  Civil, tanto para los  delitos  como  para  las culpas, razón por la cual ni siquiera sería necesario  indicarlo en la sentencia.   

         Estas  las razones por las cuales el Procurador Delegado solicita a  la Corte no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

         En  relación  con  el interés jurídico para recurrir.   El  Procurador Delegado repara que la demanda de casación  es  técnicamente deficiente y confusa, en la medida en que invoca como medio de  protección  la  violación  directa de la ley sustancial, pero en el desarrollo  del  cargo  se  ocupa contradictoriamente de los hechos y de las pruebas, cuando  éstos  son  supuestos que se aceptan al escoger aquella causal, dado que, si se  es  consecuente  con  la  opción,  la  inconformidad radica es en el proceso de  adecuación  de  los  hechos,  no  en  su  establecimiento.  Ello es lo que  significa  decir  que  se  aplicó  indebidamente  una  norma, o que se dejó de  aplicar  la procedente, o que se puso en acción el precepto indicado pero no se  le  interpretó  correctamente.   Recabar  sobre  los  hechos o las pruebas  demostrativas  de  los  mismos,  bajo una perspectiva dimensional diferente a la  del  juzgador,  aparte  de  violar el principio lógico de no contradicción (se  niega  lo  que  ya  se  había reconocido tácitamente al acudir a la violación  directa),  es  una  actitud  de mayor proyección, pues la discrepancia ya no es  meramente  de  juicio  jurídico, sino que se extiende a la entidad de los datos  realmente  determinados  en  el proceso, lo cual comportaría, como atinadamente  lo  sostiene  el  Ministerio  Público,  un  debate  a  través  de la causal de  violación  indirecta  de la norma sustancial, ya que es indispensable demostrar  los   errores   de  hecho  y/o  de  derecho  en  que  pudo  haber  incurrido  el  fallador.   

         De  verdad  que  el demandante se ampara en una cuestión de hecho,  no  de  puro  derecho  como corresponde a la violación directa, pues insiste en  que  su  defendido sólo acepta la participación en el fraude cometido en y por  medio  de  dos (2) de los recibos de pago, cuya cuantía asciende a la suma de $  13.014.933.oo,  cuando,  como  lo  afirma  el Procurador, la sentencia parte del  supuesto    de    una    apropiación    global    que    se    fijó    en    $  37.069.804.oo.   

        Sin  embargo,  si  se tiene en cuenta que este proceso culminó por  la  forma  especial de la sentencia anticipada (art. 37 C. P. P.), el yerro más  trascendente,  antes de llegar a la ameritada falla de técnica en el pedimento,  se    refiere    al    interés    jurídico   para  recurrir,   que  se  constituye  en  un  presupuesto  procesal de la demanda en forma.    

        En  efecto, de acuerdo con el artículo 37B, numeral 4°del Código  de  Procedimiento  Penal, antes de la reforma introducida por el artículo 11 de  la  Ley 365 de 1997, tanto el procesado como su defensor tienen un límite en el  objeto  de  la  apelación de la sentencia anticipada, en la medida en que sólo  pueden  cuestionar “la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de  ejecución  condicional,  la condena para el pago de perjuicios, y la extinción  del  dominio  sobre  bienes”.   Tal  restricción  tiene  un  sentido  de  vinculación   lógica   con   la   naturaleza  de  las  formas  anticipadas  de  terminación  del proceso, pues, si en estas impera y precede una manifestación  voluntaria  del  procesado en un acuerdo o en la aceptación relacionadas con el  hecho   delictivo   juzgado  y  su  responsabilidad,  tales  son  elementos  que  ordinariamente  no  pueden  replantearse  por aquellos sujetos procesales en los  recursos

  -salvo  por  nulidad-,  pues  admitirlo  sería   tolerar  una  inusitada  retractación  del  pacto  original,  lo  cual  desnaturaliza  la  significación  de  participación  voluntaria de los sujetos  pasivos  de  la  acción penal

 -procesados- en las  decisiones   que  los  afectan,  que  envuelven  aquellas  instituciones  de  la  sentencia  anticipada  y la audiencia especial (Const. Pol., art. 2°).  De  este  modo,  en  tratándose  de  estas  figuras  especiales, la competencia del  superior  funcional  se  configura no sólo por la limitación a “los aspectos  impugnados”  por  la parte apelante, como lo dice el artículo 217 del Código  de  Procedimiento  Penal, sino que también ha de constatarse que tales aspectos  sean    impugnables,    de    acuerdo   con   el   artículo   37B   del   mismo  ordenamiento.   

        Ahora  bien, esa posibilidad restringida de impugnación se refiere  tanto  a  la  apelación  como  al recurso extraordinario de casación, primero,  porque  la  secuencia lógica y altamente integrada del proceso penal indica que  la  Corte  no  puede  ocuparse de asuntos que ni siquiera podían ser examinados  por  el  ad  quem,  en  el  entendido  adicional  de que el objeto del ataque extraordinario es la sentencia  de  segunda  instancia  dictada  por  el tribunal y no el contenido integral del  proceso  o de cualquiera de las decisiones adoptadas en él (art. 218 C. P. P.);  y,  en  segundo  lugar,  porque, si la limitación de la materia de impugnación  obedece  al  propósito  legislativo de impedir una retractación caprichosa del  procesado,  sería  un  absurdo que la misma se propiciara en sede de casación,  en desmedro de la coherencia interna del proceso penal.   

        La  dosificación  de  la  pena es una operación jurídica reglada  que  atiende  no  sólo a los artículos 61 y siguientes del Código Penal, sino  también  a  las disposiciones especiales que demande cada evento en particular,  pero  que también supone establecido el hecho punible no sólo en su facticidad  sino  también en su correlación jurídica.  Ocurre que en el subjudice,  tanto  la medición judicial  de   la   pena  como  la  cuantificación  de  los  perjuicios,  se  han  tomado  habilidosamente  como  mero  pretexto  por  el  demandante  para volver sobre la  entidad  de  los  hechos  claramente  aceptados en las respectivas audiencias de  sentencia anticipada.  Véase lo siguiente:   

        En  el  proceso  número  2122  de  la  radicación  del Juzgado de  Circuito,  correspondiente  a  la  instrucción  número  118937 de la Fiscalía  General   de   la   Nación,   el   procesado   y  su  defensor  “de  común  acuerdo  manifiestan  que  es su voluntad acogerse a la  sentencia  anticipada…”;  el fiscal le hace saber  al  sindicado  que deberá responder de acuerdo con la  resolución  de  acusación  del 8 de febrero de 1994,  es  decir,  como  coautor de  los  hechos  punibles  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  material de  empleado  oficial  en  documento  público,  realizados en concurso homogéneo y  sucesivo,  en  los términos de los artículos 133, inciso 2° y 218 del Código  Penal,  según  hechos  relacionados  con  los  recibos de caja número 2642536,  2602925,  2642534,  2544057,  2603448,  2576439  y 3072620, cuya defraudación y  cuantía   asciende   a   la   suma   de   $   24.044.871.oo.    Con  tales  especificaciones  y precisiones advertidas por la Fiscalía, el procesado acepta  la  totalidad  de  los  cargos,  según  se  lee en el acta de folios 189 y 190,  incorrectamente intercalada en la radicación número 2121.   

        En  el  proceso  número  2121,  que  corresponde a la instrucción  número  121818,  el  procesado  y  su  defensor expresan que voluntariamente se  acogen  al  procedimiento de sentencia anticipada y aquél acepta los cargos por  coautoría  en  un  concurso  de  hechos punibles de peculado por apropiación y  falsedad  material  de  empleado  oficial en documento público, deducidos en la  resolución  de situación jurídica del 22 de febrero de 1994, y que fueron los  mismos   que   exhibió   la  Fiscalía  en  dicha  diligencia  de  terminación  anticipada,  cargos  relacionados  con  la  adulteración de los recibos de caja  distinguidos  con los números 2622135 y 2622136, por cuyo medio el sindicado se  apropió   de   la   suma   de   $   13.014.433.oo.    Tal  aceptación  de  responsabilidad  quedó  prístinamente  consignada  en  el  acta  que aparece a  folios   115   y   116,   equivocadamente  legajada  en  el  expediente  número  2122.   

        Es  por  lo antes dicho que, tanto en relación con la medición de  la  pena  como  con  la  tasación  de  perjuicios,  resulta  desleal y fuera de  contexto  que el demandante afirme que “Mi defendido  acepta  la participación en dos comprobantes de pago totalizando su cuantía en  $    13.014.933.oo”;    o   que   “La  cuantía  no  responde  a lo que en el proceso se comprobó, ya  que  en  la  ventanilla  manejada  por mi defendido solamente se estableció una  doble  conducta  por  cuantía  de  $  13.014.933.oo, de su parte a DORA MARLENE  GONZÁLEZ  ZAMBRANO  se  estableció  un faltante de $ 24.094.871.oo”;  y  que  “La sentencia dictada por  la  Juez  69  Penal del Circuito de esta ciudad, menciona en su parte motiva una  solidaridad    en   la   responsabilidad   de   estos   $   24.000.000.oo.   Pregunto:   Podrá  ser  sujeto  pasivo  de esta condena quien no ha estado  vinculado    en    el    proceso?”   (fs.   32   y  34).   

        Este  falso  supuesto  de hecho, basado en el desconocimiento de la  anterior   aceptación  de  responsabilidad  en  el  fraude  relacionado  con  7  comprobantes  de  caja,  primero, y con otros dos, después, si se quiere, es el  fundamento  relevante  de  la  pretensión  de  remover  la sentencia de segunda  instancia  en  sede  extraordinaria  de  casación.  En este sentido, basta  entonces  la  respuesta  de  la  falta de interés para recurrir, acomodado como  queda   dicho  pretexto  a  la  situación  normativa  y  jurisprudencial  antes  explicada.   

        Por  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la  Ley,   

RESUELVE:  

        No  casar  el  fallo  de fecha, origen y  naturaleza indicados en la motivación.   

        Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                          RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE    CÓRDOBA    POVEDA                          JORGE ANÍBAL GÓMEZ  GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJÍA   ESCOBAR                            DÍDIMO PÁEZ  VELANDIA   

NILSON    PINILLA    PINILLA                             JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

                                                                   Secretaria.   

     

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