9526 (05-08-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    SANA  CRITICA/  IN  DUBIO PRO REO/ DEMANDA DE  CASACION/PERJUICIOS   

Debido  a  que  en  el Derecho Procesal Penal  Colombiano  se  ha  fijado  el  sistema  de  apreciación libre y racional de la  prueba  por  parte  del  juez,  de  acuerdo con las reglas de la experiencia, la  lógica  y  la  ciencia,  por  oposición al método de la tarifa legal, resulta  desatinado   entonces   alegar   un   ERROR   DE   DERECHO,   por   falso  juicio de convicción, cuando la ley  no  establece -y racionalmente es imposible hacerlo- cuotas de credibilidad o de  persuasión  predeterminadas  en  relación  con  el  medio probatorio.  La  experiencia,  la  lógica  y  la  ciencia  son  fenómenos que no se dejan tasar  apriori, sencillamente porque  ellas  mismas  son  herramientas  de  medición  del grado de persuasión que se  activan  creativamente  al  contacto  con  la  singularidad y la variedad de los  casos  concretos.   De esta manera, la Corte ha estimado que la separación  drástica  del  juez  del  método  de  la  sana  crítica, al punto de llegar a  suponer  o pretextar un fundamento empírico, lógico o científico que no surge  del  material  probatorio,  es un despropósito directamente relacionado con los  hechos  y no con las normas, razón por la cual el error configurado es también  de    hecho    y    no    de    derecho.   Atribuir  a la conclusión silogística una fundamentación  apriorística,  en  lugar de la real o empírica que se exige por tributo de las  pruebas,  o  pretextar verdades lógicas o científicas que corresponden a otros  contextos  o que apenas son válidas en abstracto, no es mas que distorsionar el  contenido  y  valor  del  acervo  demostrativo,  aspecto que doctrinariamente se  conoce  como  error  de  hecho  por  violación de las  reglas  de  la  evaluación  racional, y que es la vía  formalmente   exigible   para   atacar   la   sentencia   en   virtud  de  tales  disfuncionalidades.   

Puede  ser  que  este encuadramiento “suponga  ampliar  el  ámbito  del  error  de  hecho;  pero con todo y eso, es preferible  ejercer  dicha  opción  a  dejar  en  el vacío y por fuera de contradicción y  control  aquellos  eventos  en  que se privilegia de manera absurda el contenido  formal  del  medio  de  convicción  o se equivoca la inferencia, por encima y a  pesar  del  sentido  común  y de la justicia” (Sentencia de casación del 13 de  febrero   de   1995,   M.   P.   Carlos   E.   Mejía  Escobar).   

Para  llegar  a  una declaración de duda, el  juzgador  no  puede recurrir a la suposición propia o simplemente emanada de su  subjetividad,  ni  tampoco  lo  puede  hacer  a través del eco arbitrario a una  expresión  aislada,  mentirosa  y  oportunista  del procesado. Como las pruebas  deben  recaudarse  por medio del rito legal, después el funcionario judicial le  otorgará  a cada ítem informativo el valor que le corresponde, y finalmente se  aquilatarán  todos los medios de información integrados (en conjunto); además  será  la prueba la que conduzca a la certeza o al estado de duda sobre el hecho  punible  y la responsabilidad del acusado, de conformidad con los artículos 246  y  siguientes  del  Código de Procedimiento Penal, la convicción en uno u otro  sentido  debe  surgir  de  un proceso de racionalización basado en los datos de  información  y  no  en  la  conjetura del juzgador.  Por ello, tanto de la  certeza   como   del   in  dubio  pro  reo  se  pregona  que  no pueden reposar en una pura subjetividad ni se  compadecen  meramente  con  la íntima convicción del juez, sino que habrán de  derivarse   de   la   racional   y   objetiva  valoración  de  las  constancias  procesales.   

No obstante que el artículo 55 del Código de  Procedimiento  Penal, que se refiere a los perjuicios, se orienta a promover las  condenas  en  concreto,  con el fin de evitar las cómodas e ineficaces condenas  en  abstracto,  ha  de  saberse  que dicho precepto tiene como exigencia “que se  haya   demostrado   la   existencia   de   perjuicios   provenientes  del  hecho  investigado…”.   Y dentro de la prueba de los perjuicios, obviamente debe  involucrarse  la de la realidad del perjudicado, pues lógicamente no es posible  concebir  aquéllos  si  no  están  radicados  en éste, y tanto unos como otro  llegan  al  conocimiento  del  juez  por  un  proceso demostrativo y no por mero  decisionismo o intuición.   

Proceso No. 9526  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 92  

Santafé  de Bogotá, D. C., cinco de agosto  de mil novecientos noventa y siete.   

VISTOS  

          El  señor  Procurador  Judicial  137  en  lo Penal, radicado en la  ciudad  de Neiva, interpuso el recurso de casación en contra de la sentencia de  segundo   grado   dictada   por   la   Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  correspondiente  Distrito  Judicial,  que está fechada el 4 de febrero de 1994,  por  medio  de  la  cual  se  revoca  el fallo condenatorio proferido en primera  instancia  por  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Pitalito (Huila), en  contra  del procesado ALONSO PEÑA CASTRO, suboficial de la Policía Nacional, y  en lugar absuelve al acusado.   

         Oportunamente  presentada  y  admitida  la demanda de sustentación  del  recurso  extraordinario,  y  logrado  además  el  concepto  del Procurador  Primero  Delegado  en  lo  Penal,  la  Sala  se  ocupa  hoy  de  la decisión de  fondo.   

DE LOS HECHOS:  

         En  la  carrera  3ª  entre  calles  6ª  Y  7ª  del  municipio de  Pitalito,  departamento  del  Huila, se distinguen varias casetas populares, que  los  lugareños  conocen familiarmente con el nombre de “elbas”, dedicadas a  la  venta  de  licores,  comestibles, cigarrillos y otras especies.  Ocurre  que,  aproximadamente  a  las 4:00 horas de la madrugada del día 24 de julio de  1989,  los amigos JAVIER ANTONIO MÁRQUEZ y HENRY VALBUENA ACEVEDO concluían en  ese  sector  una  ronda  de  copas  que  los  llevó al expendio de José  Nelson  López  Niño, primero, y  después  al  de  propiedad  de  los hermanos Gentil y  Arbelly  Acosta  Calderón.   Pues bien, en este  último  establecimiento,  los  sibaritas  le  ofrecieron  un trago a uno de los  circunstantes,   un   hombre   de  avanzada  edad,  y,  dado  que  los  jóvenes  Edgar    Molina    Vargas    y    Manuel   Figueroa  Rojas, conocidos pelafustanes de la zona, pretendían  que  el  agraciado  les  pasara  la  copa  a  ellos,  se  suscitó  entonces  un  enfrentamiento  que  lanzó  a  la  calle  a todos los excitados bebedores y los  condujo  hasta  la  exhibición  de armas cortocontundentes.  Precisamente,  cuando  el  señor Javier Antonio Márquez  ya  abandonaba  la contienda con un machete en la mano, apareció  intempestivamente  un  individuo  que,  sin  advertencia  ni reproche de ninguna  índole,  accionó  un  arma  de fuego y lo impactó con dos proyectiles, uno de  los  cuales  ingresó  por la región occipital (salió por el temporal derecho,  detrás  del  respectivo pabellón auricular), mientras que el segundo se alojó  en la cara anterior de la pierna izquierda.   

         En  el  piso  quedó  el  cuerpo  sin  vida del señor Javier  Antonio Márquez, mientras que el  enigmático  agresor  se  retiraba  por la misma dirección de su llegada.   Después,  se  determinó  que  el  tirador  había  sido el señor Alonso  Peña  Castro, en aquél entonces  Cabo  Primero  en  servicio activo de la Policía Nacional, quien tenía su sede  de  desempeño  en  la  Estación  XIII de San Fernando y en la Sub-estación de  Tierra    Linda,    ambas    guarniciones    policiales    situadas    en   esta  capital.   

EL RECUENTO PROCESAL:  

         Una  vez practicada la diligencia de levantamiento del cadáver, en  la  misma  fecha  el  Juzgado  Veintitrés  de  Instrucción Criminal ordenó el  adelantamiento  de actuaciones preliminares, de conformidad con el artículo 346  del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal,  habida  cuenta  que no estaba  identificado  el autor del homicidio (fs. 1y 6).  Por medio de auto fechado  el  2  de  octubre  de  1989, cumplido el plazo previsto en el artículo 347 del  mismo  Estatuto,  el  juzgado  de  instrucción ordenó suspender la indagación  preliminar  y  remitió  las  diligencias a la Unidad correspondiente del Cuerpo  Técnico  de  Policía  Judicial  (fs.  32).   A  partir  del 10 de octubre  siguiente,  esa  unidad  policiva  comenzó  las  pesquisas  y,  según  informe  presentado  por  dos  agentes  comisionados del DAS, el día 1° de diciembre de  1989,  se  logró  identificar  a un ciudadano que señalaba la presencia armada  del    señor    Alonso   Peña   Castro,  miembro  de  la  policía  nacional,  antes  y  después  de los  disparos  que  acabaron  con la vida del señor Javier  Antonio  Márquez  (fs. 46 a 48).  De inmediato,  la  Unidad  de  Indagación  Preliminar  le recibió declaración juramentada al  ciudadano  Jesús  Alberto  Rojas  Bermeo  y a otros dos testimoniantes (fs. 49, 52, 53v. y 57).  El 24  de  agosto  de  1990,  la  Unidad de Policía Judicial remite las diligencias al  Juzgado  de  Instrucción  Criminal,  despacho  que entonces abre formalmente la  investigación penal (fs. 58 y 59v.).   

         El  8  de  octubre  de  1990, el juzgado recibió en indagatoria al  imputado     Alonso    Peña    Castro  y,  por  medio  de  auto  fechado el 2 de noviembre siguiente, se  abstuvo  de  ordenar  medida  de aseguramiento en contra del sindicado (fs. 66 y  85).   El 7 de noviembre se posesionó un defensor de oficio que el juzgado  le designó al procesado (fs. 96).   

         El  Juzgado  declaró  cerrada la investigación el 28 de agosto de  1991,  según  lo dispuso en auto de esa fecha, y, por medio de proveído del 16  de  enero  de  1992,  dictó  medida  de aseguramiento consistente en detención  preventiva,  sin  derecho a libertad provisional, y a la vez emitió resolución  de   acusación   en   contra   del  procesado  Peña  Castro  (fs.  114  a  125).   Como  esta última  determinación  fue  recurrida  en  apelación por el defensor del procesado, el  Tribunal  Superior de Neiva confirmó la decisión acusatoria, por medio de auto  del  2 de abril de 1992, providencia en la cual se aclaró que el acusado debía  responder  por  el  delito de homicidio previsto en el artículo 323 del Código  Penal,  en  concordancia  con el numeral 7° del artículo 324 de la misma obra,  ya  que  “el agente actuó aprovechándose de la situación de indefensión en  que se encontraba el hoy occiso…” (cuaderno 2, fs. 14 y ss.).   

         Para  la  fase  del juzgamiento, asumió el conocimiento el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Pitalito, despacho que evacuó pruebas durante  dicha  etapa  y  celebró la audiencia pública el 16 de septiembre de 1993 (fs.  148  y  227).   De  acuerdo con la sentencia fechada el 23 de septiembre de  1993,  el juzgado competente condenó al acusado Peña  Castro  a  la pena principal de dieciséis (16) años  de  prisión,  como  autor  del delito de homicidio agravado, de conformidad con  los  artículos  323 y 324, numeral 7°, del original texto del Código Penal de  1980.   El  fallador  también le impuso al procesado la sanción accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas, por un período de diez  (10)  años;  ordenó el pago de los perjuicios morales y materiales en cuantía  equivalente  a  500 y 2.000 gramos-oro, respectivamente; y finalmente dispuso la  negación   del   subrogado   de  la  condena  de  ejecución  condicional  (fs.  242).   

         En  virtud  del  recurso de apelación interpuesto simultáneamente  por  el  procesado  y  su  defensor, se produjo el fallo de segunda instancia ya  reseñado,  según  el  cual,  “ante la ausencia de  certeza  para  condenar, es necesario absolver”, de  conformidad  con  el  artículo 445 del Código de Procedimiento Penal (cuaderno  3, fs. 76).   

LA DEMANDA  

         Al  amparo  de  la  causal primera de casación, cuerpo segundo, el  demandante  sostiene  dos  cargos  en  contra  de  la  sentencia impugnada y los  desarrolla de la siguiente manera:   

         El  primer  cargo  se traduce en una violación indirecta de la ley  sustantiva,  debido  al  error  de derecho por falso juicio de convicción en la  apreciación  del  testimonio  de JESÚS ALBERTO ROJAS  BERMEO, todo lo cual condujo a que se tuviera como no  probada,   pese   a  estarlo,  la  responsabilidad  del  procesado  Peña Castro.   

         La  doctrina  y  la jurisprudencia de nuestro país admiten, según  el  razonamiento  del  censor,  que en la evaluación probatoria desapareció el  sistema  de la tarifa legal y se sustituyó por el de la persuasión racional, a  pesar  de  lo  cual  sigue  vigente  la  posibilidad  del error de derecho en la  apreciación  de  la prueba, en la medida en que el fallador puede caer en dicha  falencia  cuando  le  niega  a  un  medio  el  valor  que la ley le otorga, o le  atribuye  el  que  ésta  le  niega,  y  también, de manera fundamental, cuando  malentiende  los  textos  legales  que  regulan  la admisibilidad, pertinencia y  eficacia de los medios de demostración.   

         Dentro  de  este  espíritu interpretativo, el impugnante alega que  se  violaron  indirectamente  los  artículos 323 y 324, numeral 7° del Decreto  100   de   1980,   que  son  normas  de  carácter  sustancial,  las  cuales  se  desconocieron  por  medio  de  la  simultánea  desatención al contenido de los  artículos  294,  248, 253 y 247 del Código de Procedimiento Penal, establecido  como  se  encuentra  que  el fallador no tuvo en cuenta los criterios de la sana  crítica  para la apreciación del testimonio y, si le hubiera otorgado el valor  correspondiente   al   testimonio  del  señor  Rojas  Bermeo, incuestionablemente se concluye en la certeza  sobre la responsabilidad del procesado.   

         El  segundo  cargo se asienta también en la violación indirecta y  lo descompone del siguiente modo:   

         Ha  habido  una  distorsión del sentido objetivo de la inspección  judicial  que  obra a folios 103 y 105 del cuaderno original, ya que el tribunal  no  admitió  como  hecho  probado  por tal medio la presencia del acusado en la  ciudad  de  Pitalito,  al  momento  de  la  comisión del delito de homicidio, a  sabiendas  de  que  lo  estaba,  y,  por el contrario, derivó una duda sobre la  permanencia  del  uniformado  en sitio diferente y muy distante del escenario de  los  hechos,  “restándole  de  esta  manera fuerza incriminatoria a la prueba  testimonial  de  excepción  que  obra  en  este plenario y como consecuencia el  reconocimiento    de   la   entidad   jurídica   conocida   como   ‘in    dubio   pro   reo’  que  originó  la revocación de la  sentencia  de  primera  instancia  precitada  y  por  lógica la absolución del  encausado  Alonso  Peña  Castro”  (fs. 131 y 132).  En efecto, agrega el  casacionista,  de  acuerdo  con  el  libro  de  minuta  de  guardia  y servicios  diligenciado  en  la  Estación XIII de la Policía Metropolitana de Santafé de  Bogotá,   San  Fernando,  el  suboficial  mencionado,  perteneciente  al  grupo  operativo  “Las Cobras”, salió en franquicia el día 21 de julio de 1989, a  las  6:30 horas de la mañana, y sólo se volvió a registrar su presencia en el  servicio  el  día  25  de  julio  siguiente,  cuando  aparece  una  salida  del  mencionado   escuadrón   policíaco,   al   mando   del   C.   P.  Peña  Castro,  a  las  9:00 horas de la  mañana, para cumplir el servicio del “Plan Bancario Niza”.   

         La  sentencia  de  segundo  grado  incurrió  en  falso  juicio  de  existencia   en   relación   con   los  indicios  de  la  falsa justificación y  de  la personalidad, debido a que dejó de aplicar los  artículos  300,  301,  302  y  303 del Código de Procedimiento Penal.  En  cuanto  a  lo  primero,  el  demandante  advierte  que  son  contradictorias las  expresiones  exculpatorias de la diligencia de indagatoria y las de la audiencia  pública,  pues  en  aquélla  dijo  que  no  conocía  al testigo de excepción  Jesús Antonio Rojas Bermeo  y  que  en  sus  visitas  al  municipio  de Pitalito siempre dejaba su maleta en  Coomotor,  mientras  que en la segunda admitió su amistad con el testimoniante,  y  el hecho de que también había dejado objetos guardados en su caseta, mas no  en  la  oportunidad  que se investiga.  Y en relación con el indicio de la  personalidad,  dice el impugnante que el tribunal dejó de apreciar la capacidad  del  acusado  para  infringir  las  normas  penales y disciplinarias, la cual se  vierte  en la pareja imputación delictiva que se le adelantaba por el delito de  porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de  uso  privativo,   en las múltiples  sanciones  administrativas  que ha recibido, y por su temperamento y su forma de  reaccionar.   

EL CONCEPTO DEL PROCURADOR  

         En  relación  con  el  primer  cargo, el señor Procurador Primero  Delegado  en  lo  Penal opina que, si bien se ha planteado con alguna confusión  por  el libelista, debido a que la valoración probatoria no es discutible en el  recurso   extraordinario   de   casación,  lo  cierto  es  que  sí  revela  la  inconformidad  sobre la manera como el fallador de segunda instancia desechó la  fuerza   probatoria  del  testimonio  de  incriminación  en  sí  mismo,  y  la  correlación de éste con el resto de los datos probatorios.   

         A  pesar de los defectos en la argumentación, la Delegada se ocupa  del  error  de derecho planteado por el impugnante, no como valoración legal de  la  prueba ( supuesto que no existe tarifa de valor probatorio), sino como regla  legal  que  obliga  al  juez  a  acudir  a  la  sana  crítica  como  sistema de  persuasión  libre  y  racional.  En efecto, el tribunal hizo un raciocinio  falso  de  las  pruebas,  que  vicia el procedimiento interno de reconstrucción  histórica  de  los hechos, lo cual condujo a desestimar el testimonio principal  de cargo.  Esto lo explica del siguiente modo:   

         No  existe  un  concreto  juicio  crítico individual de la prueba,  visto  que  el  sentenciador utilizó raciocinios que no se referían al órgano  del  testimonio  señalado ni a elementos reales de su contenido, no obstante lo  cual  desatendió  su  fuerza incriminante.  No se expone un solo argumento  de  demérito  de  la  prueba testimonial en su contexto interno, simplemente se  interpolan   elementos  extraños  a  ella,  hipotéticamente  pensados  por  el  sentenciador,  tales  como  que “posiblemente Peña estuviera en Bogotá”, o  “la  no  coincidencia  de  la  descripción  física del homicida”, o que la  barba   por   reglamento   “es   de   imposible   uso”  para  un  agente  de  policía.   La  mera conjetura del sujeto cognoscente no puede invalidar la  objetividad   del  testigo  que  se  provee  del  conocimiento  directo  de  los  hechos.   

         Se  echa  de  menos también la valoración judicial conjunta de la  prueba,  tal  como  lo prescribe el artículo 254 del C. de P. P., actitud ésta  que  permite  establecer  relaciones  de  convergencia  y  divergencia entre las  pruebas,  con  el fin lograr un proceso de racionalización de lo común, de tal  manera  que  el  juez  pueda  reconstruir  el  hecho en el plano de la necesidad  lógica,  a  partir  de los principios de la experiencia humana, de la lógica y  de  la ciencia que rigen el método de la sana crítica.  En lugar de estos  elementos  formadores  de la deliberación racional, el Ministerio Público dice  que   el   tribunal  acudió  al  paralogismo  que  muestra  en  las  siguientes  reflexiones:   

         A  pesar  de  que  figuran datos escritos en la minuta de servicios  policiales,  según los cuales el servidor acusado salió en franquicia desde el  día  21 de julio y sólo volvió a aparecer en el registro del día 25 de julio  siguiente,  a  las  9 de la mañana, el razonamiento judicial se desentiende del  buen  sentido  de  estas  anotaciones y simplemente objeta que las dilaciones en  las  actividad  investigativa  comprometieron  gravemente  su eficacia, hasta el  punto  de  que se impidió “establecer con certeza la fecha y hora del retorno  del suboficial”.   

         Sin  embargo,  en  sentir  del Procurador Delegado, el procesado ni  siquiera  esgrimió  una  coartada  que  mereciera corroboración en el proceso,  sino  que  simplemente  se  limitó  a  negar que hubiera estado en el sitio del  crimen,  aunque sí ofreció copias de las minutas de servicio que presuntamente  indicarían  el  lugar  en  el  cual  estaba  trabajando  para  la  fecha de los  acontecimientos.   Si  la  coartada  consiste  en  elaborar la prueba de no  haber  estado  en  el  sitio del delito, la sola invocación de un registro o el  ofrecimiento  de  unas  copias no configura exactamente tal figura exculpatoria,  motivo  por  el cual el argumento del juez queda sin soporte racional.  Por  lo  demás,  la  prueba  del  registro tampoco es desincriminatoria, como que su  demostración  es  contraria  a lo pretendido, esto es, que no estuvo trabajando  en   la   ciudad   de   Santafé   de  Bogotá  para  la  fecha  del  crimen  de  Pitalito.   

         El   juicio   crítico   de  demérito  de  lo  establecido  en  la  inspección  judicial,  dice el Ministerio Público, lo ha formulado el tribunal  a  través  de una especulación  judicial, cuando afirma la posibilidad de  que  el  regreso  del suboficial a su base sólo se haya producido en la fecha y  hora  de  la última misión registrada (el 25 de julio), pero que también pudo  haber  ocurrido antes como era la costumbre.  Acudir a hipótesis de cotejo  de  la  prueba sin respaldo en la realidad, constituye un vicio del razonamiento  lógico,  lo  cual  se  traduce en un criterio puramente arbitrario, que no cabe  dentro de la sana crítica probatoria.   

         Otro  elemento  de  desprestigio  de la prueba de incriminación lo  situó   el  fallador  en  la  circunstancia  de  que  el  testigo  Rojas    Bermeo    no   señaló   las  características  del  atuendo  que llevaba puesto el acusado, habida cuenta que  otros   declarantes   apuntan  que  el  homicida  iba  vestido  de  negro.   Ciertamente,  reflexiona  el  Procurador  Delegado,  el testigo no aludió a esa  clase  de  vestimenta,  pero  tampoco  se refirió a otra, pues no narra ningún  detalle  sobre  el tema y sólo comenta los aspectos más destacados, tales como  que  vio  cuando el suboficial sacaba el arma del maletín en su establecimiento  y  se  dirigió  al  sitio  de  la  muerte,  que oyó dos disparos y después el  acusado   regresó   a  su  local.   Decir  judicialmente  que  el  testigo  “difícilmente  hubiera  olvidado  tan  particular  atuendo”, no es más que  otra  conjetura,  como  si  el  deponente  no  pudiera  olvidar  detalles  de la  percepción  ocurrida  varios meses atrás, y se pone así el juez en contravía  de  los  datos  de  la experiencia científica del testimonio, de acuerdo con la  cual  la  fijación  nemotécnica  y  su evocación se conservan definidas y por  más  tiempo  en  cuanto  a  la materia principal de lo percibido, aun cuando se  escapen   detalles   circunstanciales  del  desenvolvimiento  de  dicho  aspecto  central.   

         Argüir  que  otro  de  los  circunstantes  conocía al acusado, no  obstante  lo  cual  declara  que  no  lo  vio en el lugar de los hechos, para el  Ministerio   Público  podría  ser  un  relevante  elemento  de  desvaloración  probatoria,  si no fuera porque dicho declarante ni siquiera avistó al homicida  ni  tampoco  presenció  exactamente  el  momento de los disparos (se refiere al  testigo     Manuel    Figueroa    Rojas).   De  modo que, la afirmación negativa general del testigo  (no  vio  al  acusado  la  noche  de  los  hechos), no sirve para desvirtuar una  afirmación  positiva del proceso (se le vio en el escenario delictivo), a menos  que   ésta   pudiera   ser  controvertida  por  otra  afirmación  positiva  en  concreto.   

         Otro  argumento  puramente hipotético de la sentencia radica en la  afirmación  de  que  la caracterización física del acusado no coincide con la  descripción  que  del  agresor ofrece el señor Henry  Valbuena  Acevedo, un testigo de los hechos, quien se  refiere  a  un  individuo  “con  barba  no  larga”,  rasgo  que,  por razón  disciplinaria,  sería imposible de detectar en el cuerpo de un suboficial de la  policía.   El  Procurador Delegado advierte allí otra conjetura del fallo  cuestionado  porque,  si  el  servidor se hallaba en franquicia, es factible que  apareciera  con barba no rasurada (“no larga”).  Por lo demás, resulta  claro  que  la  prohibición  reglamentaria  se refiere al policial que está en  servicio y no al que disfruta del descanso.   

         Cree   la  Delegada  “que  en  este  caso  todo  el  conjunto  de  razonamientos  judiciales  de  sentencia  plasmados  por  el  juez de la segunda  instancia,  no  corresponden  a una apreciación crítica correcta, que consulte  los  principios  de  experiencia,  de  ciencia  y  de lógica, pues se acudió a  conjeturas   propias   del   sentenciador,   a   consideraciones  parciales  que  pretermiten  parte  de  la  prueba,  a  afirmaciones  no probadas en autos, y se  desatiende  la  ciencia  de la sicología y la experiencia social para llegar al  desconocimiento  de  la  prueba  que  se  ha calificado en el cuerpo mismo de la  decisión  como CLARAMENTE INCRIMINATORIA.  Esta última afirmación revela  que  internamente  tal  prueba  le  ofrece certeza sobre el autor que el juez no  podía  superar en un proceso de conocimiento que siga las reglas del raciocinio  propias    del    sistema    de    libre    persuasión    racional   sobre   la  prueba”.   

         De   esta   manera,   le  parece  al  Ministerio  Público  que  el  sentenciador  de  segundo  grado  ha  cometido  un  claro error de derecho en el  examen  de la prueba, dado que el juez no siguió las pautas de la sana crítica  que   legalmente   le  obligaban  en  dicho  análisis.   Consecuentemente,  solicita   que  se  case  la  sentencia  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustantiva,  debido  al  demostrado  error  de  derecho  en  el despliegue de la  crítica probatoria.   

         En   relación   con  el  segundo  cargo,  concretamente  sobre  la  inspección  judicial  practicada  por  el  instructor  en  la Estación XIII de  Policía  de  Santafé  de  Bogotá,  el  día 16 de mayo de 1991, el Procurador  estima  que  la  prueba no se distorsionó por el fallador, éste la recibió en  su  exacto  sentido  pero  le  adicionó  a  la  conclusión  una hipótesis sin  respaldo   probatorio   para  afirmar  que  el  procesado  “pudo  estar”  en  Bogotá.   Como  este  reparo corresponde a una deficiencia en el análisis  conjunto  de  la  prueba, y de ello ya se ocupó en el capítulo antecedente, el  Procurador  declara  que  no  le  asiste  razón  al  censor en este específico  reproche.   

         Los  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia, que se  refieren  a  los  indicios  de  la  mala  justificación y de la personalidad, a  juicio  de  la  Procuraduría  Delegada no tienen trascendencia suficiente en el  balance probatorio como para incidir en la naturaleza del fallo.   

         En  el  planteamiento  de  censuras  sobre  la prueba indiciaria se  corre  el riesgo de contraponer la personal y subjetiva estimación del censor a  la  apreciación  del  juez,  razón por la cual la confiabilidad de dicho medio  probatorio  reposa  tanto  en la demostración racional del hecho indicador como  en  la  capacidad del juzgador para sopesarlo y colegir de él la existencia del  hecho  indicado  y  la relación con el sujeto a estos extremos vinculado.   Por  ello,  dado  que  la  Delegada  ya  formuló  la  censura integral sobre el  análisis  probatorio  conjunto  que  no  hizo  el tribunal, estima que lo antes  dicho es suficiente para recomendar la casación del fallo.   

         El  Delegado  propone  entonces  la casación del fallo impugnado y  que,  en  lugar  de  la  absolución, se profiera la sentencia condenatoria cuya  dosificación  punitiva y demás consecuencias deja librados al buen criterio de  la Corte.   

         Durante  el  término de traslado a los no recurrentes, el defensor  del  procesado  se  pronunció  en favor de la no casación del fallo impugnado,  debido  a  que  el testigo único Jesús Alberto Rojas  Bermeo  incurre en serias contradicciones internas en  sus  declaraciones,  las  cuales  señala a su manera, y además está en franco  desacuerdo  con  las  declaraciones  de Henry Valbuena  Acevedo,  Gentil,  Arbeli  y  Sandra  Isabel Acosta Calderón y Dolores Carvajal  Carvajal,  discordancias  que  también  expone  a su  talante.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

         Las  censuras pueden estudiarse en el mismo orden en el cual fueron  propuestas  por  el  demandante.   Esta  metodología  sugiere la siguiente  exposición previa a la decisión:   

        A.  EL PRIMER CARGO   

        Debido  a  que en el Derecho Procesal Penal Colombiano se ha fijado  el  sistema de apreciación libre y racional de la prueba por parte del juez, de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  experiencia,  la  lógica  y  la ciencia, por  oposición  al método de la tarifa legal, resulta desatinado entonces alegar un  ERROR    DE    DERECHO,    por   falso   juicio   de  convicción,   cuando   la   ley   no  establece  -y  racionalmente  es  imposible  hacerlo-  cuotas  de credibilidad o de persuasión  predeterminadas  en  relación con el medio probatorio.  La experiencia, la  lógica  y  la  ciencia  son  fenómenos  que  no  se  dejan  tasar apriori,   sencillamente  porque  ellas  mismas  son  herramientas  de  medición del grado de persuasión que se activan  creativamente  al  contacto  con  la  singularidad  y  la  variedad de los casos  concretos.   De  esta  manera,  la  Corte  ha  estimado  que la separación  drástica  del  juez  del  método  de  la  sana  crítica, al punto de llegar a  suponer  o pretextar un fundamento empírico, lógico o científico que no surge  del  material  probatorio,  es un despropósito directamente relacionado con los  hechos  y no con las normas, razón por la cual el error configurado es también  de    hecho    y    no    de    derecho.   Atribuir a la conclusión silogística una fundamentación  apriorística,  en  lugar de la real o empírica que se exige por tributo de las  pruebas,  o  pretextar verdades lógicas o científicas que corresponden a otros  contextos  o que apenas son válidas en abstracto, no es mas que distorsionar el  contenido  y  valor  del  acervo  demostrativo,  aspecto que doctrinariamente se  conoce  como  error  de  hecho  por violación de las  reglas  de  la  evaluación racional, y que es la vía  formalmente   exigible   para   atacar   la   sentencia   en   virtud  de  tales  disfuncionalidades.   

        Puede  ser  que  este  encuadramiento “suponga ampliar el ámbito  del  error  de hecho; pero con todo y eso, es preferible ejercer dicha opción a  dejar  en  el vacío y por fuera de contradicción y control aquellos eventos en  que   se  privilegia  de  manera  absurda  el  contenido  formal  del  medio  de  convicción  o  se  equivoca  la  inferencia,  por  encima y a pesar del sentido  común  y  de  la justicia” (Sentencia de casación del 13 de febrero de 1995,  M.   P.   Carlos   E.   Mejía   Escobar).   

        Sin  embargo,  en  el  caso  de hoy, la informalidad del escrito de  impugnación  resulta  apenas  de simple carácter nominativo, como enseguida se  demostrará,   ya  que  el  actor  se  queda  con  la  superada  expresión  del  “error   de   derecho   por   falso   juicio   de  convicción”,  en  lugar  de  la más coherente del  error  de  hecho por desconocimiento de las reglas de  la  sana  crítica.  Así entonces, las notas de  la  demanda que tratan de evidenciar un craso error de valoración probatoria en  la  sentencia,  por desconocimiento abierto de las reglas de la sana crítica, y  no  por  una mera discrepancia en el grado o la cantidad de inferencias lógicas  conclusivas, son las siguientes:   

        Dice  el  libelista  que,  en  relación  con  la  declaración del  testigo  JESÚS  ALBERTO  ROJAS BERMEO, “sin argumentos jurídicos el Tribunal  Superior  de  este Distrito, desestimó el testimonio mencionado y bajo crítica  de  extemporaneidad  en  la  recepción  del mismo y al amparo sin tino de otros  medios  probatorios,  se equivocó en cuanto a la valoración de la prueba dando  lugar  a  la inobservancia de normas de carácter sustantivo” (cuaderno 3, fs.  127).   

        Agrega  que,  a  pesar  de los criterios señalados en el artículo  294   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  orden  a  la  apreciación  y  valoración  en  debida  forma  del  testimonio,  el tribunal en ningún momento  “hizo  un  estudio  serio  y  conciso  de estos criterios puestos de presente,  limitándose   a  una  aseveración  generalizada  respaldada  en  otros  medios  probatorios,  que  como iremos a demostrar en cargos separados, igualmente erró  en su estimación” (fs. 129).   

        Señala  igualmente  que  el  testimonio  no  se  podía desestimar  “por  considerar  extemporánea su recepción”, pues, así los organismos de  instrucción  hubiesen dejado transcurrir algún tiempo para recibirlo, “éste  fue  válidamente  allegado  y  por  tanto  se  tenía  que  valorar sin ninguna  limitación” (fs. 130).   

        Afirma  que  el  tribunal ha situado caprichosamente una duda en lo  que  la  diligencia  de  inspección  judicial  señala con claridad meridiana y  fáctica,  esto  es,  la  ausencia  del acusado de su lugar de trabajo entre las  6:30  horas  de la mañana del día 21 de julio y las 9:00 horas del 25 de julio  siguiente,  “restándole  de  esta  manera  fuerza  incriminatoria a la prueba  testimonial  de  excepción  que  obra  en  este plenario y como consecuencia el  reconocimiento    de   la   entidad   jurídica   conocida   como   ‘in    dubio   pro   reo’  que  originó  la revocación de la  sentencia  de  primera  instancia  precitada  y  por  lógica la absolución del  encausado     Alonso    Peña    Castro” (fs. 131 y 132).   

        Es   en   razón   de   que  el  demandante  en  realidad  puso  la  inconformidad  dentro  de  la correcta vía de la violación indirecta de la ley  sustancial,  y además elaboró la motivación adecuada para la demostración de  una  apariencia  de  juicio  jurídico-probatorio  del fallador, distante de una  mera  divergencia  o  enfrentamiento de razonamientos, que la Corte, a pesar del  rezago  de  la  denominación  de  “falso juicio de  convicción”,  abordará el estudio de la cuestión  del siguiente modo:   

        Para  remover  en  sede  extraordinaria de casación una sentencia,  por  errónea  apreciación de determinada prueba, no basta traer a colación la  que  se  estima  que  es  la valoración crítica correcta, es necesario además  mostrar  una  evidente equivocación del juzgador.  En efecto, en relación  con  el  testimonio  cuya  justa  valoración se echa de menos en la demanda, el  tribunal lo estima en los siguientes términos:   

“Como resultado de un informe juramentado  de       agentes       del       ‘Das’   de  Pitalito,  fue  llamado  a  declarar ante la Unidad de Indagación Preliminar de  esa  ciudad,  el señor Jesús Alberto Rojas Bermeo, por la época de los hechos  propietario  de  una  elba  situada  en  la carrera 3ª entre calles 6 y 7 de la  localidad  en  mención.  Manifestó que en la madrugada del 24 de julio de  1989  se  encontraba  en  su  negocio.  En las últimas horas del 23, entre  diez  y  media  y  once de la noche el policía ALONSO  PEÑA  le  dio  a  guardar  un  maletín  y  una caja  contentiva  de  dos  chivitas  (esta  expresión  se  refiere a dos artesanías,  aclara  la  Sala);  entre  las 11 ½ y 12 de la noche le pidió el maletín y se  retiró,  anunciando que iría a dormir.  A la madrugada, cuando había una  riña  entre  borrachos  a  unos  veinte  metros  de  su  negocio,  PEÑA  volvió,  dejó  el maletín a la  entrada  del  negocio,  luego  de  haber sacado algo de allí, y se fue a ver la  riña.   Medio  minuto  o un minuto después, el testigo oyó dos disparos,  se  asustó  pero  fue  a  verificar lo sucedido.  Vio a una persona caída  ‘y   observé  al  tal  Alfonso  venía  para  el  lado de mi negocio con un arma en la mano’,  pasó por el frente con el arma en  la  mano,  dio  la  vuelta por detrás, sacó el maletín y se dirigió hacia la  calle  7  por el lado de la galería.  A las 5½ ó 6 volvió a reclamar la  caja.      Conocía     a    PEÑA  por  ser  ambos  de  Oporapa.   Al mes se lo encontró en la  calle  y  le  preguntó sobre comentarios de lo sucedido.  Manifiesta temor  ante   posibles   represalias   de  PEÑA.   No  Recuerda  cómo  vestía  éste,  excepto  que  iba de  civil”   

“Ante   el  instructor,  Rojas  Bermeo  ratificó    haber    visto    al    cabo    ALONSO  PEÑA con un arma en la mano, momentos después de la  muerte  del  joven  panadero”  (cuaderno 3, fs. 81 y  82).   

        Más   adelante   el   tribunal   advierte   que   las   dilaciones  comprometieron  gravemente  la eficacia de la investigación, hasta el punto que  se  impidió  “establecer  con  certeza  la  fecha  y  hora  del  retorno  del  suboficial  PEÑA a su base,  luego  de  la  franquicia  que  le fuera otorgada por el teniente Castillo a las  6:30 del 21 de julio de 1989”, y agrega:   

“El  a-quo ha dado por probado que dicho  retorno  se  produjo  el  25  de  julio  subsiguiente,  por  haberse  encontrado  anotación  en  el  sentido  de  que dicho día, a las 9 horas, el entonces cabo  PEÑA salió a comandar una  patrulla  de  vigilancia  bancaria.   Es un hecho la ausencia de anotación  expresa  sobre  el  retorno  del suboficial, ante lo cual cabe la posibilidad de  que  ese  regreso  se  produjera  en  la fecha y hora de esa misión.  Pero  también  pudo  producirse  antes, dada la costumbre referida por el procesado y  confirmada  en  otros  expedientes,  de  anotar  en  las  misiones  de patrullas  policiales  solo  el  nombre  de  su  comandante, reduciendo a los integrantes a  simples  guarismos  aritméticos  según  su  rango.   El por entonces cabo  PEÑA era subcomandante del  grupo  “Las  Cobras”,  comandado por un oficial del rango de teniente.   De  modo que cuando ese oficial actuaba al frente de su grupo, el suboficial que  le  seguía  en  jerarquía no aparecía identificado en la patrulla.  Esto  ha  podido  verificarse  en  las  Inspecciones  Judiciales  a los libros, en las  cuales  faltó  asesoría  especializada  al  voluntarioso  instructor que quiso  enmendar  las  fallas  del  averiguatorio  tan  desidiosamente  llevado  por sus  antecesores.   

“Una  diligente  investigación  hubiera  podido  acopiar  la  declaración  del  oficial  que  otorgó  la  franquicia al  procesado,  con posible establecimiento de su duración, por medio de los libros  de  control  a  que hace referencia el Jefe de la Sección de Suboficiales de la  Policía    Nacional,   quien   define   las   franquicias   como   ‘tiempos  de  descanso que se conceden  dentro    de    la    guarnición    al   personal   que   presta   determinados  servicios’.   

“Esta  duda  sobre  la  permanencia  de  PEÑA en sitio diferente y  muy  distante  al  escenario de los hechos, resta fuerza a la incriminación del  testigo  Rojas  Bermeo  de haberlo visto portando un arma, a corta distancia del  cadáver    de    Javier    Antonio   Márquez,   instantes   después   de   su  deceso…” (fs. 84 y 85).   

        Inexplicablemente,    el   tribunal   trastoca   la   lógica   del  desenvolvimiento   probatorio.    No   le  pareció  muy  elocuente  a  esa  corporación  el  señalamiento  acusador de una persona que conoce al procesado  desde  la  infancia  porque son coterráneos (oriundos del municipio huilense de  Oporapa);  no le suscitó ningún comentario la delación de un testigo que, sin  expresadas  ni conocidas razones de malquerencia -por el contrario cultivaban la  amistad  en  la  población  de  Pitalito-,  con  sinigual  valor  civil pone en  evidencia  a  su  paisano y amigo; no le interesó al tribunal que quien de esta  manera  incrimina  percibió  lo narrado porque era dueño de una de las casetas  situadas  en  el  sector  y,  a  la  hora de los hechos, se hallaba a escasos 20  metros  de  distancia;  tampoco le preocupó al fallador que el testimoniante, a  pesar  de  que  observó  y  puso  de  presente  al  investigador  las actitudes  reveladoras  de quien sin duda fue al autor de los disparos mortales, con mesura  y  honestidad características ni siquiera se atrevió a decir que lo vio cuando  accionaba  el  arma  en contra de la víctima; y, finalmente, mucho menos llamó  la  atención del juzgador de segundo grado el hecho de que, en armonía con los  elementos  racionales  de  credibilidad  que  se  acaban  de resaltar, los datos  objetivamente  acopiados  en  la diligencia de inspección judicial, aún sin la  “asesoría  especializada”  que  en  el desespero de la especulación supone  necesaria  el  fallador,  confirmaban pacíficamente la presencia del acusado en  el lugar del crimen, tal como lo había expuesto el testigo ático.   

        A  pesar  de  que el procesado siempre ha acudido a la mentira para  defenderse  de  la  grave  imputación  que  se  le  hizo  a través del testigo  Rojas  Bermeo,  en  cambio  éste  en  todo  momento  reveló ecuanimidad en sus señalamientos, el tribunal  como  por  encanto le cree al primero su pretexto amañado de que en el libro de  registro  de  servicios bien podía él figurar con una clave numérica y no con  su  propio  nombre,  dato  que  de  existir  no  sería fácil de ignorar por su  destacamiento,  máxime que ello por experiencia lo sabía el policial JOSÉ DEL  CARMEN  LÓPEZ  QUINTERO,  Adjunto  Primero  Encargado del Archivo, quien estuvo  presente  en la diligencia de inspección judicial y estaba informado del motivo  de  la  misma  (fs.  103).   Nótese  que  el  sindicado  en la indagatoria  desconoció  al  testigo de este proceso y quien a la vez ha sido su amigo, pero  en   la   audiencia  pública  decidió  admitir  que  era  su  paisano,  aunque  habilidosamente  matizó  en  el  sentido  de que éste estaba confundido en las  fechas,  pues  la última vez que se entrevistaron en Pitalito fue entre el 27 y  el  29  de  diciembre de 1988, fechas en las cuales él sí le confió en guarda  un maletín y una caja.   

        Para  llegar  a  una  declaración  de  duda,  el juzgador no puede  recurrir  a  la  suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad, ni  tampoco  lo  puede  hacer a través del eco arbitrario a una expresión aislada,  mentirosa  y  oportunista  del  procesado. Como las pruebas deben recaudarse por  medio  del  rito  legal,  después  el  funcionario judicial le otorgará a cada  ítem  informativo  el  valor  que  le corresponde, y finalmente se aquilatarán  todos  los  medios  de  información  integrados (en conjunto); además será la  prueba  la  que conduzca a la certeza o al estado de duda sobre el hecho punible  y  la  responsabilidad  del  acusado,  de  conformidad  con los artículos 246 y  siguientes  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la convicción en uno u otro  sentido  debe  surgir  de  un proceso de racionalización basado en los datos de  información  y  no  en  la  conjetura del juzgador.  Por ello, tanto de la  certeza   como   del  in  dubio  pro  reo  se  pregona  que no pueden reposar en una pura subjetividad ni se  compadecen  meramente  con  la íntima convicción del juez, sino que habrán de  derivarse   de   la   racional   y   objetiva  valoración  de  las  constancias  procesales.   

        Tiene  razón entonces el Ministerio Público cuando se duele de un  examen  probatorio  basado en la apuesta del funcionario judicial al fingimiento  de  situaciones  exculpatorias.   Claro  que  la  inexistencia de prueba de  cargo  solamente  puede  favorecer  al  sindicado,  dado que entretanto éste se  presume  inocente  y  debe  ser  tratado  como tal, pero acopiada debidamente la  inculpación  por  el  Estado,  por  medio  de  prueba  que  soporta la crítica  racional,    ésta   no   puede   desvirtuarse   a   través   de   suposiciones  infundadas.   

        Además   del   grave   reparo   hecho  al  arbitrario  método  de  evaluación  probatoria  desplegado  por el tribunal en la sentencia atacada, en  relación  con  el  testimonio de Jesús Alberto Rojas  Bermeo,  cobran  vigor  las  glosas que el Procurador  Delegado   hace   sobre   otras   dudas  sistemáticamente  presentadas  por  el  fallador.   En  efecto, resulta posible que el testigo no haya captado o no  recuerde  las  características  del atuendo que llevaba puesto el acusado, como  concretamente   lo  refiere  en  su  declaración,  a  pesar  de  la  particular  atracción  del  color  negro  como  vestimenta  completa,  pues  aquél  estaba  observando   los  movimientos  de  una  persona  harto  conocida  para  él  con  anterioridad  y que recientemente había estado en su expendio, no a un extraño  que  irrumpe  en  el  escenario,  y  ese  condicionamiento,  por  una  suerte de  sicología  paradojal,  puede  descargar  a  la  persona  de la expectativa y la  responsabilidad  del  detalle  en  la individualización de quien tiene frente a  sí pero le es suficientemente conocido.   

        Obvio,  además, que si el testigo Manuel  Figueroa   Rojas  ni  siquiera  vio  en  acción  al  homicida,   la   aseveración   de  no  haber  observado  al  cabo  Peña   Castro  en  el  sector  de  las  “elbas”,  es  apenas una vaga e imprecisa manifestación negativa, por ende,  sin  potencialidad  desincriminatoria,  sobre  todo  si  se  pone de cara a otro  testimonio  que el tribunal en la práctica y en conclusión lo desecha pero que  curiosamente    lo    tilda    como   “importante   y   válida   declaración  individualizadora   del   posible  responsable”  (fs.  84),  o  como  “clara  incriminación  hecha  por Rojas Bermeo al entonces cabo de la Policía Nacional  ALONSO  PEÑA  CASTRO  de  haberlo  visto  portando un arma a escasos metros del cadáver de Javier Antonio  Márquez, instantes después de su deceso…” (fs. 86).   

        Descuidadamente  se  ha  presentado  por  el  tribunal una supuesta  disparidad  testimonial  en  los rasgos físicos del autor del homicidio, dizque  por  el detalle de la “barba” que revela uno de ellos, cuando, por contrario  modo  a  lo  pensado por dicha corporación, la verdad trasunta en los datos del  proceso  es  una  sustancial congruencia que fortalece la acusación.  Pues  bien,   el   testigo   presencial   Henry   Valbuena  Acevedo   dijo   que   el   agresor  era  un  sujeto  “como  algo mono, de unos  veintiséis   años   más   o   menos,   de   regular   estatura,  pelo  liso  color  mono,  corto,  no  me  acuerdo   bien   de   él,   con   barba   pero   no  larga”  (fs.  7v.,  se  ha  subrayado).   Y el  testimoniante  Jesús Alberto Rojas Bermeo,  en  relación  con  estas  señales  físicas,  afirma  del  suboficial  Peña Castro lo  siguiente:     “El    es    mono,  alto,  regular  cuerpo, piel blanca, es joven, no puedo calcular  su  edad…”  (fs.   53v.  Subrayas fuera de texto).  Ese rasgo  del   “hombre   mono”   comprometido   en   los   hechos  violentos  es  una  caracterización  que  surge  desde  el  mismo  momento  del  levantamiento  del  cadáver  de  la  víctima,  diligencia  en la cual el circunstante Henry  Valbuena  Acevedo expresó “…  que  el occiso cogió una peinilla y que luego un mono  también  desconocido  le  causó  la  muerte  de  un  disparo…”  (fs. 2f. y v.  Se ha resaltado).  Y finalmente, resulta  elocuente  la  descripción  morfológica  que  del  procesado  se  ofrece en la  diligencia   de   indagatoria:    “Estatura   1.66  mtrs.,  piel  blanca,  cabello  castaño  y lacio,  ojos   cafés,   orejas   medianas,   boca   mediana,   nariz  aguileña,  cejas  semipobladas,  contextura fornida, como señales particulares una cicatriz en la  pierna  derecha,  sin bozo ni barba” (fs. 66v.  Énfasis añadido).   En  nuestro  medio,  precisamente, a los individuos de cabello color castaño se  les suele denominar comúnmente “monos”.   

        Y  es  que para rematar el juicio de reproche con el lenguaje usado  en  la  propia  sentencia  impugnada,  el  testimonio  del  señor  Rojas  Bermeo  no  sólo  revela  que el  suboficial    Alonso   Peña   Castro   pudo   ser   el   autor  del  homicidio  investigado,  sino  que  también  es la fuente prístina de establecimiento del  indicio  material  de  la  presencia  antecedente,  concomitante y posterior del  procesado  en  relación  con  el lesionamiento mortal de la víctima, así como  del  hecho  indiciario  personal  de  las  manifestaciones ulteriores al delito,  según  el  cual  el  acusado  se  cuidó de preguntarle interesadamente, un mes  después  de  los hechos, qué comentarios había escuchado en torno a la muerte  de  Javier Antonio Márquez,  “qué  se  comentaba   del  muerto de esa madrugada”, fue la expresión  utilizada por el requirente (fs. 50f.).   

        Para  el  examen  integral  de  responsabilidad  penal  que  ya  ha  evidenciado  la  Sala,  cuenta  también  el indicio de la falsa justificación,  pues,  frente  al  serio  y  grave  cargo  que  se deriva de la declaración del  testigo  Rojas Bermeo, nada  distinto  a  la  responsabilidad  se  puede  pretender  eludir con la ensayada y  frustrada mentira.   

        B.  SEGUNDO CARGO:   

        También  asiste  razón  al Procurador Delegado cuando insinúa la  fragilidad  de  los  cargos  relacionados  con  la  prueba  indiciaria.  En  realidad,  el  recurrente  sólo  se  refiere  a  un  presunto  falso  juicio de  existencia  por no haber considerado los indicios de la mala justificación y de  la  personalidad,  pero no distingue si el reparo apunta a la prueba directa que  ha  de servir de soporte al hecho indicador, o a la existencia misma de éste, o  a deficiencias en la inferencia lógica del hecho no conocido.   

        Con  todo,  si  el reproche inicial -que está llamado a prosperar-  alude  a  los desafueros del sentenciador en la activación de la sana crítica,  uno  de  cuyos  componentes  estructurales  es  el examen conjunto de la prueba,  resulta  superflua  una  censura separada por la falta de estimación de ciertos  indicios,  máxime que los que alguna influencia marcaban en la naturaleza de la  decisión   ya  fueron  examinados  en  el  ineludible  examen  integral  de  la  prueba.   

        De  este  modo,  como  el  libre  convencimiento  judicial no puede  excluir  en  la motivación de la sentencia la manifestación del juicio lógico  que  lo  haya  producido, se casará la sentencia demandada por su arbitrariedad  en  el  acogimiento  del  in dubio pro reo,  que  comporta un protuberante error de  hecho   por   violación   a   las  reglas  de  la  sana  crítica  y,  en  lugar,  como  se  halla  satisfecha la certeza objetiva, de  conformidad  con  el  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal, se  pronunciará  fallo de condena por el delito de homicidio agravado que le valió  la resolución de acusación al procesado.   

        En  relación  con  las  consecuencias  de la sentencia de condena,  resulta  adecuado  y  razonable  volver  a  las que se impusieron en el fallo de  primer  grado,  habida  cuenta  que  éste  se  ajustaba  a  la legalidad y a la  equidad,  supuesto  que  armonizaba  con  el cargo deducido en la resolución de  acusación  y  consultaba  la  ley  vigente  al  tiempo  en  que  se cometió el  hecho.   En  efecto,  como  se  ha  comprobado  que la víctima no solo fue  atacada  por  la espalda, sino que básicamente fue sorprendida por la agresión  de  un sujeto que aparece intempestivamente, cuando el agredido estaba pendiente  de  los movimientos de otros individuos con los cuales confrontaba, menos de los  del  victimario, razón existe para deducirle a éste la agravante por el estado  de  indefensión  en  el cual se encontraba el atacado (C. P., art. 324, numeral  7°).   Así  entonces, como no se presupuestaron circunstancias genéricas  de  agravación  punitiva, ni aparecen legalmente definidos antecedentes penales  en  el desenvolvimiento histórico del procesado,  es suficiente la pena de  dieciséis  (16)  años  de  prisión,  que  es el mínimo previsto en el citado  precepto   penal,   antes   de   la   reforma  introducida  por  la  ley  40  de  1993.   

        Resulta  legalmente  tasada  la sanción accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones públicas, por el término de diez (10) años, según  las voces de los artículos 44 y 52 del Código Penal.   

        También  es  obvia, a partir de la cantidad de punición privativa  de  la  libertad  por  imponer,  la  negación  del  subrogado  de la condena de  ejecución  condicional,  razón  por la cual deben activarse nuevas órdenes de  captura (art. 68 C. P.).   

        No  obstante  que  el  artículo  55  del  Código de Procedimiento  Penal,  que  se  refiere a los perjuicios, se orienta a promover las condenas en  concreto,  con el fin de evitar las cómodas e ineficaces condenas en abstracto,  ha  de saberse que dicho precepto tiene como exigencia “que se haya demostrado  la  existencia  de  perjuicios provenientes del hecho investigado…”.  Y  dentro  de  la  prueba  de los perjuicios, obviamente debe involucrarse la de la  realidad  del perjudicado, pues lógicamente no es posible concebir aquéllos si  no  están radicados en éste, y tanto unos como otro llegan al conocimiento del  juez  por un proceso demostrativo y no por mero decisionismo o intuición.   En  este  caso,  no  está  acreditada  en  debida  forma  la  existencia de los  perjudicados,  razón  por la cual no habrá lugar a condenación en perjuicios,  sin  que  ello  implique  la negación de lo que obviamente podrá hacerse valer  por la vía civil de la jurisdicción.   

        En  mérito  de  lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

        Casar  la  sentencia  de fecha, origen y  naturaleza indicados en la motivación.   

        En   lugar   del   fallo   casado,  se  declara  que  el  procesado  ALONSO  PEÑA  CASTRO  es  autor  responsable  del  hecho  punible  de  homicidio  agravado, cometido en la  persona   de   Javier  Antonio  Márquez,  de  acuerdo  con  circunstancias  espacio-temporales  y  modales  consignadas  en  la  exposición,  y  por  ende  será sometido a las siguientes  consecuencias:   

        1.       Condénase    al    procesado    Alonso    Peña  Castro  a  la pena principal de dieciséis (16) años  de prisión.   

        2.      Inhabilítase    al    procesado    Alonso    Peña  Castro  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones  públicas,   por  un  período  de  diez  (10)  años,  a  título  de  sanción  accesoria.   

        3.   Se declara que el procesado no tiene derecho al subrogado  penal  de  la  condena de ejecución condicional.  En consecuencia, una vez  quede  en firme esta decisión, se expedirá la respectiva orden de captura para  el cumplimiento de la pena.   

        Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                          RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE    CÓRDOBA    POVEDA                          JORGE ANÍBAL GÓMEZ  GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJÍA   ESCOBAR                            DÍDIMO PÁEZ  VELANDIA   

NILSON    PINILLA    PINILLA          JUAN MANUEL  TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

                                                                   Secretaria.   

   

    

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