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FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO/ DOCUMENTO-Copia
El artículo 274 del Código de Procedimiento Penal dispone que los documentos deben aducirse al proceso en original o copia auténtica, no siendo posible tener como medios de prueba con aptitud probatoria elementos que no cumplan uno cualquiera de estos presupuestos.
Se entiende que la copia de un documento es auténtica cuando existe certeza de que coincide con el original, convicción que legalmente se adquiere en los siguientes casos: cuando es autorizada por el funcionario donde se encuentra el documento genuino o copia autenticada del mismo; cuando una tal condición es certificada por Notario; cuando es compulsada o cotejada en inspección Judicial; y, cuando la parte contra quien se aduce en el proceso penal no rechaza su contenido antes de la audiencia pública (arts.1º, Numeral 117 del Decreto 2282/89 y 274 y 277 del Código de Procedimiento Penal).
Se equivoca el Tribunal al considerar que la copia informal del documento en cuestión adquiere eficacia probatoria porque su contenido es ratificado por otros medios aportados al proceso, pues no es su veracidad sino la conformidad con el original, lo que determina su validez como elemento de prueba. La autenticidad de la copia es una exigencia de forma, necesaria para que el documento pueda ser considerado como medio de convicción, y, por ende, para que el juzgador pueda abordar el estudio de su contenido, en orden a determinar su mérito.
La conducta falsaria puede adoptar diversas modalidades, siendo una de ellas la llamada falsificación por contrafacción o imitación, caracterizada porque los signos falsificados siguen los del documento auténtico en procura de su absoluta conformidad, de su total identidad, pues se persigue que la especie espuria pueda incursionar en el tráfico jurídico como si fuera genuina.
Esto explica la razón por la cual no siempre resulta posible descubrir prima facie una falsificación, y por qué no necesariamente cuando una entidad bancaria devuelve un cheque por causal distinta a no corresponder la firma con la registrada, está certificando que la puesta en el título sea legítima.
PROCESO : 9516
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.32
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., tres de abril de mil novecientos noventa y siete.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de febrero de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo condenó a la procesada SONIA MARIA PRECIADO SANDOVAL a la pena principal de un año de prisión por el delito de falsedad en documento privado.
Hechos y actuación procesal.
En el mes de abril de 1990, Sonia María Preciado Sandoval, Asistente Social del Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso, sustrajo del escritorio de la Juez, doctora Gloria Acosta de Arévalo, el cheque en blanco No.3262934, perteneciente a su cuenta personal del Banco de Colombia de esa ciudad, para luego girarlo, por la suma de $35.000.oo, al señor Luis Eduardo Siachoque Hernández, quien lo endosó a la señora Yolanda Chaparro de Gaitán.
En el mes de julio, la señora Chaparro de Gaitán se presentó al Juzgado preguntando por Sonia María, pero como no la halló, entró en conversación con María Gricelda Alarcón Guevara, notificadora del Juzgado, a quien comunicó el motivo de su visita, precisando que el cheque tenía la firma de la Juez. La empleada, después de revisarlo y de informarle que la titular del despacho se encontraba en vacaciones, le aconsejó que lo presentara al banco para su pago, en donde fue devuelto por fondos insuficientes.
De este incidente fue oportunamente informada la doctora Gloria Acosta de Arévalo, quien, extrañada, revisó su escritorio, advirtiendo que de sus chequeras del Banco de Colombia Sucursal Sogamoso y Banco Ganadero Sucursal Yopal habían sido sustraídos varios cheques, entre ellos el No.3262934.
Sonia María, al verse descubierta, acudió donde la doctora Gilma Yolanda Barriga Martínez, defensora de familia, para que la ayudara, y luego donde la Juez, ante quienes reconoció haber sustraído, firmado y llenado el referido cheque. Antes de efectuar estas visitas, obtuvo de manos de la endosataria el título y procedió a destruirlo.
Por estos hechos, la doctora Gloria Acosta de Arévalo formuló la correspondiente denuncia, acompañando fotocopia informal de la declaración rendida ante Notario por la señora Yolanda Chaparro de Gaitán, quien sostiene que el cheque lo recibió del señor Eduardo Siachoque, en abril de 1990, para ser cobrado el 25 de ese mes, pero como transcurrieron cerca de tres meses sin lograr que Sonia María cumpliera su compromiso de recogerlo, resolvió, en el mes de julio, presentarlo al banco, donde fue impagado por falta de fondos. No lo hizo antes, porque ésta le pidió que no lo consignara, argumentando que el cheque pertenecía a la Juez. En los días siguientes a su devolución, Sonia María se presentó a su casa a reclamar el título, llevando el dinero. Tiene entendido que éste no era el único cheque que tenía en su poder, porque en alguna ocasión le mostró dos más, en blanco, firmados por la titular del Despacho (fls.2).
El Juzgado 24 de Instrucción Criminal de Sogamoso abrió investigación y vinculó al proceso a Sonia María Preciado Sandoval, quien explicó, inicialmente en versión preliminar y luego en indagatoria, que utilizó el cheque con el consentimiento de la doctora Gloria Acosta, quien se lo prestó firmado en blanco, limitándose ella a llenarlo por la suma de $35.000.oo, pues no se sabía cuánto dinero podía prestarle el señor Luis Eduardo Siachoque. No es cierto, por tanto, que haya sustraído el cheque, ni menos falsificado la firma de la titular de la cuenta, como se dice en la denuncia. Tampoco, que hubiera reconocido estos hechos ante la Juez o ante la doctora Gilma Yolanda Barriga Martínez, a quien ciertamente visitó, pero con la idea de enterarse de lo que su jefe pensaba hacer, puesto que se encontraba bastante contrariada por la devolución del cheque y había amenazado con denunciarla penalmente. Dice que destruyó el título porque le daba pena devolverlo después de lo ocurrido (fls.17, 46 y 65).
Para demostrar la veracidad de su aserto en relación con el préstamo del cheque, la indagada adjunta al proceso una nota suscrita por la denunciante, en donde textualmente se lee: “Sonia, dentro del escritorio le dejo el cheque que me pidió, no se le olvide pasar los autos interlocutorios y las sentencias para el Tribunal, los estuve revisando y están muy mal. Toca que Gricelda firme por don Marco. Si pasa algo llámeme a Bogotá. FDO. GLORIA A. DE AREVALO” (fls.19). Otras dos notas dándole instrucciones, y una autorización para el retiro de un cheque, suscritas por la Juez, obran a folios 70 a 72 del cuaderno principal.
Interrogada la denunciante sobre la autenticidad del documento transcrito, manifestó que la firma era la suya pero no el contenido, explicando que para la época en que los cheques se perdieron, también desaparecieron unas hojas firmadas en blanco que había dejado en el escritorio para elaborar una nómina, y que por estos hechos formuló la correspondiente denuncia. Insiste en que el cheque no fue prestado ni firmado por ella, y agrega que las órdenes a sus empleados las hace a mano, ya que no acostumbra escribir en máquina (fls.52).
Mediante comunicación de 21 de julio de 1991, el Banco de Colombia Sucursal Sogamoso informó al Juzgado instructor que el cheque No.3262934, perteneciente a la cuenta corriente de la doctora Gloria Acosta de Arévalo, fue presentado para su pago el 17 de julio de 1990, y devuelto por fondos insuficientes (fls.26).
Luis Eduardo Siachoque Hernández, en declaración juramentada, asegura haber recibido el cheque de manos de Sonia María por la suma de $35.000.oo, sin reparar en el girador, pues creyó que era personal, y habérselo entregado después a Yolanda de Gaitán, desentendiéndose por completo del mismo (fls.16 y ss).
Gilma Yolanda Barriga Martínez, se refiere a la charla sostenida con la procesada en los días en los cuales se conocieron los hechos. Sostiene que Sonia María la buscó para comentarle que meses atrás había tomado del escritorio de la doctora Gloria su chequera y girado un cheque con el compromiso de recogerlo, pero como no pudo hacerlo, la acreedora lo pasó al banco, y que la Juez se había enterado de lo sucedido. Reconoció haber falsificado la firma de la titular de la cuenta corriente y le pidió que intercediera ante ésta, pues era consciente que había cometido un delito. Ella le sugirió que hablara con la doctora Gloria y le contara lo ocurrido, teniendo en cuenta lo delicado del asunto (fls.9 y ss).
También declaró en el proceso María Gricelda Alarcón Guevara, notificadora del Juzgado, quien relató que durante el tiempo que la Juez estuvo en vacaciones, la señora Yolanda Chaparro de Gaitán visitaba insistentemente el Despacho preguntando por Sonia María. Un día que ésta no se encontraba, interrogó a la señora Yolanda por el motivo de sus visitas, enterándose de que se debía a un cheque que le adeudaba. Al ver el título, se dio cuenta que tenía la firma de la doctora Gloria. Dice que después de conocerse lo del cheque, la Juez revisó su escritorio y constató que hacían falta otros cheques y unas hojas firmadas en blanco que estaban destinadas para elaborar nóminas (fls.62 y ss). En declaración rendida en la Procuraduría Provincial de Sogamoso, dentro del proceso disciplinario seguido contra la procesada, la citada testigo insistió en que el cheque lo tuvo en sus manos y que “estaba firmado con la firma de la doctora Gloria Acosta de Arévalo” (fls.33 y ss).
Al resolver la situación jurídica de la indagada, el Juzgado de instrucción profirió en su contra medida de aseguramiento de caución prendaria por los delitos de hurto y falsedad en documento privado, decisión que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó, pero únicamente por el punible contra la fe pública (fls.73-1 y 7-2). Cerrada la investigación, se la calificó con resolución acusatoria por este delito, con fecha 22 de junio de 1993 (fls. 101 y ss).
Mediante sentencia de 15 de octubre del año ultimamente citado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sogamoso, en armonía con la acusación, condenó a Sonia María Preciado Sandoval a la pena principal de un (1) año de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autora responsable del delito de falsedad en documento privado, y le concedió la condena de ejecución condicional (fls.128-1).
Apelado este fallo por el defensor de la acusada, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante el suyo de 15 de febrero de 1994, lo confirmó en todas sus partes, adicionándolo en el sentido de condenar a Sonia María Preciado Sandoval al pago de 50 gramos oro por concepto de perjuicios morales y ordenando expedir copias para investigar el posible delito de falsedad material sobre hoja en blanco (fls.2 cuaderno No.4).
La demanda.-
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el actor acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente los artículos 221 del Código Penal y 445 del estatuto procesal, por aplicación indebida y falta de aplicación, respectivamente, debido a errores cometidos en la apreciación de los testimonios de Yolanda Chaparro de Gaitán y María Gricelda Alarcón Guevara, y la certificación del banco de Colombia de junio 21 de 1991, así:
a) Declaración ante Notario de Yolanda Chaparro de Gaitán. En relación con esta prueba se incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, pues fue allegada al proceso con desconocimiento de las normas que regulan su incorporación, como quiera que se trata de una fotocopia sin autenticar, no ratificada en el curso del proceso, ni aceptada por su defendida. Como normas violadas, señala los artículos 246, 255 y 274 del Código de Procedimiento Penal.
b) Declaración de María Gricelda Alarcón Guevara. Respecto de este medio de prueba se incurrió en error de hecho por tergiversación de su contenido fáctico. Mientras la testigo sostiene que la firma puesta en el cheque era la de la doctora Gloria, en la sentencia se dice que “Gricelda tomó el cheque y pudo observar una firma SEMEJANTE a la usada por su Jefe”.
La afirmación de la deponente en cuanto que el cheque estaba firmado por la denunciante, confirma la explicación de su protegida en el sentido de que la firma no fue falsificada, sino que se trató de un préstamo. Y este testimonio tiene especial valor, pues como citadora del Juzgado debía conocer muy bien la firma de su Jefe.
c) Certificación del Banco de Colombia. Esta prueba fue ignorada por los juzgadores, incurriendo, de este modo, en un error de hecho por falso juicio de existencia. A través de este documento, se hace constar que el cheque fue devuelto por fondos insuficientes, en modo alguno porque la firma no correspondiera a la del girador, que es otra y prevalente causal de devolución según lo tiene establecido la doctrina. Si esta prueba no hubiera sido ignorada, y el testimonio de María Gricelda Alarcón Guevara tergiversado, los juzgadores de instancia habrían concluido que la firma puesta en el título valor no era falsa, o reconocido por lo menos un estado de duda razonable.
Sostiene que el problema debatido radica en saber si el multicitado cheque fue firmado por la denunciante, o si la acusada falsificó la firma, aspecto sobre el cual no existe prueba directa, puesto que al haber sido destruido el documento, no fue posible practicar pericia grafológica.
Por eso se acudió a la prueba indiciaria, con fundamento en la cual se llegó a la conclusión impugnada, constituyéndose en elementos de prueba indicantes del hecho de la falsedad los atrás relacionados, y los testimonios de las doctoras Gloria Acosta de Arévalo y Gilma Yolanda Barriga Martínez, ante quienes la acusada habría reconocido que sustrajo el cheque y que imitó la firma, pero tan escasa prueba, de carácter indiciario, no podría servir de fundamento a una sentencia de condena, pues significaría que la confesión extrajudicial, rendida sin ningún requisito, tiene igual valor que la judicial, lo cual sería un exabrupto.
Pide, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Sonia María Preciado Sandoval del delito de falsedad en documento privado, por el cual fue condenada (fls.36 y ss-4).
Concepto del Ministerio Público.-
1) Al referirse a la declaración extraproceso de Yolanda Chaparro de Gaitán, cuya validez el casacionista cuestiona por haber sido allegada al proceso sin el lleno de los requisitos legales, el Procurador Primero Delegado en lo Penal sostiene que su apreciación no se hizo en forma aislada, como lo presenta el demandante, sino en conjunto con otros medios de incriminación, según se deduce de las siguientes conclusiones del fallo del Tribunal:
“Con relación al testimonio rendido extraprocesalmente por la señora de Gaitán, se observa que es copia carente de autenticación y es sabido que los documentos de este género deben aportarse al proceso en original o en copia debidamente autenticada ante Juez o Notario, para darles el valor probatorio que les corresponde. Sin embargo, aunque esta convalidación legal se inobservó en el escrito, la declaración aparece corroborada por los otros medios de información relacionados en anterior acápite, evento, por el que la Sala considera viable otorgarle alguna validez, como elemento tendiente a demostrar la materialidad del reato”
Agrega que este medio de prueba no fue además el único en el cual se apoyó la sentencia. Paralelamente se tuvieron en cuenta indicios graves, como el derivado de la confesión extraprocesal ante las doctoras Gloria Acosta de Arévalo y Yolanda Barriga Martínez, el de oportunidad para delinquir y el de mala justificación en su actuar.
2) Respecto del error de hecho por falso juicio de identidad, proveniente de la distorsión del contenido del testimonio de María Gricelda Alarcón Guevara, afirma que si bien es cierto el Tribunal, al utilizar la expresión “pudo observar una firma semejante a la usada por su jefe”, dio a entender que la firma se parecía, cuando en verdad la testigo manifestó que era la de la Juez, dicho yerro no tiene la entidad suficiente para desquiciar la sentencia impugnada, dado que existen otros elementos de prueba que dan cuenta de la falsificación.
Además, si uno de los requisitos de idoneidad de lo falso es imitar la verdad, no puede de la expresión utilizada deducirse a fortiori que la firma es auténtica.
3) En cuanto al error de hecho por haberse ignorado la certificación del Banco de Colombia, señala que este desacierto no existe, porque los juzgadores sí la tuvieron en cuenta; lo que ocurre es que le dieron un alcance distinto al que el recurrente alega. Hace suyas las consideraciones de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la procesada estampó la firma de tal forma que, en el tráfico jurídico, donde jugaba su eficacia por voluntad de la falsaria, pudo evidentemente pasar como un documento genuino.
Concluye diciendo que, bajo las circunstancias anotadas, los cargos propuestos resultan inadmisibles. Por tanto, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
SE CONSIDERA:
Ineficacia probatoria del testimonio rendido por Yolanda Chaparro de Gaitán en la Notaría Primera de Sogamoso.
Como se dejó visto, esta prueba fue aportada al proceso en fotocopia informal por la doctora Gloria Acosta de Arévalo al formular la correspondiente denuncia, sin que en el curso de la investigación hubiera sido ratificada por la deponente, o su contenido aceptado por la procesada.
El artículo 274 del Código de Procedimiento Penal dispone que los documentos deben aducirse al proceso en original o copia auténtica, no siendo posible tener como medios de prueba con aptitud probatoria elementos que no cumplan uno cualquiera de estos presupuestos.
Se entiende que la copia de un documento es auténtica cuando existe certeza de que coincide con el original, convicción que legalmente se adquiere en los siguientes casos: cuando es autorizada por el funcionario donde se encuentra el documento genuino o copia autenticada del mismo; cuando una tal condición es certificada por Notario; cuando es compulsada o cotejada en inspección Judicial; y, cuando la parte contra quien se aduce en el proceso penal no rechaza su contenido antes de la audiencia pública (arts.1º, Numeral 117 del Decreto 2282/89 y 274 y 277 del Código de Procedimiento Penal).
Ninguna de estas formas de autenticación concurre respecto de la fotocopia del acta contentiva del testimonio de Yolanda Chaparro de Gaitán ante Notario, situación de suyo suficiente para concluir que no podía ser tenida en cuenta como medio de prueba con aptitud demostrativa, sin violar los artículos 274 y 246 del estatuto procesal.
Por ello, no deja de tener razón el casacionista cuando sostiene que en la apreciación de esta prueba se incurrió por el Juzgador en error de derecho por falso juicio de legalidad, pues, no obstante haber sido aducida al proceso sin el cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal terminó convalidándola para hacerle producir efectos probatorios, como se infiere del contenido de los siguientes apartes de la sentencia:
“Ahora, con relación al testimonio rendido extraprocesalmente por la señora DE GAITAN, se observa que es copia carente de autenticación y es sabido que los documentos de este género, deben aportarse al proceso en original o en copia debidamente autenticada ante Juez o Notario, para darles el valor probatorio que les corresponde. Sin embargo, aunque esta convalidación legal se inobservó en el escrito, la declaración aparece corroborada por los otros medios de información relacionados en anterior acápite, evento, por el que la Sala considera viable otorgarle alguna validez, como elemento tendiente a demostrar la materialidad del reato” (fls.13 del cuaderno del Tribunal).
Posteriormente, al referirse a la responsabilidad de la procesada, precisó:
“También ratifica algunas de dichas circunstancias, la señora YOLANDA DE GAITAN, pues afirma que EDUARDO SIACHOQUE le entregó el cheque girado por $35.000.oo y suscrito supuestamente por la doctora, para ser cobrado el 23 de abril de 1990; así mismo, dice que la propia sindicada le comentó haberlo tomado de un talonario perteneciente a su Jefe e igualmente SONIA le mostró dos cheques en blanco en los que aparecía firma similar a la de la doctora” (fls.15 ibidem).
Se equivoca el Tribunal al considerar que la copia informal del documento en cuestión adquiere eficacia probatoria porque su contenido es ratificado por otros medios aportados al proceso, pues no es su veracidad sino la conformidad con el original, lo que determina su validez como elemento de prueba. La autenticidad de la copia es una exigencia de forma, necesaria para que el documento pueda ser considerado como medio de convicción, y, por ende, para que el juzgador pueda abordar el estudio de su contenido, en orden a determinar su mérito.
De allí que no pueda menos que reconocerse el desacierto de la sentencia impugnada, al haber acogido y otorgado valor probatorio a la fotocopia no autenticada del testimonio rendido ante Notario por la señora Yolanda Chaparro de Gaitán. Pero no por haberse demostrado la existencia del yerro, puede afirmarse que el cargo está llamado a prosperar. Para que tenga esta virtualidad, se requiere que el error sea trascendente, es decir que haya sido determinante de la conclusiones del fallo, de suerte que, sin su concurso, la decisión no pueda mantenerse.
Este requerimiento, no se cumple en el caso sub judice. La declaración ante Notario de Yolanda Chaparro de Gaitán, no fue el único medio de prueba que los juzgadores de instancia tuvieron en cuenta para deducir el indicio de “confesión extraprocesal” o manifestaciones posteriores. Recuérdese que también ante las doctoras Gloria Acosta de Arévalo y Gilma Yolanda Barriga Martínez, la acusada aceptó haber sustraído el título y falsificado la firma, y que sus testimonios fueron legal, regular y oportunamente allegados al proceso. Luego, si se prescinde, como correspondería, de la declaración cuestionada, las conclusiones del fallo sobre la existencia de este indicio serían sustancialmente las mismas.
El error, entonces, a pesar de existir, no tiene la trascedencia que el casacionista le atribuye, pues no fue determinante de la decisión impugnada. Por tanto, se desestimará el reparo, no sin dejar de precisar que la referencia que el actor hace a la norma procesal que disciplina la incorporación al proceso penal de la prueba trasladada (art.255), para afirmar también su violación, resulta equivocada, si se tiene en cuenta que el testimonio de Yolanda Chaparro de Gaitán no fue practicado dentro de actuación judicial o administrativa, ni provino de ellas.
Tergiversación del contenido material del testimonio de María Gricelda Alarcón Guevara.
Cierto es que las afirmaciones que el Tribunal pone en boca de la testigo sobre la firma puesta en el cheque y su conformidad con la de la doctora Gloria Acosta de Arévalo, no corresponden estrictamente a su contenido material, y en esto tiene razón el recurrente, pero el alcance que pretende darle a las expresiones utilizadas por la declarante, en orden a obtener la infirmación del fallo, resulta inaceptable.
En su declaración ante el funcionario instructor, María Gricelda Alarcón Guevara, al referirse al cheque que la señora Yolanda Chaparro de Gaitán le mostró en una de sus visitas al Juzgado, expresó: “Ella me permitió el cheque y yo lo tuve en mis manos y era un cheque donde aparecía la firma de la doctora Gloria Acosta” (fls.62).
Y, en su versión dentro del proceso disciplinario seguido contra la procesada por la Procuraduría Provincial de Sogamoso, precisó: “Yo le dije que me dejara ver el cheque, lo tuve en mis manos era un cheque del Banco de Colombia de esta ciudad por la suma de $35.000.oo, estaba firmado con la firma de la doctora Gloria Acosta de Arévalo… Yo observé el cheque, lo tuve en mis manos y era por valor de $35.000.oo, el número del cheque no lo vi, estaba un poco ilegible y no se entendía a quién estaba girado, pero sí estaba con la firma de la doctora” (fls.34 y 35).
El Tribunal, por su parte, al referirse a su dicho, expresó: “Sobre el mismo aspecto fue llamada a testificar María Gricelda Alarcón Guevara, quien en declaraciones rendidas tanto en la Procuraduría provincial de Sogamoso, como ante el despacho instructor, manifestó que ella se enteró sobre el asunto del cheque, porque en el mes de julio de 1990, Yolanda Chaparro de Gaitán le preguntó si estaba SONIA PRECIADO e igualmente informó que se habían citado a esa hora para arreglar lo concerniente al pago de un título valor… entonces, GRICELDA tomó el cheque y pudo observar una firma semejante a la usada por su Jefe” (fls. 16-4. Negrillas fuera de texto).
La disconformidad entre el dicho de la testigo y las afirmaciones del tribunal, es evidente, pues María Gricelda en ningún momento manifestó que la firma puesta en el cheque fuera parecida o semejante, sino que pertenecía a la Juez. De allí, que no quede duda sobre la existencia de la imprecisión denunciada, ni la naturaleza del yerro, correctamente planteado como de hecho por falso juicio de identidad.
Pero de las expresiones empleadas por la testigo no cabe inferir, como equivocadamente lo hace el censor, la inexistencia del delito por ausencia de actividad falsaria; cuando la declarante sostiene que el título tenía la firma de la doctora Gloria, se está refiriendo a la usada por ella en sus actos públicos y privados, en modo alguno está diciendo que pertenezca a su puño y letra, como al parecer lo entiende el actor. Mal podría aceptarse que la deponente alude a la autoría de la firma, cuando se sabe que no fue testigo de este hecho.
La existencia de la falsificación la dedujo el Tribunal de la circunstancia de encontrarse la firma de Gloria Acosta de Arévalo, titular de la cuenta, haciendo parte del documento, aspecto que nadie ha puesto en duda en el proceso; de la afirmación suya de no haber estampado dicha firma en el cheque; y, de las manifestaciones extraproceso de la acusada, en el sentido de haberlo hecho, elementos de convicción que no sufren mengua alguna por razón del desacierto denunciado.
Totalmente insubstancial, entonces, resulta este segundo reparo, pues la imprecisión del Tribunal, si bien en estricto rigor literal existió, no trascendió al sentido de la expresión, el cual se mantuvo incólume, habiendo sido apreciado en forma correcta.
Haber ignorado el juzgador la existencia de la certificación del Banco de Colombia.
Ante todo debe decirse que este error, en los términos planteados por el casacionista, no se produjo, pues dicho elemento de prueba, como acertadamente lo sostiene la Delegada, sí fue tenido en cuenta por los juzgadores de instancia, solo que en sentido distinto al que ahora reclama el recurrente, de donde el yerro, de haberse presentado, sería de identidad, no de existencia como ha sido propuesto.
En efecto. La discrepancia surge en torno de la interpretación que amerita la comunicación de la entidad bancaria, cuando sostiene que el cheque fue impagado por fondos insuficientes. Mientras el impugnante asegura que este motivo de devolución presupone la identidad de la firma del girador con la registrada en el banco, y por ende la inexistencia de su falsificación, puesto que de lo contrario la causal de no pago habría sido distinta, para los juzgadores una tal circunstancia solo demuestra la idoneidad de la conducta ilícita. Veamos lo anotado a este respecto en el fallo de primer grado: “De otra parte, si GRICELDA que vio el cheque, y en el banco tampoco repararon sobre la firma de la giradora, ello sencillamente nos está demostrando que la IMITACION de la misma fue perfecta” (fls.140-1).
Lo anotado por el recurrente es cierto en cuanto aduce que el girado, al impagar el cheque por fondos insuficientes, implícitamente está aceptando que la firma que aparecía en el título coincidía con la registrada en sus archivos, puesto que de lo contrario, habría certificado falta de identidad entre ellas, por ser causal prevalente, aunque debe precisarse que lo normal, cuando varios motivos de devolución concurren, es que la entidad informe sobre todos ellos.
Pero no por esto puede concluirse que la firma sea auténtica. La expresa o implícita certificación de la entidad bancaria sobre la coincidencia de la firma puesta en el cheque con la legítima, no afirma su genuinidad, como no la niega el hecho de haber sido impagado porque sus rasgos no corresponden. Con alguna frecuencia sucede que los bancos devuelven a sus clientes cheques por este último motivo, no obstante provenir la firma del puño y letra del titular de la cuenta, o que los cancele, a pesar de ser la firma ilegítima.
Basta recordar, para desestimar las conclusiones del censor, que la conducta falsaria puede adoptar diversas modalidades, siendo una de ellas la llamada falsificación por contrafacción o imitación, caracterizada porque los signos falsificados siguen los del documento auténtico en procura de su absoluta conformidad, de su total identidad, pues se persigue que la especie espuria pueda incursionar en el tráfico jurídico como si fuera genuina.
Esto explica la razón por la cual no siempre resulta posible descubrir prima facie una falsificación, y por qué no necesariamente cuando una entidad bancaria devuelve un cheque por causal distinta a no corresponder la firma con la registrada, está certificando que la puesta en el título sea legítima.
En resumen, ningún cuestionamiento puede hacerse a la forma como los juzgadores apreciaron el contenido de la certificación bancaria, ni a las conclusiones del fallo en este sentido, que el de primer grado sintetiza en los siguientes términos: “…lo importante fue que la firma del cheque imitada por SONIA, la estampó de tal manera que en el tráfico jurídico, que era donde jugaba la eficacia por voluntad de la falsaria, pudo evidentemente pasar como un documento genuino” (fls.139-1).
Este reparo, por tanto, no solamente adolece de falencias técnicas en su formulación, sino que carece de todo fundamento.
El cargo no prospera.
Considera la Sala oportuno advertir que cuando la sentencia es atacada por errores de apreciación probatoria, se impone para el casacionista la obligación no solo de identificarlos y demostrarlos, sino de precisar su trascendencia, tarea que por implicar un nuevo y concreto análisis probatorio de cara al error planteado, no puede en estricto rigor técnico jurídico entenderse cumplida cuando, como en el presente caso, el impugnante se limita a plasmar apreciaciones generales sobre la insuficiencia de la prueba para mantener las conclusiones del fallo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
No firmo
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA