11258 (04-06-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA/   COMPETENCIA/  REDENCION  DE  PENA  POR  TRABAJO, ESTUDIO O ENSEÑANZA   

La  Corte  no  es  competente para reconocer  independientemente,  redenciones  de  pena  por  concepto  de trabajo, estudio o  enseñanza,  toda  vez  que  esto  corresponde  al  Juez  de  Penas y Medidas de  Seguridad,   de   conformidad   con   el   artículo   51.2  de  la  Ley  65  de  1993   

Solamente,  tratándose  de  la libertad por  pena  cumplida  o  provisional, como lo dispone el artículo 515 del C. de P.P.,  la       Sala       contabiliza       dichos      conceptos      para      tales  efectos.       

Proceso   No.     11258   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente Dr.:   

          CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

          Aprobado Acta No.85   

Santafé de Bogotá,D.C., cuatro (4) de junio  de mil novecientos noventa y seis (1.996).   

          VISTOS:   

El procesado EZEQUIEL ANTONIO LOPEZ VILLALBA  quien  se  encuentra  interno  en  la  Cárcel  del Distrito Judicial de Armenia  (Quindio),  solicita  en  memorial que antecede le sea reconocida la rendención  de  pena por trabajo cuya certificación obra en el proceso, incluyéndosele los  días  domingos  y  festivos  de  que  ella  da  cuenta y respecto de lo cual en  ocasiones pasadas la Sala se ha pronunciado negativamente.   

         CONSIDERACIONES:   

1. EZEQUIEL ANTONIO  LOPEZ  VILLALBA   y  Alvaro  Gutiérrez  Arcila  fueron  condenados  por un  Juzgado  Regional  en  sentencia del 23 de agosto de 1994, a la pena de 48 meses  de  prisión como coautores de la infracción descrita en el artículo 33 inciso  1o.  de  la  Ley  30  de  1986, decisión confirmada por el Tribunal Nacional en  fallo del 13 de diciembre del mismo año.   

2.   Mediante  interlocutorio  del  19  de  diciembre  de  1995,  la  Sala  negó  la  libertad  provisional  solicitada  por los acusados, por razón de no haber satisfecho las  dos  terceras partes de la pena que les fuera impuesta en la sentencia. Para los  cómputos  respectivos, se tomó en cuenta el tiempo transcurrido desde el 22 de  enero   de  1994,  en  que  fueran  privados  de  la  libertad,  así  como  las  certificaciones   que   sobre  estudio  y  trabajo  acreditaron  las  directivas  carcelarias,  salvo  las horas por este concepto relacionadas entre los meses de  mayo  de  1994 y junio de 1995, correspondientes a los días domingos y festivos  acrediatadas  para  LOPEZ VILLALBA y entre los meses de marzo de 1994 y junio de  1995,  pertenecientes  a  Gutiérrez  Arcila,  por  razón de que las directivas  carcelarias  no explicaron si tales trabajos estaban autorizados en esas fechas,  como tampoco cuáles fueron los motivos que las justificaron.   

3.    Con  posterioridad,  por  auto  del  16  de  enero  del año en curso, frente a nueva  petición  de  libertad y pese haber cumplido con el requisito de la pena, en el  análisis  de  su personalidad y antecedentes de todo orden, la Corte determinó  que  debían  purgar  en  su totalidad la sanción que se les impusiera. En esta  ocasión  y  aun  cuando  nueva  certificación  sobre  las  horas  laboradas en  domingos  y festivos fue allegada, al coincidir con la ya obrante en el proceso,  por  este específico concepto no fue tenida en cuenta. Contra esta decisión se  interpuso     recurso     de     reposición,     el     cual    fue    resuelto  negativamente.   

4.   En   esta  oportunidad  solicita  LOPEZ VILLALBA, se reconsidere la negativa a contabilizar  el  tiempo  trabajado  en  los días domingos y festivos, para lo cual cita otro  caso  en  el  que una autoridad distinta si lo reconociera y el hecho de que los  impresos  en  que  se expiden las certificaciones, dejan constancia de que ellas  se  expiden  bajo  juramento  y con expresa mención, entre otros, del artículo  100 de la Ley 65 de 1993.   

5. Ya se ha dicho  en   otras   ocasiones   que   la   Corte   no   es  competente  para  reconocer  independientemente,  redenciones  de  pena  por  concepto  de trabajo, estudio o  enseñanza,  toda  vez  que  esto  corresponde  al juez de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad,  de  conformidad  con  el artículo 51.2 de la Ley 65 de  1993.   

Solamente,  tratándose  de  la libertad por  pena  cumplida  o  provisional, como lo dispone el artículo 515 del C. de P.P.,  la Sala contabiliza dichos conceptos para tales efectos.   

En   esta   oportunidad   y  comprendiendo  necesariamente  que  la  petición  del  procesado tiende a consolidar alguna de  estas  hipótesis,  debe insistirse en que las certificaciones de las Directivas  de  la  Cárcel  no  explican  justificativamente, las razones por las cuales se  autorizó  el  trabajo  en  los días domingos y festivos para LOPEZ VILLALBA en  las  referidas  fechas, lo que motiva a que el lapso acreditado por este aspecto  se mantenga igual.   

Bajo estos supuestos, la Corte se abstendrá  de  reconocer  al  procesado los descuentos de pena por trabajo y estudio de que  se  ha  hecho  mención y negará la libertad, pues resulta lógico entender que  esta  sería la consecuencia de su solicitud, ya que los guarismos que acreditan  descuento  por concepto de estudio y trabajo se mantienen en 9 meses y 2 días y  el  tiempo  efectivo  de  detención  corresponde a 28 meses y 24 días, para un  total  de  37  meses  y  26  días,  tiempo  inferior  a la condena que le fuera  impuesta y que debe cumplir en su integridad.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         RESUELVE:   

1.-  NEGAR   la   libertad   provisional  al  procesado EZEQUIEL ANTONIO LOPEZ VILLALBA.   

2.- Abstenerse de  reconocer  al  procesado  los descuentos de pena por trabajo a que se refiere en  su memorial.   

Notifíquese y Cúmplase.  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                RICARDO         CALVETE  RANGEL   

JORGE       ENRIQUE       CORDOBA  POVEDA    CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR    DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA              JUAN    MANUEL  TORRES FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria.   

   

    

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