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HOMICIDIO/ PENA
Tesis:
El delito de homicidio a partir de la Ley 40, que entró en vigencia desde el 19 de enero de 1993, se halla sancionado con pena de prisión de veinticinco (25) años y el de porte ilegal de armas de defensa personal, con pena mínima de un (1) año de prisión, según el Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el 2266 de 1991, lo que arrojaría en sus mínimos una suma de veintiseis (26) años de prisión, que fue la pena impuesta por los juzgadores en las instancias con apoyo en lo preceptuado por el artículo 26 del C.P. que regula los concursos.
Una tasación punitiva así realizada, aun cuando en apariencia acusa una simple acumulación aritmética de penas, no lo es en verdad, puesto que el artículo 26 referido si bien es cierto tiene por filosofía la acumulación jurídica de penas, también lo es que se trata de una norma que parte del supuesto de la modificación de los extremos punitivos señalados en la ley, como que permite incrementar hasta en otro tanto la pena del delito más grave deducido, vale decir, que si en el caso presente el delito considerado de mayor gravedad fue el de homicidio, sancionado con pena mínima de 25 años de prisión, podía legítimamente el juzgador imponerle “hasta otro tanto”, según el claro tenor de la disposición en referencia. Por manera que al incrementarle por razón del otro delito únicamente un año, no desbordó el ordenamiento, sino que actuó el juzgador dentro de la doble filosofía señalada en la norma del concurso; y ello no es contradictorio, como en apariencia pudiese parecerlo ya que aún juzgándosele con toda la benignidad posible por los dos delitos separadamente, jamás podría habérsele impuesto una sanción menor a la que se le impuso dentro del juzgamiento unitario.
PROCESO : 9782
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.123-Ag.22/96
Santafé de Bogotá, D.C.,veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis.
Conoce la Corte del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la cual, por confirmación de la de primera instancia condena a ANCIZAR FIERRO GAITAN a la pena principal de 26 años de prisión y a la accesoria correspondiente, como autor responsable de los delitos de homicidio en la persona de José Ignacio Peñuela Fierro y el de porte ilegal de armas de defensa personal, cometidos en concurso de hechos punibles.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
En la morgue del hospital San Rafael del municipio de Dolores, el 21 de febrero de 1993 se practicó el levantamiento del cadáver de quien en vida había respondido al nombre de José Ignacio Peñuela Fierro, fallecido a causa de las heridas con arma de fuego que recibió ese mismo día aproximadamente a las cinco y media de la tarde en la vivienda de Vitelio Fierro situada en la vereda “Los Aneses” de la jurisdicción de ese municipio de manos de su tío ANCIZAR FIERRO GAITAN, cuando al encontrarse se lanzaron recíprocas ofensas verbales reavivando antigua disputa personal que contaba ya con un episodio en que se lastimaron mutuamente. (fls. 1 y ss cd. ppl. 1).
Iniciada por la Fiscalía 47 con sede en Purificación la investigación con base en las diligencias previas practicadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dolores (fl. 17 cd. ppl.1), el sindicado se presentó y fue oído en indagatoria (fls. 18 y ss cd. ppl. 1), siendo posteriormente comprometido en juicio por el concurso de hechos punibles de homicidio simple y porte ilegal de armas de defensa personal. (fls. 154. y 121 cd. ppl. 3), pues la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, al conocer por apelación la calificación de la primera instancia la modificó en el sentido de suprimir el agravante del homicidio que se le había imputado.
Por los mismos ilícitos fue condenado en primera instancia por el Juzgado 2o. Penal del Circuito de Purificación a la pena principal de 26 años de prisión, distribuidos así: 25 años por el homicidio y uno (1) por el porte ilegal de armas (fls. 223-224 cd. ppl. 3), en sentencia que el Tribunal Superior del Distrito confirmó a integridad (cd. Tr.), en la que es objeto del presente recurso extraordinario incoado por la parte acusada.
LA DEMANDA
Tres son los cargos que formula el señor defensor al fallo de segundo grado:
Primero.- Transgrede en forma indirecta los artículos 40, numeral 3 y 6o. del C. P., que dejó de aplicar, debido a error en la apreciación de la prueba de que el procesado obró bajo la invencible convicción de estar amparado por la causal de justificación de la legítima defensa de “su hogar, su residencia, su integridad personal y su vida”.
Intentando demostrar su hipótesis afirma que el día de los hechos llegó su procurado al sitio de los hechos en donde se hallaba el occiso y al preguntarle a éste qué estaba haciendo, el interpelado le respondió que ” esperándolo para matarlo”, procediendo enseguida a armarse de una piedra para atacarlo, por lo que aquél salió corriendo y éste detrás “con un par de piedras a darle”. Agrega que días antes ellos mismos habían tenido una pelea en que el occiso le propinó “planazos” al procesado.
Añade que esta versión de los hechos del día de autos, apoyada en el testimonio de Eliecer Méndez, fue confirmada por el acusado en su indagatoria, por Ana Lucía Garzón, por la inspección judicial al lugar del homicidio, y asevera que a esa múltiple prueba “no se le dio ningún valor” pese a revelar las circunstancias que determinaron en el procesado su errada convicción y, que “esta creencia en el procesado está determinada por su comportamiento en el momento supremo de los hechos y nótese que dice que disparó, pero no con intención de matar, sino de repeler el peligro en que objetivamente se encontraba”.
Aunque antes había afirmado solamente la ignorancia de las pruebas que menciona por parte del fallador, para finalizar su argumentación en este reparo el profesional ahora precisa, en conjugada conclusión, que ” no se valoró suficiente y adecuadamente y se procedió como si no existiera”.
Segundo.- Subsidiario del primero: El fallo es violatorio, de los artículos 61 del C. P. y 299 del C. P. P., sin señalar la clase de violación.
Su procurado, dice el actor, se presentó voluntariamente al día siguiente de iniciada la investigación, cuando aún no existía orden de captura en su contra y confesó “ser el autor único y material del lesionamiento violento” de Peñuela que culminó con su muerte, explicando las circunstancias de todo orden en que sucedió y no fue capturado en flagrancia, por lo que el fallador, no obstante que “no se ajustó la investigación a partir de la indagatoria … a lo preceptuado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal”, producida la confesión, debió aceptarla en todo su contenido y reconocerle la rebaja punitiva autorizada.
Sin embargo, precisa, a esa confesión no se le confirió “valor alguno”, lo que implicó la transgresión normativa preanotada.
Tercero.- Este reclamo se anuncia como subsidiario de los precedentes: el fallo violó los artículos 61 del C. P. y 2357 del C. C.
El Tribunal, afirma el actor, acogió el peritaje sobre el monto de los perjuicios causados con la infracción y no tuvo en cuenta la imprudencia del occiso al perseguir al procesado en su huida hacia su casa, lanzándole piedras, sin prever que éste pudiera reaccionar.
Conjetura que si el occiso ningún acto hubiera adelantado contra el acusado, “nada habría sucedido y hoy para felicidad de todos estaría vivo …” .
EL MINISTERIO PUBLICO
Tras severa crítica por sus aspectos técnicos, el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal considera que todos los cargos de la demanda deben ser desestimados, pero sugiere la casación oficiosa en relación con la tasación de la pena.
El primero, advierte, carece de demostración de los errores de evaluación probatoria de que habla; no consulta la realidad de la sentencia en cuanto a las pruebas que examinó y, en últimas se reduce a la pretendida y arbitraria superposición del criterio del actor sobre el del fallador.
El segundo, por igual que el anterior, carece de demostración y de objetividad porque cuando el acusado acudió a la Fiscalía, en la investigación, aunque no se había comunicado, ya mediaba orden de captura impartida en el auto de inicio investigativo. Además, no es cierto que la confesión no hubiese sido apreciada, porque lo sucedido fue que para el criterio del fallador careció de credibilidad.
Advierte, por otra parte, la mixtura que hace el demandante de motivos de casación, al aducir conjuntamente con el no reconocimiento de la confesión, que en el proceso no se practicaron todas las pruebas tendientes a establecer la veracidad de la misma como lo ordena el artículo 297 C. P. P., reclamo éste que en criterio del funcionario debió formularlo a través de la causal 3a. del artículo 220 C. P. P. .
También desecha el cargo tercero por falta de adecuada sustentación, a la vez que llama la atención sobre el hecho de que la objeción se dirija contra la evaluación del dictamen pericial sobre perjuicios, cuando el mismo profesional demandante era el defensor y recibió el traslado de la prueba sin impugnarla.
Finalmente, teniendo en cuenta el distinguido colaborador del Ministerio Público que el procesado fue condenado por el concurso delictual de homicidio y porte ilegal de arma de defensa personal, sancionado este último con prisión de duración mínima de un (1) año, al tasar la pena el juzgador sumó a la mínima del delito contra la vida la mínima del delito concurrente y así realizó una suma aritmética de sanciones, considera que la sentencia debe ser parcialmente casada en ese sentido y así lo sugiere en su concepto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Asiste la razón al Ministerio Público, en sus apreciaciones sobre la demanda, como seguidamente pasa a verse:
Con marcado desconocimiento de los supuestos dialécticos que gobiernan la demanda de casación, el censor propugna en la primera de las censuras que presenta contra la sentencia del Tribunal, por la preeminencia de su criterio personal y comprensiblemente interesado, sobre el del fallador, en relación con la culpabilidad de su poderdante, partiendo de la secuencia fáctica que éste vertió en sus explicaciones y el testigo Eliecer o Reinaldo Méndez -que también así se le conoce procesalmente- pretendió avalar, sin tener en cuenta que el Tribunal expresamente desechó tal versión por considerarla inconsistente y carecer de veracidad, siendo estas descalificantes válidas para cualquier motivo excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad diverso a los que se adujeron durante los debates que pretendieron estructurarse con fundamento en esa misma prueba. (fls. 24, 25 y 31 cd. Tr.).
En efecto, afirma que hubo error en la apreciación de la demostración de los hechos indicativos de la causal 3a. del artículo 40 del C.P., sugiriendo primeramente, que ese error consistió en la ignorancia de la prueba de esa circunstancia, pero renglones adelante asevera que lo sucedido fue que “no se valoró suficiente y adecuadamente y se procedió como si no existiera”. Este planteamiento es contradictorio porque ignorar la prueba en la evaluación que adelanta el fallador es desconocerla, y conferirle un sentido y alcance diferente al que en opinión del casacionista deba dársele para que esa evaluación resulte “suficiente y adecuada”, es analizarla; con lo cual se derrumba por sí solo el cargo.
Pero además, debe advertirse que cuando el cuestionamiento a las consideraciones probatorias y sus conclusiones del fallador de las instancias carece de una base objetiva que evidencie los errores en concretas pruebas trascendentes en su decisión, tal como sucede en el presente caso, en que se abstiene el actor de demostrar el error del Tribunal para terminar insinuando que a la que él estima la prueba de la circunstancia exculpante no se le confirió ese alcance porque no se le valoró “suficiente y adecuadamente”, sin precisar de qué manera la valoración habría reunido estas condiciones, la demanda rebasa el campo de acción de la Corte como Juez extraordinario, porque en estos eventos no son yerros de evaluación susceptibles de enmienda a través del recurso de casación los que se objetan, sino el criterio formado por el juez de las instancias en observancia de los principios reguladores de la prueba, básicamente del imperativo de la sana crítica.
En estas condiciones, lo que el alegato traduce es la pretensión del interesado de que a su arbitrio la Corte prefiera su punto de vista sobre el judicial, atentando contra la seguridad de las decisiones judiciales y la presunción de acierto y legalidad que las ampara.
Bastando lo hasta aquí considerado para desestimar el cargo, no sobra agregar que tampoco en lo fundamental del reclamo asiste la razón al actor, pues las circunstancias antecedentes del homicidio juzgado y concomitantes con él excluyen frontalmente la pregonada causa de inculpabilidad. No podía el acusado creer que su comportamiento estaba amparado por la justificante que aduce, cuando, mediando vieja rencilla con su sobrino -el occiso-, aprovecha la oportunidad de volver a verlo para, iniciado un cruce de ofensas verbales, sabiéndolo inerme, cobrarle a bala la afrenta que sentía haber recibido en esa ocasión, en que lo castigó golpeándolo con garrote y éste le replicó con “planazos”, sin que entonces el asunto trascendiera.
Que luego de dispararle hubiera salido corriendo hacia su casa seguido por el ya herido occiso, no demuestra que hubiese sido colocado por éste en la subjetiva creencia de que debía defender “su hogar, su residencia, su integridad personal y su vida” como lo sostiene el profesional. La versión no pasa del campo especulativo y carece de solidez.
En definitiva, no prospera el cargo.
Suerte pareja acompaña a la segunda censura. En esta, subsidiaria de la precedente, dice el defensor que como su patrocinado no fue capturado en flagrancia, confesó la autoría del delito y explicó en detalle las circunstancias en que éste ocurrió, se hacía merecedor a la favorabilidad que comporta la rebaja prevista en el artículo 299 del C. de P. P. que debió serle reconocida.
Añade que a esa confesión no se le atribuyó valor alguno en el fallo, y que en el proceso no se atendió lo previsto en el artículo 297 del C. P. P., es decir no se practicaron las diligencias pertinentes para determinar su veracidad y averiguar las circunstancias del hecho.
El reclamo, como acertadamente lo sostiene el Ministerio Público, hace una mezcla de motivos de casación propios de diversas causales, que lo hacen inatendible.
Al decir que se inaplicó la norma que contempla la degradante por confesión, está dentro de los lindes de la causal 1a. del artículo 220 del C. de P. P.; pero al afirmar simultáneamente que no se practicaron las pruebas para establecer la veracidad de esa confesión no reconocida, se está atribuyendo al fallo la transgresión del derecho de defensa, siendo éste un reclamo que solo puede adelantarse a través de la causal 3a. del mismo artículo, como que comportaría una causa de invalidación procesal.
La censura es entonces, por este concepto, contradictoria.
Pero además, es también inatendible en cuanto lo que propicia finalmente es el rechazo en sede de casación del criterio del fallador de las instancias para sobreponer el del demandante en relación con la pregonada confesión.
Olvida el profesional que la condenación de su procurado se basó fundamentalmente en la múltiple prueba testimonial de quienes lo observaron cuando disparaba contra el occiso segándole la vida y sin que mediaran las circunstancias de favor que adujo.
No presentes las circunstancias que imponían el reconocimiento de la confesión ni de sus calificantes, la inaplicación del artículo 299 del C. P.P. resulta inobjetable.
El cargo no prospera.
De igual manera, tampoco el cargo tercero, en que el actor afirma que hubo falta de aplicación de los artículos 61 del C. P. y 2357 del C. C. está llamado al éxito.
A la muy diciente circunstancia de que el mismo profesional demandante recibió, en calidad de defensor durante las instancias el traslado del dictamen de perjuicios que hoy cuestiona y lo acogió sin reservas, como que no le formuló objeción alguna (fls.197-197v. cd. ppl.3), lo que resta seriedad a la actual impugnación, súmase, la del deconocimiento del requisito que de la cuantía exige el artículo 221 del C. de P.P. para recurrir en casación, y la ya conocida tendencia de la demanda, a sobreponer al criterio judicial el de su signatario, sin demostrar los errores de evaluación probatoria que pregona respecto de la imprudencia del occiso que alega, para exponerse al daño proveniente de su homicida y soslayando la desestimación por el Tribunal de toda calificante del comportamiento punible, capaz de disminuir su sanción.
No prospera el cargo.
DE LA PETICION OFICIOSA DE LA DELEGADA
Como el señor Procurador Delegado propone a la Corte casar parcial y oficiosamente el fallo impugnado extraordinariamente por cuanto se desconoció en él el principio de acumulación jurídica de penas reconocido en el artículo 26 del C.P. que regula el concurso de delitos, pues el fallador se limitó a sumar los mínimos que los respectivos tipos penales imputados señalan, lo cual constituye una acumulación aritmética de sanciones que no es de recibo en nuestra legislación penal, corresponde a la Sala dar respuesta a dicho planteamiento.
El delito de homicidio a partir de la Ley 40, que entró en vigencia desde el 19 de enero de 1993, se halla sancionado con pena de prisión de veinticinco (25) años y el de porte ilegal de armas de defensa personal, con pena mínima de un (1) año de prisión, según el Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el 2266 de 1991, lo que arrojaría en sus mínimos una suma de veintiseis (26) años de prisión, que fue la pena impuesta por los juzgadores en las instancias con apoyo en lo preceptuado por el artículo 26 del C.P. que regula los concursos.
Una tasación punitiva así realizada, aun cuando en apariencia acusa una simple acumulación aritmética de penas, no lo es en verdad, puesto que el artículo 26 referido si bien es cierto tiene por filosofía la acumulación jurídica de penas, también lo es que se trata de una norma que parte del supuesto de la modificación de los extremos punitivos señalados en la ley, como que permite incrementar hasta en otro tanto la pena del delito más grave deducido, vale decir, que si en el caso presente el delito considerado de mayor gravedad fue el de homicidio, sancionado con pena mínima de 25 años de prisión, podía legítimamente el juzgador imponerle “hasta otro tanto”, según el claro tenor de la disposición en referencia. Por manera que al incrementarle por razón del otro delito únicamente un año, no desbordó el ordenamiento, sino que actuó el juzgador dentro de la doble filosofía señalada en la norma del concurso; y ello no es contradictorio, como en apariencia pudiese parecerlo ya que aún juzgándosele con toda la benignidad posible por los dos delitos separadamente, jamás podría habérsele impuesto una sanción menor a la que se le impuso dentro del juzgamiento unitario. Discutible, y hasta razón le asistiría a la Delegada, si tomando como punto de partida para la dosificación el mínimo de la sanción, se le hubiese dosificado la pena por encima de los mínimos fijados en las normas concursantes, porque con igual criterio en un juzgamiento separado la pena que merecería estaría por debajo de la señalada; pero ese no fue el caso presente, por lo que no hay razón para atender la sugerencia de la Delegada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada. En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
JAIME RICO CARVAJAL JORGE A.GOMEZ GALLEGO
(Conjuez)
NO FIRMO
CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
NO FIRMO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria