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DEMANDA DE CASACION/ INTERPRETACION ERRONEA DE NORMA
Tesis:
El ataque por interpretación errónea de la ley sustancial no puede entenderse como la presentación de un cúmulo de afirmaciones y dogmas teóricos que de lege ferenda posibiliten una determinada concepción sobre un fenómeno jurídico, sino que estén dirigidos específicamente a la norma aplicada por el juzgador y cuando, como sucede en este caso, la integren diversos elementos o requisitos, se impone que el demandante tenga en cuenta cuáles son los que se aplicaron para que la censura vaya respecto de éstos que serían los erróneamente interpretados, pues las argumentaciones jurídicas en abstracto dejan incólume la interpretación no compartida.
PROCESO : 9351
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR.: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.123
Santafé de Bogotá,D.C.,Agosto veintidos (22) de mil novecientos noventa y seis (1996).
VISTOS:
El 18 de mayo de 1993, el Juzgado 63 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, condenó en primera instancia a WILLIAM TABARES BENJUMEA y a ORLANDO BLANCO AMAYA, a la pena principal de 58 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con el de porte ilegal de arma para la defensa personal; y a EDGAR CARREÑO RODRIGUEZ, ALEJANDRO VARGAS GUEVARA y EVERES CASANOVA a la pena principal de 46 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, imponiéndoles a todos la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a los de las penas principales.
Apelada esta decisión por los defensores, el Tribunal Superior de esta ciudad, en fallo del 15 de julio del mismo año, modificó el de primer grado, en el sentido de reducir la pena para BLANCO AMAYA y TABARES BENJUMEA a 31 meses de prisión; y para CARREÑO RODRIGUEZ y VARGAS GUEVARA a 23 meses, como consecuencia de reconocerles la rebaja punitiva de que da cuenta el art. 374 del C.P.. Respecto de EVERES CASANOVA se revocó el fallo condenatorio, absolviéndolo en su defecto. En lo demás, el fallo fue confirmado.
Contra esta sentencia, los procesados CARREÑO RODRIGUEZ, VARGAS GUEVARA y TABARES BENJUMEA interpusieron el recurso extraordinario de casación, habiéndose declarado desierto respecto de los dos últimos por no haber presentado oportunamente la correspondiente demanda.
Declarada ajustada a los requisitos legales la demanda presentada a nombre de CARREÑO RODRIGUEZ, y obtenido el concepto del Procurador Delegado en lo Penal, se procede a decidir el recurso.
HECHOS:
Sucedieron el 27 de junio de 1.992 en el Supermercado de Colsubsidio ubicado en la Carrera 80 No. 37-00, barrio Kennedy de esta capital, cuando a las 7:30 de la mañana dos hombres redujeron a impotencia a los vigilantes y administrador mediante el empleo de arma de fuego y cortopunzante, apoderándose de 6 tulas con dinero en efectivo, títulos valores, un reloj de pulso y varios revólveres pertenecientes a los celadores del almacén, para luego huir del lugar.
Por haber tenido conocimiento previo de la comisión del ilícito, mediante llamada anómina, se llevó a cabo un operativo por parte de la DIJIN, que culminó con la aprehensión de EDGAR CARREÑO RODRIGUEZ y Alejandro Vargas Blanco, cuando se movilizaban en un taxi con las tulas contentivas del dinero y los demás elementos hurtados, de Orlando Blanco Amaya y William Tabares Benjumea, cuando portando armas de fuego sin salvoconducto huían del lugar en una motocicleta. Igualmente, se dio captura a Evers Casanova, a quien las autoridades atribuyeron la misión de campanero durante la realización del asalto.
SINOPSIS PROCESAL:
El primero de julio de 1.992, la Fiscalía 124 de la Unidad Primera de delitos contra el Patrimonio Económico, abrió la investigación con base en los informes de policía sobre la comisión del ilícito y de captura de los imputados, a quienes vinculó mediante indagatoria, definiéndoles su situación jurídica el 9 de julio siguiente, con detención preventiva para EDGAR CARREÑO RODRIGUEZ, Alejandro Vargas Guevara y Ever Casanova por el delito de hurto calificado y agravado y respecto de Orlando Blanco Amaya y William Tabares Benjumea, además del patrimonial, por el delito de porte ilegal de armas.
Practicadas otras pruebas, y cerrada la etapa instructiva, el 5 de octubre del mismo año, se profirió resolución acusatoria contra todos los sindicados por los mismos delitos imputados en el auto que resoslvió la situación jurídica.
En la etapa del juicio, el Juzgado 58 Penal del Circuito, llevó a cabo la audiencia de terminación anticipada del proceso contenida en el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991 sin que se hubiese producido acuerdo, por cuanto los procesados CARREÑO RODRIGUEZ, Casanova, Tabares y Vargas, lo condicionaron a la concesión de la condena de ejecución condicional, que en criterio del juez no procedía.
Por tal motivo, el proceso pasó a conocimiento del Jugado 63 Penal del Circuito, en donde, celebrada la audiencia pública se profirió la sentencia de primer grado, que fue modificada por el Tribunal Superior, en los términos expuestos en precedencia.
LA DEMANDA:
Con fundamento en la causal primera del artículo 220 del C. de P.P., un cargo propone el demandante contra la sentencia impugnada, por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 12 y 68 del C.P, el preámbulo y el artículo 230 de la Constitución Política, y los artículos 9 y 10 de la Ley 65 de 1993.
En orden a demostrar la censura, divide el libelo en tres acápites: el primero, lo dedica al “error” en que dice incurrió el Tribunal, el segundo, a la “violación de las normas de derecho” y el tercero, a la “incidencia de la interpretación errónea de las normas que se consideran violadas en la sentencia”.
Respecto del primer punto, luego de citar los requisitos que exige el artículo 68 del C.P. para la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional, dedica el censor extensos párrafos a cuestionar la política penitenciaria del país, pues según su criterio, en lugar de permitir la resocialización del recluso lo que hace es brindarle nuevos elementos delincuenciales para que en forma perfeccionada continúe lesionando los derechos de la sociedad .
Bajo esta argumentación, transcribe en forma parcial y fuera de contexto, la decisión del 24 de abril de 1992 proferida por esta Sala, en la cual se precisa la naturaleza y fines del referido subrogado, para afirmar, que de ese criterio interpretativo ha de colegirse la benignidad con que debe interpretarse el artículo 68 del C.P., pues agrega, el juzgador debe comprender que “la pena no debe ser aberrante, ni excesiva, ella debe respetar la dignidad del hombre, porque la función penal debe también tutelar los derechos del delincuente y entre éstos el que no se le impida la enmienda, ni se le empuje al camino de la perdición o se le corrompa, todo castigo que se le irrogue al culpable más allá de los fines de la pena, es un abuso de fuerza, es una crueldad ilegítima”.
En la misma línea de críticas generales a la política penitenciaria, introduce de plano y hace suyas las ideas de Carrara sobre los fines de la pena y el respeto a la dignidad del procesado, que transcribe como preámbulo, para concluir que el Tribunal incurrió en un exceso al haber desconocido estos postulados al no reconocerle a su defendido el subrogado en comento, más aún, si se tiene en cuenta que en casos como el presente, se trata de penas de corta duración.
En punto del segundo enunciado, “violación de las normas de derecho”, afirma el censor que en el fallo impugnado se violó el numeral segundo del artículo 68 del C.P., por cuanto “en la valoración del elemento subjetivo no debe procederse a conjugar en sus tres fases los elementos que lo integran, esto es, la personalidad, gravedad y modalidades del hecho punible”. Como “este subrogado no debe mirarse como una gracia que pueda o no conceder el juez, pues mas bien se trata de un beneficio de derecho”, colige que el Tribunal interpretó erróneamente la precitada disposición final.
Acto seguido, refiere el demandante que el juzgador quebrantó también el preámbulo de la Constitución Política al desconocer la justicia y la libertad, al igual que la equidad que impone para la interpretación de la ley el artículo 230 de la misma Carta, ya que a su modo de ver, estos principios fueron abiertamente desconocidos en la labor hermenéutica del Tribunal al negarle el citado subrogado a EDGAR CARREÑO RODRIGUEZ.
Igualmente, afirma, que en el fallo recurrido se desconocieron los artículos 9 y 10 de la Ley 65 de 1993, al no tener en cuenta los fines que del tratamiento penitenciario establece esta disposición, pues no se podía ignorar la certificación del penal sobre la conducta ejemplar de CARREÑO RODRIGUEZ durante los diez meses que estuvo detenido antes de obtener la libertad provisional, que junto con otros de los procesados, les fue concedida con fundamento en el numeral 5 del artículo 415 del C.P.P., mas aún, cuando solo le faltarían cinco meses para cumplir la pena impuesta al serle aplicable el artículo 72 del Código Penal.
En el tercer acápite, destinado a demostrar la incidencia de “la interpretación errónea de las normas que se consideran violadas, en la sentencia”, y olvidando que actúa únicamente en representación de CARREÑO RODRIGUEZ, insiste en los argumentos anteriores, pero ahora a nombre también del procesado Alejandro Vargas Guevara, pidiendo que la Sala tenga en cuenta al momento de decidir, la Constitución Política y que “no todo delincuente por el hecho de haber sido considerado tal a través de los procesos selectivos de criminalización primario y secundario, está necesitado de tratamiento penitenciario”.
Termina, así, solicitando de la Corte se case parcialmente la sentencia acusada y se declare que el procesado EDGAR CARREÑO RODRIGUEZ “es merecedor del subrogado penal de la condena de ejecución condicional”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL
Para el Ministerio Público, la censura está técnicamente formulada, pero llamada al fracaso. Para demostrar su aserto, recurre a la transcripción de diversas decisiones de la Corte sobre la condena de ejecución condicional, distanciándose en muy buena parte el concepto de la verdad del libelo, pues estos auxilios jurisprudenciales transcritos en extenso y sin relación directa con las afirmaciones del casacionista, pierden coherencia y efectividad frente al planteamiento final de no prosperidad del cargo.
De todas formas, todo parece indicar, que el Delegado no obstante afirmar previamente que el cargo permite su estudio de fondo, enfatiza en alguno de los apartes del concepto que el demandante cuestiona el criterio de personalidad que tuvo en cuenta el Tribunal para negar el subrogado, desconociendo que esta exigencia no fue desestimada por el ad quem en cuanto se refiere a la conducta ejemplar que se afirma, observó CARREÑO RODRIGUEZ durante el tiempo que permaneció privado de la libertad.
Así, y prácticamente apoyado en las transcripciones jurisprudenciales, las cuales se refieren indistintamente a diversos temas de este subrogado penal, observa el Delegado que el cargo no estaría llamado a prosperar porque aquí el demandante lo que trata es de demostrar una presunta interpretación errónea del artículo 68 del C.P. oponiendo la suya a la del Tribunal.
CONSIDERACIONES:
1o. No obstante que el censor anuncia atacar el fallo impugnado por errónea interpretación del artículo 68 del C.P., entre otras disposiciones, lo cual lo obligaba a demostrar el equivocado sentido que el sentenciador le dio a la norma, exponiéndo el que considerase correcto, deja de lado este imperativo para dedicarse a formular una serie de criterios y especulaciones criminológicas, de política criminal y de política social, todas presentadas en forma general, las cuales, además de dejar de lado el caso concreto, en ninguna forma enfrentan y menos demuestran lo presuntamente equivocado de la interpretación del ad quem.
2o. Desconoce igualmente el censor, que el Tribunal negó al recurrente el subrogado de la condena de ejecución condicional, no por cuestionar la conducta ejemplar que observó en el centro penitenciario durante el tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta de este proceso, sino por la naturaleza y modalidades del delito, que precisamente son las exigencias normativas que el demandante ni siquiera menciona, ya que toda la alegación la centra en un genérico análisis de la personalidad, sin que con ello logre demostrar yerro alguno y mucho menos, que este se remita a la errada interpretación de la ley.
3o. En efecto, mientras el a quo negó este subrogado, no solo porque la pena que allí se tasó superaba los tres años, sino porque “mirando la personalidad de estos y la modalidad del ilícito, nos hacen suponer que requieren tratamiento penitenciario”, el Tribunal llegó a igual conclusión pero no con base en la pena, que al reducirla quedó inferior a los tres años, sino porque “la condición subjetiva no se cumple, pues pese a que algunos de los enjuiciados (VARGAS y CARREÑO) les fue calificada su conducta, durante el tiempo que permanecieron el reclusión, como ejemplar (f. 234 y 254), este no es el único elemento de juicio que se debe valorar en orden a suponer fundadamente que los implicados no requieren tratamiento penitenciario, también cuenta la naturaleza y modalidades del hecho punible. Precisamente -agrega- dadas las circunstancias modales de ejecución del reato contra el Patrimonio Económico, el cual fue cometido por cuatro personas que previamente habían acordado y planeado su realización, utilizando armas de fuego, ejerciendo violencia sobre las víctimas, y con la participación de un representante de la autoridad, resulta indiscutible que los acusados no son merecedores de esta gracia.”.
4o. Obsérvase entonces, que siendo éstas las razones en las que se fundamentó el fallador de segunda instancia para la negativa de dicho subrogado, su ataque en casación resulta por completo ajeno y fuera de contexto, razón por la cual, las argumentaciones del casacionista solamente constituyen un ensayo crítico valorativo de la política penitenciaria, tan general como equívoco, toda vez que con un tal planteamiento habría que colegir, necesariamente, como ya desde antiguo lo ha advertido la Sala, que a todos los procesados debería concedérseles la condena de ejecución condicional por deficiencias en el sistema carcelario, o que si la pena no cumple, entre otros, con los fines de resocialización, no imponer penas privativas de la libertad, lo que cuando menos resulta inusitado, además en alguna forma contradictorio, porque la acreditación de trabajo y estudio de los reclusos se encarga por si misma de desvirtuar esta afirmación como criterio absoluto.
5o. Así las cosas, debe precisar la Sala, que el ataque por interpretación errónea de la ley sustancial no puede entenderse como la presentación de un cúmulo de afirmaciones y dogmas teóricos que de lege ferenda posibiliten una determinada concepción sobre un fenómeno jurídico, sino que estén dirigidos específicamente a la norma aplicada por el juzgador y cuando, como sucede en este caso, la integren diversos elementos o requisitos, se impone que el demandante tenga en cuenta cuáles son los que se aplicaron para que la censura vaya respecto de éstos que serían los erróneamente interpretados, pues las argumentaciones jurídicas en abstracto dejan incólume la interpretación no compartida.
6o. No es suficiente, por tanto, afirmar que el Tribunal desconoció en el proceso hermenéutico del artículo 68 del C.P. los principios de equidad, dignidad del ser humano y los fines de la pena, si no se demuestra el por qué y lo que resulta más trascendente, el cómo incidió un tal proceder en el punto específico presuntamente mal interpretado. Es que, si bien la interpretación de la ley exige unos fundamentos generales de orden jurídico, político y filosófico, es incuestionable que éstos no pueden de facto suplir la regulación legal y por el contrario, tienen que llevarse a ésta para deducir el sentido justo de una determinada disposición positiva.
7o. Así las cosas, es claro que el demandante desconoce en la censura la sentencia acusada y que su discurrir si bien conserva criterios de verdad sobre la política penitenciaria entendida en forma general, no está dirigido a cuestionar las exigencias de gravedad y modalidades del hecho punible que fueron las que le sirvieron de fundamento al juzgador para negar el precitado subrogado penal a CARREÑO RODRIGUEZ, desconociéndose a la postre, el criterio jurídico del libelista sobre el alcance de éstas exigencias legales.
El cargo no prospera.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado. Devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
NO FIRMO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria