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DEMANDA DE CASACION/ INDICIO
Si el hecho indicador ingresa al torrente probatorio inexorablemente a través de otro medio de convicción (el artículo 302 del C. de P. P. dice que el hecho indicante debe estar probado), sin duda la prueba indiciaria puede atacarse por fallas en esa primera fase de su conformación, pues ante la evidencia de que el fontanar del dato indicante es prueba materialmente cuestionable, por falso juicio de legalidad, o falso juicio de existencia o de identidad, “ya no interesa advertir la índole y características del desarrollo de la inferencia lógica (sana crítica o persuasión racional), porque con bases tan viciadas la consecuente reflexión no podrá representar nada bueno y, por tanto, ésta tendrá que correr igual suerte de desprestigio e improcedencia, resultando efectivas las censuras montadas sobre esas realidades, sin necesidad de incursionar en el campo de las deducciones, inferencias o resultados” (Cfr. sentencia de casación de febrero 13 de 1995, M. P. Carlos E. Mejía Escobar).
La valoración integral del indicio exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente. Rechazar la otra posibilidad lógica que puede ofrecer un hecho indicador, sin cerciorarse de que ella en realidad haya sido objeto de examen y desestimada expresa o tácitamente por el juez, sólo porque éste ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, sería alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la valoración probatoria. Un reparo de esa índole perfectamente podría caber dentro de los caracteres del falso juicio de identidad por omisión relevante en el examen lógico-crítico de la prueba indiciaria.
En materia de casación fundada en la violación indirecta de la ley sustancial, en virtud de errónea apreciación de la prueba indiciaria, también rige el principio lógico de la razón suficiente, según el cual la verdad posible del demandante sólo se perfila si enuncia correctamente la realidad objetiva de sus juicios; es decir, si identifica cuál es el tramo lógico del indicio al cual dirige sus críticas y la clase de error que le imputa, porque, se repite, resulta asaz diferente la censura en tratándose de vicios objetivos en la estimación de la prueba directa soportadora del hecho indicador, o de vacíos protuberantes en materia de experiencia, lógica o ciencia al momento de abordar la “inferencia lógica”, o de falencias en el examen del mérito individual y después conjunto de los indicios.
Sólo en virtud de este mínimo de claridad argumentativa podría la Corte explorar si existe conformidad entre el pensamiento demandante y el objeto de sus críticas, leal y cabalmente descrito (verdad), con el fín de mantener o derrumbar una sentencia de instancia que de todas maneras está signada por la presunción de legalidad y acierto.
PROCESO : 9573
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 38
Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS:
Se decide en esta oportunidad el recurso extraordinario de casación que interpuso y sustentó el defensor del procesado FIDEL ORJUELA MELO, en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, fechado el 8 de marzo de 1994, por medio del cual se condenó al sentenciado a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa por valor de trescientos mil pesos ($ 300.000.oo), a título de coautor responsable de un concurso de hecho punibles de “falsedad material de empleado oficial en documento público” y “estafa” (arts. 26, 218 y 356 C. P.).
HECHOS:
Para el mes de enero del año de 1989, los señores EDGAR ROSENDO RAMÍREZ (ya fallecido) y FIDEL ORJUELA MELO fungían respectivamente de director y secretario de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del municipio de Vergara, departamento de Cundinamarca, época en la cual se acercó a la oficina bancaria el individuo NELSON BAENA ROJAS, quien presuntamente había adquirido una finca en la vereda “El Tigre” de esa comprensión territorial, se le abrió una cuenta corriente que inició con un depósito de cien mil pesos ($ 100.000.oo) en efectivo, y, en la misma ocasión, dejó en consignación dos cheques al cobro por valor de ochocientos mil ($ 800.000.oo) y seiscientos mil pesos ($ 600.000.oo) cada uno, girados en favor del mismo cuentacorrentista y contra el banco del Comercio -oficina San Martín- de esta capital, títulos-valores en relación con los cuales se diligenció la carta-remesa número 3830570 dirigida a la Central de Remesas de la Caja Agraria en Santafé de Bogotá, con el fín de que allí se realizara el respectivo canje y se autorizaran los pagos. Posteriormente se recibió el telegrama de conformidad número 005-217, supuestamente enviado por la Central para autorizar la transacción. Una vez abonado el valor de los instrumentos negociables a la reciente cuenta del señor Baena Rojas, éste procedió a cobrar por ventanilla la suma de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000.oo), por medio de cheque librado en su beneficio y contra la cuenta corriente abierta en la Caja Agraria.
Igual procedimiento de canje se cumplió con un cheque por valor de dos millones seiscientos mil pesos ($ 2.600.000.oo), consignado para el cobro el 15 de enero siguiente, caso en el cual se expidió la carta-remesa número 3830581 y se recibió el telegrama de conformidad número 047-125, valor que así autorizado también se le imputó a su cuenta corriente.
Posteriormente, el titular de la cuenta corriente cobra por ventanilla dos cheques más, uno por valor de cien mil pesos ($ 100.000.oo), y otro por la suma de setecientos setenta y tres mil pesos ($ 773.000.oo).
Pues bien, a partir de la denuncia instaurada por el señor JAIRO EMIRO HERNÁNDEZ ARIZA, director encargado de la agencia de la Caja Agraria en la localidad de Vergara, por vacaciones concedidas a su titular, se determinó que tanto las cartas-remesa como los telegramas de conformidad habían sido falsificados, dado que el señor Baena Rojas no contaba con los fondos necesarios en la cuenta del Banco del Comercio. También se detectaron tachas y enmendaduras en el libro de entrega de correspondencia, precisamente en las relaciones que tienen que ver con el envío de la segunda carta-remesa.
El día 26 de enero siguiente, también se pretendió cobrar por canje que solicitó el Banco del Comercio un cheque girado por Baena Rojas en contra de la cuenta corriente de la Caja Agraria, por valor de dos millones de pesos ($ 2.000.000.oo), efecto para el cual ya la agencia del municipio de Vergara había dispuesto un giro interno a la Central de Remesas, pero, descubierto el fraude antes señalado, telefónicamente se impidió el pago.
Como quiera que el modus operandi revelaba la participación de empleados de la entidad bancaria en la fraudulenta apropiación de sus bienes, el juzgado primero de instrucción criminal, radicado en Facatativá, que investigó la conducta del ciudadano Nelson Baena Rojas, en la decisión calificatoria del sumario ordenó compulsar copias para averiguar el presunto comportamiento delictivo del director y el secretario de la Caja Agraria (fs. 200 a 220).
ACTUACIÓN PROCESAL:
El mismo Juzgado Primero de Instrucción Criminal abordó la investigación separada, vinculó por medio de indagatoria a los imputados Edgar Rosendo Ramírez y Fidel Orjuela Melo, a quienes se les resolvió la situación jurídica por medio de providencia fechada el 11 de septiembre de 1991, en el sentido de ordenar la detención preventiva del segundo, como presunto responsable de un concurso de hechos punibles de falsedad material de empleado oficial en documento público y estafa, y de abstenerse de decretar medida restrictiva en relación con el primero (fs. 2, 24 a 32, 35 a 42 y 71 a 84).
Desde los comienzos de la instrucción, la Caja Agraria se constituyó parte civil dentro del proceso, por medio de apoderado especial (fs. 20 y 21).
De acuerdo con auto fechado el 3 de febrero de 1992, el juzgado instructor declaró extinguida la acción penal por muerte del procesado Edgar Rosendo Ramírez y, consecuentemente, ordenó la cesación de procedimiento en su favor (fs. 379 a 385).
Formalmente clausurada la investigación, el juzgado de instrucción calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado Fidel Orjuela Melo, en relación con los mismos delitos deducidos al momento de resolver la situación jurídica (fs. 393 y 406 a 411).
Cumplido el rito fundamental de la audiencia pública, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá dictó la sentencia de primera instancia, que está fechada el 1° de diciembre de 1993, por medio de la cual se condenó al acusado a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa por valor de trescientos mil pesos ($ 300.000.oo), como autor responsable de los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público y estafa; se le impuso la obligación de resarcir los daños ocasionados en cuantía de dos millones de pesos ($ 2.000.000.oo), incrementados por la corrección monetaria a partir del mes de febrero de 1989 (los materiales), y por valor de cuatrocientos (400) gramos-oro o su equivalente en moneda nacional (los morales); se negó al condenado el subrogado de la condena de ejecución condicional y se ordenó reactivar la orden de captura.
El fallo de segunda instancia confirmó el de primera en los puntos que fueron objeto de inconformidad por la vía del recurso de apelación (fs. 24 a 37, cuaderno 2a. instancia).
LA DEMANDA DE CASACIÓN:
El recurrente toma como fundamento de su inconformidad la causal primera de casación, en el sentido de que “la sentencia acusada es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, en virtud de ostensible y manifiesto error de hecho en el análisis de las pruebas aportadas al proceso, lo que determinó la aplicación indebida de normas de derecho sustancial”. Tales yerros los muestra en dos acápites: el primero, tiene relación con el grupo de pruebas principales de cargo; y el segundo, se refiere a una prueba fundamental no tenida en cuenta por las instancias.
Como preámbulo de sus críticas, el impugnante aduce que las sentencias de grado han afirmado la autoría de Fidel Orjuela Melo en la falsificación de las remesas y conformidades, “sin soporte probatorio alguno”, porque ninguna prueba directa o indirecta así lo demuestra, y a continuación transcribe los apartes más relevantes de los fallos sobre el particular, en el entendido de que debe brindarse una visión de conjunto de ambos grados de jurisdicción. Este aserto pretende demostrarlo del siguiente modo:
Incide en el grupo de la prueba testimonial de cargos y expresa:
1. Del testimonio del señor Jairo Emiro Hernández Ariza, director encargado de la oficina de Vergara, que aparece a folios 100 del expediente, jamás puede inferirse responsabilidad penal en contra de Fidel Orjuela Melo. Admite de esta exposición que la carta-remesa número 3830570 haya sido preparada por la empleada Luz Marina Rodríguez Cañón, quien después la pasó para firma y revisión del secretario Orjuela Melo, pero bien pudo ocurrir que, con posterioridad a la intervención de éste, alguien haya falsificado el documento. Como se sabe por el contenido del mismo testimonio, que en lo pertinente invoca las manifestaciones de la Rodríguez, el documento en cuestión apareció reelaborado en un tipo de máquina distinta a la que utilizó la mecanógrafa de oficio, entonces el recurrente manifiesta que en este sentido no ha habido imputación de la empleada al secretario y, además, no se sometió a confrontación técnica el escrito con el mecanografiado de la máquina que usaba el procesado.
2. Transcribe en extensión el testimonio de la empleada Luz Marina Rodríguez Cañón, inserto de folios 56 a 59, y dice que de él se concluye que Fidel Orjuela Melo le comentó a la testigo que se había encontrado en el bus intermunicipal con el señor Nelson Baena Rojas, quien le confió que había adquirido una finca en la vereda El Tigre y que se proponía comprar ganado para el levante en esa heredad; que la cuenta corriente a favor de Baena Rojas la había ordenado el director; que éste reconoció haber cometido errores en el otorgamiento de algunos créditos; que el director también fue negligente al omitir las averiguaciones pertinentes sobre el desfase en las claves del telegrama de conformidad, a sabiendas de que la contadora le sugirió que lo averiguara; y, finalmente, que era imposible concebir la falsificación de los telegramas por parte del secretario, pues éste no tenía acceso a la papelería ni a los sellos de Telecom. Todo esto puede extraerse del analizado testimonio, dice el censor, menos la responsabilidad en contra de Orjuela Melo.
Ahora bien, que el tipo de máquina usado en las cartas adulteradas tenía correspondencia con el del aparato asignado al secretario, era un concepto técnico que no podía emitir la testigo y, ante la ausencia del respectivo dictamen, pende la duda de que otra persona o empleado haya podido realizar las “correcciones o enmendaduras” sobre dichos documentos. Tal conclusión tampoco la podía aventurar el juzgador, pues, no obstante que anunció la necesaria fundamentación de la sentencia en las pruebas legalmente producidas en el proceso, de esa manera no cumplió con tal principio.
Alega, también en relación con este testimonio, que no está demostrado en el proceso que “Nelson Baena fue presentado al Director de la Caja por Fidel Orjuela…”, pues eso solamente lo pretexta el gerente Rosendo Ramírez, dado que Fidel no le aseguró a la testigo Rodríguez Cañón que Baena Rojas “había comprado una finca en una vereda cercana…”, como si fuera un hecho que le constara al secretario, sino que así se lo había comentado el presunto adquirente del inmueble, asunto diametralmente opuesto al entendido por el juzgador.
3. Con igual procedimiento traslada en profusión al escrito de demanda el testimonio de la contadora Azucena Bustos Ávila, que aparece de folios 51 a 55, de cuyo contenido dice que no puede colegirse responsabilidad penal del señor Orjuela Melo, pues aquella dama no fue testigo del hecho principal de la apertura de la cuenta corriente en favor del señor Baena Rojas, dado que ella se encontraba de vacaciones.
Además, tampoco se han analizado hechos percibidos por la testigo y que favorecen a su prohijado, tales como que el cuentahabiente Baena Rojas se hallaba bastante nervioso el día que cobraba un cheque por valor de setecientos mil pesos, y, en virtud de ello, el accionante se pregunta: ¿cuál la razón para evidenciar tal estado si en realidad el secretario Orjuela Melo le hubiera estado ayudando?. Agrega que la testigo enteró de ese estado de ánimo del usuario tanto al secretario como al director de la Caja Agraria, y que fue precisamente éste el que autorizó el pago del título-valor.
Al igual que con la testigo anterior, propone la duda sobre el conocimiento que de Baena Rojas hubiera tenido el secretario, pues la pregunta y la respuesta sobre el particular son equívocas.
De modo que, visto el análisis precedente, el opugnador concluye que “se tergiversó la prueba recaudada porque se le dió un efecto probatorio que no se deriva de su contexto”.
Culmina así sus reparos sobre la prueba testimonial de cargo. Y en relación con la prueba documental, es decir, las cartas-remesa, los telegramas de conformidad y el libro de correspondencia, aduce que en manera alguna se infiere de dichos textos la autoría de Orjuela Melo, y se pregunta si acaso no es posible que otra persona haya realizado la adulteración, después de que los escritos hayan sido revisados por el secretario, pues no se descarta que el mismo mensajero y archivador Victor Vargas Nivia haya hecho las enmendaduras en el libro de despacho de correspondencia, como lo infiere el recurrente del testimonio que también copia en lo pertinente. Y por una razón adicional, dice el demandante, porque a dicha documentación tenían acceso todos los empleados de la Caja Agraria.
En un segundo momento del ataque a la sentencia, el libelista arguye que no se tuvo en cuenta el dictamen pericial producido por Medicina Legal, en relación con la muestra grafológica tomada a su defendido (fs. 189 a 191), omisión que le confirma el aserto de su predecesor en la defensa en el sentido de que en este caso se ha invertido el principio consagrado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, pues todas las dudas se absolvieron en contra del acusado.
Se desconocieron además -dice el recurrente- algunas circunstancias que eran propicias a la responsabilidad del director en este asunto, tales como el hecho de ser natural del municipio de Vergara, haberse desempeñado como profesor de bachillerato durante 20 años en la misma población y contar con la colaboración de personal diestro, responsabilidad que no puede eludirse con la mera aseveración de que en su favor se declaró extinguida la acción penal, porque la causa de tal extinción fue la muerte del coprocesado y no un pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Mas los falladores de instancia, por el contrario, capitalizaron la inexperiencia y la negligencia del director como fundamento de la responsabilidad del secretario.
Una decisión de responsabilidad en contra de su protegido procesal, que esquiva los juicios sobre las obligaciones del finado director, sólo porque en su favor ya se extinguió la acción penal, “… es como si debiera entenderse que a FIDEL ORJUELA MELO se le condena porque debe condenarse a alguien, no importa que sea inocente, porque a BAENA (sic) ya no se encuentra, y no hay más a quién juzgar…” (fs. 70).
En el capítulo de las normas violadas y el concepto de violación, el demandante dice que se desconoció el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto impone al juzgador el deber de apreciar la prueba testimonial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, especialmente, en atención a factores tales como la naturaleza del objeto percibido, las circunstancias espacio-temporales y modales en que se percibió, aspectos éstos que no fueron obedecidos por el juzgador porque, por ejemplo, la testigo AZUCENA BUSTOS ÁVILA evidenció vaguedad en asunto tan crucial como el posible conocimiento anterior entre el secretario Orjuela Melo y el individuo Baena Rojas, y éllo no concitó la atención de los falladores; además por el sentido que se le dio al texto del testimonio de la señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ CAÑÓN. También se vulneró el artículo 254 idem, dado que no se le asignó “razonadamente” el mérito probatorio atribuible a cada uno de dichos testimonios. De igual manera se quebrantó el artículo 273 ibidem, supuesto que no se “apreció” el referido dictamen grafotécnico. Finalmente, se violaron los artículos 247 y 445 ejusdem, ya que a partir de premisas falsas se derivaron conclusiones erróneas, para afirmar una insostenible certeza de responsabilidad, “cuando el proceso está inundado de dudas que deben resolverse a favor del acusado” (fs. 71).
Las mencionadas violaciones, concluye el demandante, condujeron además a la aplicación indebida de los artículos 218, 356, 23, 26, 27, 28, 372, 106 y 107 del Código Penal.
Pide el libelista, en consecuencia, que se case la sentencia y se profiera la correspondiente absolución en favor de su defendido.
EL CRITERIO DE LA PROCURADURÍA:
El Procurador Primero Delegado en lo Penal le solicita a la Corte “NO CASAR la sentencia impugnada”, y motiva su petición en el siguiente sentido:
Si lo que pretende el casacionista es atacar la prueba indiciaria que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, por la vía del error de hecho, sus alegaciones no desvirtúan la existencia y contenido de cada uno de los hechos indicadores que llevaron al fallador a inferir lógicamente la responsabilidad del acusado. En efecto, de acuerdo con la providencia del 4 de septiembre de 1991, producida por esta Sala, y que el Ministerio Público cita, la prueba indiciaria si es impugnable por la vía del error de hecho, siempre y cuando se ataque la “inferencia lógica” en que consiste dicha clase de prueba, no el medio de prueba que le sirve de fuente al indicio. Es claro que si el juzgador equivoca ostensiblemente las reglas de la experiencia, en las cuales debe basarse todo indicio, indudablemente incurre en falso juicio de identidad como modalidad del yerro de hecho.
En el primer capítulo, que se caracteriza por la indefinición de la clase de error, lo que el impugnante hace es criticar el valor otorgado por el juzgador a la denuncia formulada por Jairo Emiro Hernández Ariza y a los testimonios de las empleadas Azucena Bustos Ávila y Marina Rodríguez Cañón, con fundamento en los cuales se construyeron los indicios incriminatorios en contra del procesado, actitud que no es de recibo en casación, dado que la valoración de las pruebas por la vía de la sana crítica es función que soberanamente corresponde al juez. Si el defensor discrepa de los juicios críticos del juez, no por ello cabe el señalamiento de un error demandable, supuesto que se impone la doble presunción de acierto y legalidad de las sentencias.
Decir que de determinado testimonio jamás puede colegirse responsabilidad penal en contra de su defendido, porque pudo ocurrir que otra persona falsificó los papeles después de haber sido firmados y revisados por él, sería apostarle a la invalidación de la sentencia con fundamento en hipótesis que teje el recurrente (“lo que pudo ocurrir”), pues bastaríale a tal fín al censor plantear “otra posibilidad lógica”, sin demostrar el error de la inferencia del juzgador. Es por ello que para el Ministerio Público, si bien las censuras se aproximan a las conclusiones lógicas del sentenciador, no dejan de ser crítica probatoria genérica, porque se trata de alternativas que no tuvieron cabida dentro del conocimiento del juez en su función autónoma de valorador de la prueba.
Constituyen también inaceptables juicios críticos alternativos de la prueba, agrega el Delegado, las referencias del impugnante al hecho de “que la declarante estaba de vacaciones para demeritar el contenido, o la de que el Director autoriza la apertura de cuentas cuando el Secretario también, además éste era el experto ante el novato Director, también lo es el decir que los nervios de BAENA no son indicio del delito si se supone que el secretario (ORJUELA) lo ayudaba. En esto último además de curioso, es indudable que el razonamiento del recurrente es muy forzado: en la mayoría de delincuentes existe una carga emocional que no puede disimularse” (fs. 15 y 16, cuaderno de casación).
En lo que atañe al presunto error de hecho por falso juicio de existencia, en viritud de la supuesta falta de consideración del dictamen grafológico, el Ministerio Público señala que este cargo se sustenta en una afirmación inverídica, pues así lo enseña el aparte de la sentencia que trae a colación, según el cual “la prueba de grafología no lo señala como el autor de las falsificaciones”. Esa aseveración del recurrente sería, por lo menos, un “absurdo en lo técnico si se pretende que se le otorgue poder exculpante contra las demás (pruebas)”.
Y en cuanto al principio del in dubio pro reo, el Procurador Delegado dice que se está frente a un reproche apenas enunciado sin fundamentación alguna.
Destácase, finalmente, la intervención del apoderado de la parte civil y del señor Procurador 22 en lo Judicial Penal, quienes motivadamente solicitan a la Corte que no case la sentencia atacada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El Procurador Delegado, con fundamento en la sentencia de casación aprobada el 4 de septiembre de 1991, cuya ponencia estuvo a cargo del magistrado Guillermo Duque Ruiz, parece sugerir que el ataque a la prueba indiciaria en sede de casación sólo es procedente si se centra en la “inferencia lógica” que refleja la consistencia de esa clase de medio probatorio, no en la prueba en sí que constituye la fuente del indicio. Sin embargo, si se entiende que el objeto de reflexión en la citada parte del aludido fallo era la distorsión en la “inferencia lógica”, como presupuesto del error por falso juicio de identidad, lo que la Corte ha reiterado es que, atendida la estructura lógica de la prueba indiciaria, la censura puede orientarse ordenadamente a cualquiera de los momentos de su construcción, esto es, a la materialidad de la prueba del hecho indicador (primer paso lógico), o a la operación mental de inferencia del dato indicado (segundo paso) o a la valoración individual o articulada de su poder suasorio, solo que ha menester hacer la diferenciación, “puesto que los errores, en cada una de estas hipótesis, son de naturaleza distinta” (Cfr. sentencia de casación de julio 31 de 1996, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll).
Y es que si el hecho indicador ingresa al torrente probatorio inexorablemente a través de otro medio de convicción (el artículo 302 del C. de P. P. dice que el hecho indicante debe estar probado), sin duda la prueba indiciaria puede atacarse por fallas en esa primera fase de su conformación, pues ante la evidencia de que el fontanar del dato indicante es prueba materialmente cuestionable, por falso juicio de legalidad, o falso juicio de existencia o de identidad, “ya no interesa advertir la índole y características del desarrollo de la inferencia lógica (sana crítica o persuasión racional), porque con bases tan viciadas la consecuente reflexión no podrá representar nada bueno y, por tanto, ésta tendrá que correr igual suerte de desprestigio e improcedencia, resultando efectivas las censuras montadas sobre esas realidades, sin necesidad de incursionar en el campo de las deducciones, inferencias o resultados” (Cfr. sentencia de casación de febrero 13 de 1995, M. P. Carlos E. Mejía Escobar).
2. Resulta viable entonces que el recurrente acuse el fallo -como en realidad lo hizo- con fundamento en una supuesta tergiversación de los testimonios que sirven de sustento a los hechos indicadores, porque presuntamente el fallador les hizo “producir efectos probatorios que no derivan de su contexto”, pues tal imputación se refiere al falso juicio de identidad. Pero examinemos sus planteamientos:
2.1 Reseña algunos datos de la denuncia del señor Jairo Emiro Hernández Ariza, director encargado de la agencia del municipio de Vergara, para concluir que de dicho testimonio “jamás puede inferirse responsabilidad penal en contra de FIDEL ORJUELA MELO, porque pudo ocurrir que, él revisó y firmó, pero posteriormente alguien cometió la falsificación, pues no dice el testigo, que LUZ MARINA RODRÍGUEZ le hubiera formulado cargos, ni ésta lo hace directamente cuando rinde testimonio”. De modo que, en lugar de ocuparse de demostrar que el fallador distorsionó la declaración en su presentación fáctica o sentido gramatical, es decir, que haya puesto en boca del denunciante afirmaciones que no se hicieron por éste ni aparecen en la respectiva acta, que es la consistencia del anunciado error por falso juicio de identidad en la prueba de fundamento, el censor se desvía hacia la presunta precariedad de la inferencia lógica hecha por el juzgador (falso juicio de valoración), con lo cual confunde el objeto de su ataque y la censura se torna imprecisa y contradictoria.
Cuando el demandante postula que, después de la revisión y la firma de las cartas por el secretario, bien pudo otra persona o empleado introducir la falsificación, no se trata en sí de un absurdo ataque montado sobre hipótesis (“lo que pudo ocurrir”) que no tuvieron cabida en el conocimiento del juez en su función valorativa, como lo sugiere la Procuraduría, porque, si lo que se plantea por el censor es otra posibilidad lógica que no había sido contemplada por el fallador, entonces se perfila es una tarea de control de la seriedad y gravedad del indicio, con el fín de descartar los motivos infirmantes y la hipótesis del azar, lo cual no resulta desatinado sino procedente. En realidad, la valoración integral del indicio exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente. Rechazar la otra posibilidad lógica que puede ofrecer un hecho indicador, sin cerciorarse de que ella en realidad haya sido objeto de examen y desestimada expresa o tácitamente por el juez, sólo porque éste ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, sería alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la valoración probatoria. Un reparo de esa índole perfectamente podría caber dentro de los caracteres del falso juicio de identidad por omisión relevante en el examen lógico-crítico de la prueba indiciaria.
Con todo, en el caso de la denuncia cuestionada por el demandante, no es tal el camino elegido por él (el de la diversidad o equivocidad en la inferencia lógica) sino que perfunctoriamente hizo una reflexión de tal naturaleza en el lugar de la censura a la prueba testimonial fundante del hecho indicador.
2.2 En relación con el testimonio de la dama Luz Marina Rodríguez Cañón, también se echa de menos la fundamentación del error de hecho por falso juicio de identidad, porque aquí el censor reincide en la confusión, dice que las conclusiones que se pueden extraer de él pueden ser varias, y las reseña, menos que Orjuela Melo sea responsable penalmente. El falso juicio de identidad en la prueba directa es objetivo, basta una comparación externa de contenidos, sin necesidad de acudir al esfuerzo dialéctico de las conclusiones o de la determinación de su sentido o alcance. He ahí la contradicción insalvable de la impugnación, pues la Corte no puede precisar si en realidad el juzgador infló o recortó artificiosamente las expresiones testimoniales, o si el factor de incomodidad del impugnante es por el mérito otorgado al testimonio o por los datos colegidos de sus reales manifestaciones.
Porque una cosa es alegar que la testigo Rodríguez Cañón no dijo que el tipo de máquina inserto en las cartas adulteradas correspondía al instrumento que usaba el secretario Orjuela Melo, caso en el cual la censura denotaría un verdadero yerro de hecho por falso juicio de existencia, pero otra bien diferente es decir que ella no podía hacer tal afirmación, porque no es experta en la materia y además que ese es un campo propicio para un experticio técnico que se echa de menos, aseveraciones estas últimas que convienen con los conocidos errores sobre el grado de convicción y no con la materialidad de las pruebas. Como en realidad la testigo hizo la aseveración de la armonía entre el mecanografiado de las cartas-remesa mistificadas y el tipo de letra plasmado por la máquina que utilizaba el secretario, mal podría argüirse un error de hecho por falso juicio de identidad, basado en una defectuosa estimación fáctica del testimonio (fs. 171vto.).
2.3 Al abordar el testimonio de la contadora Azucena Bustos Ávila, el casacionista tampoco demuestra que el juez haya trastornado su tenor literal fáctico o su prístino sentido, sino que se ocupa de señalamientos tales como que el estafador Baena Rojas se notaba bastante nervioso al momento de cobrar un cheque por valor aproximado de setecientos mil pesos, lo cual le indica que no contaba con la pregonada ayuda del secretario, pues, de lo contrario, no podía revelar tal estado de ánimo. Es decir, ya en el desarrollo de esta crítica en particular, el censor se aleja de la pretensión de mostrar la tergiversación del sentido del testimonio y pasa a sugerir que en dicha versión anida un contraindicio y que de la misma no se infiere pueba de responsabilidad en contra del procesado. Esta actitud pone de relieve el deseo del impugnante de oponer como bondadosa su personal perspectiva probatoria frente a la del juzgador, sin cumplir la premisa de señalar claramente los yerros de ésta, forma de censura que siempre ha repudiado la Corte porque refleja una petición de principio y una inversión de la lógica, pues en sede de casación no se pretende directamente demostrar la verdad del fallo de instancia cuestionado, sino, por el contrario, desvirtuar la presunción de acierto del mismo, por medio de una demanda que exhiba razones claras y precisas de los cargos formulados.
3. Más desatinado aún resulta el reparo en relación con la presunta prueba grafotécnica, que supuestamente favorecía al procesado, y que al ser desconocida por el fallador se violó el principio del in dubio pro reo, pues dizque todas las dudas se absolvieron en contra del acusado. Lo primero es que la respuesta del laboratorio de grafología de la Dirección de Medicina Legal, que se duele de la insuficiencia del material indubitado para la respectiva confrontación grafotécnica, no constituye prueba de ningún hecho, porque con tal precariedad no es posible emitir ningún pronunciamiento sobre la participación o no participación del acusado en los grafiados dubitados, como claramente lo reconoció el experto (fs. 190). Es decir, y esto se sostiene en segundo lugar, como en tal escrito no se sugiere ni se afirma ni se niega la intervención delictiva del procesado, no podía funcionar el mismo como prueba de cargo ni de descargo, razón por la cual el tribunal honesta y nítidamente expresó en su sentencia “… que Orjuela Melo no es condenado mediante prueba directa, no hay testigos presenciales de los hechos y la prueba de grafología no lo señala como el autor de las falsificaciones, ello hizo que la Sala acudiera al igual que el a-quo a la prueba indirecta, recuérdese que los indicios son un medio de prueba sustentado en otros (Art. 248 C. P. P.)” (fs. 36, cuaderno 2a. instancia. Se ha subrayado). Por último, en relación con la supuesta prueba de grafología, si ella se hubiera desconocido a pesar de su vigencia en el proceso, el deber del demandante era presentar de manera clara y precisa el cargo por error de hecho fundado en un falso juicio de existencia, que sería la crítica procedente en esa clase de desfases, no la de una transgresión directa del precepto regulador del in dubio pro reo, como parece entenderlo el censor.
4. De modo que se comparte el señalamiento de que la sentencia condenatoria dictada en contra de Fidel Orjuela Melo está soportada exclusivamente en prueba indiciaria, concretamente lo relacionado con la autoría de las falsificaciones que propiciaron la salida fraudulenta de dineros de propiedad de la Caja Agraria, pero, sólo para estrujar la suspicacia del demandante en torno a la razonable eficacia otorgada a la misma y, de contera, advertir adicionalmente la intrascendencia y vanalidad de la censura antitécnicamente presentada, con absoluta fidelidad a las decisiones de instancia, la argumentación de sustento puede resumirse de la siguiente manera:
4.1 El impostor Nelson Baena Rojas fue presentado al director de la Caja Agraria por el secretario Orjuela Melo, relación que no sólo revela el desaparecido Edgar Rosendo Ramírez en su injurada, sino que es corroborada por los testimonios de la contadora Azucena Bustos Ávila y de la mecanógrafa Luz Marina Rodríguez Cañón.
4.2 En el procedimiento cumplido para defraudar a la Caja Agraria se refleja la necesidad de conocimientos y poder de disposición en la tramitación de operaciones de cuenta corriente, de tal manera que inexorablemente se infiere la participación de algún empleado de la institución en dicha defraudación. La oportunidad física para delinquir de tal manera se sitúa en el secretario Fidel Orjuela Melo, quien, entre otras funciones, se ocupaba de revisar la integridad de los documentos para la apertura de cuentas; supervisar el normal desenvolvimiento contable de la entidad; examinar la correcta elaboración de las cartas de remesa, firmarlas y procurar su rápido despacho; exigir las conformidades de las remesas; supervigilar el libro de correos; y organizar, dirigir y controlar a los demás empleados de la oficina. Se agrega también la experiencia de más de doce años que tenía el acusado en estos menesteres.
Frente al rigor de estas obligaciones funcionales, el Tribunal se pregunta si el procesado fue francamente descuidado en el cumplimiento de las mismas o tomó parte activa en los ilícitos, interrogante que responde con la segunda opción, pues nada diferente le enseña el hecho de que se hayan pasado tantas anomalías juntas en la activación de la cuenta corriente de Nelson Baena Rojas, precisamente por un funcionario de tanta experiencia y que tenía acostumbrados a los demás empleados a no tolerarles ni siquiera tachas o enmendaduras en el libro manual de correos; también contribuye a la convicción del Tribunal la inusual aceleración en la llegada de los telegramas de conformidad de la remesa (3 días en vez de los 10 ó 12 que se acostumbraban), con el control o clave del director equivocado, al igual que la evidencia de que las cartas-remesas presuntamente devueltas a satisfacción por la Central a la oficina de Vergara presentaban firmas, protector, sellos y controles distintos, y que el libro de correos apareció con tachones y enmendaduras, factores tan extraños y fáciles de detectar por un secretario experimentado hasta entonces diligente, quien nada reparó a tiempo sobre el particular y, en cambio, a la hora de nona, cuando ya había desaparecido el timador con quien actuaba coordinadamente y con definido propósito de disuadir la investigación, se dirigió a la oficina de seguridad bancaria de la Caja Agraria en esta capital.
4.3 Era la regla en las consignaciones de cheques al cobro que las comisiones por tal servicio se pagaran en el acto por el interesado, mas en el caso de Baena Rojas, quien adujo en la primera operación de ese jaez que no tenía dinero, el secretario irregularmente autorizó que se le debitara ese valor de una cuenta corriente que apenas se abría. Es esta una manifestación de ayuda anterior al delito que se refuerza por la torpe justificación del acusado, quien neciamente quiso situar como responsable de la autorización anómala al director, cuando la empleada Luz Marina Rodríguez Cañón declara bajo juramento que fue él quien consintió tal entuerto funcional.
4.4 De acuerdo con el testimonio de la secretaria-mecanógrafa Luz Marina Rodríguez Cañón, a ella le correspondió elaborar las cartas de envío de los tres cheques para canje, por valor de $ 800.000.oo, $ 600.000.oo y $ 2.600.000.oo, las cuales le pasó al secretario para su firma, pero curiosamente los documentos que después aparecieron diligenciadas en la oficina (con los caracteres de firmas, sellos, protector y controles distintos a los que allí se conocían), habían sido reeleborados en su texto original, aunque estaban autorizados por la firma responsable del señor Orjuela Melo.
4.5 En las dos oportunidades en que se advirtió error en el control de los mensajes de conformidad presuntamente remitidos por la Central de Remesas de Santafé de Bogotá, el mismo siempre recayó sobre la clave del director, no así en la del secretario que invariablemente coincidió, hecho bastante elocuente en relación con la identidad del verdadero falsificador, si se tiene en cuenta que el distintivo del control sólo lo conoce su titular. Pero también vigoriza esta deducción lógica, que obviamente compromete al señor Orjuela Melo, el hecho de que los dos marconigramas diligenciados para pedir la rectificación de los controles errados -distinguidos con los números 026 y 029-, que tenían sellos de Telecom pero nunca fueron enviados por conducto de esa oficina, de todas maneras aparezcan respaldados por la firma del secretario.
4.6 Como quiera que a la contadora encargada Luz Marina Rodríguez, pendiente de tal función por vacaciones de la titular, no le cuadraba el balance del mes de enero de 1989, acudió al secretario y éste le recomendó que asentara los datos de acuerdo con un telegrama de conformidad (espurio), cuando lo corriente era que se hiciera con base en el original de la carta-remesa devuelto por la Central. He ahí un marcado interés de encubrir las irregularidades que venían ocurriendo.
5. En fin, si en gracia de discusión se tolerara un ataque tan irregular y desenfocado a una prueba indiciaria seria y responsablemente construida por las instancias, por medio de procedimientos deductivos de fácil entendimiento y asentados en prueba directamente vehicular que da cuenta de la existencia de los hechos indicantes, tampoco podía olvidarse que la apreciación de los indicios, por imperativo legal, debe hacerse en conjunto, de cara a su gravedad, a la concordancia de los indicadores y a la convergencia de las deducciones, no por el sistemático método de cuarteamiento de la prueba y de valoración aislada de cada hecho indicante que infructuosamente ensayó el censor en la demanda (art. 303 C. P. P.).
En materia de casación fundada en la violación indirecta de la ley sustancial, en virtud de errónea apreciación de la prueba indiciaria, también rige el principio lógico de la razón suficiente, según el cual la verdad posible del demandante sólo se perfila si enuncia correctamente la realidad objetiva de sus juicios; es decir, si identifica cuál es el tramo lógico del indicio al cual dirige sus críticas y la clase de error que le imputa, porque, se repite, resulta asaz diferente la censura en tratándose de vicios objetivos en la estimación de la prueba directa soportadora del hecho indicador, o de vacíos protuberantes en materia de experiencia, lógica o ciencia al momento de abordar la “inferencia lógica”, o de falencias en el examen del mérito individual y después conjunto de los indicios.
Sólo en virtud de este mínimo de claridad argumentativa podría la Corte explorar si existe conformidad entre el pensamiento demandante y el objeto de sus críticas, leal y cabalmente descrito (verdad), con el fín de mantener o derrumbar una sentencia de instancia que de todas maneras está signada por la presunción de legalidad y acierto. Esto supuesto, al compartir la mayoría de las reflexiones de la Procuraduría Delegada y de los demás intervinientes en el proceso, no se casará el fallo cuestionado.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia de fecha, origen y naturaleza indicados en la motivación.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
No firmo
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.