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CONTRAVENCION/ UNIDAD PROCESAL/ NULIDAD PARCIAL/ INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA/ JURAMENTO
Para la mayoría de la Sala, la unidad procesal por virtud de la conexidad no puede ser conservada cuando el vínculo sustancial o procesal entrelaza delitos y contravenciones, por encontrarse derogado el artículo 90 del Decreto 522 de 1971, que lo permitía y existir, en cambio, el artículo 18.1 del Decreto 800 de 1991, que contrariamente prevé esa eventualidad como motivo de escisión procesal. Esto quiere decir que al entrar en vigencia la ley 23, el funcionario judicial que tenía el proceso perdió la competencia para conocer de la nueva conducta contravencional, y por consiguiente, que la actuación cumplida desde entonces, en relación con este específico hecho punible, se encuentra viciada de nulidad
Proceso No. 9400
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.007, enero 24/96
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., siete de febrero de mil novecientos noventa y seis.
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de enero de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva condenó al procesado JESUS FERNANDO PERDOMO DELGADO a la pena principal privativa de la libertad de 34 meses de prisión, al hallarlo responsable, junto con JOSE RULBER CORTES ZAMBRANO, de los delitos de homicidio en concurso homogéneo y lesiones personales culposos.
Hechos y actuación procesal.-
Los primeros, fueron relatados por el Tribunal de la siguiente manera:
“Cuando se remataban en Palermo (Huila) las festividades sampedrinas de 1990, el 2 de julio, a eso de las cinco de la tarde, en la carrera 9a con calle 9a, un Jeep Nissan Patrol, modelo 1991, particular, de placa OZ-4216, de propiedad de Ramón Perdomo Toledo, envistió contra algunas personas que presenciaban el defile de reinas, y afectó también un carro, una moto y una residencia vecina. Las víctimas humanas fueron Enelia Cuéllar (quien murió instantáneamente), Alba Luz Adriana Bojacá Acevedo (quien expiró cuando era atendida en el hospital general de esta ciudad) y Adriana Margarita Garzón (quien recibió lesiones de alguna consideración). El carro colisionado fue el Renault-6, modelo 1981, particular, de placa GU-5685, de propiedad de la doctora Clemencia Perdomo González. Y la motocicleta fue la Suzuki, modelo 1984, particular, de placa KMW-11, propiedad de Marco Tulio Perdomo Torres (sic)” (fls.51 y 52 cd. Tribunal).
Por estos hechos, fueron vinculados al proceso Jesús Fernando Perdomo Delgado y José Rulber Cortés Zambrano, el primero, hijo del propietario del vehículo y encargado de su conducción. El segundo, acompañante del anterior y quien se encontraba al timón al momento del insuceso.
En su indagatoria, al igual que en su versión inicial, Jesús Fernando Perdomo Delgado manifiesta que al llegar al parque de la localidad, estacionó el vehículo y lo apagó, dejándolo en primera con las llaves pegadas y la puerta del conductor abierta, mientras bajaba a comprar una gaseosa. Que cuando había avanzado unos pasos, sintió que lo prendieron y aceleraron “fuertemente”, voltió a mirar y pudo constatar que al volante iba José Rulber, quien durante el recorrido había estado a su lado apoyado en el estribo de la puerta; entonces corrió y alcanzó a llegar a la parte trasera del automotor, pero fue arrojado al piso causándose varias raspaduras. Se levantó, el carro ya había parado contra un poste y vió en el suelo a una de las víctimas (fls.34 y 80-1).
José Rulber Cortés Zambrano, por su parte, asegura que tomó el volante por insinuación de Jesús Fernando, quien, a sabiendas de que no sabía manejar, le insistió que lo hiciera. Al aceptar, se acomodó en el puesto del conductor y aceleró sin lograr que el carro arrancara, entonces Jesús Fernando le dijo que le metiera el embrague, pero como no sabía cuál era, éste introdujo un pie para hacerlo mientras maniobraba los cambios; como él no había sacado el acelerador, el carro levantó las llantas de adelante y salió, presentándose el accidente. Solamente recuerda que quedó como paralizado, pues de allí fue trasladado inconsciente a su casa. Al preguntársele si se ratificaba en los cargos que hacía a terceros respondió afirmativamente y al reiterarlo bajo juramento manifestó: “Si juro, que yo hice eso porque el chofer Fernando me dijo que era lo que tenía que hacer, que eso no pasaba nada por eso lo hice, él sabía que yo no sabía manejar, yo no soy culpable de eso” (fls. 49 y ss-1).
La investigación estableció que en el automotor, al momento del accidente, se movilizaban, entre otras personas, Marleny Medina Perdomo, Luz Elena Perdomo Delgado, Milena Pérez Aldana, Nohemí Lavao Losada, Mireya Lavao Losada y Cielo Cerquera. Además, que antes de presentarse el cambio de conductor, José Rulber Cortés Zambrano ocupaba el estribo de la puerta del lado izquierdo del vehículo.
Todos ellos declararon en el proceso. Luz Helena Perdomo Delgado, hermana de Jesús Fernando, coincide con la versión de éste (fls.33 vto). Nohemí Lavao Losada y Mireya Lavao Losada, confirman el relato de José Rulber y comentan que Jesús Fernando, antes del accidente, le dejó el vehículo a su hermana para que lo manejara, pero por su inexperiencia, debió reasumir la conducción (fls.95 y 97). Milena Pérez Aldana (fls.44 y 266 vto), Marleny Medina Perdomo (fls.91 vto. y 276) y Cielo Cerquera Alvarez (fls.98 vto.), se refieren al cambio de conductor, sin aportar detalles sobre la forma como este relevo se cumplió.
En relación con estos hechos, como testigos presenciales, también declararon:
-Marco Tulio Perdomo Tovar, propietario de la motocicleta atropellada, da cuenta que cuando esperaban con su esposa Nubia González Buitrago el paso del desfile, con el fin de continuar la marcha, escuchó a su derecha un ruido fuerte de carro, voltió a mirar y vió de frente, a unos 15 metros, el jeep de don Ramón con la puerta del conductor semiabierta y a Jesús Fernando medio agachado con la cabeza y las manos dentro del carro y los pies en el suelo, como si estuviera moviendo la palanca de los cambios; en cuestión de segundos el vehículo se les vino encima lanzándolos al piso (fls.52 vto. y 268 vto.).
-Nubia González Buitrago, quien reafirma lo dicho por su compañero, dice que al mirar el vehículo, vio a Jesús Fernando por fuera, con una mano y un pie adentro como moviendo algo, de inmediato el carro brincó y se les vino encima a gran velocidad, Jesús Fernando venía agarrado del vehículo, inclusive pensó “que lo había aplastado contra la pared” (fls.62 y 269 vto).
-Alvaro Humberto Sánchez Naranjo, dijo encontrarse a escasos 3 metros del vehículo, frente a la puerta del lado izquierdo. Cuenta que Jesús Fernando paró el automotor entorpeciendo el transcurrir del desfile, actitud que provocó la protesta del público. Ante esto, le permitió manejar a un muchacho, en su opinión inexperto, porque “el carro se neutró y empezó a echar una humarada por el exosto”. Jesús Fernando introdujo la mano para ayudarle a meter el cambio y el carro salió a unos 100 k/h. (fls.88).
-Esteban Cuéllar López, sobrino de Enelia Cuéllar (occisa). Sostiene que el carro paró muy cerca de donde él se encontraba. Vió que Rulber, quien iba en la parte delantera del carro con una muchacha, se bajó, dió la vuelta y se ubicó en el puesto del conductor. En seguida le preguntó a Jesús Fernando cómo se metía el cambio y cuando éste lo hacía directamente desde el suelo, Rulber aceleró.
En un comienzo dijo que se encontraba al lado derecho del vehículo, concretamente al lado opuesto del hijo de Ramón, pero al preguntársele de qué manera había presenciado el movimiento de la palanca de cambios, aseguró encontrarse a la izquierda (fls.103).
-Arnoldo Alarcón Orozco, acompañante de Alba Luz Adriana Bojacá Acevedo (occisa) y Adriana Margarita Pinzón Acevedo (lesionada), pone de presente que encontrándose con ellas observando el desfile, advirtió, a unos 30 metros, un Nissan azul que se había detenido y a Jesús Fernando Perdomo que descendía de él, dejando la puerta abierta. De pronto el carro arrancó a gran velocidad y pudo ver al señor Perdomo que corría tras de él logrando prenderse de la puerta del conductor y manipular la cabrilla hacia la esquina donde ellos se encontraban, hiriendo a sus dos acompañantes (fls.319).
-Diego Germán Vega Cortés, quien afirma haber visto que el hijo de don Ramón se bajó del vehículo y caminó unos 3 o 4 metros, y de repente, al escuchar el ruido del carro, se devolvió a tratar de subirse para detenerlo, logrando en últimas agarrarse (fls.124).
-Angel Rafael González Ochoa, quien dijo encontrarse presenciando el desfile a unos 4 metros del sitio donde paró el vehículo, por su lado izquierdo, asegura que el hijo de don Ramón se bajó, regresó por la billetera, y cuando se dirigía de nuevo a la tienda, después de haber avanzado unos 5 metros, un muchacho de nombre Rulber se subió intempestivamente al carro, lo prendió y arrancó muy fuerte. El hijo de don Ramón corrió detrás a detenerlo, logrando agarrarse del vidrio de la parte posterior, pero el vehículo lo lanzó al suelo (fls.155).
-Adriana Margarita Pinzón Acevedo, lesionada. Estaba parada en la esquina viendo pasar el desfile junto con un amigo de nombre Arnoldo, su prima Alba Luz Adriana Bojacá Acevedo (occisa) y otras amigas y familiares. De pronto vio un jeep blanco que venía a toda velocidad y a un “sardino” que iba parado en el estribo maniobrando la cabrilla mientras otro dentro del carro hacía los cambios. Para no estrellarse con otro vehículo, dieron como una vuelta y se les fueron encima causando el accidente (fls.194).
-Luis Alfonso Méndez Pérez (fls.90 vto.y 259 vto.), Ildefonso Alarcón Rojas (fls.121), Alfonso Castillo Osorio (fls.123) y Ruby Maritza Losada Chala (fls.326), cuyas versiones están orientadas a respaldar el dicho de Jesús Fernando.
Cerrada la investigación, el juzgado 16 de Instrucción Criminal de Neiva la calificó mediante proveído de 25 de noviembre de 1991, con resolución de acusación para José Rulber Cortés Zambrano y Jesús Fernando Perdomo Delgado, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos (fls.212 y ss). En el mismo sentido, había proferido en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, al resolver su situación jurídica (fls.127 y ss).
En la causa, se practicó nuevo reconocimiento médico legal a Adriana Margarita Pinzón Acevedo, el cual fijó en 25 días sin secuelas su incapacidad definitiva (fls.325). Se recibieron varios testimonios, buena parte de los cuales ya se encuentran relacionados, y se llevó a cabo diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos, con la asistencia de los acusados, de los testigos Marco Tulio Perdomo Tovar y Nubia González Buitrago, quienes mantuvieron sus dichos, y de un perito (fls.268 y ss).
En su intervención en la audiencia pública, el defensor del procesado Jesús Fernando Perdomo Delgado aportó, en 67 folios, copia parcial del proceso verbal iniciado por Marco Tulio Perdomo contra Ramón Perdomo, Jesús Fernando Perdomo y Rulber Cortés Zambrano, para que se les declarara civilmente responsables de los daños causados a la motocicleta el día de los hechos, con el fin de que el juzgador confrontara las versiones de Alvaro Humberto Sánchez Naranjo en la actuación penal y en la civil (fls.372).
Mediante sentencia de 21 de septiembre de 1993, el Juzgado Séptimo Penal del circuito de Neiva condenó a los acusados José Rulber Cortés Zambrano y Jesús Fernando Perdomo Delgado, como autores responsables, a título de culpa, de los homicidios de Enelia Cuéllar y Alba Luz Adriana Bojacá Acevedo, y de las lesiones personales causadas a Adriana Margarita Pinzón Acevedo, a las penas principales de 34 meses de prisión, un mil cuatrocientos ($1.400.oo) pesos de multa y dieciocho (18) meses de suspensión del ejercicio de la conducción, cada uno, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por dos (2) años. Se les condenó igualmente al pago de los daños y perjuicios causados con los ilícitos y se les otorgó la condena de ejecución condicional (fls.379 y ss).
Al conocer el Tribunal Superior de Neiva de este fallo por vía de apelación, lo confirmó en su integridad, mediante el que ahora es objeto de recurso extraordinario de casación, en nombre de Jesús Fernando Perdomo Delgado.
La demanda.-
Al amparo de las causales tercera, segunda y primera, sendos cargos formula el demandante a la sentencia impugnada.
Causal tercera:
Sostiene el actor que la sentencia está viciada de nulidad por incompetencia del Juez, puesto que las lesiones personales causadas a Adriana Margarita Pinzón Acevedo produjeron una incapacidad definitiva de 25 días, sin secuelas, conducta sancionada como contravención por el artículo 1º, numeral 9º de la ley 23 de 1991, cuyo conocimiento corresponde a las autoridades de policía (fls.73 y 74).
Causal segunda:
La sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, porque mientras que en ésta se tuvo como fundamento fáctico del comportamiento culposo el haber cedido su representado el vehículo a una persona inexperta y haber maniobrado directamente los cambios, en la sentencia de primera instancia se agregó el hecho “de dejar las llaves en el interruptor”, y en la de segunda, el “haberle cedido el jeep a su hermana” y “haberse subido a un andén para ganarle la delantera a otro vehículo”, durante el recorrido (fls.74 y 75).
Esta modificación, para traer nuevos hechos como tipificantes de la conducta culposa, rompe la unidad que debe existir entre la resolución acusatoria y la sentencia, además de que no le permitió al procesado una adecuada defensa, precisamente por no haberle sido imputados en el pliego de cargos (fls.75).
La agregación de estos hechos fue además determinante al proferirse fallo de condena contra su representado.
Causal primera:
La sentencia es violatoria de los artículos 329, 340 y 26 del Código Penal, por errónea apreciación de la prueba, específicamente de los siguientes testimonios:
-Declaración de José Rulber Cortés Zambrano. Su versión no podía esgrimirse como prueba en contra de su representado, por no estar amparada por la coacción psicológica y legal del juramento, pues al hacerle cargos a Jesús Fernando, además de juramentársele, debió ser de nuevo interrogado sobre el punto, como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal. Como así no se hizo, lo por él afirmado es nulo, en virtud del mandato expreso del artículo 29 de la Carta.
-Declaración de Alvaro Humberto Sánchez Naranjo. El tribunal, al darle credibilidad, se aparta de las reglas de la sana crítica (lógica y experiencia), incurriendo en desacierto ostensible. Su versión no fue sometida al escrutinio de la sana crítica. La experiencia y la lógica enseñan que ningún vehículo arranca a 100 kilómetros por hora, y que, a juzgar por su posición, al testigo no le era posible observar lo que estaba sucediendo con la palanca de cambios. Tampoco se la confrontó con la versión rendida por el mismo declarante en el proceso verbal, en donde la Juez dejó constancia que desde el lugar donde se ubicaba el testigo no era posible ver la palanca de cambios, ni con la inspección judicial practicada en el juicio, en donde el perito sostiene que maniobra similar a la que se le atribuye a su defendido implicaba el riesgo de salir arrojado por los aires. La libre valoración de la prueba no faculta al Juez para admitir hechos que riñen ostensiblemente con la lógica, la experiencia y el sentido común.
-Declaración de Marco Tulio Perdomo Tovar. El error en la apreciación de este testimonio radica en dejar de considerar el juez el interés que movía al testigo a declarar contra su defendido, en su condición de parte demandante en el proceso verbal por responsabilidad extracontractual, y aceptar hechos que el deponente no podía percibir, como, por ejemplo, que su representado “estuviera tocando la palanca de cambios (fls.53)”. De contera, “incurrió en error de omisión” al no valorar la inspección judicial practicada en el juicio.
-Declaración de Nubia González Buitrago. Tenía el mismo interés de su esposo Marco Tulio Perdomo Tovar de presentar los hechos de tal manera que beneficiara las pretensiones de indemnización. Esto no fue tenido en cuenta por el Tribunal, como tampoco “la manifiesta contradicción entre el dicho de esta declarante de que Perdomo Delgado tenía un pie dentro del vehículo y el otro en el suelo, mientras su esposo, refiriéndose a los mismos hechos y momentos, nos habla de “dos pies en el suelo”. Tampoco se la confrontó con el concepto emitido en inspección judicial por el perito, en el sentido de que una maniobra así implicaba serio peligro para la integridad personal de Jesús Fernando. De esta manera, se inaplicaron los criterios de la sana crítica y se desconoció la obligación de apreciar la prueba en conjunto.
-Declaración de Nohemí Lavao Losada. Principios elementales de psicología enseñan que no existe percepción sin atención, ni atención sin interés. Que no se puede atender dos cosas al mismo tiempo. Y si la testigo estaba atendiendo el desfile, no podía estar concentrada en lo que su representado dijera o hiciera. Por tanto, al tenerla el Tribunal como testigo, incurrió en error de apreciación, que se tradujo en otorgarle “la credibilidad que la sana crítica, especialmente la lógica, le está negando”.
-Declaración de Mireya Lavao Losada. Se le dió amplia credibilidad, no obstante que el sentido común indica que nadie corre riesgos ni peligros innecesarios, y si Jesús Fernando sabía manejar, no podía ignorar el riesgo que corría al hacer lo que se dice hizo. De haber aplicado el Tribunal estos principios y haber valorado este testimonio conjuntamente con la inspección judicial, no le habría otorgado el grado de credibilidad que le dió.
-Declaración de Esteban Cuéllar López. Este testigo, es sobrino de una de las víctimas e incurre en serias contradicciones. “Mientras la generalidad de los declarantes y los mismos procesados están declarando que José Rulber iba prendido en el estribo del lado del chofer (izquierdo del vehículo), este testigo opta por afirmar que iba delante (adentro) del vehículo con una muchacha y se bajó y ‘dió la vuelta’ y se ‘montó al carro, se subió al puesto del chofer’. Y con respecto a su posición personal, afirma que ‘yo quedé al lado derecho del carro’ (lado del pasajero), pero luego agrega ‘yo quedé por el lado del chofer'”. Tan palmarias contradicciones del testigo con sigo mismo y con los demás deponentes, no permitía en sana lógica y dentro de la libre valoración de la prueba otorgar credibilidad a su testimonio.
A manera de síntesis, sostiene que el Tribunal no valoró la prueba en conjunto, ni la testimonial entre sí ni ésta con la documental concretada en las copias del proceso verbal, ni con la inspección judicial practicada en el juicio, y que al desobedecer este mandato y desconocer las reglas de la sana crítica, así como al tener en cuenta el dicho de José Rulber no obstante los vicios que presenta, llegó a una condena que no se hubiera presentado de no haber incurrido en tales desaciertos.
Finalmente denuncia como prueba no valorada por el Tribunal, los testimonios de Arnoldo Alarcón Orozco, Diego Germán Vega y Rafael González Ochoa, quienes corroboran el dicho de Jesús Fernando Perdomo Delgado “de que tan pronto el vehículo arrancó estando él a unos pocos metros alejado, regresó rápido para prenderse del mismo, procurando evitar la continuación de la alocada marcha”, y el concepto del perito en la inspección judicial, en el sentido de que es posible que ello sucediera.
Como petición principal, demanda la nulidad del proceso, y como subsidiaria, que se profiera fallo de acuerdo con las alegaciones contenidas en los cargos segundo y tercero.
Concepto del Ministerio Público.-
Incompetencia del Juez respecto de las lesiones:
En relación con este cargo, el Procurador Primero Delegado en lo Penal sostiene que está llamado a prosperar, por cuanto la ley 23 de 1991 convirtió en contravención las lesiones personales que no pasen de 30 días de incapacidad, y las causadas a Adriana Margarita Pinzón ameritaron apenas 25 días, sin secuelas. Por tanto, al haber sido falladas por un Juez, sin tener competencia para hacerlo (art.18 Decreto 800 de 1991), se incurrió en una nulidad que afecta parcialmente el proceso, desde su iniciación, en cuanto respecta a las lesiones. Consecuencialmente, solicita que se dosifique de nuevo la pena.
Inconsonancia entre la sentencia y la acusación:
Para el representante del Ministerio Público, la situación planteada por el demandante al amparo de la causal segunda no corresponde a su contenido y alcance, puesto que ella alude a la identidad de los cargos, no de los hechos.
Tras precisar estos conceptos, afirma que el casacionista califica como cargos los factores de conducta personal que la objetivizan o demuestran, como el acto imprudente de dejar las llaves en el encendido, pero que estos son simples fenómenos del comportamiento que le permiten al juez formarse un juicio sobre su personalidad descuidada y el desconocimiento del deber de cuidado.
En donde el actor advierte inconsonancia, la Procuraduría observa identidad absoluta. Al procesado Perdomo Delgado se le llamó a responder penalmente por los homicidios de Enelia Cuéllar y Alba Luz Adriana Bojacá, y por las lesiones de Adriana Margarita Pinzón, “no por los detalles y pormenores que antecedieron o fueron concomitantes a la comisión del hecho, que le permitieron al juzgador concretar la imputación, porque el haber dejado las llaves en el interruptor, ceder el volante a su hermana inexperta conductora y haberse subido a un andén para ganarle el paso a otro vehículo, no son cargos sino circunstancias que rodearon el desarrollo de los hechos”.
Con fundamento en estas apreciaciones, pide que se deseche la censura.
Errónea apreciación de la prueba:
En opinión de la Delegada, el censor plantea una violación indirecta, en algunos casos por error de hecho y en otros por error de derecho, entremezclándolos.
Es de derecho, por falso juicio de legalidad, el reproche que hace a la versión de José Rulber Cortés Zambrano, por no haber sido interrogado en la forma prevista por el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal. Plantea, sin embargo, la ineficacia del reproche, pues sostiene que el Juez cumplió en términos generales con las exigencias de la norma y que además de ello el declarante al ser juramentado complementó la respuesta.
Frente a los testimonios de Alvaro Humberto Sánchez, Marco Tulio Perdomo, Nubia González Buitrago, Nohemí Lavao Losada, Mireya Lavao Losada, Esteban Cuéllar López, Arnoldo Orozco, Diego Germán Vega y Rafael González, lo planteado correspondería a un error de derecho por falso juicio de convicción, “porque se está atacando la valoración dada por los juzgadores a dichas pruebas”. De todas maneras se trata de valoraciones probatorias diversas a las presentadas por los jueces de instancia, que no pueden tener aceptación en sede de casación, “en virtud de la libre persuasión sobre la prueba que rige el sistema probatorio”.
Admite que las sentencias no tuvieron en cuenta el dictamen pericial rendido en la etapa del juicio, pero sostiene que no era de obligatoria aceptación para el Juez, máxime que el perito era inexperto, y que el análisis de la prueba en conjunto imponía su desestimación.
Por estas razones, es de la opinión que el cargo no está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Nulidad:
Hasta la entrada en vigencia de la ley 23 de 1991, las lesiones personales con incapacidad igual o menor de 30 días se encontraban tipificadas como delito en los artículos 331 y 332, inciso 1º, del Código Penal. A partir de entonces, pasaron a ser contravención especial, de conocimiento de las autoridades de policía, en sus distintas formas de culpabilidad (arts.1º, 9º y 10º). Hoy día, la competencia se encuentra asignada a los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales, pero solamente en relación con hechos cometidos a partir de la promulgación de la ley 228 de 1995 (art.16).
En aplicación del principio de favorabilidad, la referida subrogación de delito a contravención cobija a los procesados José Rulber Cortés Zambrano y Jesús Fernando Perdomo Delgado, en relación con las lesiones ocasionadas a Adriana Margarita Pinzón Acevedo, las cuales ameritaron una incapacidad definitiva de 25 días, sin secuelas, según consta en los dictámenes visibles a folios 200 y 325 del cuaderno principal. No obstante, el Juzgado mantuvo el conocimiento de esta infracción, dentro del mismo proceso, hasta llegar a sentencia.
Para la mayoría de la Sala, la unidad procesal por virtud de la conexidad no puede ser conservada cuando el vínculo sustancial o procesal entrelaza delitos y contravenciones, por encontrarse derogado el artículo 90 del Decreto 522 de 1971, que lo permitía, y existir, en cambio, el artículo 18.1 del Decreto 800 de 1991, que contrariamente prevé esta eventualidad como motivo de escisión procesal. Esto quiere decir que al entrar en vigencia la citada ley 23, el funcionario judicial que tenía el proceso perdió la competencia para conocer de la nueva conducta contravencional, y por consiguiente, que la actuación cumplida desde entonces, en relación con este específico hecho punible, se encuentra viciada de nulidad.
Es preciso aclarar que no se trata de una nulidad total, como parece sugerirlo el recurrente, sino de ineficacia parcial, por cuanto solamente afecta la actuación referida a la conducta objeto de desjudicialización. Tampoco de una nulidad desde la iniciación del proceso, como lo solicita la Delegada, puesto que la incompetencia sobrevino el 21 de marzo de 1991, cuando la ley 23 entró en vigencia, fecha para la cual el proceso se encontraba a despacho para calificación (fls.206 vto. y 212). Luego es a partir de este momento que la actuación procesal, en relación con las lesiones personales, debe invalidarse.
La prosperidad de este reproche obliga a modificar la pena tasada en la sentencia, pero antes de asumir esta tarea es necesario estudiar la viabilidad de las otras dos censuras, por contener solicitudes de absolución.
Inconsonancia entre la sentencia y la resolución de acusación.
Se alega por el casacionista que las sentencias de primera y segunda instancia adujeron situaciones no incluidas en el pliego de cargos para reafirmar el quehacer imprudente de su representado y proferir en su contra decisión de condena. Específicamente, que los fallos introdujeron tres nuevos hechos tipificantes de la conducta culposa: haber cedido el vehículo a una de sus hermanas, invadir el espacio público para adelantar otro automotor y dejar las llaves adheridas del interruptor.
En concreto, ninguna petición formula el actor para el evento de que el cargo prospere, pero por el desarrollo que de la censura hace, es claro que pretende la absolución del procesado. Esto determina que el planteamiento resulte de entrada contradictorio, ante la imposibilidad jurídica de predicar por la vía de la causal segunda la absoluta irresponsabilidad del acusado.
Si esta causal se finca en la inconsonancia entre la sentencia y la imputación formulada en la resolución acusatoria, no cosa distinta a ajustar el fallo a esta última puede buscarse a través de su aducción, actividad que presupone aceptar la responsabilidad del procesado en relación con los cargos respecto de los cuales la armonía ha de ser absoluta. Es por esto que para la correcta formulación de este tipo de censura se impone reconocer la acusación contenida en el llamamiento a juicio y la responsabilidad del imputado en relación con ella. De no hacerse, el ataque se tornará ininteligible y, por ende, imposible de ser examinado.
El error del casacionista, al plantear este reparo, consistió en confundir los medios de prueba que sirven para la demostración del cargo con el cargo mismo, enredo conceptual que lo llevó a calificar de tal, simples hechos indicadores de la actitud imprudente y transgresora del deber de cuidado de su representado, y a demandar una absolución por ausencia de culpabilidad, solamente posible de ser propuesta por el sendero de la causal primera.
Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para desestimar el reproche, dígase que el procesado Jesús Fernando Perdomo Delgado fue llamado a responder en juicio por los delitos de homicidio a título de culpa y que en igual sentido y por la misma imputación se produjo la sentencia de condena en su contra.
El cargo no prospera.
Violación indirecta de la ley sustancial.
Varios son los errores de apreciación probatoria que la censura denuncia, no especificados técnicamente, pero claramente diferenciables.
El primero, propio de un error de derecho por falso juicio de legalidad, se hace consistir en que el juzgador no podía apreciar la versión de José Rulber Cortés Zambrano, en punto a los cargos que en indagatoria le hizo a su representado, porque no se dió cumplimiento a la exigencia del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal de interrogarlo de nuevo, después de haberse impuesto el juramento.
Ciertamente el precepto en mención dispone que si el imputado declarare contra otro, “se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo”, pero no por ello se puede llegar al extremo de pretender que cuando el indagado ha sido claro y generoso en la respuesta, el funcionario deba someterlo necesariamente a interrogatorio. Lo importante, es que se cumpla con la formalidad del juramento y se concreten de manera clara las imputaciones que se hacen a terceras personas.
En el caso sub examine, al indagado José Rulber Cortés Zambrano se le preguntó por parte del instructor si se ratificaba en los cargos hechos a terceros. Al responder afirmativamente, se le tomó el juramento y a continuación expuso: “Sí Juro, que yo hice eso porque el chofer Fernando me dijo que era lo que tenía que hacer, que eso no pasaba nada por eso lo hice, él sabía que yo no sabía manejar, yo no soy culpable de eso” (fls.52).
Como se ve, la respuesta no podía ser más precisa y completa. Y, esto, sumado a la formalidad del juramento, era justo cuanto se requería para que la imputación pudiera ser valorada por los juzgadores de instancia.
El segundo reparo, se basa en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica al valorar el sentenciador los testimonios de Alvaro Humberto Sánchez Zambrano, Marco Tulio Perdomo Tovar, Nubia González Buitrago, Nohemí Lavao Losada, Mireya Lavao Losada y Esteban Cuéllar López, todos testigos de cargo.
Para la Delegada, lo planteado sería un error de derecho por falso juicio de convicción, apreciación que resulta equivocada si se tiene en cuenta que el ataque está orientado a demostrar que el Juzgador, en el proceso de valoración racional de la prueba, desconoció los postulados de la lógica, la experiencia y la ciencia, no a probar que se apartó del valor asignado por ley a un determinado medio. En el primer caso, el error es de hecho; en el segundo, es de derecho.
No por atacar el censor la valoración de la prueba se puede afirmar que el error es de derecho. Lo será, si la evaluación de su mérito compromete el sistema de apreciación probatoria denominado de tarifa legal, mas no si socaba el de persuasión racional fundada en la sana crítica, pues las reglas que presiden la apreciación de la prueba en este último, no son normas legales, sino principios derivados de la lógica, la experiencia y la ciencia, cuya transgresión, por fuerza de su naturaleza misma, es de contenido fáctico, no jurídico, como ya esta Sala lo ha sostenido en oportunidades anteriores (Sentencia de febrero 13 de 1995, Mag. Pte. Dr. Carlos Eduardo Mejía, entre otras). Pero como el Código de Procedimiento Penal se rige por el criterio de persuasión racional, se ha dicho, con razón, que el error de derecho por falso juicio de convicción ya no tiene, por principio, cabida en el campo penal.
Retomando la censura, se advierte que el actor, de todas maneras, no es claro en su planteamiento, pues al fundamentar el cargo entremezcla consideraciones relativas a errores de hecho por quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, a errores de hecho por falsos juicios de existencia, cuando no por falsos juicios de identidad.
Al afirmar, por ejemplo, que los juzgadores de instancia no apreciaron la prueba en conjunto, porque dejaron de lado la inspección judicial practicada en el juicio y las copias del proceso verbal aportadas en la audiencia, en el fondo está denunciando no un atentado a las reglas de la sana crítica, sino un error de hecho por falso juicio de existencia, derivado de la no apreciación de los citados medios de convicción, que por parte alguna sustenta.
Con todo, cabe señalar que ninguna de estas dos pruebas tienen la trascendencia que el censor les atribuye. La inspección, porque la opinión que en ella emitió el perito, en el sentido de que a tres pasos era posible que Jesús Fernando hubiera reaccionado y alcanzara el automotor, de llegar a aceptarse, no traduciría más que la posibilidad física de algo que habría podido ocurrir, mas no que este procesado lo hubiera hecho. Pero es que además sus conceptos no tienen ningún fundamento técnico ni científico, como que no provienen de una persona con conocimientos en la materia, condición que reconoce al sostener en la diligencia, que su profesión es la de ingeniero agrícola y que nunca ha tenido la experiencia “de arrancar un vehículo jeep teniendo el acelerador a fondo y sacando el embrague en un solo instante” (fls.274 vto.).
Las copias del proceso verbal, porque el testimonio de Alvaro Humberto Sánchez Naranjo en dicho asunto no contradice el que rindiera en esta investigación, y porque, si bien la Juez Civil dejó constancia que el testigo no estaba en posibilidad de apreciar directamente la palanca de cambios, no puede perderse de vista que a renglón seguido el deponente sostuvo que llegó a esa conclusión “porque el carro estaba neutrado echando la humareda y en el instante que el hijo de don Ramón hizo ese ademán, salió el carro disparado”, lo cual resulta razonable (fls.35 del anexo).
Esto, al margen de que las copias en mención fueron incorporadas al proceso de manera irregular, en cuanto que su aducción solamente se hizo al finalizar la audiencia pública, después de haberse agotado la oportunidad para hacerlo y cuando los sujetos procesales que ya habían intervenido en ella ninguna posibilidad tenían de controvertirlas, razón suficiente para que no pudieran ser consideradas por el juzgador (fls. 372 cuaderno principal).
Irrelevante y además infundado es el reparo que igualmente se hace al testimonio de Sánchez Naranjo por haber calculado en aproximadamente 100 k/h la velocidad del automotor; irrelevante, porque es verdad incontrastable que el vehículo partió a alta velocidad; infundado, porque los argumentos que el libelista presenta para controvertir la velocidad calculada por el testigo no tienen soporte distinto a la simple apreciación personal.
En relación con las versiones de las hermanas Lavao Losada, basta decir que el argumento que el libelista esgrime para cuestionar su mérito probatorio es igualmente predicable de los testigos que declaran en favor de su cliente, pues tanto los unos como los otros estaban pendientes del desfile, no de un posible accidente. Mas esta circunstancia, no les impedía ver u oir lo que pudiera estar aconteciendo a su alrededor.
La descalificación de los testimonios de los esposos Perdomo González, por tener interés en una posible indemnización derivada de los daños ocasionados a la motocicleta, no tiene razón de ser. La ley, no inhabilita a quien es víctima de un hecho para rendir testimonio, ni presume que sea mentiroso. La mayor o menor confiabilidad dependerá de las concretas características de su relato y de su valoración en conjunto, no siendo permitido su rechazo a priori. Y la supuesta discrepancia entre ellos respecto de la posición de los pies del inculpado, dista mucho de constituir contradicción sustancial, aparte de que la percepción visual de cada uno bien pudo corresponder a momentos distintos.
El testimonio de Esteban Cuéllar López ciertamente ofrece algunas inconsistencias, referidas fundamentalmente a la posición que ocupaba José Rulber antes de hacerse al volante del automotor, pero esta prueba no fue la única que los juzgadores de instancia tuvieron en cuenta para proferir fallo de condena.
No es cierto, como lo sostiene finalmente el demandante, que el Tribunal no hubiera valorado los testimonios de las personas que reafirman la versión del acusado en el sentido de “que tan pronto el vehículo arrancó estando él a unos pocos metros alejado, regresó rápido para prenderse del mismo, procurando evitar la continuación de la alocada marcha”, específicamente las declaraciones de Arnoldo Alarcón Orozco, Diego Germán Vega y Rafael González Ochoa.
Si algo debe destacarse, es el completo estudio que las sentencias hicieron de la prueba testimonial allegada al proceso. Para empezar, adviértase que en el fallo de primera instancia, del cual se ha dicho que forma una unidad jurídica inescindible con el de segundo grado en todo cuanto no se contrapongan, se consignaron las siguientes precisiones en relación con los testimonios de Angel Rafael González Ochoa y Diego Germán Vega Cortés, y en general con los que respaldan la versión de Jesús Fernando, entre los que se cuenta el de Arnoldo Alarcón Orozco:
“Contrario sensu las deposiciones que respaldan a Jesús Fernando Perdomo, no ofrecen garantía de veracidad pues como lo observa el juzgado instructor en el calificatorio no demuestran claridad y seguridad en las conclusiones.
“Angel Rafael González Ochoa quien afirma se encontraba cerca del palo de mango cuando el campero estacionó no da una explicación acerca de la presencia de Rulber de quien el propio Perdomo Delgado dice iba colgado en la puerta del conductor, o sea, a su lado, presumiendo salió de la gente que estaba mirando el desfile.
(…)
“Diego Germán Vega Cortés exterioriza inseguridad en su testimonio, no sabe de qué parte se prendió el hijo de Ramón al regresar al carro, no se dió cuenta en qué momento se subió Rulber…” (fls.392 y 393 cd-1).
Y en la sentencia del Tribunal, se dijo en relación con la prueba testimonial que respalda la versión del procesado recurrente:
“A otros testigos tampoco la Sala les cree porque aportan una circunstancia que por resultar irracional los hace aparecer como mentirosos: es el relato de haberse devuelto apresurado PERDOMO DELGADO en procura de reasumir el mando del jeep, cuando escuchó el estrépito del ruido y miró la estampida, y haberse logrado prender de su parte trasera para dizque resultar violentamente despegado. Es que era imposible llegar a la conducción del vehículo entrando por su parte posterior y la velocidad a que partió el aparato fue tan elevada (algunos como el presencial Sánchez Naranjo, la calculan en 100 k/h (fls.88), que no debió permitir a una persona normal en camino de alejarse, que reaacionara y lograra prenderse de él, en maniobra inútil” (fls.55-2).
La expresión “a otros testigos”, incluye, sin excepción, a quienes pretendieron hacer creer a la justicia, contra todo principio racional y lógico, que el acusado realmente realizó la maniobra que adujo como argumento defensivo. Sin riesgo de equivocaciones, puede afirmarse que ni siquiera en el evento de estar el acusado preparado para reaccionar, podría llegar a hacerlo. Menos aún, si el hecho lo toma desprevenido y se presenta de improviso, como sucede en estos casos. Es que a la distancia de 6 o 7 pasos que dijo hallarse (el perito partió de 3), escasamente habría tenido tiempo de observar el fatal recorrido, dadas las características del vehículo, el hecho de hallarse el acelerador a fondo, y la ninguna posibilidad de reacionar que habría ofrecido el insuceso, ante la forma como se presentó la partida del automotor y la mínima duración de su acometida. No es difícil para el intérprete formarse una idea de la forma como sucedieron las cosas, de cara a las expresiones utilizadas por los testigos para describir el momento: “salió a toda”, “a velocidad incalculable”, “arrancó fuertemente acelerado”, “arrancó bruscamente”, “se movió duro”, “arrancó durísimo”, “alcanzó a levantar las llantas de adelante y salió”, “salió a una velocidad aproximada de 100 k/h”, “eso fue cuestión de segundos”, “eso fue muy rápido”.
Ni los testimonios de Arnoldo Alarcón Orozco, Diego Germán Vega y Angel Rafael González, se dejaron de considerar, ni la versión acogida por los sentenciadores es inverosímil. Lo inaudito hubiera sido que se tuviera por cierta la explicación defensiva del procesado Perdomo Delgado, frente a la abundante prueba testimonial y las deducciones lógicas que la contradicen.
El cargo no prospera.
Dosificación de la pena y perjuicios.-
A cada uno de lo procesados se les condenó a 34 meses de prisión, mil cuatrocientos pesos ($1.400.oo) de multa y 18 meses de suspensión del ejercicio de la conducción. Para llegar a estos guarismos, el juzgador partió de la sanción mínima prevista para el homicidio culposo, esto es, de 24 meses de prisión, un mil pesos de multa y un año de suspensión en el ejercicio de la conducción (art.329), e incrementó, por razón del otro homicidio y las lesiones personales, la privación de la libertad en diez (10) meses, la multa en cuatrocientos ($400.oo) pesos , y la prohibición de ejercer la conducción en seis (6) meses.
Teniendo en cuenta los aumentos que se hicieron por razón del concurso, la entidad de las lesiones y la sanción que tiene adscrita, la Sala rebajará en un (1) mes las penas privativas de la libertad. En un término igual a la pena de prisión, se fijará la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal. La multa y la suspensión en el ejercicio de la profesión no se disminuirán, por no encontrarse previstas para las lesiones contravencionales culposas cuando se hizo la dosificación. En suma, la pena privativa de la libertad quedará en treinta y tres (33) meses de prisión y en igual término la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Esta decisión, se hará extensiva al sentenciado no recurrente.
La condena por los daños y perjuicios derivados de las lesiones personales causadas a Adriana Margarita Pinzón Acevedo, quedará sin efecto.
Expedición de copias.-
Como consecuencia de la invalidación parcial del proceso por las lesiones personales, se ordenará que por el Juez de instancia se expida copia de la actuación, hasta antes de la calificación, con destino a las autoridades de policía del lugar de los hechos, a fin de que se tome la decisión que corresponda en relación con este punible.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1.- CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada.
2.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este proceso, en relación con las lesiones personales de que fue víctima Adriana Margarita Pinzón Acevedo, a partir de la resolución de acusación.
3.- DECLARAR que la pena privativa de la libertad a la cual se condena a los procesados José Rulber Cortés Zambrano y Jesús Fernando Perdomo Delgado, por los delitos de homicidio en Enelia Cuéllar y Alba Luz Adriana Bojacá Acevedo, es de treinta y tres (33) meses de prisión. En un término igual, se fija la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
4.- ORDENAR que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Neiva expida las copias relacionadas en la parte considerativa de este fallo, para los fines allí indicados.
5.- En lo demás, el fallo mantiene su validez.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Salvamento Parcial de Voto
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA
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COMPETENCIA/ NULIDAD / CONTRAVENCION / UNIDAD PROCESAL
(Salvamento Parcial de Voto)
No puedo estar de acuerdo con la nulidad determinada por la decisión mayoritaria, por aparente incompetencia respecto a las contravenciones penales especiales conexas con delitos, especies ambas del “hecho punible”. En lo que concierne a puntos de carácter normativo relacionados con la inconveniencia del rompimiento de la unidad de instrumentos procedimentales encaminados a conjurar la impunidad, que en la mayoría de las veces podría generarse en las llamadas contravenciones especiales, en tratándose de su concurrencia con delitos en que por su misma naturaleza, comunidad e identidad de elementos estructurantes (sujetos, acción, objeto y nexo sicológico, etc.) se manifiestan completamente inescindibles.
Proceso No. 9400
Salvamento Parcial de Voto
Con el respeto de siempre, presento las razones de mi distanciamiento parcial sobre la decisión mayoritaria, en cuanto dispuso en este caso decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución de acusación, en cuanto a la incompetencia respecto del juzgamiento por el delito de lesiones personales culposas de que fue víctima Adriana Margarita Pinzón Acevedo, las cuales le ameritaron una incapacidad definitiva de 25 días, sin secuelas.
La Corte, manteniendo en este punto su jurisprudencia mayoritaria anterior, considera que “la unidad procesal por virtud de la conexidad no puede ser conservada cuando el vínculo sustancial o procesal entrelaza delitos y contravenciones, por encontrarse derogado el artículo 90 del Decreto 522 de 1971, que lo permitía, y existir, en cambio, el artículo 18.1 del Decreto 800 de 1991, que contrariamente prevé esta eventualidad como motivo de escisión procesal. Esto quiere decir que al entrar en vigencia la citada Ley 23, el funcionario judicial que tenía el proceso perdió la competencia para conocer de la nueva conducta contravencional, y por consiguiente, que la actuación cumplida desde entonces, en relación con este específico hecho punible, se encuentra viciada de nulidad (f. 46 cdno. de la Corte)”. Por tanto, ordenó que con destino a las autoridades de policía del lugar de los hechos, se compulsen copias de la actuación, hasta antes de la calificación, no obstante que frente a tal decisión, la presencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción contravencional, ipso facto, torna nugatorio el pronunciamiento en dicho sentido.
No puedo estar de acuerdo con la nulidad determinada por la decisión mayoritaria, por aparente incompetencia respecto de las contravenciones penales especiales conexas con delitos, especies ambas del género “hecho punible”. En lo que concierne a puntos de carácter normativo relacionados con la inconveniencia del rompimiento de la unidad de instrumentos procedimentales encaminados a conjurar la impunidad, que en la mayoría de las veces podría generarse en las llamadas contravenciones especiales, en tratándose de su concurrencia con delitos en que por su misma naturaleza, comunidad e identidad de elementos estructurantes (sujetos, acción, objeto y nexo sicológico, etc.) se manifiestan completamente inescindibles, además de los argumentos plasmados en salvamento de voto manifestado conjuntamente con el Magistrado doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar, sobre caso análogo contenido en casación número 8423 de fecha junio 14 de 1995, M.P. doctor Ricardo Calvete Rangel, a los cuales hago remisión directa, me permito agregar:
1. El Gobierno Nacional reglamentó la Ley 23 de 1991 mediante la expedición del Decreto 800 de marzo 21 de 1991, disposición que señala entre otras causas de rompimiento de la unidad procesal en los procesos que se adelanten por contravenciones especiales, la siguiente:
“1. (…) o cuando la contravención se realice en concurso con un delito.”
2. El C. de P.P. (Decreto 2700 de noviembre 30/91), en el artículo 87, determinó que hay conexidad cuando: “2. Se impute a una persona la comisión de más de un hecho punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.” (subrayo). En el caso tratado, se atribuyen dos delitos de homicidio imprudente y las lesiones personales culposas en detrimento de la integridad corporal de Adriana Margarita Pinzón Acevedo, hechos punibles derivados de una conducta ocurrida en el contexto de las mismas circunstancias temporo-espaciales.
3. Más recientemente, la Ley 81 de 1993, art. 13 (C. de P.P., art. 89), prevé para el mismo factor de conexidad que “Cuando deban fallarse hechos punibles conexos, sometidos a diversas competencias, conocerá de ellos el funcionario de mayor jerarquía.” (subrayo), salvo las excepciones de carácter constitucional y legal (art. 90.1 ibídem).
Si se acude a la utilización de métodos restrictivos para conocer y aplicar el sentido literal de la ley de competencia, imposible resulta salir del punto de obstrucción que se manifiesta frente a la existencia de dos disposiciones de carácter legal completamente opuestas:
La del procedimiento contravencional que prevé expresamente el rompimiento de la unidad procesal cuando concurran una contravención y un “delito” (art. 18.1 D.R. 800/91); y las establecidas por el estatuto procesal penal, que ninguna excepción contienen y que, por el contrario, acogen el concepto genérico de hecho punible (art. 18 C.P.), sin referencia ni excepción de especie. Frente a las reglas de la lógica formal, podría afirmarse que estas disposiciones son completamente excluyentes entre sí y que en lo que tiene que ver con la conclusión a la que llegó la providencia en el tema objeto de disenso, su aplicación sería divergente, según el órgano que aplique la norma de su competencia.
Por la trascendencia institucional y socio-jurídica, son puntos antagónicos que, según considero, corresponde a la Corte clarificar por vía de su jurisprudencia, separándose de la simple exégesis gramatical de las leyes en conflicto, para fijar en torno de un análisis sistemático cual de los dos textos, la Ley 23 de 1991 y su Decreto Reglamentario 800 del mismo año (arts. 1° y 18.1 en su orden) o el C. de P.P. es el indicado para aplicar en la definición de estos problemas hermenéuticos.
La Ley 153 de 1887, en relación al punto basilar del tema en discusión, es clara en determinar que frente a la existencia de leyes en oposición “La ley posterior prevalece sobre la anterior.”
La sabiduría de esta norma conduce a que el C. de P.P. expedido por Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991 y la Ley 81 de noviembre 2 de 1993, sean de aplicación preferente, por excepción excluyente de la “ley anterior” (23 y su Decreto Reglamentario 800, artículo 18.1 de marzo 21 de 1991), disposiciones últimas que la decisión mayoritaria considera aplicables a este asunto y no el art. 32 de la Ley 228 de 21 de diciembre de 1995, que haría variar sustancialmente lo ahora expuesto.
Pero además de no encontrar causa de rompimiento de la unidad de acción estatal en el art. 14 de la Ley 81 de 1993, la conexidad que surgió entre hechos punibles generadores del proceso (delitos y contravenciones), tal como lo establece el art. 87 del C. de P.P. en consonancia con el 89 ibídem, conduce a que no pueda aplicarse el art. 18.1 del Decreto 800 de 1991 sin contraríar principios rectores como la integración y la prevalencia de las normas de procedimiento penal (C. de P.P., arts. 21 y 22).
Para terminar y a manera de simple acotación, lege ferenda, cabe observar que con la redacción de la Ley 228 de 1995 se perdió una buena oportunidad para disminuir los riesgos de impunidad, al rehusarse el saneamiento de aparentes nulidades en situaciones donde no se presenta perjuicio ni quebrantamiento de garantía procesal alguna, frente a la competencia sobre hechos punibles cuya pregonada menor lesividad ha conducido a que tradicionalmente se desprecie su procesamiento, sin parar mientes en que la menor cuantía o lesión no siempre es tenue -v. g. el carrito esferado de quien vive de él o la lesión personal de quien por ella pierda su ocupación vital-. Como se recordó en ocasión pasada las contravenciones especiales están sujetas a un régimen prescriptivo inequitativamente desigual (dos años), y es sabido que para la iniciación del proceso se exige la presentación de querella de parte (salvo cuando el actor sea sorprendido en flagrancia), condiciones de procedibilidad que en la práctica y como en este caso está ocurriendo, conllevan la denegación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues tampoco la acción civil va a resultar expedita.
Con todo comedimiento,
NILSON PINILLA PINILLA
(fecha ut supra)