12896 (30-09-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    DEMANDA  DE  CASACION/  ERROR DE HECHO/ FALSO  JUICIO DE IDENTIDAD/ NULIDAD   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  se  presenta  cuando  la  prueba  se distorsiona en su significación  objetiva,  dándole  un  sentido que no tiene.  En esta forma de violación  indirecta,  el error es meramente objetivo y su demostración es por tanto de la  misma  índole,  por  lo  que  el  casacionista  que  ha  elegido esta vía debe  señalarle  a  la  Corte,  de  manera  concreta  lo  que la prueba objetivamente  acredita  para  que  la  Corporación  pueda  mediante  un  simple  ejercicio de  contrastación,  entre  la  prueba  y  lo  que  de  ella se declaró demostrado,  concluir la existencia del error de hecho así alegado.   

La  reconstrucción de los hechos que el Juez  hace  a  partir  de  las  pruebas  legalmente  aportadas al proceso, se inscribe  dentro  de  los  juicios  de valor que el Funcionario Judicial tiene el deber de  hacer  sobre las mismas, cuyos posibles errores, en el sistema procesal nacional  de  apreciación  probatoria  de acuerdo a las reglas de la sana crítica, deben  advertirse  al  interior  de  un  cargo  por probable error de hecho, ya sea por  falso  juicio de existencia o de identidad, o demostrando yerros del juzgador en  la  aplicación  de  las  reglas  de la lógica,  de la experiencia o de la  ciencia que conforman los principios de aquella.   

La técnica de Casación impone al recurrente  extraordinario  el deber de señalarle a la Corte con meridiana claridad cual es  el  sentido  exacto  de  su  ataque,  expresando  la causal por la que dirige el  recurso  y  desarrollándola  mediante  una  exposición  jurídica lógicamente  concatenada,  que por ello no puede contener cargos contradictorios, a menos que  se propongan por separado y en forma subsidiaria.   

En  tratándose  de  la  causal  tercera  de  Casación,  no  basta  la  simple  mención  del cargo como de nulidad, sino que  éste,  al  igual  que  los  demás  cargos,  impone al casacionista el deber de  demostrar  el sentido de la violación, indicando de manera inequívoca cuál es  la  causal de nulidad que se encuentra presente en la actuación procesal, desde  qué  estadio procesal se produjo y cómo no puede remediarse de otra manera que  derrumbando  la  presunción  de  legalidad  de  que  viene amparado el fallo de  segunda instancia.   

PROCESO No. 12896  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr: Carlos E. Mejía Escobar  

Aprobado Acta No. 116  

Santa  Fe  de  Bogotá  D.C., treinta (30) de  septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).   

V   I   S   T   O   S    

Decide la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia sobre los requisitos formales de las demandas de Casación  presentadas  por  el  defensor  de los procesados ALVARO DEL PERU TOVAR MACHADO,  BORIS  RAFAEL  MESA  MUÑOZ,  HECTOR  GARCIA  LEGUIZAMON  y  RUPERTO RANGEL  ARCHILA.   

A  N  T  E  C  E  D  E  N  T E S   

El   Juzgado  5°  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga  (Santander), condenó mediante sentencia del 29 de marzo de 1.996 a  los  procesados  ALVARO DEL PERU TOVAR MACHADO, BORIS RAFAEL MESA MUÑOZ, HECTOR  GARCIA  LEGUIZAMON  y  RUPERTO RANGEL ARCHILA a las penas principales de 40  años  de  prisión  como  coautores  del  delito  de  homicidio  agravado los 3  últimos;  y  41 años y 3 meses de prisión el primero, como coautor del delito  de  homicidio agravado  en concurso  con tentativa de hurto calificado  y  agravado,  en  hechos  ocurridos  el  6  de  febrero  de  1995  en  el Parque  Recreacional El Lago del municipio de Floridablanca (Santander).   

Por   apelación   que   interpusieran  los  defensores  y  los procesados, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Bucaramanga, conoció del fallo de primera instancia  para confirmarlo, mediante el suyo del 29 de agosto de 1996.   

La siguiente es la presentación de los hechos  que se hace en la sentencia del Tribunal.   

H E C H O S  

“A primera hora del seis de febrero de 1995,  los  celadores  del  Parque  Recreacional   El  Lago, Floridablanca, fueron  sorprendidos  por  cinco  sujetos  que  encapuchados y con revólver en mano los  intimidaron,  ataron y amordazaron a dos de ellos, uno de los cuales, Victoriano  Suárez   Pinto,  herido,  huyó  y dio aviso del  hecho en el CAI del  sector.  Los  integrantes  de  esta  unidad  policial  ingresaron  al  Parque  y  hallaron,  al  vigilante  Luis  Enrique Hernández, amordazado y atado de pies y  manos  en   la  parte  de atrás del parque cerca a la bodega, y, dentro de  una  caseta  taquillera,  el  cuerpo  sin  vida  del  también vigilante ALFREDO  ALFONSO.   

“La  comunicación  radial que hicieron los  agentes  del  CAI  dio  lugar a la captura de dos de los miembros de la banda de  asaltantes,   MIGUEL  ANGEL  CACERES  y  ALVARO   DEL     PERU    TOVAR    quienes   se  desplazaban por la autopista, y con la   

colaboración,  del  primeramente  mencionado  fueron  localizados  BORIS RAFAEL MEZA MUÑOZ, HECTOR  GARCIA LEGUIZAMO y RUPERTO RANGEL ARCHILA”.   

Manifestada   la   disconformidad   de  los  procesados  con  la  sentencia  de  segundo  grado,  la  Sala Penal del Tribunal  Superior  concedió el recurso extraordinario de Casación, por lo que el único  defensor  presentó  sendas  e  iguales demandas, las que se resumen en una sola  así:   

LA       DEMANDA    DE   CASACION   

1.-  El  abogado  divide  la  demanda  en  4  capítulos  que  denomina como: hechos; actuación procesal; sentencia impugnada  y fundamentos; y causales invocadas y sustentación.   

2.- Hace dos cargos a la sentencia de segundo  grado, los que nomina como:   

2.1.-          Primer  Cargo: “Causal primera, cuerpo  segundo,  del  art.  220  del  Código  de  procedimiento  Penal, por violación  indirecta  por  interpretación  errónea  de  la prueba, error de hecho, de las  normas  de derecho sustancial que tipifican el delito de homicidio (Art. 323 del  C.P.)  y  de normas fundamentales de derecho probatorio (sic), Art. 247 – prueba  para condenar y 445 IN DUBIO PRORREO, del C.P.P.”.   

Este  primer  cargo  lo  desarrolla  en  la  siguiente forma:   

a.-   Dice   que  la  “sentencia  acusada  tergiversó  el  contenido  del  hecho que revela la prueba incurriendo el (sic)  falso   juicio   de   identidad   al   darle   un   alcance   objetivo   que  no  tiene”.   

Señala  que  los  procesados  son totalmente  ajenos  a cualquier acción tendiente a matar y asumieron una conducta contraria  a  semejante propósito; advierte que en verdad todos estuvieron conjurados para  hurtar, pero nunca para matar.   

Concreta  el  falso juicio de identidad en la  tergiversación  de  los  resultados de la autopsia que señalan una trayectoria  de  los  2  disparos  que  segaron  la  vida  del  vigilante Alfredo Alfonso, de  “adelante  atrás y de arriba abajo” y a partir de este resultado indica que  la  dirección  de  los disparos resulta en la “sentencia acusada interpretada  errónea  y  gravemente  con definitiva intención de dibujar el cuadro fáctico  del   homicidio   del   hombre  que  huye  para  vincular  esa  muerte  al  plan  común”.   

Dice que ni RUPERTO RANGEL ARCHILA, ni persona  alguna  pudo  ver el momento preciso del homicidio, que de haber ocurrido en las  circunstancias  narradas  por Cáceres Aldana (autor de los disparos y condenado  en  sentencia  anticipada)  “no  presentaría  el cuerpo dos tiros de adelante  atrás,  ni  de  arriba  abajo, absolutamente compatibles con el asesinato de un  ser humano amarrado y caido, reducido y preso en la caseta”.   

Agrega que la sentencia se equivocó “al no  apreciar  las  pruebas  en  su  conjunto,  de  acuerdo con las reglas de la sana  crítica, deja de exponer razonadamente su mérito   

en  aras  de  una  sacrosanta  y  reverencial  adaptación  artificial  a  conceptos  doctrinarios de la H. Corte Suprema (…)  sobre el fenómeno jurídico de la coautoría”.   

A  continuación  señala  que  la  errónea  interpretación  fáctica  constituyó la causa eficiente de la condena, pues el  “auténtico  falso juicio de identidad” tergiversó por completo el In Dubio  Pro  Reo para volverlo al revés, y considera que se legitimó la posibilidad de  condenas sin certeza.   

Este último apartado lo explica indicando que  la  afirmación  de  la  sentencia  de  que  la  “duda  no  campea por todo el  proceso”  significa que acepta la existencia de la dubitación por lo menos en  parte   del  mismo,  para  advertir  que  al  proferir  la  sentencia  en  tales  condiciones  se  vulneró la ley sustancial representada en el artículo 323 del  Código  Penal,  y  los  artículos  445  y  247  del  Código  de Procedimiento  Penal.   

Finaliza la sustentación de este cargo con la  transcripción     del    concepto    de    coautoría    de    un    tratadista  nacional.   

2.2-            Segundo  Cargo:  “Causal  tercera  de  Casación   –   ART.   220  C.P.P.-  por  haber  incurrido  el  sentenciador  en  irregularidades  sustanciales  que  afectaron  el debido proceso sancionadas con  NULIDAD  POR  EL  NUM.  2° del Art. 304 C.P.P de pura estirpe constitucional de  conformidad  con  el  art.  29  de  la  Constitución  Política de Colombia del  Título II, Capítulo I “De los Derechos Fundamentales”.   

A   partir  de  la  transcripción  de  los  artículos  29  y  230  de  la  Constitución  Política y del artículo 6° del  Código  Penal, advierte que a sus procurados los acusaron de “matar a Alfredo  Alfonzo  (sic)  sin  ellos  haberlo  matado”,  por  lo tanto fueron señalados  incursos  en  la  violación  del  artículo  323  del Código Penal, cuyo verbo  rector  es  “matar  a otro”, conducta que los procesados nunca adelantaron y  por  tanto  no  fueron  juzgados  con  vista  en  la  ley preexistente, sino con  fundamento  en  “jurisprudencias  de  la  Corte, que no pueden sustituir ni la  Constitución  ni  la  ley, reemplazando con su fría casuística las pruebas de  una realidad objetiva y subjetiva de un caso concreto distinto”.   

A    continuación   transcribe   apartes  jurisprudenciales  y  textos legales sobre los conceptos de tipicidad, autoría,  acción,    dolo,    preterintención,   culpa,   participación,   autoría   y  comunicabilidad  de  circunstancias,  para señalar que todo ello fue inaplicado  en ostensible violación del debido proceso.   

Finaliza las demandas solicitando como primera  medida  que  se  case  la  sentencia acusada y en su lugar se dicte la sentencia  absolutoria  correspondiente;  o  que se declare la nulidad de todo lo actuado a  partir   de   la   diligencia   de   traslado   para   la   preparación  de  la  audiencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Las  demandas de Casación presentadas por el  señor  defensor  de  los procesados ALVARO DEL PERU TOVAR MACHADO, BORIS RAFAEL  MESA    MUÑOZ,   HECTOR    GARCIA    LEGUIZAMON    y    RUPERTO   RANGEL   ARCHILA,  deben  ser  rechazadas  in límine por no  reunir  los  requisitos  formales del artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal,  y  en  consecuencia se declarará desierto el recurso tal como lo ordena  el artículo 226 ibidem.   

En  lo  que  tiene que ver con los requisitos  formales  de  la  demanda  de  Casación,  establecidos  en  el artículo atrás  citado,  el recurrente omite el cumplimiento de la mayoría de ellos como pasa a  demostrarse.   

1.-  En lo que hace a la presentación de una  síntesis  de  los  hechos  materia  de  juzgamiento, el demandante despacha tal  requisito  no  mediante  la  sinopsis  de  los  hechos  objeto del fallo, sino a  través  de  un  texto  en  el  que  introduce  todos  los  elementos jurídicos  necesarios  para  que  el  lector  llegue  obligadamente a la conclusión que el  casacionista  quiere  y  que es el motivo de su ataque a la sentencia de segundo  grado: la exclusión de la coautoría en el homicidio.   

Es una narración de los hechos evidentemente  distractora,  pues  impone  al  lector,  mediante  la inclusión de conceptos de  contenido  jurídico a dirigir su atención no al conocimiento sintético de los  hechos,   como   ordena  el  ordinal  1°  del  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sino  a  la  calificación  anticipada de los mismos como  ajenos a cualquier concertación sobre el homicidio ocurrido.   

Así  entonces, el casacionista incluye en su  narración  fáctica,  por  ejemplo,  la  naturaleza  inequívoca  del  acuerdo,  señalando  al  efecto  que  los procesados se hicieron presentes en el lugar de  los  hechos  “con  el  único  y  definido  propósito previamente acordado de  hurtar  millonaria  suma  de dinero”; advierte sobre la calidad  de   los   asaltantes,  a los que define como “neófitos”; explica el motivo  de  la  posesión  de  las  armas de fuego por parte de ellos: “(…) más por  usual  intención  intimidatoria  y exhibicionista que por aceptación previa de  matar  a  sus  compañeros  de  labores y a sabiendas de la ausencia de armas en  poder  de  los  fieles  empleados  del parque”;  y, finalmente califica y  juzga  el  homicidio  ocurrido,  que  achaca como consecuencia de la “conducta  criminal  de  Miguel  Angel  Cáceres  quien  en  indudable acción particular y  personalísima,  por  fuera  de  convenio alguno expreso o tácito, con evidente  exceso  que  no  tuvo  inconveniente  en  confesar que (sic) le dio muerte de un  disparo  de  revólver en la región frontal, sin necesidad para el cumplimiento  de  los  fines  convenidos  de  hurtar  el  dinero,  luego de haberlo reducido y  maniatado”,  elementos todos estos propios de la sustentación del cargo, pero  no de la presentación de los hechos.   

2.-            En  lo  que  tiene que ver  con  la  causal  invocada, que el censor define como “violación indirecta por  interpretación  errónea  de  la prueba”, concretándola, en lo que él mismo  define  como  la “tergiversación del contenido del hecho que revela la prueba  incurriendo en falso juicio de identidad”, se responde.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  se  presenta  cuando  la  prueba  se distorsiona en su significación  objetiva,  dándole  un  sentido que no tiene.  En esta forma de violación  indirecta,  el error es meramente objetivo y su demostración es por tanto de la  misma  índole,  por  lo  que  el  casacionista  que  ha  elegido esta vía debe  señalarle  a  la  Corte,  de  manera  concreta  lo  que la prueba objetivamente  acredita  para  que  la  Corporación  pueda  mediante  un  simple  ejercicio de  contrastación,  entre  la  prueba  y  lo  que  de  ella se declaró demostrado,  concluir la existencia del error de hecho así alegado.   

En las demandas presentadas por el defensor de  ALVARO  DEL  PERU  TOVAR  MACHADO,  BORIS  RAFAEL  MESA  MUÑOZ,  HECTOR  GARCIA  LEGUIZAMON  y  RUPERTO RANGEL ARCHILA, aunque el cargo se nomina como error  de  hecho  en  la  modalidad  del  falso  juicio  de identidad, el alegato no se  encamina hacia la sustentación de tal error.   

En  el  desarrollo  del ataque se equivoca el  casacionista  al  no  sustentar  lógicamente  lo que él mismo ha nominado como  “falso  juicio  de  identidad”, pues dedica el análisis a la crítica de la  construcción  fáctica  que  el juzgador hace a partir de la prueba aportada al  expediente,  es  decir  a la valoración que el Juez hizo de la prueba y no a lo  que  él  mismo  se empeña en reiterar durante el transcurso de la demanda como  “errónea interpretación fáctica de la prueba”.   

La discrepancia que plantea el actor, pretende  hacer  ver  que  el  Juez  en  la  sentencia  acusada  “interpreta  errónea y  gravemente,  con  definitiva  intención  de  dibujar  el  cuadro  fáctico  del  homicidio  del  hombre  que huye,” la trayectoria que de los disparos mortales  pone  de  presente  la necropsia, manifestación suficientemente explicativa del  carácter  sustentatorio  de  la demanda, pues como se observa, no desarrolla el  cargo  que nomina; no se refiere por ninguna parte a la tergiversación objetiva  de  una  prueba, sino a la, según él, equivocada conclusión a la que llega el  Juez a partir de esa prueba.   

La  reconstrucción de los hechos que el Juez  hace  a  partir  de  las  pruebas  legalmente  aportadas al proceso, se inscribe  dentro  de  los  juicios  de valor que el Funcionario Judicial tiene el deber de  hacer  sobre las mismas, cuyos posibles errores, en el sistema procesal nacional  de  apreciación  probatoria  de acuerdo a las reglas de la sana crítica, deben  advertirse  al  interior  de  un  cargo  por probable error de hecho, ya sea por  falso  juicio de existencia o de identidad, o demostrando yerros del juzgador en  la  aplicación  de  las  reglas  de la lógica,  de la experiencia o de la  ciencia que conforman los principios de aquella.   

La  contradicción e intención de la demanda  se  hace  más  patente  aún  cuando  en  un esfuerzo por dar mayor sustento al  cargo,  según el leal saber y entender del casacionista, afirma que el error de  la  sentencia  atacada  está  en  “no  apreciar  las  pruebas en conjunto, de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  sana crítica”, acusando a continuación al  fallo  de rendir un exagerado culto a pronunciamientos jurisprudenciales de esta  Corporación sobre el fenómeno de la coautoría.   

Sustentación naturalmente inaceptable para la  demostración  de  un  ataque por falso juicio de identidad, como el que plantea  el  actor,  pues,  esa es una argumentación que puede ser propia de un error de  hecho,  siempre  y  cuando  el  demandante  sea  capaz  de ilar lógicamente una  reflexión  que  le  indique  a  la  Corte  si  se  refiere a un falso juicio de  existencia  o  de identidad, y ya dentro de cualquiera de estos dos, si se trata  de  la  omisión  de una prueba, de la invención de otra, de la tergiversación  objetiva,  o  de  errores  en  la  apreciación  probatoria  de  acuerdo  a  los  principios  de  la  sana  critica,  pues si, por ejemplo, se ataca la inferencia  indiciaria  a  partir  de  un  hecho  concreto, debe señalarse inequívocamente  cuáles  fueron  las  reglas  de  la  experiencia,  los  principios científicos  o   las  normas  de  la  lógica  violentadas de tal manera que constituyan  error fundamental en la producción de un fallo equivocado.   

Observa  igualmente  la  Corte  que lo que el  casacionista  quiere  proponer  es  la  existencia de la duda en el proceso, fin  para  el  que  es  correcta  vía  de  arribo  el planteamiento de la violación  indirecta,   pero para cuyo éxito es menester demostrar que los juzgadores  de  instancia incurrieron en error de hecho o de derecho, y luego de su adecuada  sustentación  demostrar  que  solo  la  presencia  de tales yerros sostienen la  sentencia,  pues  en  ausencia  de  ellos  surgiría inevitable la duda y sería  necesario absolver como lo ordena la ley.   

Evidenciadas  así  las  cosas  y  como  el  demandante  no  alcanza  a  plantear  lógicamente  el  ataque no puede la Corte  aprehender  su  conocimiento, habida cuenta que la elección de “la causal que  se  aduzca  para pedir la revocación del fallo” es una obligación que la ley  impone   al   demandante,   sin   que  pueda  la  Corte  asumir  de  oficio  tal  labor.   

3.-            En lo que hace al segundo cargo, nominado  como  de  nulidad,  el demandante se limita a proponer como causal de anulación  de  lo  actuado,  la  presunta  inocencia  de  sus  procurados, advirtiendo como  irregularidad  sustancial,   lo  que  atrás alegó como “falso juicio de  identidad”  es  decir  la condena que en calidad de coautores de homicidio les  impone  la sentencia acusada.   

No  obstante  la  naturaleza  del  cargo  de  nulidad,  el  recurrente  no  señala  si lo alega como principal o subsidiario,  desconociendo  de  tal  manera  los  principios  de  no contradicción y de  prevalencia,  pues  si  bien  es  cierto  la ley permite la alegación de cargos  excluyentes,   esto   debe   hacerse  por  separado  y  de  manera  subsidiaria,  imponiendo    la    regla    lógica    que    se   alegue   como  principal  el  de nulidad y como subsidiarios  los  demás, pues la natural consecuencia de la eventual prosperidad del primero  hace inanes aquellos.   

La  Sala  debe  recordar  nuevamente  que  la  técnica   de   Casación  impone  al  recurrente  extraordinario  el  deber  de  señalarle  a  la  Corte  con meridiana claridad cual es el sentido exacto de su  ataque,  expresando  la  causal  por la que dirige el recurso y desarrollándola  mediante  una  exposición  jurídica  lógicamente concatenada, que por ello no  puede  contener  cargos contradictorios, a menos que se propongan por separado y  en forma subsidiaria.   

En  tratándose  de  la  causal  tercera  de  Casación,  no  basta  la  simple  mención  del cargo como de nulidad, sino que  éste,  al  igual  que  los  demás  cargos,  impone al casacionista el deber de  demostrar  el sentido de la violación, indicando de manera inequívoca cuál es  la  causal de nulidad que se encuentra presente en la actuación procesal, desde  qué  estadio procesal se produjo y cómo no puede remediarse de otra manera que  derrumbando  la  presunción  de  legalidad  de  que  viene amparado el fallo de  segunda instancia.   

En   el   caso   concreto,   al   alegarse  “irregularidades  sustanciales  que afectan el debido proceso”, el censor ha  debido  desarrollar  el  cargo señalando en primer lugar cuáles o cuál es esa  irregularidad   sustancial,   para   a   continuación   indicar   los  derechos  fundamentales  del  procesado  que  esas irregularidades violentaron, señalando  por  ejemplo,  si  fue  el  de defensa, en que consistió la transgresión a ese  derecho;  si fue el de contradicción, igualmente; el de publicidad, de la misma  manera, etcétera.   

Pero  el alegato no solo se limitará  a  la  enumeración  y  demostración  de  la  posible  causal  de nulidad: deberá  demostrar  igualmente  que  la irregularidad es de tal trascendencia que afectó  en  verdad la esencia del procedimiento, que conculcó derechos inalienables del  sujeto  procesal  y  que  en fin, trastocó de tal manera las reglas del proceso  que sólo rehaciéndolo  puede enderezarse el entuerto.   

Nada de lo aquí apuntado logra el recurrente.  Se  limita  exclusivamente  a  la  transcripción  de  normas constitucionales y  legales,  para  señalar  que  todas  ellas  fueron  violadas  con la actuación  judicial,  pero sin precisar en concreto la razón de la violación, como no sea  la  protesta  por  la  condena  de  sus  poderdantes  en calidad de coautores de  homicidio,  hecho que por sí solo no puede considerarse causal de nulidad en la  forma y términos que lo define la ley.   

Suficientes las anteriores razones para que la  Sala  declare que las demandas presentadas a nombre de los procesados ALVARO DEL  PERU  TOVAR  MACHADO, BORIS RAFAEL MESA MUÑOZ, HECTOR GARCIA LEGUIZAMON y   RUPERTO  RANGEL  ARCHILA,  no  reúnen los requisitos formales del artículo 225  del  Código  de  Procedimiento  Penal y por tanto se dispondrá su rechazo y se  declarará desierto el recurso.   

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

PRIMERO.-              RECHAZAR    In   límine  las  demandas de Casación presentadas por   

el defensor de los procesados ALVARO DEL PERU  TOVAR  MACHADO,  BORIS  RAFAEL  MESA  MUÑOZ,  HECTOR  GARCIA LEGUIZAMON y   RUPERTO RANGEL ARCHILA.   

SEGUNDO.-            Declarar  desierto el recurso de  Casación  concedido  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga (Santander) a los procesados.   

TERCERO.-   Contra la presente decisión  no  cabe  recurso  alguno  (artículos  197  y  226 del Código de Procedimiento  Penal).    

CUARTO.-              Disponer  la  devolución  del  proceso al Tribunal de origen.   

CUMPLASE             

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                  RICARDO CALVETE  RANGEL                        

JORGE            CORDOBA  POVEDA                        JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS         E.         MEJIA  ESCOBAR                        DIDIMO PAEZ VELANDIA   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                          JUAN M. TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

   

    

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