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DEMANDA DE CASACION/ CARGOS EXCLUYENTES
1. Es la casación un recurso extraordinario por medio del cual se ataca la legalidad de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales a que se refiere el art. 218 del C. de P.P., cuando los falladores han incurrido en alguno de los yerros in iudicando o in procedendo expresamente señalados en la ley. Por este motivo, no se trata de un medio de impugnación de libre sustentación, sino debidamente reglado por la ley de procedimiento, la cual determina los requisitos que ineludiblemente debe cumplir el demandante en la formulación de los cargos que de acuerdo con sus pretensiones presente ante la Corte, los cuales, lejos del azar, deben tender a demostrar en forma clara y precisa el vicio de ilegalidad que considere concurre en el fallo impugnado, para que la Corte de encontrarlo demostrado, así lo declare.
Así, la demanda de casación deberá contener, además de la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada y la consiguiente síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, “La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”, debiéndose recurrir a capítulos separados cuando fueren varias las causales invocadas y subsidiariamente, cuando se propongan cargos excluyentes.
2.-La subsidiariedad debe predicarse en relación con un mismo supuesto, que es lo que posibilita la exclusión en los términos de cargos contradictorios, como lo ha venido entendiendo la Sala, esto es, que la no contradicción la ha impuesto la ley sólo al interior de un mismo cargo y no entre las censuras principales y las subsidiarias, como lo propone el Delegado bajo una óptica exclusivamente filosófica exigente de la logicidad de que carece la norma, pues es precisamente lo contrario lo que dispone el inciso último del numeral 4o. del art. 225 del C. de P.P., al referirse a la permisión de “formular cargos excluyentes”, por separado y de manera subsidiaria.
3.-“La contradicción debe hacerse manifiesta en la parte dispositiva de la sentencia, de manera que resulte ella inejecutable o tan incierta que no sea posible entender cuál ha sido la declaración allí efectuada o la condena impuesta, luego es claro y así es preciso volver a repetirlo en esta oportunidad, siguiendo pautas conceptuales de vieja data conocidas (G.J.T LXXXIII, pág. 57), que para los efectos del Num. 3 del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, el núcleo conflictivo del fallo contradictorio radica en que contiene varias expresiones de voluntad decisoria que se destruyen entre sí por obra de elementales postulados de lógica formal, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de otra, pero sin caer en el error, muy frecuente por cierto, de confundir lo contradictorio con lo que es apenas diferente en el plano puramente jurídico” (Sen. Cas. 23 de mayo 1996, M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss).
PROCESO : 10929
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.21 Marzo 4 de 1.997
Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997).
VISTOS
El Juzgado 8o. Penal del Circuito de esta capital, mediante sentencia del 28 de noviembre de 1.994, condenó a Edgar Antonio Rodríguez Rodríguez a la pena principal de 24 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de los delitos de peculado por uso, en concurso, cometidos en contra de la CAJA AGRARIA al favorecer actividades crediticias de las sociedades Inversiones Hoyos Arismendi Ltda, Deportes Clásicos Ltda, Inversiones Torrijos Ordoñez Ltda, Filiberto Díaz Meza y Distribuidora Petrofert Ltda; a Félix María Moreno Rodríguez como autor, caso Petrofert Ltda y cómplice respecto de la sociedad Hoyos Arismendi Ltda., a la pena principal de 18 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas en igual tiempo y, finalmente, también a Pedro Alfonso Fuentes Jaimes como cómplice del mismo ilícito en los cuatro primeros casos en mención, a la pena principal de 15 meses de prisión y la interdictiva correspondiente por el mismo período; a su turno, todos ellos fueron condenados solidariamente al pago del equivalente a 500 gramos oro por los perjuicios ocasionados con el delito, siéndoles además otorgada la condena de ejecución condicional.
Por el mismo hecho punible y en relación con la firma Petrofert Ltda fue absuelto Fuentes Jaimes, como también Gustavo Rojas Gutiérrez, José Jair Lozano Rubiano y Demetrio Velasco Morales por los cargos que a cada uno se le formularan en la resolución acusatoria.
Apelada esta decisión por los defensores de Rodríguez Rodríguez y Moreno Rodríguez y por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior mediante fallo del 24 de abril de 1.995, declaró la nulidad parcial de lo actuado por violación al derecho de defensa, respecto del procesado Fuentes Jaimes; modificó la pena impuesta a Moreno Rodríguez, concretándola en 15 meses de prisión, e igual período la interdicción de derechos y funciones públicas, aclarando que su responsabilidad lo era a título de cómplice en todos los casos; finalmente, también modificó la condena por concepto de perjuicios incrementándola al equivalente a 1.000 gramos oro, confirmando en lo demás la decisión de primer grado.
Contra esta sentencia el representante de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora resuelve la Corte.
HECHOS
La investigación adelantada en virtud de la denuncia presentada el 7 de mayo de 1.983, por el Delegado Regional de la Auditoría Distrital ante la CAJA AGRARIA, Pablo Emilio Lozano Peña, permitió establecer la existencia de múltiples irregularidades en el trámite, aprobación y desembolso de diversas cartas de crédito al exterior, créditos ordinarios y algunas operaciones financiadas, llevadas a cabo por dicha entidad durante los últimos meses de 1.982, en relación con las sociedades “Inversiones Hoyos Arismendi Ltda.” (Cartas de crédito sobre el exterior Nos. 5270, 5277 y 5278 por un total de US $494.836.oo); “Distribuidora Petrofert Ltda.” (Cartas de crédito sobre el exterior Nos. 5264, 5265, 5266 y 5276 por la suma de US $1’522.905.oo); “Deportes Clásicos Ltda.” (Crédito ordinario No. 7489 por $2.000.000.oo); “Inversiones Torrijos Ordoñez Ltda.” (Crédito ordinario No.7639 por $20’000.000.oo) y “Filiberto Díaz Meza” (Crédito ordinario No.7500 por $10’000.000.oo).
Estos hechos fueron imputados a los empleados de la CAJA AGRARIA, Oficina Principal, Edgar Antonio Rodríguez Rodríguez (Gerente Regional Distrital), Pedro Alfonso Fuentes Jaimes (Subgerente), Felix María Moreno Rodríguez (Director de Comercio Exterior), Gustavo Rojas Gutiérrez (Director de Operaciones), José Jair Lozano Rubiano y Demetrio Velasco Morales (Inspectores Agropecuarios).
ACTUACION PROCESAL
Abundante prueba documental fue allegada con la denuncia, principalmente informaciones relacionadas con los diversos créditos diligenciados y estudios bancarios de las distintas operaciones en las cuales se destaca por parte de la Auditoría interna de la CAJA AGRARIA, las múltiples irregularidades detectadas en desarrollo de los trámites de los cinco créditos objeto de la noticia criminis.
El Juzgado 5o. de Instrucción Criminal de esta ciudad para la época, abrió la investigación por auto fechado el 10 de mayo de 1.983, practicándose, entre otras diligencias, inspección judicial en la oficina de Comercio Exterior de la CAJA AGRARIA (Avenida Jiménez), en donde se obtuvieron los fólderes contentivos de las cartas de crédito y las distintas operaciones crediticias adelantadas, así como de los registros de documentos que sirvieron de base para su concesión.
Por auto del 7 de junio de 1.983, el Juzgado 36 de Instrucción Criminal Ambulante, aceptó la demanda de parte civil presentada a nombre de la CAJA AGRARIA y dentro de la cual se hiciera un estimativo por concepto de daños y perjuicios en la suma de $185’300.000.00.
Fueron vinculados mediante indagatoria Edgar Antonio Rodríguez Rodríguez, Pedro Alfonso Fuentes Jaimes, María Victoria Portilla, a quien le fue cesado procedimiento por auto del 4 de abril de 1.984, Mariano Ospina Hernández, Jorge Alberto Sánchez Suárez, Felix María Moreno Rodríguez, Gustavo Rojas Gutiérrez, José Jair Lozano Rubiano y Demetrio Velasco Morales, como también por declaración de personas ausentes a Luis Carlos Hoyos Jiménez y Hernán Romero Suárez.
Una vez practicada copiosa prueba testimonial, documental, careos e inspecciones judiciales, el Juzgado 81 de Instrucción Criminal cerró la investigación y calificó su mérito por autos del 2 de mayo y 27 de julio de 1.989, ordenando el cese de todo procedimiento en favor de Moreno Rodríguez, Rojas Gutiérrez, Ospina Hernández y Sánchez Suárez; compulsando copias a fin de que se investigara por separado a los implicados juzgados en ausencia y acusando como cómplices por el delito de peculado por apropiación a los demás procesados, salvo Rodríguez Rodríguez, a quien el punible se le imputó a título de autor.
Esta decisión fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá por auto del 11 de julio de 1.990, en el sentido de considerar que el delito tipificado era el de peculado por uso de que trata el C.P. en su art. 134, como también en lo atinente con el cese procesal para Moreno y Rojas, a quienes acusó como cómplices de esta ilicitud, confirmando en lo demás el calificatorio del a quo.
En la etapa de la causa conoció el Juzgado 8o. Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, quien ordenó se practicaran dos dictámenes periciales, así:
a) En comercio exterior, con el fín de establecer los “efectos” que habrían tenido en el diligenciamiento de varias de las cartas de crédito aprobadas, el envío de diversos telegramas que modificaron, ente otras situaciones, el consignatario de las mercancías y su dirección domiciliaria.
b) Respecto de los daños y perjuicios, con el fin de establecer su cuantía, para lo cual el perito partió de la sumatoria de aquellas obligaciones insolutas por parte de las sociedades favorecidas irregularmente con créditos, de acuerdo con las informaciones obrantes en el proceso sobre el cobro que de ellas venía adelantándose en diversos juzgados civiles del circuito de esta ciudad y las certificaciones obtenidas directamente ante la CAJA AGRARIA, estableciendo con base en estos parámetros que el daño emergente ascendía a la suma de $119’926.918.55 y el lucro cesante en $440’876.255.01.
Realizada la audiencia pública, se profirió la sentencia de primera instancia en los términos precisados con anterioridad y específicamente en relación con los perjuicios, si bien el a quo reconoció la existencia del referido dictamen pericial, así como el hecho de no haber sido objetado por las partes, precisa que al estar demostrado que la CAJA AGRARIA adelantaba diversos procesos por vía ejecutiva con el fin de lograr las indemnizaciones pertinentes, la limitante legal contenida en el art. 55.3 del C. de P.P., impedía una condena de esta naturaleza.
Así mismo, recuerda en respaldo de su decisión, que el delito objeto de condena es peculado por uso y no por apropiación, por lo cual las obligaciones insatisfechas corresponden a terceras personas, respecto de quienes no sólo se adelantan procesos civiles, sino también diversas averiguaciones penales.
Los anteriores motivos sirvieron al juzgado a quo para afirmar que “no puede tenerse como base para la condena civil el dictamen brindado por el perito”.
Pese a lo expresado y en reconocimiento del “good will” que entiende pudo resultar menoscabado para la CAJA AGRARIA, impuso a los procesados el pago solidario al equivalente de 500 gramos oro, “como compensación a la lesión patrimonial generada”.
Por su parte, al desatar la apelación y con respecto a la condena civil, el Tribunal Superior enfatizó que si bien el art. 55.3 del C. de P.P. no es aplicable en este caso, por cuanto las personas que fueron demandadas civilmente no son sindicadas del delito investigado, es acertado el criterio del juez de primer grado al considerar que en el peculado por uso a pesar de que se trate “de dinero” en una cuantía determinada “no por ello, ésta hace parte del valor del daño causado”, pues se trata de “un dinero del que se tiene el ánimo de restitución”, razón suficiente para desestimar el dictamen sobre perjuicios, como lo dispone el art. 273 del C. de P.P.
Concluyó entonces la Corporación, que pese a resultar innegable la existencia de perjuicios, ellos no son fruto del “good will” a que alude el fallo del a quo, “sino más bien por los gastos de asistencia jurídica que le ha representado a la institución para atender el dispendioso trámite procesal que se ha prolongado por más de diez años, con informes y estudios los que aunque no fueron tasados, sí podrían apreciarse con fundamento en el artículo 107 del C.P., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 55 del C. de P.P.”, fijándolos, en consecuencia, en una suma equivalente a 1.000 gramos oro.
LA DEMANDA
El apoderado de la parte civil formula seis cargos contra la sentencia que impugna, tres de ellos como principales y los otros tres como “excluyentes” de aquellos que, como se verá, en cada caso les preceden.
Primer cargo
Con fundamento en la causal primera, inciso segundo, motivo segundo del art. 368 del C. de P.C., (Conc. art. 221 C.P.P.), acusa el actor la sentencia impugnada por ser violatoria por vía indirecta de una norma de derecho sustancial, como consecuencia de “error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba”.
Cita y reproduce como normas vulneradas, los arts. 1.613 y 1.614 del C.C., 103, 106 y 107 del C.P., 55.2 y 3, 246, 248, 253 y 264 del C. de P.P.
Precisa el censor para demostrar el ataque, que los falladores de primero y segundo grado, excluyeron en sus respectivas sentencias, pruebas legalmente aportadas, lo que equivale a un “FALSO JUICIO DE EXISTENCIA”, específicamente la desestimación que hicieran del dictamen pericial aportado al proceso.
Aduce enseguida que mediante este recurso extraordinario pretende que la Sala “desarrolle la jurisprudencia nacional (artículo 219 C. de P.P.)”, en relación con el tema de los perjuicios y específicamente en tanto considera que si bien respecto de los delitos de peculado por apropiación y por uso el daño emergente es diverso, no sucede igual con el lucro cesante (beneficios tales como intereses, corrección monetaria etc.), el cual “viene a ser el mismo”, como en el presente caso, con la única diferencia que en la primera modalidad típica se dejan de percibir “en forma definitiva”, en tanto que en la segunda “es indefinida hasta tanto no se restituya el dinero usado indebidamente”.
Para demostrar que el Tribunal no tuvo en cuenta el peritazgo de perjuicios que establecía su monto por todo concepto, incluídos el lucro cesante y el daño emergente, reproduce en extenso las consideraciones que precisamente le sirvieron de fundamento al sentenciador para su desestimación, de conformidad con lo normado en el art. 273 del C. de P.P., reiterando como el fallador “dió por no demostrado, estándolo”, el valor de los perjuicios ocasionados por razón del lucro cesante, “al no tener en cuenta el dictamen legal y oportunamente aportado al proceso”.
Reproduce enseguida dos extractos de pronunciamientos de esta Sala sobre el tema controvertido y que estima pertinentes, para finalizar solicitando se case la sentencia impugnada, en el sentido de condenar a los procesados por concepto de lucro cesante en el monto de $440’876.255.01, mas el equivalente a 1.000 gramos oro como daño emergente.
Segundo cargo (Excluyente del anterior)
Con base en idéntica causal (Art. 368 del C. de P.C. numeral primero, inciso segundo, motivo primero) y acusando violación indirecta de la ley sustancial, referida a los mismos preceptos citados en el primer reproche, por error de derecho propone la parte civil esta censura,”con relación al dictamen pericial que obra en el proceso, lo que equivale a un FALSO JUICIO DE CONVICCION O DE VALORACION de la prueba, en el que el funcionario le niega a la prueba el valor de convicción que la ley le asigna”.
Reitera los conceptos expuestos en desarrollo del primer cargo en torno a que el lucro cesante es el mismo independientemente de la modalidad delictiva de peculado por apropiación o por uso, para colegir que el fallador estaba obligado a tomar el estimativo de perjuicios pericial (arts. 246, 248 y 253 C.P.P.) y no a acudir a los arts. 106 y 107 del C.P., pues al no hacerlo habría vulnerado indirectamente la ley sustancial, toda vez que dicho dictamen los establecía, pese a lo cual el Tribunal, en últimas, optó por no fijarlos en la sentencia.
Nuevamente, reproduce como en el cargo anterior, idéntico extracto del fallo del Tribunal, para concluir que el sentenciador habría dado “por no demostrado, estándolo, el valor de los perjuicios por concepto de lucro cesante, ocasionados con el hecho punible del peculado por uso, al no darle valor probatorio al dictamen pericial oportunamente aportado al proceso”.
Cita a la Corte sobre el tema del restablecimiento del derecho y los perjuicios morales en relación con las personas jurídicas, para culminar con la misma petición consignada en el primer reproche.
Tercer cargo (Excluyente del primero y segundo)
Con sustento en la primera causal del art. 368 del C. de P.C., acusa en esta oportunidad la sentencia por violación directa de la ley sustancial, en el sentido de interpretación errónea de los arts. 1.613 y 1.614 del C.C., pues, aduce, “siendo la que sin duda se aplica al caso, se le dá un entendimiento equivocado”.
Transcribe los argumentos expuestos en desarrollo del primer cargo relativos a que la Sala desarrolle la jurisprudencia en torno al tema de los perjuicios en los delitos de peculado por uso y apropiación, reiterando su opinión al respecto, esto es, que el lucro cesante es el mismo independientemente de que se trate de una y otra de estas figuras típicas.
Aduce luego que el Tribunal únicamente se refirió en la condena por perjuicios al daño emergente, cuando éstos comprenden, además, el lucro cesante, razón por la cual “faltaba la indemnización” por dicho concepto, “lo que viene a constituir en consecuencia, una violación directa de la ley por interpretación errónea de la misma”. Así, culmina reproduciendo el mismo fragmento de la sentencia que recoge la motivación del Tribunal para deducir la condena patrimonial.
Cuarto cargo (Excluyente del tercero)
Lo presenta con base en el numeral primero, inciso primero, del art. 368 del C. de P.C., por violación directa de la ley sustancial, que deviene de la falta de aplicación de los arts. 1.613 y 1.614 del C.C., citando además como preceptos violados los arts. 55.1, 246 y 264 del C. de P.P.
Para el censor, el Tribunal incurrió en evidente error de existencia, como quiera que las normas en mención señalan que los perjuicios comprenden tanto el daño emergente como el lucro cesante, pese a lo cual el sentenciador exclusivamente concretó la condena por este aspecto en el primero de los señalados elementos. Para evidenciar lo anterior, otra vez como en las precedentes censuras, transcribe el acápite del fallo que definiera el tema de los perjuicios.
En respaldo del ataque, copia el impugnante doctrina y jurisprudencia que entiende pertinente, relacionada con “la clasificación de los daños y la forma de liquidarlos”, como también respecto “de la cuantía en el peculado por uso”.
Por último, solicita se case la sentencia dejando sin valor el numeral segundo de la misma, para que en su lugar, se proceda a tasar la condena en perjuicios.
Quinto cargo
Aduce ahora el recurrente la causal primera del art. 368 del C. de P.C., al estimar la sentencia impugnada, violatoria por vía directa de la ley sustancial, en el sentido de aplicación indebida del art. 107 del C.P., es decir, por incurrirse en “un ERROR DE SELECCION de la norma sustancial aplicada, por no ser esa la que se aplica al caso”.
Dando por supuesto que obraba prueba suficiente en el proceso sobre el valor de los perjuicios causados por concepto de lucro cesante, no procedía en criterio del actor acudir a la mencionada norma, toda vez que ello sólo es viable cuando no existe en el proceso base suficiente para fijar su monto a través de perito. Para demostrar lo anterior, procede nuevamente a extraer del fallo la parte concerniente a las consideraciones tenidas en cuenta por el juzgador en la tasación de la condena civil, a la cual insistentemente ha hecho referencia en los anteriores cargos.
Entendiendo que en el presente caso es factible valorar los perjuicios, pues se encuentra demostrada su existencia y cuantía, sostiene enseguida que ha debido acudir el Tribunal a los arts. 55.1, 246 y 264 del C. de P.P. y nó a los arts. 55.2 ídem y 107 del C.P., toda vez que, además, los arts. 307 del C. de P.C. y 247 del C. de P.P. ordenan al juez decretar oficiosamente aquellas pruebas tendientes a lograr su concreción, acorde con los arts. 1.613 y 1.614 del C.C., por lo que solamente de no ser posible la determinación de su cuantía, procede la aplicación de los arts 106 y 107 del C.P.
Solicita, en consecuencia, se case el fallo dejando sin efectos el numeral segundo, para en su lugar “reformar la condena en perjuicios” de acuerdo “con lo expresado en este cargo”.
Sexto cargo
Finalmente, aduce el censor la causal tercera consagrada en el art. 368 del C. de P.C., al considerar que la parte resolutiva de la sentencia contiene declaraciones o disposiciones contradictorias.
Para fundamentar el reproche, sostiene que si bien la sentencia condenó al pago de perjuicios materiales, excluyó el lucro cesante pese a que de conformidad con los arts. 1.613 y 1.614 del C.C., hace parte integrante de aquéllos, lo que en su entender, constituye una “disposición contradictoria en la parte resolutiva de dicha sentencia”. En procura de demostrar su aserto, como en todos los cargos propuestos a lo largo del libelo, vuelve a citar en su literalidad el fallo del Tribunal, en aquello atinente con la condena indemnizatoria.
Solicita,en consecuencia, se case la sentencia, para que en su lugar, de acuerdo con lo expresado, se reforme en lo que repecta a la condena por concepto de daños y perjuicios.
ALEGATO DE NO RECURRENTE
Para el defensor del procesado Edgar Antonio Rodríguez Rodríguez, debe la Corte “desestimar de plano la demanda” presentada por el apoderado de la parte civil, en razón a “lo contradictorio de los cargos y la falta de fundamentos jurídicos y probatorios para demandar un incremento exagerado de los perjuicios”.
Referido al primer reproche, entiende que el mismo carece de “razones lógicas”, como quiera que la prueba pericial fue sopesada en las instancias, siendo además necesario recordar, afirma, que el pago de los créditos se persiguió a través de las acciones ejecutivas correspondientes, por lo que intentar lo mismo dentro del proceso penal “nos ubica frente a un enrriquecimiento sin causa, al obtener un doble pago”.
La réplica a los demás cargos es sintetizada por el opositor, así:
“El cargo segundo se encuentra en franca contradicción con el primero, pues con fundamento en los mismos aspectos fácticos ya no se habla de error de hecho por falso juicios (sic) de existencia de prueba sino de la convicción o valoración de la misma que es un aspecto opuesto, y que decir del tercer cargo, violación directa, cuando se ataca la sentencia por interpretación errónea, una vez más cimentado sobre la misma situación fáctica y mucho más incomprensible cuando en un derroche de derecho, en los cargos 4, 5 y 6 se habla de error en la existencia de la norma, error en la selección de la norma sustancial aplicada y por último, por contener la sentencia en la parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias.
“La galimática presentación nos demuestra que no han sido canalizados de acuerdo a la normativa del artículo 1o. numeral 182 (sic) del Decreto 2282 de 1.989, hoy, artículo 368 del Código de Procedimiento Civil ya que los cargos presentados a la luz del derecho positivo se excluyen, sin ser de recibo que se diga en la demanda que por su independencia no afectan la incongruencia de cargos” (Se resalta en el texto).
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL
Pese a que la jurisprudencia ha admitido, a partir de la vigencia del actual Estatuto de Procedimiento Penal y de conformidad con el art. 225 inciso segundo, numeral 4, la posibilidad de que los demandantes en casación planteen cargos excluyentes, para el Procurador Delegado, se hace imperioso establecer un alcance a la expresión “excluyente” que sea compatible con los principios orientadores de este recurso extraordinario.
Sobre esta base y reiterando las especiales características que tiene la casación, que la hacen un juicio técnico-jurídico a la sentencia, entiende que ella tiene por presupuesto para su prosperidad, pero incluso para su misma proposición, “un demostrable error cometido por el sentenciador”, que la diferencian de una tercera instancia.
Cita a la Sala sobre este tema, para agregar reiterando que al casacionista corresponde identificar “en su real dimensión y alcance” los yerros imputados a la sentencia, como que de esta circunstancia se deriva otra consecuencia y es el carácter dispositivo del recurso, según el cual, las decisiones de la Corte están limitadas a los planteamientos del recurrente.
En consecuencia, afirma enseguida, que la posibilidad de formularse cargos excluyentes está condicionada por los referidos principios de la casación, de manera que no basta cualquier separación de los ataques para ser admitidos como excluyentes, máxime cuando la propia ley exige que se presenten en forma subsidiaria, es decir, sostiene el Delegado, “en una relación en la cual éstos suplan o robustezcan -según el caso- los argumentos y pretensiones del principal”.
Desarrolla su planteamiento el Ministerio Público, así:
“En efecto: los cargos autorizados son aquellos excluyentes, no así los incompatibles ni los contradictorios y aun cuando estos tres vocablos parecerían remitir a un idéntico concepto, las distinciones entre ellos son claras. Así, lo excluyente hace referencia a aquello ‘que excluye’, vale decir, a lo que echa a una cosa fuera del lugar que ocupaba o descarta, rechaza o niega la posibilidad de una cosa, es decir que se resume en la fórmula ‘A en cambio de B’; lo contradictorio se refiere a ‘cualquiera de dos proposiciones de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas’, lo que se subsume en la fórmula ‘Si A, entonces no B’ y lo incompatible significa aquello ‘no compatible con otra cosa’, por lo que la calidad de tal, incompatibilidad,a lo que no tiene aptitud o proporción para unirse o concurrir en un mismo lugar o sujeto, vale decir, ‘A no se une con B’.
“Lo excluyente si bien rechaza la posibilidad de una cosa, no necesariamente entra en contradiccoón con ella, pero menos aún carece de aptitud para concurrir con ella. Lo contradictorio envuelve la idea de lo excluyente y además implica la imposibilidad de la subsistencia de dos proposiciones que se repelen. Lo incompatible, reúne las dos anteriores condiciones y a ellas agrega la noción de lo que mutuamente se repugna, sin que sea posible su unión”.
Continúa en Delegado afirmando que precisamente sobre la base de estas nociones se pronunció la Corte en Cas. de 30 de mayo de 1.991, cuyo texto reproduce, estableciendo la diferencia existente entre lo contradictorio y lo incompatible.
Es claro desde esta perspectiva, prosigue, que la ley cuando autoriza la posibilidad de presentar cargos excluyentes, no está admitiendo lo contradictorio y lo incompatible, pues de presentarse impondrían la necesidad de rechazar in límine el libelo.
“En otras palabras -adiciona el Procurador-, si el recurrente expresa el contenido de la decisión final esperada, pero frente a ella plantea múltiples ataques con diferentes y contradictorios sustentos argumentales, o bien con idéntico sustento y diversos orígenes del pretendido error de manera que resulten ineptos para concurrir entre si, lo que está haciendo con su escrito es demandar de la Corte la identificación del error que él mismo ha tenido que precisar, revelando así una inseguirdad que tiene su origen en una mala comprensión del recurso, una indebida interpretación de la sentencia o, definitivamente, un propósito de utilizar la vía extraordinaria para fines a los que no está destinada.
“De esta forma, podría aseverarse que los cargos excluyentes cuya proposición simultánea admite la ley, son aquellos que se dirigen a poner de presente varios errores reales cometidos en la sentencia, sobre la base de argumentaciones diferentes y que por lo tanto implican diversos contenidos de las decisiones, según sea la prosperidad de ellos, pero que no encierran mutua contradicción ni se repelen entre sí y por el contrario, pueden ser formulados de manera subsidiaria en el sentido de que los cargos excluyentes deben fortalecer las proposiciones del cargo principal o tener capacidad para suplirlas sin destruirlas”.
Enfrentados estos conceptos con la demanda que el apoderado de la parte civil ha presentado en el caso objeto de estudio, encuentra el Delegado que en ella se han formulado además del primer reproche por falso juicio de existencia por omisión del dictamen pericial, otros cinco ataques claramente incompatibles, “pues en el presente caso todos y cada uno de los seis cargos está sustentado con los mismos argumentos, trascribiendo el mismo aparte de la sentencia del tribunal referente a los perjuicios y repitiendo el criterio en cada uno de ellos, pero con sustentos legales distintos (diferentes son las causales alegadas y los motivos de la violación), todo lo cual torna incompatibles los argumentos”.
Pese a lo anterior, y como quiera que la demanda sustento del recurso impetrado fuera admitida por la Corte, procede el Procurador a responder los cargos, aclarando que no será reiterativo en los argumentos que son predicables de todos ellos y que, de todas maneras conducen, en su criterio, a su improsperidad.
Primer cargo
Postulado por la presunta omisión probatoria del dictamen pericial sobre perjuicios obrante en el expediente, basta para demostrar que no asiste razón al impugnante, según el Ministerio Público, con observar que la sentencia si se ocupó de él aun cuando lo desestimó por no ajustarse a los criterios que ha debido considerar.
Evidencia lo anterior, sintetizando los fundamentos expuestos por los juzgadores de primera y segunda instancias para desestimar el dictamen “pese a admitirse su existencia material”, recordando que ello obdeció a un juicio valorativo relacionado con “la fuente misma del perjuicio y la relación que existe entre el daño causado y la conducta delictiva de los incriminados”, concluyendo, en consecuencia, que la censura no debe prosperar.
Segundo cargo
Formulado por error de derecho “al negarle a la prueba el valor de convicción que la ley le asigna”, responde el representante del Ministerio Público, que resulta patente el desconocimiento del actor sobre el contenido que teóricamente admite el falso juicio de convicción y que está referido al desprecio del valor que una determinada prueba tiene o cuando se le atribuye una particular capacidad demostrativa no señalada en la ley.
Sobre este supuesto, destaca, que el dictamen pericial no escapa a la regla general de apreciación probatoria, que regula el art. 273 del C. de P.P., lo que trae como lógica consecuencia que la opinión pericial no ata al juez cuando, por ejemplo, en su criterio, los expertos equivocan la base de la tasación de los perjuicios, conforme sucedió en el presente caso. Por lo anterior, también afirma su desestimación.
Tercer cargo
Destaca igualmente su improsperidad, pues recuerda que para el Tribunal “no existía un lucro cesante, básicamente porque la liquidación presentada por el perito cobijaba el capital prestado y los intereses moratorios, sumas que de conformidad con lo averiguado en el expediente” son objeto de litigio ante la jurisdicción civil.
No se presenta, como lo sostiene el libelista, interpretación errónea de los preceptos 1.613 y 1.614 del C.C., pues lo acontecido fue que sentenciador calculó los perjuicios con un criterio diverso al sostenido por el actor, es decir, entendiendo que los procesados no se apropiaron de suma de dinero alguna, sino que lo entregaron a terceros quienes se comprometieron civilmente a pagar intereses y capital.
“Podría atacarse aquí el proceso -añade el Procurador Tercero-, alegando una indebida calificación de la conducta, a fin de obtener del Tribunal de casación una declaración según la cual la conducta se adecuara al delito de peculado por apropiación, tipo penal que sí permitiría reclamar la indemnización bajo los conceptos de daño emergente y lucro cesante formulados por el censor. Pero mientras se mantenga incólume la sentencia y por tanto válido el argumento según el cual los procesados transfirieron a título de préstamo el capital y no dieron origen a su pérdida, deberá también sostenerse la inexistencia de un lucro cesante derivado de los beneficios económicos que podría reportar el dinero”.
Cuarto cargo
La demostración de esta censura, como las anteriores, es para el Delegado descuidada “en grado sumo”, lo cual impone su rechazo, pues procede el actor a transcribir doctrina sobre los perjuicios sin justificar su relievancia en este caso, además de reiterar el sustento expuesto en el anterior cargo, pese a que en dicha oportunidad que en éste los mismos preceptos a que se refieriera como interpretados erróneamente, ahora los considera ignorados, desconociendo, como ya lo advirtiera, el principio de no contradicción.
Por último, puntualiza el Procurador:
…”el censor incurre en una contradicción interna que impide entrar en el estudio de fondo de la censura. Adviértese al respecto que acepta que el juzgador consideró como daño emergente los gastos que tuvo que realizar la Caja Agraria para atender el dispendioso proceso penal, sin incluir, como resulta lógico, el capital objeto del mutuo. No dice el libelista, por tanto, que la violación de las normas sustanciales invocadas haya traído como consecuencia una indebida tasación del valor del daño emergente en el cual se hubiera debido incluir el dinero prestado ilegalmente por los encausados.
“Contradictoriamente, empero, y fundamentándose en las mismas normas, reclama de la Corte la condena por un lucro cesante intrínsecamente ligado al monto del capital adeudado por los terceros beneficiarios de los préstamos, lo que implica desconocer la cuantía y origen del daño emergente (lo que no hizo el libelista) pues solamente al haberse incorporado a éste el capital dado en mutuo podría demandarse la productividad del mismo como perjuicio derivado de la infracción”.
Quinto cargo
Todo se reduce en este reparo, según el Ministerio Público, a afirmar la indebida aplicación del art. 107 del C.P., sin establecer de qué manera se causó el quebranto de la ley sustancial.
“Esta falta de precisión en el cargo, agrega, impidió al libelista advertir que si algún error se debería reconocer en la aplicación del artículo 107 del código de las penas, ha debido acudir para su proposición a la vía indirecta, en tanto que la tasación discrecional del daño es consecuencia directa de la desestimación que en las instancias se hiciera de la prueba pericial y por tanto, la norma sustancial tuvo que ser quebrantada (si ello fuera admisible) por la vía indirecta”.
Sexto cargo
En concepto del Procurador Delegado, los planteamientos contenidos en este ataque “constituyen el prototipo de lo que se debe evitar en sede de casación”, es decir, formular un enunciado general de un supuesto yerro del juzgador, sin demostración alguna.
El actor desconoce, inclusive, el contenido que a la causal 3o. del art. 368 del C. de P.C., ha dado la jurisprudencia de la Sala Civil, en el entendido que debe tratarse de resoluciones encontradas que hagan imposible su simultánea ejecución, hipótesis que claramente no se presenta en este caso y que conduce, sin más análisis, a su desestimación.
CONSIDERACIONES:
1. Es la casación un recurso extraordinario por medio del cual se ataca la legalidad de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales a que se refiere el art. 218 del C. de P.P., cuando los falladores han incurrido en alguno de los yerros in iudicando o in procedendo expresamente señalados en la ley. Por este motivo, no se trata de un medio de impugnación de libre sustentación, sino debidamente reglado por la ley de procedimiento, la cual determina los requisitos que ineludiblemente debe cumplir el demandante en la formulación de los cargos que de acuerdo con sus pretensiones presente ante la Corte, los cuales, lejos del azar, deben tender a demostrar en forma clara y precisa el vicio de ilegalidad que considere concurre en el fallo impugnado, para que la Corte de encontrarlo demostrado, así lo declare.
Así, la demanda de casación deberá contener, además de la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada y la consiguiente síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, “La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”, debiéndose recurrir a capítulos separados cuando fueren varias las causales invocadas y subsidiariamente, cuando se propongan cargos excluyentes.
2. En este caso, seis son los cargos que formula el censor al fallo impugnado: el primero como principal por violación indirecta de los arts. 1613 y 1614 del C.C., 103, 106 y 107 del C.P. y 55 (inciso 1o. y 2o.), 246, 248, 253 y 264 del C. de P.P., por error de hecho proveniente de falso juicio de existencia al no haber tenido en cuenta el Tribunal el dictamen pericial de perjuicios que legalmente obra en el proceso; el segundo, que enuncia como subsidiario del anterior, lo es por violación indirecta de las mismas normas sustanciales, pero por error de derecho por falso juicio de convicción, al no haberle dado el fallador el valor probatorio positivo que afirma le corresponde a la misma prueba; el tercero, subsidiario del primero y del segundo, lo es por violación directa por interpretación errónea de los arts. 1613 y 1614 del C.C.; el cuarto, subsidiario de todos los anteriores, por violación directa por falta de aplicación de los mismos arts. 1613 y 1614 del C.C.; el quinto ataque, propuesto como principal, por violación directa por aplicación indebida del art. 107 del C.P. y el sexto con igual característica, con fundamento en la causal tercera del art. 368 del C. de P.C., por contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones contradictorias.
3. Es, entonces, el dictamen pericial de perjuicios, la prueba que le sirve de fundamento al demandante para predicar en la primera censura un supuesto error de hecho por omisión en la valoración probatoria, desconociendo la diferencia material y conceptual existente entre la falta de apreciación de la prueba y su crítica valorativa, pues resulta incuestionable en el fallo recurrido que el referido dictamen fue tenido en cuenta por el Tribunal y cosa distinta es que, como consecuencia de esa valoración, haya decidido no acogerlo.
En efecto, compartiendo el ad quem el detenido análisis fáctico y jurídico que hiciese el a quo sobre el alcance del art. 55 del C. de P.P., además de prohijarlo, se detiene en explicar el porqué debía abstenerse de imponer condena al pago de perjuicios “cuando en el proceso obra prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil”, dando aplicación al art. 273 ibídem, para no acoger dicho dictamen pericial. Así, entre otros argumentos en extenso tratados, afirmó el Tribunal sobre este tópico:
“Es del caso precisar que nuestra normatividad procesal penal en el artículo 43 exige al perjudicado con el delito, elegir entre la acción civil ordinaria y la acción civil dentro del proceso penal para reclamar la indemnización de los daños sufridos con la comisión del hecho delictivo. Por ello el inciso último del artículo 55 del C. de P.P. ordena al juez penal abstenerse de imponer condena al pago de perjuicios cuando en el proceso obra prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil.
Y esto es apenas consecuente con la alternativa que se tiene por parte del perjudicado para elegir el camino del resarcimiento conforme a la oportunidad que le brinda la ley procesal penal. Sin embargo debe tenerse en cuenta que lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 55 es aplicable cuando la demanda civil por responsabilidad extracontractual tenga como fundamento los hechos delictivos que son materia del proceso penal y consecuencialmente las personas demandadas sean las mismas que figuran como sindicadas del delito porque en este caso sí la persona perjudicada optó por escoger la vía civil para demandar el resarcimiento de los daños ocasionados con el ilícito penal.
En este aspecto le asiste razón al recurrente porque los procesos ejecutivos que se adelantan por la vía civil lo son en contra de quienes fueron ordenantes en las cartas de crédito o mejor quienes son deudores de la Caja Agraria como que fueron beneficiados con los créditos concedidos y como se sabe, ellos no fueron vinculados a este proceso penal que sólo se adelantó contra los funcionarios del Banco por haberlos favorecido con ese dinero y lógicamente los hechos objeto de los procesos ejecutivos son totalmente distintos a aquéllos que constituyen los ilícitos materia del presente proceso penal.
Sin embargo, si es el delito la fuente de la obligación de resarcir a quien resulta perjudicado con el mismo, debe tomarse en consideración en qué consistió ese ilícito pues en esa medida puede inferirse también el perjuicio. Con acierto lo reseña la juzgadora de instancia al decir que si se trata de un peculado por uso indebido lo que se reprocha es el actuar desleal de los funcionarios públicos que usan a permiten el uso de los bienes del estado y en esa medida la cuantificación de los daños no puede ser igual a la que se haría si se tratara de un peculado por apropiación en el que el valor de lo apropiado si es base de su cuantificación. Aquí,lo usado necesariamente tiene un valor, la cosa o bien estatal y si se trata de dinero pues tendrá una cuantía pero no por ello, ésta hace parte del valor del daño causado porque la consideración debe ser desde otro punto de vista como por ejemplo para efectos de la repercución del delito y la gravedad del mismo que se tendrá en cuenta para la dosificación punitiva pero la indemnización lo sería por los daños realmente causados con ese uso.
Y ésto porque como se decía antes, no se trató de un peculado por apropiación en donde lo apropiado hubiera sido el monto del dinero a que se refirieron los préstamos sino que se trató fue del uso del mismo y en consecuencia la situación no es similar para efectos de tasación de los daños materiales en la medida en que tratándose del primer caso, el cuantum de lo apropiado sí haría parte de éstos, más no en el uso porque se trata precisamente de un dinero del que se tiene el ánimo de restitución tanto que parte del mismo ha sido reintegrado y otro, se encuentra en vía de cobro judicial.
Si se observa entonces el dictamen del perito designado para efectos de que avaluara estos daños se infiere que allí únicamente se está refiriendo a unos perjudicios que aunque no califica como materiales, alude al daño emergente y al lucro cesante sobre la base de las obligaciones insolutas a la fecha del dictamen teniendo como fuente los informes suninistrados por el Departamento de cartera de la Caja Agraria, los que justiprecia en la suma de QUINIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS CON CINUENTA Y SEIS CENTAVOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS. ($560.803.174.56). (fl 209 4o. c.o.) Por esta razón, se estima que no puede tenerse en cuenta este dictamen para efectos de la condena de perjuicios pues no se ajusta a los
que realmente ha debido considerar para su tasaciòn y por ello con fundamento en el artìculo 273 del C. de P. p. se considera que el mismo debe desestimarse”.
4. Es, esta misma prueba, la que vuelve a cuestionar el recurrente en el cargo segundo, subsidiario del anterior, por igual vía, pero en esta oportunidad por error de derecho por falso juicio de convicción, ignorando que este medio probatorio carece de tarifa legal para su valoración en nuestro sistema procesal penal y por tanto, mal podría exigírsele al fallador una apreciación probatoria determinada, distinta a la que con apego a los principios que gobiernan la sana crítica pudiera inferir, quedando en consecuencia convertido el reproche en una típica discrepancia de criterios valorativos, en el que prima el del sentenciador, amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.
5. La tercera censura, es formulada como subsidiaria de las dos precedentes, por violación directa por interpretación errónea de los arts. 1613 y 1614 del C.C., invocación esta que de suyo demuestra como inusitada la subsidiariedad, pues no advierte la Sala supuesto alguno que excluya el cargo respecto de lo argumentado en el primero y segundo, lo cual evidencia el real desconocimiento del demandante sobre este extraordinario recurso, pues la subsidiariedad debe predicarse en relación con un mismo supuesto, que es lo que posibilita la exclusión en los términos de cargos contradictorios, como lo ha venido entendiendo la Sala, esto es, que la no contradicción la ha impuesto la ley sólo al interior de un mismo cargo y no entre las censuras principales y las subsidiarias, como lo propone el Delegado bajo una óptica exclusivamente filosófica exigente de la logicidad de que carece la norma, pues es precisamente lo contrario lo que dispone el inciso último del numeral 4o. del art. 225 del C. de P.P., al referirse a la permisión de “formular cargos excluyentes”, por separado y de manera subsidiaria.
Debió, por tanto, el demandante formular este cargo como principal, no obstante que aún en estas condiciones, también hubiese resultado arbitrario, si se tiene en cuenta que al atacarse con este recurso la legalidad del fallo proferido por el Tribunal de segunda instancia, los yerros objeto de la impugnación deben corresponder inevitablemente al mismo pronunciamiento, lo cual significa, que al no haberse aplicado en este caso los referidos arts. 1613 y 1614 del C.C., no puede argumentarse la censura por vía de la interpretación errónea, ya que para que ello sea factible debió el juzgador haber aplicado las normas objeto del cuestionamiento, dándoles un alcance hermenéutico indebido.
6. Ahora, y como si la subsidiariedad en la formulación de los cargos permitiese una sustentación libre del recurso, el demandante presenta la cuarta censura como subsidiaria de la primera, segunda y tercera, esta vez por violación directa por falta de aplicación de los mismos arts. 1613 y 1614 del C.C., incurriendo en igual desacierto al ya advertido respecto del anterior reproche, convirtiendo la impugnación en una simple cuestión de azar, alejada por tanto de las exigencias de claridad y precisión exigidas por la ley, al crear una curiosa cadena de subsidiariedades que en una recta interpretación de la normatividad positiva no tiene cabida, ya que el nexo de subsidiariedad debe predicarse con referencia a un determinado cargo principal y no como alternativas inconexas carentes de vinculación alguna con aquella, pues un cargo así formulado necesariamente deberá presentarse como principal.
No obstante, y aún en la hipótesis de que se entendiese que la remisión de subsidiariedad sólo se hace al tercer cargo y que todo se debe a un problema de ambigua redacción del libelo, es evidente la falta de seriedad de la demanda, cuando con iguales argumentos a los expuestos para sustentar la interpretación errónea, pretende demostrar, acto seguido, una presunta falta de aplicación de las mismas normas, mas aún, cuando prácticamente todos los cargos contienen iguales transcripciones del fallo del Tribunal e idénticos argumentos jurídicos, que dicho sea en verdad, sólo llegan a ser meras enunciaciones, pues en ninguna forma explican su contenido y alcance y menos, su incidencia para quebrar el fallo objeto de impugnación; de ahí que ante unas insulares transcripciones doctrinales, no puede la Corte entrar oficiosamente a complementar la demanda y menos aún a saber el porqué en criterio del censor, las normas atacadas debieron ser aplicadas a este caso.
7. Respecto del quinto cargo, igualmente su improsperidad es ostensible, ya que al atacar el fallo por aplicación indebida del art. 107 del C.P., por cuanto en su criterio el dictamen pericial probaba la existencia de los perjuicios materiales causados con el delito, no pudiéndose por tanto aplicar dicha norma porque esta supone que la cuantía de los perjuicios no ha sido posible fijarla mediante perito, es claro que está faltando a la verdad procesal, por cuanto el sentenciador de segunda instancia expuso el por qué no tenía en cuenta el dictamen, lo cual significa que el ataque debió formularse por error de hecho por falso juicio de existencia y no por violación directa que supone un debate jurídico respecto a una determinada norma positiva, dando por admitidas las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal y su consiguiente valoración.
8. Finalmente, en relación con el sexto reproche, el demandante lo sustenta en la tercera causal del art. 368 del C. de P.C., por considerar que la sentencia impugnada contiene “declaraciones o disposiciones contrarias” debido a que al disponer en la parte resolutiva que se condena a los procesados al pago de la suma equivalente a 1.000 gramos oro “por concepto de los daños materiales”, se está en contradicción con la parte motiva, en la que se especifica que los daños materiales se limitan al daño emergente, cuando es sabido que aquéllos comprenden también el lucro cesante.
Siendo este todo el fundamento del ataque, que pretende demostrar con la transcripción de la sentencia del Tribunal respecto al análisis de esta temática, el libelista tampoco precisa, como es el punto común de la demanda, el contenido ni alcance de la censura, que desde luego bajo este enfoque no hubiese sido útil, por cuanto la comprensión que hace de la causal es absolutamente equivocada, ya que como lo ha afirmado reiteradamente la Sala de Casación Civil al fijar el alcance de esta causal, “la contradicción debe hacerse manifiesta en la parte dispositiva de la sentencia, de manera que resulte ella inejecutable o tan incierta que no sea posible entender cuál ha sido la declaración allí efectuada o la condena impuesta, luego es claro y así es preciso volver a repetirlo en esta oportunidad, siguiendo pautas conceptuales de vieja data conocidas (G.J.T LXXXIII, pág. 57), que para los efectos del Num. 3 del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, el núcleo conflictivo del fallo contradictorio radica en que contiene varias expresiones de voluntad decisoria que se destruyen entre sí por obra de elementales postulados de lógica formal, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de otra, pero sin caer en el error, muy frecuente por cierto, de confundir lo contradictorio con lo que es apenas diferente en el plano puramente jurídico” (Sen. Cas. 23 de mayo 1996, M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss).
De otra parte, no está por demás señalar que la pretendida contradicción afirmada por el recurrente, no corresponde a la realidad del fallo, como se colige de las propias transcripciones que del mismo hace, pues el Tribunal condenó por “los perjuicios materiales”, pero como conclusión del detenido análisis que hizo en la parte motiva respecto a demostrar el por qué no incluía en éstos el lucro cesante, lo cual no posibilita confusión alguna al respecto y menos contradicción.
Los cargos no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR el fallo impugnado.
Cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
No firmo
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria