Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MINISTERIO PUBLICO/ PERJUICIOS/ DEMANDA DE CASACION
Es cierto que de conformidad con el mandato constitucional y el consiguiente desarrollo legal, el Ministerio Público en el proceso penal tiene el referido carácter de sujeto procesal, no obstante, esta calidad de suyo no lo está facultando para que respecto a él no procedan las reglas procedimentales previamente establecidas para todos y cada uno de los sujetos procesales que en él participan, pues se debe entender que las facultades que le reconoce la norma superior en el sentido de “Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”, en ninguna forma elimina las exigencias y ritos establecidos por la Constitución o la ley para cada proceso, ya que por el contrario, la referida norma constitucional posibilita su intervención para que pueda actuar “en los procesos”, lo que da como supuesto la existencia de una previa regulación procedimental a la cual debe someterse.
Así, siendo que para efectos de la interposición del recurso extraordinario de casación, el C. de P.P. dispone en el art. 221, que cuando “este tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria”, el impugnante “deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que corresponde al delito o delitos”, al atacar el Procurador Judicial el fallo del Tribunal sólo en relación con los perjuicios a que fue condenada (…), en calidad de tercero civilmente responsable, la procedibilidad del recurso está sometida a la cuantía para recurrir, como a cualquiera de los demás sujetos procesales, pues siendo esta una causal de procedibilidad del recurso, sólo cumpliéndola es que puede ejercitar las funciones constitucionales del precitado art. 277.7, en la medida en que su amplitud hace referencia a la posibilidad de intervenir en favor o en contra de cualquiera de las demás partes, trátase de una persona natural o jurídica, de la sociedad o del Estado, en defensa del ordenamiento jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales que les puedan haber sido afectados.
De no ser esta la interpretación que corresponde a las normas que regulan la intervención del Ministerio Público en el proceso penal, habría que convenir en una incomprensible excepción constitucional a los derechos que la misma Carta consagra, básicamente al de igualdad predicable en estos casos de todas las partes que intervienen en el proceso, pues lo contrario implicaría reconocer que en un proceso en el cual no procede el recurso de casación, todos los demás sujetos procesales exceptuando el Ministerio Público quedarían sin posibilidad de interponerlo y por ende, de ejercer el derecho de defensa, lo cual no resulta realmente admisible en un Estado de derecho social y democrático.
Es que el Ministerio Público no puede ser entendido como un sujeto procesal privilegiado, en el sentido de que a él no le sean aplicables los principios constitucionales y legales que rigen el procedimiento, pues precisamente al actuar en defensa del orden jurídico mal podría desconocerlo, así luego de afirmar que está interviniendo en defensa específica de determinados intereses particulares, acto seguido y tratando de justificar por otra vía su intervención aduzca que está “representando a la sociedad”, pues tampoco en estas condiciones le sería viable interponer casación en relación con los perjuicios, si dada su cuantía no procede el recurso.
RAD. 9934
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.50
Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997).
VISTOS:
Proferida por el Tribunal Superior de Ibagué la sentencia de segunda instancia del 30 de julio de 1.994, por medio de la cual condenó a GUILLERMO ALFONSO RAMIREZ por el delito de homicidio culposo, a las penas principales de dos (2) años de prisión, multa de 5.000 pesos y suspensión en el ejercicio de conducción de vehículos por un (1) año, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y a pagar solidariamente con Luz Betty Alfonso Ramírez, como tercero civilmente responsable, 500 y 100 gramos oro por perjuicios materiales y morales respectivamente, el Procurador Judicial en lo Penal 103 la ha recurrido en casación con el fin de que se decrete su nulidad parcial, en cuanto se refiere a la condena del tercero civilmente responsable por violación al derecho de defensa.
Concedido el recurso por el Tribunal y cumplido el trámite casacional, al advertir la Corte la improcedibilidad de que adolece la impugnación impetrada, que la imposibilita para decidir de fondo sobre la demanda, procede a pronunciarse al respecto.
CONSIDERACIONES:
1o. Por considerar el representante del Ministerio Público que al haberse vinculado al tercero civilmente responsable una vez surtido el trámite del art. 446 del C. de P.P., esto es, cuando estaba próxima la celebración de la audiencia pública y el inmediato proferimiento del fallo correspondiente, se le vulneró el derecho de defensa, por cuanto careció de oportunidad procesal para ejercerlo, impetra la casación parcial de la sentencia de segundo grado, advirtiendo que si bien “el tercero civilmente responsable representa un interés privado del cual no puedo ser sustancialmente su personero, como representante de la sociedad”, ha decidido recurrir en casación en defensa de este sujeto procesal “en ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución y la Ley cuya vocería ostento en una recta y sana administración de justicia…”.
2o. Ha entendido entonces el Procurador Judicial, al igual que el Tribunal al conceder este extraordinario recurso, que el solo hecho de representar al Ministerio Público lo está legitimando para que frente a él no operen los límites de procedibilidad que impone la ley a esta clase de impugnación, incurriendo incuestionablemente en una evidente confusión conceptual en punto del ejercicio de sus funciones respecto del proceso penal y específicamente como sujeto procesal que es en esta clase de acciones por mandato del art. 277.7 de la Carta Política y del art. 85 de la Ley 201 de 1.995.
3o. En efecto, es cierto que de conformidad con el mandato constitucional y el consiguiente desarrollo legal, el Ministerio Público en el proceso penal tiene el referido carácter de sujeto procesal, no obstante, esta calidad de suyo no lo está facultando para que respecto a él no procedan las reglas procedimentales previamente establecidas para todos y cada uno de los sujetos procesales que en él participan, pues se debe entender que las facultades que le reconoce la norma superior en el sentido de “Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”, en ninguna forma elimina las exigencias y ritos establecidos por la Constitución o la ley para cada proceso, ya que por el contrario, la referida norma constitucional posibilita su intervención para que pueda actuar “en los procesos”, lo que da como supuesto la existencia de una previa regulación procedimental a la cual debe someterse.
4o. Así, siendo que para efectos de la interposición del recurso extraordinario de casación, el C. de P.P. dispone en el art. 221, que cuando “este tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria”, el impugnante “deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que corresponde al delito o delitos”, al atacar el Procurador Judicial el fallo del Tribunal sólo en relación con los perjuicios a que fue condenada Luz Betty Alfonso Ramírez, en calidad de tercero civilmente responsable, la procedibilidad del recurso está sometida a la cuantía para recurrir, como a cualquiera de los demás sujetos procesales, pues siendo esta una causal de procedibilidad del recurso, sólo cumpliéndola es que puede ejercitar las funciones constitucionales del precitado art. 277.7, en la medida en que su amplitud hace referencia a la posibilidad de intervenir en favor o en contra de cualquiera de las demás partes, trátase de una persona natural o jurídica, de la sociedad o del Estado, en defensa del ordenamiento jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales que les puedan haber sido afectados.
5o. De no ser esta la interpretación que corresponde a las normas que regulan la intervención del Ministerio Público en el proceso penal, habría que convenir en una incomprensible excepción constitucional a los derechos que la misma Carta consagra, básicamente al de igualdad predicable en estos casos de todas las partes que intervienen en el proceso, pues lo contrario implicaría reconocer que en un proceso en el cual no procede el recurso de casación, todos los demás sujetos procesales exceptuando el Ministerio Público quedarían sin posibilidad de interponerlo y por ende, de ejercer el derecho de defensa, lo cual no resulta realmente admisible en un Estado de derecho social y democrático.
6o. Es que el Ministerio Público no puede ser entendido como un sujeto procesal privilegiado, en el sentido de que a él no le sean aplicables los principios constitucionales y legales que rigen el procedimiento, pues precisamente al actuar en defensa del orden jurídico mal podría desconocerlo, así luego de afirmar que está interviniendo en defensa específica de determinados intereses particulares, acto seguido y tratando de justificar por otra vía su intervención aduzca que está “representando a la sociedad”, pues tampoco en estas condiciones le sería viable interponer casación en relación con los perjuicios, si dada su cuantía no procede el recurso.
7o. En estas condiciones, se tiene que la señora Alfonso Ramírez fue condenada por el Tribunal Superior de Ibagué al pago solidario junto con el procesado GUILLERMO ALFONSO RAMIREZ, de los perjuicios materiales y morales ocasionados con el delito, en cuantía equivalente a 500 y 100 gramos oro y, siendo que la sentencia fue proferida el 30 de junio de 1.994, cuando el gramo oro tenía un valor de 10.663.10 pesos, el valor total de la condena en perjuicios sería de 6´397.860.oo pesos, suma esta inferior a la cuantía para recurrir, que para esa fecha era de 27’440.000.oo pesos, careciendo por ende de interés económico para recurrir tanto el Ministerio Público por las razones ya expuestas, como igualmente lo habría sido la propia afectada, el acreedor solidario, la parte civil, si hubiesen pretendido atacar el fallo en lo referente a la indemnización de perjuicios exclusivamente.
Así las cosas, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 3 de agosto de 1.994, por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué concedió al Procurador Judicial en lo Penal 103 el recurso extraordinario de casación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 3 de agosto de 1.994, por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué concedió el recurso extraordinario de casación, quedando en firme el fallo impugnado.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de orígen.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NO FIRMO
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
SECRETARIA