Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DEMANDA DE CASACION/ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY/ CONCURSO/ ACUMULACION JURIDICA DE PROCESOS/ LEGALIDAD DE LA PENA
La argumentación de la causal que se invoque debe ser coherente, clara y puntual para que corresponda al desarrollo del juicio lógico-jurídico imprescindible para quebrar la sentencia como lo pretende el actor. Es el casacionista el encargado de conducir con propiedad al juzgador al interior de la censura, indicándole los yerros en los que estima incurrió el fallador y de qué manera influyeron éstos en la decisión, hasta el punto de mostrar con claridad que, de no haberse cometido tales anomalías, otras serían las conclusiones de la sentencia.
La experiencia de la casación pone en evidencia un error frecuente de los demandantes, por medio del cual se invierte la lógica del recurso extraordinario, pues de una vez se lanzan sobre las pruebas que obran en el proceso, sin atender primero, en detalle y críticamente la valoración exteriorizada en la decisión atacada, cuando el sentido y fin de la impugnación extraordinaria estriba precisamente en la exposición abierta de los procedimientos e interpretaciones desplegados en el fallo de segunda instancia, con el definido propósito de abrir esa revisión excepcional. Claro que existe una causal de casación doctrinariamente denominada “violación indirecta de la ley sustancial”, de acuerdo con la cual la censura se fundamenta en la prueba, pero obviamente los reparos deben hacerse a partir del concreto señalamiento de la estimación equivocada o la falta de apreciación ostensibles en la sentencia de segunda instancia.
El artículo 46 del Código Penal determina que en los eventos del concurso de hechos punibles o acumulación de procesos, la multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, sin que el total pueda exceder el tope señalado en el precepto. Esta norma fue desconocida en las respectivas instancias, pues si bien los delitos contra la Fe Pública no aparejaban sanción económica, era procedente fijar la asignada al delito de peculado, que para el caso oscila entre un mil y un millón de pesos, omisión que vulnera el principio de legalidad de la pena, una de las dimensiones de la garantía fundamental del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que la legalidad de la pena constituye garantía tanto para el procesado como para la sociedad, pues el ejercicio del poder punitivo que cumple el Estado-jurisdicción ha de hacerse conforme con prefiguraciones legales y no puede quedar expuesto al vaivén de una completa discreción del juez.
Lo anterior conduce a que la Corte haga uso de las facultades que le otorgan los artículos 228 y 229-1 del Código Procesal Penal, con el fin de casar parcialmente y de oficio el fallo impugnado, y por dicha vía podrá adicionarse a la sanción principal la multa contemplada en el artículo 133 del Código Penal.
Proceso No. 10856
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro. 94
Santafé de Bogotá, D.C., doce de agosto de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS
El Tribunal Superior de Ibagué, por medio de sentencia del 16 de febrero de mil novecientos noventa y cinco, impartió confirmación en lo fundamental a la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Espinal dentro del proceso seguido contra MARIA DE JESÚS MORALES CALDERÓN y WILLIAM QUIÑONES ARIZA, por el concurso de hechos punibles de peculado por apropiación, peculado por uso, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado. En relación con el segundo procesado, cuyo defensor es el que intenta ahora el recurso extraordinario de casación, el ad quem redujo la pena principal de siete (7) años y seis (6) meses a cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión, y en igual proporción se disminuyó la sanción accesoria que se había dispuesto en los mismos términos.
HECHOS
Los episodios ilícitos fueron reseñados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera:
“Evidencian los autos que desde el 1° de abril de 198l la señora MARIA DE JESUS MORALES DE CALDERON, se desempeñaba como pagadora 504513 del Instituto Tolimense de Formación Intermedia Profesional “ITFIP”, establecimiento público a nivel académico con sede en el Espinal -Tolima , para el que también laboraba desde el año de 1985 como Secretario Auxiliar de pagaduría el señor WILLIAM QUIÑONES ARIZA, sección esta encargada de recibir los dineros aportados al Instituto para los fondos comunes y especiales, por recursos propios o del presupuesto nacional, elaborándose allí nóminas de pago, la liquidación anual de reporte de cesantías, certificados de retención en la fuente, ingresos y deducciones, consignaciones, custodiar los dineros y los bienes del Instituto, rindiendo cuenta mensual a la Contraloría General de la República Seccional Tolima, así como de los recaudos propios provenientes de matrículas, habilitaciones, validaciones, derechos de grado, constancias y certificaciones, matrículas y pensiones del jardín, venta de productos pecuarios y agrícolas y de los ocasionales servicios a terceros.
“Cada recaudo debía figurar en un comprobante de ingresos, compuesto de un original y cuatro copias, el primero de color blanco destinado a la Contraloría General de la República, la copia color verde para quien efectúa el pago, la rosada, amarilla y azul, en su orden, para las Secciones de Revisoría Delegada, Contabilidad y Archivo de Pagaduría, documentos que debían coincidir en el número del comprobante, fechas, nombres, valores y conceptos de los mismos, elaborados a máquina con excepción del número del recibo de caja ya en él impreso.
“A través de visita Fiscal ordenada ante la observancia de irregularidades en Pagaduría, se estableció la forma fraudulenta en que fueron elaborados gran cantidad de recibos, así: la copia verde destinada al interesado era hecha independientemente de su original y de las demás copias, anotándose en la primera el valor realmente recibido, el concepto y nombre del usuario, a máquina, mientras que para la fecha se empleaba un fechador. En las otras copias del respectivo recibo ya eran anotados nombres ficticios, conceptos diferentes y menos valores a los realmente recaudados. En algunas oportunidades se anularon lo recibos o simplemente no se registraron los ingresos, apropiándose con este mecanismo de suma que ascendió a $889.544.oo discriminados en el siguiente orden: $260.352.oo en el año de 1987, y $629.192.oo en el de 1989.
“Para ocultar sus maniobras ilícitas y rendir cuentas con apariencia de legalidad al Instituto y la Contraloría General de la República -Sección Examen de Cuentas-, se comprobó que la cuentadante MARIA DE JESÚS MORALES DE CALDERÓN registró en los libros auxiliares de caja, bancos y extractos, consignaciones ficticias y empleó recibos de ingresos falsificados con el procedimiento antes reseñado.
“Además, como consta en el Acta de Visita Fiscal (fl. 170), en el momento de la misma no se encontraba en caja la suma de $68.106.oo correspondiente a los pagos de cursos de educación no formal, que injustificadamente a pesar de exigirle consignara y habiendo caja fuerte para caudales en el Instituto, la señora MORALES DE CALDERÓN dijo tener guardada esa cantidad en su casa por razones de seguridad y tan sólo efectuó la respectiva consignación el 22 de diciembre de 1989, estableciéndose que frecuentemente aquélla no consignaba oportunamente como era su deber, en la misma fecha en que eran recibidos los dineros, sino días después de recaudados y luego de su usufructo.
“También se detectó que con el propósito de elaborar el boletín diario de caja No. 008 (fl.181) y respaldar probatoriamente el ingreso de la suma de $32.104.oo, fueron falsificadas dos consignaciones, una por $12.444.oo con fecha 09-I-94 (sic) y otra por $19.660.oo fechada 14-I-87 (fls. 182 y 182 bis), de la cuenta oficial 362060-146 del banco Popular, denominada, ‘Fondo de Servicios Especiales’.”
ACTUACION PROCESAL
Iniciada e impulsada la correspondiente investigación por el desaparecido Juzgado 19 de Instrucción Criminal, radicado en el municipio del Espinal, en relación con María de Jesús Morales de Calderón y William Quiñones Ariza, se produjo una conflagración en las oficinas del Despacho instructor, que destruyó, entre otros, el mencionado sumario, razón por la cual, el 19 de diciembre de 1991, se dispuso la reconstrucción del expediente.
De esta manera, se pudo establecer que a los acusados se les recibió en indagatoria y fue resuelta su situación jurídica el 6 de agosto del citado año, mediante pronunciamiento que los vinculó con medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, por los punibles de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, decisión que recurrida fue confirmada y reformada por el superior para imputarles además los delitos de falsedad por destrucción, peculado por uso y falsedad material de empleado oficial en documento público.
Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó por el Fiscal Treinta y Cuatro Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y dictó resolución de acusación contra María de Jesús Morales de Calderón y William Quiñones Ariza, por el concurso de hechos punibles de peculado por apropiación y por uso, falsedad material e ideológica de empleado oficial en documento público, falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y uso de documento público falso, mas esta última ilicitud no se le atribuyó al coprocesado Quinones Ariza.
El proceso pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito del Espinal, despacho que después de cumplir la rituación propia del juzgamiento, profirió la sentencia del 27 de octubre de 1993, por medio de la cual condenó a María de Jesús Morales de Calderón a la pena principal de 10 años de prisión, como responsable de un concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público, agravados por el uso, peculado por apropiación y uso y falsedad en documento privado; en tanto le impuso a William Quiñones Ariza la sanción privativa de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, a título de autor y coautor del mayor número de infracciones mencionadas, excepción hecha del peculado por uso y de la agravante por la utilización del documento falsificado, concurrente en la falsedad pública de comisión ideológica dispuesta para la otra procesada. Por un tiempo igual se determinó la sanción accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas. En relación con ambos procesados, el juzgado los absuelve de la acusación por el hecho punible de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Ibagué desata el recurso y confirma el bifronte sentido de la sentencia, pero, debido a la constatación del reintegro, redujo la sanción privativa de la libertad de 10 a 6 años de prisión, en relación con dama condenada, y de 7 años y 6 meses a 4 años y 3 meses de prisión, en lo que atañe al otro procesado. En la misma proporción se disminuyó la consecuencia secundaria.
En desacuerdo con la sentencia de segundo grado, el defensor del procesado Quiñones Ariza la recurrió en casación.
RESUMEN DE LA DEMANDA
El libelista presenta un solo cargo contra la sentencia impugnada y lo esboza del siguiente modo:
“Dentro del alcance y contenido del numeral 1° del Art. 220 del Código de Procedimiento Penal, me permito acusar la sentencia de segunda instancia dictada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el día 16 de febrero de 1.995, POR VIOLACION DE LA NORMA SUSTANCIAL proveniente de ERROR EN LA APRECIACION de la prueba aportada al proceso.
“Se deformó el HECHO JUZGADO, porque no se apreció la prueba que obra en el expediente en su real contenido, lo que dio origen a que se considerara responsable a WILLIAM QUIÑONES ARIZA de los delitos de Falsedad Ideológica en documento Público, Peculado Apropiación y Falsedad en documento privado.”
Con el propósito de demostrar su planteamiento, el actor se ocupa de relacionar la prueba que aprecia desestimada por la segunda instancia, separándola para cada uno de los delitos, así:
1. Luego de aceptar la demostración de la tipicidad del delito de falsedad ideológica, afirma que erróneamente se hizo aparecer a su asistido como coautor de dicho ilícito, cuando la prueba así no lo indica.
Para el efecto, con apoyo en las transcripciones que estimó pertinentes, alude al informe rendido por los funcionarios de la Contraloría que adelantaron la investigación fiscal y pudieron determinar la existencia de “recibos de caja dobles”; afirma que el testimonio de Pedro Acosta Guayara, rector de la entidad afectada, puntualiza el extravío de algunos talonarios con tardío conocimiento sobre su posible pérdida; todo lo cual, sumado a las declaraciones de Gloria María Sánchez Carvajal, exsecretaria auxiliar de Pagaduría, y Beatriz Murillo Ortiz, una de las investigadoras de la Contraloría, sirve de fundamento para poner de presente el caos existente en la Pagaduría a cargo de María de Jesús Morales, persona que manejaba a su antojo los recibos y por tanto sólo ella podía cambiar o adulterar los papeles elaborados por sus secretarios.
De los medios de convicción relacionados, dice el impugnante que no fueron considerados en su “real contenido” por los falladores de instancia, pues “…se apreció erróneamente la prueba testimonial y documental” y se juzgó a su defendido con interpretaciones equivocadas del complejo procedimiento utilizado por la pagadora de la institución defraudada.
2. En cuanto al peculado por apropiación, cita el texto del respectivo tipo legal (art. 133 C. P.), para argumentar que la procesada Morales de Calderón era la única persona que se desempeñaba como pagadora en el mencionado Instituto
Técnico, cargo para el cual había sido nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, en tanto que su patrocinado fungía con el carácter de secretario y sus funciones estaban expresamente detalladas en la resolución 115 de 1982, expedida por el centro educativo, sin que dicho ordenamiento le atribuyera labores de pagador, a pesar de lo cual se le hizo aparecer como sujeto calificado del hecho punible en cuestión. Mas como si tal desconocimiento fuera insuficiente, se le otorgó un sentido diverso a la constancia expedida por el jefe de la división administrativa del I.T.F.I.P., la cual hacía conocer que el procesado nunca había desempeñado el cargo de pagador.
Para soportar la ausencia de tan discutido elemento del tipo, el actor se apuntala en la doctrina de connotados tratadistas y la cita en lo pertinente.
3. Por último, ya para referirse a la falsedad en documento privado, dice que si el sentenciado nunca ejerció funciones de pagador, entonces no pudo tener a su cargo las consignaciones bancarias cuyo soporte fue adulterado. Agrega que los testimonios de Jaime Fonseca, Leonor Bastidas, Margarita Alarcón, Humberto Rojas y Beatriz Murillo no se consideraron en su exacto contenido, pues, además de que respaldan la premisa que se acaba de reseñar, ellos reforzaban la persuasión sobre el real desempeño de Quiñones Ariza, quien indudablemente no tenía bajo su órbita de custodia o manejo los documentos falsificados.
Con fundamento en todo lo expuesto, el demandante solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a su poderdante, ante la ostensible vulneración de la norma sustancial, “… por ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA existente en el proceso además de incurrir en violación de los artículos 1, 246, 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Considera el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal que la demanda desafortunadamente carece de las exigencias de técnica que debe cumplir la impugnación extraordinaria.
El primer defecto lo advierte en la invocación misma de la vía de ataque en la que fundamentará el reproche, cuyo enunciado es incompleto, pues, lejos de especificar un motivo legal fundante, “… navega en la incertidumbre nominativa, sin hacer tampoco alusión normativa a la causal de casación en la que cimenta (sic) su propósito, ni al motivo de su ataque.” Agrega que el casacionista no identificó el error que debe precisarse sin ambigüedades, ni tampoco concretó su génesis, o sea, no indica si el equívoco del fallador se suscitó por un falso juicio de existencia o de identidad, ni cuál es la modalidad concurrente de uno u otro.
No obstante lo anterior, el Delegado estima, como así lo ha considerado esta Corporación, que la irregularidad podría enjugarse cuando del contexto de la demanda se extrae con claridad la intención del actor en la escogencia de la vía, la modalidad y el sentido de la censura. Si con alguna laxitud se hace un esfuerzo por desentrañar el objetivo de la impugnación, teniendo en cuenta que la propuesta gira en torno a la crítica probatoria, la cual se exhibe independientemente por cada uno de los delitos que valieron la condena de su defendido, de pronto podría ponerse el debate en el marco de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, debido al error de hecho traducido en un falso juicio de identidad; con todo, la demostración del sentido de la transgresión de la norma es insuficiente y ello le resta posibilidad de éxito a su proposición.
La falencia en la sustentación del cargo surge de haberse quedado simplemente en la controversia probatoria, sin avanzar en las razones para demostrar diáfanamente la violación de la ley sustancial. El censor no elaboró lo que en sede de casación “… se denomina la ‘proposición jurídica completa’, que en tratándose de la violación mediata, se traduce en el señalamiento de las normas fines y medio transgredidas, para de allí abrir una vía expedita hacía la aplicación indebida o falta de aplicación de las disposiciones presuntamente violadas”, pues al final lo que hizo fue una desacertada cita normativa que no concuerda con el propósito inicial que plasmó en la crítica probatoria.
Para ilustrar este último yerro, la representación social se ocupa de analizar uno a uno los artículos del Estatuto Procesal Penal que termina por citar el recurrente, sin hallar en su contexto un respaldo coherente con su argumentación central. Si esta referencia normativa del impugnante se asume en su advocación literal, otras serían las causales en las que debería apoyarse para lograr romper el fallo de segundo grado.
En consecuencia, el Ministerio Público sugiere que se desestime el cargo y no se case la sentencia atacada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tal como lo recuerda el Procurador Delegado, la interpretación amplia del precepto procesal (art. 220) permite al actor invocar de manera escueta la violación de la norma sustancial proveniente de error en la apreciación de la prueba, de la manera como lo consignó el libelista en la demanda que propone tal causal como cargo único. Mas lo que sí está vedado, es entender que su desarrollo deba cursar dentro de los parámetros propios de unas instancias ya superadas, por cuanto la pretensión de ahora es remover una sentencia que llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, y que además es obra de una manifestación de autonomía judicial y seguridad jurídica, rasgos de la jurisdicción que, por una vía extraordinaria como es el recurso de casación, no pueden cuestionarse con el despliegue de cualquier forma de disentimiento, pergeñado de manera libre o caprichosa, pues a tal grado de exigencia conduce la idea regulativa de que el proceso es un iter secuencial, ascendente y gradualmente dotado de determinaciones cada vez más sólidas.
La argumentación de la causal que se invoque debe ser coherente, clara y puntual para que corresponda al desarrollo del juicio lógico-jurídico imprescindible para quebrar la sentencia como lo pretende el actor. Es el casacionista el encargado de conducir con propiedad al juzgador al interior de la censura, indicándole los yerros en los que estima incurrió el fallador y de qué manera influyeron éstos en la decisión, hasta el punto de mostrar con claridad que, de no haberse cometido tales anomalías, otras serían las conclusiones de la sentencia.
Esta preceptiva mínima del pedimento extraordinario no ha sido observada por el impugnante. Nótese cómo de manera recurrente el demandante invita a analizar la relación probatoria que vincula a su defendido, cita parcialmente informes de la investigación fiscal, actas de testimonios y documentos, para después ensayar deducciones tales como que “no se apreció la prueba que obra en el expediente en su real contenido”, o que “ERRÓNEAMENTE se hizo aparecer a WILLIAM QUIÑONES ARIZA, como coautor responsable del ilícito de Falsedad ideológica en documento público, en concurso material, sucesivo y homogéneo, cuando la prueba aportada al proceso penal NO ESTÁ DEMOSTRANDO semejante conclusión” (fs. 79 y 80, cuaderno segunda instancia). Esta metodología se repite de cara a cada uno de los delitos deducidos en la acusación y congruentemente en la sentencia.
¿Será que el demandante sugiere que el fallador ignoró completamente las pruebas relacionadas por él?. ¿O pensará el opugnador que la sentencia atacada cercenó o hipertrofió el contenido factual de dichos medios de convicción?. Es la primera incógnita que suscita esta forma de recurrir, pues resulta asaz equívoco aducir que las pruebas “nunca fueron observadas en su real contenido” (fs. 82), dado que la expresión indistintamente puede significar que los medios de prueba radicalmente no fueron tenidos en cuenta por el fallador, o simplemente que si fueron considerados pero se les adjudicó un tenor caprichoso (que no es real sino imaginario o inexistente), o se les recortó arbitrariamente su contenido empírico (que tampoco es el real, en el sentido de que por citarlo incompleto resulta ser otro que no existe en el proceso); todo lo cual pone a la Sala frente al dilema de un error de hecho por falso juicio de existencia, que sería el significado del primer interrogante, o de un error de hecho por falso juicio de identidad, cuya denotación es la que se hace en el segundo interrogante.
Pero la inquietud no es por meras nominaciones, ella radica en la perplejidad que genera el uso de expresiones tan genéricas y abiertas como la de que se ha atentado contra el “real contenido” de las pruebas. Resulta tan undívaga esa forma de calificación, sin el acompañamiento de las manifestaciones concretas de error atribuibles a la sentencia, que también puede entenderse que el fallador se perdió del “real contenido” de los medios de prueba por no haberlos sometido al método de la sana crítica, caso en el cual, aunque suele admitirse la clasificación de este yerro dentro de la estructura del error de hecho por falso juicio de identidad, adicionalmente resulta imperativo especificar y demostrar una equívoca valoración propiciada por el desconocimiento flagrante de las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia en la ponderación de la prueba. Este último matiz, le exigiría un esfuerzo mayor al demandante, el que ni siquiera se intentó en este caso, pues, más allá de situar el mérito individual de cada medio de convicción, el método de la sana crítica requiere la evaluación conjunta y racional de todas las pruebas (art. 254 C. P. P.). Ello implicaría necesariamente, por principio de lealtad procesal, referirse concretamente a la tarea de crítica probatoria elaborada por el fallador, únicamente para mostrar que no es lógica ni razonable ni científica. Después, si se logra argumentar fundadamente una apariencia crítico-probatoria en relación con las pruebas que resalta el censor, éste aún mantendría el deber de demostrar que el resto del material probatorio no le cumple a la certeza objetiva sobre los hechos punibles y la responsabilidad del acusado.
La experiencia de la casación pone en evidencia un error frecuente de los demandantes, por medio del cual se invierte la lógica del recurso extraordinario, pues de una vez se lanzan sobre las pruebas que obran en el proceso, sin atender primero, en detalle y críticamente la valoración exteriorizada en la decisión atacada, cuando el sentido y fin de la impugnación extraordinaria estriba precisamente en la exposición abierta de los procedimientos e interpretaciones desplegados en el fallo de segunda instancia, con el definido propósito de abrir esa revisión excepcional. Claro que existe una causal de casación doctrinariamente denominada “violación indirecta de la ley sustancial”, de acuerdo con la cual la censura se fundamenta en la prueba, pero obviamente los reparos deben hacerse a partir del concreto señalamiento de la estimación equivocada o la falta de apreciación ostensibles en la sentencia de segunda instancia.
No sobra advertir que, amén de la falta de señalamiento concreto de errores de hecho y/o derecho que afecten la sentencia, el libelista tampoco explica la trascendencia de las pruebas que pretende capitalizar en el sentido del fallo, las que supuestamente no fueron evaluadas en su “real contenido”, mas no de la manera aislada como él lo concibe, sino en juicio comparativo con los otros medios de información y en la totalidad y conjunción razonables que exige la ley.
No puede por lo tanto la Corte entrar a suplir deficiencias trascendentes de la demanda de casación, porque, como se ha dicho en múltiples oportunidades, ello significaría reemplazar al casacionista para convertirse en un coadyuvante ilegítimo que aporta razonamientos y conclusiones para luego decidir sobre sus propios postulados, lo cual tampoco se aviene con el carácter rogado de los recursos. No en vano el legislador consagró el principio de la limitación, porque es el recurrente quien siente y estima vulnerados aspectos estructurales del proceso, que afectan nocivamente su interés sustancial y procesal, y por tanto debe señalarlos él para que merezcan la reparación extraordinaria, mas no dejar la indicación a merced del juzgador, quien en medio de una interpretación insostenible puede terminar por hallar agravios que no considera como tales el sujeto procesal legitimado y desencadena entonces un efecto contrario al buscado.
Tampoco puede relevarse al censor del deber de precisar la norma o normas sustanciales quebrantadas, a la cuales se llegó por vía mediata, pues son las que sustentan la razón de ser de la causal peticionada y las que con los preceptos realizadores conforman la proposición jurídica completa. Este objetivo no puede perderse de vista en el curso del desenvolvimiento demostrativo del cargo, como consecuencia lógica, pues es el derecho sustancial inobservado el que se pretende amparar, pero, como bien lo advierte el Ministerio Público, omitió el actor este compromiso fundamental y de manera incoherente terminó por citar quebrantos procedimentales (normas medio), que de haberse configurado deberían acomodarse en otras vías distintas a la escogida, caminos que ni remotamente fueron abordados en su discurso.
La incoherencia antes mencionada surge, como lo resalta acertadamente el Procurador Delegado, porque la violación del “debido proceso” (art. 1° C. P. P.), como que se trata de una causal expresa de nulidad (art. 304-2), se vincula con la causal tercera de casación. Ahora bien, si se llegare a desconocer el principio de la “necesidad de la prueba”, según el cual, las decisiones judiciales deben fundarse en prueba legal, regular y oportunamente aportada al proceso, la censura envuelve una doble posibilidad dentro de la causal primera: como violación indirecta de la ley sustancial, pero centrada en el error de derecho por falso juicio de legalidad, debido a deficiencias en los requisitos de existencia, validez y eficacia de los medios de convicción; o por el mismo modo de violación mediata mas orientada hacia el error de hecho por falso juicio de existencia, cuando el juzgador imaginó prueba inexistente en el proceso y en tal ficción sostiene la sentencia. En cuanto a la transgresión del artículo 247, ha de saberse que ello sólo ocurre cuando no se alcanza la certeza en la demostración, lo cual correlativamente comportaría la alegación de la duda probatoria, fenómeno jurídico cuya discusión cabe dentro de la violación directa, si es que el fallador lo reconoció e incongruentemente dictó sentencia condenatoria; o por la vía de la violación indirecta, si es que el juzgador menospreció la existencia de la dubitación, caso en el cual deberían indicarse los errores de hecho y/o de derecho que la sustenten. Finalmente, la conculcación del artículo 254, que se refiere a apreciación racional de las pruebas, habrá de capitalizarse por el error de hecho por falso juicio de identidad, en la modalidad específica de una inexistente valoración crítica de la prueba, en los términos que atrás se dejaron expuestos.
Ambicionar a la prevalencia de la perspectiva probatoria del demandante, sin conducirla por los senderos propios del recurso extraordinario de casación, que exigen un mínimo de “claridad y precisión” en la fundamentación de los cargos, sería tolerar el desconocimiento de la soberanía del juez en la evaluación de la prueba, siempre que éste se sujete a las reglas mínimas de la experiencia, el sentido común y la técnica jurídica.
Estas falencias de técnica reseñadas inducen y anuncian el fracaso de la censura, razón por la cual no prospera la impugnación.
CASACION OFICIOSA
El delito peculado por apropiación, determinada la época de realización de las conductas, se juzgó conforme con el inciso 1° del artículo 133 del decreto 100 de 1980, y en vigencia de la reforma introducida al mismo por la ley 43 de 1982, que contemplaba como sanciones principales, además de la restrictiva de la libertad, la multa y la interdicción de derechos y funciones públicas, estructura punitiva que no se afectó por la nueva modificación que sobre el tipo legal proyectó la ley 190 de 1995.
Ahora bien, el artículo 46 del Código Penal determina que en los eventos del concurso de hechos punibles o acumulación de procesos, la multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, sin que el total pueda exceder el tope señalado en el precepto. Esta norma fue desconocida en las respectivas instancias, pues si bien los delitos contra la Fe Pública no aparejaban sanción económica, era procedente fijar la asignada al delito de peculado, que para el caso oscila entre un mil y un millón de pesos, omisión que vulnera el principio de legalidad de la pena, una de las dimensiones de la garantía fundamental del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que la legalidad de la pena constituye garantía tanto para el procesado como para la sociedad, pues el ejercicio del poder punitivo que cumple el Estado-jurisdicción ha de hacerse conforme con prefiguraciones legales y no puede quedar expuesto al vaivén de una completa discreción del juez.
Lo anterior conduce a que la Corte haga uso de las facultades que le otorgan los artículos 228 y 229-1 del Código Procesal Penal, con el fin de casar parcialmente y de oficio el fallo impugnado, y por dicha vía podrá adicionarse a la sanción principal la multa contemplada en el artículo 133 del Código Penal. Así entonces, de conformidad con el artículo 46 antes citado, se tiene en cuenta que ninguna de las apropiaciones parciales ni la total alcanzaron los
$ 900.000.oo, cuantía si se quiere reducida en relación con las que la experiencia judicial muestra entre las de su género; que además hubo reintegro de lo apropiado, antes de la sentencia de segundo grado; que el procesado se desempeñaba en un cargo cuya remuneración apenas sí mantenía su existencia; y que no existen datos fidedignos para pensar que su situación económica estuviese nutrida de otros ingresos distintos al discreto salario; todo lo cual merece resalto para fijar dicha pena pecuniaria en diez mil pesos ($ 10.000.oo), suma que deberá pagar el procesado a favor de la Nación dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el artículo 3° de la ley 66 de 1993.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. DESESTIMAR el cargo de la demanda presentada.
2. CASAR de oficio y parcialmente la sentencia recurrida para adicionar a la sanción principal la pena de multa en cuantía de diez mil pesos ($ 10.000.oo), suma que debe pagar William Quiñones Ariza en favor de la Nación, dentro del término indicado en la motivación, como responsable de los delitos de peculado por apropiación y por uso y falsedades en documentos público y privado, hechos cometidos en concurso, de acuerdo con lo establecido en los fallos de instancia.
En lo demás rige la sentencia impugnada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.