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PERJUICIOS/ CASACION
Cuando el recurso extraordinario de casación verse exclusivamente sobre indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, el recurrente que no se encuentre satisfecho con dicha regulación, deberá presentar la demanda sujetándose a las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 368), siempre y cuando que el interés para recurrir sea o exceda el contemplado por la ley (27.440.000 para la época de interposición de los recursos de casación, conforme a lo dispuesto por el Decreto 522 de 1988, en armonía con el artículo 366 C.de P C.); debiendo tener presente además, que la sentencia objeto de impugnación haya sido dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, el Tribunal Nacional o el Tribunal Penal Militar, aunque sin consideración al quantum punitivo del delito.
Proceso No. 9801
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No.69
Santa Fe de Bogotá D.C., mayo siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996)
V I S T O S:
Es del caso calificar la idoneidad de las demandas de casación presentadas por los apoderados de las partes civiles constituidas a nombre de los menores John Anderson Moreno González y Yeimy Ximena Moreno Mahecha, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en proceso por homicidio culposo seguido a Hernando Chavarro Olaya, de acuerdo a lo previsto en los artículos 22l y 226 del C. de P.P.
ANTECEDENTES
La noche del 25 de enero de 1993, dentro del perímetro urbano de la población de Guaduas (Cundinamarca) fue muerto de un disparo con arma de fuego el señor Eulises Moreno Zabala; hecho del cual se sindicó a Hernando Chavarro Olaya, quien huyó del lugar siendo capturado mas tarde en el municipio de Villeta.
La Fiscalía Unica de Guaduas después de oír en indagatoria al sindicado le definió su situación jurídica con detención preventiva por el delito de homicidio voluntario; medida que posteriormente revocó a solicitud de la defensa por considerar que había obrado en circunstancias de caso fortuito, ordenando su libertad.
Apelada ésta decisión por el agente del Ministerio Público, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca la revocó, decretando en su lugar medida de aseguramiento de detención preventiva y concediendo libertad provisional al procesado, al adecuar la conducta endilgada al tipo penal del homicidio culposo descrito en el artículo 329 del Código Penal, agravado por encontrarse embriagado y haber huido del lugar de los hechos.
Antes de que la investigación fuese cerrada, a petición del sindicado, coadyuvada por su defensor, se llevó a cabo la audiencia especial de que trata el artículo 37A del Código de Procedimiento Penal (4° de la ley 81 de 1993), diligencia en la cual Hernando Chavarro Olaya aceptó los cargos en la forma en que fueron convenidos por la Fiscalía Delegada (homicidio culposo agravado, f. 5 del respectivo anexo).
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas en sentencia anticipada de primera instancia, aprobó el acuerdo a que llegaron Fiscal y procesado, condenándolo a la pena principal de 10 meses, 20 días de prisión y multa de tres mil pesos, a la interdicción de derechos y funciones públicas por igual período y al equivalente, en moneda nacional, de un mil (1000) y quinientos (500) gramos oro por concepto de perjuicios materiales y morales , respectivamente. Este fallo fue impugnado por los apoderados de las partes civiles reconocidas a los menores John Anderson Moreno y Yeimy Ximena Moreno, hijos extramatrimoniales del occiso. Lo confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca, con la aclaración de que el monto fijado por concepto de indemnización de perjuicios debe ser repartido por partes iguales entre los menores, mediante el de fecha abril 14 de 1994 que es objeto del recurso de casación.
DEMANDAS DE CASACION
La demandante que obra en nombre del menor John Anderson Moreno, representado por su madre Sara Lina González Cristancho, acogiéndose a la causal primera de casación contemplada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, solicita casar parcialmente la sentencia impugnada para que en su lugar se condene al acusado a pagar a favor de la parte que representa la suma de $12.820.872.oo, o 1221 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y 500 gramos oro por razón de perjuicios morales, y se le reduzca a un mes el término de seis meses que le fue concedido para hacer efectivo el valor de dichos perjuicios.
A su turno, el profesional que lidera los intereses de la menor Yeimy Ximena Moreno, representada por su madre Luz Marina Mahecha, aduciendo la causal tercera de casación contemplada en el Código de Procedimiento Penal, pide la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso porque considera que hubo error en la adecuación típica de la conducta imputada al procesado Chavarro Olaya al calificarse como homicidio culposo lo que es homicidio intencional o doloso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Resulta palmar, como fluye del claro texto del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, que cuando el recurso extraordinario de casación verse exclusivamente sobre indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, el recurrente que no se encuentre satisfecho con dicha regulación, deberá presentar la demanda sujetándose a las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 368), siempre y cuando que el interés para recurrir sea o exceda el contemplado por la ley ($27.440.000 para la época de interposición de los recursos de casación, conforme a lo dispuesto por el Decreto 522 de 1988, en armonía con el artículo 366 C. de P. C.); debiendo tener presente además, que la sentencia objeto de impugnación haya sido dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, el Tribunal Nacional o r, entendido como “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” a términos del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la parte insatisfecha de la pretensión, resultante de la diferencia entre el valor de los perjuicios reconocidos en la sentencia (1.000 gramos oro por concepto de perjuicios materiales y 500 gramos oro por perjuicios morales, o su equivalente en moneda nacional, que arroja un total que no resulta muy superior a $18’000.000, el cual debe dividirse por partes iguales entre los dos legitimarios), y el valor de los mismos estimado en la demanda de constitución de parte civil ($12’820.872 por concepto total de perjuicios materiales y 500 gramos oro por el total de perjuicios morales), resulta en todo caso muy inferior al límite cuantitativo ya indicado ($27’440.000 en la época de interposición de los recursos extradordinarios, $38’416.000 a partir de enero 1° de 1996).
Además, la recurrente en casación al momento de interponer el recurso nada dijo sobre su propósito de impugnar exclusivamente la condena en perjuicios, pues de haberlo advertido, muy seguramente el Tribunal hubiese rechazado la pretensión en razón de la insuficiente cuantía para recurrir.
Consecuente con lo anterior, la Sala debe anular la actuación, a partir inclusive del auto de fecha mayo 23 de 1994, en cuanto el Tribunal Superior admitió, junto con otro, el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la parte civil constituída a nombre del menor John Anderson Moreno, el cual, por insuficiente cuantía para recurrir, debió ser inadmitido, como en efecto se declarará.
Ahora bien, respecto a la demanda de casación presentada en nombre de la menor Yeimy Ximena Moreno, procede igual decisión, aunque no por el motivo indicado, sino por no estar legitimada la parte civil para controvertir la forma o el grado de responsabilidad aceptado por el sindicado durante la audiencia especial llevada a efecto y tenida como fundamento de la sentencia prevista en el artículo 37A del Código de Procedimiento Penal, pues su interés jurídico para recurrir en tales eventos se limita, para el caso, al monto de los perjuicios cuantificados en la sentencia de condena, si resuelve acogerse a ella.
Lo anterior, por cuanto el inciso segundo del numeral 4° del artículo 37B ibidem, expresa sobre el particular:
“La sentencia no será oponible a la parte civil, sin embargo, si tal sujeto procesal quiere acogerse a la condena que se haya hecho en perjuicios, está legitimado para apelar en relación con su pretensión. Podrá, igualmente, impugnar los acuerdos que decreten alguna preclusión.”
De manera que si en el evento sub-judice, el sindicado Hernando Chavarro Olaya, acogiéndose a los beneficios consagrados en los mencionados mecanismos legales, aceptó su responsabilidad en el hecho punible a título de culpa y esa manifestación fue objeto de reconocimiento por parte del Fiscal y el Juez del conocimiento, mal puede la parte civil cuestionar dicho acuerdo dentro del proceso penal, aduciendo la presencia de dolo en el comportamiento del sentenciado.
Este mismo tema fue planteado por el impugnante ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y decidido en forma negativa por dicha corporación, con base en parecidos argumentos a los que se ha hecho mención.
En consecuencia, debe anularse toda la actuación surtida, a partir inclusive de la determinación de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que concedió los recursos de casación interpuestos en representación de las dos partes civiles. En su lugar se dispone no admitir los mencionados recursos, por las razones expuestas frente a cada caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este proceso, a partir inclusive del auto mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca concedió los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes civiles constituidas a nombre de los menores JOHN ANDERSON MORENO GONZALEZ y YEIMY XIMENA MORENO MAHECHA.
2.- NO ADMITIR los mencionados recursos, por las razones expuestas acerca de cada uno, en la parte motiva de esta providencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN, CUMPLASE.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria