9640 (15-05-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    FALSO   JUICIO   DE  IDENTIDAD/  ESTAFA   

Hay falso juicio de identidad por distorsión  de  la  prueba  cuando  se tergiversa o falsea su real contenido o sentido, como  cuando  se  hace  decir  al  testigo  lo  que  no  dijo, se deforma el verdadero  contenido  del  documento o se tuercen las conclusiones del dictamen del perito;  posturas  que  llevan  al  juzgador  a  conclusiones  contrarias  a  la realidad  probatoria que emerge del proceso.   

2.-  La  obtención del provecho ilícito no  puede  equipararse  al  agotamiento  o real usufructo del provecho, pues resulta  suficiente  que  la  víctima quede despojada, así sea transitoriamente, de sus  valores  o  de  la  posesión de una cosa, que pasa al campo de acción ideado y  dominado  por  el  defraudador,  para  que  pueda  hablarse  de  aprovechamiento  ilícito, aunque el perjudicado lo recupere tiempo después.   

Proceso No. 9640  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente   

                                       NILSON  PINILLA PINILLA   

                                                    Aprobado Acta No. 74.   

Santa Fe de Bogotá D.C. quince (15) de mayo  de mil novecientos noventa y seis (1996).   

          V I S T O S:   

Ha  sido  recurrida  en  casación  por  el  procesado  RUBEN  DARIO  OTALORA RODRIGUEZ, la sentencia de l5 de marzo de l994,  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Santafé de Bogotá confirmó la  dictada  por  el  Juzgado  Sesenta  y  Cuatro  Penal del Circuito de ésta misma  ciudad,  que  lo  condenó  a  la  pena  principal  de 48 meses de prisión como  responsable  de  los  delitos  de  falsedad  material de particular en documento  público,  agravada  por  el  uso,  en concurso con el de estafa agravada por la  cuantía.   

Después  que  su  defensora  solicitó  al  Tribunal  “se  requiera  al  señor  RUBEN DARIO para que designe un abogado que  pueda  encontrar  alguna  causal  de  casación”,  por  cuanto “fue proferida la  sentencia  acorde  con  los  planteamientos  de  la  defensa  que realicé en la  diligencia  de  audiencia  pública…  y  mal  podría  por solo cumplir con la  presentación  de  la  demanda  ir  en  contra  de  mis  convicciones”, el nuevo  defensor presentó la demanda (fs. 75 y 84 y Ss. Cdno. Trib.).   

          HECHOS   

En  el mes de diciembre de l987, RUBEN DARIO  OTALORA  RODRIGUEZ  convenció  al  sicólogo  ALBERTO PARDO SUAREZ, para que le  ayudara  a  cambiar un cheque girado a “JOSE HENRY ACOSTA RODRIGUEZ”, nombre por  el  que  se hacía pasar, por la suma de quince mil dólares (US $l5.000.oo) del  Banco  Nazionale  del  Lavoro,  de  la  ciudad de Nueva York, prometiéndole una  jugosa comisión.   

El 24 de diciembre del citado año, el señor  JORGE  ELIECER  PARRA ARIZA, agente de viajes, compró el cheque en dólares por  la  suma de $3.900.000, girando en pago un cheque contra el Banco de Bogotá por  $3.000.000  a  favor  de “JOSE HENRY ACOSTA RODRIGUEZ” y otro a favor de ALBERTO  PARDO SUAREZ por $900.000, por la mencionada comisión.   

Días después, el l2 de enero de l988, RUBEN  DARIO  OTALORA  RODRIGUEZ  abrió  una  cuenta  de ahorros en la Corporación de  Ahorro  y  Vivienda Granahorrar de la carrera l0 #l6-20 de ésta ciudad capital,  a  nombre  de  “JOSE  HENRY  ACOSTA RODRIGUEZ” con el cheque de tres millones de  pesos,  utilizando  para  ello  una  cédula  falsa  en  la  que  aparecía  una  fotografía correspondiente a Otálora Rodríguez.   

La  empleada  de Granahorrar que atendió al  cliente  entró  en  sospechas al observar que se había equivocado varias veces  al  escribir  el  numero  de  la  cédula  en la tarjeta de registro de firmas y  porque  dicho  documento era de reciente expedición, comunicando su inquietud a  las  directivas  de la oficina, quienes de inmediato ordenaron una averiguación  interna  en  asocio de detectives del DAS, que culminó el l4 de enero siguiente  con  la captura de RUBEN DARIO OTALORA RODRIGUEZ en momentos en que se presentó  a  Granahorrar  a  retirar  de  la cuenta de ahorros la suma de tres millones de  pesos  en dos partidas a favor de JOSE HENRY ACOSTA RODRIGUEZ y RODULFO FANDIÑO  DIAZ.   

El  20 de enero del mismo año, JORGE ELICER  PARRA  ARIZA  fue  informado  que  el  cheque  en dólares por él negociado era  apócrifo.  Debe  destacarse  que  el  cheque por novecientos mil pesos girado a  favor de ALBERTO PARDO SUAREZ fue hecho efectivo.   

          TRAMITE PROCESAL   

Por  los  hechos que se dejan reseñados, el  extinto  Juzgado 94 de Instrucción Criminal de Bogotá profirió el 5 de agosto  de  l988,  resolución  de  acusación  contra  el procesado RUBEN DARIO OTALORA  RODRIGUEZ  por  los  delitos  de  falsedad  material  de particular en documento  público,  agravada  por  el uso (arts. 220 y 222-2 del Código Penal); falsedad  en  documento privado (art. 22l ibidem) y estafa agravada por la cuantía (arts.  356  y  372-l°  ibidem);  enjuiciamiento confirmado por el Tribunal Superior de  este  Distrito  mediante  el suyo de 5 de diciembre de  l988.   

Acumulados   a   este  proceso  otros  dos  adelantados   contra   el   mismo   acusado  por  hechos  similares  (estafas  y  falsedades),  se  siguió  uno  solo  muy  voluminoso,  el  cual tras múltiples  incidencias  culminó en primera instancia con sentencia de 28 de marzo de l994,  mediante  la  cual el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal del Circuito de Santafé de  Bogotá,  condenó  a  RUBEN  DARIO  OTALORA RODRIGUEZ a la pena principal de 48  meses  de  prisión  y cinco mil pesos de multa, como responsable de un concurso  de  delitos  de  falsedad material de particular en documento público, agravada  por  el  uso  y  estafa  agravada  por  la  cuantía; a la sanción accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  principal  y  al  pago en concreto de los perjuicios causados, declarándose que  no  se  hacía  efectiva la pena privativa de la libertad por haberla descontado  el procesado en “tiempo superior al que se le fija como pena”.   

En  el  mismo  fallo  se ordenó remitir por  competencia  a  las  autoridades  de  policía,  lo  relacionado  con  aquéllas  conductas  que  en  virtud de la ley 23 de l99l perdieron el carácter de delito  para  convertirse  en contravenciones especiales (estafas en cuantía inferior a  diez  salarios  mínimos  mensuales) y se declaró prescrita la acción penal en  lo  tipificado  como  delito de falsedad en documento privado; decisión apelada  por  la  defensa y confirmada por el Tribunal Superior de este Distrito mediante  la sentencia que es objeto del recurso de casación.   

         DEMANDA DE CASACION   

Bajo  el  ámbito  de  la  causal primera de  casación  se  formulan dos cargos a la sentencia impugnada, pero únicamente en  cuanto  tiene  que ver con el delito de estafa agravada, el uno como principal y  el otro como subsidiario, a saber:   

CARGO       PRINCIPAL:-Violación  indirecta  del  artículo 22 del Código Penal que se  ocupa  de la tentativa, en concordancia con el 356 que describe el tipo penal de  la  estafa,  por error de hecho en la apreciación de las pruebas, que llevó al  juzgador   a   dejar   de   aplicar   al   caso   la   primera   de  las  normas  citadas.   

Se hace consistir el error de hecho endilgado  al  sentenciador  en  haber  distorsionado  las  pruebas  aducidas  para dar por  demostrado,  sin  estarlo,  que  el  procesado  RUBEN  DARIO  OTALORA  RODRIGUEZ  cometió  un  delito  de estafa perfecta, cuando ha debido condenársele por ese  delito,  pero  en  grado de tentativa por cuanto el recaudo probatorio evidencia  que   no  cumplió  con  la  ultima  fase  del  reato  que  es  la  consumación   por  no  haber  obtenido  “provecho  ilícito”, como  lo exige el artículo 356.   

Ocupándose  de  este  ingrediente normativo  expresa  el  libelista  que su asistido no agotó la fase consumativa del delito  simplemente  porque  no  se  aprovechó  del  dinero  en  razón  de  haber sido  aprehendido  en  el  momento  en  que  se  disponía a retirarlo de la cuenta de  Granahorrar,  tomando  como  “provecho ilícito”, según un doctrinante nacional  “cualquier   satisfacción   o   beneficio   material,   objeto  de  valoración  económica…”.   

El  Tribunal no tuvo en cuenta que debido a  la  frustración  fraguada  por  Granahorrar  y  los  detectives, la víctima no  sufrió  perjuicio  patrimonial  porque  recuperó su dinero, enfatizando que el  error  del  sentenciador  consistió  en  dar  por  probado, sin estarlo, que el  procesado  obtuvo  provecho  ilícito;  conclusión  a  la que arribó por haber  cercenado las pruebas indicativas de dicho proceder.   

Critica  al  ad-quem  por  haber  dado  por  establecido  que Otálora Rodríguez tuvo la disponibilidad material del dinero,  expresando  que  “Este error de hecho de creer que hubo disponibilidad se debió  a  que  el  FALLADOR  le otorga a las pruebas un sentido que no corresponde a su  contenido  fáctico, pues todas ellas demuestran a plenitud que no hubo provecho  ilícito,  ni  siquiera  disponibilidad, debido a que jamás pudo hacer efectivo  el  cheque  de  tres  millones producto del engaño, por cuanto lo interceptaron  (sic)  el  DAS por la intervención oportuna de los funcionarios de Granahorrar,  testimonios  que  los  tuvo  en  cuenta  el  Tribunal  pero  que  no les dió el  verdadero  sentido que no era otro sino que estas pruebas demostraban que jamás  hubo  disponibilidad  de  los dineros, por cuanto el cheque jamas fue cambiado o  hecho efectivo, o sea, el de los TRES MILLONES”.   

Predica   distorsión   de   las  pruebas  demostrativas  de que la apertura de la cuenta de ahorros en Granahorrar se hizo  con  la  única  finalidad  de  hacer  efectivo  el cheque materia de la estafa;  operación  que abortó, pues “de nada le servía tener un cheque a favor de una  persona  ficticia  de  una cuenta ficticia, con base en una cédula ficticia, si  no  lo  hacia  efectivo  o  sino (sic) hubiera recibido el dinero y precisamente  cuando  iba  a recibir el dinero de ese cheque de $3.000.000,oo que precisamente  lo  había  consignado,  para  hacerlo efectivo, fue cuando lo sorprendieron los  detectives, lo capturaron y le frustraron ese aprovechamiento”.   

En  desarrollo  de  la censura señala como  pruebas   distorsionadas   por   el   Tribunal   para  dar  por  establecido  el  aprovechamiento  ilícito  del  sindicado,  el informe de captura rendido por la  Policía  Judicial,  los  testimonios vertidos por el director de la sucursal de  Granahorrar,   de   sus   empleados   y   los   detectives  que  adelantaron  la  correspondiente  averiguación,  así  como  los  documentos relacionados con la  apertura  de  la  cuenta  de  ahorros  y  la  solicitud  de  retiro  del  dinero  consignado;  las  que  a juicio del recurrente fueron tergiversadas para dar por  demostrado un aprovechamiento ilícito que no existió.   

CARGO    SUBSIDIARIO.    Este  cargo  planteado  en  capítulo  separado como subsidiario y  excluyente  del  anterior, se hace consistir en violación directa de las mismas  normas   sustanciales  (Artículos  356  y  22  del  Código  Penal),  pero  por  interpretación  errónea  de  la primera de ellas (356) pues no obstante ser el  precepto  legal  aplicable  al caso, el Tribunal le dió un alcance que no tiene  en relación con el concepto de “aprovechamiento ilícito”.   

La  disparidad  de  criterios  respecto  al  sentido  y  alcance  de  dicho  elemento  estructurante del tipo penal de estafa  radica  en  que  mientras  el Tribunal entendió por aprovechamiento ilícito el  hecho  de  que  el  bien  quedara  bajo  el ámbito de disponibilidad del sujeto  agente  aunque no hubiese logrado lucrarse con el dinero depositado en su cuenta  de  ahorros,  para  el  impugnante  tal aprovechamiento ilícito debe ser real y  efectivo  y  no  simplemente  potencial,  conclusión a la que llega después de  analizar  que  la  disponibilidad del bien producto de la estafa no es sinónima  de  su  consumación  y  luego  de  criticar  al  fallador  de segundo grado por  confundir los conceptos de consumación y agotamiento del delito.   

“Por  lo  tanto  –  agrega  -no es lo mismo  disponibilidad   de   un   bien   que  obtener  realmente  el  provecho  de  esa  disponibilidad,  porque  se  puede  tener  la  disponibilidad  pero  no se puede  obtener  el  provecho, por circunstancias ajenas a la voluntad y en consecuencia  mientras  no  haya  realmente  verdadero  provecho  ilícito  no  puede  existir  consumación  de  la  estafa,  tan solo tentativa de ella. Concluir lo contrario  sería  irse  contra  la  TIPICIDAD  del  delito  de  estafa,  que de una manera  INEQUIVOCA  exige  con  precisión  ‘…provecho  ilícito…’  (art.3 y 356 del  C.P.)”.   

…  …  …  

“Es  evidente  que  si  el  AD-QUEM hubiera  interpretado  correctamente  la  expresión  ‘…  provecho ilícito…’, jamás  hubiera  dictado  la sentencia confirmando la estafa perfecta sino admitiendo la  tentativa  de  estafa,  por cuanto el TRIBUNAL no yerra en la apreciación de la  prueba,  la  acoge  en  su  plenitud  y sinembargo esos hechos los califica como  estafa  perfecta  incurriendo en un ostensible error en la interpretación de la  Ley  dándole  un  sentido que no tiene a la palabra ‘… PROVECHO ILICITO…’.”  (sic).   

Termina  solicitando  casar  la  sentencia  recurrida  y en su lugar absolver al recurrente, cuya conducta se calificó como  “estafa  perfecta  y  en consecuencia la H. Corte no puede condenarlo por estafa  imperfecta porque no estaría de acuerdo con el calificatorio”.   

        CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

El señor Procurador Segundo Delegado en lo  Penal,  luego  de examinar los cargos formulados a la sentencia impugnada, en el  orden  en  que  fueron  presentados,  termina  solicitando que no se case porque  respecto  a  la violación indirecta de la ley sustancial por distorsión de las  pruebas,   el   desarrollo  argumentativo  del  reproche  no  corresponde  a  su  enunciado,  esto  es  a  un cuestionamiento fáctico, sino jurídico en cuanto a  las  conclusiones  derivadas  del  acervo probatorio, con el argumento de que no  resulta   demostrado   el   punible  de  estafa  consumada,  sino  en  grado  de  tentativa.   

Refiriéndose   al   segundo  cargo,  por  interpretación  errónea del artículo 356 del Código Penal, nota de menos que  en  su  planteamiento y fundamentación no se hubiese hecho mención al articulo  22  que  se ocupa de la tentativa; pese a lo cual entra a rebatirlo de fondo con  argumentos  a  los  cuales  aludirá  la  Sala,  enderezados  a  establecer que,  contrariamente  a  lo expuesto por el libelista, aparece probada la consumación  del  delito  de  estafa  porque el procesado Otálora Rodriguez obtuvo un real y  especifico  aprovechamiento ilicito, en perjuicio de los intereses patrimoniales  del comprador de los dólares, señor Jorge Eliécer Parra Ariza.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

CARGO      PRINCIPAL.-Hay  falso  juicio  de  identidad  por  distorsión  de la prueba  cuando  se  tergiversa o falsea su real contenido o sentido, como cuando se hace  decir  al  testigo  lo  que  no  dijo,  se  deforma  el  verdadero contenido del  documento  o  se  tuercen las conclusiones del dictamen del perito; posturas que  llevan  al  juzgador  a  conclusiones  contrarias  a  la realidad probatoria que  emerge del proceso.   

Consecuente  con  ello,  resulta  imposible  predicar  error  de  hecho  por  distorsión  respecto  de pruebas que, como los  testimonios  y documentos obrantes en autos, no fueron cercenadas o mutiladas en  su  real contenido o sentido, sino apreciadas en su verdadero valor para arribar  a  la  certeza  de lo ocurrido, esto es, que el procesado Rubén Darío Otálora  Rodríguez  mediante el empleo de artificios y engaños logró, previa engañifa  contra  el sicólogo Alberto Pardo Suárez, receptor inicial de tales maniobras,  inducir  en  error  al  agente  de viajes Jorge Eliécer Parra Ariza para que le  cambiara  un  cheque de quince mil dólares contra el Banco Nazionale del Lavoro  de  Nueva  York, por la suma de tres millones novecientos mil pesos representada  en  dos  cheques  de  cuenta  del  Banco de Bogotá: uno a nombre de José Henry  Acosta  Rodríguez  por tres millones de pesos y otro, por novecientos mil pesos  en favor de Pardo Suárez, quien lo hizo efectivo.   

Encubriendo  su  verdadera  identidad  con  cédula  de ciudadanía y nombre falsos, abrió cuenta de ahorros en una oficina  de  Granahorrar  con  el  cheque  de  tres  millones de pesos girado a nombre de  “José  Henry  Acosta  Rodríguez”, suma que infructuosamente pretendió retirar  dos días después.   

Se  habla de cercenamiento o distorsión de  los  elementos de persuasión que sirvieron al Tribunal para llegar a la certeza  sobre  el  delito  imputado  y  la responsabilidad del procesado; pero no porque  hubiesen  sido  falseados  o  tergiversados,  sino  porque  los hechos por ellos  revelados  fueron  subsumidos en el tipo penal de la estafa consumada, cuando en  criterio  del  recurrente  han  debido serlo en el grado de tentativa; es decir,  que  la  impugnación  se  centra no en el cuestionamiento del acervo probatorio  sino  en  una  disparidad  de criterios respecto a la adecuación de la conducta  endilgada;  conflicto  de  pareceres  que  mal  puede  disfrazarse  de  error de  apreciación probatoria.   

La  tesis  esgrimida  por  el  actor  en el  sentido  de  no  haberse  agotado  la  fase  consumativa  de la estafa porque el  procesado  no  alcanzó  a  aprovecharse  del  dinero producto del delito, ni el  ofendido  sufrió  correlativo  perjuicio  patrimonial,  pugna  con la evidencia  procesal  y  la  doctrina  dominante  en este campo, conforme a la cual, para la  consumación  de  éste  delito no se requiere que el sujeto agente llegue hasta  sus  últimas  consecuencias,  o al “perfeccionamiento del logro” como indica la  Procuraduría  Delegada,  sino  que  le  basta  obtener  una  ventaja o utilidad  patrimonial   contraria   a   derecho,   como   consecuencia  de  las  maniobras  fraudulentas  o  engañosas  desplegadas para inducir en error a la víctima, la  que  para  el  caso sub-exámine, se tradujo en el aprovechamiento del cheque de  tres  millones  de pesos con el fin de abrir una cuenta de ahorros ficticia, que  solo  él  podía manejar, obteniendo que en virtud del canje del título valor,  dicha  suma  saliera  del  patrimonio  del  girador para radicarse en cabeza del  beneficiario,  así  no  alcanzara  a  convertirla  en dinero efectivo dos días  después.   

La  conducta  de Otálora Rodríguez estuvo  orientada  desde  un  comienzo  a  la  obtención  de  un  provecho  ilícito de  carácter  pecuniario, con el consecuente perjuicio patrimonial contra el señor  Jorge  Eliécer  Parra  Ariza,  siendo  del  caso enfatizar que la obtención de  provecho  ilícito  no  puede  equipararse  al  agotamiento o real usufructo del  provecho,  pues  resulta  suficiente  que  la víctima quede despojada, así sea  transitoriamente,  de  sus  valores  o  de la posesión de una cosa, que pasa al  campo  de  acción ideado y dominado por el defraudador, para que pueda hablarse  de      aprovechamiento     ilícito,  aunque  el  perjudicado  lo  recupere  tiempo después, sin que  pueda   olvidarse   que   la   fracción   de  novecientos  mil  pesos  tuvo  un  extrañamiento diferente.   

La  pretensión  final  del  impugnante  de  trocar  la  condena  por  una  absolución,  a  más  de  inconsecuente  con  el  planteamiento   del   cargo,  se  torna  absolutamente  improcedente  porque  la  consonancia  entre  la  sentencia  y  el  cargo  formulado  en la resolución de  acusación  -materia  de otra causal de casación-, se predica nó de la especie  o  conducta  degradada sino del género del delito y porque el punible contra la  fé  pública  imputado  al  procesado  no  fué objeto de cuestionamiento en la  demanda.   

Las  falencias  de  orden  técnico  en  la  presentación  y  desarrollo  del  cargo,  así  como  la  inconsistencia de sus  argumentaciones, impiden que se abra paso esta impugnación.   

CARGO      SUBSIDIARIO.-:-No   obstante   que   la   Procuraduría  Delegada  critica  la  formulación   excluyente   de   cargos  por  quebranto  de  las  mismas  normas  sustanciales,  por  vía  directa e indirecta, es lo cierto, que tal posibilidad  aparece  prevista en la ley (artículo 225-4 del C. de P.P.) a condición de que  los  cargos  inconciliables,  como  acontece en el presente caso, se planteen en  capítulos separados y el uno como subsidiario del otro.   

La violación directa del artículo 356 del  Código  Penal, en la modalidad de errónea interpretación, por habérsele dado  a       la      expresión      “aprovechamiento  ilícito”  un  alcance  jurídico  que no tiene para  configurar  el  delito  de  estafa  consumada,  revive  uno de los aspectos más  debatidos  durante  las instancias y se sustenta en los mismos razonamientos del  cargo principal, objeto de rechazo.   

Hallándose  plenamente  demostrado  que el  acusado  Rubén Darío Otálora Rodríguez, encubriéndose en la falsa identidad  de  “José  Henry  Acosta Rodríguez”, recibió de la víctima un cheque de tres  millones  de  pesos  contra el Banco de Bogotá,  título valor con el cual  se  presentó  a la sucursal de Granahorrar a abrir una cuenta de ahorros (l2 de  enero  de  l988),  documento  que  fue honrado por el Banco girado el mismo día  (ver  fs.  5,  60, 88 y 89, cdno. ppal. de este caso.), no se remite a dudas que  para  la fecha en que acudió nuevamente a retirar dicho valor, siendo capturado  por  la  Policía  Judicial  (l4  de enero), el dinero correspondiente al cheque  había  salido  del  patrimonio  del girador y quedado bajo la esfera de control  del  timador,  agotándose  de tal modo la última fase del iter criminis por la  obtención de un provecho ilícito de carácter patrimonial.   

Siendo  ésta la verdad procesal que emerge  del  expediente  y  sobre  la  cual  se  sustenta  el  fallo de condena, resulta  infructuoso ignorarla o desconocerla para intentar su infirmación.   

Con   sobrada   razón   argumenta   la  Procuraduría  Delegada que el demandante confunde los conceptos de consumación  y  agotamiento  del  delito, señalándole que para la consumación del ilícito  “basta  con  que al despliegue de artificios que generan el error o falso juicio  determinado  por  el  ardid,  sobrevenga  la  obtención  por  ese  medio de una  utilidad  contraria a derecho y el correspondiente perjuicio de la víctima, sin  que  a  este  último  elemento correlativo pueda agregarse que el sujeto activo  asegure   el  ilícito  provecho”,  que  se  concreta “en la existencia de facultades propias de dominio  sobre  el  objeto material que recae el ilícito, ejercidas de un modo directo o  indirecto  por  el agente. Con esta circunstancia se realiza o consuma el delito  de  estafa.  Por  ello  no  puede  haber  lugar  a  confundir la entidad de este  beneficio  opuesto  a  la  ley,  con  aquellos  actos  posteriores   tendientes   a  generar  un  usufructo  específico,  toda  vez  que  este  elemento no ha sido contemplado en el modelo  descriptivo  de  la estafa y por lo mismo desbordaría aquellos tipificantes del  injusto patrimonial”.   

Recuerda  que  cuando  Otálora Rodríguez,  amparado  en  nombre  ficticio  se  presentó  a  reclamar  la  devolución  del  depósito  inicial,  momento  en el que fue capturado y puesto a disposición de  la  justicia ya se había consolidado el perjuicio patrimonial contra el girador  del  cheque  de  los tres millones de pesos, Jorge Eliécer Parra Ariza; aspecto  de  gran  connotación  punitiva  que  el impugnante calló habilidosamente para  insistir  en  la  obtención  de una utilidad o ganancia específica (recibo del  dinero  en  efectivo),  como  elemento  configurante  del  tipo penal de estafa,  exigencia  que  a  juicio del Ministerio Público “desborda la etapa consumativa  del  reato  y  que  configura  en  realidad un elemento extra-típico propio del  agotamiento de la conducta”.   

Las  precedentes consideraciones evidencian  que  las  maniobras  fraudulentas  o  engañosas  desplegadas  por  el procesado  Otálora  Rodríguez  para  inducir en error a su víctima, le representaron una  ventaja  o  utilidad  patrimonial indebida, por la disponibilidad que tuvo sobre  la  mayor  porción  de los recursos en el Banco y el traspaso a otras manos del  resto,  por  lo  cual  su  conducta  se adecúa o subsume en el tipo penal de la  estafa consumada y no en mera tentativa.   

Tampoco       prospera       esta  impugnación.   

        PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL   

Una atenta lectura del voluminoso expediente  formado  por  la  acumulación  de varios procesos contra el mismo sindicado por  delitos  contra  el  patrimonio económico y la fé pública, pone de manifiesto  que  la  acción penal derivada del delito de falsedad material de particular en  documento  público,  agravada  por  el  uso,  descrito  en los artículos 220 y  222-2°  del  Código  Penal,  por  el cual fué juzgado y condenado RUBEN DARIO  OTALORA  RODRIGUEZ,  en  concurso  con  el  de  estafa  agravada, prescribió el  5  de  diciembre de 1994,  cuando  estaba cursando el traslado al Ministerio Público, por haber discurrido  un  lapso de seis (6) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución  de acusación, sin ponerse fin a la actuación.   

Efectivamente,     el    5  de  diciembre  de  l988, el Tribunal  Superior  de  Bogotá confirmó la resolución acusatoria dictada por el extinto  Juzgado  94  de  Instrucción  Criminal contra Rubén Darío Otálora Rodríguez  por  los  delitos  ya mencionados, y desde entonces a la fecha, han transcurrido  mas  de  seis  años  (la mitad del máximo de pena imponible de acuerdo con las  normas  sustanciales  violadas,  arts. 220 y 222-2 C. P.) sin haber terminado el  proceso  con  sentencia  definitiva,  por  lo cual la acción penal originada en  dicha  infracción  se  halla  prescrita,  en  los términos del articulo 84 del  Código  Penal;  siendo  forzoso  así  declararlo, para cesar procedimiento por  este  delito  en  favor del procesado como lo ordena el artículo 36 del Código  de Procedimiento Penal.   

        DOSIFICACION DE LA PENA   

La  mencionada  prescripción,  que pone en  evidencia  una  vez  más la necesidad de una reforma legislativa que excluya de  su  término  el trámite del recurso extraordinario y restrinja la acumulación  de  causas, al tiempo que otorgue a los administradores de justicia acciones mas  expeditas  contra  el  uso  injustificado  de  mecanismos procesales dilatorios,  conlleva   obviamente   que  el  procesado  recurrente  Rubén  Darío  Otálora  Rodríguez  solo  responda penalmente por el reato de estafa agravada por razón  de  la  cuantía,  de  que  se  ocupan  los  artículos  356 y 372.1 del Código  Penal.   

De  acuerdo con los criterios para fijar la  pena  y la aplicación entre mínimos y máximos de que tratan los artículos 6l  y  67  de  dicha  codificación  y  teniendo  en cuenta que en las instancias se  partió  de  la  falsedad,  por  considerar  más  grave  este  delito,  para la  tasación  punitiva  se  partirá  de  veinticuatro  (24)  meses de prisión, en  consideración   a  las  modalidades  del  injusto  típico  y  la  preparación  ponderada  del  hecho  punible,  cantidad que se incrementará en ocho (8) meses  por  razón  de  la  cuantía  del  ilícito, para un total de pena imponible de  treinta  y  dos  (32) meses de prisión. Por estar prevista solo para la estafa,  se  mantendrá  la  multa de cinco mil pesos ($5.000.oo), que fue la impuesta en  instancias.   

Sobre la ejecución de la pena privativa de  la  libertad,  se  tiene  en cuenta lo señalado acerca de haber sido descontada  por  el procesado en detención preventiva, por razón de éste proceso. La pena  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas se hará efectiva  oficiándose  a  las  autoridades  correspondientes,  con  la  aclaración de su  ajuste al lapso igual al de la pena de prisión ahora fijada.   

Por  haberse hecho referencia en instancias  solamente  a  los  irrogados  por  la  estafa, ninguna modificación sufrirá la  condena  a indemnizar los daños y perjuicios, los cuales fueron tasados por los  sentenciadores  en  el  equivalente  a  50  y  l50  gramos  oro, por concepto de  perjuicios  morales  y  materiales  respectivamente,  en  favor del señor Jorge  Eliécer  Parra  Ariza,  que  deberán  ser cancelados por el procesado como fue  dispuesto en las instancias.   

        DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal,  oido  el  concepto del Procurador  Delegado  y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

        RESUELVE   

Primero:-DESESTIMAR  la  demanda  de  casación  instaurada por la defensa.   

Segundo:-DECLARAR  PRESCRITA   la  acción  penal por el delito de  falsedad  material de particular en documento público, agravada por el uso y en  consecuencia  CESAR  PROCEDIMIENTO      en     favor    del    procesado    RUBEN    DARIO    OTALORA  RODRIGUEZ.   

Tercero:-      Como     consecuencia,  DECRETAR  que  la  pena  contra  el  condenado  RUBEN DARIO OTALORA RODRIGUEZ, como autor responsable del  delito  de  estafa  agravada por la cuantía, queda fijada en treinta y dos (32)  meses  de  prisión  y  multa  de  cinco mil pesos ($5.000.oo) y la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la  prisión.   

Cuarto:-   CONFIRMAR en todo lo demás la providencia   

recurrida.  

Líbrense    las   comunicaciones   del  caso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL       RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE           CORDOBA  POVEDA           WILLIAM  MONROY VICTORIA       

                                                                                Conjuez   

                                                              No firmo   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                  DIDIMO          PAEZ  VELANDIA     

NILSON           PINILLA  PINILLA           JUAN   MANUEL   TORRES  FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        SECRETARIA   

     

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