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FALSO JUICIO DE IDENTIDAD/ ESTAFA
Hay falso juicio de identidad por distorsión de la prueba cuando se tergiversa o falsea su real contenido o sentido, como cuando se hace decir al testigo lo que no dijo, se deforma el verdadero contenido del documento o se tuercen las conclusiones del dictamen del perito; posturas que llevan al juzgador a conclusiones contrarias a la realidad probatoria que emerge del proceso.
2.- La obtención del provecho ilícito no puede equipararse al agotamiento o real usufructo del provecho, pues resulta suficiente que la víctima quede despojada, así sea transitoriamente, de sus valores o de la posesión de una cosa, que pasa al campo de acción ideado y dominado por el defraudador, para que pueda hablarse de aprovechamiento ilícito, aunque el perjudicado lo recupere tiempo después.
Proceso No. 9640
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No. 74.
Santa Fe de Bogotá D.C. quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S:
Ha sido recurrida en casación por el procesado RUBEN DARIO OTALORA RODRIGUEZ, la sentencia de l5 de marzo de l994, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó la dictada por el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de ésta misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión como responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, en concurso con el de estafa agravada por la cuantía.
Después que su defensora solicitó al Tribunal “se requiera al señor RUBEN DARIO para que designe un abogado que pueda encontrar alguna causal de casación”, por cuanto “fue proferida la sentencia acorde con los planteamientos de la defensa que realicé en la diligencia de audiencia pública… y mal podría por solo cumplir con la presentación de la demanda ir en contra de mis convicciones”, el nuevo defensor presentó la demanda (fs. 75 y 84 y Ss. Cdno. Trib.).
HECHOS
En el mes de diciembre de l987, RUBEN DARIO OTALORA RODRIGUEZ convenció al sicólogo ALBERTO PARDO SUAREZ, para que le ayudara a cambiar un cheque girado a “JOSE HENRY ACOSTA RODRIGUEZ”, nombre por el que se hacía pasar, por la suma de quince mil dólares (US $l5.000.oo) del Banco Nazionale del Lavoro, de la ciudad de Nueva York, prometiéndole una jugosa comisión.
El 24 de diciembre del citado año, el señor JORGE ELIECER PARRA ARIZA, agente de viajes, compró el cheque en dólares por la suma de $3.900.000, girando en pago un cheque contra el Banco de Bogotá por $3.000.000 a favor de “JOSE HENRY ACOSTA RODRIGUEZ” y otro a favor de ALBERTO PARDO SUAREZ por $900.000, por la mencionada comisión.
Días después, el l2 de enero de l988, RUBEN DARIO OTALORA RODRIGUEZ abrió una cuenta de ahorros en la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar de la carrera l0 #l6-20 de ésta ciudad capital, a nombre de “JOSE HENRY ACOSTA RODRIGUEZ” con el cheque de tres millones de pesos, utilizando para ello una cédula falsa en la que aparecía una fotografía correspondiente a Otálora Rodríguez.
La empleada de Granahorrar que atendió al cliente entró en sospechas al observar que se había equivocado varias veces al escribir el numero de la cédula en la tarjeta de registro de firmas y porque dicho documento era de reciente expedición, comunicando su inquietud a las directivas de la oficina, quienes de inmediato ordenaron una averiguación interna en asocio de detectives del DAS, que culminó el l4 de enero siguiente con la captura de RUBEN DARIO OTALORA RODRIGUEZ en momentos en que se presentó a Granahorrar a retirar de la cuenta de ahorros la suma de tres millones de pesos en dos partidas a favor de JOSE HENRY ACOSTA RODRIGUEZ y RODULFO FANDIÑO DIAZ.
El 20 de enero del mismo año, JORGE ELICER PARRA ARIZA fue informado que el cheque en dólares por él negociado era apócrifo. Debe destacarse que el cheque por novecientos mil pesos girado a favor de ALBERTO PARDO SUAREZ fue hecho efectivo.
TRAMITE PROCESAL
Por los hechos que se dejan reseñados, el extinto Juzgado 94 de Instrucción Criminal de Bogotá profirió el 5 de agosto de l988, resolución de acusación contra el procesado RUBEN DARIO OTALORA RODRIGUEZ por los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso (arts. 220 y 222-2 del Código Penal); falsedad en documento privado (art. 22l ibidem) y estafa agravada por la cuantía (arts. 356 y 372-l° ibidem); enjuiciamiento confirmado por el Tribunal Superior de este Distrito mediante el suyo de 5 de diciembre de l988.
Acumulados a este proceso otros dos adelantados contra el mismo acusado por hechos similares (estafas y falsedades), se siguió uno solo muy voluminoso, el cual tras múltiples incidencias culminó en primera instancia con sentencia de 28 de marzo de l994, mediante la cual el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, condenó a RUBEN DARIO OTALORA RODRIGUEZ a la pena principal de 48 meses de prisión y cinco mil pesos de multa, como responsable de un concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y estafa agravada por la cuantía; a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y al pago en concreto de los perjuicios causados, declarándose que no se hacía efectiva la pena privativa de la libertad por haberla descontado el procesado en “tiempo superior al que se le fija como pena”.
En el mismo fallo se ordenó remitir por competencia a las autoridades de policía, lo relacionado con aquéllas conductas que en virtud de la ley 23 de l99l perdieron el carácter de delito para convertirse en contravenciones especiales (estafas en cuantía inferior a diez salarios mínimos mensuales) y se declaró prescrita la acción penal en lo tipificado como delito de falsedad en documento privado; decisión apelada por la defensa y confirmada por el Tribunal Superior de este Distrito mediante la sentencia que es objeto del recurso de casación.
DEMANDA DE CASACION
Bajo el ámbito de la causal primera de casación se formulan dos cargos a la sentencia impugnada, pero únicamente en cuanto tiene que ver con el delito de estafa agravada, el uno como principal y el otro como subsidiario, a saber:
CARGO PRINCIPAL:-Violación indirecta del artículo 22 del Código Penal que se ocupa de la tentativa, en concordancia con el 356 que describe el tipo penal de la estafa, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, que llevó al juzgador a dejar de aplicar al caso la primera de las normas citadas.
Se hace consistir el error de hecho endilgado al sentenciador en haber distorsionado las pruebas aducidas para dar por demostrado, sin estarlo, que el procesado RUBEN DARIO OTALORA RODRIGUEZ cometió un delito de estafa perfecta, cuando ha debido condenársele por ese delito, pero en grado de tentativa por cuanto el recaudo probatorio evidencia que no cumplió con la ultima fase del reato que es la consumación por no haber obtenido “provecho ilícito”, como lo exige el artículo 356.
Ocupándose de este ingrediente normativo expresa el libelista que su asistido no agotó la fase consumativa del delito simplemente porque no se aprovechó del dinero en razón de haber sido aprehendido en el momento en que se disponía a retirarlo de la cuenta de Granahorrar, tomando como “provecho ilícito”, según un doctrinante nacional “cualquier satisfacción o beneficio material, objeto de valoración económica…”.
El Tribunal no tuvo en cuenta que debido a la frustración fraguada por Granahorrar y los detectives, la víctima no sufrió perjuicio patrimonial porque recuperó su dinero, enfatizando que el error del sentenciador consistió en dar por probado, sin estarlo, que el procesado obtuvo provecho ilícito; conclusión a la que arribó por haber cercenado las pruebas indicativas de dicho proceder.
Critica al ad-quem por haber dado por establecido que Otálora Rodríguez tuvo la disponibilidad material del dinero, expresando que “Este error de hecho de creer que hubo disponibilidad se debió a que el FALLADOR le otorga a las pruebas un sentido que no corresponde a su contenido fáctico, pues todas ellas demuestran a plenitud que no hubo provecho ilícito, ni siquiera disponibilidad, debido a que jamás pudo hacer efectivo el cheque de tres millones producto del engaño, por cuanto lo interceptaron (sic) el DAS por la intervención oportuna de los funcionarios de Granahorrar, testimonios que los tuvo en cuenta el Tribunal pero que no les dió el verdadero sentido que no era otro sino que estas pruebas demostraban que jamás hubo disponibilidad de los dineros, por cuanto el cheque jamas fue cambiado o hecho efectivo, o sea, el de los TRES MILLONES”.
Predica distorsión de las pruebas demostrativas de que la apertura de la cuenta de ahorros en Granahorrar se hizo con la única finalidad de hacer efectivo el cheque materia de la estafa; operación que abortó, pues “de nada le servía tener un cheque a favor de una persona ficticia de una cuenta ficticia, con base en una cédula ficticia, si no lo hacia efectivo o sino (sic) hubiera recibido el dinero y precisamente cuando iba a recibir el dinero de ese cheque de $3.000.000,oo que precisamente lo había consignado, para hacerlo efectivo, fue cuando lo sorprendieron los detectives, lo capturaron y le frustraron ese aprovechamiento”.
En desarrollo de la censura señala como pruebas distorsionadas por el Tribunal para dar por establecido el aprovechamiento ilícito del sindicado, el informe de captura rendido por la Policía Judicial, los testimonios vertidos por el director de la sucursal de Granahorrar, de sus empleados y los detectives que adelantaron la correspondiente averiguación, así como los documentos relacionados con la apertura de la cuenta de ahorros y la solicitud de retiro del dinero consignado; las que a juicio del recurrente fueron tergiversadas para dar por demostrado un aprovechamiento ilícito que no existió.
CARGO SUBSIDIARIO. Este cargo planteado en capítulo separado como subsidiario y excluyente del anterior, se hace consistir en violación directa de las mismas normas sustanciales (Artículos 356 y 22 del Código Penal), pero por interpretación errónea de la primera de ellas (356) pues no obstante ser el precepto legal aplicable al caso, el Tribunal le dió un alcance que no tiene en relación con el concepto de “aprovechamiento ilícito”.
La disparidad de criterios respecto al sentido y alcance de dicho elemento estructurante del tipo penal de estafa radica en que mientras el Tribunal entendió por aprovechamiento ilícito el hecho de que el bien quedara bajo el ámbito de disponibilidad del sujeto agente aunque no hubiese logrado lucrarse con el dinero depositado en su cuenta de ahorros, para el impugnante tal aprovechamiento ilícito debe ser real y efectivo y no simplemente potencial, conclusión a la que llega después de analizar que la disponibilidad del bien producto de la estafa no es sinónima de su consumación y luego de criticar al fallador de segundo grado por confundir los conceptos de consumación y agotamiento del delito.
“Por lo tanto – agrega -no es lo mismo disponibilidad de un bien que obtener realmente el provecho de esa disponibilidad, porque se puede tener la disponibilidad pero no se puede obtener el provecho, por circunstancias ajenas a la voluntad y en consecuencia mientras no haya realmente verdadero provecho ilícito no puede existir consumación de la estafa, tan solo tentativa de ella. Concluir lo contrario sería irse contra la TIPICIDAD del delito de estafa, que de una manera INEQUIVOCA exige con precisión ‘…provecho ilícito…’ (art.3 y 356 del C.P.)”.
… … …
“Es evidente que si el AD-QUEM hubiera interpretado correctamente la expresión ‘… provecho ilícito…’, jamás hubiera dictado la sentencia confirmando la estafa perfecta sino admitiendo la tentativa de estafa, por cuanto el TRIBUNAL no yerra en la apreciación de la prueba, la acoge en su plenitud y sinembargo esos hechos los califica como estafa perfecta incurriendo en un ostensible error en la interpretación de la Ley dándole un sentido que no tiene a la palabra ‘… PROVECHO ILICITO…’.” (sic).
Termina solicitando casar la sentencia recurrida y en su lugar absolver al recurrente, cuya conducta se calificó como “estafa perfecta y en consecuencia la H. Corte no puede condenarlo por estafa imperfecta porque no estaría de acuerdo con el calificatorio”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, luego de examinar los cargos formulados a la sentencia impugnada, en el orden en que fueron presentados, termina solicitando que no se case porque respecto a la violación indirecta de la ley sustancial por distorsión de las pruebas, el desarrollo argumentativo del reproche no corresponde a su enunciado, esto es a un cuestionamiento fáctico, sino jurídico en cuanto a las conclusiones derivadas del acervo probatorio, con el argumento de que no resulta demostrado el punible de estafa consumada, sino en grado de tentativa.
Refiriéndose al segundo cargo, por interpretación errónea del artículo 356 del Código Penal, nota de menos que en su planteamiento y fundamentación no se hubiese hecho mención al articulo 22 que se ocupa de la tentativa; pese a lo cual entra a rebatirlo de fondo con argumentos a los cuales aludirá la Sala, enderezados a establecer que, contrariamente a lo expuesto por el libelista, aparece probada la consumación del delito de estafa porque el procesado Otálora Rodriguez obtuvo un real y especifico aprovechamiento ilicito, en perjuicio de los intereses patrimoniales del comprador de los dólares, señor Jorge Eliécer Parra Ariza.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CARGO PRINCIPAL.-Hay falso juicio de identidad por distorsión de la prueba cuando se tergiversa o falsea su real contenido o sentido, como cuando se hace decir al testigo lo que no dijo, se deforma el verdadero contenido del documento o se tuercen las conclusiones del dictamen del perito; posturas que llevan al juzgador a conclusiones contrarias a la realidad probatoria que emerge del proceso.
Consecuente con ello, resulta imposible predicar error de hecho por distorsión respecto de pruebas que, como los testimonios y documentos obrantes en autos, no fueron cercenadas o mutiladas en su real contenido o sentido, sino apreciadas en su verdadero valor para arribar a la certeza de lo ocurrido, esto es, que el procesado Rubén Darío Otálora Rodríguez mediante el empleo de artificios y engaños logró, previa engañifa contra el sicólogo Alberto Pardo Suárez, receptor inicial de tales maniobras, inducir en error al agente de viajes Jorge Eliécer Parra Ariza para que le cambiara un cheque de quince mil dólares contra el Banco Nazionale del Lavoro de Nueva York, por la suma de tres millones novecientos mil pesos representada en dos cheques de cuenta del Banco de Bogotá: uno a nombre de José Henry Acosta Rodríguez por tres millones de pesos y otro, por novecientos mil pesos en favor de Pardo Suárez, quien lo hizo efectivo.
Encubriendo su verdadera identidad con cédula de ciudadanía y nombre falsos, abrió cuenta de ahorros en una oficina de Granahorrar con el cheque de tres millones de pesos girado a nombre de “José Henry Acosta Rodríguez”, suma que infructuosamente pretendió retirar dos días después.
Se habla de cercenamiento o distorsión de los elementos de persuasión que sirvieron al Tribunal para llegar a la certeza sobre el delito imputado y la responsabilidad del procesado; pero no porque hubiesen sido falseados o tergiversados, sino porque los hechos por ellos revelados fueron subsumidos en el tipo penal de la estafa consumada, cuando en criterio del recurrente han debido serlo en el grado de tentativa; es decir, que la impugnación se centra no en el cuestionamiento del acervo probatorio sino en una disparidad de criterios respecto a la adecuación de la conducta endilgada; conflicto de pareceres que mal puede disfrazarse de error de apreciación probatoria.
La tesis esgrimida por el actor en el sentido de no haberse agotado la fase consumativa de la estafa porque el procesado no alcanzó a aprovecharse del dinero producto del delito, ni el ofendido sufrió correlativo perjuicio patrimonial, pugna con la evidencia procesal y la doctrina dominante en este campo, conforme a la cual, para la consumación de éste delito no se requiere que el sujeto agente llegue hasta sus últimas consecuencias, o al “perfeccionamiento del logro” como indica la Procuraduría Delegada, sino que le basta obtener una ventaja o utilidad patrimonial contraria a derecho, como consecuencia de las maniobras fraudulentas o engañosas desplegadas para inducir en error a la víctima, la que para el caso sub-exámine, se tradujo en el aprovechamiento del cheque de tres millones de pesos con el fin de abrir una cuenta de ahorros ficticia, que solo él podía manejar, obteniendo que en virtud del canje del título valor, dicha suma saliera del patrimonio del girador para radicarse en cabeza del beneficiario, así no alcanzara a convertirla en dinero efectivo dos días después.
La conducta de Otálora Rodríguez estuvo orientada desde un comienzo a la obtención de un provecho ilícito de carácter pecuniario, con el consecuente perjuicio patrimonial contra el señor Jorge Eliécer Parra Ariza, siendo del caso enfatizar que la obtención de provecho ilícito no puede equipararse al agotamiento o real usufructo del provecho, pues resulta suficiente que la víctima quede despojada, así sea transitoriamente, de sus valores o de la posesión de una cosa, que pasa al campo de acción ideado y dominado por el defraudador, para que pueda hablarse de aprovechamiento ilícito, aunque el perjudicado lo recupere tiempo después, sin que pueda olvidarse que la fracción de novecientos mil pesos tuvo un extrañamiento diferente.
La pretensión final del impugnante de trocar la condena por una absolución, a más de inconsecuente con el planteamiento del cargo, se torna absolutamente improcedente porque la consonancia entre la sentencia y el cargo formulado en la resolución de acusación -materia de otra causal de casación-, se predica nó de la especie o conducta degradada sino del género del delito y porque el punible contra la fé pública imputado al procesado no fué objeto de cuestionamiento en la demanda.
Las falencias de orden técnico en la presentación y desarrollo del cargo, así como la inconsistencia de sus argumentaciones, impiden que se abra paso esta impugnación.
CARGO SUBSIDIARIO.-:-No obstante que la Procuraduría Delegada critica la formulación excluyente de cargos por quebranto de las mismas normas sustanciales, por vía directa e indirecta, es lo cierto, que tal posibilidad aparece prevista en la ley (artículo 225-4 del C. de P.P.) a condición de que los cargos inconciliables, como acontece en el presente caso, se planteen en capítulos separados y el uno como subsidiario del otro.
La violación directa del artículo 356 del Código Penal, en la modalidad de errónea interpretación, por habérsele dado a la expresión “aprovechamiento ilícito” un alcance jurídico que no tiene para configurar el delito de estafa consumada, revive uno de los aspectos más debatidos durante las instancias y se sustenta en los mismos razonamientos del cargo principal, objeto de rechazo.
Hallándose plenamente demostrado que el acusado Rubén Darío Otálora Rodríguez, encubriéndose en la falsa identidad de “José Henry Acosta Rodríguez”, recibió de la víctima un cheque de tres millones de pesos contra el Banco de Bogotá, título valor con el cual se presentó a la sucursal de Granahorrar a abrir una cuenta de ahorros (l2 de enero de l988), documento que fue honrado por el Banco girado el mismo día (ver fs. 5, 60, 88 y 89, cdno. ppal. de este caso.), no se remite a dudas que para la fecha en que acudió nuevamente a retirar dicho valor, siendo capturado por la Policía Judicial (l4 de enero), el dinero correspondiente al cheque había salido del patrimonio del girador y quedado bajo la esfera de control del timador, agotándose de tal modo la última fase del iter criminis por la obtención de un provecho ilícito de carácter patrimonial.
Siendo ésta la verdad procesal que emerge del expediente y sobre la cual se sustenta el fallo de condena, resulta infructuoso ignorarla o desconocerla para intentar su infirmación.
Con sobrada razón argumenta la Procuraduría Delegada que el demandante confunde los conceptos de consumación y agotamiento del delito, señalándole que para la consumación del ilícito “basta con que al despliegue de artificios que generan el error o falso juicio determinado por el ardid, sobrevenga la obtención por ese medio de una utilidad contraria a derecho y el correspondiente perjuicio de la víctima, sin que a este último elemento correlativo pueda agregarse que el sujeto activo asegure el ilícito provecho”, que se concreta “en la existencia de facultades propias de dominio sobre el objeto material que recae el ilícito, ejercidas de un modo directo o indirecto por el agente. Con esta circunstancia se realiza o consuma el delito de estafa. Por ello no puede haber lugar a confundir la entidad de este beneficio opuesto a la ley, con aquellos actos posteriores tendientes a generar un usufructo específico, toda vez que este elemento no ha sido contemplado en el modelo descriptivo de la estafa y por lo mismo desbordaría aquellos tipificantes del injusto patrimonial”.
Recuerda que cuando Otálora Rodríguez, amparado en nombre ficticio se presentó a reclamar la devolución del depósito inicial, momento en el que fue capturado y puesto a disposición de la justicia ya se había consolidado el perjuicio patrimonial contra el girador del cheque de los tres millones de pesos, Jorge Eliécer Parra Ariza; aspecto de gran connotación punitiva que el impugnante calló habilidosamente para insistir en la obtención de una utilidad o ganancia específica (recibo del dinero en efectivo), como elemento configurante del tipo penal de estafa, exigencia que a juicio del Ministerio Público “desborda la etapa consumativa del reato y que configura en realidad un elemento extra-típico propio del agotamiento de la conducta”.
Las precedentes consideraciones evidencian que las maniobras fraudulentas o engañosas desplegadas por el procesado Otálora Rodríguez para inducir en error a su víctima, le representaron una ventaja o utilidad patrimonial indebida, por la disponibilidad que tuvo sobre la mayor porción de los recursos en el Banco y el traspaso a otras manos del resto, por lo cual su conducta se adecúa o subsume en el tipo penal de la estafa consumada y no en mera tentativa.
Tampoco prospera esta impugnación.
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Una atenta lectura del voluminoso expediente formado por la acumulación de varios procesos contra el mismo sindicado por delitos contra el patrimonio económico y la fé pública, pone de manifiesto que la acción penal derivada del delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, descrito en los artículos 220 y 222-2° del Código Penal, por el cual fué juzgado y condenado RUBEN DARIO OTALORA RODRIGUEZ, en concurso con el de estafa agravada, prescribió el 5 de diciembre de 1994, cuando estaba cursando el traslado al Ministerio Público, por haber discurrido un lapso de seis (6) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin ponerse fin a la actuación.
Efectivamente, el 5 de diciembre de l988, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución acusatoria dictada por el extinto Juzgado 94 de Instrucción Criminal contra Rubén Darío Otálora Rodríguez por los delitos ya mencionados, y desde entonces a la fecha, han transcurrido mas de seis años (la mitad del máximo de pena imponible de acuerdo con las normas sustanciales violadas, arts. 220 y 222-2 C. P.) sin haber terminado el proceso con sentencia definitiva, por lo cual la acción penal originada en dicha infracción se halla prescrita, en los términos del articulo 84 del Código Penal; siendo forzoso así declararlo, para cesar procedimiento por este delito en favor del procesado como lo ordena el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal.
DOSIFICACION DE LA PENA
La mencionada prescripción, que pone en evidencia una vez más la necesidad de una reforma legislativa que excluya de su término el trámite del recurso extraordinario y restrinja la acumulación de causas, al tiempo que otorgue a los administradores de justicia acciones mas expeditas contra el uso injustificado de mecanismos procesales dilatorios, conlleva obviamente que el procesado recurrente Rubén Darío Otálora Rodríguez solo responda penalmente por el reato de estafa agravada por razón de la cuantía, de que se ocupan los artículos 356 y 372.1 del Código Penal.
De acuerdo con los criterios para fijar la pena y la aplicación entre mínimos y máximos de que tratan los artículos 6l y 67 de dicha codificación y teniendo en cuenta que en las instancias se partió de la falsedad, por considerar más grave este delito, para la tasación punitiva se partirá de veinticuatro (24) meses de prisión, en consideración a las modalidades del injusto típico y la preparación ponderada del hecho punible, cantidad que se incrementará en ocho (8) meses por razón de la cuantía del ilícito, para un total de pena imponible de treinta y dos (32) meses de prisión. Por estar prevista solo para la estafa, se mantendrá la multa de cinco mil pesos ($5.000.oo), que fue la impuesta en instancias.
Sobre la ejecución de la pena privativa de la libertad, se tiene en cuenta lo señalado acerca de haber sido descontada por el procesado en detención preventiva, por razón de éste proceso. La pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se hará efectiva oficiándose a las autoridades correspondientes, con la aclaración de su ajuste al lapso igual al de la pena de prisión ahora fijada.
Por haberse hecho referencia en instancias solamente a los irrogados por la estafa, ninguna modificación sufrirá la condena a indemnizar los daños y perjuicios, los cuales fueron tasados por los sentenciadores en el equivalente a 50 y l50 gramos oro, por concepto de perjuicios morales y materiales respectivamente, en favor del señor Jorge Eliécer Parra Ariza, que deberán ser cancelados por el procesado como fue dispuesto en las instancias.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, oido el concepto del Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero:-DESESTIMAR la demanda de casación instaurada por la defensa.
Segundo:-DECLARAR PRESCRITA la acción penal por el delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y en consecuencia CESAR PROCEDIMIENTO en favor del procesado RUBEN DARIO OTALORA RODRIGUEZ.
Tercero:- Como consecuencia, DECRETAR que la pena contra el condenado RUBEN DARIO OTALORA RODRIGUEZ, como autor responsable del delito de estafa agravada por la cuantía, queda fijada en treinta y dos (32) meses de prisión y multa de cinco mil pesos ($5.000.oo) y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la prisión.
Cuarto:- CONFIRMAR en todo lo demás la providencia
recurrida.
Líbrense las comunicaciones del caso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA WILLIAM MONROY VICTORIA
Conjuez
No firmo
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
SECRETARIA