9351 (22-08-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    DEMANDA DE CASACION/  INTERPRETACION ERRONEA DE NORMA   

Tesis:  

El ataque por interpretación errónea de la  ley  sustancial  no  puede  entenderse  como  la  presentación de un cúmulo de  afirmaciones  y dogmas teóricos que de lege ferenda posibiliten una determinada  concepción   sobre   un   fenómeno   jurídico,   sino  que  estén  dirigidos  específicamente  a  la  norma aplicada por el juzgador y cuando, como sucede en  este  caso,  la  integren  diversos  elementos  o  requisitos,  se impone que el  demandante  tenga en cuenta cuáles son los que se aplicaron para que la censura  vaya  respecto  de  éstos que serían los erróneamente interpretados, pues las  argumentaciones  jurídicas  en  abstracto dejan incólume la interpretación no  compartida.   

PROCESO                              : 9351   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          DR.: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

          Aprobado Acta No.123   

Santafé  de  Bogotá,D.C.,Agosto  veintidos  (22) de mil novecientos noventa y seis (1996).   

         VISTOS:   

El  18  de mayo de 1993, el Juzgado 63 Penal  del  Circuito  de  Santafé  de Bogotá, condenó en primera instancia a WILLIAM  TABARES  BENJUMEA  y  a ORLANDO BLANCO AMAYA, a la pena principal de 58 meses de  prisión  por  los  delitos de hurto calificado y agravado en concurso con el de  porte   ilegal   de   arma   para   la   defensa   personal;  y  a  EDGAR   CARREÑO   RODRIGUEZ,  ALEJANDRO  VARGAS  GUEVARA  y  EVERES CASANOVA a la pena principal de 46 meses de prisión,  por  el  delito  de  hurto calificado y agravado, imponiéndoles a todos la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por un tiempo  igual a los de las penas principales.   

Apelada esta decisión por los defensores, el  Tribunal  Superior  de  esta  ciudad,  en  fallo del 15 de julio del mismo año,  modificó  el  de  primer  grado,  en  el  sentido de reducir la pena para   BLANCO  AMAYA  y  TABARES  BENJUMEA  a  31  meses  de  prisión; y para CARREÑO  RODRIGUEZ  y  VARGAS  GUEVARA  a  23 meses, como consecuencia de reconocerles la  rebaja  punitiva  de  que  da  cuenta  el  art. 374 del C.P.. Respecto de EVERES  CASANOVA  se  revocó el fallo condenatorio, absolviéndolo en su defecto. En lo  demás, el fallo fue confirmado.   

       Contra   esta  sentencia,  los procesados CARREÑO RODRIGUEZ, VARGAS GUEVARA y TABARES BENJUMEA  interpusieron  el  recurso  extraordinario  de  casación, habiéndose declarado  desierto  respecto  de los dos últimos por no haber presentado oportunamente la  correspondiente demanda.   

     Declarada ajustada a  los  requisitos  legales la demanda presentada a nombre de CARREÑO RODRIGUEZ, y  obtenido  el  concepto del Procurador Delegado en lo Penal, se procede a decidir  el recurso.   

         HECHOS:   

Sucedieron  el  27  de  junio de 1.992 en el  Supermercado  de  Colsubsidio ubicado en la Carrera 80 No. 37-00, barrio Kennedy  de  esta  capital,  cuando  a  las  7:30  de  la mañana dos hombres redujeron a  impotencia  a los vigilantes y administrador mediante el empleo de arma de fuego  y  cortopunzante,  apoderándose  de  6  tulas  con dinero en efectivo, títulos  valores,  un  reloj de pulso y varios revólveres pertenecientes a los celadores  del almacén, para luego huir del lugar.   

Por  haber  tenido conocimiento previo de la  comisión  del  ilícito,  mediante  llamada  anómina,  se  llevó  a  cabo  un  operativo  por  parte  de  la  DIJIN,  que culminó con la aprehensión de EDGAR  CARREÑO  RODRIGUEZ  y Alejandro Vargas Blanco, cuando se movilizaban en un taxi  con  las  tulas  contentivas  del  dinero  y  los  demás elementos hurtados, de  Orlando  Blanco Amaya y William Tabares Benjumea, cuando portando armas de fuego  sin  salvoconducto  huían  del  lugar  en  una  motocicleta. Igualmente, se dio  captura  a  Evers  Casanova,  a  quien las autoridades atribuyeron la misión de  campanero durante la realización del asalto.   

         SINOPSIS PROCESAL:   

El  primero  de julio de 1.992, la Fiscalía  124  de  la Unidad Primera de delitos contra el Patrimonio Económico, abrió la  investigación  con  base  en  los  informes  de policía sobre la comisión del  ilícito   y   de   captura  de  los  imputados,  a  quienes  vinculó  mediante  indagatoria,  definiéndoles  su  situación  jurídica el 9 de julio siguiente,  con  detención  preventiva  para  EDGAR  CARREÑO  RODRIGUEZ,  Alejandro Vargas  Guevara  y Ever Casanova por el delito de hurto calificado y agravado y respecto  de  Orlando  Blanco  Amaya  y William Tabares Benjumea, además del patrimonial,  por el delito de porte ilegal de armas.   

Practicadas otras pruebas, y cerrada la etapa  instructiva,   el  5  de  octubre  del  mismo  año,  se  profirió  resolución  acusatoria  contra  todos  los sindicados por los mismos delitos imputados en el  auto que resoslvió la situación jurídica.   

En  la etapa del juicio, el Juzgado 58 Penal  del  Circuito, llevó a cabo la audiencia de terminación anticipada del proceso  contenida  en  el  artículo  37  del  Decreto  2700  de 1991 sin que se hubiese  producido  acuerdo,  por  cuanto  los  procesados  CARREÑO RODRIGUEZ, Casanova,  Tabares  y  Vargas, lo condicionaron a la concesión de la condena de ejecución  condicional, que en criterio del juez no procedía.   

Por   tal   motivo,  el  proceso  pasó  a  conocimiento  del Jugado 63 Penal del Circuito, en donde, celebrada la audiencia  pública  se  profirió  la sentencia de primer grado, que fue modificada por el  Tribunal Superior, en los términos expuestos en precedencia.   

         LA DEMANDA:   

Con  fundamento  en  la  causal  primera del  artículo  220  del  C.  de  P.P.,  un  cargo  propone  el  demandante contra la  sentencia   impugnada,   por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por  interpretación  errónea  de los artículos 12 y 68 del C.P, el preámbulo y el  artículo  230  de la Constitución Política, y los artículos 9 y 10 de la Ley  65 de 1993.   

En  orden  a demostrar la censura, divide el  libelo  en  tres  acápites:  el  primero,  lo  dedica  al  “error”  en que dice  incurrió  el Tribunal, el segundo, a la “violación de las normas de derecho” y  el  tercero,  a  la “incidencia de la interpretación errónea de las normas que  se consideran violadas en la sentencia”.   

Respecto del primer punto, luego de citar los  requisitos  que  exige el artículo 68 del C.P. para la concesión del subrogado  de  la  condena de ejecución condicional, dedica el censor extensos párrafos a  cuestionar  la  política  penitenciaria  del país, pues según su criterio, en  lugar  de  permitir  la  resocialización  del  recluso lo que hace es brindarle  nuevos  elementos  delincuenciales  para  que  en  forma perfeccionada continúe  lesionando los derechos de la sociedad .   

Bajo esta argumentación, transcribe en forma  parcial  y fuera de contexto, la decisión del 24 de abril de 1992 proferida por  esta  Sala,  en la cual se precisa la naturaleza y fines del referido subrogado,  para  afirmar,  que de ese criterio interpretativo ha de colegirse la benignidad  con  que  debe  interpretarse el artículo 68 del C.P., pues agrega, el juzgador  debe  comprender  que  “la  pena  no  debe ser aberrante, ni excesiva, ella debe  respetar  la dignidad del hombre, porque la función penal debe también tutelar  los  derechos del delincuente y entre éstos el que no se le impida la enmienda,  ni  se  le  empuje al camino de la perdición o se le corrompa, todo castigo que  se  le  irrogue  al  culpable más allá de los fines de la pena, es un abuso de  fuerza, es una crueldad ilegítima”.   

En  la misma línea de críticas generales a  la  política  penitenciaria,  introduce  de  plano  y  hace  suyas las ideas de  Carrara  sobre  los  fines  de la pena y el respeto a la dignidad del procesado,  que  transcribe  como  preámbulo, para concluir que el Tribunal incurrió en un  exceso  al  haber  desconocido estos postulados al no reconocerle a su defendido  el  subrogado  en comento, más aún, si se tiene en cuenta que en casos como el  presente, se trata de penas de corta duración.   

En  punto del segundo enunciado, “violación  de  las normas de derecho”, afirma el censor que en el fallo impugnado se violó  el  numeral segundo del artículo 68 del C.P., por cuanto “en la valoración del  elemento  subjetivo  no  debe  procederse  a  conjugar  en  sus  tres  fases los  elementos  que lo integran, esto es, la personalidad, gravedad y modalidades del  hecho  punible”.  Como “este subrogado no debe mirarse como una gracia que pueda  o  no  conceder  el  juez,  pues  mas bien se trata de un beneficio de derecho”,  colige  que  el  Tribunal  interpretó  erróneamente  la precitada disposición  final.   

Acto  seguido,  refiere el demandante que el  juzgador  quebrantó  también  el  preámbulo  de la Constitución Política al  desconocer  la  justicia  y la libertad, al igual que la equidad que impone para  la  interpretación  de  la  ley el artículo 230 de la misma Carta, ya que a su  modo  de  ver,  estos  principios  fueron  abiertamente desconocidos en la labor  hermenéutica  del  Tribunal  al  negarle  el  citado subrogado a EDGAR CARREÑO  RODRIGUEZ.   

Igualmente, afirma, que en el fallo recurrido  se  desconocieron  los  artículos  9  y 10 de la Ley 65 de 1993, al no tener en  cuenta  los fines que del tratamiento penitenciario establece esta disposición,  pues  no  se  podía  ignorar  la  certificación  del  penal  sobre la conducta  ejemplar  de CARREÑO RODRIGUEZ durante los diez meses que estuvo detenido antes  de  obtener  la libertad provisional, que junto con otros de los procesados, les  fue  concedida  con fundamento en el numeral 5 del artículo 415 del C.P.P., mas  aún,  cuando  solo  le  faltarían cinco meses para cumplir la pena impuesta al  serle aplicable el artículo 72 del Código Penal.   

En el tercer acápite, destinado a demostrar  la  incidencia  de  “la interpretación errónea de las normas que se consideran  violadas,  en  la  sentencia”,  y  olvidando  que   actúa  únicamente  en  representación  de  CARREÑO  RODRIGUEZ,  insiste en los argumentos anteriores,  pero  ahora  a  nombre también del procesado Alejandro Vargas Guevara, pidiendo  que  la Sala tenga en cuenta al momento de decidir, la Constitución Política y  que  “no  todo  delincuente por el hecho de haber sido considerado tal a través  de  los  procesos  selectivos  de  criminalización primario y secundario, está  necesitado de tratamiento penitenciario”.   

Termina,  así,  solicitando de la Corte se  case  parcialmente  la  sentencia  acusada  y  se declare que el procesado EDGAR  CARREÑO   RODRIGUEZ  “es  merecedor  del  subrogado  penal  de  la  condena  de  ejecución condicional”.   

        CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL   

Para  el  Ministerio  Público,  la censura  está  técnicamente  formulada,  pero  llamada  al  fracaso.  Para demostrar su  aserto,  recurre a la transcripción de diversas decisiones de la Corte sobre la  condena  de  ejecución  condicional,  distanciándose  en  muy  buena  parte el  concepto  de  la  verdad  del  libelo,  pues  estos  auxilios  jurisprudenciales  transcritos  en  extenso  y  sin  relación  directa  con  las  afirmaciones del  casacionista,  pierden coherencia y efectividad frente al planteamiento final de  no prosperidad del cargo.   

De todas formas, todo parece indicar, que el  Delegado  no  obstante  afirmar  previamente  que el cargo permite su estudio de  fondo,  enfatiza  en  alguno  de  los  apartes  del  concepto  que el demandante  cuestiona  el criterio de personalidad que tuvo en cuenta el Tribunal para negar  el  subrogado,  desconociendo  que  esta  exigencia no fue desestimada por el ad  quem  en  cuanto  se  refiere  a  la  conducta  ejemplar que se afirma, observó  CARREÑO   RODRIGUEZ   durante   el   tiempo   que  permaneció  privado  de  la  libertad.   

Así,  y  prácticamente  apoyado  en  las  transcripciones  jurisprudenciales,  las  cuales  se  refieren indistintamente a  diversos  temas  de  este  subrogado  penal, observa el Delegado que el cargo no  estaría  llamado  a  prosperar  porque  aquí  el demandante lo que trata es de  demostrar  una  presunta  interpretación  errónea  del  artículo  68 del C.P.  oponiendo la suya a la del Tribunal.   

        CONSIDERACIONES:   

1o. No obstante que el censor anuncia atacar  el  fallo  impugnado  por  errónea  interpretación  del artículo 68 del C.P.,  entre  otras  disposiciones,  lo  cual  lo  obligaba  a  demostrar el equivocado  sentido  que  el  sentenciador le dio a la norma, exponiéndo el que considerase  correcto,  deja  de  lado este imperativo para dedicarse a formular una serie de  criterios   y   especulaciones  criminológicas,  de  política  criminal  y  de  política  social,  todas  presentadas  en forma general, las cuales, además de  dejar  de  lado  el caso concreto, en ninguna forma enfrentan y menos demuestran  lo presuntamente equivocado de la interpretación del ad quem.   

2o.  Desconoce igualmente el censor, que el  Tribunal   negó  al  recurrente  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional,  no  por  cuestionar la conducta ejemplar que observó en el centro  penitenciario  durante el tiempo que estuvo privado de la libertad por cuenta de  este  proceso, sino por la naturaleza y modalidades del delito, que precisamente  son  las  exigencias  normativas  que el demandante ni siquiera menciona, ya que  toda  la  alegación la centra en un genérico análisis de la personalidad, sin  que  con  ello  logre demostrar yerro alguno y mucho menos, que este se remita a  la errada interpretación de la ley.   

3o. En efecto, mientras el a quo negó este  subrogado,  no  solo  porque la pena que allí se tasó superaba los tres años,  sino  porque  “mirando la personalidad de estos y la modalidad del ilícito, nos  hacen  suponer  que  requieren  tratamiento penitenciario”, el Tribunal llegó a  igual  conclusión pero no con base en la pena, que al reducirla quedó inferior  a  los  tres años, sino porque “la condición subjetiva no se cumple, pues pese  a  que  algunos  de  los  enjuiciados  (VARGAS y CARREÑO) les fue calificada su  conducta,  durante  el tiempo que permanecieron el reclusión, como ejemplar (f.  234  y  254),  este  no  es  el único elemento de juicio que se debe valorar en  orden  a  suponer  fundadamente  que  los  implicados  no  requieren tratamiento  penitenciario,  también  cuenta  la naturaleza y modalidades del hecho punible.  Precisamente  -agrega-  dadas las circunstancias modales de ejecución del reato  contra  el  Patrimonio  Económico, el cual fue cometido por cuatro personas que  previamente  habían  acordado  y  planeado su realización, utilizando armas de  fuego,  ejerciendo  violencia sobre las víctimas, y con la participación de un  representante  de  la  autoridad,  resulta  indiscutible que los acusados no son  merecedores de esta gracia.”.   

4o.  Obsérvase entonces, que siendo éstas  las  razones  en las que se fundamentó el fallador de segunda instancia para la  negativa  de  dicho subrogado, su ataque en casación resulta por completo ajeno  y  fuera  de  contexto, razón por la cual, las argumentaciones del casacionista  solamente   constituyen   un   ensayo   crítico   valorativo  de  la  política  penitenciaria,   tan   general   como   equívoco,  toda  vez  que  con  un  tal  planteamiento  habría  que colegir, necesariamente, como ya desde antiguo lo ha  advertido  la  Sala,  que  a  todos  los  procesados  debería concedérseles la  condena  de  ejecución condicional por deficiencias en el sistema carcelario, o  que  si  la  pena  no cumple, entre otros, con los fines de resocialización, no  imponer  penas privativas de la libertad, lo que cuando menos resulta inusitado,  además  en  alguna  forma  contradictorio, porque la acreditación de trabajo y  estudio  de  los reclusos se encarga por si misma de desvirtuar esta afirmación  como criterio absoluto.   

5o.  Así las cosas, debe precisar la Sala,  que  el  ataque  por  interpretación  errónea  de  la  ley sustancial no puede  entenderse  como  la  presentación  de  un  cúmulo  de  afirmaciones  y dogmas  teóricos  que  de lege ferenda posibiliten una determinada concepción sobre un  fenómeno  jurídico,  sino  que  estén  dirigidos  específicamente a la norma  aplicada  por  el  juzgador  y  cuando,  como  sucede  en este caso, la integren  diversos  elementos  o  requisitos,  se impone que el demandante tenga en cuenta  cuáles  son  los  que  se aplicaron para que la censura vaya respecto de éstos  que   serían   los   erróneamente   interpretados,  pues  las  argumentaciones  jurídicas    en    abstracto    dejan    incólume    la   interpretación   no  compartida.   

6o. No es suficiente, por tanto, afirmar que  el  Tribunal  desconoció  en el proceso hermenéutico del artículo 68 del C.P.  los  principios  de  equidad, dignidad del ser humano y los fines de la pena, si  no  se  demuestra  el  por  qué  y  lo  que resulta más trascendente, el cómo  incidió   un   tal   proceder   en   el  punto  específico  presuntamente  mal  interpretado.  Es  que,  si  bien  la  interpretación  de  la  ley  exige  unos  fundamentos   generales   de   orden  jurídico,  político  y  filosófico,  es  incuestionable  que  éstos no pueden de facto suplir la regulación legal y por  el  contrario,  tienen que llevarse a ésta para deducir el sentido justo de una  determinada disposición positiva.   

7o.  Así  las  cosas,  es  claro  que  el  demandante  desconoce  en  la censura la sentencia acusada y que su discurrir si  bien  conserva criterios de verdad sobre la política penitenciaria entendida en  forma  general,  no  está  dirigido  a  cuestionar las exigencias de gravedad y  modalidades  del  hecho punible que fueron las que le sirvieron de fundamento al  juzgador   para  negar  el  precitado  subrogado  penal  a  CARREÑO  RODRIGUEZ,  desconociéndose  a  la  postre,  el  criterio  jurídico del libelista sobre el  alcance de éstas exigencias legales.   

El cargo no prospera.  

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia,  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE:   

No casar el fallo impugnado. Devuélvase al  Tribunal de origen.   

        Cúmplase   

        FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL   

RICARDO           CALVETE  RANGEL             JORGE      ENRIQUE      CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE  JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR    DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA             JUAN       MANUEL       TORRES  FRESNEDA   

        NO FIRMO   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

     

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