9779 (25-06-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    NULIDAD/  UNIDAD  PROCESAL/ DICTAMEN MEDICO   

La nulidad no puede convertirse en el máximo  remedio  procesal como un fin en sí misma, sino que debe ser utilizada como una  garantía  que  asegure  el  apego a la ley, por lo tanto, no toda irregularidad  debe   significar   necesariamente   su   declaratoria,   porque  para  ello  es  indispensable    verificar    la   existencia   de   los   presupuestos   arriba  enunciados.   

La  falta  de  vinculación  de uno o varios  imputados,  apenas  constituye  una  irregularidad, susceptible de ser subsanada  mediante  la  orden  de  copias,  ya  que  aún  cuando  sea imposible cumplir a  cabalidad  con  el  mandato  del  artículo 88 del C.de P.P., en punto a que por  cada  delito  se  habrá de adelantar una sola averiguación penal no importando  el  número  de  partícipes,  de  todas  formas  la  responsabilidad  penal  es  individual  y  por  lo  tanto,  tal  omisión no es suficiente para invalidar la  actuación.   

Resulta  pues,  no  menos  que  inoficioso  retrotraer   la   actuación  a  causa  de  irregularidades  que  no  tienen  la  virtualidad  de  invalidar  el  acto procesal subsiguiente y que por lo tanto no  riñen  con  la  estructura  lógica  del proceso; en cambio si conduciría a la  interminable  cadena de trámites puramente formales en detrimento de las partes  que intervienen activamente en su desarrollo.   

2.-Para  que  la  omisión  de  un  examen  siquiatrico  genere  nulidad, se ha dicho, es necesario establecer, inicialmente  la  existencia de elementos probatorios que lleven a pensar en la posibilidad de  que  al  momento  de  realizar  el  hecho  punible, el acusado presentaba algún  trastorno   mental   que  le  impedía  conocer  la  ilicitud  de  sus  actos  o  determinarse  de  acuerdo  con  esa  comprensión y que por esa omisión se pudo  haber     dado    el    tratamiento    de    imputable    a    quien    no    lo  era.       

Proceso No. 9779  

    

* CORTE SUPREMA DE JUSTICIA     

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE Dr.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 95  

Santa  Fe de Bogotá, D.E., veinticinco (25)  de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).   

VISTOS  

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  contra el fallo pronunciado por el Tribunal Superior  de  Santa  Rosa  de  Viterbo  (Boyacá),  el  veinte  de mayo de mil novecientos  noventa  y  cuatro,  mediante el cual se confirmó, con alguna modificación, la  sentencia  proferida  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo el  quince  de  octubre  de  mil novecientos noventa y tres y que impuso a JOSE EVER  TOVAR  GUZMAN  la  pena  principal de ciento veinte (120) meses de prisión como  autor responsable del delito de homicidio.   

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES  

Aquellos  ocurrieron  el  día  cuatro  de  noviembre  de  mil  novecientos  ochenta  y  cinco,  en  el  municipio de Paz de  Ariporo,  cuando  hacia  las  cuatro de la tarde Juan Bautista Mazzo Carvajal se  encontró  con  su  amigo Alfonso Pastrana Ascanio a quien invitó a tomarse una  cerveza  en  una  cantina  del  lugar  denominada  “Polo  Chato”, a la cual,  momentos  más  tarde,  llegaron  los  agentes  del DAS JOSE EVER TOVAR GUZMAN y  Fernando  Cábulo  Martínez  donde permanecieron hasta las ocho de la noche; de  ahí  se  trasladaron  a  la cantina “Los Alpes” y luego a la “Pirinola”  lugar  de  donde  se  retiró  Alfonso Pastrana Ascanio y se unió al grupo otro  agente  del  DAS  llamado  Amador Valderrama. Antes de retirarse de este último  establecimiento,  el  hoy occiso Juan Bautista Mazzo Carvajal, le dió a guardar  a  su  dueño,  la  suma de cuarenta mil pesos e invitó a sus contertulios a la  zona  de  tolerancia,  los  cuales no aceptaron la invitación debido al peligro  que  les  representaba  el  sitio.  Por  tal  motivo se dirigió a la casa de la  señora  Myriam  Fuentes  donde  pretendía  hospedarse, pero en ese instante se  escucharon  unos  disparos;  como no había luz no se vió a nadie transitar por  ahí.  Los  vecinos  del lugar, manifestaron haber escuchado unos disparos, pero  según los agentes del DAS, ninguno los escuchó.   

Lo  anterior  motivó que el juez instructor  que  tenía  a  su  cargo  las  presentes diligencias, solicitara al Jefe de los  Rurales  la remisión de todos los revólveres de dotación oficial que la noche  del  suceso portaban los citados agentes del DAS para ser enviados a la sección  de  Balística  del Instituto de Medicina Legal de Bogotá; con el estudio allí  efectuado  se  determinó  que con el revólver identificado con el No D8262252,  número  interno  12658  se dispararon dos proyectiles, y luego se constató que  esa  arma  oficial había sido asignada al agente del DAS Rural JOSE EVER TOVAR,  a quien de inmediato se vinculó mediante indagatoria.   

En  cuanto a la actuación procesal se tiene  que  cumplidas  las  diligencias  preliminares, entre ellas la del levantamiento  del  cadáver  de  Juan  Bautista  Mazzo  Carvajal,  fue  declarada  abierta  la  investigación   el  cinco  de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco  por  el Juzgado Dieciocho de Instrucción Criminal de Paz de Ariporo y escuchado  en  diligencia  de  indagatoria  JOSE  EVER  TOVAR  GUZMAN,  se  le resolvió su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva, el  quince de marzo de mil novecientos ochenta y seis.   

Cerrada  la  investigación  por  el Juzgado  Noveno  de  Instrucción  Criminal  de  esa  localidad,  el trece de mayo de mil  novecientos  ochenta  y ocho se calificó el mérito del sumario con resolución  de   acusación   contra  TOVAR  GUZMAN,  como  presunto  autor  del  delito  de  homicidio.   

La  actuación  pasó  al  conocimiento  del  Juzgado  Primero  Superior  de  Sogamoso que mediante auto del diez de agosto de  ese  año,  revocó  el auto de control de legalidad y decretó la nulidad de lo  actuado desde el calificatorio, inclusive.   

Como  consecuencia,  el  Juzgado  Noveno  de  Instrucción   Criminal   calificó   nuevamente  el  mérito  del  sumario  con  resolución  acusatoria  en contra de JOSE EVER TOVAR GUZMAN el treinta y uno de  agosto  de mil novecientos ochenta y ocho, decisión contra la cual se interpuso  recurso  de apelación y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó  en  su  totalidad,  en  providencia  del veinticinco de enero de mil novecientos  ochenta y nueve.   

Avocado  el  conocimiento de la causa por el  Juzgado  Noveno  Promiscuo  del  Circuito  de Paz de Ariporo, abrió el juicio a  pruebas,  señaló  fecha  para  la celebración de la correspondiente audiencia  pública  y  luego  de  realizada  dictó  sentencia  condenatoria  el quince de  octubre  de  mil  novecientos noventa y tres, en la que impuso a JOSE EVER TOVAR  GUZMAN   la  pena  principal  de ciento veinte (120) meses de prisón, como  autor  responsable  del  delito de homicidio que voluntariamente consumara en la  persona  de  Juan  Bautista Mazzo Carvajal y, como accesoria la interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  lapso igual al de la pena principal y al  pago  de  daños  y perjuicios materiales y morales en un monto euqivalente a Un  Mil Cien Gramos oro.   

Impugnada  la  decisión,  el  Tribunal  la  confirmó,  con la modificación de que el pago de los perjuicios debía hacerse  a  la  esposa  del  occiso  y no a los familiares como se había dispuesto en la  sentencia  del  a  quo.  Contra  esta  determinación  se  interpuso  el recurso  extraordinario de casación, objeto de este pronunciamiento.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  dos  cargos  formula  el  censor  contra  la  sentencia del Tribunal  Superior, los cuales sustenta así:   

Primer Cargo:  

Sostiene  el  libelista  que  conforme a las  aseveraciones  realizadas  por  el mismo fallador, varias personas intervinieron  en  la  riña  en  la  que  resultó  muerto Juan Bautista Mazzo. Así el señor  Fernando  Cábulo  Martínez  resultó lesionado en la frente, y al respecto hay  tres  versiones  sobre  la forma como se lesionó; en la providencia se dice que  al parecer en la disputa, mientras uno reñía el otro disparaba.   

Si  los  hechos fueron así, agrega, podría  inferirse  la  participación  activa del señor Cábulo en el desarrollo de los  acontecimientos,  siendo  lo pertinente que se le recibiera indagatoria para que  así  se  realizara  una investigación integral, pues conforme a la postura del  Tribunal,  había  prueba suficiente para que la investigación no se adelantara  solo en contra de su representado.   

Para  el  recurrente,  si  el señor Cábulo  intervino,   resultó  lesionado  y  existió  contienda,  “ello  lleva  a  la  ineludible  conclusión  de que pudo haber existido por parte del occiso, a este  sujeto,  y  que  la  reacción posible o probable del el (sic) señor José Ever  Tovar,  fuera  por  ejemplo  de  LEGITIMA  DEFENSA DE  TERCERO”(mayúscula,   subraya   y   negrilla  del  texto).   

Considera   además   que  si  se  hubiera  investigado  a  fondo  la participación de Cámbulo, se hubiera podido llegar a  conclusiones  totalmente  diferentes  por razones de tipicidad, antijuridicidad,  culpabilidad  o circunstanciales con influencia punitiva muy diversa a la que se  llegó.   

Estima   como   normas   infringidas,  las  siguientes  del  Código  de  Procedimiento  Penal:  333 por haberse dirigido la  investigación  únicamente  hacia  JOSE  EVER  TOVAR; 18, por no haber una real  participación  de  este  ya  que  era  necesario  cumplir con los principios de  igualdad  y  lealtad;  246,  porque  se  produjo  un fallo sin existir la prueba  legal,  regular  y  oportuna, 304 numerales 2 y 4 y 29 de la Carta Política por  violación al debido proceso.   

Solicita  se  decrete  la  nulidad  desde el  momento en que se produjo el cierre de la investigación.   

Segundo Cargo:  

En forma “complementaria” acusa el fallo  por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.   

Según  el  recurrente,  se  demostró en el  expediente   que  el  occiso  estaba  ingiriendo  bebidas  embriagantes  con  el  sindicado  y  que  según  su  hoja  de  vida,  ha  disparado sin orden ni causa  justificada;  que ha llegado en estado de embriaguez a las dependencias del DAS,  presentándose  un  enfrentamiento  con  el  supervisor de guardianes; no existe  prueba  en  el proceso de que existiera motivo o causa para la agresión  y  “QUIEN DISPARO, SE DICE, SERIA”.(sic).   

Bajo  tales  circunstancias  manifiesta  el  censor  JOSE  EVER pudo haber disparado un numero exagerado de veces, riéndose,  sin  motivo  alguno  que  justificara  su proceder, y si tenía problemas con el  licor  hasta  el  punto  de haber disparado algunas veces sin causa justificada,  “estamos  en  presencia  de  un individuo desquiciado, existiendo razones para  que  se  le hubiera hecho obligatoriamente, la prueba de Medicina Legal sobre su  ESTADO MENTAL”   

Lo  anterior,  agrega  más adelante, porque  pudo  ocurrir  que su poderdante, en caso de haber intervenido en los hechos, lo  hubiese  hecho en estado de inimputabilidad y se habria incurrido en grave error  al habérsele tramitado el juzgamiento como imputable.   

Considera que al omitirse la prueba médica,  se  quebrantaron  los   artículos  1o , 304 numerales 3 y 4 del  C de  P.P.,  y  29  de  la  Carta  Política, por lo que considera viable la causal de  casación prevista en el artículo 220 ibídem, numerales 2 y 3.   

Finalmente solicita decretar la nulidad desde  el momento en que se haga viable la práctica de la diligencia.   

CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR DELEGADO EN LO  PENAL   

Para  el  Procurador  Segundo Delegado en lo  Penal,  la  demanda  que se estudia no debe prosperar y para demostrarlo realiza  las siguientes acotaciones.   

Respecto  del  primer  cargo,  recuerda  que  conforme  a  la  reiterada  jurisprudencia  de esta Corporación, aún cuando la  causal  tercera  de  casación  sea  objeto  de decreto oficioso, no es de libre  formulación   y   el   libelista  debe  motivar  y  fundamentar  su  petición,  demostrando  la  configuración  del  vicio  y  su  incidencia  en la sentencia,  aspectos que el censor estuvo lejos de demostrar.   

De  otra  parte  lo  que  deja  entrever  el  libelista  es  su  propósiti de que se reconozca una causal de justificación a  favor  de  su  representado,  cuya demostración ha debido hacer al amparo de la  causal primera de casación.   

Recuerda  que  de  todas  formas  la  simple  omisión  en la vinculación de una persona al proceso no genera nulidad, porque  si  existe  mérito  para ello, podría adelantarse una investigación separada,  mediante la compulsación de las respectivas copias.   

En  cuanto a la alusión que el casacionista  hace  respecto  de la omisión de algunas pruebas, recuerda que no es suficiente  con   aducirlo  simplemente,  sino  que  es  necesario  identificar  los  medios  probatorios  a  los  que  se  refiere  y  la  forma  en que su aducción hubiese  modificado las conclusiones adoptadas en la sentencia.   

En  cuanto  al  segundo  cargo, considera el  Representante  del  Ministerio  Público,  que los falladores en ningún momento  incurrieron  en omisión al no decretar dicha experticia siquiátrica, porque el  cuantum  probatorio  demostró  a  cabalidad  que  el  sentenciado  actuó en su  condición  de imputable sin que se afectaran sus esferas volitiva y cognocitiva  en el desarrollo del suceso.   

Hace la delegada un juicioso análisis de la  propia  indagatoria  rendida por el procesado TOVAR GUZMAN, así como del relato  de  otros  deponentes  en el proceso, de todo lo cual deduce que se trata de una  persona  capaz de comprender la licitud de su comportamiento, con posibilidad de  autodeterminarse, mas no de un enajenado mental.   

Bajo las anteriores consideraciones solicita  que no se case el fallo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La primera inconformidad que al amparo de la  causal  tercera  de  casación formula el defensor del procesado JOSE EVER TOVAR  GUZMAN,  radica  en  no haberse vinculado al proceso a  las personas contra  la  cuales  hubiese  surgido  mérito  para  ello, más concretamente a Fernando  Cábulo  Martínez,  motivo  que  considera  suficiente  para  que se decrete la  nulidad del proceso.   

Pese al anterior enunciado, el impugnante no  se  preocupa por demostrar en qué forma dicha irregularidad procesal afecta los  derechos  de  su representado o la estructura del proceso, exigencia que se hace  necesario  acreditar,  pues pese a que se ha aceptado la declaratoria de nulidad  oficiosamente,  dicha  causal  no  es  de  libre formulación  en esta sede  extraordinaria.   

La nulidad no puede convertirse en el máximo  remedio  procesal  como un fin en si misma, sino que debe ser utilizada como una  garantía  que  asegure  el  apego a la ley; por lo tanto, no toda irregularidad  debe   significar   necesariamente   su   declaratoria,   porque  para  ello  es  indispensable    verificar    la   existencia   de   los   presupuestos   arriba  enunciados.   

Por   ello,   conforme   a   la  reiterada  jurisprudencia  de  esta  Sala,  la  falta  de  vinculación  de  uno  o  varios  imputados,  apenas  constituye  una  irregularidad, susceptible de ser subsanada  mediante  la  orden  de  copias,  ya  que  aun  cuando  sea  imposible cumplir a  cabalidad  con   el mandato del artículo 88 del C. de P.P., en punto a que  por  cada  delito  se  habrá  de  adelantar  una  sola  averiguación  penal no  importando  el  número de partícipes, de todas formas la responsabilidad penal  es  individual  y  por lo tanto, tal omisión no es suficiente para invalidar la  actuación.   

Resulta  pues,  no  menos  que  inoficioso  retrotraer   la   actuación  a  causa  de  irregularidades  que  no  tienen  la  virtualidad  de  invalidar  el  acto procesal subsiguiente y que por lo tanto no  riñen  con  la  estructura  lógica del proceso; en cambio sí conduciría a la  interminable  cadena de trámites puramente formales en detrimento de las partes  que intervienen activamente en su desarrollo.   

Otra inconsistencia que presenta el cargo que  se  analiza, reside en pretender el reconocimiento de la causal aducida sobre la  base   de   planteamientos  meramente  hipotéticos  de  la  ocurrencia  de  una  justificante,  lo  cual  le  resta  lógica  a  la  censura  y  deja  de lado la  comprobación del error mismo y su incidencia en el fallo atacado.   

La  impugnación así propuesta se convierte  entonces,  en  la  simple  apreciación personal del impugnante de la forma como  debieron  analizarse  los  hechos  y  las  pruebas,  planteamientos que resultan  totalmente extraños al reproche formulado.   

Consecuencia  lógica  de la indemostración  del  yerro,  es  que  las  normas  aducidas como conculcadas queden también sin  ningún fundamento de su vulneración.   

El    Cargo    por    lo    tanto,    no  prospera.   

En la segunda censura, pretende el libelista  se  invalide  la  actuación,  porque  del  expediente surgía la obligación de  practicar un examen sobre el estado mental del procesado.   

Para que la omisión de un examen siquiatrico  genere   nulidad,   se  ha  dicho,  es  necesario  establecer,  inicialmente  la  existencia  de  elementos  probatorios  que lleven a pensar en la posibilidad de  que  al  momento  de  realizar  el  hecho  punible, el acusado presentaba algún  trastorno   mental   que  le  impedía  conocer  la  ilicitud  de  sus  actos  o  determinarse  de  acuerdo  con  esa  comprensión y que por esa omisión se pudo  haber dado el tratamiento de imputable a quien no lo era.   

En  el  caso  del  procesado JOSE EVER TOVAR  GUZMAN,  como  bien  lo  analizó  la Delegada, es necesario tener en cuenta que  conforme  al  análisis  de  los  hechos y las pruebas arrimadas al plenario, en  ningún  momento  surgió  la necesidad de la experticia, porque desde un primer  momento,  esto  es en la diligencia de versión libre y aun al momento de rendir  indagatoria,  el  imputado  hizo  un  relato  de  lo  ocurrido  en forma tal que  incluyó  algunos  detalles  como  el  haberse dado cuenta del momento en que la  víctima,  Juan  Bautista  Mazzo,  le  daba  a  guardar  una  suma  de dinero al  cantinero  de  uno  de  los  sitios donde ingirieron cerveza, la invitación que  éste  les  hizo a la zona de tolerancia y su negativa a ír por cuanto el sitio  representaba  peligro,  el  instante  en que uno de sus compañeros retuvo a una  persona  que  no  tenía  papeles  y  la referencia de su compañero Cámbulo de  tener  que  madrugar  al  otro  día para ir a revisar un ganado. Es más, es el  mismo   TOVAR  GUZMAN  quien  aseguró  que  estaba  tomado  pero  no  borracho.   

Tales  circunstancias  no develan en ningún  momento  la  posibilidad  de  que  el  acusado  se  encontrara  en  un estado de  embriaguez  tan avanzado, que pudiera causarle confusión mental con alteración  de  su  voluntad  o  de  su conciencia al punto que hubiera actuado en estado de  inimputabilidad;   al  contrario,  la  situación  puesta  de  presente  por  el  encartado,  guarda  cierta coherencia con lo ocurrido la noche del suceso, y sus  compañeros  Fernando  Cámbulo  y  Armando  Valderrama  Copete  reafirmaron las  circunstancias aquí resaltadas.   

Pretende el censor reforzar el argumento con  la  alusión  a  situaciones  de  las  cuales  se  podría  desprender  que  nos  encontramos  frente a un individuo “desquiciado”, por el hecho de aparecerle  en  su hoja de vida sanciones por disparar arma de fuego sin causa justificada o  llegar a las dependencias del DAS en estado de embriaguez.   

Dicho  planteamiento  carece  de virtualidad  para  suponer, frente a los demás elementos de juicio, la posible situación de  inimputabilidad   en  relación  causal  con  el  hecho  punible;  su  capacidad  indicativa  es  ninguna  en  cuanto  a  que sea determinante o influyente en una  probable  obnubilación  de  la  conciencia  en  grado  tal  que  avasallara las  facultades superiores del imputado.   

De  otro  lado,  las  demás  declaraciones  obrantes  en  el  plenario,  de  personas  que  de  una  forma  u  otra tuvieron  conocimiento   de   los   hechos,  en  ningún  momento  hicieron  referencia  a  comportamientos  extraños  por  parte del procesado; inclusive, por el hecho de  que  algunas de ellas afirmaran haber escuchado risas esa noche de los disparos,  no  se puede tener como elemento contundente del cual se pueda inferir que TOVAR  GUZMAN estaba en ese momento con perturbaciones mentales.   

Así las cosas, el planteamiento aducido por  el  casacionista  resulta  absolutamente  irreconciliable  con  la  realidad que  revela  el  proceso,  en  el  cual pretende destacar una serie de circunstancias  genéricas   y  carentes  de  demostración,  algunas  relativas  al  estado  de  embriaguez  y  otras  alusivas a posibles trastornos mentales del procesado para  justificar  la  necesidad  del  examen  siquitarico,  eventos  que aun cuando no  resulta  atinado  entremezclarlos  para  los mismo fines del cargo (demostrar la  necesidad  de  la  prueba  pericial)  tampoco se vislumbran en ninguna parte del  proceso.   

Bajo las anteriores circunstancias, el cargo  no prospera.   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  –  Sala de Casación Penal-, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR  la  sentencia    impugnada,    ya    señalada    en    su    origen   ,   fecha   y  naturaleza.   

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                RICARDO CALVETE RANGEL     

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA                  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE     

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                     DIDIMO PAEZ VELANDIA       

NILSON           PINILLA  PINILLA                             JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA    

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria.-  

     

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