Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ACCION DE REVISION- Extinción de la acción / TIPICIDAD
4 Tómese en cuenta que en la oportunidad en que se calificó la idoneidad de la demanda, se precisó que al amparo de la causal segunda de revisión, no resultaba permitido hacer cuestionamientos relacionados con la adecuación típica del comportamiento, las formas de culpabilidad, las circunstancias de comisión del hecho, o cualquiera otra que pudiera incidir en el proceso de individualización judicial de la pena, puesto que las causales de extinción de la acción penal, a las cuales se refiere dicho motivo, comprenden solamente la prescripción, la caducidad de la querella, la ilegitimidad en el querellante o peticionario, haber operado el desistimiento, la conciliación o la indemnización integral en los casos en que la ley le asigna a dichas figuras la potencialidad de concluir el proceso, o la amnistía o el indulto, es decir, a fenómenos de demostración objetiva.
PROCESO No. 13238
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 152
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado ALBERTO GONZALEZ LIZARAZO, contra el proveído mediante el cual se rechazó in limine la demanda de revisión.
La providencia Impugnada.
Por auto proferido el dieciocho de septiembre del año que transcurre, teniendo presente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, la Corte rechazó la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado ALBERTO GONZALEZ LIZARAZO, puesto que ni la fundamentación ni la prueba aportada conducían a demostrar el hecho básico de la causal en que se apoya.
Se destacó el error en que incurría el actor al perseguir hacer extensiva la causal segunda de revisión a todos los motivos establecidos por la ley para decretar la preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, lo cual conducía a rechazar la demanda, toda vez que el extraordinario instrumento rescindente de la res iudicata “no permite la continuación del debate con los mismos argumentos probatorios o jurídicos que sirvieron de apoyo a la definición del juicio, ni cuestionamientos relativos a la adecuación típica del comportamiento, las formas de culpabilidad, las circunstancias de comisión del hecho o cualquiera otra que pudiera incidir en el proceso de individualización judicial de la pena”.
Se afirmó, igualmente, que el actor perseguía la admisión de la demanda a partir de la denuncia de la atipicidad de la conducta por la cual resultó condenado su cliente, aduciendo contar al momento de los hechos con la cédula militar que reemplazaba el salvoconducto para el porte de armas, a pesar de que su defendido no llevaba consigo ninguna al momento del hecho, que en caso de haberlas tenido estas eran de dotación oficial, y que si cometió el delito fue sin dolo, todo lo cual hacía indecifrable su discurso.
Señaló la Corte, además, que ni aun bajo el supuesto de apoyarse el actor en la causal tercera de revisión, los requisitos de admisibilidad resultaban satisfechos, por cuanto, de una parte, inexistía la idoneidad de la prueba allegada para derrumbar los soportes de la sentencia y, de otra, con el argumento de que haría ejercicio del derecho a presentar pruebas durante el período probatorio, no aportó ningún medio para acreditar que el arma que el procesado portaba la noche de los hechos era de dotación oficial, de suerte que se desconocía si ellos cumplían los requisitos de novedad y trascendencia que la ley exige (fls. 64 y ss.).
El Recurso.
Por escrito oportunamente presentado, el defensor interpone recurso de reposición contra la providencia de la Corte, con el propósito de que se revoque y, en lugar de ella, se admita la demanda de revisión que instauró.
Alude al respecto que la ambiguedad en la presentación de las causales de revisión que soportan la demanda, surgida de los errores de redacción, no es obstáculo para que “se dé oportunidad de aclarar y remediar la injusta situación a que ha sido sometido el joven teniente GONZALEZ LIZARAZO, quien además de sufrir los rigores que toda sentencia condenatoria conlleva, ha visto truncada la carrera militar en los mejores años de su existencia”.
Contrario a lo afirmado por la Sala, sostiene, que los argumentos fácticos y jurídicos que fundamentan el ejercicio de la acción de revisión, son totalmente distintos de aquellos que le sirvieron de apoyo a los juzgadores de instancia, puesto que durante el trámite del proceso ninguno de los funcionarios tuvo en cuenta la vigencia y aplicabilidad del Decreto 063 de 1991, según el cual, la conducta imputada a su asistido no constituía delito. Por ello no le pareció indicado y técnico invocar como fundamento de su pretensión la causal tercera de revisión, por figurar acreditada en el proceso la calidad de oficial del ejército de su asistido.
En cambio, en el proceso se dio por acreditado un hecho que no lo está, pues el arma que supuestamente llevaba consigo el Teniente González, no apareció por parte alguna, de donde colige que no se puede afirmar, como lo hizo el fallo de primer grado, que el citado oficial portaba una pistola que no correspondía a su dotación oficial para la cual carecía de salvoconducto.
En razón de lo anterior, estimó suficiente adjuntar la constancia de que al momento de los hechos investigados su representado se desempeñaba como oficial en actividad, la fotocopia de la cédula militar que reemplaza el salvoconducto para el porte de armas y el Concepto emitido por el Consejo de Estado sobre la vigencia del artículo 3o. del Decreto 063 de 1991, estimando que con ello se satisfacían las exigencias del numeral 4o. del artículo 234 del C. de P. P. .
De otra parte, sostiene, en la demanda afirmó que su patrocinado jamás había adquirido armas y que la noche de los hechos tampoco portaba elemento alguno de esa naturaleza, pero aún aceptando que la tuviera, ella tendría que ser de propiedad del Estado, asignada en razón de ser Comandante de una patrulla militar, lo cual estaría en condiciones de acreditar durante el período probatorio de la acción instaurada.
Precisa, que cuando mencionó la posibilidad de esclarecer durante el período probatorio de la acción algún vacío sobre la atipicidad de la conducta, la inocencia de su defendido y el carácter oficial del arma que portaba el militar, se refiere es a aquellas “pruebas conducentes que no se allegaron ni se conocieron durante el desarrollo del proceso” (fls. 77 y ss.).
Aduce, finalmente, que al existir elementos de juicio válidos que llevan a sostener que la sentencia cuya revisión solicita no se ajusta a la equidad y la justicia, y habiendo aportado las pruebas que demuestran los hechos básicos de la petición, estima cumplidos los requisitos para que pueda ser aceptada la demanda por la Corte.
SE CONSIDERA:
Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Colegiatura, si los recursos ordinarios buscan enmendar errores que aparezcan en las providencias judiciales, mediante una nueva oportunidad para su examen, el de reposición constituye un medio para que el juez -en este caso la Corte- vuelva sobre la decisión proferida y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione. Para estudiar su viabilidad es necesario, a más de la oportunidad, que se motive el recurso, es decir, que por escrito se expongan las razones de hecho y de derecho por las cuales la providencia está errada, a fin de que proceda su revocación o modificación (Cfr. auto de agosto 21/97. M. P. Dr. Pinilla Pinilla).
En el evento sub judice, se observa que los argumentos que expone el defensor del procesado González Lizarazo para insistir en que se admita la demanda de revisión interpuesta, no conducen a adoptar una decisión distinta de la asumida por esta Corporación cuando se rechazó la demanda.
Tómese en cuenta que en la oportunidad en que se calificó la idoneidad de la demanda, se precisó que al amparo de la causal segunda de revisión, no resultaba permitido hacer cuestionamientos relacionados con la adecuacion típica del comportamiento, las formas de culpabilidad, las circunstancias de comisión del hecho, o cualquiera otra que pudiera incidir en el proceso de individualización judicial de la pena, puesto que las causales de extinción de la acción penal, a las cuales se refiere dicho motivo, comprenden solamente la prescripción, la caducidad de la querella, la ilegitimidad en el querellante o peticionario, haber operado el desistimiento, la conciliación o la indemnización integral en los casos en que la ley le asigna a dichas figuras la potencialidad de concluir el proceso, o la amnistía o el indulto, es decir, a fenómenos de demostración objetiva.
Se indicó, que no obstante esas posibilidades, la demanda presentada a nombre de ALBERTO GONZALEZ LIZARAZO no hacía referencia a ninguna de ellas, puesto que, en indescifrable discurso, el actor pretendía que la Corte la admitiera aduciendo que la conducta imputada a su asistido era atípica por contar al momento de los hechos con la cédula militar, que esa noche no llevaba arma alguna y que en caso de portarla esta sería de dotación oficial; y, que no cometió el delito, pero en el evento de haberlo cometido, lo hizo sin dolo.
Esa particular manera de concebir el actor el extraordinario instituto rescindente de la cosa juzgada, se mantiene en el escrito impugnatorio, toda vez que si bien parte de aceptar haber incurrido en los defectos advertidos por la Corte, los justifica aduciendo que ellos solamente fueron de redacción, cuando en verdad, fluye de bulto el menosprecio por las finalidades de la revisión y la técnica que la gobierna.
Destácase al respecto que en contradictorio planteamiento, aduce que los argumentos probatorios y jurídicos expuestos en la demanda son distintos a los que fundamentaron la decisión de los falladores, y que no se trata de un hecho nuevo no conocido al tiempo de los debates como para invocar la causal tercera. No obstante esa “precisión”, a renglón seguido cuestiona que en el proceso que culminó con el fallo cuya rescisión persigue, no se acreditó que el oficial llevara arma alguna que no correspondiera a su dotación oficial, e insiste en que los vacíos sobre la tipicidad de la conducta, la inocencia de su cliente, y la propiedad estatal del arma que portaba la noche de los hechos, se acreditarían mediante pruebas que no se allegaron con la demanda, pero que serían aducidas durante el período probatorio de la acción, con lo cual se demuestra, una vez más, la transgresión de los presupuestos de admisibilidad previstos por el artículo 234 del C. de P. P..
Se tiene, entonces, que no asistiéndole ninguna razón al libelista, como para que la Corte reconsidere el sentido de la decisión asumida, se mantendrá la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
NO REPONER la providencia impugnada, mediante la cual se rechazó la demanda de revisión propuesta a nombre del sentenciado ALBERTO GONZALEZ LIZARAZO.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
NILSON PINILLA PINILLA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.