9934 (14-05-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    MINISTERIO  PUBLICO/  PERJUICIOS/  DEMANDA DE  CASACION   

Es  cierto  que de conformidad con el mandato  constitucional  y el consiguiente desarrollo legal, el Ministerio Público en el  proceso  penal tiene el referido carácter de sujeto procesal, no obstante, esta  calidad  de  suyo no lo está facultando para que respecto a él no procedan las  reglas  procedimentales  previamente  establecidas  para todos y cada uno de los  sujetos  procesales  que  en  él  participan,  pues  se  debe  entender que las  facultades  que  le  reconoce  la norma superior en el sentido de “Intervenir en  los  procesos  y  ante  las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea  necesario  en  defensa  del  orden  jurídico, del patrimonio público, o de los  derechos  y garantías fundamentales”, en ninguna forma elimina las exigencias y  ritos  establecidos  por la Constitución o la ley para cada proceso, ya que por  el  contrario, la referida norma constitucional posibilita su intervención para  que  pueda  actuar  “en  los procesos”, lo que da como supuesto la existencia de  una previa regulación procedimental a la cual debe someterse.   

Así,   siendo   que  para  efectos  de  la  interposición  del  recurso  extraordinario de casación, el C. de P.P. dispone  en  el art. 221, que cuando “este tenga por objeto únicamente lo referente a la  indemnización  de  perjuicios  decretados  en  la  sentencia  condenatoria”, el  impugnante  “deberá  tener  como  fundamento  las  causales  y la cuantía para  recurrir  establecidas  en  las  normas  que  regulan  la  casación  civil, sin  consideración  a  la  pena  que  corresponde al delito o delitos”, al atacar el  Procurador  Judicial el fallo del Tribunal sólo en relación con los perjuicios  a  que  fue  condenada  (…),  en calidad de tercero civilmente responsable, la  procedibilidad  del  recurso  está sometida a la cuantía para recurrir, como a  cualquiera  de  los  demás  sujetos  procesales, pues siendo esta una causal de  procedibilidad  del  recurso,  sólo  cumpliéndola  es  que puede ejercitar las  funciones  constitucionales  del  precitado  art.  277.7, en la medida en que su  amplitud  hace referencia a la posibilidad de intervenir en favor o en contra de  cualquiera  de  las  demás partes, trátase de una persona natural o jurídica,  de  la  sociedad  o  del  Estado,  en  defensa  del  ordenamiento jurídico, del  patrimonio  público o de los derechos y garantías fundamentales que les puedan  haber sido afectados.   

De  no  ser  esta  la  interpretación  que  corresponde  a  las  normas que regulan la intervención del Ministerio Público  en  el  proceso  penal,  habría  que  convenir en una incomprensible excepción  constitucional  a  los  derechos que la misma Carta consagra, básicamente al de  igualdad  predicable  en  estos  casos de todas las partes que intervienen en el  proceso,  pues  lo  contrario implicaría reconocer que en un proceso en el cual  no  procede  el  recurso  de  casación,  todos  los  demás  sujetos procesales  exceptuando  el Ministerio Público quedarían sin posibilidad de interponerlo y  por  ende,  de  ejercer  el  derecho  de  defensa,  lo cual no resulta realmente  admisible en un Estado de derecho social y democrático.   

Es  que  el  Ministerio Público no puede ser  entendido  como  un  sujeto procesal privilegiado, en el sentido de que a él no  le  sean  aplicables  los  principios  constitucionales  y  legales que rigen el  procedimiento,  pues  precisamente  al actuar en defensa del orden jurídico mal  podría  desconocerlo,  así luego de afirmar que está interviniendo en defensa  específica  de  determinados intereses particulares, acto seguido y tratando de  justificar  por  otra vía su intervención aduzca que está “representando a la  sociedad”,  pues  tampoco  en  estas  condiciones  le  sería  viable interponer  casación  en  relación  con  los perjuicios, si dada su cuantía no procede el  recurso.   

RAD. 9934  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

          Aprobado Acta No.50   

Santafé  de  Bogotá  D.C., catorce (14) de  mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997).   

         VISTOS:   

Proferida por el Tribunal Superior de Ibagué  la  sentencia  de  segunda  instancia  del 30 de julio de 1.994, por medio de la  cual  condenó a GUILLERMO ALFONSO RAMIREZ por el delito de homicidio culposo, a  las  penas  principales  de  dos  (2)  años de prisión, multa de 5.000 pesos y  suspensión  en  el ejercicio de conducción de vehículos por un (1) año, a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por un tiempo  igual  al  de  la  pena principal y a pagar solidariamente con Luz Betty Alfonso  Ramírez,  como  tercero  civilmente  responsable,  500  y  100  gramos  oro por  perjuicios  materiales  y  morales respectivamente, el Procurador Judicial en lo  Penal  103  la ha recurrido en casación con el fin de que se decrete su nulidad  parcial,  en  cuanto  se refiere a la condena del tercero civilmente responsable  por violación al derecho de defensa.   

Concedido  el  recurso  por  el  Tribunal  y  cumplido  el  trámite  casacional,  al advertir la Corte la improcedibilidad de  que  adolece  la  impugnación  impetrada,  que  la imposibilita para decidir de  fondo sobre la demanda, procede a pronunciarse al respecto.   

         CONSIDERACIONES:   

1o. Por considerar  el  representante  del  Ministerio  Público que al haberse vinculado al tercero  civilmente  responsable una vez surtido el trámite del art. 446 del C. de P.P.,  esto  es,  cuando  estaba próxima la celebración de la audiencia pública y el  inmediato  proferimiento del fallo correspondiente, se le vulneró el derecho de  defensa,  por cuanto careció de oportunidad procesal para ejercerlo, impetra la  casación  parcial de la sentencia de segundo grado, advirtiendo que si bien “el  tercero  civilmente responsable representa un interés privado del cual no puedo  ser  sustancialmente  su  personero,  como  representante  de  la  sociedad”, ha  decidido  recurrir en casación en defensa de este sujeto procesal “en ejercicio  de  las  facultades  conferidas  por  la  Constitución  y  la Ley cuya vocería  ostento en una recta y sana administración de justicia…”.   

2o.  Ha entendido  entonces  el  Procurador  Judicial,  al  igual  que el Tribunal al conceder este  extraordinario  recurso, que el solo hecho de representar al Ministerio Público  lo  está  legitimando  para  que  frente  a  él  no  operen  los  límites  de  procedibilidad  que  impone  la  ley  a  esta clase de impugnación, incurriendo  incuestionablemente   en   una  evidente  confusión  conceptual  en  punto  del  ejercicio  de  sus  funciones respecto del proceso penal y específicamente como  sujeto  procesal  que es en esta clase de acciones por mandato del art. 277.7 de  la Carta Política y del art. 85 de la Ley 201 de 1.995.   

3o. En efecto, es  cierto  que  de  conformidad  con  el  mandato  constitucional y el consiguiente  desarrollo  legal,  el Ministerio Público en el proceso penal tiene el referido  carácter  de  sujeto  procesal,  no  obstante, esta calidad de suyo no lo está  facultando  para  que  respecto  a  él  no  procedan las reglas procedimentales  previamente  establecidas para todos y cada uno de los sujetos procesales que en  él  participan,  pues  se  debe  entender que las facultades que le reconoce la  norma  superior  en  el  sentido  de  “Intervenir  en  los  procesos  y ante las  autoridades  judiciales  y  administrativas, cuando sea necesario en defensa del  orden  jurídico,  del  patrimonio  público,  o  de  los  derechos y garantías  fundamentales”,  en  ninguna  forma  elimina las exigencias y ritos establecidos  por  la  Constitución  o  la ley para cada proceso, ya que por el contrario, la  referida  norma constitucional posibilita su intervención para que pueda actuar  “en  los  procesos”,  lo  que  da  como  supuesto  la  existencia  de una previa  regulación procedimental a la cual debe someterse.   

4o.  Así, siendo  que  para  efectos de la interposición del recurso extraordinario de casación,  el  C.  de  P.P.  dispone  en  el  art.  221,  que cuando “este tenga por objeto  únicamente  lo  referente  a  la  indemnización de perjuicios decretados en la  sentencia  condenatoria”,  el  impugnante  “deberá  tener  como  fundamento las  causales  y  la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la  casación  civil,  sin  consideración  a  la  pena  que corresponde al delito o  delitos”,  al  atacar  el  Procurador  Judicial  el  fallo del Tribunal sólo en  relación  con los perjuicios a que fue condenada Luz Betty Alfonso Ramírez, en  calidad  de  tercero civilmente responsable, la procedibilidad del recurso está  sometida  a  la  cuantía para recurrir, como a cualquiera de los demás sujetos  procesales,  pues  siendo  esta  una causal de procedibilidad del recurso, sólo  cumpliéndola   es  que  puede  ejercitar  las  funciones  constitucionales  del  precitado  art.  277.7,  en  la  medida  en que su amplitud hace referencia a la  posibilidad  de  intervenir  en  favor  o  en contra de cualquiera de las demás  partes,  trátase  de  una  persona  natural  o  jurídica, de la sociedad o del  Estado,  en defensa del ordenamiento jurídico, del patrimonio público o de los  derechos    y    garantías    fundamentales   que   les   puedan   haber   sido  afectados.   

5o. De no ser esta  la  interpretación  que  corresponde  a las normas que regulan la intervención  del  Ministerio  Público  en  el  proceso  penal,  habría  que convenir en una  incomprensible  excepción  constitucional  a  los  derechos  que la misma Carta  consagra,  básicamente  al  de  igualdad predicable en estos casos de todas las  partes  que  intervienen  en el proceso, pues lo contrario implicaría reconocer  que  en  un  proceso  en  el  cual no procede el recurso de casación, todos los  demás  sujetos  procesales  exceptuando  el  Ministerio Público quedarían sin  posibilidad  de  interponerlo  y  por ende, de ejercer el derecho de defensa, lo  cual   no  resulta  realmente  admisible  en  un  Estado  de  derecho  social  y  democrático.   

6o.  Es  que  el  Ministerio   Público   no   puede   ser   entendido  como  un  sujeto  procesal  privilegiado,  en  el  sentido de que a él no le sean aplicables los principios  constitucionales  y  legales  que  rigen  el procedimiento, pues precisamente al  actuar  en  defensa  del orden jurídico mal podría desconocerlo, así luego de  afirmar   que   está  interviniendo  en  defensa  específica  de  determinados  intereses  particulares,  acto seguido y tratando de justificar por otra vía su  intervención  aduzca  que  está “representando a la sociedad”, pues tampoco en  estas  condiciones  le  sería  viable interponer casación en relación con los  perjuicios, si dada su cuantía no procede el recurso.   

7o.  En  estas  condiciones,  se  tiene  que  la  señora  Alfonso Ramírez fue condenada por el  Tribunal  Superior de Ibagué al pago solidario junto con el procesado GUILLERMO  ALFONSO  RAMIREZ,  de  los  perjuicios  materiales  y morales ocasionados con el  delito,  en  cuantía  equivalente  a  500  y  100  gramos  oro y, siendo que la  sentencia  fue  proferida el 30 de junio de 1.994, cuando el gramo oro tenía un  valor  de  10.663.10 pesos, el valor total de la condena en perjuicios sería de  6´397.860.oo  pesos,  suma  esta inferior a la cuantía para recurrir, que para  esa   fecha  era  de  27’440.000.oo  pesos,  careciendo  por  ende  de  interés  económico  para  recurrir  tanto  el  Ministerio  Público  por  las razones ya  expuestas,  como  igualmente  lo  habría  sido  la propia afectada, el acreedor  solidario,  la  parte  civil,  si  hubiesen  pretendido  atacar  el  fallo en lo  referente a la indemnización de perjuicios exclusivamente.   

Así las cosas, se impone declarar la nulidad  de  todo  lo  actuado  a  partir del auto proferido el 3 de agosto de 1.994, por  medio  del cual el Tribunal Superior de Ibagué concedió al Procurador Judicial  en lo Penal 103 el recurso extraordinario de casación.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,   

         RESUELVE:   

DECLARAR  la  nulidad  de  todo  lo  actuado,  a  partir  del auto proferido el 3 de agosto de  1.994,  por  medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué concedió el recurso  extraordinario de casación, quedando en firme el fallo impugnado.   

         Notifíquese,    cúmplase    y    devuélvase   al   Tribunal   de  orígen.   

         CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL       RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR    DIDIMO PAEZ VELANDIA   

                                                                                   NO  FIRMO   

NILSON           PINILLA  PINILLA           JUAN   MANUEL   TORRES  FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        SECRETARIA   

     

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