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DEMANDA DE CASACION-Requisitos/ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY
4 Es causal de casación, a voces del numeral 1o., segundo inciso del artículo 220 del C. de P.P., la violación de una norma de derecho sustancial proveniente de error en la apreciación de determinada prueba, siendo necesario que así lo alegue el recurrente.
Por su lado, son exigencias de carácter formal de la demanda de casación para otorgar viabilidad al recurso extraordinario, de conformidad con el artículo 225, numeral 3o. y último aparte de la norma, que el actor indique “en forma clara y precisa los fundamentos” de la causal que se aduce para procurar la quiebra del fallo y que cuando de formular cargos excluyentes se trata, los plantee “separadamente … y de manera subsidiaria.”.
Significa la aludida preceptiva del recurso, que cuando el motivo de la censura es la errada apreciación de la prueba, es deber del abogado demandante, en el ejercicio del derecho de postulación que le asiste, indicar el error de evaluación probatoria que atribuye a la sentencia, individualizando las pruebas en las cuales recayó y demostrando su incidencia en el sentido o el alcance de la decisión que se cuestiona; además, que la fundamentación del reparo ha de ser formalmente inteligible, vale decir, guardar relación de causalidad entre la causal que se alega y los argumentos de soporte; y, finalmente, que cuando se trata de propuestas incompatibles entre sí, se advierta su subsidiariedad.
PROCESO No. 12269
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.149
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Decide la Corte sobre la viabilidad de la demanda con la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada el 18 de abril del año de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la que se condena a HUMBERTO JIMENEZ GOMEZ en calidad de autor del delito de homicidio en la persona de Jaime René Prado.
A N T E C E D E N T E S
1o.- El 10 de noviembre de 1994 en horas de la mañana, en episodios sucedidos en el barrio Jardín, frente a la cancha de tejo ´Don Villa´ de la ciudad de Ibagué por diferencias familiares, HUMBERTO JIMENEZ GOMEZ hirió gravemente con arma cortopunzante a Jaime René Prado, quien falleció cuatro días después en el centro hospitalario donde fue atendido.
2o.- El 6 de abril de 1995 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó la resolución acusatoria proferida contra el sindicado, por el delito de homicidio simple (fls. 393 y ss.cd. ppl.). Bajo este mismo cargo fue condenado por el Juzgado 10o. Penal del Circuito de Ibagué, en fallo que el Tribunal Superior del Distrito confirmó a través de la sentencia contra la cual la defensa ha interpuesto el recurso extraordinario que sustenta mediante la demanda de cuyo examen formal se ocupa ahora la Corte.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal 1a., cuerpo segundo, del artículo 220 del C. de P.P., se acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial así:
Cargo Primero.- Por falta de aplicación del artículo 29, numeral 5o. del C.P., porque, según puntualiza el actor, “no se tuvieron en cuenta, en cuanto al grado de convicción que arrojaban, las pruebas allegadas al proceso …”, consistentes en los testimonios de Natividad Jiménez, Luz Marina Roa, Edelmira Alvarez, Liliana Roa, Alexander Roa, Marisol Mogollón, y, Gladys Triana, todos ellos corroborativos del dicho del acusado.
Partiendo de la versión suministrada por el procesado en su indagatoria, según la cual intervino en la querella “en el preciso momento” en que su hermana estaba siendo “despiadadamente agredida por el occiso” y para enfrentarlo por esa causa, con los resultados conocidos, asegura que el fallo admitió la existencia de una riña debido al estado de permanente enfrentamiento entre las familias de los protagonistas “por una serie de disgustos, agresiones, insultos y atentados contra sus respectivas residencias.”.
Siendo que los testimonios mencionados -que reseña en lo fundamental de su contenido- avalaban íntegramente el dicho del procesado, y que estas circunstancias constituían la figura jurídica de la legítima defensa de un derecho ajeno, como lo era la vida de su propia hermana, Natividad Jiménez -quien en la refriega general previamente a la irrupción del acusado, se había liado a golpes con la viuda del occiso, Luz Marina Roa-, generando así la causa de la actitud de aquél; y, dado que esa situación encuadraba en el concepto de la justificante, así debió declararse en la sentencia.
Precisa, haciendo consistir en ello el error de evaluación de las pruebas referidas, que el pronunciamiento judicial acusado “pasó por alto como si no existieran, los testimonios que se consignaron, excepción hecha del de la mencionada Edelmira Alvarez, del cual dice “que sí se tuvo en cuenta pero no para beneficiar al acusado”.
Tras insistir en la presencia de la justificante asevera que debió aplicarse al caso y por tanto ser la sentencia absolutoria. Con nueva reiteración de la convicción de la ocurrencia de la transgresión de la ley sustancial de que habló al enunciar la censura, solicita la casación.
Cargo Segundo.- Sin indicar si se trata de cargo subsidiario, atribuye a la sentencia ser violatoria del artículo 60 del C.P., por falta de aplicación, porque según precisa, “no se tuvieron en cuenta en el grado de convicción que arrojan algunas de las pruebas allegadas al proceso.”.
Partiendo de la versión de los hechos suministrada por el procesado y dando por indubitable el parentesco consanguíneo entre éste y la mujer con la cual el occiso se hallaba peleando cuando el procesado intervino en la riña con los resultados conocidos, asevera que esa narración fue corroborada por los testigos Natividad Jiménez, Liliana Roa, Alexander Roa, Vicente Roa, Marisol Mogollón y Gladys Triana y considera entonces que el procesado “se alteró en su estado de ánimo al presenciar cómo su hermana era brutalmente agredida por el hoy occiso y que ese estado de ánimo debió ser reconocido en la sentencia bajo la figura tipificada en el artículo 60 del C.P. Explica que el comportamiento del occiso para con la hermana del procesado fue
grave e injusto y que el actuar de éste se debió al “impacto sicológico que lo afectó y lo hizo reaccionar de la manera como sucedieron los hechos.”.
Añade que “Por no haberse aceptado el grado de convicción que arrojan las pruebas antes citadas …”, se dejó de aplicar el artículo 60 referido. Finalizando la exposición de este reparo dice, reitera la solicitud casacional.
Cargo Tercero.- Igualmente sin categorizarlo como subsidiario, afirma que la sentencia es violatoria de los artículos 38 y 325 del C.P., porque, precisa el actor, “no se tuvieron en cuenta en el grado de convicción que arrojan, algunas de las pruebas allegadas …”.
Nuevamente, como en los reparos precedentes, partiendo del relato del procesado en su injurada, asevera que en el proceso declararon Natividad Jiménez, Liliana Roa, Alexander Roa, Vicente Roa, Maritza Mogollón y Gladys Triana, y que de estos testimonios se deduce que “para el momento de los hechos y por la confusión de los mismos” el procesado “nunca tuvo la intención de matar, a lo sumo de lesionar” al occiso, pues al observar que su hermana “se encontraba en peligro” a manos de éste, “simplemente actuó, sin medir las consecuencias de su proceder”, vale decir, bajo preterintencionalidad, por lo que, tal como lo concreta en el decurso de la exposición, “el resultado fue más allá del querer del ejecutor del hecho investigado”.
Concluye que hallándose probada esta forma de intencionalidad, la Corte como Juez de casación debe reconocerlo, reparando así el agravio inferido al acusado.
Finalmente, a la petición casacional añade la de libertad de su poderdante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es causal de casación, a voces del numeral 1o., segundo inciso del artículo 220 del C. de P.P., la violación de una norma de derecho sustancial proveniente de error en la apreciación de determinada prueba, siendo necesario que así lo alegue el recurrente.
Por su lado, son exigencias de carácter formal de la demanda de casación para otorgar viabilidad al recurso extraordinario, de conformidad con el artículo 225, numeral 3o. y último aparte de la norma, que el actor indique “en forma clara y precisa los fundamentos” de la causal que se aduce para procurar la quiebra del fallo y que cuando de formular cargos excluyentes se trata, los plantee “separadamente … y de manera subsidiaria.”.
Significa la aludida preceptiva del recurso, que cuando el motivo de la censura es la errada apreciación de la prueba, es deber del abogado demandante, en el ejercicio del derecho de postulación que le asiste, indicar el error de evaluación probatoria que atribuye a la sentencia, individualizando las pruebas en las cuales recayó y demostrando su incidencia en el sentido o el alcance de la decisión que se cuestiona; además, que la fundamentación del reparo ha de ser formalmente inteligible, vale decir, guardar relación de causalidad entre la causal que se alega y los argumentos de soporte; y, finalmente, que cuando se trata de propuestas incompatibles entre sí, se advierta su subsidiariedad.
Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Corte, estos imperativos legales han sido soslayados por el demandante, que basa la esencia de sus recíprocamente incompatibles censuras -todas las cuales deja entrever como principales, omitiendo así la exigencia del referido último aparte del artículo 225 del C. de P.P.-, no en errores de apreciación de las pruebas testificales que menciona, objetivamente detectables y pasibles de enmienda por la Corte, sino en su particular y obviamente interesada postura ideológica frente a esas probanzas a las que, según lo enseña la alegación, el Tribunal no les confirió la credibilidad que merecían y por lo que arribó a la conclusión de la cual discrepa el actor, como que no reconoció la legítima defensa dejando de absolver al implicado, ni la diminuente del estado de ira o la preterintención.
En efecto: en el primer cargo, asegura al inicio de la sustentación, que los testimonios que relaciona como afectados por el yerro del Tribunal, entre ellos el de Edelmira Alvarez -todos los cuales respaldaban la versión del procesado respecto de la ocurrencia de la legítima defensa del derecho de tercero, “no se tuvieron en cuenta en cuanto al grado de convicción que arrojaban”, sin embargo, renglones después asegura que el precisado testimonio de Edelmira Alvarez, cuyo contenido es en términos generales y conforme al contexto de la demanda, es el mismo de los restantes a que alude el profesional-, ese testimonio, sí fue apreciado en la sentencia.
Con esta manera de argumentar la alegación pierde su claridad gramatical y conceptual, ofreciendo tal grado de perplejidad, que el falso juicio de existencia de la prueba por falta de apreciación, sofísticamente planteado con la afirmación de que los testimonios no se tuvieron en cuenta “en cuanto al grado de convicción que arrojaban”, impide a la Corte comprender los términos precisos de la objeción.
Similar situación pero con idénticos resultados, como luego se verá, emerge de los cargos segundo y tercero. En estos la pugna del demandante con la sentencia, vuelve a estribar en que los testimonios que menciona como errados en su valoración por el fallador “no se tuvieron en cuenta en el grado de convicción que arrojan” para demostrar, ya el estado de la ira del artículo 60 del C.P., ora la preterintención del sujeto condenado.
Pretender que el juez extraordinario tercie en la divergencia de criterios entre el demandante y el fallador de las instancias para conferirle la razón a aquel porque así lo afirma sin prueba alguna, esto es, sin el más mínimo elemento objetivo de juicio, es desconocer la normatividad reguladora del recurso extraordinario, en la que ocupa lugar preeminente el principio de limitación -artículo 228 del C. de P.P.- que impide a la Corporación convertir en motivo de casación una situación que intrínsecamente escapa a esa categoría y que como tal no ha sido propuesta.
Y, por cuanto la naturaleza jurídica de la demanda de casación impide a la Corte remediar los errores de su signatario cometidos en ese discurso enjuiciatorio de la sentencia de segundo grado, tiénese por imperativo para el caso, la declaratoria de inviabilidad de la demanda en lo atañedero a todos y cada uno de los reparos.
Se rechazará entonces y se declarará la deserción del recurso, como consecuencia.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación interpuesta en este proceso; por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto a nombre de HUMBERTO JIMENEZ GOMEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que lo condena como autor del homicidio de Jaime René Prado.
Contra esta decisión, en los términos de los artículos 197 y 226 del C. de P.P., no cabe recurso alguno.
En firme, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
COPIESE Y CUMPLASE.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
NO FIRMO
FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E.CORDOBA POVEDA JORGE A.GOMEZ GALLEGO
CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria