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REPOSICION
El recurso de reposición busca que el mismo funcionario que profirió la decisión -en este caso la Corte- vuelva sobre ella, y si es del caso, la revoque, reforme, adicione o aclare, en forma total o parcial. Esta finalidad impone no solo que este recurso se interponga dentro de los términos previstos por la ley, sino que además, es requisito necesario para su viabilidad que se motive, esto es, que si se interpone por escrito o en audiencia o diligencia (ley 81/93, art. 28 y C. de P. C., art. 348 modificado art. 1°., num. 168 D. E. 2282/89), es imprescindible que se expongan las razones por las cuales el sujeto procesal considera errada la providencia, a fin de que proceda a modificarla o revocarla, pues si la impugnación no se sustenta, carece el funcionario judicial de conocimiento sobre los motivos de inconformidad que le permitan resolver.
No basta el simple deseo de la parte inconforme de recurrir determinada providencia, sino que debe indicar las razones de hecho y de derecho que apoyan su disentimiento. De no ser esto así, colocaría al juez en incertidumbre, pues en tal caso tendría que adivinar cuál fue el pensamiento del recurrente cuando interpuso la reposición.
RAD. 9967
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No. 47.
Santafé de Bogotá, D.C., mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte en relación con el recurso de reposición interpuesto por el procesado FERNANDO OLIVERIO GUTIERREZ CARDONA contra la providencia de fecha 13 de marzo del año en curso, por medio de la cual la Sala se abstuvo de pronunciarse sobre la nulidad e igualmente sobre la libertad inmediata propuesta por dicho implicado.
Surtidos los traslados de rigor, las demás partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El incriminado FERNANDO OLIVERIO GUTIERREZ CARDONA solicitó a la Corte que en razón a que en la diligencia de indagatoria no fue asistido por abogado, entre a decretar la nulidad de la actuación, y como consecuencia de ello, disponga su libertad inmediata.
En relación con la anterior solicitud, la Sala en auto de fecha 13 de marzo del corriente año, se abstuvo de pronunciarse, anotando lo siguiente:
“Debe responderse al implicado GUTIERREZ CARDONA que la Corte solo puede atender peticiones de libertad provisional apoyadas en el artículo 55.2 de la ley 81 de 1993, esto es para efectos de acreditar el requisito cuantitativo a que se refiere el artículo 72 del Código Penal o para el cumplimiento total de la sanción, pues reiteradamente ha sostenido que carece de
competencia para atender en el trámite del recurso extraordinario de casación, peticiones o incidentes ajenos a él.
Entonces, la liberación que pretende el peticionario sobre los presupuestos que aduce en su solicitud, solo sería viable al momento de proferir el fallo definitivo y de prosperar el cargo propuesto en la demanda de casación.”
3� Para la notificación de la providencia en mención fue librado despacho comisorio a la Penitenciaría Nacional “El Barne” de Tunja, que a través de la Asesoría Jurídica el 1� de abril (f. 57 cdno. de la Corte), enteró de ella en forma personal al implicado, quien en dicho acto manifesto “solicito copias de este proveído para interponer mi recurso de reposición”. Las copias pedidas por el sindicado fueron expedidas por la Secretaría de la Corte (f. 59 ib.), y con fecha 3 de abril el mencionado incriminado presentó ante las autoridades carcelarias escrito dirigido al Juzgado 1� Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, que conoció de este asunto en primera instancia, memorial donde anota que en relación con la petición de nulidad, y su libertad inmediata, la Corte “el 1� de abril del año en curso (sic) …, se pronunció al respecto pidiendo se le presentara a su … despacho el recurso de reposición” (f.62 ib.).
4� Ante todo, ha de precisarse que no es cierto que la Corte hubiera indicado que contra la providencia de fecha 13 de marzo del presente año, el implicado debía proponer y menos aún sustentar el recurso de reposición ante el juez de primera instancia, pues lo que se dijo en comunicación dirigida al Asesor Jurídico de la Penitenciaria Nacional “El Barne” de Tunja, es que debía notificarla personalmente al procesado,
“informándole que contra ella procede el recurso de reposición” (f. 55 cdno. de la Corte).
Hecha la aclaración anterior, se tiene que en materia penal, salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse y contra las interlocutorias de primera o única instancia (C. de P. P., art. 199).
El recurso de reposición busca que el mismo funcionario que profirió la decisión -en este caso la Corte- vuelva sobre ella, y si es del caso, la revoque, reforme, adicione o aclare, en forma total o parcial. Esta finalidad impone no solo que este recurso se interponga dentro de los términos previstos por la ley, sino que además, es requisito necesario para su viabilidad que se motive, esto es, que si se interpone por escrito o en audiencia o diligencia (ley 81/93, art. 28 y C. de P. C., art. 348 modificado art. 1�., num. 168 D. E. 2282/89), es imprescindible que se expongan las razones por las cuales el sujeto procesal considera errada la providencia, a fin de que proceda a modificarla o revocarla, pues si la impugnación no se sustenta, carece el funcionario judicial de conocimiento sobre los motivos de inconformidad que le permitan resolver.
No basta el simple deseo de la parte inconforme de recurrir determinada providencia, sino que debe indicar las razones de hecho y de derecho que apoyan su disentimiento. De no ser esto así, colocaría al juez en incertidumbre, pues en tal caso tendría que adivinar cuál fue el pensamiento del recurrente cuando interpuso la reposición.
En este caso, lejos de proponer los motivos de disenso, el procesado GUTIERREZ CARDONA se limitó a interponer el recurso de reposición, pero incumplió con el deber procesal de sustentarlo, pues en el escrito que dirigió al juez de primera instancia nada dice sobre las razones que llevaron a la Corte a abstenerse de resolver sobre la nulidad e igualmente sobre la libertad inmediata propuesta por él, en el entendido que son temas que sólo serían viables al momento de proferir el fallo definitivo y de prosperar el cargo propuesto por su defensor en la demanda.
Por tanto, se declara desierto el recurso de reposición interpuesto pero no sustentado por el acusado GUTIERREZ CARDONA.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición que el sindicado FERNANDO OLIVERIO GUTIERREZ CARDONA interpuso contra el auto de fecha 13 de marzo del año en curso, por las razones anotadas en precedencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria