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APODERADO SUPLENTE
PROCESO : 10266
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 180
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
Decide la Corte la concesión del recurso extraordinario de casación discrecional, oportunamente interpuesto, con fundamento en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, por el defensor de la procesada Melba Yolanda Vargas Rojas, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Sesenta y Nueve Penal del Circuito de la misma ciudad, en la cual se le condena a 18 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como responsable del concurso de delitos de prevaricato por omisión y abuso de función pública .
ANTECEDENTES:
1.- Algunos copropietarios del “Edificio Coliseo”, ubicado en la Calle 59 número 37-63 de Santa Fe de Bogotá, solicitaron a la Alcaldía Menor de Teusaquillo, se les otorgara permiso para construir, en el inmueble citado, un cerramiento transparente del antejardín (fls. 173-1), el que fue concedido, un día después de haber recibido la solicitud, por la Inspección 13 B Distrital de Policía, a cargo de la doctora Melba Yolanda Vargas Rojas (fl. 181-1).
Esta determinación fue impugnada por MARIA TERESA GALEANO, quien se estimó perjudicada con ella, y luego de varios incidentes procesales, la Secretaría de Gobierno de Bogotá la revocó considerando que al Inspector de Policía no le compete decidir el cerramiento de antejardines por cuanto, al tratarse de una construcción en espacio público, debe ser autorizada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Además, dijo que, en el presente caso, “el permiso de cerramiento recayó sobre un inmueble en cuyo primer piso funciona una cafetería que se ha visto afectada por él. Si la cafetería no reúne los requisitos para que se le otorgue la licencia, es el Alcalde Menor mediante el debido proceso, a quien compete ordenar lo pertinente, pero no puede el Inspector so pretexto de aplicar el inciso 10 del artículo 9 del Decreto 1025 de 1987, proceder de hecho a cerrar el establecimiento”. Por lo anterior, dispuso la devolución del diligenciamiento a la oficina de origen “para lo de su cargo” (fls. 14 y ss-1).
Por auto del 9 de abril de 1992, la Inspección 13 B Distrital de Policía ordenó: “ESTESE a lo dispuesto por el Superior” (fl. 128. Vto. 1).
Mediante memorial presentado el 23 de abril de ese mismo año, la apoderada de MARIA TERESA GALEANO solicitó la materialización de la orden expedida por la Secretaría de Gobierno el 17 de febrero de 1992 (fl. 130-1), petición que fue resuelta en proveído de la misma fecha, en el cual la Inspectora consideró: “téngase en cuenta que este Despacho mediante auto de abril 9 del año en curso ordenó ESTARSE a lo dispuesto por el superior quien tomó la decisión de revocar el auto proferido el 24 de octubre de 1990. Infórmese en tal sentido a la peticionaria” (fl. 130 Vto.).
El 30 de abril de 1992, la apoderada de MARIA TERESA GALEANO, solicitó a la Inspección de Policía “ordenar que a costa de los querellantes y en plazo determinado, se proceda a la demolición del encerramiento, que tantos y graves perjuicios económicos y de índole moral le ha causado a mi poderdante. En caso contrario se sirva oficiar a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito para que ellos realicen tal demolición” (fl. 131-1).
La petición fue resuelta en providencia del 11 de mayo de 1992, en la cual la Inspectora procesada consideró que “en ningún momento el superior está ordenando a la inspección proceda (sic) a la demolición del cerramiento; únicamente se está revocando el auto. La medida no fue solicitada por la interesada o sus apoderados en el transcurso de las diligencias ni en la sustentación del recurso de queja. Con base en estas consideraciones la Inspección no es competente para entrar a aplicar la medida solicitada por la Dra. FLOR ELBA TORRES, por lo que se ordena estarse a lo resuelto por el superior” (fl. 132 y ss.-1).
Contra esta determinación se interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación. Negado el primero y concedido el segundo, la Secretaría de Gobierno, mediante proveído del 12 de enero de 1993, no obstante considerar que “la administración debe ejecutar o hacer ejecutar” las actuaciones necesarias para el cumplimiento de los actos administrativos, inadmitió la alzada por cuanto el recurso de apelación fue decidido el 17 de febrero de 1992 en providencia no susceptible de impugnación alguna (fls. 427 y ss.-1).
2.- Con fundamento en este devenir fáctico, ante el Juzgado 46 de Instrucción Criminal de Bogotá (Reparto), la señora MARIA TERESA GALEANO ZEA presentó denuncia penal contra la Inspectora 13 B Distrital de Policía por considerar que, con ocasión del permiso otorgado por la denunciada para el cerramiento del antejardín del edificio Coliseo, el 4 de Noviembre de 1990 se materializó la decisión, quedando bloqueado el local donde funciona una cafetería con lo que se vio obligada a clausurar el negocio. Aclara que a pesar de haberse interpuesto los recursos contra el proveído que dispuso el cerramiento, éstos fueron negados por extemporáneos según razones que adujo su denunciada, pero, finalmente, ante la interposición de el de queja, tal orden fue revocada por la Secretaría de Gobierno del Distrito quien consideró que la Inspección carecía de competencia para otorgar dicho permiso.
Adujo igualmente que pese a haber presentado dos solicitudes para que la orden expedida por la Secretaría de Gobierno fuera cumplida, la Inspectora se negó a disponer la demolición del cerramiento ilegalmente construido, pues, estas peticiones, fueron rechazadas con el argumento de que ya había proferido un auto decidiendo estarse a lo dispuesto por el superior, el cual, en ningún momento, había ordenado demoler las cercas construidas y, de otra parte, que carecía de competencia para decretar el retiro de las mismas.
Aludió, además la denunciante, que la Inspectora procedió con “inusual celeridad” pues el mismo día que recibió las diligencias del reparto, sin tener competencia para ello expidió el permiso solicitado; posteriormente negó por extemporáneos los recursos oportunamente interpuestos, la denunciada vive cerca del edificio donde se realizó el cerramiento, mantiene amistad con los peticionarios y se negó a cumplir lo ordenado por su superior jerárquico, de todo lo cual deduce que obró con malicia en el trámite del referido proceso policivo (fls. 3 y ss-1).
Por estos hechos, la doctora Melba Yolanda Vargas Rojas fue vinculada a la investigación; en su contra la Fiscalía profirió resolución acusatoria por el concurso de delitos de prevaricato por omisión y abuso de función pública (fls. 205 y ss-2) la cual quedó ejecutoriada el 19 de enero de 1994 (fl.50 cno. segunda instancia Fiscalía), y en razón de esos cargos fue condenada en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Nueve Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia que el Tribunal Superior confirmó y que ahora es objeto del recurso de casación discrecional.
3.- Ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, MARIA TERESA GALEANO ZEA, instauró acción de tutela contra la Inspectora 13 B Distrital de Policía, considerando que ésta vulneró el debido proceso al abstenerse de cumplir con lo ordenado por el superior jerárquico. El mecanismo constitucional de amparo fue decidido en primera instancia mediante fallo proferido el 10 de junio de 1993, ordenando “la demolición del cerramiento del antejardín del edificio Coliseo, ubicado en la Calle 59 número 37-63 de Bogotá”.
Esta determinación fue impugnada y el Consejo de Estado en providencia del 18 de agosto de 1993, para revocarla consideró:
“Ciertamente que la providencia del Consejo de Justicia solo se circunscribió a revocar lo decidido por la inspección al conceder el permiso para hacer el cerramiento, por falta de competencia. Determinar si ello implica tácitamente la orden de demolición, con el desconocimiento de derechos de terceros- los copropietarios que consiguieron que las cercas se construyeran- es algo que da lugar a un sinnúmero de controversias que habría que dilucidar en un juicio ajeno a la acción de tutela. Para que un derecho constitucional fundamental sea objeto de amparo a través de la acción de tutela, debe fluir nítido y diáfano de lo que sumariamente se haya allegado al asunto”.
“2.- Cuando se discuten cuestiones tales como las que se debaten en el caso que ahora se estudia, es decir, temas atinentes a los cánones de un reglamento de propiedad horizontal, y cuando la solución de la controversia toca derechos de terceros, necesariamente se debe acudir a la vía judicial ordinaria y no a la acción de tutela, que se caracteriza, sin duda, por la sumariedad de la actuación y porque los derechos constitucionales fundamentales que el demandante considera vulnerados o amenazados aparezcan claros, evidentes, de la sola lectura y elemental alcance de lo que ellas aportan al convencimiento del juez. En otras palabras, la acción de tutela es ajena a todo litigio, a todo pleito, a toda altercación en juicio. Principios tales como la sumariedad y de la inmediatez que la gobiernan exigen que esté ausente de ella este género de discusiones, máxime si afectan derechos de terceros que han acudido a la autoridad administrativa en demanda de su intervención para hacer uso de prerrogativas que, según ellos, les concede un reglamento de propiedad horizontal.”
“3.- Luego, pues, de analizar los hechos, circunstancias y situaciones que rodean el caso sub-lite, preciso es concluir que el fallo del a-quo simplemente se limitó a determinar que, al no disponer la demolición de la obra, -desobedeciendo, según el Tribunal, lo determinado por el Consejo de Justicia-, había quebranto al derecho al debido proceso de la señora María Teresa Galeano Zea. Para llegar a esa conclusión, piensa la Sala, habría que despejar todas las dudas e inquietudes que se han expuesto. Y es por ello que se impone la revocatoria de la providencia que tal cosa resolvió” (fls. 79 y ss. cno. Tribunal).
A su turno, la Corte Constitucional al revisar el fallo de segundo grado, a instancias de solicitud en tal sentido presentada por el Defensor del Pueblo, en providencia identificada como T-138/94 del 22 de marzo de 1994 consideró:
“No obstante que esta Sala no se ocupe de examinar la situación actual de hecho a que se refiere la peticionaria en sus escritos, en cuanto hace a los supuestos perjuicios causados por el cerramiento que cuestiona, si se observa que el decreto 2591 de 1991, que reglamenta la Acción de Tutela, en su artículo 6 numeral 4, establece la improcedencia de la acción de tutela -‘Cuando sea evidente que la violación se originó en un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’.”
“En este mismo sentido se observa que el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos cuya protección es objeto de acción indemnizatoria que puede reclamarse por otra vía judicial”.
“Para el caso en concreto, la peticionaria manifiesta que la Cafetería Federmán dejó de funcionar el 4 de noviembre de 1990 como consecuencia del cerramiento ordenado por la Inspección de Policía, es decir, que el daño que pudo haberse causado como consecuencia del cierre, para la época en que se interpuso la acción de tutela, ya se encontraba consumado. Empero el cerramiento no es ordenado ni construido por la Inspección, sino apenas autorizado; dicho cerramiento es ordenado y construido por la junta de propietarios de la unidad habitacional, y es contra ella a la que se puede dirigir la peticionaria para pedir la reclamación de reparación que considere.”
“-Por otra parte se observa que la accionante no utilizó todos los medios de defensa que eran efectivos y que tenía a su disposición dentro del trámite policivo, como fue el haber solicitado de manera oportuna la aclaración de la sentencia proferida por el Consejo Superior a fin de establecer sobre la orden de destrucción del cerramiento, que había sido construido con base en la decisión de la Inspección 13 B de Policía y sobre la cual no se pronunció.”
“Además, no se encuentra violación al debido proceso puesto que en verdad se cumplieron los trámites legales correspondientes y no se desatendieron las reclamaciones de la interesada al recurrir la decisión de la autoridad de policía; en verdad no encuentra que la inspección deba demoler o decretar la demolición de obra sin que se adelante el trámite respectivo, pues para dicho fin debe adelantarse el procedimiento que dé oportunidad a los vecinos para pronunciarse y en modo sencillo y ordinario procedería acceder a la solicitud si se cumple con los requisitos para dicha modalidad de actuación policiva. Asiste razón al H. Consejo de Estado puesto que se trata de una situación jurídica entre copropietarios que no puede desatarse por esta vía judicial específica y directa de amparo o tutela de los derechos constitucionales fundamentales. Por estas razones debe confirmarse la providencia de segunda instancia proferida por el H. Consejo de Estado que revoca la providencia de primera instancia como en efecto se ordenará” (fls. 62 y ss. cno. Tribunal).
El Recurso de Casación.
Tanto el defensor principal como su suplente, manifestaron interponer recurso extraordinario de casación discrecional aunque solamente el principal presentó escrito separado con el cual pretende cumplir con el requisito de la sustentación.
El libelista parte de afirmar la necesidad de que la Corte “proceda a desarrollar la jurisprudencia, y a ratificar y fortificar las garantías de los derechos humanos” pues, considera “urgente, el que se siente una jurisprudencia sobre aspectos, que dicen relación con las incidencias de las decisiones de la tutela en el proceso penal, especialmente cuando en la tutela se han resuelto asuntos que son elementos normativos de los tipos penales o constituyen cuestiones previas de procesabilidad, asuntos sobre los que aún la Honorable Corte Suprema de Justicia, no ha tomado partido” pues en el caso sub judice, dice, los Magistrados del Tribunal adujeron que “no tenían ninguna repercusión los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en el proceso penal, y así irregularmente, profirieron su fallo”.
Precisa igualmente que se debe aclarar, por vía jurisprudencial, “lo que es por esencia y por mandato Constitucional y legal la función de la fiscalía, ya que la mayoría de los errores se cometieron, en la instrucción, y esos errores fueron los que precisamente el Tribunal omitió, o simplemente no los vio, o simplemente no quiso estudiarlos en su fallo. Hubo distorsión plena, de lo que es la instrucción, con debido proceso”, pues, continúa el recurrente, “la investigación, como en ningún caso, estuvo orientada a ser inquisitiva, acusadora, parcializada, en todo lo perjudicial a la Dra. Vargas, pero no porque se dejara de apreciar una prueba, o se desconociera otra, o porque se le diera simplemente errónea valoración a determinados elementos como errores de hecho o de derecho”.
La doctrina que, en criterio del recurrente, debe sentar la Corte, hace relación a “la verdadera función de la Fiscalía como entidad judicial, que debe investigar no solo lo desfavorable, sino lo favorable, teniendo en cuenta los principios y el respeto a la igualdad, debida defensa, contradicción etc.”
Concluye el preámbulo de la fundamentación del recurso, aludiendo conocer que la demanda de casación debe ser presentada posteriormente, pero, agrega, “la defensa no quiere escatimar esfuerzos, al presentar desde ahora, al menos parte de las consideraciones precisas, y ya en su momento se hablará de otros fraudes y de otras falsedades, como también de desconocimiento de hechos que se han pasado por alto, todo para llegar a esta triste conclusión, de la condena de una persona absolutamente inocente”.
Divide la argumentación en veintidós capítulos cuyos fundamentos, en síntesis, son los siguientes:
1.- Considera que en los fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron estudiados “de fondo” los cargos imputados a la procesada, por lo cual existe relación entre el asunto penal y esas decisiones. Sin embargo, el Tribunal omitió leerlos con detenimiento, pues de haberlo hecho, “no los hubiera desconocido, en forma tan grave como lo hizo, por ejemplo hubiera podido concluir que la fecha y datos que dan las peticionarias de la tutela, son falsas y que cometieron fraude procesal con esos altos Tribunales”.
2.- La Doctora Yolanda Vargas no dictó una providencia contraria a la ley; simplemente incurrió en un “error de interpretación” en consideración a que la Alcaldía asumió una posición jurídica similar a la adoptada por ella, la Procuraduría consideró que su proceder fue correcto y, además, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional “no vieron contrariedad manifiesta en su obrar”.
Quienes aplicaron erróneamente la ley, fueron los Magistrados del Tribunal pues “partieron de la base de la no vigencia de la normatividad aplicada por la Inspectora”, a consecuencia de haber guardado silencio en relación con los medios de prueba incorporados al proceso que le favorecían, y tergiversar otros.
El Tribunal faltó a la verdad “al hablar de la VIGENCIA DEL ACUERDO”, correspondiéndole a la Corte analizar si cometieron prevaricato, “pero por ahora lo que interesa, son los derechos humanos y las garantías de la Inspectora, seriamente atropellados por el fallo”, pues, al respecto anuncia que “podría conseguir un documento explicativo de la oficina jurídica de la Alcaldía, y solicitar el recurso extraordinario de revisión con esa prueba nueva”.
Aunque la Corte Constitucional, no podía pronunciarse sobre la responsabilidad o inocencia de la inspectora, en su criterio, sí analizó la trascendencia jurídica de su conducta, lo cual ha debido ser tenido en cuenta por el Tribunal. Por ello, dice, la Corte debe sentar doctrina sobre las repercusiones de los fallos de tutela en el proceso penal, cuando tienen relación íntima, y cuando hacen referencia al contenido, alcance y naturaleza de la conducta descrita en el tipo penal, pues, en este caso, la Corte Constitucional señaló que la Inspectora, sin violar los derechos de los copropietarios del conjunto residencial, no podía quitar el cerramiento que había autorizado. Por ello, considera que el fallo censurado desconoció el concepto de antijuridicidad de la conducta.
3.- Del testimonio rendido por María Teresa Galeano, dice, se deduce la confesión de los delitos de fraude y falsedad ideológica para el otorgamiento de la escritura pública, lo cual, en su criterio, permitió adulterar la realidad del proceso y las formas propias del juicio.
4.- El Tribunal analizó “de manera muy recortada” la decisión de la Procuraduría Provincial de Bogotá, en la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria a la Inspectora por haber dado “cumplimiento a lo de su cargo y competencia”, con lo que se demostraba que se trataba de una interpretación “difícil y complicada” de la ley, no de manifiesta contrariedad con ella.
Entonces, concluye, como el Tribunal no consideró el asunto como un problema de interpretación, violó el debido proceso y las garantías mínimas de la procesada.
5.- María Paulina Galeano Castro, al rendir declaración ante la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, mintió para elevar fraudulentamente a escritura pública su testimonio, hecho que, al no merecer ninguna referencia por el Tribunal en el fallo recurrido, demuestra la “sistemática, crónica y continua desnaturalización del proceso y de su realidad”.
6.- El documento expedido por el Jefe de la Unidad de Desarrollo Urbanístico está afectado por una falsedad ideológica, “inducida mediante fraude procesal por las Galeano” lo que no fue mencionado por el Tribunal en el fallo recurrido.
7.- María Paulina Galeano Zea se presentó, sin serlo, ante el Servicio de Salud de Bogotá como propietaria de la cafetería, y la entidad le expidió licencia de funcionamiento a pesar de estar prohibido por tratarse de un apartamento de habitación, hecho que no fue analizado por el Tribunal con lo cual, según argumenta, se vulneró el debido proceso.
8.- MARIA PAULINA GALEANO ZEA, al solicitar licencia de funcionamiento como propietaria, indujo en error al Alcalde Menor de Teusaquillo para que expidiera un documento ideológicamente falso, sobre lo cual no existió mención alguna por el Tribunal, quien, además, no solicitó la investigación correspondiente violando los derechos y garantías fundamentales de la imparcialidad, lealtad y equidad para administrar justicia.
9.- El 28 de septiembre de 1990 María Paulina se hizo pasar falsamente como propietaria de la Cafetería Federmán para invocar el silencio administrativo negativo nacido en solicitudes fraudulentas presentadas ante el Notario 38 del Círculo de Bogotá.
10.- Si bien en las primeras diligencias intervino María Paulina como propietaria del negocio, ya ante la Alcaldía y la Inspección tuvo que hacerlo María Teresa Galeano quien otorga poder y actúa, lo cual no fue mencionado por el Tribunal con violación del debido proceso.
11.- Según la visita efectuada a la Cafetería el 6 de septiembre de 1990, dice, se constató que ésta venía funcionando desde el primero de septiembre de 1990 y que, además, la misma carecía de licencia. Por ello, el 24 de septiembre de ese mismo año, el Secretario de Gobierno solicitó cesar las actividades del establecimiento de comercio, sobre lo cual el Tribunal no hizo la mas mínima mención en la providencia recurrida y sirvió para que los hechos fueran tergiversados en detrimento de los intereses de la procesada, pues reviste importancia “la actitud deshonesta de Paulina Galeano, cuando acude a la Notaría para solicitar el Silencio Administrativo” quien, pese a presentar los documentos el 28 de septiembre, nada dijo sobre las acciones de cierre del establecimiento adelantadas en su contra por carecer de la licencia de funcionamiento respectiva.
12.- El Tribunal presentó los hechos como fruto de la conducta delictiva de la inspectora y no como resultado de la acción de los inquilinos y propietarios del conjunto residencial, quienes “se unieron para luchar contra la delincuencia organizada, y permanente de las Galeano y de sus cómplices”.
13.- Recuerda que el 11 de octubre de 1990, el Alcalde Menor de Teusaquillo expidió la orden de sellamiento del establecimiento de comercio; sin embargo, el 23 del mismo mes levantó la medida impuesta con el argumento de que “fueron presentados ante este despacho los documentos exigidos para la respectiva licencia de funcionamiento”. Si el Tribunal hubiera apreciado este fraude, otra, considera, habría sido la suerte de la procesada.
14.- La señora María Paulina Galeano, manifestó bajo juramento que acudió con un memorial a la Notaría 38 para que le concedieran licencia de funcionamiento, cuando lo cierto es que su concurrencia a la Notaría, no fue con un memorial sino para elevar fraudulentamente a escritura pública un inexistente silencio administrativo, pues, además, es falso que la Notaría le hubiera expedido la licencia, lo cual, al no ser considerado por el Tribunal violó el debido proceso y las garantías fundamentales de la procesada.
15.- El Tribunal concluyó la existencia del dolo en el delito de prevaricato, porque consideró que la inspectora era amiga de los inquilinos del edificio. Sin embargo, el fundamento de tal decisión se halla en la declaración de Luz Helena Tamayo quien simplemente dice conocerla de vista y haberla observado en una oportunidad dialogando con un señor de nombre Jorge cuyo apellido no recuerda.
En consecuencia, la deducción que hizo el Tribunal al tergiversar el dicho de los testigos, atenta contra los derechos fundamentales.
16.- De la declaración de Isabelina Lozano de Reyes deduce que su dicho es mentiroso, por lo que no es factible tener establecido amistad, dolo ni el delito de prevaricato.
17.- Aduce que el testimonio de Darío Castro Villamil no fue debidamente apreciado por el Tribunal, y ello condujo a “la desnaturalización de la verdad, como incidencia excepcional, no como violación aislada” sino como “violación sistemática y generalizada”.
18.- De los apartes que transcribe de la indagatoria de la procesada concluye que “las galeano y sus cómplices en asociación para delinquir permanente, resolvieron engañar a la segunda instancia para obtener la revocatoria de la providencia de la inspectora en los términos que ésta lo manifiesta”. Por ello estima que con la sentencia recurrida “que nunca se ha debido dictar”, se incurrió en un error judicial en razón a que, para lograr la revocatoria de la decisión de la inspectora, se le hizo creer al Consejo de Justicia de Bogotá que el apartamento tenía licencia de funcionamiento cuando esa licencia era de otra cafetería”.
19.- Dice el libelista que otro funcionario de policía, al emitir su concepto, reiteró la aplicabilidad del Decreto 1025 de 1987, “que fue el mismo que aplicó la inspectora” lo que demuestra que se trata de un problema de interpretación que descarta el dolo, hecho éste que no fue analizado por el Tribunal en la sentencia recurrida.
20.- Alega el actor que el 29 de marzo de 1988 se otorgó irregularmente un permiso de funcionamiento para la Cafetería Federmán en el cual no se mencionaron las restricciones nacidas en el reglamento de propiedad horizontal. Sin embargo, el Tribunal nada dijo al respecto.
21.- En el acta de la visita practicada en la calle 59 No. 37-59/63 por la Alcaldía de Teusaquillo, Teresa Galeano faltó a la verdad porque el lugar no podía dejar de ser apartamento y en él no podía efectuar reparaciones locativas y adujo carecer de licencia de funcionamiento, cuando en otras ocasiones sostuvo que sí poseía tal autorización, sobre lo cual nada dijo el Tribunal violando así el debido proceso.
22.- Si se sabe que el establecimiento estuvo cerrado al público, y que hubo falsedades, fraudes, y violaciones, dice, se vulneraron los mínimos derechos de la procesada al resultar condenada por unos daños y perjuicios que son producto de esas maniobras, por lo cual “sería conveniente, la doctrina de la Corte, sobre perjuicios decretados con fundamento en esas actitudes fraudulentas en un fallo penal”.
Concluye argumentando que “es una oportunidad maravillosa” para que la Corte se pronuncie fortificando la doctrina y la jurisprudencia en lo relativo a “las incidencias en los procesos de tutela y penal, especialmente cuando se trata de elementos del tipo que son mencionados en la tutela”. Que se aclare la naturaleza de las funciones de la Fiscalía; se fortifique la doctrina en relación con “los principios fundamentales en el desarrollo de la instrucción y en el contenido de los fallos judiciales que no pueden apartarse de ella” y, finalmente, se siente un precedente “enérgico ante las actitudes como las del Tribunal de Bogotá, por las omisiones y comportamientos frente a la cadena de fraudes, engaños, falsedades, falsas imputaciones, errónea interpretación y aplicación de la ley”. (fls. 155 y ss.- cno. Tribunal).
SE CONSIDERA:
Si bien el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el art. 23 de la Ley 81 de 1993, con el propósito de garantizar en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa, y que el trámite no se vea entorpecido por la imposibilidad de atender personalmente el estado de la actuación, establece, en cabeza del defensor y el apoderado de la parte civil, la facultad de designar profesionales suplentes “bajo su responsabilidad”, esa misma disposición es clara en señalar que “los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea”.
Esta limitante halla su razón de ser en que las pretensiones de la parte cuya representación les ha sido encomendada, pueden resultar contradictorias o generar desequilibrio frente a los demás sujetos procesales.
Por ello, la Corte advierte con extrañeza, cómo a pesar de lo preciso de la preceptiva en comento, en el presente caso tanto defensor principal como suplente exteriorizaron su deseo de recurrir en casación discrecional. No obstante lo anterior, la Sala considerará el escrito presentado por el defensor principal, a fin de decidir la admisibilidad de la impugnación presentada.
La Corte hubo de acudir a la transcripción de los apartes más significativos del libelo con el cual se pretende sustentar el recurso interpuesto, y los segmentos de las consideraciones hechas por los jueces de tutela en los fallos que el defensor invoca, a efecto de hacer evidente la falta de claridad, precisión y objetividad en los planteamientos por él expuestos, y su desconexión con los fines perseguidos por el instituto cuya concesión demanda, lo que hace inviable su admisión.
De tiempo atrás se ha dicho que, en tratándose de casación discrecional, para que sea de recibo el recurso interpuesto, el libelista debe satisfacer a cabalidad los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y jurisprudencialmente desarrollados a esos propósitos. A este respecto se ha sostenido:
“1.- El recurso de casación discrecional, lo ha señalado esta Sala, requiere del cumplimiento de ciertas exigencias para su concesión, las cuales deben ser satisfechas a cabalidad por el impugnante a riesgo de que resulte inadmitido. Tales requisitos son:
“1.1.- Que se dirija contra un fallo de segunda instancia, siempre y cuando respecto del mismo no proceda la casación ordinaria.
“1.2.- Que la impugnación se presente dentro del término de ejecutoria, es decir en los quince (15) días siguientes a su última notificación.
“1.3.- Que exista legitimación para recurrir, esto es que su interposición provenga del Procurador, su Delegado, o el defensor quienes podrán actuar de manera conjunta, separada o exclusiva, pero siempre en beneficio de los intereses que como sujetos procesales representan y, finalmente,
“1.4.- Que el impugnante exponga claramente los motivos que le animan acudir ante la Corte para que ésta pueda examinar la viabilidad de su pedido, pues el pronunciamiento que en ejercicio de su discrecionalidad le compete, ha de estar apoyado en los fines que hacen de recibo el disenso, esto es para “el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”, pero siempre de cara al respectivo proceso.
“2.- Cuando se plantee la necesidad de un desarrollo jurisprudencial, que fije con criterio de autoridad el alcance de una norma o tienda a la unificación de doctrinas encontradas sobre el punto, debe indicarse expresamente en el escrito el tema cuyo desarrollo se pide o cuya unificación se pretende y las razones por las cuales debe intervenir la Corte, pues es de entenderse que un pronunciamiento de esta naturaleza, de todas maneras, persigue “la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la reparación de los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida, y la unificación de la jurisprudencia nacional” y con ésta, la orientación de la actividad judicial, según lo preceptúa el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal.
“En esas circunstancias, la excepcionalidad del recurso lo exige, no se trata de buscar la reiteración de tesis suficientemente consolidadas, y por ello conocidas, ni perseguir por esta vía, que una autoridad distinta proceda a terciar en las diferencias que se hayan presentado en el desarrollo del proceso, por cuanto, es necesario insistir en ello, la casación no es un debate de instancia, sino que por su excepcionalidad requiere de precisos planteamientos y el cumplimiento de claros parámetros señalados por la ley y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia.
“Por ello, cuando la complejidad del asunto lo amerite y la ausencia de un pronunciamiento sobre el tema demanden directrices para la actividad judicial, es cuando se impone el desarrollo de la jurisprudencia por vía de casación discrecional. También cuando existiendo doctrina sobre el particular, ésta resulte contradictoria, ambigua o desactualizada. Pero en todo caso, es el recurrente quien tiene la carga de precisar esos eventos y demostrar la trascendencia del recurso frente al caso particularmente considerado. Suponer lo contrario implicaría reconocer que también a la Corte le compete desentrañar el verdadero sentido de la impugnación, o sentar doctrinas divorciadas de la solución del proceso respectivo, lo que desnaturalizaría tan excepcional instrumento.
“….Finalmente, si el motivo de discrepancia se funda en el desconocimiento de un derecho fundamental, es imprescindible su nítida identificación como garantía constitucional, así como su concreta violación en el respectivo proceso”. (Auto 7 de mayo de 1996. M.P. Arboleda Ripoll).
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el libelista acude para fundamentar su pretensión, a la invocación de la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de la doctora Melba Yolanda Vargas Rojas, presuntamente vulnerados en las instancias ordinarias del proceso que culminó con sentencia de condena en su contra; la urgencia de un pronunciamiento jurisprudencial de la Corte sobre las funciones de la Fiscalía como entidad que tiene a su cargo la instrucción y acusación en los procesos penales, y la incidencia de los fallos de tutela en ellos “especialmente cuando en la tutela se han resuelto asuntos que son elementos normativos de los tipos penales o constituyen cuestiones previas de procesabilidad”.
A pesar de estas premisas sentadas por el impugnante, el censor se aparta de ellas y no obstante reconocer que la casación discrecional no fue instituida para revivir el debate probatorio de las instancias ordinarias, orienta su discurso por el cuestionamiento de la valoración que a los medios de prueba incorporados al proceso le dieron los juzgadores de instancia, cuando no a hacer apreciaciones subjetivas de defraudación y prevaricato por parte del Tribunal, lo cual, por supuesto, se aleja de las finalidades del instituto.
Esto es lo que se concluye si se toma en cuenta que la mayor parte de su argumento está dirigido a presentar la manera como, en su criterio, debieron haberse apreciado los medios de prueba incorporados al proceso, llegando incluso a cuestionar la veracidad del dicho de algunos testigos para deducir, a partir de allí, que incurrieron en falso testimonio o cometieron fraude procesal y aducir que algunos de los documentos que obran en el expediente fueron afectados por falsedad ideológica, sin lograr concluir la repercusión de una tal actitud en la violación concreta de alguna de las garantías fundamentales.
Igual sucede con el pronunciamiento que demanda sobre las funciones de la Fiscalía, pues según el casacionista, la mayoría de los errores se cometieron en la etapa de instrucción, sin que logre precisar a cuales de las múltiples funciones asignadas constitucional y legalmente se refiere, de manera tal, que, en vía del trámite presuntamente violado, procediera trazar doctrinariamente las directrices sobre la manera como debe ser interpetada alguna disposición concreta.
Tampoco advierte, con la nitidez requerida, siendo su deber hacerlo, la íntima relación que, con el caso sub judice, dice tienen las sentencias proferidas dentro del proceso originado en la acción de tutela instaurada por la señora MARIA TERESA GALEANO ZEA contra la Inspectora 13 B Distrital de Policía, por razón del trámite dado al proceso policivo adelantado por la accionada.
Sin concretar el sentido sobre el cual la Corte ha de desarrollar la jurisprudencia, alude el libelista que en los fallos de amparo constitucional proferidos, se resolvieron los elementos normativos de los tipos penales por los que fue sentenciada su prohijada, “o constituyen cuestiones previas de procesabilidad” de la misma, sobre cuyos aspectos, dice, guardó silencio el Tribunal; no obstante, por parte alguna precisa cuáles son esos elementos normativos de los tipos imputados y qué se resuelve sobre ello en los fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, ni desarrolla el tema propuesto sobre las “cuestiones previas de procesabilidad”.
Sucede además, que las sentencias de tutela tampoco analizan la trascendencia penal de la conducta de la procesada para concluir su atipicidad -como interesadamente lo pregona el recurrente a lo largo de su discurso-, lo cual resulta apenas elemental, pues de cara a las previsiones constitucionales sobre la unidad de jurisdicción y la independencia instrasistemática de que gozan los jueces en un Estado Social de Derecho (arts. 228 y 230 C.N.), la tipicidad de un comportamiento mal podría ser debatida en momentos distintos y por funcionarios de diferente jurisdicción.
Y, es que el Juez de Tutela, por carecer de las facultades constitucionales para un tal pronunciamiento, en manera alguna podía ocuparse de los aspectos mencionados, por ello resulta infortunado el alcance que a los referidos fallos pretende, al parecer, darle el memorialista, quien da por sentado que los mismos se refieren a la estructura del delito, o a la responsabilidad penal por los hechos imputados a la procesada; mucho más errada resulta una tal valoración, si se considera el carácter breve y sumario que rige el trámite de los procesos de tutela.
Destácase al respecto la posición del Tribunal al hacer consistir la conducta omisiva de la procesada, en el hecho de apartarse voluntariamente del cumplimiento de la decisión de segunda instancia – mediante la cual se revoca la autorización de cerramiento del antejardín que había impartido sin competencia para ello, y dispuso la devolución del expediente al Despacho de orígen “para lo de su cargo”-, con el argumento de que ya había ordenado “ESTARSE a los dispuesto por el superior”, pues, según el ad quem, para ella “daba lo mismo que lo hubieran confirmado o revocado”, aspectos éstos que no fueron objeto de pronunciamiento en el juicio de amparo y que deja de lado el impugnante.
Según el libelista, el Tribunal adicionalmente omitió hacer referencia a estas sentencias allegadas al expediente en fotocopia, no obstante, es lo cierto que prolijamente el ad quem se ocupó de ellas al punto que, fundamentado en esas decisiones, desestimó la pretendida nulidad invocada por el censor.
Se concluye de lo anterior que la argumentación del libelista queda en el campo de la especulación, toda vez que no se ocupa de señalar la naturaleza y alcances de su pretensión, ni de desarrollar adecuadamente alguno de los motivos erigidos por el legislador para que el recurso tuviera la posibilidad de resultar admitido. Se limita a realizar una serie de consideraciones personales deshilvanadas de los propósitos legalmente instituidos para la casación discrecional; reúne indiscriminadamente los conceptos de violación de las garantías fundamentales -sin lograr hacer evidente su ocurrencia objetiva de cara a las previsiones constitucionales sobre la materia-, con la necesidad de un pronunciamiento jurisprudencial que no concreta, pues sin señalar las posiciones doctrinarias encontradas en torno al punto, tampoco indica cómo una tal decisión, además de servir de apoyo a la actividad judicial, permitiría solucionar adecuadamente el caso.
También parece que pretende condicionar la admisibilidad del recurso interpuesto a la concurrencia en el proceso de causales distintas a las de casación, lo que termina por desnaturalizar la propuesta de impugnación, ya que amenaza con intentar el “recurso” de revisión a partir de la consecución de una prueba que supuestamente no ha sido allegada al expediente y que, por ende, no fue valorada por los juzgadores, y remata advirtiendo que los Magistrados del Tribunal incurrieron en el delito de prevaricato pues “corresponderá a la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su momento, analizar si cometieron” este delito.
Para demostrar que es bien distinta la concepción que el recurrente tiene de tan excepcional instrumento, ha de recordarse lo que en su oportunidad precisó la Sala y que al parecer se desconoce:
“La solicitud (para recurrir en casación discrecional) ha de obedecer a la existencia de una de las causales legales de casación, pues de no hacerse esta exigencia se estaría convirtiendo el recurso extraordinario en una tercera instancia”.
“Tales imposiciones significan para el impugnante el deber de presentar argumentos lógicos y jurídicos que conduzcan a la Sala al convencimiento de que el fallo impugnado puede estar afectado por una de las causales de casación; y que se hace indispensable su pronunciamiento por esta vía, sea para desarrollar la jurisprudencia nacional o para garantizar un derecho fundamental. De ello se desprende que si la pretensión está amparada en el primer motivo, corresponde al peticionario presentar el tema o punto que ofrezca disimilitudes en su aplicación o entendimiento, y por lo tanto, los enfrentamientos conceptuales surgidos entre las autoridades judiciales, que reclamen la unificación de la jurisprudencia”.
“Por otra parte, si se aspira a que la Corte garantice un derecho fundamental, al actor le corresponde elaborar una argumentación racional de esa cualidad y de la violación que el derecho específico ha sufrido dentro del proceso” (auto 13 de mayo de 1994. M.P. Dr. Saavedra Rojas. Declara inadmisible el recurso).
Para que el recurso excepcional, en este caso, hubiese tenido alguna oportunidad de ser admitido en esta sede, el impugnante, en lugar anteponer su propia valoración de los medios de prueba a la realizada por los juzgadores de instancia, o acudir a apreciaciones subjetivas sobre la manera como el caso debió ser resuelto (pues las garantías fundamentales no se violan por discrepar del juez respecto de la asignación del mérito a determinado medio probatorio, como al parecer lo supone), ha debido fundamentar, así fuera brevemente pero con claridad, los motivos por los cuales resultaba indispensable la intervención de la Corte para garantizar la efectividad de un derecho fundamental violado en el trámite judicial o para desarrollar la jurisprudencia respecto de un asunto normativo específico, sin ambiguedades, generalidades o argumentaciones que desviaran en el fin propuesto, como finalmente lo hizo.
Para ello debió señalar que el derecho cuya protección invoca no es de rango diverso al constitucional, y que se vió conculcado con una actuación concreta dentro del proceso.
Y si lo querido era que se produjera un pronunciamiento jurisprudencial sobre determinado tema, respecto del cual no existe suficiente ilustración por la presencia de doctrinas encontradas, desactualizadas o no ha habido pronunciamiento alguno relacionado con él, imprescindible resultaba precisar la norma respecto de la cual se demanda fijar su alcance, de manera que, ademas de servir como criterio auxiliar para la actividad judicial, solucionara adecuadamente el asunto concreto.
En conclusión, como el recurrente no satisface las exigencias mencionadas en precedencia, se impone fatalmente la inadmisión del recurso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR el recurso de casación discrecional intentado por el defensor de la sentenciada MELBA YOLANDA VARGAS ROJAS, dentro del presente asunto.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.