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Proceso No. 10254
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No.- 73 (31-05-95)
Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
VISTOS
De plano procede la Sala a dirimir el aparente conflicto de competencias suscitado entre un Juzgado Regional y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , ambos de Santafé de Bogotá.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia anticipada de 26 de octubre de 1994, el Juzgado Regional de conocimiento condenó a ORLANDO BOLAÑOS TORRES a la pena principal de 88 meses siete días de prisión y multa de 3.3 salarios mínimos mensuales, como coautor penalmente responsable de los delitos de rebelión y terrorismo, en concurso.
Contra dicho fallo la defensora interpuso recurso de apelación, pero mientras se surtía éste impetró la libertad provisional de su prohijado argumentando que éste ya había cumplido las 2/3 partes de la pena.
Días después la defensora desistió de la apelación quedando, entonces, ejecutoriada la sentencia sin que se hubiere decidido la reposición pendiente respecto de la libertad provisional.
No obstante, el Juez Regional dispuso remitir copia íntegra y autenticada del proceso a los Jueces de Ejecución de Penas de Santafé de Bogotá, por ser los competentes para conocer de los asuntos relacionados con la ejecución de la pena impuesta a BOLAÑOS TORRES.
El caso llegó a manos del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, despacho que devolvió la actuación al Juez Regional para que previamente resolviera el recurso de reposición que se encontraba pendiente de definición.
El Juzgado Regional se pronunció explicando que no había resuelto dicha reposición debido a que antes de surtirse el trámite propio de ese recurso se ejecutorió la sentencia y en tales circunstancias ya no era procedente reconsiderar lo decidido en torno a la libertad provisional, amén que por virtud de lo dispuesto en el artículo 75 del C. de P .P. había perdido la competencia para resolver cualquier asunto relacionado con la ejecución de la pena.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas insistió nuevamente en la necesidad de resolver la reposición pendiente para evitar la nulidad de la actuación posterior por violación del debido proceso , añadiendo que el competente para hacerlo es el mismo juzgado del conocimiento en virtud de que se trata de terminar una actuación iniciada por él. Finalmente para el evento de que el Juzgado Regional no aceptase sus planteamientos le propuso desde ya colisión de competencias negativa.
El Juzgado Regional se mantuvo en su posición inicial argumentando que no se requiere de mayor esfuerzo mental para comprender que la libertad provisional sólo es procedente hasta antes de que cobre ejecutoria la sentencia que ponga fin al proceso, y que a partir de ese momento procesal la liberación, jurídicamente entendida, es viable únicamente a través de las instituciones de la libertad condicional y la suspensión de la pena o, en últimas, por pena cumplida. Desestima la configuración de una nulidad por la falta de decisión de dicho recurso en la medida en que ese no es un acto condición de la etapa subsiguiente. Agrega que habiendo terminado el proceso constituiría un despropósito que su despacho resultara concediendo o negando la libertad provisional del penado, o decidiendo sobre la libertad condicional del mismo con flagrante desconocimiento del principio del Juez Natural, ya que conforme con lo establecido en el artículo 75 del C. de P.P. el competente para resolver sobre los subrogados penales es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Concluye afirmando que en este asunto no existe propiamente un conflicto de competencias, toda vez que, por una parte, ya culminó el juzgamiento y, de otro lado, el Juez Segundo de Ejecución de Penas ha admitido ser el competente para vigilar la ejecución de la pena impuesta al sentenciado ORLANDO BOLAÑOS TORRES. Consecuentemente, dispuso devolver otra vez la actuación al mencionado juzgado segundo.
En vista de lo decidido por el Juez Regional, el Juzgado Segundo de Ejecución de penas, luego de hacer un resumen de la actuación, ordenó enviar las diligencias a la Corte para que se dirimiera el supuesto conflicto de competencias, de conformidad con lo normado en el artículo 68-5 del C. de P.P.
Llegado el expediente a esta Corporación, se recibió una solicitud de libertad condicional en favor del sentenciado ORLANDO BOLAÑOS TORRES, y una vez dispuesta la remisión de ella al Juez llamado a resolverla, han regresado las diligencias para decidir sobre la colisión pendiente, lo que se hará en esta oportunidad previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Plena razón le asiste al señor Juez Regional a-quo cuando afirma que en este caso no existe realmente conflicto de competencias, pues tanto ese despacho como el Segundo de Ejecución de Penas coinciden en admitir que es este último quien debe conocer de todos aquellos aspectos relacionados con la ejecución de la pena impuesta a ORLANDO BOLAÑOS TORRES.
Lo que ocurre es que dicho Juez de Ejecución de Penas, haciendo gala de enorme terquedad y carencia de lógica jurídica, ha pretendido por la vía de una supuesta colisión de competencias, obligar al Juez del conocimiento a resolver aquél recurso de reposición que ya no tiene razón de ser por versar sobre un aspecto incidental que perdió toda viabilidad jurídica después de haber quedado en firme la sentencia, pues tal como su nombre lo indica, la libertad provisional sólo puede tener operancia mientras no se haya resuelto de manera definitiva la situación jurídica del procesado, que es precisamente lo que se hace mediante el fallo que pone fin al proceso.
No obstante lo acertada que para la Sala resulta la argumentación expuesta por el Juez Regional a-quo, conviene clarificar que a pesar de lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, sí es factible que se presenten conflictos de competencia aún después de culminada la etapa de juzgamiento, pues puede ocurrir que dos o más funcionarios se disputen la competencia para conocer de todos aquellos aspectos relacionados con la ejecución de una determinada pena, o se nieguen a conocer de ellos, como en efecto ha venido sucediendo en los últimos tiempos a raíz de la progresiva implantación de los Juzgados de Ejecución de Penas en todos los circuitos judiciales del país.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
DECLARAR que no existe en rigor jurídico colisión de competencias que deba dirimirse.
En firme esta decisión, comuníquese al Juez Regional a-quo y devuélvase la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santafé de Bogotá para que continúe vigilando la ejecución de la pena impuesta al sentenciado ORLANDO BOLAÑOS TORRES.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No firmo
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
No firmo
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Carlos A. Gordillo Lombana
Secretario