10266 (18-12-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    APODERADO SUPLENTE  

PROCESO                                    : 10266   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                           Aprobado acta No. 180   

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.C.,  dieciocho de  diciembre de mil novecientos noventa y seis.   

Decide  la  Corte  la concesión del recurso  extraordinario   de   casación  discrecional,  oportunamente  interpuesto,  con  fundamento  en  el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento  Penal,  por  el  defensor  de la procesada Melba Yolanda Vargas Rojas, contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá,  confirmatoria  de la proferida por el Juzgado Sesenta y Nueve Penal del Circuito  de  la  misma  ciudad,  en  la  cual  se  le  condena  a  18 meses de prisión e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término, como  responsable  del  concurso  de  delitos  de  prevaricato por omisión y abuso de  función pública .   

          ANTECEDENTES:   

1.-  Algunos  copropietarios  del  “Edificio  Coliseo”,  ubicado  en  la  Calle  59  número  37-63  de  Santa  Fe de Bogotá,  solicitaron  a  la  Alcaldía Menor de Teusaquillo, se les otorgara permiso para  construir,  en  el  inmueble citado, un cerramiento transparente del antejardín  (fls.  173-1),  el  que  fue  concedido,  un  día después de haber recibido la  solicitud,  por la Inspección 13 B Distrital de Policía, a cargo de la doctora  Melba Yolanda Vargas Rojas (fl. 181-1).   

Esta  determinación fue impugnada por MARIA  TERESA  GALEANO,  quien  se  estimó  perjudicada  con  ella,  y luego de varios  incidentes  procesales,  la  Secretaría  de  Gobierno  de  Bogotá  la  revocó  considerando  que  al Inspector de Policía no le compete decidir el cerramiento  de  antejardines  por  cuanto,  al  tratarse  de  una  construcción  en espacio  público,  debe ser autorizada por el Departamento Administrativo de Planeación  Distrital.  Además,  dijo  que, en el presente caso, “el permiso de cerramiento  recayó  sobre un inmueble en cuyo primer piso funciona una cafetería que se ha  visto  afectada  por  él. Si la cafetería no reúne los requisitos para que se  le  otorgue la licencia, es el Alcalde Menor mediante el debido proceso, a quien  compete  ordenar  lo  pertinente,  pero  no  puede  el  Inspector so pretexto de  aplicar  el  inciso  10  del  artículo  9 del Decreto 1025 de 1987, proceder de  hecho  a cerrar el establecimiento”. Por lo anterior, dispuso la devolución del  diligenciamiento  a  la  oficina  de  origen  “para  lo  de su cargo” (fls. 14 y  ss-1).   

Por  auto  del  9  de  abril  de  1992,  la  Inspección  13  B  Distrital de Policía ordenó: “ESTESE a lo dispuesto por el  Superior” (fl. 128. Vto. 1).    

Mediante  memorial presentado el 23 de abril  de   ese  mismo  año,  la  apoderada  de  MARIA  TERESA  GALEANO  solicitó  la  materialización  de  la  orden expedida por la Secretaría de Gobierno el 17 de  febrero  de  1992  (fl.  130-1),  petición  que fue resuelta en proveído de la  misma  fecha,  en el cual la Inspectora consideró: “téngase en cuenta que este  Despacho  mediante  auto  de  abril  9  del  año  en curso ordenó ESTARSE a lo  dispuesto  por el superior quien tomó la decisión de revocar el auto proferido  el  24 de octubre de 1990. Infórmese en tal sentido a la peticionaria” (fl. 130  Vto.).   

El 30 de abril de 1992, la apoderada de MARIA  TERESA  GALEANO,  solicitó a la Inspección de Policía “ordenar que a costa de  los  querellantes  y  en  plazo  determinado,  se  proceda  a la demolición del  encerramiento,  que tantos y graves perjuicios económicos y de índole moral le  ha  causado a mi poderdante. En caso contrario se sirva oficiar a la Secretaría  de  Obras  Públicas  del Distrito para que ellos realicen tal demolición” (fl.  131-1).   

La petición fue resuelta en providencia del  11  de  mayo  de  1992,  en  la  cual la Inspectora procesada consideró que “en  ningún  momento el superior está ordenando a la inspección proceda (sic) a la  demolición  del  cerramiento; únicamente se está revocando el auto. La medida  no  fue  solicitada  por  la interesada o sus apoderados en el transcurso de las  diligencias  ni  en  la  sustentación  del  recurso de queja. Con base en estas  consideraciones  la Inspección no es competente para entrar a aplicar la medida  solicitada  por  la  Dra.  FLOR  ELBA  TORRES, por lo que se ordena estarse a lo  resuelto por el superior” (fl. 132 y ss.-1).   

Contra  esta determinación se interpusieron  los  recursos   de  reposición y subsidiario de apelación. Negado el  primero   y    concedido   el   segundo,   la   Secretaría   de  Gobierno,  mediante   proveído  del 12 de enero de 1993, no obstante considerar   que  “la  administración  debe  ejecutar  o  hacer  ejecutar”  las  actuaciones  necesarias  para  el  cumplimiento  de  los actos administrativos, inadmitió la  alzada  por  cuanto  el  recurso  de apelación fue decidido el 17 de febrero de  1992   en  providencia  no  susceptible  de  impugnación  alguna  (fls.  427  y  ss.-1).   

2.- Con fundamento en este devenir fáctico,  ante  el  Juzgado  46  de Instrucción Criminal de Bogotá (Reparto), la señora  MARIA  TERESA  GALEANO  ZEA  presentó  denuncia penal contra la Inspectora 13 B  Distrital  de Policía por considerar que, con ocasión del permiso otorgado por  la  denunciada para el cerramiento del antejardín del edificio Coliseo, el 4 de  Noviembre  de  1990  se  materializó  la decisión, quedando bloqueado el local  donde  funciona  una  cafetería  con  lo  que  se  vio  obligada a clausurar el  negocio.  Aclara  que  a  pesar  de  haberse  interpuesto los recursos contra el  proveído  que  dispuso el cerramiento, éstos fueron negados por extemporáneos  según   razones   que   adujo   su   denunciada,   pero,  finalmente,  ante  la  interposición  de  el  de  queja,  tal orden fue revocada por la Secretaría de  Gobierno   del   Distrito  quien  consideró  que  la  Inspección  carecía  de  competencia para otorgar dicho permiso.   

Adujo igualmente que pese a haber presentado  dos  solicitudes para que la orden expedida por la Secretaría de Gobierno fuera  cumplida,  la  Inspectora  se  negó  a  disponer la demolición del cerramiento  ilegalmente  construido,  pues,  estas  peticiones,  fueron  rechazadas  con  el  argumento  de  que ya había proferido un auto decidiendo estarse a lo dispuesto  por  el  superior,  el  cual,  en  ningún  momento, había ordenado demoler las  cercas  construidas  y, de otra parte, que carecía de competencia para decretar  el retiro de las mismas.   

Aludió,  además  la  denunciante,  que  la  Inspectora  procedió  con  “inusual  celeridad” pues el mismo día que recibió  las  diligencias  del  reparto,  sin  tener  competencia  para  ello expidió el  permiso   solicitado;  posteriormente  negó  por  extemporáneos  los  recursos  oportunamente  interpuestos,  la  denunciada  vive  cerca  del edificio donde se  realizó  el  cerramiento,  mantiene  amistad con los peticionarios y se negó a  cumplir  lo  ordenado  por  su  superior jerárquico, de todo lo cual deduce que  obró  con  malicia  en  el  trámite  del  referido  proceso policivo (fls. 3 y  ss-1).   

Por  estos  hechos, la doctora Melba Yolanda  Vargas  Rojas  fue  vinculada  a  la  investigación;  en su contra la Fiscalía  profirió  resolución  acusatoria por el concurso de delitos de prevaricato por  omisión  y  abuso  de  función  pública  (fls.  205  y  ss-2)  la cual quedó  ejecutoriada  el 19 de enero de 1994 (fl.50 cno. segunda instancia Fiscalía), y  en  razón  de  esos  cargos  fue  condenada en primera instancia por el Juzgado  Sesenta  y  Nueve  Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia  que  el  Tribunal  Superior  confirmó  y  que  ahora  es  objeto del recurso de  casación discrecional.   

3.-   Ante   el   Tribunal   Contencioso  Administrativo  de  Cundinamarca, MARIA TERESA GALEANO ZEA, instauró acción de  tutela  contra  la Inspectora 13 B Distrital de Policía, considerando que ésta  vulneró  el  debido  proceso  al  abstenerse  de cumplir con lo ordenado por el  superior  jerárquico.  El  mecanismo  constitucional  de amparo fue decidido en  primera  instancia  mediante  fallo  proferido el 10 de junio de 1993, ordenando  “la  demolición  del  cerramiento del antejardín del edificio Coliseo, ubicado  en la Calle 59 número 37-63 de Bogotá”.   

Esta  determinación  fue  impugnada  y  el  Consejo  de  Estado    en  providencia  del 18 de agosto de 1993, para  revocarla consideró:   

          “Ciertamente  que  la  providencia  del Consejo de Justicia solo se  circunscribió  a  revocar lo decidido por la inspección al conceder el permiso  para  hacer el cerramiento, por falta de competencia. Determinar si ello implica  tácitamente  la  orden  de  demolición,  con el desconocimiento de derechos de  terceros-  los  copropietarios  que consiguieron que las cercas se construyeran-  es  algo que da lugar a un sinnúmero de controversias que habría que dilucidar  en  un  juicio  ajeno a la acción de tutela. Para que un derecho constitucional  fundamental  sea  objeto de amparo a través de la acción de tutela, debe fluir  nítido   y   diáfano   de   lo   que   sumariamente   se   haya   allegado  al  asunto”.   

          “2.-  Cuando  se  discuten cuestiones tales como las que se debaten  en  el caso que ahora se estudia, es decir, temas atinentes a los cánones de un  reglamento  de  propiedad  horizontal,  y cuando la solución de la controversia  toca  derechos  de  terceros,  necesariamente  se debe acudir a la vía judicial  ordinaria  y  no  a  la  acción de tutela, que se caracteriza, sin duda, por la  sumariedad   de   la   actuación   y   porque   los  derechos  constitucionales  fundamentales  que  el  demandante  considera  vulnerados o amenazados aparezcan  claros,  evidentes,  de  la  sola  lectura  y  elemental alcance de lo que ellas  aportan  al  convencimiento del juez. En otras palabras, la acción de tutela es  ajena  a  todo litigio, a todo pleito, a toda altercación en juicio. Principios  tales  como  la  sumariedad y de la inmediatez que la gobiernan exigen que esté  ausente  de  ella  este  género  de discusiones, máxime si afectan derechos de  terceros  que  han  acudido  a  la  autoridad  administrativa  en  demanda de su  intervención  para hacer uso de prerrogativas que, según ellos, les concede un  reglamento de propiedad horizontal.”   

          “3.-   Luego,  pues,  de  analizar  los  hechos,  circunstancias  y  situaciones  que  rodean  el caso sub-lite, preciso es concluir que el fallo del  a-quo  simplemente se limitó a determinar que, al no disponer la demolición de  la  obra,  -desobedeciendo, según el Tribunal, lo determinado por el Consejo de  Justicia-,  había  quebranto  al derecho al debido proceso de la señora María  Teresa  Galeano  Zea. Para llegar a esa conclusión, piensa la Sala, habría que  despejar  todas  las  dudas e inquietudes que se han expuesto. Y es por ello que  se  impone  la  revocatoria de la providencia que tal cosa resolvió” (fls. 79 y  ss. cno. Tribunal).   

               

A  su  turno,  la  Corte  Constitucional  al  revisar  el  fallo  de  segundo  grado, a instancias de solicitud en tal sentido  presentada  por  el  Defensor  del  Pueblo,  en  providencia  identificada  como  T-138/94 del 22 de marzo de 1994 consideró:   

          “No  obstante  que  esta Sala no se ocupe de examinar la situación  actual  de  hecho  a  que  se refiere la peticionaria en sus escritos, en cuanto  hace  a  los  supuestos perjuicios causados por el cerramiento que cuestiona, si  se  observa  que  el  decreto  2591   de 1991, que reglamenta la Acción de  Tutela,  en  su  artículo 6 numeral 4, establece la improcedencia de la acción  de  tutela  -‘Cuando  sea  evidente  que  la  violación se originó en un daño  consumado,   salvo  cuando  continúe  la  acción  u  omisión  violatoria  del  derecho’.”   

          “En  este  mismo  sentido  se  observa  que  el  supuesto del daño  consumado  impide  el  fin  primordial  de  la  acción  de  tutela,  cual es la  protección  inmediata  de  los derechos fundamentales, para evitar precisamente  los  daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a  la   causación   de   los   mismos   cuya  protección  es  objeto  de  acción  indemnizatoria que puede reclamarse por otra vía judicial”.   

          “Para  el  caso  en  concreto,  la  peticionaria  manifiesta que la  Cafetería  Federmán  dejó  de  funcionar  el  4  de  noviembre  de  1990 como  consecuencia  del cerramiento ordenado por la Inspección de Policía, es decir,  que  el  daño  que  pudo  haberse causado como consecuencia del cierre, para la  época  en  que  se  interpuso la acción de tutela, ya se encontraba consumado.  Empero  el  cerramiento  no  es  ordenado ni construido por la Inspección, sino  apenas  autorizado;  dicho  cerramiento es ordenado y construido por la junta de  propietarios  de  la  unidad  habitacional,  y  es contra ella a la que se puede  dirigir   la   peticionaria  para  pedir  la  reclamación  de  reparación  que  considere.”   

          “-Por  otra  parte  se  observa que la accionante no utilizó todos  los  medios  de defensa que eran efectivos y que tenía a su disposición dentro  del  trámite  policivo,  como  fue  el  haber  solicitado de manera oportuna la  aclaración  de  la  sentencia  proferida  por  el  Consejo  Superior  a  fin de  establecer  sobre  la  orden  de  destrucción  del cerramiento, que había sido  construido  con  base en la decisión de la Inspección 13 B de Policía y sobre  la cual no se pronunció.”   

          “Además,  no  se encuentra violación al debido proceso puesto que  en  verdad  se  cumplieron  los  trámites  legales  correspondientes  y  no  se  desatendieron  las reclamaciones de la interesada al recurrir la decisión de la  autoridad  de policía; en verdad no encuentra que la inspección deba demoler o  decretar  la  demolición  de  obra  sin que se adelante el trámite respectivo,  pues  para dicho fin debe adelantarse el procedimiento que dé oportunidad a los  vecinos  para  pronunciarse y en modo sencillo y ordinario procedería acceder a  la  solicitud si se cumple con los requisitos para dicha modalidad de actuación  policiva.  Asiste  razón  al  H.  Consejo  de Estado puesto que se trata de una  situación  jurídica  entre copropietarios que no puede desatarse por esta vía  judicial   específica   y   directa   de   amparo  o  tutela  de  los  derechos  constitucionales   fundamentales.   Por   estas   razones  debe  confirmarse  la  providencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el H. Consejo de Estado que  revoca  la  providencia  de primera instancia como en efecto se ordenará” (fls.  62 y ss. cno. Tribunal).      

                             

         El Recurso de Casación.   

Tanto el defensor principal como su suplente,  manifestaron  interponer recurso extraordinario de casación discrecional aunque  solamente  el  principal presentó escrito separado con el cual pretende cumplir  con el requisito de la sustentación.   

El libelista parte de afirmar la necesidad de  que  la  Corte  “proceda  a  desarrollar  la  jurisprudencia,  y  a  ratificar y  fortificar  las garantías de los derechos humanos” pues, considera “urgente, el  que  se  siente  una  jurisprudencia sobre aspectos, que dicen relación con las  incidencias  de  las  decisiones de la tutela en el proceso penal, especialmente  cuando  en la tutela se han resuelto asuntos que son elementos normativos de los  tipos  penales o constituyen cuestiones previas de procesabilidad, asuntos sobre  los  que aún la Honorable Corte Suprema de Justicia, no ha tomado partido” pues  en  el  caso  sub  judice,  dice,  los Magistrados del Tribunal adujeron que “no  tenían  ninguna repercusión los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la  Corte  Constitucional,  en  el proceso penal, y así irregularmente, profirieron  su fallo”.   

Precisa  igualmente que se debe aclarar, por  vía  jurisprudencial,  “lo  que  es  por esencia y por mandato Constitucional y  legal  la  función  de  la  fiscalía,  ya  que  la  mayoría de los errores se  cometieron,  en  la  instrucción, y esos errores fueron los que precisamente el  Tribunal  omitió,  o simplemente no los vio, o simplemente no quiso estudiarlos  en  su  fallo.  Hubo distorsión plena, de lo que es la instrucción, con debido  proceso”,  pues,  continúa  el  recurrente, “la investigación, como en ningún  caso,  estuvo  orientada  a ser inquisitiva, acusadora, parcializada, en todo lo  perjudicial  a  la Dra. Vargas, pero no porque se dejara de apreciar una prueba,  o  se desconociera otra, o porque se le diera simplemente errónea valoración a  determinados      elementos      como      errores     de     hecho     o     de  derecho”.         

La doctrina que, en criterio del recurrente,  debe   sentar   la  Corte,  hace  relación  a  “la  verdadera  función  de  la  Fiscalía    como   entidad  judicial,  que  debe  investigar  no  solo  lo  desfavorable,  sino lo favorable, teniendo en cuenta los principios y el respeto  a la igualdad, debida defensa, contradicción etc.”     

Concluye el preámbulo de la fundamentación  del  recurso,  aludiendo conocer que la demanda de casación debe ser presentada  posteriormente,  pero,  agrega,  “la  defensa  no quiere escatimar esfuerzos, al  presentar  desde  ahora, al menos parte de las consideraciones precisas, y ya en  su  momento se hablará de otros fraudes y de otras falsedades, como también de  desconocimiento  de  hechos  que se han pasado por alto, todo para llegar a esta  triste    conclusión,    de   la   condena   de   una   persona   absolutamente  inocente”.   

Divide  la  argumentación  en  veintidós  capítulos cuyos fundamentos, en síntesis, son los siguientes:   

1.-  Considera  que en los fallos de tutela  proferidos  por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron estudiados  “de  fondo”  los  cargos  imputados a la procesada, por lo cual existe relación  entre  el  asunto  penal  y  esas  decisiones.  Sin embargo, el Tribunal omitió  leerlos  con  detenimiento,  pues de haberlo hecho, “no los hubiera desconocido,  en  forma  tan  grave  como  lo hizo, por ejemplo hubiera podido concluir que la  fecha  y  datos  que  dan  las  peticionarias  de  la  tutela,  son falsas y que  cometieron         fraude         procesal         con         esos        altos  Tribunales”.        

2.- La Doctora Yolanda Vargas no dictó una  providencia   contraria  a  la  ley;  simplemente  incurrió  en  un  “error  de  interpretación”    en  consideración  a  que  la  Alcaldía  asumió  una  posición  jurídica similar a la adoptada por ella, la Procuraduría consideró  que  su  proceder  fue  correcto  y, además, tanto el Consejo de Estado como la  Corte  Constitucional  “no  vieron  contrariedad  manifiesta en su obrar”.    

Quienes  aplicaron  erróneamente  la  ley,  fueron  los  Magistrados  del  Tribunal  pues  “partieron  de  la  base de la no  vigencia  de  la  normatividad  aplicada  por  la Inspectora”, a consecuencia de  haber  guardado  silencio  en relación con los medios de prueba incorporados al  proceso que le favorecían, y tergiversar otros.   

    

El Tribunal faltó a la verdad “al hablar de  la  VIGENCIA  DEL ACUERDO”, correspondiéndole a la Corte analizar si cometieron  prevaricato,  “pero  por  ahora  lo que interesa, son los derechos humanos y las  garantías  de  la  Inspectora,  seriamente atropellados por el fallo”, pues, al  respecto  anuncia  que “podría conseguir un documento explicativo de la oficina  jurídica  de  la  Alcaldía, y solicitar el recurso extraordinario de revisión  con esa prueba nueva”.     

Aunque  la  Corte Constitucional, no podía  pronunciarse  sobre  la  responsabilidad  o  inocencia  de  la inspectora, en su  criterio,  sí  analizó  la  trascendencia jurídica de su conducta, lo cual ha  debido  ser  tenido  en  cuenta  por  el Tribunal. Por ello, dice, la Corte debe  sentar  doctrina  sobre  las repercusiones de los fallos de tutela en el proceso  penal,  cuando tienen relación íntima, y cuando hacen referencia al contenido,  alcance  y  naturaleza  de  la conducta descrita en el tipo penal, pues, en este  caso,  la  Corte  Constitucional  señaló  que  la  Inspectora,  sin violar los  derechos  de  los  copropietarios  del conjunto residencial, no podía quitar el  cerramiento  que  había  autorizado. Por ello, considera que el fallo censurado  desconoció el concepto de antijuridicidad de la conducta.   

3.- Del testimonio rendido por  María  Teresa  Galeano,  dice,  se  deduce  la  confesión  de  los delitos de fraude y  falsedad  ideológica para el otorgamiento de la escritura pública, lo cual, en  su  criterio,  permitió  adulterar la realidad del proceso y las formas propias  del juicio.   

4.-  El  Tribunal  analizó  “de manera muy  recortada”  la  decisión  de la Procuraduría Provincial de Bogotá, en la cual  se  abstuvo de abrir investigación disciplinaria a la Inspectora por haber dado  “cumplimiento  a  lo de su cargo y competencia”, con lo que se demostraba que se  trataba  de  una  interpretación  “difícil  y  complicada”  de  la  ley, no de  manifiesta contrariedad con ella.   

Entonces,  concluye,  como  el  Tribunal no  consideró  el  asunto  como  un  problema  de interpretación, violó el debido  proceso y las garantías mínimas de la procesada.   

5.- María Paulina Galeano Castro, al rendir  declaración  ante  la  Notaría 38 del Círculo de Bogotá, mintió para elevar  fraudulentamente  a  escritura  pública su testimonio, hecho que, al no merecer  ninguna  referencia  por  el  Tribunal  en  el  fallo  recurrido,  demuestra  la  “sistemática,  crónica  y  continua  desnaturalización  del  proceso  y de su  realidad”.   

6.- El documento expedido por el Jefe de la  Unidad  de  Desarrollo Urbanístico está afectado por una falsedad ideológica,  “inducida  mediante  fraude  procesal  por las Galeano” lo que no fue mencionado  por el Tribunal en el fallo recurrido.    

7.- María Paulina Galeano Zea se presentó,  sin  serlo,  ante  el  Servicio  de  Salud  de  Bogotá  como  propietaria de la  cafetería,  y  la  entidad  le  expidió  licencia de funcionamiento a pesar de  estar  prohibido por tratarse de un apartamento de habitación, hecho que no fue  analizado  por  el Tribunal con lo cual, según argumenta, se vulneró el debido  proceso.   

8.- MARIA PAULINA GALEANO ZEA, al solicitar  licencia  de  funcionamiento  como propietaria, indujo en error al Alcalde Menor  de  Teusaquillo para que expidiera un documento ideológicamente falso, sobre lo  cual  no  existió mención alguna por el Tribunal, quien, además, no solicitó  la   investigación   correspondiente   violando   los   derechos  y  garantías  fundamentales  de la imparcialidad, lealtad y equidad para administrar justicia.   

9.-  El  28  de  septiembre  de 1990 María  Paulina  se  hizo  pasar  falsamente como propietaria de la Cafetería Federmán  para   invocar   el  silencio  administrativo  negativo  nacido  en  solicitudes  fraudulentas    presentadas    ante    el    Notario    38   del   Círculo   de  Bogotá.         

10.-  Si  bien  en las primeras diligencias  intervino  María  Paulina  como propietaria del negocio, ya ante la Alcaldía y  la  Inspección  tuvo  que  hacerlo  María  Teresa Galeano quien otorga poder y  actúa,  lo  cual  no  fue  mencionado por el Tribunal con violación del debido  proceso.   

11.-  Según  la  visita  efectuada  a  la  Cafetería  el  6  de  septiembre  de  1990, dice, se constató que ésta venía  funcionando  desde  el  primero  de  septiembre de 1990 y que, además, la misma  carecía  de  licencia.  Por  ello,  el  24  de septiembre de ese mismo año, el  Secretario  de  Gobierno  solicitó cesar las actividades del establecimiento de  comercio,  sobre  lo  cual  el  Tribunal  no  hizo la mas mínima mención en la  providencia  recurrida  y  sirvió  para  que los hechos fueran tergiversados en  detrimento  de  los  intereses  de  la  procesada,  pues reviste importancia “la  actitud  deshonesta  de  Paulina  Galeano,  cuando  acude  a  la  Notaría  para  solicitar  el Silencio Administrativo” quien, pese a presentar los documentos el  28  de  septiembre,  nada  dijo sobre las acciones de cierre del establecimiento  adelantadas   en  su  contra  por  carecer  de  la  licencia  de  funcionamiento  respectiva.   

12.-  El Tribunal presentó los hechos como  fruto  de  la  conducta  delictiva  de  la  inspectora y no como resultado de la  acción  de  los inquilinos y propietarios del conjunto residencial, quienes “se  unieron  para  luchar  contra  la  delincuencia  organizada, y permanente de las  Galeano y de sus cómplices”.   

13.- Recuerda que el 11 de octubre de 1990,  el   Alcalde   Menor  de  Teusaquillo  expidió  la  orden  de  sellamiento  del  establecimiento  de  comercio;  sin  embargo,  el  23  del mismo mes levantó la  medida  impuesta  con el argumento de que “fueron presentados ante este despacho  los  documentos  exigidos  para la respectiva licencia de funcionamiento”. Si el  Tribunal  hubiera apreciado este fraude, otra, considera, habría sido la suerte  de la procesada.   

14.-  La  señora  María  Paulina Galeano,  manifestó  bajo juramento que acudió con un memorial a la Notaría 38 para que  le   concedieran  licencia  de  funcionamiento,  cuando  lo  cierto  es  que  su  concurrencia   a   la  Notaría,  no  fue  con  un  memorial  sino  para  elevar  fraudulentamente  a  escritura  pública un inexistente silencio administrativo,  pues,  además,  es  falso  que  la Notaría le hubiera expedido la licencia, lo  cual,  al  no  ser  considerado  por  el Tribunal violó el debido proceso y las  garantías fundamentales de la procesada.   

15.- El Tribunal concluyó la existencia del  dolo  en el delito de prevaricato, porque consideró que la inspectora era amiga  de  los  inquilinos del edificio. Sin embargo, el fundamento de tal decisión se  halla  en  la declaración de Luz Helena Tamayo quien simplemente dice conocerla  de  vista  y  haberla  observado  en una oportunidad dialogando con un señor de  nombre Jorge cuyo apellido no recuerda.   

En  consecuencia, la deducción que hizo el  Tribunal  al  tergiversar  el  dicho de los testigos, atenta contra los derechos  fundamentales.   

16.- De la declaración de Isabelina Lozano  de  Reyes  deduce  que  su  dicho  es mentiroso, por lo que no es factible tener  establecido amistad, dolo ni el delito de prevaricato.    

17.-  Aduce  que  el  testimonio  de Darío  Castro  Villamil  no fue debidamente apreciado por el Tribunal, y ello condujo a  “la  desnaturalización  de  la  verdad,  como  incidencia  excepcional, no como  violación     aislada”     sino     como     “violación     sistemática     y  generalizada”.   

18.-  De  los  apartes que transcribe de la  indagatoria  de  la  procesada  concluye  que  “las  galeano y sus cómplices en  asociación  para  delinquir  permanente,  resolvieron  engañar  a  la  segunda  instancia  para obtener la revocatoria de la providencia de la inspectora en los  términos  que  ésta  lo  manifiesta”.  Por  ello  estima  que con la sentencia  recurrida  “que nunca se ha debido dictar”, se incurrió en un error judicial en  razón  a  que,  para lograr la revocatoria de la decisión de la inspectora, se  le  hizo  creer  al  Consejo  de  Justicia  de Bogotá que el apartamento tenía  licencia    de    funcionamiento    cuando    esa    licencia    era   de   otra  cafetería”.         

19.- Dice el libelista que otro funcionario  de  policía,  al emitir su concepto, reiteró la aplicabilidad del Decreto 1025  de  1987,  “que  fue el mismo que aplicó la inspectora” lo que demuestra que se  trata  de  un  problema de interpretación que descarta el dolo, hecho éste que  no fue analizado por el Tribunal en la sentencia recurrida.   

20.-  Alega  el actor que el 29 de marzo de  1988  se  otorgó irregularmente un permiso de funcionamiento para la Cafetería  Federmán  en  el  cual  no  se  mencionaron  las  restricciones  nacidas  en el  reglamento  de  propiedad  horizontal.  Sin  embargo,  el  Tribunal nada dijo al  respecto.   

21.-    En  el  acta  de  la  visita  practicada  en  la calle 59 No. 37-59/63 por la Alcaldía de Teusaquillo, Teresa  Galeano  faltó a la verdad porque el lugar no podía dejar de ser apartamento y  en  él no podía efectuar reparaciones locativas y adujo carecer de licencia de  funcionamiento,   cuando   en  otras  ocasiones  sostuvo  que  sí  poseía  tal  autorización,  sobre  lo  cual  nada  dijo  el Tribunal violando así el debido  proceso.   

22.-  Si  se  sabe  que  el establecimiento  estuvo  cerrado  al  público,  y  que  hubo falsedades, fraudes, y violaciones,  dice,  se vulneraron los mínimos derechos de la procesada al resultar condenada  por  unos  daños  y  perjuicios que son producto de esas maniobras, por lo cual  “sería  conveniente,  la  doctrina de la Corte, sobre perjuicios decretados con  fundamento en esas actitudes fraudulentas en un fallo penal”.   

Concluye   argumentando   que   “es   una  oportunidad  maravillosa”  para  que  la  Corte  se  pronuncie  fortificando  la  doctrina  y  la jurisprudencia en lo relativo a “las incidencias en los procesos  de  tutela  y penal, especialmente cuando se trata de elementos del tipo que son  mencionados  en  la  tutela”. Que se aclare la naturaleza de las funciones de la  Fiscalía;  se  fortifique  la  doctrina   en relación con “los principios  fundamentales  en  el  desarrollo  de  la  instrucción y en el contenido de los  fallos  judiciales  que  no  pueden   apartarse  de ella” y, finalmente, se  siente  un  precedente  “enérgico  ante  las actitudes como las del Tribunal de  Bogotá,  por  las  omisiones  y  comportamientos frente a la cadena de fraudes,  engaños,   falsedades,   falsas   imputaciones,   errónea   interpretación  y  aplicación de la ley”. (fls. 155 y ss.- cno. Tribunal).   

             

        SE CONSIDERA:   

Si  bien  el  artículo  144 del Código de  Procedimiento  Penal,  modificado  por  el  art. 23 de la Ley 81 de 1993, con el  propósito  de  garantizar  en  todo  momento  el debido proceso y el derecho de  defensa,  y  que  el  trámite  no  se  vea  entorpecido por la imposibilidad de  atender  personalmente  el  estado  de  la  actuación, establece, en cabeza del  defensor   y   el   apoderado  de  la  parte  civil,  la  facultad  de  designar  profesionales  suplentes  “bajo  su  responsabilidad”, esa misma disposición es  clara  en  señalar que “los apoderados principales y suplentes no pueden actuar  de manera simultánea”.   

Esta limitante halla su razón de ser en que  las  pretensiones  de  la  parte  cuya  representación les ha sido encomendada,  pueden  resultar  contradictorias  o  generar  desequilibrio frente a los demás  sujetos procesales.   

Por ello, la Corte advierte con extrañeza,  cómo  a  pesar  de  lo preciso de la preceptiva en comento, en el presente caso  tanto  defensor  principal  como suplente exteriorizaron su deseo de recurrir en  casación  discrecional.  No  obstante  lo  anterior,  la  Sala  considerará el  escrito  presentado por el defensor principal, a fin de decidir la admisibilidad  de la impugnación presentada.   

La Corte hubo de acudir a la transcripción  de  los apartes más significativos del libelo con el cual se pretende sustentar  el  recurso  interpuesto,  y los segmentos de las consideraciones hechas por los  jueces  de  tutela  en  los  fallos  que  el  defensor invoca, a efecto de hacer  evidente  la  falta  de claridad, precisión y objetividad en los planteamientos  por  él expuestos, y su desconexión con los fines perseguidos por el instituto  cuya concesión demanda, lo que hace inviable su admisión.   

De  tiempo  atrás  se  ha  dicho  que,  en  tratándose  de  casación  discrecional,  para  que  sea  de  recibo el recurso  interpuesto,  el  libelista  debe  satisfacer  a  cabalidad  los presupuestos de  admisibilidad  legalmente  establecidos  y  jurisprudencialmente desarrollados a  esos        propósitos.        A        este        respecto        se       ha  sostenido:        

        “1.-  El  recurso  de casación discrecional, lo ha señalado esta  Sala,  requiere  del  cumplimiento de ciertas exigencias para su concesión, las  cuales  deben  ser  satisfechas  a  cabalidad  por el impugnante a riesgo de que  resulte inadmitido. Tales requisitos son:   

        “1.1.-  Que  se  dirija  contra  un  fallo  de  segunda instancia,  siempre    y    cuando    respecto   del   mismo   no   proceda   la   casación  ordinaria.   

        “1.2.-  Que  la  impugnación  se  presente dentro del término de  ejecutoria,  es  decir  en  los  quince  (15)  días  siguientes  a  su  última  notificación.   

        “1.3.-  Que  exista  legitimación  para  recurrir, esto es que su  interposición  provenga  del  Procurador,  su  Delegado,  o el defensor quienes  podrán  actuar  de  manera  conjunta,  separada  o  exclusiva,  pero siempre en  beneficio   de   los  intereses  que  como  sujetos  procesales  representan  y,  finalmente,   

        “1.4.-  Que  el  impugnante  exponga claramente los motivos que le  animan  acudir  ante  la Corte para que ésta pueda examinar la viabilidad de su  pedido,  pues  el  pronunciamiento  que  en  ejercicio de su discrecionalidad le  compete,  ha  de estar apoyado en los fines que hacen de recibo el disenso, esto  es  para  “el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos  fundamentales”, pero siempre de cara al respectivo proceso.   

        “2.-   Cuando   se   plantee   la   necesidad   de  un  desarrollo  jurisprudencial,  que  fije  con criterio de autoridad el alcance de una norma o  tienda  a  la  unificación  de  doctrinas  encontradas  sobre  el  punto,  debe  indicarse  expresamente  en  el  escrito  el tema cuyo desarrollo se pide o cuya  unificación  se pretende y las razones por las cuales debe intervenir la Corte,  pues  es  de  entenderse  que  un  pronunciamiento  de esta naturaleza, de todas  maneras,  persigue  “la  efectividad  del  derecho  material y de las garantías  debidas  a  las  personas que intervienen en la actuación penal, la reparación  de  los  agravios  inferidos  a  las  partes  por  la  sentencia recurrida, y la  unificación  de  la jurisprudencia nacional” y con ésta, la orientación de la  actividad  judicial,  según  lo  preceptúa  el  artículo  219  del Código de  Procedimiento Penal.   

        “En  esas circunstancias, la excepcionalidad del recurso lo exige,  no  se  trata de buscar la reiteración de tesis suficientemente consolidadas, y  por  ello  conocidas,  ni  perseguir  por  esta vía, que una autoridad distinta  proceda  a  terciar  en las diferencias que se hayan presentado en el desarrollo  del  proceso,  por  cuanto, es necesario insistir en ello, la casación no es un  debate  de  instancia,  sino  que  por  su  excepcionalidad requiere de precisos  planteamientos  y  el cumplimiento de claros parámetros señalados por la ley y  ampliamente desarrollados por la jurisprudencia.   

        “Por  ello,  cuando  la  complejidad  del  asunto  lo amerite y la  ausencia  de  un  pronunciamiento  sobre  el  tema  demanden directrices para la  actividad  judicial,  es cuando se impone el desarrollo de la jurisprudencia por  vía  de  casación  discrecional.  También cuando existiendo doctrina sobre el  particular,  ésta  resulte  contradictoria,  ambigua  o desactualizada. Pero en  todo  caso,  es  el  recurrente  quien tiene la carga de precisar esos eventos y  demostrar   la   trascendencia   del  recurso  frente  al  caso  particularmente  considerado.  Suponer lo contrario implicaría reconocer que también a la Corte  le  compete  desentrañar  el  verdadero  sentido  de  la impugnación, o sentar  doctrinas   divorciadas   de   la  solución  del  proceso  respectivo,  lo  que  desnaturalizaría tan excepcional instrumento.   

        “….Finalmente,  si  el  motivo  de  discrepancia  se funda en el  desconocimiento   de  un  derecho  fundamental,  es  imprescindible  su  nítida  identificación  como garantía constitucional, así como su concreta violación  en  el  respectivo proceso”. (Auto 7 de mayo de 1996.  M.P. Arboleda Ripoll).   

       

En  el  caso  que  ocupa la atención de la  Sala,  el  libelista  acude para fundamentar su pretensión, a la invocación de  la  necesidad  de  garantizar  los  derechos  fundamentales  de la doctora Melba  Yolanda  Vargas Rojas, presuntamente vulnerados en las instancias ordinarias del  proceso  que  culminó  con sentencia de condena en su contra; la urgencia de un  pronunciamiento  jurisprudencial de la Corte sobre las funciones de la Fiscalía  como  entidad  que tiene a su cargo la instrucción y acusación en los procesos  penales,  y la incidencia de los fallos de tutela en ellos “especialmente cuando  en  la  tutela se han resuelto asuntos que son elementos normativos de los tipos  penales o constituyen cuestiones previas de procesabilidad”.   

A  pesar  de estas premisas sentadas por el  impugnante,  el  censor  se  aparta  de  ellas  y  no  obstante reconocer que la  casación  discrecional  no  fue instituida para revivir el debate probatorio de  las  instancias  ordinarias,  orienta  su  discurso por el cuestionamiento de la  valoración  que  a  los  medios de prueba incorporados al proceso le dieron los  juzgadores   de  instancia,  cuando  no  a  hacer  apreciaciones  subjetivas  de  defraudación  y  prevaricato  por parte del Tribunal, lo cual, por supuesto, se  aleja de las finalidades del instituto.   

Esto  es  lo  que se concluye si se toma en  cuenta  que  la mayor parte de su argumento está dirigido a presentar la manera  como,   en  su  criterio,  debieron  haberse  apreciado  los  medios  de  prueba  incorporados  al  proceso,  llegando incluso a cuestionar la veracidad del dicho  de  algunos  testigos  para deducir, a partir de allí, que incurrieron en falso  testimonio  o  cometieron fraude procesal y aducir que algunos de los documentos  que  obran  en  el  expediente  fueron  afectados  por falsedad ideológica, sin  lograr  concluir la repercusión de una tal actitud en la violación concreta de  alguna de las garantías fundamentales.    

Igual  sucede  con  el  pronunciamiento que  demanda  sobre  las  funciones  de la Fiscalía, pues según el casacionista, la  mayoría  de  los  errores  se  cometieron  en la etapa de instrucción, sin que  logre  precisar  a cuales de las múltiples funciones asignadas constitucional y  legalmente  se  refiere,  de manera tal, que, en vía del trámite presuntamente  violado,  procediera  trazar  doctrinariamente  las  directrices sobre la manera  como debe ser interpetada alguna disposición concreta.   

Tampoco advierte, con la nitidez requerida,  siendo  su deber hacerlo, la íntima relación que, con el caso sub judice, dice  tienen  las  sentencias proferidas dentro del proceso originado en la acción de  tutela  instaurada  por  la  señora   MARIA  TERESA  GALEANO ZEA contra la  Inspectora  13  B Distrital de Policía, por razón del trámite dado al proceso  policivo adelantado por la accionada.   

Sin  concretar  el sentido sobre el cual la  Corte  ha de desarrollar la jurisprudencia, alude el libelista que en los fallos  de  amparo constitucional proferidos, se resolvieron los elementos normativos de  los  tipos  penales  por  los  que  fue sentenciada su prohijada, “o constituyen  cuestiones  previas  de procesabilidad” de la misma, sobre cuyos aspectos, dice,  guardó  silencio el Tribunal; no obstante, por parte alguna precisa cuáles son  esos  elementos  normativos de los tipos imputados y qué se resuelve sobre ello  en  los  fallos  de  tutela  proferidos  por  el  Consejo  de  Estado o la Corte  Constitucional,  ni  desarrolla  el tema propuesto sobre las “cuestiones previas  de procesabilidad”.   

Sucede además, que las sentencias de tutela  tampoco  analizan  la  trascendencia  penal  de la conducta de la procesada para  concluir  su  atipicidad  -como  interesadamente  lo  pregona el recurrente a lo  largo  de  su  discurso-, lo cual resulta apenas elemental, pues  de cara a  las   previsiones  constitucionales  sobre  la  unidad  de  jurisdicción  y  la  independencia  instrasistemática de que gozan los jueces en un Estado Social de  Derecho  (arts.  228  y 230 C.N.), la tipicidad de un comportamiento mal podría  ser   debatida   en   momentos   distintos   y  por  funcionarios  de  diferente  jurisdicción.   

Y, es que el Juez de Tutela, por carecer de  las  facultades  constitucionales  para un tal pronunciamiento, en manera alguna  podía  ocuparse  de  los  aspectos mencionados, por ello resulta infortunado el  alcance  que a los referidos fallos pretende, al parecer, darle el memorialista,  quien  da por sentado que los mismos se refieren a la estructura del delito, o a  la  responsabilidad  penal  por  los hechos imputados a la procesada; mucho más  errada  resulta  una  tal  valoración,  si  se  considera  el carácter breve y  sumario que rige el trámite de los procesos de tutela.   

Destácase  al  respecto  la  posición del  Tribunal  al hacer consistir la conducta omisiva de la procesada, en el hecho de  apartarse  voluntariamente del cumplimiento de la decisión de segunda instancia  –  mediante  la  cual  se revoca la autorización de cerramiento del antejardín  que  había  impartido  sin  competencia para ello, y dispuso la devolución del  expediente  al  Despacho  de orígen “para lo de su cargo”-, con el argumento de  que  ya  había ordenado “ESTARSE a los dispuesto por el superior”, pues, según  el  ad  quem,  para  ella “daba lo mismo que lo hubieran confirmado o revocado”,  aspectos  éstos  que no fueron objeto de pronunciamiento en el juicio de amparo  y que deja de lado el impugnante.   

Según   el   libelista,   el   Tribunal  adicionalmente   omitió  hacer  referencia  a  estas  sentencias  allegadas  al  expediente  en  fotocopia, no obstante, es lo cierto que prolijamente el ad quem  se  ocupó de ellas al punto que, fundamentado en esas decisiones, desestimó la  pretendida nulidad invocada por el censor.   

Se   concluye   de  lo  anterior  que  la  argumentación  del  libelista  queda  en el campo de la especulación, toda vez  que  no  se  ocupa de señalar la naturaleza y alcances de su pretensión, ni de  desarrollar   adecuadamente   alguno   de  los  motivos  erigidos  por  el   legislador  para  que  el  recurso  tuviera  la  posibilidad  de   resultar  admitido.   Se  limita  a  realizar  una  serie  de  consideraciones  personales  deshilvanadas  de  los  propósitos  legalmente  instituidos  para  la casación  discrecional;  reúne  indiscriminadamente  los  conceptos  de violación de las  garantías  fundamentales  -sin  lograr hacer evidente su ocurrencia objetiva de  cara  a  las previsiones constitucionales sobre la materia-, con la necesidad de  un  pronunciamiento  jurisprudencial  que  no  concreta,  pues  sin señalar las  posiciones  doctrinarias encontradas en torno al punto, tampoco indica cómo una  tal  decisión,  además  de  servir  de   apoyo  a  la actividad judicial,  permitiría   solucionar  adecuadamente  el  caso.        

También parece que pretende condicionar la  admisibilidad  del  recurso  interpuesto  a  la  concurrencia  en  el proceso de  causales  distintas  a  las  de  casación, lo que termina por desnaturalizar la  propuesta  de  impugnación,  ya  que  amenaza  con  intentar  el  “recurso”  de  revisión  a  partir  de  la  consecución de una prueba que supuestamente no ha  sido  allegada  al  expediente  y  que,  por  ende,  no  fue  valorada  por  los  juzgadores,  y  remata  advirtiendo que los Magistrados del Tribunal incurrieron  en  el  delito  de prevaricato pues “corresponderá a la Honorable Corte Suprema  de   Justicia,  en  su  momento,  analizar  si  cometieron”  este  delito.    

Para  demostrar  que  es  bien  distinta la  concepción  que  el  recurrente  tiene  de  tan  excepcional instrumento, ha de  recordarse  lo  que  en  su  oportunidad  precisó  la  Sala y que al parecer se  desconoce:   

“La  solicitud  (para recurrir en casación  discrecional)  ha  de obedecer a la existencia de una de las causales legales de  casación,  pues  de  no  hacerse  esta  exigencia  se  estaría convirtiendo el  recurso extraordinario en una tercera instancia”.   

“Tales  imposiciones  significan  para  el  impugnante  el deber de presentar argumentos lógicos y jurídicos que conduzcan  a  la  Sala al convencimiento de que el fallo impugnado puede estar afectado por  una   de   las   causales   de   casación;  y  que  se  hace  indispensable  su  pronunciamiento  por  esta vía, sea para desarrollar la jurisprudencia nacional  o  para  garantizar  un  derecho  fundamental.  De  ello  se desprende que si la  pretensión  está  amparada  en  el  primer motivo, corresponde al peticionario  presentar  el  tema  o  punto  que  ofrezca  disimilitudes  en  su aplicación o  entendimiento,  y  por lo tanto, los enfrentamientos conceptuales surgidos entre  las  autoridades judiciales, que reclamen la unificación de la jurisprudencia”.   

“Por otra parte, si se aspira a que la Corte  garantice   un  derecho  fundamental,  al  actor  le  corresponde  elaborar  una  argumentación  racional  de  esa  cualidad  y  de  la violación que el derecho  específico  ha  sufrido  dentro del proceso” (auto 13 de mayo de 1994. M.P. Dr.  Saavedra            Rojas.            Declara           inadmisible           el  recurso).         

Para  que  el  recurso excepcional, en este  caso,  hubiese  tenido  alguna  oportunidad  de  ser  admitido  en esta sede, el  impugnante,  en  lugar anteponer su propia valoración de los medios de prueba a  la  realizada  por  los  juzgadores  de  instancia,  o  acudir  a  apreciaciones  subjetivas  sobre  la  manera  como  el  caso  debió  ser  resuelto  (pues  las  garantías  fundamentales  no  se  violan  por discrepar del juez respecto de la  asignación  del  mérito  a  determinado  medio  probatorio, como al parecer lo  supone),  ha  debido  fundamentar,  así fuera brevemente pero con claridad, los  motivos  por  los  cuales  resultaba  indispensable la intervención de la Corte  para  garantizar la efectividad de un derecho fundamental violado en el trámite  judicial  o  para  desarrollar la jurisprudencia respecto de un asunto normativo  específico,  sin ambiguedades, generalidades o argumentaciones que desviaran en  el fin propuesto, como finalmente lo hizo.   

Para  ello  debió  señalar que el derecho  cuya  protección invoca no es de rango diverso al constitucional, y que se vió  conculcado con una actuación concreta dentro del proceso.   

Y  si  lo  querido  era que se produjera un  pronunciamiento  jurisprudencial  sobre  determinado  tema, respecto del cual no  existe  suficiente  ilustración  por  la  presencia  de  doctrinas encontradas,  desactualizadas  o  no  ha  habido  pronunciamiento  alguno relacionado con él,  imprescindible  resultaba precisar la norma respecto de la cual se demanda fijar  su  alcance,  de  manera  que,  ademas  de servir como criterio auxiliar para la  actividad judicial, solucionara adecuadamente el asunto concreto.   

En  conclusión,  como  el  recurrente  no  satisface  las  exigencias  mencionadas  en precedencia, se impone fatalmente la  inadmisión del recurso.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  el  recurso  de  casación  discrecional intentado por el defensor de la sentenciada  MELBA YOLANDA VARGAS ROJAS, dentro del presente asunto.   

Devuélvase  el  expediente  al Tribunal de  origen.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      RICARDO  CALVETE  RANGEL       

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE    JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO    

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                DIDIMO       PAEZ  VELANDIA         

                                    

NILSON           PINILLA  PINILLA              JUAN    MANUEL  TORRES FRESNEDA   

                                       

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria.   

     

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