9827 (19-12-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    ACCION     DE  REVISION/      HECHO  NUEVO   

La  norma  instrumental aplicable al caso, en  tema  relacionado  con la causal de revisión invocada, es la vigente al momento  de  interponerse  la acción respectiva, que es cuando se materializa el derecho  del  sujeto  procesal  que  se  considere  afectado  en su interés, para actuar  contra un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada.   

El  hecho  nuevo  o la prueba no conocida al  tiempo  de  los debates, debe ostentar tal fuerza de convicción, o revestir tal  consistencia    demostrativa,    que   permita   establecer   la   inocencia   o  irresponsabilidad del condenado.     

Proceso No. 9827  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente   

                                                                NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Aprobado     Acta     No.182    (Dic.7    de  1995)   

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de  diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).   

         V I S T O S:   

Surtido  el trámite de rigor, corresponde a  la  Sala  decidir  la  acción de revisión instaurada por el apoderado especial  del  sentenciado  RICARDO  BUENO  PARRA  contra  el  proceso  que  culminó  con  sentencia  ejecutoriada,  dictada  por  el  Tribunal Superior de San Gil el 4 de  marzo  de  l977, que lo condenó a la pena principal de dieciséis (l6) años de  presidio (hoy prisión), por el delito de homicidio agravado.   

         H E C H O S   

Pasadas  las siete de la mañana del día 20  de  noviembre  de  l967,  el  automóvil  en  que viajaba el señor Felipe Vesga  García  con  destino  a  la población de Villanueva (Santander) desaceleró la  marcha  al  llegar  al  sitio “Las Cruces”, vereda “Los Ejidos” del municipio de  San  Gil, porque el camión de placas S-8330 obstaculizaba la vía; al pretender  continuar  su  marcha  por  un angosto espacio, recibió una cerrada descarga de  armas  de  fuego, que le ocasionó al señor Vesga siete heridas, a consecuencia  de   las   cuales   falleció   horas   después   en   el   hospital  de  dicha  ciudad.   

Ricardo  Bueno  Parra  y  los hermanos José  Manuel  y  Abelardo  Cobos  Rangel,  quienes fueron vistos huyendo del lugar del  crimen  en  el  mencionado  camión  de  propiedad del segundo de los nombrados,  desde  entonces  desaparecieron  de la región sustrayéndose a la acción de la  justicia,  no  obstante  las  reiteradas  órdenes  de  captura  libradas  en su  contra.   

         ACTUACION PROCESAL   

Por  los  anteriores hechos, el desaparecido  Juzgado  Segundo Superior de San Gil adelantó proceso contra los hermanos José  Manuel  y Abelardo Cobos Rangel y Ricardo Bueno Parra -juzgados en contumacia -,  el  cual  culminó con sentencia de l6 de noviembre de l976 en la que, acogiendo  el  veredicto  emitido  por  el  jurado  de  conciencia,  los condenó a la pena  principal  de  l6  años de presidio (hoy prisión), cada uno, como coautores de  homicidio  agravado;  fallo  confirmado  en  segunda  instancia  por el Tribunal  Superior de ese Distrito, mediante el suyo de 4 de marzo de l977.   

El  5  de  marzo  de l99l fue aprehendido en  Arauca  el  sentenciado  Ricardo  Bueno  Parra, siendo puesto a disposición del  juzgado  del  conocimiento para descontar la pena, lo cual no aconteció con los  hermanos   Cobos   Rangel,   no  obstante  la  existencia  de  las  órdenes  de  captura.   

El  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San  Gil,  al  cual  correspondió  conocer  del  proceso  en  virtud  del  cambio de  competencias,  mediante  providencia  de  l2  de  abril de l993, a solicitud del  apoderado  de  los  hermanos  José  Manuel  y  Abelardo  Cobos Rangel, declaró  prescrita  la  pena  a ellos impuesta y ordenó cancelar las órdenes de captura  que en su contra pesaban.   

         DEMANDA DE REVISION   

Con  fundamento  en  la  causal  quinta  de  revisión  del artículo 584 del Código de Procedimiento Penal de l97l (Decreto  409),  invocado  por  el  impugnante por razones de favorabilidad, conforme a la  cual  “Cuando después de la condenación aparezcan hechos nuevos o se presenten  pruebas  no  conocidas  al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia o  irresponsabilidad  del  condenado  o  condenados,  o  que  constituyan  siquiera  indicios  graves de tal inocencia o irresponsabilidad”, impetra la invalidación  del fallo ejecutoriado y la consecuente revisión del proceso.   

Argumenta   que  con  posterioridad  a  la  sentencia  de condena proferida por el Tribunal Superior de San Gil, aparecieron  pruebas  no  conocidas  al  tiempo  de  los debates tales como la certificación  sobre  antecedentes  penales  de  su cliente expedida por el DAS de Bucaramanga;  tres  declaraciones extraproceso de personas que conocieron a los sentenciados y  al  difunto  Felipe Vesga García y otros documentos; probanzas que a juicio del  recurrente  desvirtúan  los  cuatro  indicios  tenidos  como  soporte del fallo  condenatorio  (capacidad  moral  para  el  delito, móvil delictivo, oportunidad  para  delinquir  y el de manifestaciones posteriores al delito), y demuestran la  inocencia  de  su patrocinado, o por lo menos constituyen graves indicios de tal  inocencia o irresponsabilidad.   

         LAS PRUEBAS ALLEGADAS   

A  la  demanda  acompañó  el  demandante  fotocopia  de  una  constancia  de  antecedentes  penales de Ricardo Bueno Parra  expedida  por  el Jefe del Grupo de Criminalística e Identificación del DAS de  Santander  el  22 de abril de l993 y tres declaraciones extrajuicio rendidas por  los  señores Manuel Vesga Vesga, Salomón Rangel Vesga y Mario Salvador Pointud  Valenzuela;  pruebas  éstas últimas ratificadas bajo la gravedad del juramento  dentro  del  término  probatorio  propio de la acción de revisión instaurada.  También  adjuntó  copia  informal de dos partidas eclesiásticas de bautismo y  dos registros civiles de defunción.   

Coinciden  los  deponentes  en  afirmar  que  Ricardo  Bueno  Parra  era  socio  de los hermanos José Manuel y Abelardo Cobos  Rangel  en  el  negocio de compraventa y sacrificio de ganado, razón por la que  constantemente  se  les veía viajando en compañía a las poblaciones vecinas a  Barichara,  epicentro  de  sus  actividades, y que antes y después de la muerte  violenta  de  Felipe  Vesga García se había desatado en esa región una guerra  sin  cuartel  entre  familiares  del  finado y de los hermanos Cobos Rangel, que  dejó  como  saldo trágico muertos y heridos de ambos bandos; vendeta en la que  no  se  oyó  decir  que  hubiese  participado Ricardo Bueno Parra, quien por el  contrario, era compadre y amigo del interfecto.   

Las  partidas  eclesiásticas  y  registros  civiles  traídos  como  pruebas acreditan el mencionado compadrazgo y la muerte  violenta de dos personas.   

         ALEGATO DEL ACCIONANTE   

El señor apoderado insiste en la revisión  del  proceso  que  culminó  con  sentencia  de  condena  y la liberación de su  asistido,  por  estimar que las pruebas nuevas recaudadas con posterioridad a la  sentencia,  especialmente  los  testimonios ratificados, demuestran la inocencia  del  sentenciado  Ricardo  Bueno Parra o por lo menos, constituyen indicio grave  de tal inocencia.   

Enfatiza  que  por razones de favorabilidad  debe   darse   aplicación   ultractiva   al  artículo  584-5  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  l97l (Decreto 409) y afirma que los nombrados testigos  aportaron  como  hecho  nuevo  no  conocido  durante  los  debates, el de ser su  representado  Bueno  Parra  socio  de los hermanos Cobos Rangel en el negocio de  compraventa  y  sacrificio  de  ganado  y  expendio de carne, lo que le imponía  viajar  a  las  poblaciones  vecinas  en  compañía  de  sus  socios; hecho que  justifica  su  presencia  en  el  lugar  del  crimen  y desvirtúa el indicio de  oportunidad  para  delinquir,  deducido por los falladores de instancia, pues si  fue  visto  en  el  sitio “Las Cruces”, vereda “Los Ejidos” la mañana del 20 de  noviembre  de  l967,  no  fue  porque hubiera ido “a dar muerte al señor FELIPE  VESGA,  sino por razones inherentes a su propio trabajo. Fundamental    resultó    este   indicio  para  los  juzgadores,  pero  no  se  conoció  en  su  momento  el  motivo  real  de la presencia de mi  poderdante  en  el  sitio  “LOS  EJIDOS”, en unión o mejor en compañía de los  sentenciados HERMANOS COBOS RANGEL” (fs. 144 y 145).   

Expresa  que  de  tales  declaraciones  se  evidencia  además,  que  su  cliente  no  estuvo involucrado en los conflictos,  rivalidades,  venganzas y retaliaciones que afectaron las familias del obitado y  de  los  hermanos  Cobos  Rangel  y “no tuvo ni podía tener ningún móvil para  acabar  con la existencia de su compadre y amigo FELIPE VESGA GARCIA” por lo que  el  indicio  del  móvil  para  delinquir  tenido como soporte de la condena, se  resquebraja también.   

Refiriéndose  al  indicio  de la capacidad  moral  para el delito, deducido en contra de su asistido, arguye que no obran en  el  expediente  copias de las sentencias o decisiones de fondo, recaídas en los  punibles  atribuidos  a  Ricardo  Bueno Parra, sino la certificación del DAS de  Bucaramanga  respecto  a  una sindicación por delito de lesiones personales, la  cual  jamás  ameritó  declaración  judicial  definitiva sobre responsabilidad  penal.  Aludiendo al indicio deducido por la huida del lugar de los hechos hasta  su  captura, producida 24 años después, encuentra justificado tal proceder por  la  ola  de  violencia  que  azotaba  por  aquélla  época  las  poblaciones de  Barichara,  Cabrera  y  Villanueva y el temor de resultar siendo víctima de las  represalias de familiares del occiso.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Al   contrario  de  lo  que  sustenta  el  accionante,  la norma instrumental aplicable al caso, en tema relacionado con la  causal  de  revisión  invocada,  es  la  vigente  al momento de interponerse la  acción  respectiva, que es cuando se materializa el derecho del sujeto procesal  que  se  considere  afectado  en su interés, para actuar contra un fallo que ha  hecho tránsito a cosa juzgada.   

Cuando  la sentencia ejecutoriada objeto de  revisión  fue  atacada  por el defensor del sentenciado Ricardo Bueno Parra (26  de   septiembre   de   1994),  ya  estaba  en  vigencia  el  actual  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de 1991), que en su artículo 232, numeral  3°, establece como causal de revisión la siguiente:   

        “Cuando  después  de  la  sentencia condenatoria aparezcan hechos  nuevos  o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.   

Si bien es cierto que la norma en cuestión  no  hace  precisiones  tarifarias  en  torno a la demostración de dicha causal,  ello  no  significa,  como argumenta el actor, que deba aplicarse por razones de  favorabilidad  el  artículo  584-5  del  Código de Procedimiento Penal de 1971  (Decreto  409),  vigente  al  proferirse  la sentencia, que admitía la acción,  además,  cuando  los hechos nuevos o las pruebas “no conocidas al tiempo de los  debates…   constituyan   siquiera   indicios   graves   de   tal  inocencia  o  irresponsabilidad”.  Se  sabe  que  al  momento  de  presentarse  la  demanda de  revisión  había  perdido  vigencia  ese  precepto,  por  lo  que no es posible  tenerlo  en  cuenta  como  pretende  el  accionante,  debiendo entenderse que la  causal   aducida   es   la   tercera  del  artículo  232  de  la  codificación  procedimental de 1991.   

Si   la  revisión  es  un  procedimiento  potencialmente  rescindente  de la decisión penal, que puede tener lugar cuando  ya  la  acción  se  encuentra  finiquitada  por  sentencia  en firme, pero cuya  viabilidad  solamente  emerge,  para  el caso bajo estudio, después de aparecer  los  hechos  nuevos o del surgimiento de las pruebas no conocidas oportunamente,  el  momento  que  marca  la vigencia procesal para la determinación de la norma  aplicable   no   puede   ser   otro   que   el   de   su   ejercicio  y  no  uno  dependiente      de     la     acción    penal,     terminada   poco   o   mucho  tiempo  antes,  contra  la cual va dirigida la acción de revisión, que es autónoma y separada  de aquélla.   

No puede olvidarse que la revisión no es un  recurso  ni  está ligada ontológicamente ni por términos con la sentencia que  pone  fin  al  proceso,  sino  que  es  una acción excepcional establecida para  “conjugar  la  verdad  formal  de  la  cosa juzgada,  exigencia  de  la  seguridad  jurídica,  con  la  verdad  real, exigencia de la  justicia”,  que “se halla  restringida  a  la aparición de datos relevantes para la decisión contenida en  la   sentencia   firme,   desconocidos   en  el  momento  en  que  aquélla  fue  adoptada”  (Antonio  –  Enrique  Pérez  Luño,  “La  Seguridad Jurídica”, Ed. Ariel, Barcelona. 1991, ps. 88 y 87).   

Esa restricción al momento en que, surgidos  los  hechos  nuevos  o  las pruebas anteriormente no conocidas, se interponga la  revisión,  conlleva  que  no  pueda  invocarse  en  un caso como el presente el  principio  de  favorabilidad, para acudir a las causales que estuvieren vigentes  al  proferirse  la  sentencia,  porque  en  ese  entonces  no  había surgido la  posibilidad  de interponer revisión o tan sólo existía una mera expectativa y  cuando  tal  acción  puede  materializarse  tras  el advenimiento de la novedad  fáctica  o probatoria, ya no existe la causal prevista en la norma anterior. Al  no  darse la concurrencia legislativa, no hay norma más favorable que escoger y  resulta  como  única aplicable la del artículo 232.3 del Decreto 2700 de 1991,  vigente en el acto del cuestionamiento.   

Precisado   lo   anterior,  que  como  se  observará  deviene  intranscendente  frente  a la acción analizada, pues ésta  tampoco  prosperaría  con la alegada como más amplia causal del Decreto 409 de  1971,  al  examinar  las  pruebas  aportadas  con la demanda y ratificadas en el  curso  de  la  acción,  especialmente los testimonios vertidos por Manuel Vesga  Vesga,  Salomón  Rangel  Vesga y Mario Salvador Pointud Valenzuela, se advierte  prima  facie  que carecen del valor de convicción requerido para resquebrajar o  socavar  las  bases  probatorias  de  la  sentencia de condena, sustentada en un  concurso   de  plurales,  graves  y  coherentes  indicios  demostrativos  de  la  responsabilidad  penal  del  sentenciado  Ricardo  Bueno  Parra,  tales  como la  capacidad   moral   para   el  delito,  la  oportunidad  para  delinquir  y  las  manifestaciones  posteriores  al  mismo,  y  en  un  veredicto  afirmativo de su  culpabilidad  que no fue cuestionado en su oportunidad procesal como contrario a  la evidencia de los hechos.   

Efectivamente,  los  declarantes no aportan  nada  sustancial  o  transcendente a lo que resulta de otros medios probatorios,  porque  se limitan a dar fé de la existencia de una informal sociedad entre los  hermanos  Cobos  Rangel  y  Ricardo  Bueno  Parra, relacionada con el negocio de  compraventa  y  sacrificio de ganado; hecho posiblemente desconocido durante los  debates  de  instancia,  pero  que  no  sirve  para  justificar la presencia del  sentenciado  accionante  en  el lugar del crimen, ni mucho menos para inferir su  inocencia.   

Tampoco  alcanza  a  establecer lo uno o lo  otro,  la  circunstancia de que los deponentes hagan eco de rumores o conjeturas  callejeras,  que  marginaban  a Ricardo Bueno Parra de toda participación en la  muerte de su compadre y amigo Felipe Vesga García.   

Para  la Sala es evidente que los vínculos  económicos  existentes  entre  los  sentenciados,  por  razón  de su actividad  comercial  y  los  probables  sentimientos  afectivos  entre el accionante Bueno  Parra  y  el  occiso,  manifestados en el compadrazgo, no bastan para configurar  una  demostración  de  descargo o disculpa, que arroje certeza, ni tan siquiera  el “indicio grave” de antaño, respecto a su inocencia.   

Estos  hechos indicadores carecen del valor  exculpatorio  que  se  les  atribuye  para  demeritar  indicios  tan  fuertes  y  comprometedores,  como  la  presencia injustificada de Ricardo Bueno Parra en el  lugar  del  crimen  en  compañía de los hermanos José Manuel y Abelardo Cobos  Rangel,  viajando  en  el  camión  de propiedad del primero de ellos, vehículo  colocado  obstaculizando  el  paso  y  desde  el  cual salieron los disparos que  segaron  la vida de Felipe Vesga García la mañana del 20 de noviembre de l967,  a  todo lo cual se suma el intempestivo abandono de la región hasta su captura,  ocurrida veinticuatro años después.   

No   puede  afirmarse  válidamente,  sin  contrariar  la  lógica y las reglas de la experiencia, que el sentenciado Bueno  Parra  fué visto en compañía de sus socios  en el lugar de los sucesos y  luego  huyendo  de  allí, no por motivo del mortal atentado de que fue víctima  Felipe  Vesga García, sino por la necesidad de viajar a las poblaciones vecinas  a  Barichara  por razón de sus negocios de ganado, pues a tales argumentaciones  cabría  replicar que aquél fue visto por última vez en la región esa mañana  y  resulta  por  lo  menos  extraño  que,  si era inocente del homicidio, no se  hubiese  presentado  a  responder  ante  las  autoridades  por  su  conducta y a  denunciar    a    los    verdaderos    responsables   de   la   muerte   de   su  compadre.   

Además,  contrariamente a lo que piensa el  recurrente,  la  constancia  expedida  por  el  DAS de Bucaramanga corrobora los  requerimientos  penales  contra  el  sentenciado  Ricardo  Bueno  Parra, por los  delitos  de  homicidio  y  lesiones personales de que dan cuenta las constancias  visibles  a  folios l27, l63, l66, l66v, l7l y l90 del cuaderno original, que no  fueron  objeto  de  reproche  y  sobre  las  cuales  dedujeron los falladores de  instancia el indicio de capacidad moral para delinquir.   

Otro hecho que no constituye novedad alguna,  pues  fue  objeto  de  amplio debate en las instancias, es el relacionado con la  enconada  enemistad  entre familiares del occiso y los hermanos Cobos Rangel, la  cual  pudo  producir  homicidios de parte y parte, hipotéticamente como los que  aparecen  acreditados  con  los  registros  civiles de defunción aportados como  pruebas  antes  desconocidas,  situación  que  no puede ser considerada, por la  razón  ya  referida,  para  ubicarla dentro del marco de la causal de revisión  predicable  (tercera  del  artículo  232  del  Código  de  Procedimiento Penal  vigente).   

La  tradicional  jurisprudencia de la Corte  sobre  el tema que nos ocupa, enseña que el hecho nuevo o la prueba no conocida  al  tiempo  de  los debates, debe ostentar tal fuerza de convicción, o revestir  tal   consistencia   demostrativa,   que   permita  establecer  la  inocencia  o  irresponsabilidad  del  condenado,  atributo  que  no  ostentan los elementos de  pretendida  persuasión  aducidos  como  sustento  de  la  causal  de  revisión  invocada,  al  punto  que,  de haber obrado en autos al momento de proferirse el  fallo, no hubiesen variado el sentido de la decisión adoptada.   

No resulta lógico ni atendible que indicios  de  tan  significativo  valor  de  convicción como la presencia del sentenciado  Ricardo  Bueno  Parra  en  el  lugar  del  crimen,  precisamente con la facción  agresora,  y su conducta posterior al mismo, puedan ser demeritados o infirmados  con  pruebas  antes  desconocidas,  pero  desprovistas de la fuerza exculpatoria  requerida  para  ello;  ni  mucho  menos  que  dichas  probanzas contengan datos  suficientes  y  eficaces para inferir que la verdad real es otra muy distinta de  la declarada en la sentencia.   

En  nada  podría  hacer variar el fallo de  condena,  el  hecho  atestado por los nuevos deponentes respecto a la existencia  de  una  sociedad informal entre los tres condenados dedicada a la compraventa y  sacrificio  de  ganado  en  la  población de Barichara y municipios vecinos, de  modo  que  dichos  testimonios  no  sirven para predicar con suficiente vigor la  inocencia  de  Ricardo  Bueno  Parra,  por lo cual la firmeza de la res     judicata     se    mantiene  incólume.   

Y  como  quiera  que la causal de revisión  invocada  no  se  abre paso por las razones indicadas, tampoco resulta viable la  libertad del sentenciado Ricardo Bueno Parra.   

        D E C I S I O N   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E   

NEGAR   la  revisión  del  proceso  que  culminó  con  sentencia  de condena en contra del  accionante RICARDO BUENO PARRA, lo mismo que su libertad.   

Devuélvase  el  expediente  al  Juzgado de  origen.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA  RIPOLL,  RICARDO  CALVETE  RANGEL,  JORGE  CORDOBA POVEDA, CARLOS AUGUSTO GALVEZ  ARGOTE,  CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR,DIDIMO  PAEZ  VELANDIA,  JUAN  MANUEL TORRES  FRESNEDA.   

Patricia   Salazar   Cuellar,SECRETARIA   

     

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