10239 (29-04-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    VIGENCIA    DE   LA   LEY/   DEMANDA   DE  CASACION   

El  artículo  40  de  la  Ley  153  de 1887,  establece  que  “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los  juicios  prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a  regir.    Pero  los  términos  que  hubieren  empezado  a  correr,  y  las  actuaciones  y  diligencias  que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley  vigente al tiempo de su iniciación”.   

Con  vista  en esta norma, cuya sabiduría se  mantiene  un  siglo  después,  resulta  claro  concluir  que  la concesión del  recurso  de  Casación  en  este  caso  ha debido hacerse utilizando como fuente  formal  el  artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, con la reforma que  le  introdujo  el  artículo 35 de la Ley 81 de 1993, esto es ha debido exigirse  como  requisito  de  procedibilidad  que  el  delito  por el que se adelantó el  proceso  “tenga  señalada  pena  privativa  de  la  libertad cuyo máximo sea o  exceda de seis (6) años”.   

En   preterita   ocasión,   la  Sala  tuvo  oportunidad  de  referirse  a una situación similar a la que aquí se presenta,  afirmándose entonces:   

“El  punto  fundamental  y  que  es  preciso  definir,  es  el  relacionado  con  el  momento en el cual surge el derecho para  impugnar una sentencia.   

“Ya  la  Sala, en una de las providencias que  cita  el  recurrente,  había  expresado su inclinación por la tésis pregonada  por  el  tratadista  Jiménez  de  Asúa,  quien brevemente la consigna en estos  términos:   

“La  posibilidad  de apelar o recurrir contra  una  sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misma, debe regularse  según   la  ley  bajo  cuyo  imperio  fue  pronunciada.   Por  tanto,  las  disposiciones  de  la ley vigente en el tiempo en que fue dada la sentencia, son  las  que determinan si cabe contra ella oposición, apelación, reforma, recurso  de  casación, etc.  De este principio se deriva la consecuencia de que una  ley  posterior  no  puede  suprimir  a  la  parte el ejercicio de pedir y lograr  remedio  o  Casación  de  las sentencias, cuando este derecho estaba reconocido  por  la ley vigente en el tiempo en que el fallo fue dictado”(Tratado de Derecho  Penal, Ed. Losada S.A., 1964, Tomo II, pág: 671).   

“Para la Sala, ésta es la tesis que debe ser  acogida,  porque  de  un  lado  afirma la aplicación inmediata de las normas de  procedimiento,  que  es  la  tendencia  mayoritaria  de  la doctrina, y de otro,  protege  los  derechos  ya  adquiridos  por los sujetos procesales, dándole una  aplicación ultraactiva a la norma que los consagraba”*.   

En  conclusión, el artículo 218 del Decreto  2700  de 1991 nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el supuesto  de  hecho  que  el  mismo  exigía no existió durante su vigencia.  De una  norma  de  procedimiento  que  establece  los  requisitos  de  procedencia de un  recurso,  el  supuesto  de hecho es la existencia del acto procesal sobre el que  puede  ejercerse  la  impugnación,  de  donde  resulta que las partes no pueden  reclamar  derecho alguno que se derive de una norma cuyo juicio de pertinencia y  validez  resulta  negativo dentro del proceso concreto en que la pretenden hacer  valer.   

Determinada  con claridad la fuente formal de  derecho  sobre  la  que debe fundarse la decisión de la procedencia del recurso  extraordinario  de  Casación,  corresponde analizar si el delito por el que fue  condenado  tiene  o  no  una  pena  privativa  de la libertad cuyo máximo sea o  exceda de 6 años.   

*Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  auto del 12 de julio de 1994, Magistrado Ponente: Guillermo Duque Ruíz.  Recurso de Hecho. Radicación No. 9337.   

PROCESO                                                              :  10239   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                    Magistrado Ponente   

                                                    Dr: Carlos E. Mejia Escobar   

                                                    Aprobado  Acta No. 43   

Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve (29) de  abril de mil novecientos noventa y siete (1997).   

V    I    S    T   O   S    

Resuelve  la  Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  lo que en derecho corresponda respecto del recurso  extraordinario  de  Casación  concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Bucaramanga (Santander),  contra su fallo del 5  de  septiembre  de 1994 por medio del cual confirmó el de primera instancia que  condenó  al sindicado MARCO FIDEL PLATA TOVAR como autor responsable del delito  de  Tentativa de Homicidio en estado de Ira e Intenso Dolor, modificando la pena  en  el  sentido  de  reducirla  a 20 meses de prisión en lugar de los 25 que le  habían  sido  dosificados  por  el  Juzgado  12  Penal del Circuito de la misma  ciudad.   

H E C H O S  

Fueron  enunciados  así  por el Tribunal de  origen:   

“En  el barrio la Castellana del municipio  de   Piedecuesta,   el   día  primero  de  febrero  de  1991,  por  diferencias  intrascendentes  entre vecinos se presentó un enfrentamiento entre las señoras  MARIELA  PRADA e ISOLINA NIÑO MENDOZA, mujer que al encontrarse embarazada, fue  necesario  que  su  esposo  la  trasladara en las horas de la noche a una de las  clínicas de esta ciudad al presentar sintomas de aborto.   

“Al  regreso,  Marco Fidel compartió unos  tragos  en  una  residencia  vecina  y  en  la madrugada, alicorado, procedió a  accionar  repetidamente  una escopeta en contra del domicilio de Alfonso Guate y  Mariela  Prada  de  Guate, lesionando de esa manera a la mujer en el rostro y en  el  cuello,  no  sin  causar  daños  a  la  residencia  por  el  impacto de los  perdigones.   Por  la  presencia  armada  de  Plata Tovar, la familia Guate  Prada  no tuvo alternativa diferente que huir por el solar a una casa vecina sin  poder  trasladar a doña Mariela a una (sic) Centro Médico, hasta en el momento  que  en  el  lugar  de los hechos se hizo presente la Policía Nacional, ante lo  cual el sujeto agente se refugio en su residencia”.   

ACTUACION PROCESAL   

1.-    Por  denuncia   que   formulara   el   señor   Alfonso  Guate  Prada, el Juzgado Penal  Municipal  de  Piedecuesta  (Santander)  abrio investigación el 5 de febrero de  1991,  a  la  que  ordenó  vincular mediante indagatoria al señor MARCOS (sic)  FIDEL PLATA.   

2.-  Recopilados  algunos testimonios,   practicada  inspección  judicial  y  aportado  el  dictamen  pericial sobre las  heridas  sufridas  por  la  señora  Mariela  Prada  Jiménez,  el sindicado fue  escuchado en indagatoria el 10 de abril de 1991.   

3.-  El 25 de octubre de 1991 se definió la  situación  jurídica  del  indagado MARCO FIDEL PLATA TOVAR, dictándole medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  presunto responsable de los  delitos   de  tentativa  de  homicidio  y  daño  en  bien  ajeno,  ordenándose  simultáneamente  la  remisión  de  la  actuación  al  Juzgado de Instrucción  Criminal de Bucaramanga.   

4.- El 11 de febrero de 1992, el Juzgado 4°  de  Instrucción  Criminal  de  Bucaramanga, profirió resolución de acusación  por  el  delito  de tentativa de homicidio, resolución que fue recurrida por el  defensor del acusado PLATA TOVAR.   

5.- El 6 de abril de 1992, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bucaramanga decretó la nulidad de  lo  actuado  a  partir  de la resolución de acusación, como consecuencia de la  calificación  incompleta  de  los  hechos,  al  haberse  indagado y resuelto la  situación  jurídica  del  sindicado  también  por  el delito de daño en bien  ajeno,  ilícito  sobre el que no se hizo pronunciamiento en la resolución cuya  nulidad se ordenó.   

6.-   El 20 de mayo de 1992, el Juzgado  4°  de  Instrucción  Criminal  rehace el proceso a partir de la resolución de  acusación,  profiriéndola  por el delito de tentativa de homicidio y ordenando  la preclusión del reato de daño en bien ajeno.   

7.-     Apelada   la   anterior  decisión,  la  Fiscalía  1ª  Delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial   de  Bucaramanga  resolvió  el  24  de  agosto  de  1992  el  recurso  confirmándola  con el reconocimiento de que el acusado obró en Estado de Ira o  de Intenso Dolor Causado por Comportamiento Ajeno, Grave e Injusto.   

8.-   El 7 de junio de 1994, previa  tramitación  de  la  audiencia  pública,  el  Juzgado 12 Penal del Circuito de  Bucaramanga  profirió sentencia mediante la cual condenó al señor MARCO FIDEL  PLATA  TOVAR  a  la  pena de 25 meses de prisión como responsable del delito de  tentativa  de  homicidio  cometido  bajo  circunstancias  de ira e intenso dolor  causada por grave e injusta provocación.   

9.-  El 5 de septiembre de 1994, la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió el  recurso  de apelación interpuesto por el defensor del procesado y el Procurador  54  en  Asuntos  Penales,  confirmando  la  sentencia  de primera instancia pero  modificando  la  pena  impuesta, en el sentido de reducirla al mínimo imponible  para  concluir  en  una sanción privativa de la libertad de 20 meses y no de 25  como había determinado el Juzgado.   

10.-  Por memorial del 16 de septiembre  de  1994,  el  Procurador  54  en  lo  Penal  de  Bucaramanga  interpuso recurso  extraordinario  de  Casación  contra  la  sentencia  del  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga.   

11.-   Por  decisión  del 6 de octubre  siguiente,   el   Magistrado  Ponente  declaró  que  no  procedía  el  recurso  extraordinario  interpuesto,  por  cuanto  la  pena imponible no es ni excede de  seis  años  de  prisión  y  por tanto no se reune el requisito señalado en el  artículo  218  del  Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo  35 de la Ley 81 de 1993.   

12.-  Contra  el  auto  anterior  interpuso  recurso  de reposición el Procurador 54 en lo Penal, quien al efecto alegó que  la  pena máxima imponible al condenado PLATA TOVAR era de 5 años, 7 meses y 15  días,  cantidad  que se adecúa perfectamente a la redacción del artículo 218  del  Código de Procedimiento Penal, que considera debe aplicarse sin la reforma  de  la  Ley  81  de  1993,  por  ser  la  legislación  con  la  que  “estamos  trabajando”.   

13.-  Por auto del 25 de octubre de 1994, el  Magistrado  Ponente  repuso  la  decisión  que había negado el recurso y en su  lugar  lo concedió, argumentando que “es aplicable el artículo 218 del C. de  P.P.,  que  establece  la procedencia del recurso cuando la pena privativa de la  libertad  sea  o  excede  de  este  límite  de tiempo (5 años); norma procesal  aplicable  en  razón al principio de favorabilidad que consagra el artículo 10  del C. de P.P.”.   

14.-  Presentada en término la demanda  de  Casación  y encontrándose ajustada a los requisitos formales del artículo  225  del  Código  de  Procedimiento Penal, se declaró ajustada y se corrió el  traslado  al  Agente  del Ministerio Público quien rindió concepto solicitando  no casar la sentencia recurrida.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  El  artículo 40 de la Ley 153 de 1887,  establece  que  “las  leyes  concernientes a la sustanciación y ritualidad de  los  juicios  prevalecen  sobre  las  anteriores  desde  el momento en que deben  empezar  a regir.  Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las  actuaciones  y  diligencias  que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley  vigente al tiempo de su iniciación”.   

Con  vista en esta norma, cuya sabiduría se  mantiene  un  siglo  después,  resulta  claro  concluir  que  la concesión del  recurso  de  Casación  en  este  caso  ha debido hacerse utilizando como fuente  formal  el  artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, con la reforma que  le  introdujo  el  artículo 35 de la Ley 81 de 1993, esto es ha debido exigirse  como  requisito  de  procedibilidad  que  el  delito  por el que se adelantó el  proceso  “tenga  señalada  pena  privativa  de la libertad cuyo máximo sea o  exceda de seis (6) años”.   

Incurrió  en error el Magistrado Ponente de  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al  esgrimir  como  argumento  el  principio  de  favorabilidad  para  sustentar  la  aplicación  ultraactiva del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal en  la  forma  de su redacción anterior a la reforma de la ley 81 de 1993, pues tal  norma  nunca  tuvo la aptitud jurídica para regir dentro de esta actuación, ya  que  para  el  momento  de  la  sentencia de segundo grado, cuya impugnación se  pretende, ya había sido derogada.   

En efecto, la sentencia de la Sala Penal del  Tribunal  de  Bucaramanga fue proferida el 5 de septiembre de 1994, mientras que  la  reforma  del artículo citado se promulgó el 2 de noviembre de 1993 (Diario  Oficial  No.  41.098),  por  lo  que  la  ley procesal aplicable para definir la  procedencia  del  recurso  era  la  contenida en el artículo 35 de la Ley 81 de  1993.   

Ni  siquiera  entendiendo  las sentencias de  primera  y segunda instancia como unidad jurídica inescindible, tenia cabida la  tésis  del  Magistrado  Ponente  de  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Bucaramanga, pues la del Juzgado 12 Penal del Circuito fue  proferida el 7 de junio de 1994.   

2.-  En preterita ocasión, la Sala tuvo  oportunidad  de  referirse  a una situación similar a la que aquí se presenta,  afirmándose entonces:   

“El  punto  fundamental  y  que es preciso  definir,  es  el  relacionado  con  el  momento en el cual surge el derecho para  impugnar una sentencia.   

“Ya  la  Sala, en una de las providencias  que  cita  el  recurrente,  había  expresado  su  inclinación  por  la  tésis  pregonada  por  el tratadista Jiménez de Asúa, quien brevemente la consigna en  estos términos:   

“La  posibilidad  de  apelar  o  recurrir  contra  una  sentencia,  puesto  que es consecuencia de la sentencia misma, debe  regularse  según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada.  Por tanto, las  disposiciones  de  la ley vigente en el tiempo en que fue dada la sentencia, son  las  que determinan si cabe contra ella oposición, apelación, reforma, recurso  de  casación, etc.  De este principio se deriva la consecuencia de que una  ley  posterior  no  puede  suprimir  a  la  parte el ejercicio de pedir y lograr  remedio  o  Casación  de  las sentencias, cuando este derecho estaba reconocido  por  la  ley  vigente  en  el  tiempo  en que el fallo fue dictado”(Tratado de  Derecho Penal, Ed. Losada S.A., 1964, Tomo II, pág: 671).   

“ Para la Sala, ésta es la tesis que debe  ser  acogida, porque de un lado afirma la aplicación inmediata de las normas de  procedimiento,  que  es  la  tendencia  mayoritaria  de  la doctrina, y de otro,  protege  los  derechos  ya  adquiridos  por los sujetos procesales, dándole una  aplicación   ultraactiva   a   la   norma   que  los  consagraba”1   

3.-  En  conclusión,  el  artículo 218 del  Decreto  2700  de 1991 nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el  supuesto  de  hecho  que el mismo exigía no existío durante su vigencia.   De  una norma de procedimiento que establece los requisitos de procedencia de un  recurso,  el  supuesto  de hecho es la existencia del acto procesal sobre el que  puede  ejercerse  la  impugnación,  de  donde  resulta que las partes no pueden  reclamar  derecho alguno que se derive de una norma cuyo juicio de pertinencia y  validez  resulta  negativo dentro del proceso concreto en que la pretenden hacer  valer.   

4.-  Determinada con claridad la fuente  formal  de derecho sobre la que debe fundarse la decisión de la procedencia del  recurso  extraordinario  de  Casación, corresponde analizar si el delito por el  que  fue condenado tiene o no una pena privativa de la libertad cuyo máximo sea  o exceda de 6 años.   

El señor MARCO FIDEL PLATA TOVAR fue acusado  por  la  Fiscalía General de la Nación y condenado por el Juzgado 12 Penal del  Circuito  de Bucaramanga, por el delito de homicidio tentado, con reconocimiento  del atenuante del estado de ira e intenso dolor.   

Como quiera que los hechos ocurrieron el 1 de  febrero  de  1991,  resulta  evidente  que le era aplicable el artículo 323 del  Código  Penal,  conforme a la punibilidad anterior a la reforma introducida por  la  Ley  40 de 1993, esto es una pena mínima de 10 años y una máxima de 15 de  prisión.   

Ahora  bien,  como  se  trató  de un delito  imperfecto,  la pena entonces, por mandato del artículo 22 del mismo Código no  podrá  ser  menor  de  la  mitad (½) del mínimo, ni mayor de las tres cuartas  partes  (3¼)  de  la  pena  máxima  señalada para el delito consumado, lo que  significan  entonces unos extremos punitivos de 5 años como mínimo,  a 11  años y 3 meses como máximo.   

Pero  como  al procesado se le reconoció la  circunstancia  atenuante  de  la ira e intenso dolor, debe entonces reducirse la  pena  en  la  forma  señalada por el artículo 60 del Código Penal, que indica  que  la  pena  imponible  no será mayor de la mitad del máximo, ni menor de la  tercera parte del mínimo.   

Hechas las reducciones ordenadas por la ley,  resulta  entonces  que  el  delito  de  tentativa  de homicidio cometido bajo el  influjo  de  la  ira  o el intenso dolor tenía señalada una pena mínima de 20  meses de prisión y una máxima de 5 años, 7 meses y 15 días.   

Como la pena máxima señalada para el delito  es  inferior  a  la  de seis (6) años que exige el artículo 218 del Código de  Procedimiento  Penal,  reformado  por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, como  requisito   de   procedencia  del  recurso  extraordinario  de  Casación,  debe  concluirse  entonces  que  tal  impugnación  no  es  admisible  en  este  caso.   

5.-   Habida  cuenta que el recurso fue  concedido  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga  y  esta  Corporación declaró ajustada la demanda y ordenó correr  traslado  a  la  Procuraduría General de la Nación, debe declararse la nulidad  de  todo  lo  actuado a partir del auto del 25 de octubre de 1994, proferido por  el  Magistrado  Ponente  de  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bucaramanga  (folio 44, cuaderno del Tribunal).  Así mismo y  como  consecuencia  de  la improcedencia del recurso extraordinario de Casación  por  cuanto el delito por el que se procede tiene señalada pena privativa de la  libertad inferior a 6 años, se inadmitirá el mismo.   

Como la natural consecuencia de la anulación  que aquí se ordena, es la firmeza del fallo, así se declarará.   

En  mérito de lo expuesto, La Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1°.- Declarar la nulidad de todo lo actuado  a  partir  del  auto  del  25  de  octubre  de 1994, inclusive, proferido por el  Magistrado  Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga.   

2°.-   En   consecuencia  se  declara  en  firme  el  fallo  mediante el cual la Sala Penal del Tribunal   Superior       del      Distrito      Judicial      de   Bucaramanga,      confirmó      el     de     primera   instancia   que  condenó  a  MARCO FIDEL PLATA TOVAR por el  delito  de  tentativa  de  homicidio  con la circunstancia atenuante de la ira e  intenso dolor.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE           

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                 RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE            CORDOBA  POVEDA                       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                      DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                             JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

                                                       Secretaria   

     

1.-  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, auto del 12 de julio de  1994,  Magistrado  Ponente: Guillermo Duque Ruíz. Recurso de Hecho. Radicación  No. 9337.     

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