12725 (30-09-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    ACCION  DE  REVISION-Autoría/  DEMANDA  DE  CASACION   

Si  lo  que  busca  la demanda es plantear un  error  en  el  grado  de  coparticipación  o  en  la  adecuación típica de la  conducta   que   a   juicio  del  actor  se  subsume  mejor  en  el  injusto  de  encubrimiento,  bastaría con recordar al libelista que estas disfuncionalidades  son  susceptibles  de enmienda en el ámbito de la casación mas no en ejercicio  de  la acción rescisoria, cuya sustentación no puede convertirse en un alegato  acerca   de   las   diferentes   teorías   sobre   las  formas  de  autoría  y  participación,  como  tampoco  en  un  cuestionamiento del criterio que tuvo el  fallador  para  apreciar las pruebas, en la medida en que la revisión no es una  prolongación  del juicio ni constituye la oportunidad de una tercera instancia,  como lo tiene bien definido la doctrina y la jurisprudencia.   

PROCESO No. 12725  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

                                     Aprobado acta Nro.  116   

          Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  septiembre treinta de mil novecientos  noventa y siete.   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Corte  sobre  la  admisibilidad  de la demanda de  revisión  presentada  por el apoderado especial de WILDER FERNANDO REYES ROMERO  contra  la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la que  en  primera  instancia  había  dictado el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa  ciudad,  mediante la cual condenó al acusado por el concurso de hechos punibles  de  hurto  y  secuestro,  a las penas de siete años de prisión y multa de once  millones  setecientos  ochenta  mil pesos, como principales, y a la accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas por igual período.   

ANTECEDENTES            

          Los  hechos  objeto  de  juzgamiento  fueron  narrados  así  en  la  sentencia de segunda instancia:   

          “El  día  veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco  (23-V-95),  a  eso  de  las diez y media de la mañana, el señor José Fernando  Alvarez  Muñetón  salió de la fábrica Everfit conduciendo la volqueta, marca  Dina,  color  blanco,  de  placas  TNC-  799,  modelo 94, cargada con tierra, en  dirección  al barrio San Javier. Ya de regreso, con un viaje de arenilla, en el  barrio  Calasanz,  cerca  a  la canalización, fue interceptado por dos sujetos,  quienes  con  sendas  armas  de  fuego  lo  obligaron a desplazarse al barrio El  Pedregal.   En  el recorrido tuvo la oportunidad de intercambiar saludo con  un  compañero,  haciéndole  “un  gesto con la cara y él entendió” que le  estaban  robando  la volqueta (fls 14).  Se dirigieron a un lugar cercano a  las  instalaciones del SENA, donde otros dos sujetos lo recogieron en el taxi de  placas  TIQ-946  y  lo  condujeron a un paraje solitario, en el barrio Aranjuez,  donde  lo mantuvieron retenido hasta las cuatro y media de la tarde de ese mismo  día,  “cuando  llegó  un  muchacho y les gritó de por allá arriba  de  las escalas que subieran”.   

(       …    )   

El  vehículo,  según el informe de fls. 2,  fue  recuperado  por la policía en la calle 67 con la carrera 58 de esta ciudad  y  en  su  interior  fueron  sorprendidos  Wilder  Fernando  Reyes  Romero, como  conductor    en    ese   momento,   y   el   menor   Andrés   Felipe   Márquez  Duque.”   

Por los anteriores hechos el Juzgado Séptimo  Penal  del  Circuito de Medellín, en armonía con la resolución de acusación,  condenó  al  único  procesado  identificado, Wilder Fernando Reyes Romero, por  hurto  calificado  y  agravado  y  secuestro  simple, a la sanción principal de  siete  años  de prisión y multa  de once millones ochocientos setenta mil  pesos,  además  de  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas por igual tiempo.   

Al  ser  impugnada la sentencia, el Tribunal  Superior del mismo Distrito Judicial la confirmó en su integridad.   

LA      DEMANDA     DE   REVISION   

Invocando  las  causales primera y sexta del  artículo   232  del Código de Procedimiento Penal, el accionante pretende  remover el fallo de condena con la siguiente argumentación:   

1.   A juicio  del  libelista se da la causal primera porque, no obstante haber sido varios los  sujetos   que   perpetraron   los  hechos,  sólo  se  encartó  al  sentenciado  “con  todo  el  peso  de  los ilícitos”,  sin  que exista prueba de su participación en ellos. Explica,  además,  que en este caso “no puede hablarse de una  comunicabilidad  de  circunstancias,  o  una  empresa delictiva, ya que la norma  afín  con  la  conducta desplegada por mi poderdante es la de encubrimiento por  receptación consagrada en el art. 177 C.P.”   

2.  En cuanto  concierne   a   la   causal   sexta,   afirma   que  las  puede  “subdividir  en las siguientes causales”:   

2.1.  “Nulidad  procesal  por  falta  de  legitima  defensa”  que  pretende  cimentar  en  los numerales  2 y 3 del  artículo  304  del C.P.P. y en el 29 de la Carta Política, pues el sentenciado  careció   de   defensa   técnica   al  momento  de  rendir  los  descargos,  y  “La  Corte  Suprema de Justicia, el 8 de febrero de  1996,  por  medio  de  sentencia C-049, declaró inexequibles los artículos 148  inc  1°,  166  del  c.p. y concordantes del decreto que regula la profesión de  abogado”,  lo  que  cambia  en forma ostensiblemente  “el  criterio  de  aplicabilidad  de  la  ley penal” con que obró el a quo,  motivo por el cual debe declarase la nulidad invocada.   

2.2.  Ha sido criterio reiterado de la Corte  Suprema  de  Justicia  que  cuando el procesado cancela de manera integral   los  perjuicios ocasionados con la infracción, tendrá derecho a una reducción  de  pena  que  oscila entre la mitad y las dos terceras partes de la condena, la  que  se  aplicó parcialmente pues apenas cubrió la punición del delito contra  el patrimonio.   

2.3.   Que asimismo la Corte Suprema de  Justicia  y  la  ley  han reconocido un beneficio de rebaja hasta la mitad de la  pena  por  la  liberación del plagiado dentro de los quince días siguientes, y  en este caso fue dejado en libertad cinco horas después.   

2.4.  Que se olvidaron de reconocer a su  poderdante   las  circunstancias  genéricas  de  atenuación  punitiva  de  los  ordinales  1°  y  7°  del  artículo 64 del Código Penal, siendo que la Corte  también  ha  dicho  reiteradamente  que  “al  sujeto  procesal  se  le  deben  reconocer  en  integridad  las  circunstancias  de  atenuación  punitiva que le  favorezcan”.   

          Por   último,   afirma  que  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  “en   su   afán   de   ratificar   la   sentencia  condenatoria,  olvidó  lo indispensable que es para la ley la ejecutoria de las  sentencias,  para  que estas queden en firme, es por ello, que en ningún aparte  del  proceso, se observa auto alguno que decrete la ejecutoria de la sentencia y  por  ende  la  devolución  del expediente al juez de conocimiento. Por tanto la  sentencia   no   se   encuentra  ejecutoriada,  a  mi  poderdante  se  le  negó  fraudulentamente  el  recurso  de casación y en la actualidad está ilegalmente  detenido,  por lo tanto la sentencia de ambas instancias, deberán ser anuladas,  por anomalías que afectan el debido proceso. Art. 29 c.n.”.   

          Porque  a  su  juicio  todavía no está ejecutoriada la condena por  falta  de  un  auto  que así lo disponga, dice adjuntar como pruebas las copias  informales  de  los  fallos condenatorios, así como de los folios que registran  la  liquidación  y  pago  de  los  perjuicios  y  de  la  sentencia de la Corte  Constitucional a la cual aludió.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.   En  muchas  oportunidades  ha  reiterado  la  Corte  el  ineludible compromiso del libelista  sobre   el  estricto  y  puntual  cumplimiento  de  las  exigencias  formales  y  sustanciales   que   consagran   los   artículos  232  y  234  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para  hacer  viable  la  demanda  de  revisión  que como  excepción  legal  permite  desquiciar la sentencia judicial en firme y por ende  atacar el principio de la res iudicata.   

Y  como primera condición de procedibilidad  está   la  de  que  la  sentencia  cuya  remoción  se  pretende  se  encuentre  ejecutoriada,  requisito  que  se allana cuando el demandante adjunta las copias  de  los  fallos  de  primer  y segundo grado con la constancia de su ejecutoria,  pues  si  esta  no  se  ha  dado,  como  es  la  firme convicción del actor, lo  procedente  para  buscar  la reparación de los errores judiciales es el recurso  extraordinario de casación.   

En   su  paladino  desconocimiento  de  la  filosofía  que  orienta la acción de revisión, el libelista pasa por alto que  lo  pretendido es atacar el fallo que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada, para  por   este   excepcional   procedimiento   corregir   una  injusticia,  atendida  precisamente  su naturaleza de última enmienda posible, pues de lo contrario la  reparación  de  los errores in iudicando o in procedendo debe intentarse por la  vía  de  los  recursos consagrados en la ley para tal fin, precisión que aquí  ni  siquiera  se  intenta  al  desdeñar  el  accionante la supuesta ausencia de  ejecutoria,  como  si  fuera  indiferente  acudir  al  recurso extraordinario de  casación  o  a  la  acción  de  revisión,  a  discreción del impugnante o al  arbitrio  del  interesado;  desatino que sube de punto si se para mientes en que  según  el  desorientado censor la ejecutoria está condicionada a la solemnidad  de  la  mediación de un auto (no precisa si de sustanciación o interlocutorio)  que  así  lo  declare,  y  no al simple hecho de no poderse introducir recursos  contra  el  proveído,  ya  porque  la  ley  no  les  da  cabida,  ora porque ha  precluído el término para interponerlos.   

Independiente    del    equívoco    del  revisionista,   es  evidente  que la copia de la sentencia del Tribunal que  anexó  a  la  demanda carece del acto de enteramiento a los sujetos procesales,  lo  que  impide conocer si fue impugnada en casación y, de haberlo sido, si fue  sustentado  el recurso y al final resuelto con alguna modificación a los fallos  de  grado.  En  consecuencia,  no  es  posible  establecer  si la sentencia cuya  remoción  se  pretende  ha hecho tránsito a cosa juzgada, obstáculo imposible  de  franquear  oficiosamente  en sede de revisión si se atiende a la naturaleza  rogada  de  la  acción, lo que de suyo implica que desde su promoción la carga  probatoria está librada a la iniciativa de quien la incoa.   

2.    Lo  anterior  sería suficiente para desestimar de entrada la demanda, pero la Corte  no  obstante  se  referirá  a  otros  aspectos  del  libelo que ab-initio hacen  improcedente  su  trámite,  aun  excusando  el  defecto  formal que se viene de  considerar.   

2.1.   Para  comenzar,  debe  destacarse  la  absoluta  falta  de  correspondencia  entre las  causales invocadas y su desarrollo argumentativo. Veamos:   

2.1.1.  Dice  el  demandante  que  su  acudido  judicial  fue  condenado en las circunstancias del  ordinal  primero  del artículo 232 del C. de P. P., lo que forzosamente llevaba  a  demostrar  que  los  punibles de hurto y secuestro por los cuales fue juzgado  Wilder  Fernando Reyes sólo podían haber sido ejecutados por una persona y que  no  obstante ello el proceso había terminado con sentencia condenatoria para un  número  plural  de  autores, incluido el interesado en la revisión. Empero, lo  que  dice el fallo cuestionado y paladinamente reconoce el accionante es todo lo  contrario,   esto   es,   que  a  la  realización  de  los  hechos  proditorios  concurrieron  por  lo  menos  cuatro  individuos  y  que sólo uno de éllos fue  identificado, juzgado y condenado.   

Así  pues,  ninguna  posibilidad sensata de  derrumbar  la  verdad  declarada  en un fallo podría haber cuando, como en este  caso,  en  la demanda se parte de una premisa falsa, porque si bien en abstracto  el  motivo aducido tiene capacidad para hacer periclitar la autoridad de la cosa  juzgada,  la  realidad del proceso muestra exactamente la situación antípoda a  la  que  se  pretende  hacer  valer, razón más que suficiente para declarar el  prematuro fracaso de esta primera causal.   

2.1.2.  Ahora  bien,  si  lo  que  busca  la  demanda  es  plantear  un  error  en  el grado de  coparticipación  o  en  la  adecuación típica de la conducta que a juicio del  actor  se  subsume  mejor en el injusto de encubrimiento, bastaría con recordar  al  libelista  que  estas  disfuncionalidades son susceptibles de enmienda en el  ámbito  de  la  casación  mas  no  en ejercicio de la acción rescisoria, cuya  sustentación  no  puede  convertirse  en  un  alegato  acerca de las diferentes  teorías  sobre  las  formas  de  autoría  y participación, como tampoco en un  cuestionamiento  del criterio que tuvo el fallador para apreciar las pruebas, en  la  medida  en que la revisión no es una prolongación del juicio ni constituye  la  oportunidad  de  una  tercera  instancia,  como  lo  tiene  bien definido la  doctrina y la jurisprudencia.   

2.2. Los restantes  motivos  para  la  pretendida  revisión,  amontonados  en  lo que el demandante  inexplicablemente  se da en llamar una “subdivisión” de la causal sexta, no  son menos inanes aunque sí más desenfocados.   

2.2.1.   En  efecto,  cuando  se  aduce  como  causal  de revisión la sexta, o sea el cambio  favorable  de  la  jurisprudencia acerca del criterio jurídico que sirvió para  sustentar  la  sentencia condenatoria, ha de considerarse, como lo ha dicho esta  Corporación  en  reiterados  pronunciamientos  (auto  de  fbro. 29 de 1996 M.P.  Dres.  Mejía  Escobar  y Pinilla Pinilla; Rdo. 12364, M.P. Dr. Córdoba Poveda;  Rdo.  12314,  M.P.  Dr.  Calvete  Rangel;  Rdo. 11426, M.P. Dr. Arboleda Ripoll,  entre  otros) que la jurisprudencia innovadora debe ser obra de la Corte Suprema  de  Justicia  -Sala  de  Casación  Penal-  y  no  de  otra autoridad judicial o  administrativa,  pues como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria tiene  la  función  unificadora  de  la  jurisprudencia (arts. 234 de la Constitución  Política  y  219  del C. de P. Penal), y si ésta llegare a cambiar modificando  radicalmente  el  criterio  jurídico  determinante de una condena, apenas si es  justo  que  en  salvaguarda del derecho de igualdad los efectos favorables de la  interpretación  ex-novo  se hagan extensivos a quienes sufrieron el rigor de la  concepción jurídica revaluada por la nueva hermenéutica.   

No  es este el entendimiento que el actor le  da  a la distorsionada causal cuando depreca la revisión del proceso fincado en  la  inexequibilidad  parcial  del  artículo  148  del  C.  P.  P.  y  de  otras  disposiciones  del  Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, fallo que obviamente  es  de  la  Corte  Constitucional y no de la Corte Suprema -como equivocadamente  afirma  el  censor-  y por consiguiente no podía tener como efecto el cambio en  la   interpretación   o   en  la  inteligencia  de  normas  que  hubieran  sido  determinantes  para  el  juicio  de  reproche  al  acusado,  sino  el retiro del  ordenamiento   jurídico  de  unos  preceptos  relacionados  con  la  asistencia  técnica  del  procesado  en la indagatoria. Así pues, tanto por su origen como  por  el  contenido  material de sus decisiones y la inexistente relación con el  sustento  de la condena, el acotado pronunciamiento está fuera del elenco de la  causal sexta de revisión.   

2.2.2.   Y en  cuanto  atañe  a  la supuesta variación de la jurisprudencia de esta Sala para  reconocer  “rebajas  de  pena” por reparación integral no sólo respecto de  los  delitos  contra  el  patrimonio económico sino también de los que atentan  contra  la  vida  y  la honra de los individuos, y por la liberación voluntaria  del   plagiado,  así  como  “por  la  integridad  de  las  circunstancias  de  atenuación  punitivas que le favorezcan al sujeto procesal”, no sólo se echa  de  menos  la  confrontación del planteamiento jurídico tenido en cuenta en la  sentencia  para  desestimar  esas “rebajas de pena”, con la de los distintos  pronunciamientos  de  la Corte  que cambian favorablemente tales criterios,  sino  que además es preciso recabar una vez más que a juicio de la mayoría de  la  Sala  esta  causal  de revisión es viable en la medida en que el cambio del  pensamiento  jurídico  conduzca  a  un fallo absolutorio y no simplemente a una  rebaja  de  pena  o  a  la  concesión  de un atenuante, pues “queda por fuera  cualquier  otra pretensión que tenga como objetivo obtener beneficios denegados  en  el  fallo  que  se  ataca”  (Marzo  24  de  1994, M.P. Dr. Ricardo Calvete  Rangel).   

Como  se  ve, el escrito del impugnante ni  siquiera  en mínima parte cumple con las exigencias que la ley ha impuesto para  su  admisión  como demanda formal de revisión, razón por la cual se impone su  rechazo de plano, conforme lo prevé el artículo 235 del C. P. P.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-  Reconocer  al   doctor  Diego  José  Velásquez  Marín  como  apoderado  del  procesado Wilder Hernando Reyes  Romero,  en   los  términos  y para los fines consignados en el respectivo  poder.   

No se acepta la sustitución del mandato al  doctor  Rodrigo  Arboleda  Alvarez,  por cuanto el mandatario carece de facultad  para ello.   

2.-  RECHAZAR  IN  LIMINE la demanda de revisión presentada en nombre  del sentenciado Wilde Hernando Reyes Romero.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            RICARDO   CALVETE  RANGEL                                       

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                        JORGE   ANIBAL GOMEZ   GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                  DIDIMO      PAEZ  VELANDIA                                                  

MARIO      MANTILLA    NOUGUES                       JUAN MANUEL  TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria   

   

    

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