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DEMANDA DE CASACION/ ERROR DE HECHO/ FALSO JUICIO DE IDENTIDAD/ NULIDAD
El error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando la prueba se distorsiona en su significación objetiva, dándole un sentido que no tiene. En esta forma de violación indirecta, el error es meramente objetivo y su demostración es por tanto de la misma índole, por lo que el casacionista que ha elegido esta vía debe señalarle a la Corte, de manera concreta lo que la prueba objetivamente acredita para que la Corporación pueda mediante un simple ejercicio de contrastación, entre la prueba y lo que de ella se declaró demostrado, concluir la existencia del error de hecho así alegado.
La reconstrucción de los hechos que el Juez hace a partir de las pruebas legalmente aportadas al proceso, se inscribe dentro de los juicios de valor que el Funcionario Judicial tiene el deber de hacer sobre las mismas, cuyos posibles errores, en el sistema procesal nacional de apreciación probatoria de acuerdo a las reglas de la sana crítica, deben advertirse al interior de un cargo por probable error de hecho, ya sea por falso juicio de existencia o de identidad, o demostrando yerros del juzgador en la aplicación de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la ciencia que conforman los principios de aquella.
La técnica de Casación impone al recurrente extraordinario el deber de señalarle a la Corte con meridiana claridad cual es el sentido exacto de su ataque, expresando la causal por la que dirige el recurso y desarrollándola mediante una exposición jurídica lógicamente concatenada, que por ello no puede contener cargos contradictorios, a menos que se propongan por separado y en forma subsidiaria.
En tratándose de la causal tercera de Casación, no basta la simple mención del cargo como de nulidad, sino que éste, al igual que los demás cargos, impone al casacionista el deber de demostrar el sentido de la violación, indicando de manera inequívoca cuál es la causal de nulidad que se encuentra presente en la actuación procesal, desde qué estadio procesal se produjo y cómo no puede remediarse de otra manera que derrumbando la presunción de legalidad de que viene amparado el fallo de segunda instancia.
PROCESO No. 12896
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr: Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 116
Santa Fe de Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S
Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre los requisitos formales de las demandas de Casación presentadas por el defensor de los procesados ALVARO DEL PERU TOVAR MACHADO, BORIS RAFAEL MESA MUÑOZ, HECTOR GARCIA LEGUIZAMON y RUPERTO RANGEL ARCHILA.
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado 5° Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander), condenó mediante sentencia del 29 de marzo de 1.996 a los procesados ALVARO DEL PERU TOVAR MACHADO, BORIS RAFAEL MESA MUÑOZ, HECTOR GARCIA LEGUIZAMON y RUPERTO RANGEL ARCHILA a las penas principales de 40 años de prisión como coautores del delito de homicidio agravado los 3 últimos; y 41 años y 3 meses de prisión el primero, como coautor del delito de homicidio agravado en concurso con tentativa de hurto calificado y agravado, en hechos ocurridos el 6 de febrero de 1995 en el Parque Recreacional El Lago del municipio de Floridablanca (Santander).
Por apelación que interpusieran los defensores y los procesados, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conoció del fallo de primera instancia para confirmarlo, mediante el suyo del 29 de agosto de 1996.
La siguiente es la presentación de los hechos que se hace en la sentencia del Tribunal.
H E C H O S
“A primera hora del seis de febrero de 1995, los celadores del Parque Recreacional El Lago, Floridablanca, fueron sorprendidos por cinco sujetos que encapuchados y con revólver en mano los intimidaron, ataron y amordazaron a dos de ellos, uno de los cuales, Victoriano Suárez Pinto, herido, huyó y dio aviso del hecho en el CAI del sector. Los integrantes de esta unidad policial ingresaron al Parque y hallaron, al vigilante Luis Enrique Hernández, amordazado y atado de pies y manos en la parte de atrás del parque cerca a la bodega, y, dentro de una caseta taquillera, el cuerpo sin vida del también vigilante ALFREDO ALFONSO.
“La comunicación radial que hicieron los agentes del CAI dio lugar a la captura de dos de los miembros de la banda de asaltantes, MIGUEL ANGEL CACERES y ALVARO DEL PERU TOVAR quienes se desplazaban por la autopista, y con la
colaboración, del primeramente mencionado fueron localizados BORIS RAFAEL MEZA MUÑOZ, HECTOR GARCIA LEGUIZAMO y RUPERTO RANGEL ARCHILA”.
Manifestada la disconformidad de los procesados con la sentencia de segundo grado, la Sala Penal del Tribunal Superior concedió el recurso extraordinario de Casación, por lo que el único defensor presentó sendas e iguales demandas, las que se resumen en una sola así:
LA DEMANDA DE CASACION
1.- El abogado divide la demanda en 4 capítulos que denomina como: hechos; actuación procesal; sentencia impugnada y fundamentos; y causales invocadas y sustentación.
2.- Hace dos cargos a la sentencia de segundo grado, los que nomina como:
2.1.- Primer Cargo: “Causal primera, cuerpo segundo, del art. 220 del Código de procedimiento Penal, por violación indirecta por interpretación errónea de la prueba, error de hecho, de las normas de derecho sustancial que tipifican el delito de homicidio (Art. 323 del C.P.) y de normas fundamentales de derecho probatorio (sic), Art. 247 – prueba para condenar y 445 IN DUBIO PRORREO, del C.P.P.”.
Este primer cargo lo desarrolla en la siguiente forma:
a.- Dice que la “sentencia acusada tergiversó el contenido del hecho que revela la prueba incurriendo el (sic) falso juicio de identidad al darle un alcance objetivo que no tiene”.
Señala que los procesados son totalmente ajenos a cualquier acción tendiente a matar y asumieron una conducta contraria a semejante propósito; advierte que en verdad todos estuvieron conjurados para hurtar, pero nunca para matar.
Concreta el falso juicio de identidad en la tergiversación de los resultados de la autopsia que señalan una trayectoria de los 2 disparos que segaron la vida del vigilante Alfredo Alfonso, de “adelante atrás y de arriba abajo” y a partir de este resultado indica que la dirección de los disparos resulta en la “sentencia acusada interpretada errónea y gravemente con definitiva intención de dibujar el cuadro fáctico del homicidio del hombre que huye para vincular esa muerte al plan común”.
Dice que ni RUPERTO RANGEL ARCHILA, ni persona alguna pudo ver el momento preciso del homicidio, que de haber ocurrido en las circunstancias narradas por Cáceres Aldana (autor de los disparos y condenado en sentencia anticipada) “no presentaría el cuerpo dos tiros de adelante atrás, ni de arriba abajo, absolutamente compatibles con el asesinato de un ser humano amarrado y caido, reducido y preso en la caseta”.
Agrega que la sentencia se equivocó “al no apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, deja de exponer razonadamente su mérito
en aras de una sacrosanta y reverencial adaptación artificial a conceptos doctrinarios de la H. Corte Suprema (…) sobre el fenómeno jurídico de la coautoría”.
A continuación señala que la errónea interpretación fáctica constituyó la causa eficiente de la condena, pues el “auténtico falso juicio de identidad” tergiversó por completo el In Dubio Pro Reo para volverlo al revés, y considera que se legitimó la posibilidad de condenas sin certeza.
Este último apartado lo explica indicando que la afirmación de la sentencia de que la “duda no campea por todo el proceso” significa que acepta la existencia de la dubitación por lo menos en parte del mismo, para advertir que al proferir la sentencia en tales condiciones se vulneró la ley sustancial representada en el artículo 323 del Código Penal, y los artículos 445 y 247 del Código de Procedimiento Penal.
Finaliza la sustentación de este cargo con la transcripción del concepto de coautoría de un tratadista nacional.
2.2- Segundo Cargo: “Causal tercera de Casación – ART. 220 C.P.P.- por haber incurrido el sentenciador en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso sancionadas con NULIDAD POR EL NUM. 2° del Art. 304 C.P.P de pura estirpe constitucional de conformidad con el art. 29 de la Constitución Política de Colombia del Título II, Capítulo I “De los Derechos Fundamentales”.
A partir de la transcripción de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política y del artículo 6° del Código Penal, advierte que a sus procurados los acusaron de “matar a Alfredo Alfonzo (sic) sin ellos haberlo matado”, por lo tanto fueron señalados incursos en la violación del artículo 323 del Código Penal, cuyo verbo rector es “matar a otro”, conducta que los procesados nunca adelantaron y por tanto no fueron juzgados con vista en la ley preexistente, sino con fundamento en “jurisprudencias de la Corte, que no pueden sustituir ni la Constitución ni la ley, reemplazando con su fría casuística las pruebas de una realidad objetiva y subjetiva de un caso concreto distinto”.
A continuación transcribe apartes jurisprudenciales y textos legales sobre los conceptos de tipicidad, autoría, acción, dolo, preterintención, culpa, participación, autoría y comunicabilidad de circunstancias, para señalar que todo ello fue inaplicado en ostensible violación del debido proceso.
Finaliza las demandas solicitando como primera medida que se case la sentencia acusada y en su lugar se dicte la sentencia absolutoria correspondiente; o que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de traslado para la preparación de la audiencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las demandas de Casación presentadas por el señor defensor de los procesados ALVARO DEL PERU TOVAR MACHADO, BORIS RAFAEL MESA MUÑOZ, HECTOR GARCIA LEGUIZAMON y RUPERTO RANGEL ARCHILA, deben ser rechazadas in límine por no reunir los requisitos formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia se declarará desierto el recurso tal como lo ordena el artículo 226 ibidem.
En lo que tiene que ver con los requisitos formales de la demanda de Casación, establecidos en el artículo atrás citado, el recurrente omite el cumplimiento de la mayoría de ellos como pasa a demostrarse.
1.- En lo que hace a la presentación de una síntesis de los hechos materia de juzgamiento, el demandante despacha tal requisito no mediante la sinopsis de los hechos objeto del fallo, sino a través de un texto en el que introduce todos los elementos jurídicos necesarios para que el lector llegue obligadamente a la conclusión que el casacionista quiere y que es el motivo de su ataque a la sentencia de segundo grado: la exclusión de la coautoría en el homicidio.
Es una narración de los hechos evidentemente distractora, pues impone al lector, mediante la inclusión de conceptos de contenido jurídico a dirigir su atención no al conocimiento sintético de los hechos, como ordena el ordinal 1° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, sino a la calificación anticipada de los mismos como ajenos a cualquier concertación sobre el homicidio ocurrido.
Así entonces, el casacionista incluye en su narración fáctica, por ejemplo, la naturaleza inequívoca del acuerdo, señalando al efecto que los procesados se hicieron presentes en el lugar de los hechos “con el único y definido propósito previamente acordado de hurtar millonaria suma de dinero”; advierte sobre la calidad de los asaltantes, a los que define como “neófitos”; explica el motivo de la posesión de las armas de fuego por parte de ellos: “(…) más por usual intención intimidatoria y exhibicionista que por aceptación previa de matar a sus compañeros de labores y a sabiendas de la ausencia de armas en poder de los fieles empleados del parque”; y, finalmente califica y juzga el homicidio ocurrido, que achaca como consecuencia de la “conducta criminal de Miguel Angel Cáceres quien en indudable acción particular y personalísima, por fuera de convenio alguno expreso o tácito, con evidente exceso que no tuvo inconveniente en confesar que (sic) le dio muerte de un disparo de revólver en la región frontal, sin necesidad para el cumplimiento de los fines convenidos de hurtar el dinero, luego de haberlo reducido y maniatado”, elementos todos estos propios de la sustentación del cargo, pero no de la presentación de los hechos.
2.- En lo que tiene que ver con la causal invocada, que el censor define como “violación indirecta por interpretación errónea de la prueba”, concretándola, en lo que él mismo define como la “tergiversación del contenido del hecho que revela la prueba incurriendo en falso juicio de identidad”, se responde.
El error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando la prueba se distorsiona en su significación objetiva, dándole un sentido que no tiene. En esta forma de violación indirecta, el error es meramente objetivo y su demostración es por tanto de la misma índole, por lo que el casacionista que ha elegido esta vía debe señalarle a la Corte, de manera concreta lo que la prueba objetivamente acredita para que la Corporación pueda mediante un simple ejercicio de contrastación, entre la prueba y lo que de ella se declaró demostrado, concluir la existencia del error de hecho así alegado.
En las demandas presentadas por el defensor de ALVARO DEL PERU TOVAR MACHADO, BORIS RAFAEL MESA MUÑOZ, HECTOR GARCIA LEGUIZAMON y RUPERTO RANGEL ARCHILA, aunque el cargo se nomina como error de hecho en la modalidad del falso juicio de identidad, el alegato no se encamina hacia la sustentación de tal error.
En el desarrollo del ataque se equivoca el casacionista al no sustentar lógicamente lo que él mismo ha nominado como “falso juicio de identidad”, pues dedica el análisis a la crítica de la construcción fáctica que el juzgador hace a partir de la prueba aportada al expediente, es decir a la valoración que el Juez hizo de la prueba y no a lo que él mismo se empeña en reiterar durante el transcurso de la demanda como “errónea interpretación fáctica de la prueba”.
La discrepancia que plantea el actor, pretende hacer ver que el Juez en la sentencia acusada “interpreta errónea y gravemente, con definitiva intención de dibujar el cuadro fáctico del homicidio del hombre que huye,” la trayectoria que de los disparos mortales pone de presente la necropsia, manifestación suficientemente explicativa del carácter sustentatorio de la demanda, pues como se observa, no desarrolla el cargo que nomina; no se refiere por ninguna parte a la tergiversación objetiva de una prueba, sino a la, según él, equivocada conclusión a la que llega el Juez a partir de esa prueba.
La reconstrucción de los hechos que el Juez hace a partir de las pruebas legalmente aportadas al proceso, se inscribe dentro de los juicios de valor que el Funcionario Judicial tiene el deber de hacer sobre las mismas, cuyos posibles errores, en el sistema procesal nacional de apreciación probatoria de acuerdo a las reglas de la sana crítica, deben advertirse al interior de un cargo por probable error de hecho, ya sea por falso juicio de existencia o de identidad, o demostrando yerros del juzgador en la aplicación de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la ciencia que conforman los principios de aquella.
La contradicción e intención de la demanda se hace más patente aún cuando en un esfuerzo por dar mayor sustento al cargo, según el leal saber y entender del casacionista, afirma que el error de la sentencia atacada está en “no apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, acusando a continuación al fallo de rendir un exagerado culto a pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación sobre el fenómeno de la coautoría.
Sustentación naturalmente inaceptable para la demostración de un ataque por falso juicio de identidad, como el que plantea el actor, pues, esa es una argumentación que puede ser propia de un error de hecho, siempre y cuando el demandante sea capaz de ilar lógicamente una reflexión que le indique a la Corte si se refiere a un falso juicio de existencia o de identidad, y ya dentro de cualquiera de estos dos, si se trata de la omisión de una prueba, de la invención de otra, de la tergiversación objetiva, o de errores en la apreciación probatoria de acuerdo a los principios de la sana critica, pues si, por ejemplo, se ataca la inferencia indiciaria a partir de un hecho concreto, debe señalarse inequívocamente cuáles fueron las reglas de la experiencia, los principios científicos o las normas de la lógica violentadas de tal manera que constituyan error fundamental en la producción de un fallo equivocado.
Observa igualmente la Corte que lo que el casacionista quiere proponer es la existencia de la duda en el proceso, fin para el que es correcta vía de arribo el planteamiento de la violación indirecta, pero para cuyo éxito es menester demostrar que los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho, y luego de su adecuada sustentación demostrar que solo la presencia de tales yerros sostienen la sentencia, pues en ausencia de ellos surgiría inevitable la duda y sería necesario absolver como lo ordena la ley.
Evidenciadas así las cosas y como el demandante no alcanza a plantear lógicamente el ataque no puede la Corte aprehender su conocimiento, habida cuenta que la elección de “la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo” es una obligación que la ley impone al demandante, sin que pueda la Corte asumir de oficio tal labor.
3.- En lo que hace al segundo cargo, nominado como de nulidad, el demandante se limita a proponer como causal de anulación de lo actuado, la presunta inocencia de sus procurados, advirtiendo como irregularidad sustancial, lo que atrás alegó como “falso juicio de identidad” es decir la condena que en calidad de coautores de homicidio les impone la sentencia acusada.
No obstante la naturaleza del cargo de nulidad, el recurrente no señala si lo alega como principal o subsidiario, desconociendo de tal manera los principios de no contradicción y de prevalencia, pues si bien es cierto la ley permite la alegación de cargos excluyentes, esto debe hacerse por separado y de manera subsidiaria, imponiendo la regla lógica que se alegue como principal el de nulidad y como subsidiarios los demás, pues la natural consecuencia de la eventual prosperidad del primero hace inanes aquellos.
La Sala debe recordar nuevamente que la técnica de Casación impone al recurrente extraordinario el deber de señalarle a la Corte con meridiana claridad cual es el sentido exacto de su ataque, expresando la causal por la que dirige el recurso y desarrollándola mediante una exposición jurídica lógicamente concatenada, que por ello no puede contener cargos contradictorios, a menos que se propongan por separado y en forma subsidiaria.
En tratándose de la causal tercera de Casación, no basta la simple mención del cargo como de nulidad, sino que éste, al igual que los demás cargos, impone al casacionista el deber de demostrar el sentido de la violación, indicando de manera inequívoca cuál es la causal de nulidad que se encuentra presente en la actuación procesal, desde qué estadio procesal se produjo y cómo no puede remediarse de otra manera que derrumbando la presunción de legalidad de que viene amparado el fallo de segunda instancia.
En el caso concreto, al alegarse “irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso”, el censor ha debido desarrollar el cargo señalando en primer lugar cuáles o cuál es esa irregularidad sustancial, para a continuación indicar los derechos fundamentales del procesado que esas irregularidades violentaron, señalando por ejemplo, si fue el de defensa, en que consistió la transgresión a ese derecho; si fue el de contradicción, igualmente; el de publicidad, de la misma manera, etcétera.
Pero el alegato no solo se limitará a la enumeración y demostración de la posible causal de nulidad: deberá demostrar igualmente que la irregularidad es de tal trascendencia que afectó en verdad la esencia del procedimiento, que conculcó derechos inalienables del sujeto procesal y que en fin, trastocó de tal manera las reglas del proceso que sólo rehaciéndolo puede enderezarse el entuerto.
Nada de lo aquí apuntado logra el recurrente. Se limita exclusivamente a la transcripción de normas constitucionales y legales, para señalar que todas ellas fueron violadas con la actuación judicial, pero sin precisar en concreto la razón de la violación, como no sea la protesta por la condena de sus poderdantes en calidad de coautores de homicidio, hecho que por sí solo no puede considerarse causal de nulidad en la forma y términos que lo define la ley.
Suficientes las anteriores razones para que la Sala declare que las demandas presentadas a nombre de los procesados ALVARO DEL PERU TOVAR MACHADO, BORIS RAFAEL MESA MUÑOZ, HECTOR GARCIA LEGUIZAMON y RUPERTO RANGEL ARCHILA, no reúnen los requisitos formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y por tanto se dispondrá su rechazo y se declarará desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
PRIMERO.- RECHAZAR In límine las demandas de Casación presentadas por
el defensor de los procesados ALVARO DEL PERU TOVAR MACHADO, BORIS RAFAEL MESA MUÑOZ, HECTOR GARCIA LEGUIZAMON y RUPERTO RANGEL ARCHILA.
SEGUNDO.- Declarar desierto el recurso de Casación concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander) a los procesados.
TERCERO.- Contra la presente decisión no cabe recurso alguno (artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal).
CUARTO.- Disponer la devolución del proceso al Tribunal de origen.
CUMPLASE
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN M. TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria