9255 (23-04-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    PENA  PRINCIPAL/  SUSPENSION EN EL  EJERCICIO   DEL   ARTE   DE  CONDUCIR  VEHICULOS  AUTOMOTORES/ PRINCIPIO DE LEGALIDAD   

Observa la sala que la pena de suspensión en  el  oficio  de  conducir  automotores por cinco años, se le impuso al procesado  como  accesoria,  estando contemplada como principal para el delito de homicidio  culposo,  por  el  artículo  329  del  Código Penal, con lo que se vulneró el  principio   de  legalidad  de  la  sanción,  razón  por  la  cual  se  casará  oficiosamente  el  fallo  y  al  tenor  de lo dispuesto por los artículos 228 y  229-1  del  C.  de  P.P., se ordenará que la suspensión en el arte de conducir  sea    impuesta    como    pena    principal,   por   el   lapso   anteriormente  señalado.   

Proceso No. 9255  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr.JORGE       ENRIQUE      CORDOBA  POVEDA   

          Aprobado Acta Nro.58   

         (abril 18 de 1996).   

Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de  abril de mil novecientos noventa y seis (1996).   

         VISTOS   

Mediante  sentencia  del 10 de septiembre de  1.993,  el  Juzgado  15 Penal del Circuito de Medellín condenó al señor José  Humberto  Duque  Zea,  como  autor  responsable  de  los  delitos de homicidio y  lesiones  culposas, a la pena principal de treinta y un (31) meses de prisión y  multa  de  cinco  mil  pesos  y  a las accesorias de interdicción de derechos y  funciones  públicas,  por  un  período  igual  al  de  la pena privativa de la  libertad;  y  de  suspensión  en  el  ejercicio del arte de conducir vehículos  automotores,  por  cinco  (5) años. Esta decisión fue confirmada integralmente  en  sentencia  del  28  de  octubre  del  mismo  año, proferida por el Tribunal  Superior de dicha ciudad.   

Interpuesto   oportunamente   el   recurso  extraordinario  de  casación  fue  concedido.  Posteriormente esta superioridad  declaró  la  demanda  ajustada a las exigencias legales y por ello dispuso oír  al  Ministerio  Público,  el  cual rindió el concepto que la ley le impone, en  cabeza  del  Procurador  Segundo  en  lo  Penal quien insinúa que no se case el  fallo impugnado.   

Ahora   la  Sala  procede  a  resolver  lo  pertinente luego de hacer un análisis de los siguientes:   

         HECHOS   

El  19  de  diciembre de 1.991, más o menos  hacia  las  seis  de  la tarde, colisionaron la motocicleta que conducía Carlos  Augusto  Botero  y  el  automóvil  Renault  4 manejado por José Humberto Duque  Zea.   

Como consecuencia del impacto resultó herido  y  posteriormente  falleció el parrillero de la motocicleta, Omar Alonso Mejía  Restrepo,  y  sufrió  heridas  el  conductor  de este vehículo, Carlos Augusto  Botero.   

         ACTUACION PROCESAL   

El proceso penal se abrió por auto del 2 de  enero  de  1.992.  Antes  de  finalizar  ese  mes  se le recibió indagatoria al  sindicado  Duque  Zea  y  el  24  de febrero se cumplió la misma diligencia con  Carlos Augusto Botero López.   

En  proveído  del 6 de abril se decretó la  detención de los dos procesados.   

Con  fecha  del  23 de diciembre de 1.992 se  dictó  resolución  de acusación contra el señor Duque Zea por los delitos de  homicidio  y  lesiones  culposas y se decretó el cese de procedimiento en favor  del otro sindicado.   

La  anterior decisión fue confirmada por la  Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores.   

La  diligencia  de  audiencia  pública  se  realizó  el 30 de julio de 1.993 y las sentencias de primero y segundo grado se  dictaron   el   10   de   septiembre    y   el  28  de  octubre  del  mismo  año.   

         ARGUMENTOS DE LA DEMANDA   

La  censura se enmarcó en la causal primera  porque  el  actor  considera  que  la sentencia infringió de manera directa una  norma  de  carácter sustancial, concretamente el artículo 21 del C.P., pues en  su  opinión,  se  aplicó indebidamente, dejándose de aplicar el artículo 5o.  que  proscribe  la  responsabilidad  objetiva y el 35 que determina las diversas  formas de la culpabilidad.   

El   impugnante   inicia   una   serie  de  consideraciones  sobre  la causalidad y la culpa, para concluir que el fenómeno  culposo  se  fundamenta  en  el deber objetivo de cuidado, que es la precaución  normal  que  debe  tener  el  ciudadano  medio para prever y evitar las posibles  consecuencias  riesgosas de su conducta y que se concreta cuando se evidencia un  comportamiento descuidado del sujeto agente.   

Tales reflexiones lo llevan a concluir que en  el  caso  debatido  los  resultados  ilícitos  que  se  presentaron  no  fueron  consecuencia  del actuar del doctor Duque Zea; y si bien acepta que el procesado  padece  una  severa miopía asegura que ella se encuentra corregida en un 90% de  la  visión  frontal,  correspondiendo  la  parte  no  corregida  a  la  visión  lateral.   

Lo   anterior  lo  lleva  a  rechazar  las  afirmaciones  de las instancias que ubican a su protegido casi que en situación  de  ceguera  y  le  atribuyen  una  imprudencia  tan grave que raya con el dolo,  porque  estima  que  colocando en las mismas circunstancias a un hombre prudente  con  el  ciento  por  ciento  de  su visión, el accidente se hubiera presentado  igualmente;  y aduce que si esto es así “es porque el aumento del riesgo que le  es  imputable  a  mi  defendido  no  fue  la  causa normativamente hablando, del  resultado.  O  dicho  de  otra manera, el resultado en este caso no es imputable  objetivamente  al aumento de riesgo creado por el actuar del procesado sino a un  hecho  distinto, que puede ser atribuible más bien al aumento del riesgo creado  por  la  víctima  (conducir a las 6:10 p.m. en momentos en que la oscuridad del  día  ya  es  evidente,  sin luces, sin pito y sin las máximas precauciones que  exigen estas circunstancias) o a un caso fortuito”.   

Bajo  las  anteriores  consideraciones  el  casacionista  termina solicitando se case el fallo y se profiera uno sustitutivo  de carácter absolutorio.   

         CRITERIO DEL PROCURADOR   

         SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL   

El  representante  del  Ministerio  Público  conceptúa  que a pesar de que el cargo es preciso en su enunciado “esta inicial  exactitud  plasmada  en la invocación del cargo no perdura, porque el libelista  enfila  su  argumentación a disentir de los hechos declarados en la sentencia y  no,  en  estricto  sentido,  de  las  normas sustanciales como debería serlo en  acogimiento de la causal enunciada”.   

Su  afirmación la basa en que el demandante  concreta  los  elementos  normativos necesarios para que se pueda estructurar un  delito  culposo pero termina proponiendo “una situación fáctica diferente a la  considerada  en  la  sentencia  impugnada  y  sobre  los hechos que presenta, el  casacionista  reclama  consecuencias  jurídicas de irresponsabilidad penal para  el comportamiento imputado al procesado”.   

Estima  que el censor le concede la razón a  los  falladores  en  cuanto  acepta  que  las  severas limitaciones visuales del  procesado  aumentaban  las  posibilidades del accidente, pero a renglón seguido  presenta  su  hipótesis sobre la ocurrencia de los hechos, diversa a los hechos  aceptados  y  declarados  en  la  sentencia  impugnada  y  que debía aceptar si  pretendía demostrar una violación directa de la ley sustancial.   

El  Delegado  prosigue  manifestando  que el  censor  asegura  que  los  resultados punibles, homicidio y lesiones personales,  “no  pueden  ser  atribuidos  a  la  disminución  del  10  %  de  la visual del  procesado”,  con  lo cual el casacionista se opone a la conclusión que en punto  al  actuar imprudente y su consiguiente responsabilidad dedujeron los falladores  en  contra  del  procesado.  Y  que cuando afirma que los resultados dañosos se  producen  como  consecuencia  del actuar imprudente de la víctima que conducía  la  motocicleta, está planteando una modalidad fáctica completamente diversa a  la aceptada por las instancias.   

Cita  apartes  de  las  argumentaciones del  funcionario  de  primera  instancia  donde  se descarta un actuar imprudente por  parte  del  motociclista  pese a estar circulando sin luces, para concluir en la  evidente  imprudencia  del procesado. Se dice que a pesar de haber hecho el pare  y  de  haber  posiblemente mirado en ambos sentidos no vio el otro vehículo por  la ostensible limitación visual que padece.   

Transcribe  igualmente  fragmentos  de  la  decisión  de  segunda  instancia  en la que el Tribunal descarta la imprudencia  del  motociclista,  al  reconocer  la  existencia de luz solar en el momento del  accidente,  y  atribuye  la  responsabilidad y causa directa del accidente en el  doctor Duque y sus marcadas limitaciones visuales.   

De las anteriores transcripciones concluye:  “Entonces,  claro resulta que el libelista no demuestra error del juzgador en la  selección  de  la norma sustancial aplicada al caso, porque para tal empeño ha  debido  admitir  los  acontecimientos  tal  y  conforme lo hizo el fallador y no  oponerse  a  ellos, pues una tal discusión impide establecer si el sentenciador  creyó  equivocadamente  que  la  norma  escogida  regía  el  caso  concreto, e  igualmente  evidencia que el reclamo del censor se dirige a pedir la aplicación  de  reglas legales reguladoras de otros hechos, los propuestos por él, pero no,  se insiste, los acogidos por el sentenciador”.   

Termina  solicitando  no  se  case el fallo  impugnado.   

        CONSIDERACIONES DE LA SALA   

Razón  le  asiste  al  Procurador Delegado  cuando  crítica  la  protuberante  falla  técnica  en  que  incurre el censor,  porque,   como  suficientemente  lo  ha  precisado  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  cuando  la  causal  escogida para la formulación del cargo en el  recurso  extraordinario  de  casación  es  la violación directa, el actor debe  aceptar  los  hechos  y  las pruebas tal como fueron tenidos y apreciados por el  fallador.   

Ello obedece a que la violación directa de  la  ley  sustancial,  en  sus diversas hipótesis, es un error in iudicando que,  como  tal,  comporta una controversia eminentemente jurídica. Cuando el juez se  enfrenta  a  una  determinada  situación  fáctica  debe realizar un proceso de  selección  de  la  norma aplicable, de tal manera que el hecho que es motivo de  juzgamiento  se  adecué  correctamente  a  la  descripción  típica.  Pero ese  proceso  de  selección  puede  resultar  errado  por falta de aplicación de la  norma  que  subsumía  los hechos objeto de sentenciamiento, o porque se aplicó  una  que  no concuerda con ellos, o finalmente porque se aplicó la disposición  correcta pero con un erróneo sentido o interpretación.   

En  el presente caso, si la pretensión era  demostrar  que  no  se  dieron los delitos culposos por los que fue condenado el  procesado,  el censor debió probar en qué consistió el error de selección de  la norma aplicada.   

En  lugar  de  hacer  este  esfuerzo, en la  demostración  del  cargo,  el  impugnante  se dedica a desconocer la hipótesis  fáctica  que  los sentenciadores tomaron como base (imprudencia por ostensibles  fallas  visuales  del sujeto agente) para proponer la suya, en el sentido de que  la  causa  directa  del  accidente no fue la demostrada falencia visual, sino el  comportamiento  imprudente  del  conductor  de la motocicleta. Esta proposición  desconoce  la  técnica  porque  desvía  el  sentido  de  la censura y en tales  condiciones  es  imperativo  rechazar  el  cargo,  dada  su errada postulación.   

La   veracidad   de   este  aserto  surge  inequívocamente  de  las amplias reflexiones que sobre esta situación fáctica  hicieron  los  jueces  en  las  instancias. Es así como en la primera, luego de  transcribir  el  dictamen  médico-legal  sobre  las  deficiencias  visuales del  procesado, se concluye:   

        “Concreciones  científicas  que  solventan  la  explicación  del  sindicado  José  Humberto  Duque Zea de que “no vio” la motocicleta con la cual  colisionó  apenas pasadas las seis de la tarde del 19 de diciembre de 1.991, no  precisamente  por  la  hipotética y reinventada oscuridad del momento, sino por  sus  grandes  carencias visuales que se agudizan a partir de las cinco o seis de  la  tarde,  por  estímulos  exógenos  como la penumbra o el deslumbramiento de  frente,  mientras permanentemente su visión lateral está grandemente limitada.  Es   decir,  el  doctor  Duque  Zea  es  un  verdadero  peligro  cuando  conduce  automotores  “casi  como  un  ciego  manejando”, como gráficamente no alcanza a  imaginárselo  el  fiscal  actuante en la audiencia, porque le parece increíble  que   no  hubiera  producido  más  tragedias  en  el  tiempo  que  actuó  como  conductor”.   

Criterios   ratificados  por  la  segunda  instancia, cuando asevera:   

        “La  colegiatura  estima  que la causa determinante del lamentable  accidente  fue,  como  se  puntualizó en primera instancia, la falta de aptitud  física  por  parte del médico Duque Zea para conducir automóviles como efecto  de  sus  marcadas  limitaciones  visuales,  de miopía, que padecía desde años  atrás a la comisión de los hechos”.   

Es por ello que cuando el impugnante afirma  que  así  el  conductor  del  automotor  no hubiese padecido tales deficiencias  visuales,  el accidente se hubiera producido como consecuencia de la imprudencia  del   motociclista,  porque  la  visión  frontal  del  procesado  se  encuentra  corregida  en  un 90% y que al hacer el pare ha debido mirar volteando la cabeza  y  no  de reojo, simplemente está proponiendo otra hipótesis fáctica, diversa  de  la  que consideraron probada las instancias, desviando así el sentido de la  impugnación.  Al  respecto  se  debe  recordar otro aparte del fallo de segunda  instancia que dice:   

        “Así,  el  médico  legista  afirma  que  el  encartado padece de  severa  miopía  bilateral  que,  al  ser  corregida,  disminuye el campo visual  periférico,  estando  su  grado  de  sensibilidad visual grandemente disminuido  ante  la  penumbra  o  luces  intensas directas y sumado a ello la situación de  refracción  no  corregida suficientemente pues por el ojo izquierdo ve menos de  lo  normal,  aun con lentes. Por ello, la utilización de gafas por el sindicado  resulta  insuficiente y limitante y las “opacidades que se presentan en su fondo  de  ojo”  no  permiten  su capacidad de conducir automotores sin riesgo para sí  mismo  y  la  comunidad o asociados, concluye terminantemente el experto médico  del Instituto de Medicina Legal de la ciudad”.   

Es  de  concluir,  entonces,  que  no  se  presentó  un  error  del  juzgador  en la selección de la norma y por tanto no  existe  la  predicada  violación  directa  de  la  ley sustancial. Por ello, de  conformidad  con  el  criterio  del  Procurador Segundo Delegado en lo Penal, se  rechazará el cargo formulado.   

Sin embargo, observa la Sala que la pena de  suspensión  en el oficio de conducir vehículos automotores por cinco años, se  le  impuso  al procesado como accesoria, estando contemplada como principal para  el  homicidio  culposo, por el art.329 del Código Penal, con lo que se vulneró  el  principio  de  legalidad  de  la  sanción,  razón  por  la cual se casará  oficiosamente  el  fallo  y  al  tenor  de lo dispuesto por los artículos 228 y  229-1  del  C.  de  P.P., se ordenará que la suspensión en el arte de conducir  sea   impuesta   como   pena   principal,    por   el  lapso  anteriormente  señalado.   

Son   suficientes   las   consideraciones  precedentes,  para  que  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de  la Ley   

        RESUELVA   

PRIMERO:  Desestimar la demanda.   

SEGUNDO: Casar de  oficio  parcialmente  el  fallo,  para disponer que la pena de suspensión en el  arte  de  conducir  vehículos  automotores a la que fue condenado el procesado,  José Humberto Duque Zea, se imponga como principal.   

TERCERO: En todo  lo demás queda sin modificación la sentencia impugnada.   

Cópiese,  notifiquese  y  devuélvase a la  oficina de origen.   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                               RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                                        JOSE IGNACIO TALERO LOZADA   

                                                                                  Conjuez   

                                                                                  No firmo   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR                     DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON    PINILLA   PINILLA                                        JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

   

    

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