9478 (06-05-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    JURAMENTO/   PENA/  FALSEDAD  EN  DOCUMENTO  PUBLICO/ FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO/ NULIDAD   

El hecho de que no se cumpla estrictamente con  las  formalidades  del  juramento  tal  como  lo  preceptua el artículo 357 del  estatuto  procesal penal, no es motivo suficiente para que se tenga por invalida  la  diligencia; lo importante es que el indagado sea enterado del deber decir la  verdad so pena de la responsabilidad penal en que pueda incurrir.   

El  Juez  goza,  en  materia de dosificación  punitiva,  de  ciertos  criterios  que  le permiten moverse entre los mínimos y  máximos  y en tanto no desborde esos límites no existe infracción al régimen  de  la sanción y por ende motivo alguno para efectuar una nueva tasación de la  pena.   

De  un  lado,  la  falsedad  como  tal,  en  cualquiera  de  sus  modalidades, es genéricamente aquella conducta mediante la  cual  el  agente  pretende hacer aparecer como verdadero aquello que en realidad  no lo es.   

En   tratándose   de   falsedad  material,  particularmente,  esta  consiste  en la creación total de un documento falso, o  en  la  imitación  de  uno  que  ya existe, o simplemente en la alteración del  contenido  de  un  documento  auténtico.  Esa formación total o parcial, puede  recaer tanto en documento público como en privado.   

Sobre  este  aspecto,  se  ha  dicho  que  la  falsedad  total  o  propia,  es  aquella  en la cual el sujeto activo crea en su  integridad  el  documento,  tanto  el  contenido  como  su procedencia, también  llamada  por  algunos  GENUINIDAD  (TENOR),  de  modo  que  lo suscribe quien en  realidad   no  lo  elaboró  o  se  le  hace  aparecer  como  si  proviniese  de  allí.   

La  segunda  forma de falsedad material es la  llamada  parcial  o impropia, que consiste en la creación de alteraciones en un  texto  ya  confeccionado,  de  tal  manera  que se le agregan o suprimen algunos  aspectos de su contenido.   

En  el  caso  concreto  de  la  conducta  que  describe  el  artículo  220  del  Código Penal, que sanciona al particular que  falsifique  materialmente  documento  público, resulta plenamente viable que en  el  caso  de confección total del mismo quien así actúa se haga acreedor a la  sanción prevista  en la mencionada norma.   

La  Sala  no  comparte  la  tesis  de  que un  particular,  por  no tener función certificadora o documentadora, no incurra en  esta  conducta  cuando  crea  totalmente  un  documento público y sí cuando lo  altera  parcialmente.  Si de lo que se trata es de proteger la fe pública y por  ende  la  confianza  de los asociados, resulta menos que lógica una conclusión  de  esa  naturaleza,  porque,  precisamente  el agente se está aprovechando del  crédito  que su calidad  “pública” genera en la comunidad para introducir  al  tráfico  jurídico  un documento con tal apariencia y de esa manera obtener  su  propósito  a  sabiendas de que sólo es posible mediante la utilización de  un documento con esas características.   

De  modo  que  si  se  regresa  al  concepto  genérico  de  falsedad  – hacer aparecer como real algo que no lo es – no queda  descartada  la  hipótesis  de  la que se viene hablando, porque precisamente se  está  haciendo  aparecer  como  público,  un  documento  que en realidad no lo  es.   

De  ahí  que también resulte absurdo que el  reproche  sea  menor  para quien crea totalmente un documento público falso que  para quien lo altera parcialmente.   

Los  anteriores argumentos sirven a la vez de  precedente,  para  que la sala manifieste su disentimiento con los falladores de  instancia  al  condenar  a los procesados por el delito de falsedad en documento  privado  sobre  la base, se repite, de que no pueden ser sujetos activos de esta  conducta   por   no   estar   investidos   de   la   calidad   de   funcionarios  públicos.   

“La   resolución   de   acusación  ha  de  construirse  con  base  en  las  previsiones  legales,  es decir, como decisión  interlocutoria  que  es  deberá contener : una narración de los hechos que son  objeto  de  averiguación,  “con  todas  las  circunstancias  de  modo, tiempo y  lugar”;  el  señalamiento con el debido análisis de las pruebas allegadas a la  investigación  en legal forma o, la adecuación típica de la conducta, la cual  se  entenderá  como  provisional,  “con  señalamiento del capítulo dentro del  título  correspondiente  del  Código  Penal”;  y las razones por las cuales se  comparte o no los alegatos de los sujetos procesales.   

En  lo que hace referencia a la calificación  jurídica  provisional  de  los  hechos con la enunciación del capítulo dentro  del   título   correspondiente   del  Código  Penal,  …,  significa  que  la  infracción  penal imputada en el pliego acusatorio no es rígida, en el sentido  de  que  el  funcionario judicial que va a proferir el fallo quede atado a ella,  sino  que  puede variarse en la sentencia el delito imputado siempre y cuando la  modificación  normativa  -género-  no  contraríe el capítulo señalado en la  resolución  de  acusación,  por  tal motivo, le es dable al juzgador hacer las  variaciones  correspondientes  en cuanto a su especia se refiere, apoyándose en  los  medios  de  convicción.”  (Sentencia  de  Casación,  Octubre  5  de 1995;  Magistrado Ponente, Dr. Edgar Saavedra Rojas).   

PROCESO                                    : 9478   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE Dr.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 43 (29-04-97)  

Santafé  de Bogotá D.C., seis (6) de mayo  de mil novecientos noventa y siete (1997).   

VISTOS  

Resuelve  la  Corte el recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado GERARDO  FIERRO  PIÑERES  contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Neiva,  que  confirmó la de primer grado emitida por el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito que lo condenó a la pena de sesenta (60)  meses  de prisión, multa e interdicción de derechos y funciones públicas, por  los  delitos  de Falsedad en documento privado y Estafa en concurso y agravados.  Los  demás  procesados,  Gerardo  Ospina Tovar, Alvaro Bravo Ramírez y Gerardo  Lozada  Flórez  también  fueron  condenados  así:  el primero, por los mismos  delitos  a  la  pena de prisión de 62 meses, en calidad de autor; el segundo, a  la  pena  de  15  meses,  como cómplice de un concurso sucesivo y homogéneo de  estafas  agravadas  y  para  el  tercero la misma pena como autor de un concurso  sucesivo y homogéneo de dos falsedades en documento privado.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

En el transcurso del año 1991 hasta el mes  de  febrero  de 1992, los asesores de la Compañía de Seguros Bolívar con sede  en  la  ciudad  de  Neiva,  Gerardo  Ospina  Tovar y GERARDO FIERRO PIÑERES, en  común  acuerdo  con particulares ajenos a la entidad, presentaron reclamaciones  de  indemnizaciones  por  daños corporales causados a personas en accidentes de  tránsito,  sin  que  en  realidad  hubiese  ocurrido el siniestro por parte del  tomador  del  seguro  obligatorio de automóviles, pero cuyas pólizas se vieron  afectadas, obteniendo por ello una suma de $19.652.400.oo pesos.   

A  efectos  de  presentar la documentación  ante  la  Compañía  Aseguradora  para  los  fines anteriormente descritos, los  asesores  de  la  compañía procedieron a alterar el contenido de fotocopias de  Registros  Civiles  de  defunción, de nacimiento y matrimonio; crearon informes  de  croquis  y  accidentes  tránsito  provenientes  del  Instituto Nacional del  Tránsito  y  Transporte  de  las  oficinas  de las ciudades de Neiva, Garzón y  Pitalito  y  si  era  necesario, falsificaban también las historias clínicas o  las  certificaciones médicas. Además, conseguían facturas de pagos funerarios  en  empresas  que no los habían prestado, falsificaban las firmas de algunos de  los  ficticios  reclamantes  elaboradas en el respectivo formulario y en algunos  casos,  en  los  cheques girados por las citada aseguradora a favor de éstos al  final   de   la   reclamación,  para  obtener  su  pago  por  parte  del  Banco  girado.   

La  investigación  fue  iniciada  por  el  entonces  Juzgado  Doce de Instrucción Criminal, despacho que vinculó mediante  declaratoria  de  reo ausente a GERARDO FIERRO PIÑERES  a quien le nombró  el  respectivo defensor de oficio. Más adelante, en proveído del 6 de abril de  1992  le  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de  detención preventiva.   

Llegado  el  momento  procesal oportuno, el  Juzgado  Doce  de Instrucción Criminal declaró cerrada la investigación   y  calificó  el mérito del sumario mediante proveído del 12 de junio de 1992,  profiriendo  Resolución  Acusatoria en contra de GERARDO FIERRO PIÑERES, entre  otros,  por  los  delitos  de  Concierto  Para  Delinquir,  Falsedad Material de  particular en Documento Público en concurso con Estafa.   

Avocado  el  conocimiento del asunto por el  Juzgado   Tercero   Penal   del   Circuito   de  Neiva,  se  llevó  a  cabo  la  correspondiente  diligencia  de audiencia pública, al cabo de la cual se dictó  el  fallo  de  primer  grado  el  13  de  octubre  de  1993  con  resultados  ya  reseñados.   

El Tribunal Superior de Neiva, al conocer de  la   apelación   interpuesta   contra   esa   decisión,   le  impartió  plena  confirmación  en  sentencia  de  enero  31  de  1994, la cual es objeto de este  recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Primer Cargo:  

Acusa la sentencia de ser violatoria de las  normas  de derecho sustancial contenidas en los artículos 356, 221, 23 y 26 del  Código    Penal,   proveniente   de   error   en   la   apreciación   de   las  pruebas.   

Concreta el fundamento de la censura en que  para  determinar el acuerdo de voluntades, esencia de la autoría, era necesaria  una  prueba  que  identificara  la participación de los presuntos coautores del  hecho.  El  error  del Tribunal, se concretó en la “indebida apreciación del  testimonio  de  ALVARO  BRAVO  porque  esta  versión  no  está cobijada por la  coacción  sicológica  y  legal que intime al declarante a decir la verdad bajo  la  amenaza  de castigo en caso de mentir, como es fácil establecerlo cuando se  lee la primera indagatoria de dicho coprocesado…”   

Considera  el  impugnante que como no se le  tomó  juramento  sobre  las afirmaciones hechas con respecto a Gerardo Ospina y  GERARDO  FIERRO,  sino  que  solo  se  le preguntó si se ratificaba, ello no se  constituye  en  declaración bajo juramento como lo exige el artículo 357 del C  de    P.P.,    situación    que    se    repitió    en   la   ampliación   de  indagatoria.   

De igual forma, cuando el procesado Gerardo  Ospina  en su injurada hizo cargos contra su representado, en ningún momento se  le  tomó  juramento y por ello no quedaron amparados por la legalidad que exige  el  artículo  29  de  la  Carta  Política  y  el  artículo 357 del Código de  Procedimiento  Penal,  normas  que  resultaron  violadas  “al impartirse valor  probatorio que ellas le niegan”.   

Según  él,  “si  el H. Tribunal hubiera  acatado  el  mandato  del  Art.  246 del C.P.P., y le hubiera restado todo valor  probatorio  a  las  mencionadas  dos versiones de los coprocesados, forzosamente  habría  concluido  en  la  absolución  de  Fierro  Piñeres  porque no habría  encontrado  entonces  la prueba para fundamentar la sentencia de condena ni, por  ende, la certeza que para ese efecto exige el art.247 íbid”.   

Luego, hace referencia a algunos testimonios  que  el  Procurador 140 en lo Judicial menciona en su concepto y a los cuales se  remitió  el  Tribunal  al  momento  de  dictar  el fallo, bajo la referencia de  “testimonios  demostrativos  de la plural participación de OSPINA y FIERRO”  los  cuales,  a  su modo de ver, ninguno hace concreta alusión a GERARDO FIERRO  en cuanto a los datos necesarios para identificarlo.   

En  lo  que  denomina  “COMPROBACION  DEL  CARGO”  afirma  que los dichos de Ospina Tovar y Alvaro Bravo, no son válidos  y  las   declaraciones  de  los  4  testigos  citados  por el Procurador no  contienen  cargos  y  por lo tanto son inexistentes. Manifiesta el censor que no  le  ha  quedado  claro si los mismos fueron o no fundamento de la sentencia, por  la   imprecisión   en   la   referencia   al   contenido   probatorio  de  esos  testigos.   

       

Segundo Cargo (subsidiario).  

En  esta  oportunidad acusa la sentencia de  ser  violatoria  de  la norma de derecho sustancial contenida en el artículo 26  del Código Penal, por indebida aplicación.   

El   motivo  de  inconformidad,  lo  hace  consistir  en  que  en  la  sentencia  de  primera  instancia  se  hizo un doble  incremento:  la  pena  básica se fijó en 12 meses y un día teniendo en cuenta  el   delito  más  grave  “(falsedad  de  documento  privado-  debió  ser  la  estafa)”  ,  quantum que se incrementó por la complicidad y por el numeral 9o  del  artículo  66;  por  razón  del  concurso  de  19  falsedades  se  hizo un  incremento  de  24  meses de prisión, y hasta allí quedó la pena de 36 meses.  Pero  luego,  por la estafa agravada incrementó hasta 60 meses, que fue la pena  impuesta,  acudiendo  nuevamente  al  artículo  26,  mediante  una  exposición  matemática y jurídica confusa.   

La  indebida  aplicación del artículo 26,  trajo  como  consecuencia  que se impusiera una pena exagerada por la naturaleza  de  los  delitos,  la  personalidad del procesado y las circunstancias del hecho  punible.   

Para  el  casacionista,  si  se  hubieran  aplicado  los  criterios legales de los artículos 26 y 61 del Código Penal, la  pena  a  imponer habría sido menor de 36 meses, lo que habría dejado la puerta  abierta  para que se le concediera el beneficio contenido en el artículo 68 del  Código Penal.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

El representante de la parte civil se opone  al  recurso  de  casación  formulado  a  nombre  del  procesado  GERARDO FIERRO  PIÑERES,  pues  considera, de un lado, que presenta fallas de orden técnico en  la  formulación  de  los  cargos  principal  y  subsidiario y, de otro, que los  argumentos no se sustentan en la realidad probatoria.   

Sobre este último punto y en lo relativo al  cargo  primero,  manifiesta  que  no  es  cierto que se omitiera la fórmula del  juramento  y  para  ello basta mirar las diligencias de indagatoria rendidas por  los  procesados  Gerardo Ospina y Alvaro Bravo. En la ampliación de indagatoria  de  Gerado  Ospina  no  hubo  juramento,  porque  sencillamente  no  se hicieron  cargos.   

Estimó más adelante, que la coautoría de  FIERRO  PIÑERES  está  demostrada también por la admisión de responsabilidad  que  hizo  ante  el  Auditor  de  la Compañía defraudada, Jorge Cabeza; por la  firma  de  un  documento en que  dicho procesado propuso formas de pago por  los  reclamos  fraudulentos  por  él  realizados  y por el indicio de capacidad  física  y  moral  para  delinquir,  por  haberse  desempeñado  como  consejero  profesional de Seguros Bolívar .   

En cuanto al segundo cargo, indicó que era  imposible  su  estudio  por  lo  contradictorio  del  mismo,  pero  en  caso  de  estudiarse  considera  suficiente  la  sustentación hecha por las instancias en  materia de dosimetría.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN  LO PENAL   

Respecto  del  primer  Cargo,  advierte  en  principio  la  Delegada,  que  el  recurrente  no  especifica  la clase de error  probatorio  que  ataca. Pero, como en esencia la censura se dirige a objetar las  acusaciones  contenidas en las injuradas de dos de los procesados, considera que  conforme  a  lo  estipulado  en   la norma del procedimiento penal, en este  caso  faltó  volver  a formular el interrogatorio sobre los hechos ya referidos  por  el  declarante  en  la  misma  diligencia  momentos  antes  de  la toma del  juramento,  que  sí lo hubo, pues aparecen en las dos versiones atacadas por el  recurrente.   

De  ello  se  desprende  que  no  estaría  conforme  con  la “legalidad” y por lo tanto suena absurdo que por ello diga  que  han  perdido  “credibilidad”, cuando uno y otro concepto miran a puntos  diferentes.   

Agrega que el sistema probatorio es de libre  persuasión  judicial, sin tarifa legal probatoria, el cual lleva a admitir toda  clase  de  pruebas que puedan suministrar al juez el conocimiento de los sucesos  propios  del  proceso,  de  modo  que  pueda  formar su propia certeza de manera  libre.  Así  el  artículo  248  de  la  misma normatividad, autoriza a recoger  pruebas  no  previstas  de acuerdo con las disposiciones que regulen medios  semejantes.   

El formalismo citado por el impugnante no es  la  única  manera  racional de obtener la prueba y no es mandato imperativo, so  pena  de  invalidar  una actuación. Hay muchas reglas en la actuación procesal  que  no  son condicionantes y ello significaría una vuelta a la prueba tasada y  predeterminada desde la norma legal.   

Sobre  el segundo cargo, estima que además  de  las  deficiencias  del  planteamiento,  es  claro que la dosificación penal  está  mal  hecha,  ya que al cuantificarse 36 meses por la falsedad y 32 por la  estafa,  ya  iría en 68 meses, a lo que se afirma debe agregarse un quantum por  la  heterogeneidad del concurso y sin decir cómo, se termina imponiendo sesenta  (60) meses de prisión.   

El  quantum  si  bien  esta´  dentro de la  dosificación  permitida  por  la ley, pues equivale a cinco (5) años, no llega  al  máximo  de la punibilidad de la falsedad en documento privado, que se tomó  como base de la cuantificación.   

Pero, dicho error no puede ser corregido en  cuanto  se  mantiene  dentro  de  lo  legal  de  la  pena imponible que ya no es  factible   agravarla,   en  virtud  de  la  prohibición  de  la  reformatio  in  pejus.   

Además  de  todo lo anterior y a manera de  inquietud  indica  el  Procurador  Delegado  que  el  enjuiciamiento se hizo por  falsedad  material  de  particular  en  documento público, art. 220 del Código  Penal,  con  lo  cual  la pena sería más alta; no obstante, el juzgador de las  sentencias  consideró  que  la  falsificación  de  los  registros  civiles  de  defunción  era  falsedad  en  documento  privado,  con  el argumento de que los  particulares no pueden crear documentos públicos.   

Agrega  que  es  absolutamente claro que un  documento  público  legítimo,  no  puede  ser creado por un particular, lo que  demuestra  que  la  naturaleza  del documento depende de la función de quien lo  crea,  pero en este caso no se trata de un legítimo documento público, sino de  una  apariencia  de  él,  lo  cual sí puede ser obra de un fabricante privado,  pues  lo  espurio sí puede ser formado sin ligamen alguno con la legitimidad de  la  fuente  de  creación  documental,  pues  lo que se hace es un “falsum que  apenas  se  parece  al  legítimo  como  término  de  referencia no como objeto  real”.   

Entonces,  “el  documento  falso  con  la  apariencia  de  público  sí  puede ser formado por un sujeto cualquiera, visto  que  el  sistema  de derecho no puede reglar la producción de documentos falsos  sino  penarla  de  acuerdo con su gravedad, y precisamente por fingir documentos  aparentemente públicos”.   

Según  el  Procurador, con la tesis de los  falladores  de  instancia,  queda  sin  aplicación el artículo 220 del Código  Penal,  en los eventos de formación integral del documento, con la consecuencia  de   que   quien   falsifica   parcialmente   un  documento  público  legítimo  preexistente,  recibirá  una  pena  mayor  al  que  se  atreve  ir más allá a  confeccionarlo “ex novo o integralmente”.   

Esto de por sí mejoró la situación de los  condenados.   

Resalta como otro defecto incorregible, que  se  rompió  la  coherencia entre la acusación y la sentencia, pues se procesó  por falsedad pública y se sentenció por falsedad privada.   

Pese  a ello, no es factible incrementar la  punibilidad  en  virtud  de  lo normado en el artículo 29 de la Carta Política  para  corregir  el error que favoreció al condenado; además el principio de no  agravación  del  artículo  227  del  C.P., impide que se pueda hacer cualquier  enmienda en sede de casación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  demanda de casación que ahora ocupa la  atención  de  la  Sala,  adolece  de  innumerables fallas de orden técnico que  unidas  a  la  falta  de  razón  del  libelista, conllevan inevitablemente a su  desestimación.   

Primer Cargo:  

El  reproche  aducido  por el libelista, lo  hace  consistir  en  la ausencia de un requisito formal consistente en que a los  procesados  Gerardo  Ospina  Tovar  y Alvaro Bravo, no se les tomó juramento al  momento  en  que  efectuaron  cargos  contra  su  representado,  con  lo cual se  incumplió   el   mandato   contenido   en  el  artículo  357  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

La  situación puesta de presente ha debido  ser  planteada  por  el  demandante  al amparo de un error de derecho pero en su  desarrollo   mezcla  el  falso  juicio  de  legalidad,  y  el  falso  juicio  de  convicción lo que torna el cargo en contradictorio   

Ahora   bien,   el    interrogatorio  efectuado   a   OSPINA   TOVAR    en  el  específico  punto  impugnado  se  desenvolvió así:   

“PREGUNTADO:  Se  ratifica usted, bajo la  gravedad  del  juramento,  teniendo  en  cuenta  el  contenido  del Art. 172 del  Código  Penal,  previo  juramento  prestado  de los señalamientos y cargos que  hace  en  esta  indagatoria  a Gerardo Fierro, Alvaro Bravo y al que únicamente  nombra  como  Luis?  CONTESTO:  Sí  juro  y  ratifico  que  lo  que he dicho es  cierto…” (F 17 c.o No 2).   

En  similar  forma  se  procedió  con  el  procesado Alvaro Bravo:   

“Como quiera que en esta indagatoria quien  la  rinde  señor  ALVARO  BRAVO  RAMIREZ, en todo momento hace cargos a Gerardo  Ospina  Tovar y Gerardo Fierro Piñeres, de ser los autores de los hechos que se  están  investigando,  se procede a recibirle juramento con las formalidades del  Código  de P. Penal y se le dio a conocer el contenido del Art. 172 del Código  Penal,  por el cual prometió decir verdad e interrogado así : Bajo la gravedad  del  juramento  que  ha  prestado,  dígale al juzgado si se ratifica de todas y  cada  una  de  las  afirmaciones  que ha hecho en esta diligencia, concretamente  respecto  de Gerardo Ospina y Gerardo Fierro? CONTESTO Sí juro y me ratifico en  todos  y cada uno de los puntos a que he hecho mención en esta diligencia…”  (f 124 vto y 125 C.O. No 2).   

Como  se  ve,  la formalidad que reclama el  impugnante  no ha sido omitida y ello unido a la clara imputación que efectúan  cada  uno  de  los indagados, era suficiente para que las pruebas fuesen tenidas  en cuenta y analizadas por los juzgadores de instancia.   

Además en la ampliación de indagatoria el  procesado  Alvaro  Bravo, no realizó ningún cargo contra  FIERRO PIÑERES  sino  que  a  lo  largo  de ella se refirió a lo manifestado inicialmente en su  indagatoria,  reiterando  que se ratificaba en lo dicho en aquella oportunidad y  por  lo  tanto  no  había motivo para que se le tomara nuevamente el juramento.  (fls 261 y ss c.o No 2).   

El  hecho de que no se cumpla estrictamente  con  las  formalidades  del juramento tal como lo preceptua el artículo 357 del  estatuto  procesal penal, no es motivo suficiente para que se tenga por invalida  la  diligencia; lo importante es que el indagado sea enterado del deber decir la  verdad so pena de la responsabilidad penal en que pueda incurrir.   

De  otra  parte  pretende  el censor, en el  mismo  cargo,   restarle credibilidad a lo manifestado por los testigos que  citara  el  Procurador 140 en lo judicial, al momento de emitir concepto ante el  Tribunal  Superior  de Neiva, pues según él como no contienen cargos concretos  contra FIERRO PIÑERES, son en consecuencia inexistentes.   

Tal  postura no solo le resta claridad a la  demanda,  sino  que  evidencia  que  el  error  inicialmente planteado queda sin  demostración  alguna,  puesto  que se desvía a desarrollar un error de derecho  por  falso  juicio de convicción que resulta inaceptable  plantear ante la  ausencia  de  tarifa  legal  para  la  prueba  en  comento  en  nuestro  sistema  probatorio,  el  cual  se  rige  únicamente  por  la sana critica o persuasión  racional.   

Y  aunque  tampoco  haría parte del ataque  inicialmente  propuesto,  el  hecho  de  que  el  libelista  afirme que no le ha  quedado  claro  el  fundamento  de  la  sentencia  por  la  imprecisión  en  la  referencia  de  esos  testigos, de la lectura del fallo proferido por el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito, que con la del Tribunal conforma unidad jurídica  completa,  surge  evidente  que  allí  hace  todo  un  análisis  del  material  probatorio  y  que  todos  los  testimonios  mencionados por el casacionista son  apenas  algunos  de los elementos de juicio que tuvo el fallador de primer grado  para  edificar  el  fallo  de  condena,  pero  sobre los cuales específicamente  concreta  el  cargo  por falsificación en documento privado, y por eso concluye  que :   

“En  resumen,  conforme al análisis probatorio precedente  se  concluye  la  plena  demostración  de  falsedades documentales en 11 de las  reclamaciones  fictas  presentadas ante Seguros Bolívar S.A., de las cuales, en  8  intervinieron  conjuntamente  Gerardo Fierro y Gerardo Ospina falsificando un  total  de  19  documentos  privados,  y  las  tres  restantes  fueron tramitadas  básicamente  por Gerardo Ospina, en las cuales se falsificaron cinco documentos  privados,  delitos  estos  contemplados  en el art. 221 del C Penal”. (Fol 214  c.o No 4).   

Esta  referencia  probatoria  es  la  que  mantiene  incólume  el  fallo  atacado,  por  cuanto  el  censor,  acudiendo  a  argumentos  bastante  confusos,  sólo  se ocupó de las declaraciones de María  del   Rosario  Perdomo,  Ismael  Sánchez  Cuellar,  Tobías  Barrero,  Euclides  Quinayas  y  Dolores  Calderón,  a  fin  de  restarles valor probatorio, cuando  numerosa es la prueba recaudada de la cual ni siquiera se ocupó.   

Así  las  cosas,  mirado  en  conjunto  el  reproche,  resulta  imposible determinar cuál era el últimas el propósito del  censor,  ya  que en un principio no se encontraba de acuerdo con la autoría que  le  fue  atribuída  a  su  prohijado y que equivocadamente pretendió derrumbar  planteando  un  supuesto error en la apreciación probatoria sobre los dichos de  los   procesados   Gerardo   Ospina   y   Alvaro  Bravo,  pero  ni  técnica  ni  jurídicamente  atinó  en  su  demostración.   Y  más adelante, mediante  apreciaciones  subjetivas,  se  ocupó de restarle valor probatorio a algunos de  los  testimonios  obrantes en el proceso para concluir que tanto unos como otros  eran inexistentes.   

Con una postura como la señalada le agrega  un  yerro  más  a  su  libelo:  desconocer el principio de no contradicción al  formular   en   un   mismo   cargo  un  sentido  de  la  violación  y  terminar  desarrollándolo   en   otro,   lo  cual  hace  más  evidente  la  ausencia  de  razonamientos  claros  y  precisos  que demostraran la real existencia del yerro  inicialmente enunciado.   

El    cargo    por    lo   tanto   debe  rechazarse.   

      

Segundo Cargo:  

Estima   el  libelista  que  se  ha  dado  aplicación  al  artículo 26 del Código Penal en forma indebida, por cuanto se  hizo  un doble incremento al tasar la pena y ello generó que su representado no  se  hiciera  acreedor  al  beneficio  de  la  condena de ejecución condicional.   

Veamos lo que ocurrió:  

Estimó  inicialmente el Juzgado, que   se  presentaba  un  concurso  homogéneo  y  sucesivo  de  falsedad en documento  privado y estafa.   

Fue  así  como  para  determinar  la  pena  imponible  respecto  de  las 19 falsedades en documento privado, cuya pena va de  uno  (1)  a  seis  (6)  años,  el  fallador  de primer grado tuvo en cuenta dos  circunstancias  de  atenuación y por ello partió de doce (12) meses, a lo cual  le   incrementó   veinticuatro   (24)  meses  por  dos  (2)  circunstancias  de  agravación  y  el número de delitos cometidos, para un total de treinta y seis  (36) meses.   

En  cuanto  a la Estafa, impuso una pena de  treinta  y  dos  (32)  meses,  teniendo  en  cuenta  que,  como  en el anterior,  concurrían  las  mismas  circunstancias  de  atenuación  y  agravación  y  el  incremento  en  razón  a  la  cuantía  y  dio  aplicación al artículo 26 del  Código Penal, por el concurso homogéneo.   

Frente a ello dedujo que se presentaba a un  concurso  heterogéneo  de  delitos y nuevamente acudió a la fórmula aplicable  para  el  concurso respecto de las 19 falsedades y las 11 estafas;  partió  entonces  de  la  pena  más  grave,  o  sea  la  Estafa, y como el artículo 26  autoriza  que se incremente hasta en otro tanto, impuso un total de sesenta (60)  meses.   

Encuentra  la  Sala  que  la tasación así  efectuada  resultaría, en un momento dado, desajustada a las pautas legales, en  la medida que se está aplicando doblemente la norma del concurso.   

Lo  viable  era  que  el  juzgador  de  esa  instancia,  conforme  a  los  parámetros  del artículo 26 del Código Penal en  concordancia  con  el  61  ibídem,  partiera  del delito más grave, esto es la  Estafa,  pero  no del mínimo, por cuanto concurren en la conducta del procesado  circunstancias  de  agravación y,  luego sí, hacer el incremento hasta en  otro  tanto  tal  como  lo  autoriza  la  norma que trata del concurso de hechos  punibles.  Sin  embargo  el  Tribunal  Superior  corrigió  el  fundamento de la  dosificación punitiva así:   

“Para  los  concursos  heterogéneos  y  sucesivos  de  estafas  agravadas  y falsedades en documento privado, como ambos  delitos  tienen  igual  pena  mínima, aunque diferente castigo máximo, se toma  como  más  grave el de mayor pena corporal máxima, tanto más cuanto que tiene  como  sanción adicional la pecuniaria. Las cadenas de estafas agravadas amerita  cuarenta  meses  de  prisión  para el caso de FIERRO PIÑERES, y cuarenta y uno  para  el  de  OSPINA  TOVAR,  siendo  dable  adicionar veinte y veintiún meses,  respectivamente, por las cadenas de actos falsarios”.   

El  Juez  goza, en materia de dosificación  punitiva,  de  ciertos  criterios  que  le permiten moverse entre los mínimos y  máximos  y en tanto no desborde esos límites no existe infracción al régimen  de  la sanción y por ende motivo alguno para efectuar una nueva tasación de la  pena,  porque  como  bien  lo  dijo  el Ministerio Público, el total de la pena  impuesta  a  FIERRO  PIÑERES,  (cinco  (5)  años de prisión), no sobrepasa ni  siquiera  el  máximo  de  punibilidad  para  el delito de falsedad en documento  privado,  conducta que por la sanción contenida en el tipo, resulta menos grave  que  la estafa. Sin embargo, como se acaba de resaltar, el ad quem corrigió los  fundamentos  del  fallo, y si bien arribó a la misma pena, lo hizo ceñido a la  ley sustancial por lo que el cargo fracasa.   

De  otra  parte,  independientemente  de la  suerte  del  recurso  de casación, en cuanto a las inquietudes expuestas por el  señor  Procurador Delegado la Sala comparte su criterio de que efectivamente un  particular  pueda cometer falsedad en documento público, ya que además así lo  tiene previsto la ley.   

Los  Juzgadores  de  instancia  dieron  por  descartado  que  en  el  presente  asunto  se  tipificara  el delito de falsedad  material     de     particular     en    documento    público    sobre    estos  razonamientos:   

“…un  particular  no puede válidamente  ser  sujeto activo (sic) punible de falsedad en documento público, toda vez que  de  acuerdo  a  lo  previsto en el art. 251 inc. 3o del C de P. Civil, documento  público  es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con  su intervención…” (f 199 c.o No 4).   

Para  aclarar  el  punto,  ante  todo  es  indispensable   tener   en  cuenta  algunos  conceptos  básicos  que  han  sido  ampliamente  ilustrados  por  la  doctrina  y  que  para el caso específico, es  necesario traer a colación.   

De  un  lado,  la  falsedad  como  tal,  en  cualquiera  de  sus  modalidades, es genéricamente aquella conducta mediante la  cual  el  agente  pretende hacer aparecer como verdadero aquello que en realidad  no lo es.   

En   tratándose  de  falsedad  material,  particularmente,  esta  consiste  en la creación total de un documento falso, o  en  la  imitación  de  uno  que  ya existe, o simplemente en la alteración del  contenido  de  un  documento  auténtico.  Esa formación total o parcial, puede  recaer tanto en documento público como en privado.   

Sobre  este  aspecto,  se  ha  dicho que la  falsedad  total  o  propia,  es  aquella  en la cual el sujeto activo crea en su  integridad  el  documento,  tanto  el  contenido  como  su procedencia, también  llamada  por  algunos  GENUINIDAD  (TENOR),  de  modo  que  lo suscribe quien en  realidad   no  lo  elaboró  o  se  le  hace  aparecer  como  si  proviniese  de  allí.   

La segunda forma de falsedad material es la  llamada  parcial  o impropia, que consiste en la creación de alteraciones en un  texto  ya  confeccionado,  de  tal  manera  que se le agregan o suprimen algunos  aspectos de su contenido.   

En  el  caso  concreto  de  la conducta que  describe  el  artículo  220  del  Código Penal, que sanciona al particular que  falsifique  materialmente  documento  público, resulta plenamente viable que en  el  caso  de confección total del mismo quien así actúa se haga acreedor a la  sanción prevista  en la mencionada norma.   

La  Sala  no  comparte  la  tesis de que un  particular,  por  no tener función certificadora o documentadora, no incurra en  esta  conducta  cuando  crea  totalmente  un  documento público y sí cuando lo  altera  parcialmente.  Si de lo que se trata es de proteger la fe pública y por  ende  la  confianza  de los asociados, resulta menos que lógica una conclusión  de  esa  naturaleza,  porque,  precisamente  el agente se está aprovechando del  crédito  que  su  calidad   “pública”  genera  en  la  comunidad para  introducir  al  tráfico  jurídico  un  documento  con  tal apariencia y de esa  manera  obtener  su  propósito  a sabiendas de que sólo es posible mediante la  utilización de un documento con esas características.   

De  modo  que  si  se  regresa  al concepto  genérico  de  falsedad  – hacer aparecer como real algo que no lo es – no queda  descartada  la  hipótesis  de  la que se viene hablando, porque precisamente se  está  haciendo  aparecer  como  público,  un  documento  que en realidad no lo  es.   

De ahí que también resulte absurdo que el  reproche  sea  menor  para quien crea totalmente un documento público falso que  para quien lo altera parcialmente.   

Los anteriores argumentos sirven a la vez de  precedente,  para  que la sala manifieste su disentimiento con los falladores de  instancia  al  condenar  a los procesados por el delito de falsedad en documento  privado  sobre  la base, se repite, de que no pueden ser sujetos activos de esta  conducta   por   no   estar   investidos   de   la   calidad   de   funcionarios  públicos.   

Si  se  analiza  de  una  manera  global el  material  probatorio  obrante en autos y sin hacer referencia a algún procesado  en  particular,  allí  aparece  claro  que  se alteraron copias de registros de  defunción  que  además  luego  eran  autenticados; se elaboraron integralmente  registros  de  matrimonio  y  bautismo,  así  como  informes  de  accidentes de  tránsito,  documentos que fueron puestos en circulación por los sentenciados y  con  ello engañaron a la compañía para obtener el beneficio ya conocido. Ante  estas   circunstancias,  indudablemente  se  encuentra  tipificada  la  conducta  descrita en el artículo 220 del Código Penal.   

Pero como también lo advirtió la Delegada,  cualquier  consideración  o  corrección  que  se  pretenda  hacer en esta sede  resulta  a  todas luces inadmisible porque ello empeoraría la situación de los  sentenciados,  lo  cual estaría en contravía del principio de la reformatio in  pejus.   

Lo  que  si  no  comparte  la  sala,  es la  afirmación  de que se produjo una inconsonancia entre la resolución acusatoria  y  la  sentencia por cuanto en la primera se acusó por el delito de falsedad de  particular  en  documento  público, y en la segunda se condenó por falsedad en  documento privado.   

Esta  Corporación  ha  sentado  su postura  sobre el particular y ha dicho:   

“La  resolución  de  acusación  ha  de  construirse  con  base  en  las  previsiones  legales,  es decir, como decisión  interlocutoria  que  es  deberá contener : una narración de los hechos que son  objeto  de  averiguación,  “con  todas  las  circunstancias de modo, tiempo y  lugar”;  el  señalamiento  con el debido análisis de las pruebas allegadas a  la  investigación  en  legal forma o, la adecuación típica de la conducta, la  cual  se  entenderá como provisional, “con señalamiento del capítulo dentro  del  título  correspondiente del Código Penal”; y las razones por las cuales  se comparte o no los alegatos de los sujetos procesales.   

En lo que hace referencia a la calificación  jurídica  provisional  de  los  hechos con la enunciación del capítulo dentro  del   título   correspondiente   del  Código  Penal,  …,  significa  que  la  infracción  penal imputada en el pliego acusatorio no es rígida, en el sentido  de  que  el  funcionario judicial que va a proferir el fallo quede atado a ella,  sino  que  puede variarse en la sentencia el delito imputado siempre y cuando la  modificación  normativa  -género-  no  contraríe el capítulo señalado en la  resolución  de  acusación,  por  tal motivo, le es dable al juzgador hacer las  variaciones  correspondientes  en cuanto a su especia se refiere, apoyándose en  los  medios  de  convicción.”  (Sentencia  de  Casación,  Octubre 5 de 1995;  Magistrado Ponente, Dr. Edgar Saavedra Rojas).   

En este caso, que dicho sea de paso resulta  verdaderamente   beneficioso   al   acusado,  estimó  el  sentenciador  que  su  comportamiento  no  se  adecuaba  al tipificado en el artículo 220, sino al 221  del   Código   Penal,   al   considerar  que  la  conducta  realizada  por  los  procesados   consistió  en  alterar una serie de documentos que consideró  privados,  a  efectos de obtener el pago de las reclamaciones de indemnizaciones  por  daños  corporales  causados  a  las  personas  en accidentes de tránsito.  Siendo  entonces  que  la norma por la que se condenó, se encuentra en el mismo  capítulo  de  la conducta por la que se acusó, no se presenta la incongruencia  predicada por el Señor Procurador Delegado.   

Sea lo anterior suficiente para que la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVA  

NO CASAR  la  sentencia impugnada, ya señalada en su fecha, origen y naturaleza.   

Cúmplase.  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                RICARDO CALVETE RANGEL     

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA                  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE     

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO              CARLOS E.  MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO   PAEZ  VELANDIA                                                    NILSON   PINILLA   PINILLA   

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA  

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria.-  

     

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