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ACCION DE REVISION-Autoría/ DEMANDA DE CASACION
Si lo que busca la demanda es plantear un error en el grado de coparticipación o en la adecuación típica de la conducta que a juicio del actor se subsume mejor en el injusto de encubrimiento, bastaría con recordar al libelista que estas disfuncionalidades son susceptibles de enmienda en el ámbito de la casación mas no en ejercicio de la acción rescisoria, cuya sustentación no puede convertirse en un alegato acerca de las diferentes teorías sobre las formas de autoría y participación, como tampoco en un cuestionamiento del criterio que tuvo el fallador para apreciar las pruebas, en la medida en que la revisión no es una prolongación del juicio ni constituye la oportunidad de una tercera instancia, como lo tiene bien definido la doctrina y la jurisprudencia.
PROCESO No. 12725
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado acta Nro. 116
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre treinta de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de WILDER FERNANDO REYES ROMERO contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la que en primera instancia había dictado el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual condenó al acusado por el concurso de hechos punibles de hurto y secuestro, a las penas de siete años de prisión y multa de once millones setecientos ochenta mil pesos, como principales, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual período.
ANTECEDENTES
Los hechos objeto de juzgamiento fueron narrados así en la sentencia de segunda instancia:
“El día veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco (23-V-95), a eso de las diez y media de la mañana, el señor José Fernando Alvarez Muñetón salió de la fábrica Everfit conduciendo la volqueta, marca Dina, color blanco, de placas TNC- 799, modelo 94, cargada con tierra, en dirección al barrio San Javier. Ya de regreso, con un viaje de arenilla, en el barrio Calasanz, cerca a la canalización, fue interceptado por dos sujetos, quienes con sendas armas de fuego lo obligaron a desplazarse al barrio El Pedregal. En el recorrido tuvo la oportunidad de intercambiar saludo con un compañero, haciéndole “un gesto con la cara y él entendió” que le estaban robando la volqueta (fls 14). Se dirigieron a un lugar cercano a las instalaciones del SENA, donde otros dos sujetos lo recogieron en el taxi de placas TIQ-946 y lo condujeron a un paraje solitario, en el barrio Aranjuez, donde lo mantuvieron retenido hasta las cuatro y media de la tarde de ese mismo día, “cuando llegó un muchacho y les gritó de por allá arriba de las escalas que subieran”.
( … )
El vehículo, según el informe de fls. 2, fue recuperado por la policía en la calle 67 con la carrera 58 de esta ciudad y en su interior fueron sorprendidos Wilder Fernando Reyes Romero, como conductor en ese momento, y el menor Andrés Felipe Márquez Duque.”
Por los anteriores hechos el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, en armonía con la resolución de acusación, condenó al único procesado identificado, Wilder Fernando Reyes Romero, por hurto calificado y agravado y secuestro simple, a la sanción principal de siete años de prisión y multa de once millones ochocientos setenta mil pesos, además de la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo.
Al ser impugnada la sentencia, el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial la confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE REVISION
Invocando las causales primera y sexta del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, el accionante pretende remover el fallo de condena con la siguiente argumentación:
1. A juicio del libelista se da la causal primera porque, no obstante haber sido varios los sujetos que perpetraron los hechos, sólo se encartó al sentenciado “con todo el peso de los ilícitos”, sin que exista prueba de su participación en ellos. Explica, además, que en este caso “no puede hablarse de una comunicabilidad de circunstancias, o una empresa delictiva, ya que la norma afín con la conducta desplegada por mi poderdante es la de encubrimiento por receptación consagrada en el art. 177 C.P.”
2. En cuanto concierne a la causal sexta, afirma que las puede “subdividir en las siguientes causales”:
2.1. “Nulidad procesal por falta de legitima defensa” que pretende cimentar en los numerales 2 y 3 del artículo 304 del C.P.P. y en el 29 de la Carta Política, pues el sentenciado careció de defensa técnica al momento de rendir los descargos, y “La Corte Suprema de Justicia, el 8 de febrero de 1996, por medio de sentencia C-049, declaró inexequibles los artículos 148 inc 1°, 166 del c.p. y concordantes del decreto que regula la profesión de abogado”, lo que cambia en forma ostensiblemente “el criterio de aplicabilidad de la ley penal” con que obró el a quo, motivo por el cual debe declarase la nulidad invocada.
2.2. Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia que cuando el procesado cancela de manera integral los perjuicios ocasionados con la infracción, tendrá derecho a una reducción de pena que oscila entre la mitad y las dos terceras partes de la condena, la que se aplicó parcialmente pues apenas cubrió la punición del delito contra el patrimonio.
2.3. Que asimismo la Corte Suprema de Justicia y la ley han reconocido un beneficio de rebaja hasta la mitad de la pena por la liberación del plagiado dentro de los quince días siguientes, y en este caso fue dejado en libertad cinco horas después.
2.4. Que se olvidaron de reconocer a su poderdante las circunstancias genéricas de atenuación punitiva de los ordinales 1° y 7° del artículo 64 del Código Penal, siendo que la Corte también ha dicho reiteradamente que “al sujeto procesal se le deben reconocer en integridad las circunstancias de atenuación punitiva que le favorezcan”.
Por último, afirma que el Tribunal Superior de Medellín, “en su afán de ratificar la sentencia condenatoria, olvidó lo indispensable que es para la ley la ejecutoria de las sentencias, para que estas queden en firme, es por ello, que en ningún aparte del proceso, se observa auto alguno que decrete la ejecutoria de la sentencia y por ende la devolución del expediente al juez de conocimiento. Por tanto la sentencia no se encuentra ejecutoriada, a mi poderdante se le negó fraudulentamente el recurso de casación y en la actualidad está ilegalmente detenido, por lo tanto la sentencia de ambas instancias, deberán ser anuladas, por anomalías que afectan el debido proceso. Art. 29 c.n.”.
Porque a su juicio todavía no está ejecutoriada la condena por falta de un auto que así lo disponga, dice adjuntar como pruebas las copias informales de los fallos condenatorios, así como de los folios que registran la liquidación y pago de los perjuicios y de la sentencia de la Corte Constitucional a la cual aludió.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En muchas oportunidades ha reiterado la Corte el ineludible compromiso del libelista sobre el estricto y puntual cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales que consagran los artículos 232 y 234 del Código de Procedimiento Penal, para hacer viable la demanda de revisión que como excepción legal permite desquiciar la sentencia judicial en firme y por ende atacar el principio de la res iudicata.
Y como primera condición de procedibilidad está la de que la sentencia cuya remoción se pretende se encuentre ejecutoriada, requisito que se allana cuando el demandante adjunta las copias de los fallos de primer y segundo grado con la constancia de su ejecutoria, pues si esta no se ha dado, como es la firme convicción del actor, lo procedente para buscar la reparación de los errores judiciales es el recurso extraordinario de casación.
En su paladino desconocimiento de la filosofía que orienta la acción de revisión, el libelista pasa por alto que lo pretendido es atacar el fallo que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada, para por este excepcional procedimiento corregir una injusticia, atendida precisamente su naturaleza de última enmienda posible, pues de lo contrario la reparación de los errores in iudicando o in procedendo debe intentarse por la vía de los recursos consagrados en la ley para tal fin, precisión que aquí ni siquiera se intenta al desdeñar el accionante la supuesta ausencia de ejecutoria, como si fuera indiferente acudir al recurso extraordinario de casación o a la acción de revisión, a discreción del impugnante o al arbitrio del interesado; desatino que sube de punto si se para mientes en que según el desorientado censor la ejecutoria está condicionada a la solemnidad de la mediación de un auto (no precisa si de sustanciación o interlocutorio) que así lo declare, y no al simple hecho de no poderse introducir recursos contra el proveído, ya porque la ley no les da cabida, ora porque ha precluído el término para interponerlos.
Independiente del equívoco del revisionista, es evidente que la copia de la sentencia del Tribunal que anexó a la demanda carece del acto de enteramiento a los sujetos procesales, lo que impide conocer si fue impugnada en casación y, de haberlo sido, si fue sustentado el recurso y al final resuelto con alguna modificación a los fallos de grado. En consecuencia, no es posible establecer si la sentencia cuya remoción se pretende ha hecho tránsito a cosa juzgada, obstáculo imposible de franquear oficiosamente en sede de revisión si se atiende a la naturaleza rogada de la acción, lo que de suyo implica que desde su promoción la carga probatoria está librada a la iniciativa de quien la incoa.
2. Lo anterior sería suficiente para desestimar de entrada la demanda, pero la Corte no obstante se referirá a otros aspectos del libelo que ab-initio hacen improcedente su trámite, aun excusando el defecto formal que se viene de considerar.
2.1. Para comenzar, debe destacarse la absoluta falta de correspondencia entre las causales invocadas y su desarrollo argumentativo. Veamos:
2.1.1. Dice el demandante que su acudido judicial fue condenado en las circunstancias del ordinal primero del artículo 232 del C. de P. P., lo que forzosamente llevaba a demostrar que los punibles de hurto y secuestro por los cuales fue juzgado Wilder Fernando Reyes sólo podían haber sido ejecutados por una persona y que no obstante ello el proceso había terminado con sentencia condenatoria para un número plural de autores, incluido el interesado en la revisión. Empero, lo que dice el fallo cuestionado y paladinamente reconoce el accionante es todo lo contrario, esto es, que a la realización de los hechos proditorios concurrieron por lo menos cuatro individuos y que sólo uno de éllos fue identificado, juzgado y condenado.
Así pues, ninguna posibilidad sensata de derrumbar la verdad declarada en un fallo podría haber cuando, como en este caso, en la demanda se parte de una premisa falsa, porque si bien en abstracto el motivo aducido tiene capacidad para hacer periclitar la autoridad de la cosa juzgada, la realidad del proceso muestra exactamente la situación antípoda a la que se pretende hacer valer, razón más que suficiente para declarar el prematuro fracaso de esta primera causal.
2.1.2. Ahora bien, si lo que busca la demanda es plantear un error en el grado de coparticipación o en la adecuación típica de la conducta que a juicio del actor se subsume mejor en el injusto de encubrimiento, bastaría con recordar al libelista que estas disfuncionalidades son susceptibles de enmienda en el ámbito de la casación mas no en ejercicio de la acción rescisoria, cuya sustentación no puede convertirse en un alegato acerca de las diferentes teorías sobre las formas de autoría y participación, como tampoco en un cuestionamiento del criterio que tuvo el fallador para apreciar las pruebas, en la medida en que la revisión no es una prolongación del juicio ni constituye la oportunidad de una tercera instancia, como lo tiene bien definido la doctrina y la jurisprudencia.
2.2. Los restantes motivos para la pretendida revisión, amontonados en lo que el demandante inexplicablemente se da en llamar una “subdivisión” de la causal sexta, no son menos inanes aunque sí más desenfocados.
2.2.1. En efecto, cuando se aduce como causal de revisión la sexta, o sea el cambio favorable de la jurisprudencia acerca del criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, ha de considerarse, como lo ha dicho esta Corporación en reiterados pronunciamientos (auto de fbro. 29 de 1996 M.P. Dres. Mejía Escobar y Pinilla Pinilla; Rdo. 12364, M.P. Dr. Córdoba Poveda; Rdo. 12314, M.P. Dr. Calvete Rangel; Rdo. 11426, M.P. Dr. Arboleda Ripoll, entre otros) que la jurisprudencia innovadora debe ser obra de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- y no de otra autoridad judicial o administrativa, pues como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria tiene la función unificadora de la jurisprudencia (arts. 234 de la Constitución Política y 219 del C. de P. Penal), y si ésta llegare a cambiar modificando radicalmente el criterio jurídico determinante de una condena, apenas si es justo que en salvaguarda del derecho de igualdad los efectos favorables de la interpretación ex-novo se hagan extensivos a quienes sufrieron el rigor de la concepción jurídica revaluada por la nueva hermenéutica.
No es este el entendimiento que el actor le da a la distorsionada causal cuando depreca la revisión del proceso fincado en la inexequibilidad parcial del artículo 148 del C. P. P. y de otras disposiciones del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, fallo que obviamente es de la Corte Constitucional y no de la Corte Suprema -como equivocadamente afirma el censor- y por consiguiente no podía tener como efecto el cambio en la interpretación o en la inteligencia de normas que hubieran sido determinantes para el juicio de reproche al acusado, sino el retiro del ordenamiento jurídico de unos preceptos relacionados con la asistencia técnica del procesado en la indagatoria. Así pues, tanto por su origen como por el contenido material de sus decisiones y la inexistente relación con el sustento de la condena, el acotado pronunciamiento está fuera del elenco de la causal sexta de revisión.
2.2.2. Y en cuanto atañe a la supuesta variación de la jurisprudencia de esta Sala para reconocer “rebajas de pena” por reparación integral no sólo respecto de los delitos contra el patrimonio económico sino también de los que atentan contra la vida y la honra de los individuos, y por la liberación voluntaria del plagiado, así como “por la integridad de las circunstancias de atenuación punitivas que le favorezcan al sujeto procesal”, no sólo se echa de menos la confrontación del planteamiento jurídico tenido en cuenta en la sentencia para desestimar esas “rebajas de pena”, con la de los distintos pronunciamientos de la Corte que cambian favorablemente tales criterios, sino que además es preciso recabar una vez más que a juicio de la mayoría de la Sala esta causal de revisión es viable en la medida en que el cambio del pensamiento jurídico conduzca a un fallo absolutorio y no simplemente a una rebaja de pena o a la concesión de un atenuante, pues “queda por fuera cualquier otra pretensión que tenga como objetivo obtener beneficios denegados en el fallo que se ataca” (Marzo 24 de 1994, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel).
Como se ve, el escrito del impugnante ni siquiera en mínima parte cumple con las exigencias que la ley ha impuesto para su admisión como demanda formal de revisión, razón por la cual se impone su rechazo de plano, conforme lo prevé el artículo 235 del C. P. P.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Reconocer al doctor Diego José Velásquez Marín como apoderado del procesado Wilder Hernando Reyes Romero, en los términos y para los fines consignados en el respectivo poder.
No se acepta la sustitución del mandato al doctor Rodrigo Arboleda Alvarez, por cuanto el mandatario carece de facultad para ello.
2.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Wilde Hernando Reyes Romero.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria