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CAMBIO DE RADICACION
El artículo 83 del Código de Procedimiento Penal al cual se atiene el solicitante, indica que el cambio de radicación procede
“… cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal.”
Ello obedece, ante todo, al deber del Estado de intervenir para preservar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia frente a la ocurrencia de circunstancias especiales que la colocan a riesgo en el Municipio, Circuito o Distrito Judicial donde se lleva a cabo el juzgamiento, o bien para asegurar la integridad del enjuiciado frente a hechos relevantes que en ese lugar podrían ponerla particularmente a riesgo.
Que la familia del requirente resida en ciudad distinta de aquella donde se debe adelantar la causa, o que el asiento de la actividad profesional del defensor tampoco esté en la sede del Juzgado, no constituyen razones válidas para variar el sitio donde por ministerio de la ley se ha de adelantar el juzgamiento, pues como queda dicho, otras son las razones de índole excepcional y grave, y ajenas al sujeto pasivo de la acción penal, las que se imponen para una variación de esa laya.
RAD. 13156
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No.57
Santafé de Bogotá D.C., mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S:
De plano decidirá la Sala el cambio de radicación del proceso que el Juzgado 3o. Penal del Circuito de Valledupar adelanta en contra de GABRIEL RUIZ QUIJANO como autor del delito de hurto agravado y calificado.
A N T E C E D E N T E S:
Dice el solicitante que en la cárcel del Distrito Judicial de Valledupar donde se halla recluido, se han perpetrado hechos violentos con saldo trágico ampliamente conocido, los que han puesto en peligro la vida de los reclusos, incluida la suya, por lo que solicita se le traslade a la ciudad de Bucaramanga donde residen su familia y su apoderado, con lo que se le evitarían los consiguientes gastos de pasajes y viáticos. Agrega como fundamento su mal estado de salud debidamente certificado, y aún adiciona que si bien consintió que se le hubiese negado la “libertad domiciliaria” (sic), hoy son otras las razones que le obligan a procurar el cambio de radicación.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar confirma que en la actualidad tramita una causa en contra del peticionario por el delito de hurto calificado, dentro de la cual se afectaron los bienes del Banco de la República de Valledupar, mas no le da otro apoyo al reclamante, mientras que éste adjunta por toda prueba, un recetario de la Unidad Médica Odontológica de la Gobernación del Departamento (no dice cual), Servicio Nacional de Salud de la Alcaldía Municipal (tampoco indica de donde, ni de manera legible al médico tratante), donde se advierte que el señor GABRIEL RUIZ QUIJANO, de 57 años de edad, padece insomnio desde hace varias semanas, compatible con una crisis nerviosa. Por ello al final propone su remisión para valoración psicológica.
B R E V E S C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A:
El artículo 83 del Código de Procedimiento Penal al cual se atiene el solicitante, indica que el cambio de radicación procede
“… cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal.”
Ello obedece, ante todo, al deber del Estado de intervenir para preservar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia frente a la ocurrencia de circunstancias especiales que la colocan a riesgo en el Municipio, Circuito o Distrito Judicial donde se lleva a cabo el juzgamiento, o bien para asegurar la integridad del enjuiciado frente a hechos relevantes que en ese lugar podrían ponerla particularmente a riesgo.
Para el caso presente, sin embargo, no es aquella clase de circunstancias la que se invoca ni prueba por el reclamante, quien advierte inminente la culminación de la causa que se le sigue ante los Juzgados del Circuito, sino factores de índole diverso que no le corresponde asumir ni remediar a esta Sala de la Corte, sino al funcionario del conocimiento, y aún al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario conforme puede verse.
En efecto, que la familia del requirente resida en ciudad distinta de aquella donde se debe adelantar la causa, o que el asiento de la actividad profesional del defensor tampoco esté en la sede del Juzgado, no constituyen razones válidas para variar el sitio donde por ministerio de la ley se ha de adelantar el juzgamiento, pues como queda dicho, otras son las razones de índole excepcional y grave, y ajenas al sujeto pasivo de la acción penal, las que se imponen para una variación de esa laya.
Tampoco las condiciones de salud del procesado dan pie para radicar en sede distinta su proceso, pues tanto ellas como la inseguridad del centro carcelario, a lo sumo conllevarían a un cambio de la reclusión, pero sin alterar ni la radicación del proceso ni los funcionarios competentes que deben culminar el juzgamiento. Tales son las previsiones que trae el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) en los artículos 106 y 73 y siguientes, y en las que está excluída la intervención de esta Sala de la Corte para la adopción de la solución que corresponde.
Siendo, entonces, claro, que ninguno de los motivos expuestos por el solicitante habilita el cambio reclamado, no tiene esta Colegiatura alternativa distinta a la de su negación, como así en efecto lo dispone.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
Denegar el cambio de radicación de la causa seguida ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, en contra del procesado GABRIEL RUIZ QUIJANO, .
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
No firmo
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria