Asistente Jurídico Inteligente
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CASACION DISCRECIONAL
La discrecionalidad de que dispone la Corte para conceder el recurso está demarcada por la actividad del impugnante; a ella no le es dado seleccionar caprichosamente un motivo que a éste pudiera eventualmente incomodar, para fundar una necesidad de desarrollo de la jurisprudencia o de garantía de derechos fundamentales de las partes, pues entraría a suplantarlos en su derecho de postulación.
Proceso No. 11094
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.172
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintitres de mil novecientos noventa y cinco.
Decide la Corte respecto de la concesión del recurso extraordinario de casación discrecional, solicitado por la defensa de la procesada BLANCA STELLA MARTIN MUÑOZ con fundamento legal en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P., contra la sentencia de segundo grado dictada el 15 de septiembre de 1995 por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante la cual se confirma el fallo de primera instancia y se le condena como autora responsable del delito de lesiones personales culposas.
A N T E C E D E N T E S
1o.- El 28 de junio de 1992, en la intersección de la carrera 50 con la calle 53 de esta ciudad capital de la República colisionaron dos vehículos automotores: un automóvil Renault de placas QA- 3515 conducido por BLANCA STELLA MARTIN MUÑOZ y un taxi Chevrolet de placas SF-0728, conducido por Numael Emiro Garzón Beltrán, quien recibió lesiones que le determinaron incapacidad definitiva por cuarenta días y secuelas de deformidad física permanente y perturbación funcional transitoria del brazo izquierdo.
2o.- Tramitado el proceso penal correspondiente, el juzgado 17 Penal Municipal de la ciudad profirió sentencia condenatoria contra la conductora del vehículo Renault por el hecho punible de lesiones personales al tenor de los artículos 331, 332 334, 337 y 340 del C. P., como había sido acusada, pero apelada que fue esta decisión por su abogada defensora, el Juzgado 31 Penal del Circuito la confirmó con algunas modificaciones, el 15 de septiembre de 1995, mediante fallo que la misma parte manifestó dentro de término, impugnar extraordinariamente, invocando al efecto, como se anotó, el tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P.. Dijo, sin argumentación:
“… Dentro del término legal, me permito interponer el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia proferida por su juzgado de fecha …”.
“Fundamento la interposición del recurso en el inciso tercero del artículo 218 del C. de P.P. .
Atentamente, … .(fl. 453 cd.ppl.).
3o.- Siendo la Corte, la autoridad jurisdiccional llamada por la Ley a resolver sobre la concesión de esta clase de impugnaciones, el asunto le fue enviado por el Juzgado fallador.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso extraordinario contra los fallos de segunda instancia, instituído en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P. P. es un medio impugnatorio que adquiere dinámica si la Corte, en ejercicio del poder discrecional que la misma disposición le confirere, lo acepta, es decir, lo concede a solicitud de los sujetos procesales con autorización legal para incoarlo y, para los fines previstos en la norma, vale decir, si lo considera “necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
Significan estos expresos condicionamientos, en los casos en que la punibilidad del delito Juzgado no permite la interposición del recurso ante el Tribunal por la sola manifestación oportuna de que se hace uso de él -incisos primero y segundo del artículo 218 citado-, que el sujeto procesal inconforme con el fallo de segundo grado tiene el deber de explicar su solicitud de concesión del recurso, precisando el objetivo que persigue con él, de los que consagra el tercer inciso también mencionado y motivándolo sumariamente, para que la Corte, en su discrecionalidad y con el examen anticipado del proceso que el mecanismo en consideración le permite, decida si lo concede y autoriza así la tramitación propia del extraordinario medio impugnatorio.
Si el interesado guarda silencio sobre el asunto, limitándose a decir que recurre extraordinariamente con fundamento en el tercer inciso de la norma en cuestión, priva a la Corte de saber cuál es el punto que pueda generar la necesidad de su intervención de juez extraordinario y hace nugatoria la oportunidad de disentir de la sentencia de las instancias.
Es que la discrecionalidad de que dispone la Corte para conceder el recurso en los casos en referencia, está demarcada por la actividad del impugnante; a ella no le es dado seleccionar caprichosamente un motivo que a éste pudiera eventualmente incomodar, para fundar una necesidad de desarrollo de la jurisprudencia o de garantía de derechos fundamentales de las partes, pues entraría a suplantarlos en su derecho de postulación.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, tal como lo evidencia la lacónica solicitud del recurso presentada al Juzgado cognoscente para ser enviada a la Corte, la defensora recurrente guarda silencio sobre los puntos esenciales alrededor de los cuales pudiera la Corporación ejercitar su discrecionalidad y declarar la procedibilidad del recurso. En estas condiciones se impone no concederlo, como en efecto se hará.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
NO CONCEDER el recurso de casación discrecional interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada el 15 de septiembre del presente año por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante la cual se condena a doña BLANCA STELLA MARTIN MUÑOZ por el delito de lesiones personales culposas.
En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL, JORGE CORDOBA POVEDA, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
Patricia Salazar Cuellar,SECRETARIA