10929 (06-03-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    DEMANDA     DE     CASACION/     CARGOS  EXCLUYENTES   

1.  Es la casación un recurso extraordinario  por  medio del cual se ataca la legalidad de las sentencias de segunda instancia  proferidas  por  los  Tribunales  a  que  se refiere el art. 218 del C. de P.P.,  cuando  los  falladores  han incurrido en alguno de los yerros in iudicando o in  procedendo  expresamente  señalados  en la ley. Por este motivo, no se trata de  un  medio  de  impugnación de libre sustentación, sino debidamente reglado por  la  ley  de  procedimiento, la cual determina los requisitos que ineludiblemente  debe  cumplir  el demandante en la formulación de los cargos que de acuerdo con  sus  pretensiones  presente  ante  la  Corte,  los cuales, lejos del azar, deben  tender  a  demostrar  en  forma  clara  y  precisa  el  vicio  de ilegalidad que  considere  concurre  en  el  fallo  impugnado,  para que la Corte de encontrarlo  demostrado, así lo declare.   

Así,   la  demanda  de  casación  deberá  contener,  además  de  la  identificación  de  los  sujetos procesales y de la  sentencia  impugnada  y  la  consiguiente  síntesis  de  los  hechos materia de  juzgamiento  y de la actuación procesal, “La causal que se aduzca para pedir la  revocación  del  fallo,  indicando  en forma clara y precisa los fundamentos de  ella  y  citando  las  normas que el recurrente estime infringidas”, debiéndose  recurrir  a  capítulos  separados cuando fueren varias las causales invocadas y  subsidiariamente, cuando se propongan cargos excluyentes.   

2.-La  subsidiariedad  debe  predicarse  en  relación  con  un mismo supuesto, que es lo que posibilita la exclusión en los  términos  de  cargos  contradictorios,  como  lo ha venido entendiendo la Sala,  esto  es, que la no contradicción la ha impuesto la ley sólo al interior de un  mismo  cargo  y  no  entre  las censuras principales y las subsidiarias, como lo  propone  el  Delegado bajo una óptica exclusivamente filosófica exigente de la  logicidad  de  que  carece  la  norma,  pues es precisamente lo contrario lo que  dispone  el  inciso  último  del  numeral  4o.  del art. 225 del C. de P.P., al  referirse  a  la  permisión de “formular cargos excluyentes”, por separado y de  manera subsidiaria.   

3.-“La contradicción debe hacerse manifiesta  en   la   parte  dispositiva  de  la  sentencia,  de  manera  que  resulte  ella  inejecutable  o  tan  incierta  que  no  sea  posible  entender cuál ha sido la  declaración  allí  efectuada  o  la condena impuesta, luego es claro y así es  preciso  volver  a  repetirlo en esta oportunidad, siguiendo pautas conceptuales  de  vieja  data  conocidas  (G.J.T  LXXXIII, pág. 57), que para los efectos del  Num.  3  del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, el núcleo conflictivo  del  fallo  contradictorio radica en que contiene varias expresiones de voluntad  decisoria  que  se  destruyen  entre  sí  por obra de elementales postulados de  lógica   formal,  de  manera  que  la  ejecución  de  una  parte  implique  la  inejecución  de  otra,  pero sin caer en el error, muy frecuente por cierto, de  confundir  lo  contradictorio  con  lo  que  es  apenas  diferente  en  el plano  puramente  jurídico”  (Sen.  Cas.  23  de  mayo  1996,  M.P. Dr. Carlos Esteban  Jaramillo Schloss).   

PROCESO                                    : 10929   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

          Aprobado Acta No.21 Marzo 4 de 1.997   

Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de marzo  de mil novecientos noventa y siete (1.997).   

         VISTOS   

El  Juzgado  8o. Penal del Circuito de esta  capital,  mediante  sentencia  del  28  de  noviembre de 1.994, condenó a Edgar  Antonio  Rodríguez  Rodríguez  a  la  pena principal de 24 meses de prisión e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor  de  los delitos de peculado por uso, en concurso, cometidos en contra de la CAJA  AGRARIA  al  favorecer  actividades  crediticias  de  las sociedades Inversiones  Hoyos  Arismendi  Ltda,  Deportes  Clásicos Ltda, Inversiones Torrijos Ordoñez  Ltda,  Filiberto  Díaz  Meza  y  Distribuidora  Petrofert Ltda; a Félix María  Moreno  Rodríguez  como  autor,  caso Petrofert Ltda y cómplice respecto de la  sociedad  Hoyos  Arismendi  Ltda., a la pena principal de 18 meses de prisión e  interdicción  de  derechos y funciones públicas en igual tiempo y, finalmente,  también  a  Pedro  Alfonso  Fuentes Jaimes como cómplice del mismo ilícito en  los  cuatro  primeros  casos  en  mención,  a  la pena principal de 15 meses de  prisión  y  la  interdictiva correspondiente por el mismo período; a su turno,  todos  ellos  fueron  condenados  solidariamente  al  pago del equivalente a 500  gramos  oro  por  los  perjuicios  ocasionados con el delito, siéndoles además  otorgada la condena de ejecución condicional.   

Por  el  mismo hecho punible y en relación  con  la  firma Petrofert Ltda fue absuelto Fuentes Jaimes, como también Gustavo  Rojas  Gutiérrez,  José Jair Lozano Rubiano y Demetrio Velasco Morales por los  cargos    que    a    cada    uno   se   le   formularan   en   la   resolución  acusatoria.   

Apelada esta decisión por los defensores de  Rodríguez  Rodríguez y Moreno Rodríguez y por el apoderado de la parte civil,  el  Tribunal  Superior  mediante  fallo  del  24  de abril de 1.995, declaró la  nulidad  parcial  de  lo  actuado por violación al derecho de defensa, respecto  del  procesado  Fuentes  Jaimes; modificó la pena impuesta a Moreno Rodríguez,  concretándola  en  15  meses  de prisión, e igual período la interdicción de  derechos  y  funciones  públicas,  aclarando  que  su  responsabilidad lo era a  título  de  cómplice  en  todos  los  casos; finalmente, también modificó la  condena  por  concepto  de  perjuicios  incrementándola  al equivalente a 1.000  gramos oro, confirmando en lo demás la decisión de primer grado.   

Contra esta sentencia el representante de la  parte  civil   interpuso  el  recurso extraordinario de casación que ahora  resuelve la Corte.   

HECHOS  

La investigación adelantada en virtud de la  denuncia  presentada  el  7  de  mayo  de  1.983, por el Delegado Regional de la  Auditoría  Distrital ante la CAJA AGRARIA, Pablo Emilio Lozano Peña, permitió  establecer   la   existencia  de  múltiples  irregularidades  en  el  trámite,  aprobación  y  desembolso de diversas cartas de crédito al exterior, créditos  ordinarios  y algunas operaciones financiadas, llevadas a cabo por dicha entidad  durante   los   últimos  meses  de  1.982,  en  relación  con  las  sociedades  “Inversiones  Hoyos  Arismendi Ltda.” (Cartas de crédito sobre el exterior Nos.  5270,  5277  y  5278  por  un total de US $494.836.oo); “Distribuidora Petrofert  Ltda.”  (Cartas  de  crédito sobre el exterior Nos. 5264, 5265, 5266 y 5276 por  la  suma  de  US  $1’522.905.oo); “Deportes Clásicos Ltda.” (Crédito ordinario  No.  7489  por  $2.000.000.oo);  “Inversiones Torrijos Ordoñez Ltda.” (Crédito  ordinario  No.7639  por  $20’000.000.oo)  y  “Filiberto  Díaz  Meza”  (Crédito  ordinario No.7500 por $10’000.000.oo).   

Estos   hechos  fueron  imputados  a  los  empleados  de  la  CAJA  AGRARIA,  Oficina  Principal,  Edgar Antonio Rodríguez  Rodríguez   (Gerente   Regional   Distrital),   Pedro  Alfonso  Fuentes  Jaimes  (Subgerente),  Felix  María  Moreno Rodríguez (Director de Comercio Exterior),  Gustavo  Rojas Gutiérrez (Director de Operaciones), José Jair Lozano Rubiano y  Demetrio Velasco Morales (Inspectores Agropecuarios).   

ACTUACION PROCESAL  

Abundante prueba documental fue allegada con  la   denuncia,   principalmente  informaciones  relacionadas  con  los  diversos  créditos  diligenciados  y  estudios  bancarios de las distintas operaciones en  las  cuales  se  destaca  por parte de la Auditoría interna de la CAJA AGRARIA,  las  múltiples irregularidades detectadas en desarrollo de los trámites de los  cinco créditos objeto de la noticia criminis.   

El  Juzgado 5o. de Instrucción Criminal de  esta  ciudad  para la época, abrió la investigación por auto fechado el 10 de  mayo  de 1.983, practicándose, entre otras diligencias, inspección judicial en  la  oficina de Comercio Exterior de la CAJA AGRARIA (Avenida Jiménez), en donde  se  obtuvieron  los  fólderes  contentivos  de  las  cartas  de  crédito y las  distintas  operaciones  crediticias  adelantadas,  así como de los registros de  documentos que sirvieron de base para su concesión.   

Por auto del 7 de junio de 1.983, el Juzgado  36  de  Instrucción  Criminal  Ambulante,  aceptó  la  demanda  de parte civil  presentada  a  nombre  de  la  CAJA  AGRARIA  y  dentro de la cual se hiciera un  estimativo   por   concepto   de   daños   y   perjuicios   en   la   suma   de  $185’300.000.00.   

Fueron vinculados mediante indagatoria Edgar  Antonio  Rodríguez  Rodríguez,  Pedro  Alfonso Fuentes Jaimes, María Victoria  Portilla,  a quien le fue cesado procedimiento por auto del 4 de abril de 1.984,  Mariano  Ospina  Hernández, Jorge Alberto Sánchez Suárez, Felix María Moreno  Rodríguez,  Gustavo  Rojas  Gutiérrez,  José  Jair  Lozano Rubiano y Demetrio  Velasco  Morales,  como  también  por  declaración de personas ausentes a Luis  Carlos Hoyos Jiménez y Hernán Romero Suárez.   

Una   vez   practicada   copiosa   prueba  testimonial,  documental,  careos  e  inspecciones  judiciales, el Juzgado 81 de  Instrucción  Criminal cerró la investigación y calificó su mérito por autos  del  2  de  mayo y 27 de julio de 1.989, ordenando el cese de todo procedimiento  en  favor  de  Moreno Rodríguez, Rojas Gutiérrez, Ospina Hernández y Sánchez  Suárez;  compulsando  copias  a  fin  de  que se investigara por separado a los  implicados  juzgados  en  ausencia  y  acusando como cómplices por el delito de  peculado  por apropiación a los demás procesados, salvo Rodríguez Rodríguez,  a quien el punible se le imputó a título de autor.   

Esta  decisión  fue  modificada  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá por auto del 11 de julio de 1.990, en el sentido  de  considerar  que el delito tipificado era el de peculado por uso de que trata  el  C.P.  en su art. 134, como también en lo atinente con el cese procesal para  Moreno  y  Rojas, a quienes acusó como cómplices de esta ilicitud, confirmando  en lo demás el calificatorio del a quo.   

En la etapa de la causa conoció el Juzgado  8o.  Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, quien ordenó se practicaran dos  dictámenes periciales, así:   

a)  En  comercio  exterior,  con el fín de  establecer  los  “efectos”  que habrían tenido en el diligenciamiento de varias  de  las  cartas  de  crédito  aprobadas,  el  envío de diversos telegramas que  modificaron,  ente  otras  situaciones, el consignatario de las mercancías y su  dirección domiciliaria.   

b) Respecto de los daños y perjuicios, con  el  fin  de  establecer  su  cuantía,  para  lo  cual  el  perito partió de la  sumatoria  de  aquellas  obligaciones  insolutas  por  parte  de  las sociedades  favorecidas  irregularmente  con  créditos,  de  acuerdo  con las informaciones  obrantes  en  el  proceso  sobre  el cobro que de ellas venía adelantándose en  diversos  juzgados  civiles  del  circuito  de esta ciudad y las certificaciones  obtenidas  directamente  ante  la  CAJA AGRARIA, estableciendo con base en estos  parámetros  que  el daño emergente ascendía a la suma de $119’926.918.55 y el  lucro cesante en $440’876.255.01.   

Realizada   la   audiencia  pública,  se  profirió  la  sentencia  de  primera  instancia en los términos precisados con  anterioridad  y  específicamente  en relación con los perjuicios, si bien el a  quo  reconoció la existencia del referido dictamen pericial, así como el hecho  de  no  haber  sido objetado por las partes, precisa que al estar demostrado que  la  CAJA  AGRARIA  adelantaba diversos procesos por vía ejecutiva con el fin de  lograr  las indemnizaciones pertinentes, la limitante legal contenida en el art.  55.3 del C. de P.P., impedía una condena de esta naturaleza.   

Así  mismo,  recuerda  en  respaldo  de su  decisión,  que  el  delito  objeto  de  condena  es  peculado  por uso y no por  apropiación,   por  lo  cual  las  obligaciones  insatisfechas  corresponden  a  terceras  personas,  respecto de quienes no sólo se adelantan procesos civiles,  sino también diversas averiguaciones penales.   

Los anteriores motivos sirvieron al juzgado  a  quo  para  afirmar  que  “no puede tenerse como base para la condena civil el  dictamen brindado por el perito”.   

Pese a lo expresado y en reconocimiento del  “good  will” que entiende pudo resultar menoscabado para la CAJA AGRARIA, impuso  a  los  procesados  el  pago  solidario  al equivalente de 500 gramos oro, “como  compensación a la lesión patrimonial generada”.   

Por su parte, al desatar la apelación y con  respecto  a la condena civil, el Tribunal Superior enfatizó que si bien el art.  55.3  del  C.  de P.P. no es aplicable en este caso, por cuanto las personas que  fueron  demandadas  civilmente  no  son  sindicadas  del  delito investigado, es  acertado  el  criterio del juez de primer grado al considerar que en el peculado  por  uso a pesar de que se trate “de dinero” en una cuantía determinada “no por  ello,  ésta  hace  parte  del  valor  del  daño causado”, pues se trata de “un  dinero  del  que  se  tiene  el  ánimo de restitución”, razón suficiente para  desestimar  el  dictamen sobre perjuicios, como lo dispone el art. 273 del C. de  P.P.   

Concluyó entonces la Corporación, que pese  a  resultar  innegable la existencia de perjuicios, ellos no son fruto del “good  will”  a  que  alude  el  fallo  del  a  quo,  “sino más bien por los gastos de  asistencia  jurídica  que  le ha representado a la institución para atender el  dispendioso  trámite  procesal que se ha prolongado por más de diez años, con  informes  y  estudios  los que aunque no fueron tasados, sí podrían apreciarse  con  fundamento  en  el artículo 107 del C.P., en concordancia con lo dispuesto  en  el  artículo  55 del C. de P.P.”, fijándolos, en consecuencia, en una suma  equivalente a 1.000 gramos oro.   

LA DEMANDA  

El apoderado de la parte civil formula seis  cargos  contra  la  sentencia  que impugna, tres de ellos como principales y los  otros  tres  como “excluyentes” de aquellos que, como se verá, en cada caso les  preceden.   

Primer cargo  

Con fundamento en la causal primera, inciso  segundo,  motivo  segundo  del art. 368 del C. de P.C., (Conc. art. 221 C.P.P.),  acusa  el  actor la sentencia impugnada por ser violatoria por vía indirecta de  una   norma  de  derecho  sustancial,  como  consecuencia  de  “error  de  hecho  manifiesto en la apreciación de determinada prueba”.   

Cita y reproduce como normas vulneradas, los  arts.  1.613  y 1.614 del C.C., 103, 106 y 107 del C.P., 55.2 y 3, 246, 248, 253  y 264 del C. de P.P.   

Precisa el censor para demostrar el ataque,  que  los  falladores  de  primero y segundo grado, excluyeron en sus respectivas  sentencias,  pruebas legalmente aportadas, lo que equivale a un “FALSO JUICIO DE  EXISTENCIA”,  específicamente  la  desestimación  que  hicieran  del  dictamen  pericial aportado al proceso.   

Aduce  enseguida  que mediante este recurso  extraordinario  pretende  que  la  Sala  “desarrolle  la jurisprudencia nacional  (artículo  219  C.  de  P.P.)”,  en  relación  con el tema de los perjuicios y  específicamente  en  tanto  considera  que  si  bien respecto de los delitos de  peculado  por  apropiación  y  por uso el daño emergente es diverso, no sucede  igual  con  el  lucro  cesante  (beneficios  tales  como  intereses, corrección  monetaria  etc.),  el cual “viene a ser el mismo”, como en el presente caso, con  la  única  diferencia  que en la primera modalidad típica se dejan de percibir  “en  forma definitiva”, en tanto que en la segunda “es indefinida hasta tanto no  se restituya el dinero usado indebidamente”.   

Para  demostrar  que el Tribunal no tuvo en  cuenta  el  peritazgo  de perjuicios que establecía su monto por todo concepto,  incluídos  el  lucro  cesante  y  el  daño emergente, reproduce en extenso las  consideraciones  que  precisamente  le  sirvieron  de fundamento al sentenciador  para  su  desestimación, de conformidad con lo normado en el art. 273 del C. de  P.P.,  reiterando  como  el  fallador  “dió  por no demostrado, estándolo”, el  valor  de  los perjuicios ocasionados por razón del lucro cesante, “al no tener  en cuenta el dictamen legal y oportunamente aportado al proceso”.   

Reproduce   enseguida  dos  extractos  de  pronunciamientos  de  esta  Sala  sobre  el  tema  controvertido  y  que  estima  pertinentes,  para  finalizar  solicitando se case la sentencia impugnada, en el  sentido  de  condenar a los procesados por concepto de lucro cesante en el monto  de   $440’876.255.01,   mas  el  equivalente  a  1.000  gramos  oro  como  daño  emergente.   

Segundo  cargo  (Excluyente del anterior)   

Con  base en idéntica causal (Art. 368 del  C.  de  P.C.  numeral  primero,  inciso  segundo,  motivo  primero)  y  acusando  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  referida a los mismos preceptos  citados  en el primer reproche, por error de derecho propone la parte civil esta  censura,”con  relación  al  dictamen  pericial  que  obra en el proceso, lo que  equivale  a  un  FALSO  JUICIO DE CONVICCION O DE VALORACION de la prueba, en el  que  el  funcionario  le niega a la prueba el valor de convicción que la ley le  asigna”.   

Reitera   los   conceptos   expuestos  en  desarrollo  del  primer  cargo  en  torno  a  que  el  lucro cesante es el mismo  independientemente  de la modalidad delictiva de peculado por apropiación o por  uso,  para  colegir  que  el  fallador  estaba obligado a tomar el estimativo de  perjuicios  pericial (arts. 246, 248 y 253 C.P.P.) y no a acudir a los arts. 106  y  107  del  C.P.,  pues  al  no hacerlo habría vulnerado indirectamente la ley  sustancial,  toda  vez  que  dicho  dictamen  los establecía, pese a lo cual el  Tribunal, en últimas, optó por no fijarlos en la sentencia.   

Nuevamente,  reproduce  como  en  el cargo  anterior,  idéntico  extracto  del  fallo  del  Tribunal,  para concluir que el  sentenciador  habría  dado  “por  no  demostrado,  estándolo,  el valor de los  perjuicios  por  concepto de lucro cesante, ocasionados con el hecho punible del  peculado   por   uso,   al  no  darle  valor  probatorio  al  dictamen  pericial  oportunamente aportado al proceso”.   

Cita  a  la  Corte  sobre  el  tema  del  restablecimiento  del  derecho  y  los  perjuicios  morales en relación con las  personas  jurídicas,  para  culminar  con  la  misma petición consignada en el  primer reproche.   

Tercer  cargo  (Excluyente del primero y segundo)   

Con sustento en la primera causal del art.  368  del  C.  de  P.C.,  acusa  en  esta oportunidad la sentencia por violación  directa  de  la ley sustancial, en el sentido de interpretación errónea de los  arts.  1.613 y 1.614 del C.C., pues, aduce, “siendo la que sin duda se aplica al  caso, se le dá un entendimiento equivocado”.   

Transcribe  los  argumentos  expuestos  en  desarrollo   del   primer   cargo   relativos   a  que  la  Sala  desarrolle  la  jurisprudencia  en  torno  al  tema de los perjuicios en los delitos de peculado  por  uso  y  apropiación,  reiterando  su opinión al respecto, esto es, que el  lucro  cesante  es  el mismo independientemente de que se trate de una y otra de  estas figuras típicas.   

Aduce luego que el Tribunal únicamente se  refirió  en  la  condena  por  perjuicios  al  daño  emergente,  cuando éstos  comprenden,   además,  el  lucro  cesante,  razón  por  la  cual  “faltaba  la  indemnización”  por dicho concepto, “lo que viene a constituir en consecuencia,  una  violación  directa  de  la  ley por interpretación errónea de la misma”.  Así,  culmina  reproduciendo  el  mismo fragmento de la sentencia que recoge la  motivación del Tribunal para deducir la condena patrimonial.   

Cuarto  cargo  (Excluyente del tercero)   

Lo  presenta  con  base  en  el  numeral  primero,  inciso primero, del art. 368 del C. de P.C., por violación directa de  la  ley  sustancial, que deviene de la falta de aplicación de los arts. 1.613 y  1.614  del  C.C.,  citando además como preceptos violados los arts. 55.1, 246 y  264 del C. de P.P.   

Para  el censor, el Tribunal incurrió en  evidente  error  de  existencia, como quiera que las normas en mención señalan  que  los  perjuicios  comprenden tanto el daño emergente como el lucro cesante,  pese  a  lo  cual  el  sentenciador exclusivamente concretó la condena por este  aspecto  en el primero de los señalados elementos. Para evidenciar lo anterior,  otra  vez como en las precedentes censuras, transcribe el acápite del fallo que  definiera el tema de los perjuicios.   

En   respaldo   del  ataque,  copia  el  impugnante  doctrina  y  jurisprudencia que entiende pertinente, relacionada con  “la  clasificación  de  los  daños  y  la forma de liquidarlos”, como también  respecto “de la cuantía en el peculado por uso”.   

Por último, solicita se case la sentencia  dejando  sin  valor  el  numeral  segundo  de la misma, para que en su lugar, se  proceda a tasar la condena en perjuicios.   

Quinto  cargo   

Aduce  ahora  el  recurrente  la  causal  primera  del  art.  368  del  C.  de  P.C.,  al  estimar la sentencia impugnada,  violatoria  por  vía directa de la ley sustancial, en el sentido de aplicación  indebida  del  art.  107  del  C.P.,  es  decir,  por incurrirse en “un ERROR DE  SELECCION  de  la  norma sustancial aplicada, por no ser esa la que se aplica al  caso”.   

Dando  por  supuesto  que  obraba  prueba  suficiente  en el proceso sobre el valor de los perjuicios causados por concepto  de  lucro  cesante,  no  procedía  en criterio del actor acudir a la mencionada  norma,  toda  vez  que  ello sólo es viable cuando no existe en el proceso base  suficiente  para fijar su monto a través de perito. Para demostrar lo anterior,  procede   nuevamente   a   extraer   del  fallo  la  parte  concerniente  a  las  consideraciones  tenidas en cuenta por el juzgador en la tasación de la condena  civil,  a  la  cual  insistentemente  ha  hecho  referencia  en  los  anteriores  cargos.   

Entendiendo  que  en  el presente caso es  factible  valorar  los  perjuicios, pues se encuentra demostrada su existencia y  cuantía,  sostiene enseguida que ha debido acudir el Tribunal a los arts. 55.1,  246  y  264 del C. de P.P. y nó a los arts. 55.2 ídem y 107 del C.P., toda vez  que,  además, los arts. 307 del C. de P.C. y 247 del C. de P.P. ordenan al juez  decretar  oficiosamente  aquellas  pruebas  tendientes  a lograr su concreción,  acorde  con  los  arts.  1.613  y 1.614 del C.C., por lo que solamente de no ser  posible  la  determinación  de  su cuantía, procede la aplicación de los arts  106 y 107 del C.P.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  case el  fallo  dejando  sin  efectos  el  numeral segundo, para en su lugar “reformar la  condena en perjuicios” de acuerdo “con lo expresado en este cargo”.   

Sexto cargo  

Finalmente,  aduce  el  censor  la causal  tercera  consagrada  en  el  art. 368 del C. de P.C., al considerar que la parte  resolutiva    de   la   sentencia   contiene   declaraciones   o   disposiciones  contradictorias.   

Para fundamentar el reproche, sostiene que  si  bien  la  sentencia  condenó  al pago de perjuicios materiales, excluyó el  lucro  cesante  pese  a que de conformidad con los arts. 1.613 y 1.614 del C.C.,  hace  parte  integrante  de  aquéllos,  lo  que  en su entender, constituye una  “disposición  contradictoria  en  la  parte  resolutiva de dicha sentencia”. En  procura  de  demostrar su aserto, como en todos los cargos propuestos a lo largo  del  libelo,  vuelve a citar en su literalidad el fallo del Tribunal, en aquello  atinente con la condena indemnizatoria.   

Solicita,en  consecuencia,  se  case  la  sentencia,  para  que en su lugar, de acuerdo con lo expresado, se reforme en lo  que repecta a la condena por concepto de daños y perjuicios.   

ALEGATO DE NO RECURRENTE  

Para  el  defensor  del  procesado  Edgar  Antonio  Rodríguez  Rodríguez,  debe la Corte “desestimar de plano la demanda”  presentada  por  el  apoderado de la parte civil, en razón a “lo contradictorio  de  los  cargos y la falta de fundamentos jurídicos y probatorios para demandar  un incremento exagerado de los perjuicios”.   

Referido al primer reproche, entiende que  el  mismo  carece  de “razones lógicas”, como quiera que la prueba pericial fue  sopesada  en  las  instancias, siendo además necesario recordar, afirma, que el  pago  de  los  créditos  se  persiguió  a  través  de las acciones ejecutivas  correspondientes,  por  lo  que  intentar lo mismo dentro del proceso penal “nos  ubica   frente   a   un   enrriquecimiento   sin  causa,  al  obtener  un  doble  pago”.   

La  réplica  a  los  demás  cargos  es  sintetizada por el opositor, así:   

“El  cargo segundo se encuentra en franca  contradicción   con   el   primero,  pues  con  fundamento  en  los  mismos  aspectos  fácticos ya no se  habla  de error de hecho por falso juicios (sic) de existencia de prueba sino de  la  convicción o valoración de la misma que es un aspecto opuesto, y que decir  del  tercer  cargo,  violación  directa,  cuando  se  ataca  la  sentencia  por  interpretación  errónea,  una  vez  más  cimentado  sobre la misma situación  fáctica  y  mucho  más incomprensible cuando en un derroche de derecho, en los  cargos  4,  5  y  6  se habla de error en la existencia de la norma, error en la  selección  de  la  norma  sustancial  aplicada  y  por último, por contener la  sentencia    en    la    parte    resolutiva   declaraciones   o   disposiciones  contradictorias.   

“La   galimática   presentación   nos  demuestra  que  no  han sido canalizados de acuerdo a la normativa del artículo  1o.  numeral 182 (sic) del Decreto 2282 de 1.989, hoy, artículo 368 del Código  de  Procedimiento  Civil  ya  que  los  cargos  presentados a la luz del derecho  positivo  se  excluyen,  sin  ser de recibo que se diga en la demanda que por su  independencia  no  afectan  la  incongruencia  de  cargos”  (Se  resalta  en  el  texto).   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN  LO PENAL   

Pese a que la jurisprudencia ha admitido,  a  partir  de  la  vigencia  del  actual  Estatuto  de  Procedimiento Penal y de  conformidad  con  el  art.  225 inciso segundo, numeral 4, la posibilidad de que  los  demandantes  en  casación  planteen cargos excluyentes, para el Procurador  Delegado,  se  hace imperioso establecer un alcance a la expresión “excluyente”  que   sea   compatible   con   los   principios  orientadores  de  este  recurso  extraordinario.   

Sobre   esta   base  y  reiterando  las  especiales  características  que  tiene  la  casación,  que la hacen un juicio  técnico-jurídico  a la sentencia, entiende que ella tiene por presupuesto para  su  prosperidad,  pero incluso para su misma proposición, “un demostrable error  cometido   por   el   sentenciador”,   que   la   diferencian   de  una  tercera  instancia.   

Cita  a  la  Sala  sobre  este tema, para  agregar  reiterando  que  al  casacionista  corresponde  identificar “en su real  dimensión  y  alcance”  los  yerros  imputados a la sentencia, como que de esta  circunstancia  se  deriva  otra  consecuencia  y es el carácter dispositivo del  recurso,  según  el  cual,  las  decisiones  de la Corte están limitadas a los  planteamientos del recurrente.   

En consecuencia, afirma enseguida, que la  posibilidad   de  formularse  cargos  excluyentes  está  condicionada  por  los  referidos  principios  de  la  casación,  de  manera  que  no  basta  cualquier  separación  de  los ataques para ser admitidos como excluyentes, máxime cuando  la  propia  ley  exige que se presenten en forma subsidiaria, es decir, sostiene  el  Delegado,  “en  una relación en la cual éstos suplan o robustezcan -según  el caso- los argumentos y pretensiones del principal”.   

Desarrolla su planteamiento el Ministerio  Público, así:   

“En  efecto:  los  cargos autorizados son  aquellos  excluyentes,  no  así  los incompatibles ni los contradictorios y aun  cuando  estos  tres  vocablos  parecerían  remitir a un idéntico concepto, las  distinciones     entre    ellos    son    claras.    Así,    lo    excluyente  hace  referencia a aquello  ‘que  excluye’, vale decir, a lo que echa a una cosa fuera del lugar que ocupaba  o  descarta,  rechaza o niega la posibilidad de una cosa, es decir que se resume  en     la     fórmula     ‘A    en    cambio    de    B’;    lo    contradictorio    se    refiere    a  ‘cualquiera  de dos proposiciones de las cuales una afirma lo que la otra niega,  y  no  pueden  ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas’, lo  que  se subsume en la fórmula ‘Si A, entonces no B’ y lo incompatible significa  aquello  ‘no  compatible  con  otra  cosa’,  por  lo  que  la  calidad  de  tal,  incompatibilidad,a lo que  no  tiene  aptitud  o  proporción  para  unirse o concurrir en un mismo lugar o  sujeto, vale decir, ‘A no se une con B’.   

“Lo   excluyente  si  bien  rechaza  la  posibilidad  de  una  cosa,  no necesariamente entra en contradiccoón con ella,  pero  menos  aún  carece  de aptitud para concurrir con ella. Lo contradictorio  envuelve  la  idea  de  lo  excluyente  y además implica la imposibilidad de la  subsistencia  de  dos  proposiciones que se repelen. Lo incompatible, reúne las  dos  anteriores  condiciones y a ellas agrega la noción de lo que mutuamente se  repugna, sin que sea posible su unión”.   

Continúa  en  Delegado  afirmando  que  precisamente  sobre  la base de estas nociones se pronunció la Corte en Cas. de  30  de  mayo  de  1.991,  cuyo  texto  reproduce,  estableciendo  la  diferencia  existente entre lo contradictorio y lo incompatible.   

Es claro desde esta perspectiva, prosigue,  que  la  ley  cuando autoriza la posibilidad de presentar cargos excluyentes, no  está  admitiendo  lo  contradictorio  y  lo  incompatible,  pues de presentarse  impondrían la necesidad de rechazar in límine el libelo.   

“En   otras   palabras   -adiciona   el  Procurador-,  si  el  recurrente  expresa  el  contenido  de  la decisión final  esperada,  pero  frente  a  ella  plantea  múltiples  ataques  con diferentes y  contradictorios   sustentos  argumentales,  o  bien  con  idéntico  sustento  y  diversos  orígenes  del  pretendido  error  de manera que resulten ineptos para  concurrir  entre  si,  lo  que  está  haciendo con su escrito es demandar de la  Corte  la  identificación  del  error  que  él  mismo  ha tenido que precisar,  revelando  así una inseguirdad que tiene su origen en una mala comprensión del  recurso,  una  indebida  interpretación  de la sentencia o, definitivamente, un  propósito  de  utilizar  la  vía  extraordinaria para fines a los que no está  destinada.   

“De esta forma, podría aseverarse que los  cargos  excluyentes  cuya  proposición  simultánea admite la ley, son aquellos  que  se  dirigen  a  poner  de  presente  varios  errores reales cometidos en la  sentencia,  sobre  la  base  de  argumentaciones  diferentes  y que por lo tanto  implican  diversos  contenidos  de  las decisiones, según sea la prosperidad de  ellos,  pero que no encierran mutua contradicción ni se repelen entre sí y por  el  contrario,  pueden ser formulados de manera subsidiaria en el sentido de que  los  cargos excluyentes deben fortalecer las proposiciones del cargo principal o  tener capacidad para suplirlas sin destruirlas”.   

Enfrentados estos conceptos con la demanda  que  el  apoderado de la parte civil ha presentado en el caso objeto de estudio,  encuentra  el  Delegado que en ella se han formulado además del primer reproche  por  falso  juicio de existencia por omisión del dictamen pericial, otros cinco  ataques  claramente incompatibles, “pues en el presente caso todos y cada uno de  los  seis  cargos  está  sustentado con los mismos argumentos, trascribiendo el  mismo  aparte  de  la  sentencia  del  tribunal  referente  a  los  perjuicios y  repitiendo  el  criterio  en  cada  uno  de  ellos,  pero  con sustentos legales  distintos   (diferentes   son   las  causales  alegadas  y  los  motivos  de  la  violación), todo lo cual torna incompatibles los argumentos”.   

Pese  a lo anterior, y como quiera que la  demanda  sustento  del recurso impetrado fuera admitida por la Corte, procede el  Procurador  a  responder  los  cargos, aclarando que no será reiterativo en los  argumentos  que son predicables de todos ellos y que, de todas maneras conducen,  en su criterio, a su improsperidad.   

Primer cargo  

Postulado   por  la  presunta  omisión  probatoria  del  dictamen  pericial  sobre  perjuicios obrante en el expediente,  basta  para  demostrar  que no asiste razón al impugnante, según el Ministerio  Público,  con  observar  que  la  sentencia  si  se ocupó de él aun cuando lo  desestimó    por    no    ajustarse    a    los   criterios   que   ha   debido  considerar.   

Evidencia  lo  anterior, sintetizando los  fundamentos  expuestos  por  los juzgadores de primera y segunda instancias para  desestimar  el  dictamen  “pese  a admitirse su existencia material”, recordando  que  ello  obdeció  a un juicio valorativo relacionado con “la fuente misma del  perjuicio  y  la  relación  que  existe  entre  el  daño causado y la conducta  delictiva  de los incriminados”, concluyendo, en consecuencia, que la censura no  debe prosperar.   

Segundo cargo  

Formulado por error de derecho “al negarle  a  la  prueba  el  valor  de  convicción  que  la  ley  le asigna”, responde el  representante  del  Ministerio  Público, que resulta patente el desconocimiento  del  actor  sobre  el  contenido  que  teóricamente  admite  el falso juicio de  convicción  y  que  está  referido  al desprecio del valor que una determinada  prueba  tiene  o  cuando se le atribuye una particular capacidad demostrativa no  señalada en la ley.   

Sobre  este  supuesto,  destaca,  que  el  dictamen  pericial  no escapa a la regla general de apreciación probatoria, que  regula  el art. 273 del C. de P.P., lo que trae como lógica consecuencia que la  opinión  pericial  no  ata  al  juez  cuando,  por ejemplo, en su criterio, los  expertos  equivocan la base de la tasación de los perjuicios, conforme sucedió  en    el    presente    caso.    Por    lo    anterior,   también   afirma   su  desestimación.   

Tercer cargo  

Destaca igualmente su improsperidad, pues  recuerda  que  para  el  Tribunal  “no  existía  un lucro cesante, básicamente  porque  la  liquidación presentada por el perito cobijaba el capital prestado y  los  intereses  moratorios,  sumas  que  de  conformidad con lo averiguado en el  expediente” son objeto de litigio ante la jurisdicción civil.   

No  se  presenta,  como  lo  sostiene  el  libelista,  interpretación  errónea  de  los preceptos 1.613 y 1.614 del C.C.,  pues  lo acontecido fue que sentenciador calculó los perjuicios con un criterio  diverso  al  sostenido por el actor, es decir, entendiendo que los procesados no  se  apropiaron  de  suma  de  dinero  alguna,  sino que lo entregaron a terceros  quienes se comprometieron civilmente a pagar intereses y capital.   

“Podría atacarse aquí el proceso -añade  el  Procurador  Tercero-,  alegando una indebida calificación de la conducta, a  fin  de  obtener  del  Tribunal  de casación una declaración según la cual la  conducta  se adecuara al delito de peculado por apropiación, tipo penal que sí  permitiría  reclamar  la indemnización bajo los conceptos de daño emergente y  lucro  cesante  formulados por el censor. Pero mientras se mantenga incólume la  sentencia  y  por  tanto  válido  el  argumento  según  el cual los procesados  transfirieron  a  título  de  préstamo  el  capital  y  no  dieron origen a su  pérdida,  deberá  también  sostenerse  la  inexistencia  de  un lucro cesante  derivado    de    los   beneficios   económicos   que   podría   reportar   el  dinero”.   

Cuarto cargo  

La demostración de esta censura, como las  anteriores,  es  para  el Delegado descuidada “en grado sumo”, lo cual impone su  rechazo,  pues  procede el actor a transcribir doctrina sobre los perjuicios sin  justificar  su  relievancia  en  este  caso,  además  de  reiterar  el sustento  expuesto  en el anterior cargo, pese a que en dicha oportunidad que en éste los  mismos  preceptos  a  que  se refieriera como interpretados erróneamente, ahora  los  considera  ignorados, desconociendo, como ya lo advirtiera, el principio de  no contradicción.   

Por  último,  puntualiza  el Procurador:   

…”el    censor   incurre   en   una  contradicción  interna  que impide entrar en el estudio de fondo de la censura.  Adviértese  al  respecto  que  acepta  que  el  juzgador  consideró como daño  emergente  los  gastos  que  tuvo  que  realizar la Caja Agraria para atender el  dispendioso  proceso penal, sin incluir, como resulta lógico, el capital objeto  del  mutuo.  No  dice  el  libelista, por tanto, que la violación de las normas  sustanciales  invocadas  haya  traído  como consecuencia una indebida tasación  del  valor  del  daño  emergente en el cual se hubiera debido incluir el dinero  prestado ilegalmente por los encausados.   

“Contradictoriamente,    empero,    y  fundamentándose  en  las  mismas  normas, reclama de la Corte la condena por un  lucro  cesante  intrínsecamente  ligado  al  monto del capital adeudado por los  terceros  beneficiarios de los préstamos, lo que implica desconocer la cuantía  y  origen  del  daño  emergente (lo que no hizo el libelista) pues solamente al  haberse  incorporado  a  éste  el  capital  dado en mutuo podría demandarse la  productividad del mismo como perjuicio derivado de la infracción”.   

Quinto cargo  

Todo  se reduce en este reparo, según el  Ministerio  Público,  a  afirmar la indebida aplicación del art. 107 del C.P.,  sin   establecer   de   qué   manera   se   causó   el  quebranto  de  la  ley  sustancial.   

“Esta  falta  de  precisión en el cargo,  agrega,  impidió  al  libelista  advertir  que  si  algún  error  se  debería  reconocer  en  la  aplicación  del  artículo  107 del código de las penas, ha  debido  acudir  para  su  proposición  a  la  vía  indirecta,  en tanto que la  tasación  discrecional  del  daño es consecuencia directa de la desestimación  que  en  las  instancias  se hiciera de la prueba pericial y por tanto, la norma  sustancial  tuvo  que  ser  quebrantada  (si  ello  fuera admisible) por la vía  indirecta”.   

Sexto cargo  

En  concepto del Procurador Delegado, los  planteamientos  contenidos en este ataque “constituyen el prototipo de lo que se  debe  evitar  en  sede de casación”, es decir, formular un enunciado general de  un supuesto yerro del juzgador, sin demostración alguna.   

El   actor   desconoce,  inclusive,  el  contenido  que  a  la  causal  3o.  del  art.  368  del  C.  de P.C., ha dado la  jurisprudencia  de  la  Sala  Civil,  en  el  entendido  que  debe  tratarse  de  resoluciones   encontradas   que  hagan  imposible  su  simultánea  ejecución,  hipótesis  que  claramente  no se presenta en este caso y que conduce, sin más  análisis, a su desestimación.   

CONSIDERACIONES:   

1.  Es  la  casación  un recurso extraordinario por medio del cual se ataca la legalidad de  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales a que se  refiere  el  art.  218  del  C.  de P.P., cuando los falladores han incurrido en  alguno  de los yerros in iudicando o in procedendo expresamente señalados en la  ley.  Por  este  motivo,  no  se  trata  de  un  medio  de impugnación de libre  sustentación,  sino  debidamente  reglado  por la ley de procedimiento, la cual  determina  los  requisitos  que ineludiblemente debe cumplir el demandante en la  formulación  de los cargos que de acuerdo con sus pretensiones presente ante la  Corte,  los  cuales,  lejos  del azar, deben tender a demostrar en forma clara y  precisa  el  vicio  de  ilegalidad que considere concurre en el fallo impugnado,  para que la Corte de encontrarlo demostrado, así lo declare.   

Así,  la  demanda  de  casación deberá  contener,  además  de  la  identificación  de  los  sujetos procesales y de la  sentencia  impugnada  y  la  consiguiente  síntesis  de  los  hechos materia de  juzgamiento  y de la actuación procesal, “La causal que se aduzca para pedir la  revocación  del  fallo,  indicando  en forma clara y precisa los fundamentos de  ella  y  citando  las  normas que el recurrente estime infringidas”, debiéndose  recurrir  a  capítulos  separados cuando fueren varias las causales invocadas y  subsidiariamente, cuando se propongan cargos excluyentes.   

2.  En  este  caso,  seis  son los cargos que formula el censor al fallo impugnado: el primero  como  principal por violación indirecta de los arts. 1613 y 1614 del C.C., 103,  106  y 107 del C.P. y 55 (inciso 1o. y 2o.), 246, 248, 253 y 264 del C. de P.P.,  por  error de hecho proveniente de falso juicio de existencia al no haber tenido  en  cuenta el Tribunal el dictamen pericial de perjuicios que legalmente obra en  el  proceso;  el  segundo,  que enuncia como subsidiario del anterior, lo es por  violación  indirecta  de  las  mismas  normas  sustanciales,  pero por error de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  al no haberle dado el fallador el  valor  probatorio  positivo  que  afirma  le  corresponde  a la misma prueba; el  tercero,  subsidiario  del  primero  y del segundo, lo es por violación directa  por  interpretación  errónea  de  los  arts.  1613 y 1614 del C.C.; el cuarto,  subsidiario  de  todos  los  anteriores,  por  violación  directa  por falta de  aplicación  de  los  mismos  arts.  1613  y  1614  del  C.C.; el quinto ataque,  propuesto  como  principal,  por violación directa por aplicación indebida del  art.  107  del  C.P.  y el sexto con igual característica, con fundamento en la  causal  tercera  del  art.  368  del C. de P.C., por contener la sentencia en su  parte resolutiva declaraciones contradictorias.   

3.   Es,  entonces,  el  dictamen  pericial  de  perjuicios,  la  prueba  que  le sirve de  fundamento  al demandante para predicar en la primera  censura  un  supuesto error de hecho por omisión en  la  valoración  probatoria,  desconociendo  la diferencia material y conceptual  existente  entre la falta de apreciación de la prueba y su crítica valorativa,  pues  resulta  incuestionable en el fallo recurrido que el referido dictamen fue  tenido  en  cuenta  por el Tribunal y cosa distinta es que, como consecuencia de  esa valoración, haya decidido no acogerlo.   

En  efecto,  compartiendo  el  ad quem el  detenido  análisis  fáctico  y jurídico que hiciese el a quo sobre el alcance  del  art.  55  del  C. de P.P., además de prohijarlo, se detiene en explicar el  porqué  debía  abstenerse  de imponer condena al pago de perjuicios “cuando en  el  proceso  obra  prueba  de que el ofendido ha promovido independientemente la  acción  civil”,  dando  aplicación  al  art. 273 ibídem, para no acoger dicho  dictamen  pericial. Así, entre otros argumentos en extenso tratados, afirmó el  Tribunal sobre este tópico:   

“Es   del  caso  precisar  que  nuestra  normatividad  procesal  penal  en  el  artículo  43 exige al perjudicado con el  delito,  elegir  entre  la acción civil ordinaria y la acción civil dentro del  proceso  penal  para  reclamar  la  indemnización de los daños sufridos con la  comisión  del  hecho delictivo. Por ello el inciso último del artículo 55 del  C.  de  P.P.  ordena  al  juez  penal  abstenerse  de imponer condena al pago de  perjuicios  cuando  en  el  proceso  obra prueba de que el ofendido ha promovido  independientemente la acción civil.   

Y  esto  es  apenas  consecuente  con  la  alternativa  que  se  tiene  por parte del perjudicado para elegir el camino del  resarcimiento  conforme  a  la  oportunidad que le brinda la ley procesal penal.  Sin  embargo  debe  tenerse  en  cuenta  que  lo  dispuesto en el inciso 3o. del  artículo   55   es  aplicable  cuando  la  demanda  civil  por  responsabilidad  extracontractual  tenga  como  fundamento  los hechos delictivos que son materia  del  proceso  penal y consecuencialmente las personas demandadas sean las mismas  que  figuran  como  sindicadas  del  delito  porque  en este caso sí la persona  perjudicada  optó  por  escoger la vía civil para demandar el resarcimiento de  los daños ocasionados con el ilícito penal.   

En  este  aspecto  le  asiste  razón  al  recurrente  porque los procesos ejecutivos que se adelantan por la vía civil lo  son  en  contra  de  quienes fueron ordenantes en las cartas de crédito o mejor  quienes  son  deudores  de  la Caja Agraria como que fueron beneficiados con los  créditos  concedidos  y como se sabe, ellos no fueron vinculados a este proceso  penal  que  sólo  se  adelantó  contra los funcionarios del Banco por haberlos  favorecido  con  ese  dinero  y  lógicamente  los hechos objeto de los procesos  ejecutivos  son  totalmente  distintos a aquéllos que constituyen los ilícitos  materia del presente proceso penal.   

Sin embargo, si es el delito la fuente de  la  obligación  de  resarcir  a  quien  resulta  perjudicado con el mismo, debe  tomarse  en  consideración  en  qué consistió ese ilícito pues en esa medida  puede  inferirse  también  el perjuicio. Con acierto lo reseña la juzgadora de  instancia  al  decir  que  si se trata de un peculado por uso indebido lo que se  reprocha  es el actuar desleal de los funcionarios públicos que usan a permiten  el  uso  de  los  bienes  del  estado  y en esa medida la cuantificación de los  daños  no  puede  ser igual a la que se haría si se tratara de un peculado por  apropiación   en   el   que  el  valor  de  lo  apropiado  si  es  base  de  su  cuantificación.  Aquí,lo  usado  necesariamente tiene un valor, la cosa o bien  estatal  y  si  se  trata  de dinero pues tendrá una cuantía pero no por ello,  ésta  hace  parte del valor del daño causado porque la consideración debe ser  desde  otro  punto de vista como por ejemplo para efectos de la repercución del  delito  y  la  gravedad del mismo que se tendrá en cuenta para la dosificación  punitiva  pero la indemnización lo sería por los daños realmente causados con  ese uso.   

Y ésto porque como se decía antes, no se  trató  de  un  peculado  por apropiación en donde lo apropiado hubiera sido el  monto  del  dinero a que se refirieron los préstamos sino que se trató fue del  uso  del  mismo  y  en  consecuencia la situación no es similar para efectos de  tasación  de  los  daños materiales en la medida en que tratándose del primer  caso,  el  cuantum de lo apropiado sí haría parte de éstos, más no en el uso  porque  se  trata  precisamente  de  un  dinero  del  que  se tiene el ánimo de  restitución  tanto que parte del mismo ha sido reintegrado y otro, se encuentra  en vía de cobro judicial.   

Si  se  observa  entonces el dictamen del  perito  designado para efectos de que avaluara estos daños se infiere que allí  únicamente  se  está refiriendo a unos perjudicios que aunque no califica como  materiales,  alude  al  daño  emergente y al lucro cesante sobre la base de las  obligaciones  insolutas  a  la  fecha  del  dictamen  teniendo  como  fuente los  informes  suninistrados  por  el Departamento de cartera de la Caja Agraria, los  que  justiprecia  en la suma de QUINIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL  CIENTO  SETENTA Y CUATRO PESOS CON CINUENTA Y SEIS CENTAVOS CON CINCUENTA Y SEIS  CENTAVOS.  ($560.803.174.56).  (fl  209 4o. c.o.) Por esta razón, se estima que  no  puede  tenerse  en  cuenta  este  dictamen  para  efectos  de  la condena de  perjuicios pues no se ajusta a los   

que realmente ha debido considerar para su  tasaciòn  y  por  ello  con  fundamento  en el artìculo 273 del C. de P. p. se  considera que el mismo debe desestimarse”.   

4.  Es,  esta  misma  prueba,  la  que  vuelve  a  cuestionar  el recurrente en el cargo    segundo,   subsidiario   del  anterior,  por  igual  vía,  pero  en esta oportunidad por error de derecho por  falso  juicio  de  convicción,  ignorando  que  este medio probatorio carece de  tarifa  legal para su valoración en nuestro sistema procesal penal y por tanto,  mal  podría  exigírsele  al  fallador una apreciación probatoria determinada,  distinta  a  la  que  con  apego a los principios que gobiernan la sana crítica  pudiera  inferir, quedando en consecuencia convertido el reproche en una típica  discrepancia  de  criterios  valorativos,  en  el que prima el del sentenciador,  amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.   

5.   La  tercera   censura,  es  formulada  como  subsidiaria  de las dos precedentes, por violación directa por  interpretación  errónea  de  los  arts. 1613 y 1614 del C.C., invocación esta  que  de  suyo  demuestra  como  inusitada la subsidiariedad, pues no advierte la  Sala  supuesto  alguno  que  excluya  el  cargo respecto de lo argumentado en el  primero  y  segundo,  lo  cual  evidencia el real desconocimiento del demandante  sobre  este  extraordinario  recurso,  pues la subsidiariedad debe predicarse en  relación  con  un mismo supuesto, que es lo que posibilita la exclusión en los  términos  de  cargos  contradictorios,  como  lo ha venido entendiendo la Sala,  esto  es, que la no contradicción la ha impuesto la ley sólo al interior de un  mismo  cargo  y  no  entre  las censuras principales y las subsidiarias, como lo  propone  el  Delegado bajo una óptica exclusivamente filosófica exigente de la  logicidad  de  que  carece  la  norma,  pues es precisamente lo contrario lo que  dispone  el  inciso  último  del  numeral  4o.  del art. 225 del C. de P.P., al  referirse  a  la  permisión de “formular cargos excluyentes”, por separado y de  manera subsidiaria.   

Debió, por tanto, el demandante formular  este  cargo  como principal, no obstante que aún en estas condiciones, también  hubiese  resultado  arbitrario,  si  se tiene en cuenta que al atacarse con este  recurso  la  legalidad del fallo proferido por el Tribunal de segunda instancia,  los  yerros  objeto  de  la  impugnación  deben corresponder inevitablemente al  mismo  pronunciamiento,  lo  cual  significa, que al no haberse aplicado en este  caso  los referidos arts. 1613 y 1614 del C.C., no puede argumentarse la censura  por  vía  de  la  interpretación  errónea,  ya que para que ello sea factible  debió  el  juzgador  haber  aplicado  las  normas  objeto  del cuestionamiento,  dándoles un alcance hermenéutico indebido.   

6.  Ahora,  y  como  si  la  subsidiariedad  en  la  formulación  de los cargos permitiese una  sustentación   libre  del  recurso,  el  demandante  presenta  la  cuarta  censura como subsidiaria de la  primera,  segunda  y  tercera,  esta  vez  por  violación  directa por falta de  aplicación  de  los  mismos  arts.  1613  y 1614 del C.C., incurriendo en igual  desacierto  al  ya  advertido  respecto  del  anterior reproche, convirtiendo la  impugnación  en  una  simple  cuestión  de  azar,  alejada  por  tanto  de las  exigencias  de  claridad  y precisión exigidas por la ley, al crear una curiosa  cadena  de  subsidiariedades que en una recta interpretación de la normatividad  positiva  no  tiene cabida, ya que el nexo de subsidiariedad debe predicarse con  referencia  a  un  determinado  cargo principal y no como alternativas inconexas  carentes  de  vinculación  alguna  con  aquella,  pues  un cargo así formulado  necesariamente deberá presentarse como principal.   

No  obstante,  y aún en la hipótesis de  que  se  entendiese  que  la remisión de subsidiariedad sólo se hace al tercer  cargo  y  que  todo  se  debe a un problema de ambigua redacción del libelo, es  evidente  la  falta  de  seriedad de la demanda, cuando con iguales argumentos a  los  expuestos  para  sustentar la interpretación errónea, pretende demostrar,  acto  seguido, una presunta falta de aplicación de las mismas normas, mas aún,  cuando  prácticamente  todos  los  cargos contienen iguales transcripciones del  fallo  del Tribunal e idénticos argumentos jurídicos, que dicho sea en verdad,  sólo  llegan  a  ser  meras  enunciaciones,  pues  en ninguna forma explican su  contenido  y  alcance  y  menos,  su  incidencia para quebrar el fallo objeto de  impugnación;  de  ahí  que ante unas insulares transcripciones doctrinales, no  puede  la  Corte  entrar  oficiosamente a complementar la demanda y menos aún a  saber  el  porqué  en  criterio  del  censor,  las normas atacadas debieron ser  aplicadas a este caso.   

7. Respecto del  quinto  cargo, igualmente  su  improsperidad  es  ostensible,  ya  que  al  atacar el fallo por aplicación  indebida  del  art. 107 del C.P., por cuanto en su criterio el dictamen pericial  probaba  la  existencia  de los perjuicios materiales causados con el delito, no  pudiéndose  por tanto aplicar dicha norma porque esta supone que la cuantía de  los  perjuicios  no  ha sido posible fijarla mediante perito, es claro que está  faltando  a  la verdad procesal, por cuanto el sentenciador de segunda instancia  expuso  el  por  qué  no tenía en cuenta el dictamen, lo cual significa que el  ataque  debió formularse por error de hecho por falso juicio de existencia y no  por   violación   directa  que  supone  un  debate  jurídico  respecto  a  una  determinada  norma  positiva,  dando por admitidas las pruebas tenidas en cuenta  por el Tribunal y su consiguiente valoración.   

8. Finalmente,  en   relación  con  el  sexto  reproche,  el demandante lo sustenta en la tercera causal del art. 368 del  C.  de P.C., por considerar que la sentencia impugnada contiene “declaraciones o  disposiciones  contrarias”  debido  a que al disponer en la parte resolutiva que  se  condena  a  los procesados al pago de la suma equivalente a 1.000 gramos oro  “por  concepto  de  los  daños  materiales”,  se está en contradicción con la  parte  motiva,  en  la que se especifica que los daños materiales se limitan al  daño  emergente,  cuando  es  sabido que aquéllos comprenden también el lucro  cesante.   

Siendo este todo el fundamento del ataque,  que  pretende  demostrar  con  la  transcripción  de  la sentencia del Tribunal  respecto  al  análisis de esta temática, el libelista tampoco precisa, como es  el  punto común de la demanda, el contenido ni alcance de la censura, que desde  luego  bajo  este  enfoque no hubiese sido útil, por cuanto la comprensión que  hace  de  la  causal  es  absolutamente  equivocada,  ya que como lo ha afirmado  reiteradamente  la  Sala  de Casación Civil al fijar el alcance de esta causal,  “la  contradicción  debe  hacerse  manifiesta  en  la  parte  dispositiva de la  sentencia,  de  manera  que  resulte ella inejecutable o tan incierta que no sea  posible  entender  cuál  ha  sido  la declaración allí efectuada o la condena  impuesta,  luego  es  claro  y  así  es  preciso  volver  a  repetirlo  en esta  oportunidad,  siguiendo  pautas  conceptuales  de  vieja  data  conocidas (G.J.T  LXXXIII,  pág. 57), que para los efectos del Num. 3 del Art. 368 del Código de  Procedimiento  Civil,  el núcleo conflictivo del fallo contradictorio radica en  que  contiene  varias  expresiones  de voluntad decisoria que se destruyen entre  sí  por  obra  de  elementales  postulados  de lógica formal, de manera que la  ejecución  de  una  parte implique la inejecución de otra, pero sin caer en el  error,  muy  frecuente  por cierto, de confundir lo contradictorio con lo que es  apenas  diferente  en  el plano puramente jurídico” (Sen. Cas. 23 de mayo 1996,  M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss).   

De  otra  parte,  no  está  por  demás  señalar  que  la  pretendida  contradicción  afirmada  por  el  recurrente, no  corresponde   a   la   realidad  del  fallo,  como  se  colige  de  las  propias  transcripciones  que  del  mismo  hace,  pues  el  Tribunal  condenó  por  “los  perjuicios  materiales”,  pero  como conclusión del detenido análisis que hizo  en  la  parte  motiva  respecto a demostrar el por qué no incluía en éstos el  lucro  cesante,  lo  cual  no  posibilita  confusión alguna al respecto y menos  contradicción.   

Los cargos no prosperan.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  en  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

       RESUELVE:   

       NO       CASAR      el      fallo  impugnado.   

       Cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.   

       CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

FERNANDO         ARBOLEDA  RIPOLL                RICARDO         CALVETE  RANGEL   

JORGE      ENRIQUE      CORDOBA  POVEDA    JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS       EDUARDO      MEJIA  ESCOBAR    DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON          PINILLA  PINILLA              JUAN    MANUEL  TORRES FRESNEDA   

No firmo  

       PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

       Secretaria   

     

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