13238 (10-12-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    ACCION    DE    REVISION-    Extinción   de  la  acción  /  TIPICIDAD     

4   Tómese  en  cuenta que en la oportunidad en que se calificó la idoneidad de la demanda,  se  precisó  que  al  amparo  de  la  causal segunda de revisión, no resultaba  permitido  hacer  cuestionamientos  relacionados  con la adecuación típica del  comportamiento,  las formas de culpabilidad, las circunstancias de comisión del  hecho,   o   cualquiera   otra   que   pudiera   incidir   en   el   proceso  de  individualización  judicial  de  la pena, puesto que las causales de extinción  de  la acción penal, a las cuales se refiere dicho motivo, comprenden solamente  la   prescripción,   la  caducidad  de  la  querella,  la  ilegitimidad  en  el  querellante  o  peticionario, haber operado el desistimiento, la conciliación o  la  indemnización  integral  en  los  casos  en  que  la ley le asigna a dichas  figuras  la  potencialidad  de concluir el proceso, o la amnistía o el indulto,  es decir, a fenómenos de demostración objetiva.   

PROCESO  No. 13238            

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                           Aprobado acta No. 152   

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez de diciembre  de mil novecientos noventa y siete.   

Decide  la  Corte  el recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor del sentenciado ALBERTO GONZALEZ LIZARAZO, contra  el   proveído   mediante   el   cual  se  rechazó  in  limine  la  demanda  de  revisión.   

          La providencia Impugnada.   

Por auto proferido el dieciocho de septiembre  del  año  que  transcurre,  teniendo presente los presupuestos de admisibilidad  establecidos  por  el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, la Corte  rechazó  la  demanda  de  revisión presentada a nombre del sentenciado ALBERTO  GONZALEZ  LIZARAZO,  puesto  que  ni  la  fundamentación  ni la prueba aportada  conducían  a  demostrar  el  hecho  básico  de  la  causal  en  que  se apoya.   

Se  destacó  el  error  en que incurría el  actor  al  perseguir  hacer extensiva la causal segunda de revisión a todos los  motivos  establecidos por la ley para decretar la preclusión de la instrucción  o  la  cesación de procedimiento, lo cual conducía a rechazar la demanda, toda  vez  que  el  extraordinario  instrumento  rescindente  de  la  res iudicata “no  permite  la  continuación  del  debate  con los mismos argumentos probatorios o  jurídicos   que   sirvieron   de   apoyo   a  la  definición  del  juicio,  ni  cuestionamientos  relativos  a  la  adecuación  típica del comportamiento, las  formas  de  culpabilidad, las circunstancias de comisión del hecho o cualquiera  otra  que  pudiera  incidir  en  el proceso de individualización judicial de la  pena”.        

Se   afirmó,  igualmente,  que  el  actor  perseguía  la  admisión de la demanda a partir de la denuncia de la atipicidad  de  la  conducta  por la cual resultó condenado su cliente, aduciendo contar al  momento  de  los  hechos con la cédula militar que reemplazaba el salvoconducto  para  el  porte de armas, a pesar de que su defendido no llevaba consigo ninguna  al  momento  del  hecho,  que en caso de haberlas tenido estas eran de dotación  oficial,  y  que  si  cometió  el  delito  fue  sin  dolo,  todo lo cual hacía  indecifrable su discurso.   

Señaló  la Corte, además, que ni aun bajo  el  supuesto  de  apoyarse  el  actor  en  la  causal  tercera de revisión, los  requisitos  de  admisibilidad  resultaban satisfechos, por cuanto, de una parte,  inexistía  la idoneidad de la prueba allegada para derrumbar los soportes de la  sentencia  y,  de  otra,  con el argumento de que haría ejercicio del derecho a  presentar  pruebas durante el período probatorio, no aportó ningún medio para  acreditar  que  el  arma  que el procesado portaba la noche de los hechos era de  dotación  oficial,  de  suerte  que  se  desconocía  si  ellos  cumplían  los  requisitos   de   novedad   y   trascendencia  que  la  ley  exige  (fls.  64  y  ss.).   

         El Recurso.   

Por  escrito  oportunamente  presentado,  el  defensor  interpone  recurso  de  reposición contra la providencia de la Corte,  con  el  propósito  de que se revoque y, en lugar de ella, se admita la demanda  de revisión que instauró.   

Alude  al  respecto  que la ambiguedad en la  presentación  de  las causales de revisión que soportan la demanda, surgida de  los  errores  de  redacción,  no  es obstáculo para que “se dé oportunidad de  aclarar  y  remediar  la  injusta  situación  a  que  ha sido sometido el joven  teniente  GONZALEZ  LIZARAZO,  quien  además  de  sufrir  los  rigores que toda  sentencia  condenatoria  conlleva,  ha  visto truncada la carrera militar en los  mejores años de su existencia”.   

Contrario  a  lo  afirmado  por  la  Sala,  sostiene,   que  los  argumentos  fácticos  y  jurídicos  que  fundamentan  el  ejercicio  de  la acción de revisión, son totalmente distintos de aquellos que  le  sirvieron  de  apoyo  a  los  juzgadores de instancia, puesto que durante el  trámite  del  proceso  ninguno de los funcionarios tuvo en cuenta la vigencia y  aplicabilidad  del  Decreto  063 de 1991, según el cual, la conducta imputada a  su  asistido  no constituía delito. Por ello no le pareció indicado y técnico  invocar  como  fundamento  de su pretensión la causal tercera de revisión, por  figurar  acreditada  en  el  proceso  la  calidad de oficial del ejército de su  asistido.    

En  cambio,  en  el  proceso  se  dio  por  acreditado  un  hecho  que  no  lo está, pues el arma que supuestamente llevaba  consigo  el  Teniente  González, no apareció por parte alguna, de donde colige  que  no  se  puede afirmar, como lo hizo el fallo de primer grado, que el citado  oficial  portaba una pistola que no correspondía a su dotación oficial para la  cual carecía de salvoconducto.   

En razón de lo anterior, estimó suficiente  adjuntar  la  constancia  de  que  al  momento  de  los  hechos  investigados su  representado  se  desempeñaba  como  oficial  en  actividad, la fotocopia de la  cédula  militar  que  reemplaza  el  salvoconducto  para el porte de armas y el  Concepto  emitido  por  el Consejo de Estado sobre la vigencia del artículo 3o.  del  Decreto  063 de 1991, estimando que con ello se satisfacían las exigencias  del numeral 4o. del artículo 234 del C. de P. P. .   

De  otra  parte,  sostiene,  en  la  demanda  afirmó  que  su patrocinado jamás había adquirido armas y que la noche de los  hechos  tampoco  portaba  elemento alguno de esa naturaleza, pero aún aceptando  que  la  tuviera,  ella  tendría  que  ser de propiedad del Estado, asignada en  razón  de  ser  Comandante  de  una  patrulla  militar,  lo  cual  estaría  en  condiciones   de   acreditar  durante  el  período  probatorio  de  la  acción  instaurada.   

Precisa, que cuando mencionó la posibilidad  de  esclarecer  durante el período probatorio de la acción algún vacío sobre  la  atipicidad  de  la  conducta,  la  inocencia  de su defendido y el carácter  oficial  del  arma  que  portaba  el  militar, se refiere es a aquellas “pruebas  conducentes  que  no  se  allegaron  ni  se conocieron durante el desarrollo del  proceso” (fls. 77 y ss.).   

Aduce,  finalmente, que al existir elementos  de  juicio  válidos  que  llevan  a  sostener  que  la sentencia cuya revisión  solicita  no  se  ajusta  a  la  equidad  y la justicia, y habiendo aportado las  pruebas  que  demuestran  los  hechos básicos de la petición, estima cumplidos  los requisitos para que pueda ser aceptada la demanda por la Corte.   

         SE CONSIDERA:   

Como  lo tiene establecido la jurisprudencia  de  esta  Colegiatura,  si  los  recursos ordinarios buscan enmendar errores que  aparezcan  en  las  providencias judiciales, mediante una nueva oportunidad para  su  examen, el de reposición constituye un medio para que el juez -en este caso  la  Corte-  vuelva  sobre  la decisión proferida y, si es del caso, la revoque,  reforme,  aclare o adicione. Para estudiar su viabilidad es necesario, a más de  la  oportunidad, que se motive el recurso, es decir, que por escrito se expongan  las  razones de hecho y de derecho por las cuales la providencia está errada, a  fin  de  que  proceda su revocación o modificación (Cfr. auto de agosto 21/97.  M. P. Dr. Pinilla Pinilla).   

En  el evento sub judice, se observa que los  argumentos  que  expone  el  defensor  del  procesado  González  Lizarazo  para  insistir  en  que  se  admita la demanda de revisión interpuesta, no conducen a  adoptar  una  decisión  distinta  de la asumida por esta Corporación cuando se  rechazó la demanda.   

Tómese  en  cuenta que en la oportunidad en  que  se  calificó  la  idoneidad de la demanda, se precisó que al amparo de la  causal  segunda  de  revisión,  no  resultaba  permitido hacer cuestionamientos  relacionados  con  la  adecuacion  típica  del  comportamiento,  las  formas de  culpabilidad,  las  circunstancias de comisión del hecho, o cualquiera otra que  pudiera  incidir en el proceso de individualización judicial de la pena, puesto  que  las  causales  de  extinción  de la acción penal, a las cuales se refiere  dicho  motivo,  comprenden  solamente  la  prescripción,  la  caducidad  de  la  querella,  la  ilegitimidad  en  el querellante o peticionario, haber operado el  desistimiento,  la  conciliación  o  la indemnización integral en los casos en  que  la  ley le asigna a dichas figuras la potencialidad de concluir el proceso,  o   la  amnistía  o  el  indulto,  es  decir,  a  fenómenos  de  demostración  objetiva.   

Se   indicó,   que   no   obstante   esas  posibilidades,  la  demanda  presentada a nombre de ALBERTO GONZALEZ LIZARAZO no  hacía  referencia a ninguna de ellas, puesto que, en indescifrable discurso, el  actor  pretendía que la Corte la admitiera aduciendo que la conducta imputada a  su  asistido  era  atípica  por  contar al momento de los hechos con la cédula  militar,  que  esa  noche  no llevaba arma alguna y que en caso de portarla esta  sería  de dotación oficial; y, que no cometió el delito, pero en el evento de  haberlo cometido, lo hizo sin dolo.   

Esa particular manera de concebir el actor el  extraordinario  instituto  rescindente  de  la  cosa  juzgada, se mantiene en el  escrito  impugnatorio,  toda vez que si bien parte de aceptar haber incurrido en  los  defectos  advertidos  por  la  Corte,  los  justifica  aduciendo  que ellos  solamente  fueron de redacción, cuando en verdad, fluye de bulto el menosprecio  por las finalidades de la revisión y la técnica que la gobierna.   

Destácase al respecto que en contradictorio  planteamiento,  aduce  que  los argumentos probatorios y jurídicos expuestos en  la   demanda  son  distintos  a  los  que  fundamentaron  la  decisión  de  los  falladores,  y  que  no  se trata de un hecho nuevo no conocido al tiempo de los  debates  como  para  invocar  la causal tercera. No obstante esa “precisión”, a  renglón  seguido  cuestiona  que  en  el proceso que culminó con el fallo cuya  rescisión  persigue,  no se acreditó que el oficial llevara arma alguna que no  correspondiera  a  su  dotación  oficial, e insiste en que los vacíos sobre la  tipicidad  de  la  conducta,  la inocencia de su cliente, y la propiedad estatal  del  arma  que portaba la noche de los hechos, se acreditarían mediante pruebas  que  no  se  allegaron  con  la  demanda,  pero  que serían aducidas durante el  período  probatorio  de  la acción, con lo cual se demuestra, una vez más, la  transgresión  de  los  presupuestos de admisibilidad previstos por el artículo  234                 del                 C.                 de                 P.  P..             

Se  tiene,  entonces,  que  no asistiéndole  ninguna  razón  al  libelista, como para que la Corte reconsidere el sentido de  la decisión asumida, se mantendrá la providencia impugnada.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

NO REPONER la providencia impugnada, mediante  la  cual  se rechazó la demanda de revisión propuesta a nombre del sentenciado  ALBERTO GONZALEZ LIZARAZO.   

Notifíquese y cúmplase.  

         CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL     RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE           CORDOBA  POVEDA            JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

NILSON           PINILLA  PINILLA           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR      

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA            JUAN  MANUEL TORRES FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria.   

   

    

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