9901 (20-03-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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PERITO/ DICTAMEN  

Solicitar  que  el  psiquiatra suministre las  razones  por  las  cuales su dictamen no coincide en las conclusiones con las de  otro  anterior,  trasciende  el concepto de aclaración del dictamen.  Este  supone  la  existencia de un punto oscuro del peritazgo, de sus fundamentos o de  su  conclusión,  que  no  permite comprenderlo en su verdadera dimensión y que  por  lo  tanto  debe  desentrañarse.    Por  ende, cuando el defensor  plantea  que  se  solicite al psiquiatra una “aclaración” de esa naturaleza, lo  que  está  intentando es involucrar al perito en un análisis valorativo que no  le  corresponde,  en  especial cuando las conclusiones de su dictamen, o las del  que  le  es  contrario,  no  son vinculantes de manera obligatoria para el juez,  quien  puede  admitirlas  o  no,  expresando  en  cada  caso  las  razones de su  decisión.   

En  conclusión,  es  aclarable  lo confuso y  carece  de esta categoría el simple hecho de que un peritazgo, respecto de otro  sobre  el  mismo  asunto,  sea   distinto  en  sus  fundamentos  o  en  sus  conclusiones.   No  es  admisible,  en  consecuencia,  pedirle  al  médico  forense  que  “aclare”  una circunstancia  que está por fuera del dictamen  mismo,  esto  es,  la explicación que demanda la defensa, relativa al  por  qué  de  la  diferenciación  de  su  peritazgo con otro rendido en 1993 por el  mismo Instituto de Medicina Legal.   

PROCESO                                    : 9901   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar  

Aprobado acta No. 28  

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  veinte (20) de  marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).   

Vistos:  

Procede  la Sala a resolver la solicitud de  ampliación,  aclaración  y  adición  del  dictamen siquiátrico practicado al  condenado    ISAIAS    EDUARDO    FORERO,   la   cual   fue   elevada   por   su  apoderado.   

Antecedentes y solicitud:  

En el período probatorio del trámite de la  acción  de  revisión formulada por el apoderado del condenado, se le practicó  a  éste,  por  parte  del  Instituto  de Medicina Legal, un examen siquiátrico  orientado  a dictaminar si para la época de la comisión de los hechos padecía  de   algún   trastorno  mental  o  inmadurez  sicológica  que  le  permitiesen  tratamiento de inimputable.   

El  mismo  tuvo  lugar  el 22 de octubre de  1996.  Lo suscribió el psiquiatra forense identificado con el código 0510-06 y  el  defensor,  dentro  del  término  de  traslado  a  las  partes, solicitó su  aclaración  en  cuanto  al  nombre  del  perito,  ya  que se identificó con un  código  y  ello  imposibilita saber cuáles son sus conocimientos científicos,  trayectoria y experiencia.   

Realizó   igualmente   las   siguientes  peticiones:   

1.   Que  el perito explique la razón  para  que  el  dictamen  rendido  el 15 de diciembre de 1993 por el doctor JORGE  ENRIQUE  BUITRAGO  CUELLAR,  siquiatra del mismo Instituto, sea diferente en sus  conclusiones al de él.   

2.  Que  aclare  por  qué  descartó  los  antecedentes  médicos,  siquiátricos y sicológicos del examinado, oficiales y  particulares,  los  cuales  señalan  que  ha  sido  un  enfermo mental desde su  nacimiento, para emitir una conclusión en contrario.   

3.   Dice  una de las conclusiones del  peritazgo:   “…de  acuerdo  a nuestra evaluación el examinado no es un  retardado  mental.  Sin  embargo  …  anteriores  avaluaciones  en  las  que se  encontró  y se diagnosticó como retardo mental leve, sólo podemos transcribir  lo   que   al   respecto  dice  la  clasificación  americana  D.   S.M.IV.  (reconocida     mundialmente):     ‘En  la actualidad toda persona con retardo mental leve, puede vivir  perfectamente  adaptada  a  su  comunidad,  vivir  en  forma  independiente o en  apartamento  supervisados,  o  en viviendas agrupadas (a menos que exista algún  trastorno     asociado     que     impida    estas    posibilidades)’…”   

“La  aclaración  solicitada  –dice  el  abogado–  va  encaminada  (a)  si  de  dicha  referencia transcrita se deduce o  desprende  que  se  requiere  supervisión  o  vigilancia o si las personas como  tales  tienen  autonomía plena. En caso de la última eventualidad, explicarnos  el por qué.   

“De  igual  manera, si tales personas con  retraso   mental   leve,    pueden   permanecer  recluídas  en  un  centro  penitenciario ordinario”.   

4.    Por  último, que el perito  aclare:   

–  Si  el  hecho  de  que  el examinado sea  “manipulador  de  la  información”, como lo observó en el examen, comporta  una característica propia de un trastorno mental.   

– Si tiene autonomía en todo el sentido de  la palabra.   

–  “Si el retraso mental leve, constituye  en  la  realidad  y  en la práctica un grave problema de limitación a quien lo  padece y de adaptación social, con juicios críticos anormales”.   

Consideraciones de la Corte:  

La  Sala  encuentra  claro  y  preciso  el  dictamen  rendido por el psiquiatra forense.  Este mencionó las fuentes de  información  que tuvo en cuenta para su estudio, detalló el proceso del examen  y  luego  de los fundamentos del caso presentó sus conclusiones.  Estas se  originaron  en  la  dinámica  misma del peritazgo, de la cual naturalmente hizo  parte  el  expediente,  que  le  sirvió  al  médico  para  sopesar la conducta  realizada  por el examinado en el momento mismo de los hechos y derivar de ella,  y  de  sus  observaciones,  la  respuesta  que se le solicitaba.   Que  ésta  sea  diferente a la de otros dictámenes o conceptos médicos obrantes en  el   proceso,   era   una   posibilidad.     Es  que  en  realidad  la  participación  del  perito  se  solicitó  para contar con un nuevo elemento de  juicio  que  contribuyera  a  dilucidar  si  para  el  momento  de los hechos el  procesado  era  o no inimputable y no para solucionar definitivamente el punto y  conciliar  y  explicar  las distintas opiniones médicas sobre su estado mental.   

En  tal  orden  de  ideas, solicitar que el  psiquiatra  suministre las razones por las cuales su dictamen no coincide en las  conclusiones  con  las  de  otro anterior, trasciende el concepto de aclaración  del  dictamen.    Este  supone  la  existencia  de un punto oscuro del  peritazgo,  de  sus fundamentos o de su conclusión, que no permite comprenderlo  en  su  verdadera dimensión y que por lo tanto debe desentrañarse.    Por  ende,  cuando  el  defensor  plantea  que  se  solicite  al  psiquiatra una  “aclaración”  de  esa  naturaleza, lo que está intentando es involucrar al  perito  en un análisis valorativo que no le corresponde, en especial cuando las  conclusiones  de  su dictamen, o las del que le es contrario, no son vinculantes  de  manera  obligatoria para el juez, quien puede admitirlas o no, expresando en  cada caso las razones de su decisión.   

En  conclusión,  es aclarable lo confuso y  carece  de esta categoría el simple hecho de que un peritazgo, respecto de otro  sobre  el  mismo  asunto,  sea   distinto  en  sus  fundamentos  o  en  sus  conclusiones.   No  es  admisible,  en  consecuencia,  pedirle  al  médico  forense  que  “aclare”  una  circunstancia   que  está  por  fuera del  dictamen  mismo,  esto  es,  la  explicación  que  demanda la defensa, relativa  al   por  qué  de  la  diferenciación de su peritazgo con otro rendido en  1993 por el mismo Instituto de Medicina Legal.   

Otro tanto sucede con la petición dirigida  a  que el siquiatra explique el por qué descartó los antecedentes clínicos de  la  persona  examinada,  según  los  cuales  le  fueron diagnosticados, antes y  después  de  los  hechos,  “trastornos  mentales  de distintas expresiones de  orden sicológico y siquiátricos”.    

Esta  aclaración,  nuevamente,  no  busca  dilucidar  un  punto  oscuro  del dictamen, sino avanzar un debate con el perito  que  debe  darse  en el marco mismo del proceso de revisión, por lo que resulta  improcedente.   Es  que  el  abogado  parte  de  advertir  que  sumados los  antecedentes  clínicos  de  su  representado, “indican que ha sido un enfermo  mental   desde   su   nacimiento”,  y  esa  no  es  la  conclusión   del  peritazgo.    Busca,  entonces,  que  el  psiquiatra explique por qué  “descartó”  tales antecedentes.  Es decir por qué no los compartió y  concluyó  de  conformidad  con  los  mismos, pues “no encontramos lógico una  contradicción  tan evidente como la registrada”.  La labor del perito no  era  evaluar  cada  concepto  médico obrante en el expediente y dar su punto de  vista   sobre   el  mismo.   Era  ahondar  en  todos  los  aspectos  de  su  personalidad  y  dictaminar  si  para  la  época de los hechos padecía o no de  algún  trastorno  mental  que  posibilitara darle tratamiento de inimputable, y  eso fue lo que hizo.   

En consecuencia, la comentada solicitud del  abogado  no está orientada a que se produzca una aclaración del dictamen, sino  a  generar  una  controversia  con  el  perito,  a  cuya  conclusión  opone  su  convicción  de  que  su  representado  era  y  es  un  enfermo  mental, lo cual  realmente constituye el tema de la acción de revisión.   

De  otra  parte,  las  explicaciones  que  solicita  el  defensor,  a partir de la definición de “retardo mental leve”  que  consignó el perito en su dictamen, relativas a que aclare si personas así  “tienen  autonomía  plena”  y  “pueden permanecer recluídas en un centro  penitenciario  ordinario”,  las estima la Sala irrelevantes frente al tema que  es  materia  del  proceso  de  revisión.   Lo  mismo acontece frente a las  aclaraciones  que  solicita al final de su memorial, registradas en el punto 4o.  del primer capítulo de esta providencia.    

La  circunstancia que plasmó el psiquiatra  forense,  atinente  a  que notó al examinado “manipulador con la información  que  aporta” es entendible y no se encuentra la importancia de saber si tal es  una   característica  propia  de  un  trastorno  mental.   Finalmente,  la  conclusión  del perito fue que de acuerdo con su evaluación el examinado “no  es  un retrasado mental”, por lo que carece de interés, en especial cuando el  punto  a  dilucidar  es  si  ofrece viabilidad darle tratamiento de inimputable,  saber  si  el  retraso mental leve constituye un grave problema de limitación a  quien lo padece.   

Por lo tanto, no se accederá a la solicitud  elevada,  salvo  en  cuanto  a  establecer  el  nombre del siquiatra forense que  emitió  el dictamen, el cual no debía haberse omitido toda vez que el presente  proceso  no autoriza la reserva de su identidad.  Como tal circunstancia no  traduce  una  aclaración  del  dictamen,  simplemente  se  dispondrá  que  por  secretaría  se oficie al Instituto de Medicina Legal para que informe el nombre  del profesional que lo realizó.   

Por último, en memorial de  fls. 317 y  siguiente  el mandatario judicial reclama la citación de los conjueces frente a  la  aplicación  del art. 54 de la ley 270/96; en ello tiene razón, y por tanto  para  este  evento,  como  en  lo  sucesivo,  la secretaría estará tomando las  medidas  pertinentes conforme se dispuso en  Sala de febrero 20 del año en  curso.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

1o.    NO   ACCEDER   a  la solicitud de aclaración del dictamen pericial elevada por el  apoderado del condenado ISAIAS EDUARDO FORERO ROMERO.   

2o.    Por  secretaría,  solicitar  al Instituto de Medicina Legal que comunique el nombre  del  profesional  que  realizó  el  peritazgo  al procesado el 22 de octubre de  1996.   

3o.       La  Secretaría  continuará  realizando  las  previsiones del caso  para  la citación y participación de los conjueces sorteados en las decisiones  pertinentes.   

Notifíquese y cúmplase.  

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE             FERNANDO  ARBOLEDA RIPOLL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                          JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR                              NILSON   PINILLA   PINILLA   

ALVARO ESLAVA AYALA                                     ALFONSO GOMEZ MENDEZ   

                Conjuez                                                                                                  Conjuez   

WILLIAM MONROY VICTORIA  

Conjuez  

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria.-  

     

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