11061 (10-12-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    PREVARICATO/ DOLO  

4       Si  la  causal  de  inculpabilidad  está  plenamente  demostrada,  esto  es,  la ausencia de dolo  en el actuar de la  funcionaria  resulta  contradictorio  afirmar  que existe duda en cuanto a si la  procesada  actuó  con  culpabilidad  dolosa.  Si bien una y otra determinación  conllevan  a  la  absolución  de  la  procesada,  cada  una entraña aspectos y  consecuencias diferentes entre sí.   

De  un  lado  las  causales  contenidas en el  artículo  40  del  Código  Penal,  impiden el nacimiento del hecho punible por  ausencia  del  elemento  culpabilidad, que por su carácter netamente subjetivo,  operan  únicamente  en  relación con el sujeto agente, en el sentido de que le  impiden  tener  conciencia  de  la  ilicitud  de  su  acción,  o  descartan  la  intención de realizar el tipo.   

En el caso del error, tanto el de tipo como el  de  prohibición,  excluyen  el  dolo  ya  que  debido  a la errada apreciación  fáctica  o  la  equivocada  apreciación  de  una norma,  el sujeto actúa  creyendo  que  lo  hace  conforme  a  derecho,  bien  porque considere que en su  conducta  no  se  dan  los  elementos  del tipo, bien porque crea que ella está  amparada por una causal de justificación.   

Por  su  parte, el principio del in dubio pro  reo,  hace  referencia  a  la  duda  que se le presenta al funcionario judicial,  sobre  la  responsabilidad  del  sujeto  con  base  en  el  material  probatorio  recaudado  en  el  proceso  y  opera  siempre  que  no  haya forma de eliminarla  razonablemente.   

PROCESO No. 11061  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

Dr. CARLOS E. MEJIA  ESCOBAR   

Aprobado Acta No.152  

Santafé de Bogotá D.C., diciembre diez (10)  de mil  novecientos noventa y siete (1997).   

VISTOS  

Resuelve  la  Corte el recurso de apelación  interpuesto  por  el  Fiscal  Delegado  ante  el Tribunal y el Procurador 157 de  asuntos  penales  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Quibdò, por medio de la cual absolvió a  la Doctora  LIGIA  MARIA  MOSQUERA  MURILLO  de  los  cargos formulados en su contra por los  delitos de Detención Arbitraria y Prevaricato.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Aquellos  tuvieron  origen  en  la  denuncia  presentada   por   el   Doctor  Silvio  Elias  Murillo  Moreno,  quien  puso  en  conocimiento  que  el  día  dos  (2) de abril de mil novecientos noventa y tres  (1993),  en  horas de la noche en el Municipio de Tadò (Quibdò), agentes de la  Policía  Nacional capturaron al Señor John Jaime Arias Agamez quien portaba un  revolver  calibre  38  sin  salvoconducto,  pero  fue  dejado en libertad con el  compromiso  de  que  se  presentara el día siguiente; como así no lo hizo, los  citados  agentes,  sin  que  mediara  orden de autoridad competente, procedieron  nuevamente  a  su  aprehensión  el  día  domingo  4  de abril, y lo pusieron a  disposición de la Fiscalía Seccional de Tadò, al dia siguiente.   

Agregó que la funcionaria en cuestión, sin  ninguna  justificación,  esperó  hasta  el  último  día  para  indagar  a su  representado;  que  de conformidad con el artículo 371 inciso 3o del Código de  Procedimiento  Penal,   existía  lo  obligación  de dejarlo en libertad ,  después  de la indagatoria ya que, según experticia, el arma decomisada no era  de  las  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  militares, pero la citada Fiscal,  contrario a ello, resolvió dejarlo privado de la libertad.   

Refiere  el  demandante un caso en el que la  citada  funcionaria, cuando se desempeñaba como Fiscal en el Municipio de Tado,  le  otorgó la libertad al sindicado, caso que era similar a éste por cuanto se  trataba   del   mismo   delito,   de   donde   se  desprende  su  comportamiento  prevaricador.   

Dijo  también  que la Dra. MOSQUERA MURILLO  trató  de  insinuar  una  pregunta  capciosa a su representado Arias Agamez, lo  cual  originó  un  altercado  entre  ellos  dos   y  además le coartó el  derecho  de  defensa a su patrocinado cuando al final de la diligencia solicitó  el  uso  de  la palabra para dejar una constancia a lo que la citada funcionaria  se negó.   

Agregó que su prohijado recobró la libertad  gracias  a una solicitud de Habeas Corpus que él mismo impetró ante el Juzgado  de Familia de Itsmina.   

Por  los  anteriores  hechos,  la  Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Quibdò,  ordenó  la  apertura  de  instrucción  penal  contra  la Dra LIGIA MARIA MOSQUERA MURILLO, a quien, luego  de  ser  escuchada  en  diligencia  de  indagatoria,  se  le profirió medida de  aseguramiento  consistente  en  conminación,  por  el  delito  de Prolongación  Ilícita  de  la  Libertad y detención preventiva por el punible de Prevaricato  por  acción, con derecho a la libertad provisional mediante caución prendaria,  el 13 de julio de 1994.   

Contra la anterior providencia el defensor de  la  procesada  interpuso  recurso  de  apelación,  el  cual fue resuelto por la  Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte  el  dieciséis  (16)  de septiembre de mil  novecientos  noventa  y  cuatro  (1994), en el sentido de confirmar la decisión  del  a  quo,  pero modificándola en lo relativo a las medidas de aseguramiento,  ya  que  no tenía objeto imponerle una doble, sino que bastaba, para garantizar  su  comparecencia al proceso, la aplicable al delito de mayor gravedad, esto es,  la de detención preventiva.   

El dos de noviembre del año en mención, se  declaró   cerrada  la  investigación  y  luego  de  surtidos  los  respectivos  trámites  procesales,  la  Unidad  de  Fiscalía  ante el Tribunal calificó el  mérito  del  sumario  el  once (11) de enero de mil novecientos noventa y cinco  (1995),  formulando  acusación  penal  en  contra  de  la  Doctora  LIGIA MARIA  MOSQUERA  MURILLO,  como probable autora de los delitos de Detención Arbitraria  (prolongación  ilícita  de  la  privación  de  la libertad) y Prevaricato, al  tiempo   que  declaró  precluida  la  investigación  en  cuanto  al  reato  de  privación ilegal de la libertad.   

La  Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte, al  resolver  el  recurso  de apelación interpuesto por el defensor de la procesada  contra la providencia anterior, la confirmó en su integridad.   

Practicadas  algunas  pruebas  dentro  de la  etapa  de  juzgamiento,  se  llevó a cabo la respectiva diligencia de audiencia  pública  al  cabo  de la cual se dictó sentencia de primer grado, en la que el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Quibdò absolvió la Doctora LIGIA  MARIA   MOSQUERA   MURILLO  de  los  cargos  que  se  le  imputaron  dentro  del  proceso.    

Contra la anterior providencia, interpusieron  recurso  de  apelación  el Procurador Judicial 157 y el Fiscal Delegado ante el  Tribunal Superior de Quibdò, el cual sustentaron así:   

Considera      el      PROCURADOR  157  JUDICIAL  PENAL  que si  bien  la  tipicidad  de  la  conducta  desplegada  por  la procesada LIGIA MARIA  MOSQUERA  M,  y  la antijuridicidad de aquella se presentan en forma nítida, no  comparte  la  tesis del Tribunal, consistente en que la Dra. MOSQUERA confundió  la  figura  de  la  flagrancia  con  la  captura  en  flagrancia,  porque  ya ha  reincidido  en  algunos  casos  respecto  del  mismo  delito  y  en  igualdad de  condiciones,  profiriendo  providencias  con  los  mismos  hechos, algunas veces  ceñida a derecho y  otras interpretando lo contrario.   

Según  èl, a una funcionaria de esta   trayectoria  no  se  le  puede aceptar el error, ya que “la norma a aplicar no  ofrece  ninguna  clase de duda ni forma distinta de aplicación, la norma es muy  clara  y simple en su tenor literal, por consiguiente no requiere ni siquiera de  ser   abogado   para   su   correcta  interpretación  simplemente  basta  saber  leer.”   

Tampoco comparte el memorialista lo dicho por  el  Tribunal  “como medio de justificación”, porque en la actualidad existe  un  sin  numero  de  abogados con mala preparación que proceden sin intención,  pero   también existe otro tanto de profesionales capacitados, pero que no  han tenido la oportunidad de demostrar su idoneidad.   

Hace  mención de la providencia aportada al  proceso  en  la  cual  la  Fiscalía  Delegada ante la Corte, toma una decisión  favorable  a la Dra. LIGIA MARIA MOSQUERA MURILLO basada en la tesis de un error  de  interpretación,  para  argumentar  que aun cuando era un caso parecido, con  ello se está es probando su reprochable conducta.   

Tampoco  acepta  los argumentos del Tribunal  relacionados  con  que  el  fuerte  altercado  que la Señora Fiscal tuvo con el  defensor  pudo  generar  una  alteración  nerviosa  ya  que,  a  su  juicio, el  funcionario  judicial  debe  tener  “actitud  legal,  serenidad,  en todos sus  actos,  experiencia jurídica” que en el proceso se encuentra probada con diez  años   de   labores   que   le   deben   dar   una   formación   humanística,  intelectual   y  calidad  humana  para  ordenar  sus  ideas respecto de los  principios jurídicos.   

Se  muestra  igualmente  inconforme  con  la  providencia  recurrida,  ya que allí se absolvió a la funcionaria por no estar  demostrado  su  actuar  doloso frente al prevaricato por acción, aplicándosele  el  principio  del  in  dubio  pro reo en su favor. Al respecto afirma el Señor  Procurador  en  lo  Judicial,  que  los  hechos,  las  pruebas  y  copias de los  interlocutorios  no  admiten  duda,  cuando  es  el mismo defensor del sindicado  quien  al  formular  la solicitud de libertad le advierte a la Señora Fiscal la  forma  como capturaron a su prohijado, que el delito es excarcelable y que si no  se  le  concede  la libertad se producirá una detención arbitraria, además de  mencionar una situación procesal de similares circunstancias.   

Que aparte de ello, se tomó hasta el último  día  para  oír al sindicado en indagatoria y, por el altercado con el defensor  de  Arias  Agamez,  le niega la libertad a sabiendas de que los siguientes dìas  eran de vacancia judicial por semana santa.   

Finalmente se refirió al auto por medio del  cual  la  Doctora  MOSQUERA  MURILLO  definió  la situación jurídica de Arias  Agamez  con  medida  de  aseguramiento de caución prendaria, cuando conforme al  ordenamiento  penal  debía  concederle la libertad previa suscripción del acta  de  compromiso;  sostiene  que allí se configuró el punible de prevaricato por  acción.   

Por    su    parte    el    FISCAL  DELEGADO  ANTE  EL  TRIBUNAL  al  sustentar  el recurso de apelación, comenzó por referirse a un pronunciamiento  de la Sala (M.P. Ricardo Calvete Rangel) en el que se dice que:   

“Los   jueces,  como  profesionales  del  derecho,  han  tenido la formación académica de rigor, teniendo oportunidad de  conocer,  por  lo  menos, las bases fundamentales de las disciplinas jurídicas,  hechos  que los capacita mínimamente para por lo menos aplicar correctamente la  ley;  afirmar  que  pese  a  tener los conocimientos de cualquier abogado, no se  encuentran  capacitados  para  tomar  decisiones  que no necesitan conocimientos  especializados  en  grado sumo, ni dotes especiales de análisis y creatividad ,  es  darle  curso  a  cualquier  Juez  de  la  República,  so   pretexto de  desconocer  la  ley,  tome  decisiones que contraríen el derecho y atropellen a  los   ciudadanos,   piniendose   (sic)   en   peligro   la  tranquilidad  de  la  comunidad.”   

Acto  seguido afirma que en las infracciones  dolosas  el  dolo  lo determina la dirección y el fin de la acción; en el caso  sub  judice,  asegura  que  dicha finalidad no fue otra que la de oponerse a las  pretensiones  de  la defensa, pues si bien la discusión suscitada el día de la  indagatoria  en  el  Despacho  de  la  Fiscal alterò el animo de ésta, ello se  produjo  no  en  el sentido de obnubilar su pensamiento sino de “cerrarse a la  banda”  y simplemente no acceder a la petición  de libertad hecha por el  abogado.,  quien la había solicitado amparado en el artículo 371-3 del Código  de Procedimiento Penal.   

A  juicio  del recurrente, si la funcionaria  hubiese  leído  el  contenido  de  tal  disposición, no hubiese originado esta  investigación;  señala que hubo Ignorancia intencional, para afirmar que no es  factible  la  aplicaciòn del in dubio pro reo, ni siquiera bajo el argumento de  error  invencible, ya que en tratàndose de una norma escrita en leguaje llano y  claro,  la Dra MOSQUERA MURILLO no la aplicò porque la ignorara, sino porque no  quiso salir de su estado de ignorancia.   

Si   se  aceptara  que  los  conceptos  de  flagrancia  y  captura  en  flagrancia,  aun  despues  de  10 años de ejercicio  profesional,  se  tornaron confusos en la mente de la Señora Fiscal, admitiría  que   la   aplicaciòn   del  numeral  5o  del  artìculo  397  del  Còdigo  de  Procedimiento  Penal  se  imponìa y daba lugar a la expediciòn de la medida de  aseguramiento  de  detenciòn  preventiva; pero en lo que no està de acuerdo es  en la inaplicaciòn inmediata del artìculo 371 ibìdem.   

La  excarcelaciòn  entonces  no  debía ser  extraña  a la funcionaria, porque ya lo habìa hecho en anterior oportunidad en  el  caso  de Juan Bautista Meneses Prado y por tanto nada impedìa que repitiera  tal proceder en el caso de Arias Agames.   

Solicita  finalmente  la  revocatoria  de la  sentencia    absolutoria   y   que   en   su   lugar   se   profiera   sentencia  condenatoria.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

Manifiesta  el  defensor  de  la  implicada  absuelta,  que  ambos  apelantes  incurren  en  el  sofisma llamado peticiòn de  principio,  que  consiste  en  dar por demostrado lo que se tiene que demostrar,  pues  siempre  han  insistido  en  partir  primero  del  delito de prolongaciòn  ilìcita  de la libertad, para luego dar por existente el delito de prevaricato,  y  asì   se  dice  que  como  su  representada  prolongò ilìcitamente la  libertad   de   JOHN   JAIRO   ARIAS   AGAMES,   entonces   cometiò  delito  de  prevaricato.   

Pero  a su juicio, el anàlisis debe hacerse  en  forma  inversa y en esto se encuentra de acuerdo con lo que dice el Tribunal  del  Chocò,  esto  es,  que primero debe estudiarse si hubo prevaricato y luego  analizarse  si hubo prolongaciòn ilìcita de la libertad.   

El delito de prevaricato exige además de una  providencia  contraria a derecho una conciencia del obrar ilìcto. En el caso de  la  Dra  MOSQUERA,  ella  tiene  como concepto de flagrancia que “Entre  la  captura  en flagrancia y la libertad del individuo, debe  haber   una   actuaciòn   del   Fiscal   o   del   Juez  que  obren  de  manera  ilegìtima.”   

El obrar ilegìtimo de la autoridad policiva  no  desvirtùa  la captura en flagrancia” (Negrillas  dentro del texto).   

Por tanto, habiendo sido el procesado objeto  de  captura  en  flagrancia  el  2 de abril, luego erróneamente liberado por la  policía  y  posteriormente  capturado el 4 de abril, dicha actuación ilegal no  desvirtuaba la captura en flagrancia.   

Agrega  el  defensor  que  al  parecer  su  representada  confunde  la  Flagrancia, con la captura en flagrancia, pero   que,  segùn  lo  enseña  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  el  delito  de  prevaricato  no  se  trata  de  determinar “cual es el derecho que es, sino el  derecho   que   el   sujeto   sabìa  y  nò  aplicò  a  sabiendas  de  que  no  era”.   

A  su  juicio,  la  Dra  MOSQUERA si bien no  desnaturalizò  la  flagrancia,  si  lo  hizo con la captura en flagrancia, pero  aún  teniendo  el  criterio  de  que  la  actuaciòn de la policìa habìa sido  ilegal,  tambièn  pensò que estaba frente a un sujeto capturado en flagrancia.   

Desde  este momento -afirma- sus errores son  explicables,  pues  si estaba frente a un sujeto capturado en flagrancia, pensó  que  podía  tomarse  los cinco (5) dias para resolver su situación jurídica y  ahí  sì  determinar  lo  relativo  sobre  la  libertad, una vez analizados los  criterios  objetivos  y  subjetivos para definir si procedía el beneficio de la  libertad provisional.   

Considera  que  tambièn  influyò  en  el  criterio  de  su  defendida,  las circunstancias de que el hecho se produjera en  una  zona  de alteración del orden público, el de ser el sujeto desconocido en  la regiòn y que no se le conocieran sus antecedentes.   

Tales factores son aceptados por el Tribunal  Superior  de  Quibdò  para  decir  que  el  caso que tenìa en sus manos la Dra  MOSQUERA,  en  realidad  era distinto al del Señor Juan Bautista Meneses Prado,  antecedente éste señalado por el Fiscal recurrente.   

Mas  adelante hace referencia a los alegatos  presentados  por  el  Señor Procurador Judicial 157 y  del Fiscal Delegado  ante  el  Tribunal,  encontràndose  en  total  desacuerdo  con  los  argumentos  puntualizados  por  el  primero,  pero  explicando,  respecto  del  segundo, que  plantea la tesis del prevaricato por dolo eventual.   

Pasa  así   ocuparse del planteamiento  causalista  del  error  en  el que se sostiene que error invencible de tipo o de  prohibición  genera  absolución tanto cuando existe como cuando es vencible, a  no  ser  que  se  trate  de  delito  previsto de manera culposa, tesis que es la  sostenida por la Corte Suprema de Justicia.   

Lo  que  ha  hecho  el  Tribunal Superior de  Quibdò  es  aplicar  la  jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia; “el  prevaricato  necesita  dolo;  en  caso de que exista culpa, no puede sancionarse  porque el hecho no està previsto de manera culposa sino dolosa.”   

Solicita  finalmente, la confirmación de la  absolución para su prohijada.   

LA SENTENCIA RECURRIDA  

La  providencia que ahora se ataca, comienza  indicando  que  como el debate en este asunto se ha centrado en la culpabilidad,  empezará  la  Sala  a  referirse a los criterios de tipicidad y antijuridicidad  que  se  presentan  en  forma  nìtida  y  que  ese  aspecto  es aceptado por la  defensa.   

La  Corporaciòn  comparte el criterio de la  defensa  en cuanto a que las hipòtesis delictivas deben plantearse a la inversa  de   lo  realizado  por  la  Fiscalìa,  en  el  sentido  de  que  primero  debe  determinarse  si  se  diò  una equivocada interpretaciòn de la ley y asì como  consecuencia  verificar si hubo prolongaciòn ilìcita de la libertad, mas allà  de lo jurìdicamente posible.   

No  hay  discusión  respecto  de  que  la  actuaciòn  de la procesada MOSQUERA MURILLO se adecúa en su aspecto material a  lo  descrito  en  los  artìculos  149  y 273 del Código Penal, prevaricato por  acción  y  prolongación  ilícita  de  la  privación  de  la libertad, ya que  debiò,  en  el  caso de Jhon Jairo Arias Agamez, darle aplicaciòn al inciso 3o  del  artìculo 371 del Còdigo de Procedimiento Penal, que la obligaba a dejarlo  en  libertad  una  vez  rindiera indagatoria, pues la medida a imponer era la de  detenciòn con excarcelaciòn.   

En  cuanto  a la antijuridicidad, tampoco se  discute  que  con  su  obrar  la  Dra  MOSQUERA  MURILLO  causò  daño a bienes  jurìdicos  tutelados  como  la  administraciòn  de  justicia, componente de la  administraciòn pùblica y la libertad individual.   

En  lo  que  respecta  a la culpabilidad, el  Tribunal  analiza la tesis planteada por el defensor, esto es, la inculpabilidad  de  la  conducta  realizada  por  la Dra MOSQUERA MURILLO, sosteniendo que èsta  desde  un  principio  confundiò  la  flagrancia   con  lo  que se denomina  captura  en  flagrancia y ante esta concepciòn equivocada sobre el tema, pensò  que  se  debìa aplicar el numeral 5o del artìculo 397 del C de P.P., y por tal  razòn  proceder a la detenciòn preventiva, caso en el que la excarcelaciòn no  se  presentaba  automàticamente  en  nuestra  legislaciòn,  teniendo  que  tomar  tal  decisiòn  al resolver la situaciòn jurìdica, pues debìa analizar  tanto  los  factores  objetivos como subjetivos, para saber si tenìa derecho al  beneficio.   

Se  hace  mención  allí  de lo que el ente  acusador  ha  sostenido,  esto  es,   que  no  se puede aceptar el error en  cuestiones  tan simples que constituyen el nùcleo de la cotidiana actividad del  funcionario  judicial,  más  cuando  la  norma es clara y no ofrece dudas en su  aplicaciòn.  A  ello  se auna el hecho de que el defensor del procesado le haya  mostrado   a   la  funcionaria,  antes  de  la  diligencia  de  indagatoria,  la  procedencia  de  la  excarcelaciòn;  que  ademàs  existe  un  indicio  de mala  justificaciòn  en su contra, al tratar de restarle importancia al altercado que  tuvo  con  el citado defensor en la misma diligencia, siendo èsta la causa para  que   obrara   caprichosa   y   voluntariamente   al   no  proceder  a  la   excarcelaciòn  inmediata,  ya  que  para  ello  solo le bastaba una providencia  sustanciatoria.   

Al   respecto   considera   la   Sala  del  Tribunal   que  hay  normas  que en su tenor literal y en su significaciòn  contextual  son  claras  pero  que  ello  no obsta para que algunos funcionarios  encuentren  dificultad en su interpretaciòn “pues no es acertado partir de la  premisa  convirtiendo  esto  en un axioma, que todos los funcionarios judiciales  tengan  las bases mìnimas de conocimiento y discernimiento respecto del derecho  sustancial   como  de  la  hermenèutica  adecuada  para  la  interpretaciòn  y  aplicaciòn de la normatividad imperante.”   

Se  considera  que  si  bien  existe un gran  nùmero  de  abogados  que  por  su falta de estudio y preparaciòn cometen toda  clase  de  actuaciones torticeras, ello no significa que procedan con intenciòn  de  violar  la  ley  y  ante  tales  situaciones es necesario mirar cada caso en  particular,  para  establecer  si  la  contrariedad con la realidad obedece a la  intenciòn    que    el    funcionario    cuestionado   tenga   de   ese   obrar  injurìdico.   

Estima  entonces  admisible  la  tesis de la  defensa  respecto  de  una  posible  confusiòn  de  la Dra LIGIA MARIA MOSQUERA  MURILLO  sobre el concepto de flagrancia, que incidiò en el entendimiento de la  norma  que  debìa  aplicarse de modo que interpretó mal la que equivocadamente  escogiò, es decir, el artìculo 397, numeral 5o del C de P.P.   

Para  el  Tribunal, la providencia proferida  por  la  Fiscalìa  Delegada  ante la Corte por hechos similares contra la misma  Dra  MOSQUERA  MURILLO  con posterioridad a los que aquì se estan investigando,  es  una  demostraciòn  de que en ella existe una gran confusiòn en cuanto a la  detenciòn y las implicaciones de la flagrancia.   

También  consideró  que  probablemente  el  altercado  presentado entre la Dra MOSQUERA MURILLO y el defensor del procesado,  provocado  según  declaraciones,  por  éste,  pudo  determinar una alteración  nerviosa  e  incidir  en  su lucidez mental para actuar, llevándola aún más a  confusión.   

Y en cuanto al memorial presentado por dicho  defensor  del  aprehendido antes de la indagatoria de su prohijado, se encuentra  que  allí  se  invoca  el  artículo  383 del C de P.P., y no el 371-3 ibídem,  luego  el  defensor  se referìa a que la captura se produjo y se prolongaba con  violación  de las garantías constitucionales o legales, por lo que ninguna luz  daba   el   memorial   en   comento,   respecto   de  la  norma  que  se  debía  aplicar.   

Referente a la situaciòn relacionada con el  proceso   adelantado   a  un  señor  Meneses  Prado,  cuando  la  procesada  se  desempeñaba  en  el  Municipio  de  Condoto  y  quien fue dejado en libertad al  momento  de  su  indagatoria,  la  situaciòn  es anàloga o semejante, pero nò  exacta,  pues  eran  diversas  las  circunstancias  que la impulsaron a obrar en  diferente  forma.  Condoto  era  un  Municipio  tranquilo   y  Meneses  era  conocido   en   la   zona;   Tadò   no   lo   era   y   Arias   Agamez  era  un  desconocido.   

Ademàs  la  funcionaria MOSQUERA MURILLO no  sobrepasò    los    tèrminos    legales    para    definir    la    situaciòn  jurìdica.   

Para  finalizar,  acepta  el  Tribunal  la  presencia  de la duda en cuanto a si la procesada actuò con culpabilidad dolosa  en  la  conducta y por lo tanto determina que debe aplicarse el in dubio pro reo  en  su  favor y absolverla de los cargos formulados, “pues si se acepta que no  està  demostrado  su  obrar doloso respecto al PREVARICATO POR ACCION que se le  imputa  y  que  su  conducta  pudo  obedecer a error vencible o invencible, a la  misma  conclusiòn  hay  necesariamente  que  llegar  respecto  de la hipòtesis  delictiva de PROLONGACION ILICITA DE PRIVACION DE LIBERTAD”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El   asunto  que  motivò  el  recurso  de  apelación  que  nos ocupa  se centra en el elemento culpabilidad, respecto  de  la conducta desplegada por al Dra LIGIA MARIA MOSQUERA MURILLO, ya que tanto  la  tipicidad  como  la  antijuridicidad  de  su  comportamiento  se  encuentran  debidamente acreditados.   

Sabido  es, que el delito de prevaricato por  acción,  implica  el  proferimiento,  por  parte  del  funcionario público, de  resolución  o dictamen manifiestamente contrarios  a la ley, de tal manera  que  lo  resuelto  por éste sea evidentemente notorio y ostensiblemente opuesto  al texto legal.   

Esta  corporación  ha  sostenido  de manera  reiterada,  que  la verdadera esencia del tipo de este punible, se constituye en  “la  ocurrencia  de  un  actuar  malicioso dentro del cual el sujeto agente se  aparta  de manera consciente del deber funcional que le estaba impuesto, como la  existencia  objetiva  de  una  decisiòn  abiertamente  opuesta a aquella que le  ordenaba  o  autorizaba  la  ley”. (Segunda instancia, 94-07-07, MP Dr Dìdimo  Pàez Velandia).   

Sobre los anteriores supuestos, debe la sala  entrar   a  determinar  si  la  conducta  de  la  Dra  MOSQUERA  MURILLO  estuvo  acompañada  de  ese  actuar  doloso  que  al tenor del artìculo 36 del Còdigo  Penal,   implica   el   conocimiento  del  hecho  punible  y  el  querer  de  su  realizaciòn,  o  si, por el contrario, la procesada actuò amparada bajo alguna  causal   de   inculpabilidad   contemplada   en  el  artículo  40  del  Código  Penal.   

En el caso que nos ocupa, a la procesada, en  su  condiciòn de Fiscal Seccional de Tadò (Chocò), le correspondiò adelantar  una  investigaciòn  penal  en contra del sujeto Jhon Jairo Arias Agamez y en el  entendido  de  que  se  trataba de un caso de captura en flagrancia, omitiò dar  aplicaciòn  al artìculo 371, inciso 3o del Còdigo de Procedimiento Penal, que  le  obligaba  a  dejarlo  en  libertad  una  vez rindiera indagatoria; contrario  sensu,  le  imprimiò  el  tràmite  previsto en el numeral 5o del artìculo 397  ibdem, que determina que la detención preventiva procede:   

          “Cuando  se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito  doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión.”   

Indudablemente que la situaciòn del imputado  ARIAS  AGAMEZ,  como ilegal portador de un arma de fuego de defensa personal, lo  hacìa  merecedor  de  la  medida  de  cauciòn,  teniendo en cuenta que la pena  prevista  para  ese  delito  va  de  uno (1) a Cuatro (4) años de prisión. Sin  embargo,  la  Señora  Fiscal,  de  acuerdo al informe de policìa por medio del  cual  lo  dejaron a disposición junto con el arma, considerò que estaba frente  a un caso de captura en flagrancia.   

El informe decía :  

          “Comedidamente  me  permito dejar a disposiciòn de ese Despacho,  al  señor JHON JAIRO ARIAS AGAMEZ, c.c. No 8.049.905 de Caucacia (Ant), natural  de  Sincelejo  (Sucre),  edad 20 años, soltero, profesiòn minero, residente en  la  Mina  la  Candelaria  (Cèrtegui),  alfabeta,  hijo de EDUARDO ARIAS Y NILSA  AGAMEZ;  a  quien  se le incautò un revolver, marca  LLAMA MARTIAL calibre  38-L  No  IM  4129  B,  con  seis  (6)  cartuchos  para el mismo, quien no posee  salvoconducto  del  arma.- Hechos ocurridos en la Discoteca Los Angeles, de esta  localidad.-” (f 48,c.o No 1).   

Por  su  parte,  los  agentes  del orden que  intervinieron  en la captura del citado Arias Agamez, se ratificaron de lo allì  expuesto   en  sus  declaraciones,  sin  que  en  ningùn  momento  pusieran  en  conocimiento   de   la   Señora   Fiscal   las   circunstancias  ocurridas  con  posterioridad  a  su  primera  aprehensiòn,  esto  es,  que esa misma noche fue  dejado  en libertad y que dos días despuès fue nuevamente capturado. (Fls 55 y  ss, c.o No1).   

No obstante, aun cuando la Señora Fiscal se  enterò  del  procedimiento  irregular  por parte de los policiales, esto es, la  posterior   retención   del   sindicado,   la   citada   funcionaria  continuò  considerando  que  no  habìa  lugar a otorgar el beneficio de la libertad, bajo  los  siguientes  argumentos  que  plasmò  al  momento  de  definirle a éste su  situaciòn jurìdica:   

          “…si  bien  es  cierto  que  la  Policìa  de  la  localidad de  Cèrtegui,  lo  dejò  en  libertad  la noche de los hechos, fue en razòn a que  este  sujeto  se  comprometiò  a hacerse presente el dìa siguiente al cuartel,  segùn  lo  manifestò  el mismo sindicado en su diligencia de indagatoria, y en  razòn  de que debìa presentarlo al Comando de la Estaciòn de Policîa de esta  localidad,  pero  esto no significa que el señor ARIAS AGAMEZ, no haya cometido  el  hecho  punible,  y que por demàs fue sorprendido en estado de flagrancia en  un  establecimiento  pùblico ingiriendo licor, poniendo en peligro la seguridad  de  las  personas  que  como  èl  se  encontraban divirtièndose. Luego fue una  situaciòn  de  tolerancia  por  parte  de  la Policìa y no de ilegalidad de la  detenciòn de este sujeto.” (F.79 c.o No 1).   

   

Como se vè, la errada convicciòn de que la  captura  en  flagrancia  continuaba  vigente  para  el  sindicado  Arias Agamez,  propiciò  que la funcionaria no lo dejara en libertad y de esa forma negara las  pretensiones  de  su  apoderado, quien a la postre invocò como fundamento de su  peticiòn  el  artìculo  383  del  Còdigo  de Procedimiento Penal, esto es, la  Libertad inmediata por captura o prolongaciòn ilegal  de  privaciòn  de  la libertad, y no el 371 inciso 3o  que es sobre el cual se presenta el reclamo en este proceso.   

Esa errónea postura se ha venido prolongando  en  el  tiempo;  inclusive,  ya  iniciado este proceso, la señorita Fiscal tuvo  oportunidad  de  explicar  su  actuaciòn,  y de ello fácilmente se colige  que  antes de evidenciarse dolo en su conducta lo que de ella se desprende es el  equivocado  entendimiento  de  la  realidad  fàctica  y  por  ende  la  confusa  aplicación   de los preceptos legales, lo que a la postre le impidiò a la  procesada captar la ilegalidad de su conducta.   

  Es asì como en diligencia de versiòn  explicò que :   

         “Se  profiriò  medida de aseguramiento consistente en detenciòn  preventiva  porque  fue  sorprendido en flagrancia, aclaro, porque fue capturado  en  flagrancia  portando  el arma en lugar pùblico sin su debido salvoconducto,  pero  como  el  delito  ameritaba  beneficio de excarcelaciòn porque el cuantum  punitivo  es  de  uno  a  cuatro  años de prisiòn, por ello se le concediò la  libertad con cauciòn prendaria.” (143 c.o No 1).   

Màs adelante en diligencia de injurada sobre  el punto manifestò:   

         “…pero  como a partir del dìa 8 de abril el despacho suspendia  actividad  por  semana  santa, para continuar a partir del dia 12, la cual se le  resolviò  su  situaciòn jurìdica mediante auto interlocutorio 015 de fecha 12  de  abril  de  1993,  de  acuerdo  a lo establecido en el artìculo 367 del C de  P.P.,  recayendo  en contra del sindicado medida de aseguramiento consistente en  detenciòn  preventiva  por  efecto de la, corrijo, de haber sido sorprendido en  flagrancia,   pero   concedièndole   beneficio  de  excarcelaciòn  o  libertad  provisional mediante cauciòn prendaria…” (f.172 c.o No 1).   

Y para darle màs contundencia a lo que se ha  venido  resaltando,  en  un  escrito  que  presentò  ante  la  Fiscalìa que la  investigaba, expresò:   

         “Pues   entiendo   que   el  litigante  sabe  que  inclusive  los  ciudadanos  de bien pueden capturar sin orden a los delincuentes sorprendidos en  flagrancia,  y ponerlo a disposiciòn de los funcionarios competentes, lo que en  (sic)  ninguna manera los habilita para poner en libertad a la persona capturada  en  dicho  estado de flagrancia, porque el dia seis sàbado o domingo (sic) pues  para  los  funcionarios  de  instrucciòn  todos los dìas y horas son hàbiles,  para  cuando  de recibir capturado se trata, màxime cuando la suscrita està en  un  sitio  muy  distante  de  donde  ocurrieron  los  hechos,  y  el informe del  operativo  nada dice de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la suscrita  no  se  los  podìa  inventar y por esa razòn no podìa atender el memorial del  litigante  antes  de  la  providencia que resolviera la situaciòn jurìdica del  encartado.” (F 159 c.o No 1).        

Si  se  mira  el  contenido  de  los apartes  anteriormente   resaltados,   es   fácil  establecer  que  en  todos  ellos  la  funcionaria   en  cuestiòn  pretendìa  demostrar  que  estando  frente  a  una  situaciòn  de captura en flagrancia, como ella lo creia, habìa obrado conforme  a  derecho,  sin  que  de  esa  equivocación sea dable inferir siquiera un solo  hecho  indicativo de un obrar malicioso. Su actuar, si bien, podría calificarse  como  inaceptable pero ello en manera alguna sería posible trasladarlo al campo  de  una conducta prevaricadora, porque la clara confusión en que se encontraba,  la excluye de plano.   

Los  recurrentes  esgrimen  varias  tesis,  coincidentes algunas, para derrumbar la sentencia absolutoria.   

Por  una  parte,  El Procurador 157 Judicial  Penal,   manifiesta    que   la  procesada  absuelta  ya  habìa  proferido  providencias  en el mismo sentido y en casos iguales y ello es una muestra de su  actuar  doloso;  pues bien, a lo largo del expediente se ha hecho alusiòn a dos  casos que fueron resueltos por la procesada.   

De  un  lado,  el  de  Juan Bautista Meneses  Prado,  del que no se puede afirmar que es igual a este, pues los pormenores que  rodearon  el  hecho  que se le imputò  si bien presentan alguna analogía,  su  captura  no ocurriò en las mismas circunstancias que la de Arias Agamez, lo  que  explica  que  el  procedimiento  allì  aplicado no se admitiera asimilable  èste  por  cuanto,  según  se  desprende,  el  mismo fue dejado en libertad al  momento  de  rendir indagatoria.  En este caso, la diferencia radica en que  el  día  en que los agentes del orden dieron captura a ARIAS AGAMEZ (2 de abril  de  1993)  por portar un revólver sin salvoconducto, lo dejaron en libertad con  el  compromiso  de  que  se  presentara  al día siguiente. Como así no lo hizo  procedieron  a su aprehensión dos días después (4 de abril), fecha en que fue  puesto  a  disposición  de  la  fiscalía,  y  se siguió el trámite que ya se  conoce.   

Otro,  fue  el proceso seguido en contra del  Señor  Ivan  Perea  S,  por  el  cual  se  le adelantò investigaciòn a la Dra  MOSQUERA  MURILLO, pero en la apelaciòn de la medida de aseguramiento proferida  en  su  contra,  la  Fiscalìa  Delegada  ante  la Corte Suprema de Justicia, la  exoneró de responsabilidad. (Fls. 583 y ss)   

La  citada  providencia  permite deducir que  la   funcionaria  ha  mantenido  ese  error de interpretaciòn que aquì se  evidencia,   ya   que   allì   se   estimó  tambièn,  que  concurrìa  en  su  comportamiento   causal   de   inculpabilidad  al  confundir  la  situaciòn  de  flagrancia  contenida  en  el  artìculo 370 del Còdigo de Procedimiento Penal,  con la captura en flagrancia de que trata el art 371 ibìdem.   

Otro  argumento  del  memorialista,  es  el  relativo  a  que el artìculo 371 inciso 3o, norma que se debió aplicar, es muy  claro;  sin  embargo,  este  no  es  motivo  para  que  desaparezca la causal de  inculpabilidad  que nos ocupa, pues no es descartable que un juez no pueda en un  momento  dado interpretar un precepto y, si ofrece imprecisiones, equivocarse de  buena  fé; pero aparte de ello, lo que incidió en este caso en particular, fue  la  errada apreciación de las circunstancias en que se dió la aprehensiòn del  sindicado  lo  que  llevó a la funcionaria a dar aplicación a una norma que no  era  la  llamada  a  regular  el  caso, más no  que el artículo citado le  hubiera ofrecido dificultad en su interpretación.   

Por  su  parte,  el  Fiscal Delegado ante el  Tribunal,  hizo  referencia  a un pronunciamiento de esta Corporación, respecto  de  la  formación  académica  que  deben tener los jueces y la oportunidad que  tienen  de  conocer las bases de las disciplinas jurídicas para aplicar la ley.  Al  respecto,  estima  la  Sala,  que cada caso en particular merece un especial  análisis,  porque  no  es  una  regla  general  que la persona que posea amplia  preparación  académica  y conocimiento de las disciplinas jurídicas para  aplicar  la  ley,  no  pueda  equivocarse en sus interpretaciones, al punto que,  como     aquí     ocurrió,     considere     jurídicamente     válida     su  actuación.   

También  replica  el recurrente que el dolo  está  demostrado  al  oponerse la funcionaria a las pretensiones de la defensa.  Como  ya  dijo,  el  aquí  denunciante,  Dr.  Silvio  Elías Murillo Moreno, al  solicitar  la  libertad  de  su  prohijado,  hizo  alusiòn al artìculo 383 del  Còdigo  de  Procedimiento  Penal  y  nò al artìculo 371 inciso 3o de la misma  obra  como equivocadamente lo sostiene el Fiscal Delegado ante el Tribunal, y la  Fiscal,  al  no  considerar  que  se configuraba la situaciòn plasmada en dicha  norma, no accediò.   

Frente a lo anterior, pierde trascendencia el  argumento  del  Tribunal sobre la probable alteración anímica de la Dra. LIGIA  MARIA  MOSQUERA  MURILLO  por  el  altercado  con  el defensor sobre el cual con  alguna razón protesta el Fiscal Delegado.   

Bajo las precedentes consideraciones, estima  la  Corte que la Fiscal LIGIA MARIA MOSQUERA MURILLO, actuó amparada por causal  de  inculpabiliad,  error  de tipo, al estimar que la posterior captura de Arias  Agamez  constituìa, luego de ser dejado en libertad, captura en flagrancia. Por  lo   tanto   se   confirmarà   en   este   sentido   la   sentencia  objeto  de  apelaciòn.   

Lo  que  no encuentra razonable la Corte, es  que  el  Tribunal Superior de Quibdò al tiempo que reconociò la inculpabilidad  de  la  Dra  MOSQUERA MURILLO, le diò aplicaciòn al principio del in dubio pro  reo.  Esto,  porque si està demostrada la ausencia de dolo en su actuar resulta  un  contrasentido   aceptar la presencia de la duda sobre el mismo aspecto.  En efecto el Tribunal afirmó que:   

“…. debe aplicarse pues en este caso el  principio  del  IN  DUBIO  PRO  REO,  en  su  favor  y  absolverla de los cargos  formulados  en  su  contra,  pues  si se acepta que no està demostrado su obrar  doloso  respecto  al  PREVARICATO  POR ACCION que se le imputa y que su conducta  pudo  obedecer  a  error  vencible  o invencible, a la misma conclusiòn hay que  llegar  respecto  a la hipòtesis delictiva de PROLONGACION ILICITA DE PRIVACION  DE LIBERTAD”.      

Lo  anterior  por  cuanto,  si  la causal de  inculpabilidad  está  plenamente demostrada, esto es, la ausencia de dolo   en  el  actuar  de la funcionaria resulta contradictorio afirmar que existe duda  en  cuanto  a si la procesada actuó con culpabilidad dolosa. Si bien una y otra  determinación  conllevan  a  la  absolución de la procesada, cada una entraña  aspectos y consecuencias diferentes entre sí.   

De  un  lado  las  causales contenidas en el  artículo  40  del  Código  Penal,  impiden el nacimiento del hecho punible por  ausencia  del  elemento  culpabilidad, que por su carácter netamente subjetivo,  operan  únicamente  en  relación con el sujeto agente, en el sentido de que le  impiden  tener  conciencia  de  la  ilicitud  de  su  acción,  o  descartan  la  intención de realizar el tipo.   

En  el caso del error, tanto el de tipo como  el  de  prohibiciòn,  excluyen  el  dolo ya que debido a la errada apreciaciòn  fàctica  o  la  equivocada  apreciaciòn  de  una norma,  el sujeto actùa  creyendo  que  lo  hace  conforme  a  derecho,  bien  porque considere que en su  conducta  no  se  dan  los  elementos  del tipo, bien porque crea que ella está  amparada por una causal de justificación.   

Por  su parte, el principio del in dubio pro  reo,  hace  referencia  a  la  duda  que se le presenta al funcionario judicial,  sobre  la  responsabilidad  del  sujeto  con  base  en  el  material  probatorio  recaudado  en  el  proceso  y  opera  siempre  que  no  haya forma de eliminarla  razonablemente.   

Asì las cosas, cabe recalcarle al Tribunal  Superior  de  Quibdò,  que  la  concurrencia  de  tales planteamientos resultan  inconciliables  entre sì, pues la orientaciòn y conceptualizaciòn de cada uno  de  estos  institutos se enmarca, en su precisiòn y alcances, en circunstancias  tan diversas que no permiten su simultánea aplicación.   

Por lo demàs, la Sala encuentra acertada la  decisiòn  proferida  por  esa Corporaciòn  y en tal sentido impartirà su  confirmaciòn   

Sean    suficientes    las    anteriores  consideraciones  para  que  la  Sala  de  Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,   

RESUELVA  

CONFIRMAR   la sentencia impugnada, con  la aclaración hecha en la parte motiva de este proveído.   

Cópiese,      Notifíquese      y  Cúmplase.   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

                                                                  NO FIRMO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                      RICARDO CALVETE  RANGEL                        

JORGE            CORDOBA  POVEDA                            JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                        DIDIMO PAEZ VELANDIA   

                                                                                        NO FIRMO   

NILSON           PINILLA  PINILLA                           JUAN M. TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

   

    

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