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Proceso No. 9970
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR.
Aprobado Acta No. 67 (17-05-95)
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
VISTOS
Procede la Sala a cesar procedimiento en el presente caso por haberse extinguido la acción penal.
ANTECEDENTES
El médico MARIO JOSE LEWIS DONADO fue condenado en segunda instancia por el Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, a trece (13) meses de prisión, seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y a indemnizar los perjuicios ocasionados con el ilícito, tras ser hallado responsable, en la modalidad culposa, del daño en la integridad física sufrido por su paciente MARIA GLADYS SANCHEZ TORRES, consistente en pérdida anatómica del órgano de gestación, que le dejó como secuela la perturbación funcional permanente de la función reproductiva.
Cuando se estaba surtiendo la notificación de la condena, el apoderado de la parte civil presentó un escrito desistiendo de la apelación que interpuso contra la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, aduciendo que la ofendida MARIA GLADYS SANCHEZ TORRES y la SOCIEDAD MEDICA TEUSAQUILLO LTDA., tercero civilmente responsable, habían celebrado, el 13 de septiembre de 1994, una conciliación sobre los perjuicios sufridos, diligencia efectuada ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá.
El ad-quem rechazó de plano dicho desistimiento por extemporáneo, conforme con lo dispuesto en el artículo 212 del C. de P.P.
El defensor interpuso reposición contra la anterior decisión, argumentando que por virtud de la indemnización efectuada no podía mantenerse la sentencia condenatoria dictada contra su patrocinado, pues la acción penal había perdido su legitimidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del C. de P.P.
El sentenciador de segundo grado rechazó de plano, por improcedente, la reposición impetrada y mantuvo su decisión, agregando que la conciliación referida por el apoderado de la parte civil no significaba que se hubiera producido una indemnización integral como lo exige la norma y, además, que tal forma de terminación del proceso sólo era viable hasta antes de proferirse sentencia.
Finalmente, el nuevo defensor recurrió oportunamente en casación por la vía excepcional consagrada en el artículo 218 del C. de P.P., argumentando violación de derechos fundamentales del procesado, siendo este el motivo para que la Corte conozca del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme con los antecedentes que acaban de consignarse, correspondería a la Corte en esta oportunidad pronunciarse sobre la concesión del recurso extraordinario, pero ello no será posible debido a la presencia de una causal objetiva de extinción de la acción penal, según pasa a explicarse.
El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 7o. de la Ley 81 de 1993, establece que en los delitos de lesiones personales culposas, entre otros, cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva, consagradas en los artículos 330 y 341 del Código Penal, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
Pues bien, en el caso de estudio se procede por el delito de lesiones personales culposas y en su realización no concurrió ninguna de las agravantes punitivas que excluyen la aplicación del mencionado instituto.
De otro lado, mediante copia auténtica de la conciliación celebrada, la cual se incorporó al proceso en esta sede, ha quedado fehacientemente demostrado que la SOCIEDAD MEDICA TEUSAQUILLO LTDA. llegó a un acuerdo con la ofendida MARIA GLADYS SANCHEZ TORRES sobre el monto de los perjuicios ocasionados con el ilícito y debido a ello esta última renunció a las pretensiones indemnizatorias que había demandado ante la jurisdicción civil.
Ahora bien, como existió acuerdo sobre el monto de la indemnización y, según lo informó ante esta Corte el apoderado de la ofendida, la entidad que se había obligado a pagarla cumplió cabalmente lo convenido, se impone reconocer que ha operado la reparación integral del daño ocasionado y, por lo mismo, que la acción penal se ha extinguido para el procesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del C. de P.P.
Conforme con lo anterior y dado que el proceso aún no ha culminado por encontrarse en suspenso la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, lo procedente será declarar la cesación del procedimiento seguido contra el médico MARIO JOSE LEWIS DONADO dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 del C. de P.P. y toda vez que la actuación no puede proseguirse.
Finalmente, no sobra advertir que la sentencia de segunda instancia, a pesar de haber sido proferida válidamente, quedará sin eficacia por virtud de la circunstancia sobreviniente de marras que objetivamente implica la terminación anormal del proceso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
DECLARAR LA CESACION DEL PROCEDIMIENTO SEGUIDO CONTRA EL MEDICO MARIO JOSE LEWIS DONADO, POR REPARACION INTEGRAL DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS A LA LESIONADA MARIA GLADYS SANCHEZ TORRES, SEGUN HECHOS OCURRIDOS EL 3 DE JUNIO DE 1991, EN LA CIUDAD DE SANTAFE DE BOGOTA.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL
GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario