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POLICIA/ LIBERTAD PROVISIONAL
Es claro que el delito cometido por un miembro de la Policía Nacional, en las circunstancias anotadas, produce mayor desconcierto e intranquilidad, en cuanto se abusa de la autoridad trastocando el sentimiento de confianza y seguridad, tanto mas cuando están comprometidos en el mantenimiento de las condiciones necesarias para que las personas puedan ejercer sus derechos y libertades, asegurando a los habitantes de Colombia una convivencia pacífica y segura.
Desconocer de tal manera sus deberes y traicionar la investidura, es cruel realidad que se ofrece contraria a la liberación provisional que aquí se pide.
RAD. 12490
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No.65
Santafé de Bogotá, D.C., junio once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997).
VISTOS
Allegados los documentos a que se refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Penal, los cuales fueron requeridos por auto de fecha 29 de mayo del año en curso, entra la Corte a resolver la nueva petición de libertad provisional elevada por el procesado EDGAR MAURICIO RAMIREZ SANCHEZ, quien se halla detenido en la Cárcel del Distrito Judicial -La Modelo- de esta ciudad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Mediante sentencia anticipada pedida en la etapa instructiva, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Facatativá en providencia de abril 18 de 1996 condenó a Edgar Mauricio Ramírez Sánchez a la pena privativa de la libertad de 33 meses y 28 días de prisión como coautor responsable del delito de concusión, sanción que fuera modificada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de 5 de julio siguiente, para fijarla en 28 meses y 10 días, que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por su defensor.
El implicado se halla detenido desde el 22 de febrero de 1996, fecha en que fuera dejado a disposición de la Fiscalía Seccional 12 de Facatativá (f. 205), de manera que hasta el momento ha permanecido en detención preventiva 15 meses y 19 días; por trabajo acredita 544 horas que de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la ley 65 de 1993, le representan una redención de pena equivalente a 1 mes y 4 días, y por estudio demuestra 1038 horas que de acuerdo con el artículo 97 ibídem le dan derecho a una rebaja de 2 meses y 26 días, factores que sumados arrojan un total de 19 meses y 19 días, superiores en esta ocasión a las dos terceras partes de la pena impuesta en el fallo de segunda instancia, equivalente, en su caso, a 18 meses y 26 días.
También está acreditado que la conducta del enjuiciado ha sido calificada en el grado de “BUENA”, que durante el cautiverio se ha dedicado al trabajo y al estudio, y que no obra dentro del proceso prueba que registre antecedentes penales o contravencionales. No obstante lo anterior, como pasa a verse, no cumple con las exigencias de naturaleza subjetiva a que se refiere el artículo 72 del Código Penal. En efecto:
Tiene dicho la Corte que el otorgamiento de la libertad condicional, cuyo análisis provisional se procura por incidir en el derecho a la excarcelación, conlleva la concurrencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico sobre el inculpado, recayendo la primera sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedentes de todo orden, y presuponiendo la segunda un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura.
En esa doble labor no resultan suficientes los criterios a que antes se hizo alusión, esto es, las referencias sobre el comportamiento carcelario, las actividades allí realizadas y la ausencia de condenas anteriores, pues siendo obligado el estudio sobre los “antecedentes de todo orden” que pueda registrar el implicado y que en concreto han de revelarse al interior del proceso, no cumpliría la judicatura su misión si se mostrase ajena a la necesidad de consultarlos, lo que la obliga a tomar particular interés en el análisis conjunto de los rasgos de personalidad y antecedentes individuales, familiares, sociales y, en general, de comportamiento, con el propósito de determinar si ha operado en realidad una rehabilitación.
En el caso que se analiza, de acuerdo con los fallos de instancia, se acusa al procesado Ramírez Sánchez que siendo integrante del Grupo Subsijin de la Policía Nacional, en compañía de otros servidores de la misma institución, se presentó en un establecimiento público ubicado en el municipio de Facatativá (“Bar Bohemio”), y amenazó a sus propietarios con cerrar el lugar, incautar algunos electrodomésticos y retener a varias empleadas, constreñimiento dirigido a hacerse entregar dinero.
Es claro que el delito cometido por un miembro de la Policía Nacional, en las circunstancias anotadas, produce mayor desconcierto e intranquilidad, en cuanto se abusa de la autoridad trastocando el sentimiento de confianza y seguridad, tanto mas cuando están comprometidos en el mantenimiento de las condiciones necesarias para que las personas puedan ejercer sus derechos y libertades, asegurando a los habitantes de Colombia una convivencia pacífica y segura.
Desconocer de tal manera sus deberes y traicionar la investidura, es cruel realidad que se ofrece contraria a la liberación provisional que aquí se pide, no siendo suficiente que la conducta del implicado haya sido calificada en forma satisfactoria, tampoco la dedicación al trabajo, capacitación y ausencia de antecedentes, factores importantes pero que sólo constituyen una parte de la valoración integral que debe efectuarse, la cual en este caso subjetivamente amerita negar la excarcelación pretendida, y por tanto, el peticionario deberá cumplir con la totalidad de la pena impuesta en el fallo de instancia.
Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, NIEGA al procesado EDGAR MAURICIO RAMIREZ SANCHEZ la libertad provisional solicitada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria