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DEMANDA DE CASACION/ FALSO JUICIO DE CONVICCION
La Sala debe reiterar que no es posible demandar en casación el valor positivo o negativo que los falladores le otorgaron a los elementos de juicio, toda vez que bien es sabido que en nuestro sistema procesal, como regla general, no opera el método de la tarifa legal como sustento de la apreciación de la prueba, sino el de la persuasión racional, sana crítica, en el que el fallador tiene libertad para valorarla, solo limitada por la lógica, la experiencia y la racionalidad.
Es esa libertad el factor que impide deducir y, por ende, demostrar una violación de la ley basada en la disparidad de pareceres en cuanto al mérito asignado a los medios de convicción, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Proceso No. 12816
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 104
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el Procurador 322 Judicial I en lo Penal de la ciudad de Cali.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Tribunal Superior de Cali sintetizó los hechos así:
“Ellos ocurrieron el día 17 de julio de 1994, en la esquina Villagorgona, Jurisdicción del Municipio de Candelaria, cuando a eso de la una y veinte de la tarde, colisionaron los vehículos campero de placas KFF-779 conducido por el señor FABIO ALEJANDRO GUAPACHE BURBANO, con la motocicleta de placas AFU-40 en donde se movilizaba FRANKLIN DOMINGO BERMUDEZ, quien falleció minutos después del accidente.”
2.- El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 9 de mayo de 1996, condenó al procesado Fabio Alejandro Guapache Burbano a la pena principal de dos años de prisión y a las accesorias de rigor, por el delito de homicidio culposo.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 2 de septiembre de 1996, la revocó en todas sus partes y, en su lugar, absolvió al señor Fabio Alejandro Guapache Burbano, fallo contra el cual el Procurador Judicial I Delegado en lo Penal interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACION
El Procurador Judicial I Delegado en lo Penal presenta un único cargo en contra de la sentencia de segunda instancia, por cuanto consideró que el juzgador violó indirectamente la ley sustancial por falsos juicios de convicción.
Como normas transgredidas cita el artículo 21 del Código Penal y el 247 del Código de Procedimiento Penal.
Considera que la afirmación del Tribunal, según la cual por imprudencia del motociclista se ocasionaron los acontecimientos fácticos, no es de recibo, pues el procesado transitaba en contravía por la calzada, lo que sin duda no genera que se le “pueda condonar su culpa”.
Es un hecho cierto, dice, que los dos protagonistas del insuceso violaron las normas de tránsito. El procesado por venir en contravía y la víctima por no hacer el pare que le era obligatorio, “por su interdependencia se consideraban como causa unitaria del resultado dañoso, entendiéndose que existe RESPONSABILIDAD en ambos conductores”.
Causa extrañeza, dice, que se afirme en la sentencia que la declarante Flor Alba Jaramillo no fue testigo presencial de los hechos, cuando bien se sabe que ésta era la acompañante del procesado en ese día, por lo que la coartada esgrimida por el procesado en la diligencia de indagatoria queda sin piso.
Asevera que la valoración realizada por el fallador sobre el testimonio de
María Vélez no se ajusta a las reglas de la sana crítica, pues de él se dedujeron circunstancias que riñen con la realidad procesal.
Reconoce como cierta la afirmación del sentenciador que el vehículo en que se movilizaba el procesado no arrolló al motociclista, pero ello se debió a “la aparición imprevista del campero transitando en contravía, no le fue posible esquivarlo, produciéndose la colisión.”
Advierte que no se puede pasar por alto la declaración de José Ulises Mosquera Granja, quien relata una serie de hechos que interesan al proceso.
Luego de transcribir y criticar un aparte de la sentencia recurrida, dice que se encuentra en el plenario acreditada la responsabilidad del procesado.
Por lo anterior solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, condenado al procesado, tal como se había dispuesto en la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Una vez más debe reiterar la Sala que la sede de casación no es una tercera instancia, donde el recurrente pueda enfrentar su propio y personal criterio con las razones expuestas en la decisión atacada, y que se debe observar la lógica y el rigor que exige este medio de impugnación.
Por ello, la demanda de casación no es un alegato libre, sino que está sujeta a los parámetros que la ley procesal contempla.
En este caso, si bien es cierto que el libelista indicó la causal por medio de la cual pretende la infirmación del fallo, también lo es que no citó el sentido de la violación, ya que simplemente se limitó a sostener que el fallador había vulnerado indirectamente la ley sustancial, yerro cometido, según su personal perspectiva, por falsos juicios de convicción, enunciado éste que sin duda encaja en el error de derecho.
Además de lo anterior, la censura quedó huérfana de argumentación, ya que el actor no señaló ni demostró el yerro presuntamente cometido. Dicha labor la hizo consistir en anteponer su personal criterio a las conclusiones a que llegó el fallador una vez valoró el caudal probatorio y del cual dedujo la irresponsabilidad del procesado en torno a los hechos imputados.
Sobre este aspecto, la Sala debe reiterar que no es posible demandar en casación el valor positivo o negativo que los falladores le otorgaron a los elementos de juicio, toda vez que bien es sabido que en nuestro sistema procesal, como regla general, no opera el método de la tarifa legal como sustento de la apreciación de la prueba, sino el de la persuasión racional, sana crítica, en el que el fallador tiene libertad para valorarla, solo limitada por la lógica, la experiencia y la racionalidad.
Es esa libertad el factor que impide deducir y, por ende, demostrar una violación de la ley basada en la disparidad de pareceres en cuanto al mérito asignado a los medios de convicción, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Vistas así las cosas, la inconformidad del recurrente radica en la credibilidad que el fallador le otorgó a los medios de convicción, la que no es posible cuestionar a través de la casación, a menos que se desconozcan las reglas de la sana critica, evento en el cual el ataque debe invocarse por la vía de error de hecho por falso juicio de identidad.
En fin, en razón a que la demanda no reúne los requisitos legales para su admisibilidad, su rechazo se impone. (art.226 del C. de P.P.).
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el Procurador 322 Judicial I en lo Penal. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.).
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO A. MANTILLA NOUGUÉS
No firmo
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria