9350 (25-07-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    NULIDAD/ DERECHO DE  DEFENSA/  UNIDAD  PROCESAL/  DEMANDA DE CASACION/ INDICIO   

Tesis:  

1.-Ni  en  la anterior legislación (Decreto  050/87,  art.  14),  ni  en  la  presente (Decreto 2700/91), comporta nulidad el  hecho  de  que  a  pesar  de existir un copartícipe en el delito, éste no haya  sido  vinculado  dentro  de  un  mismo  proceso,  por  cuanto  en un tal evento,  bastaría  que  se expidieran las correspondientes copias para su investigación  por  separado, al no resultar afectado por este aspecto el derecho de defensa ni  las   garantías   constitucionales,   toda   vez   que,   como  es  sabido,  la  responsabilidad penal es individual.   

2.-Si  lo  que  pretendía la demandante era  afirmar  la  errónea  calificación  no  respecto  de la acusación, sino de la  sentencia,  es  igualmente claro, que el desenfoque conceptual en que incurre es  de  mayor  dimensión,  por  cuanto como es sabido, este yerro sólo emana de la  decisión  calificatoria  y  no del fallo, y no respecto al grado de atribución  de   autoría,   sino   en   cuanto   al   tipo   objetivo   de   la  estructura  delictual.   

3.-Cuando  se  trata  de  atacar  la  prueba  indiciaria  en  que  se  ha basado una sentencia, no es dable separar cada hecho  indicador  y  cada inferencia, para obtener de cada uno una parcial conclusión,  ya  que  ello  conduciría  a un claro desconocimiento de la naturaleza misma de  esta  clase  de  prueba  indirecta, que precisamente se caracteriza porque es su  conjunto el que conduce a una determinada conclusión.   

PROCESO                              : 9350   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No.110  

     Santafé de Bogotá,  D.   C.,   veinticinco   (25)  de  julio  de  mil  novecientos  noventa  y  seis  (1.996).   

VISTOS:  

       Acumulados  los  procesos  seguidos  por  los Juzgados 72 y 12 de Instrucción Criminal en contra  de  FRANCISCO NARVAEZ AVILA  el  primero  y  de  éste y Aura Lucia Peña de Pasiminio el segundo, el Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad,  condenó  en primera instancia a  NARVAEZ  AVILA  a  la pena  principal  de 52 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo lapso, como autor de los delitos de estafa y  falsedad  material  de  particular  en documento público, agravada por el uso y  absolvió  a  la  señora  Peña  de  Pasiminio  del  delito de estafa que, como  cómplice,  le  había  imputado  en la acusación el Juzgado 12 de Instrucción  Criminal.   

       Apelada   ésta  decisión  por  el  apoderado de la parte civil en cuanto a la absolución y por  el    defensor    de    NARVAEZ   AVILA  respecto  a  la  condena  impuesta a su representado, el Tribunal  Superior  de  Santafé  de Bogotá, mediante fallo de segunda instancia del 4 de  octubre  de  1.993  confirmó la decisión condenatoria y revocó la absolutoria  para  en  su  defecto,  condenar  a  Aura  Lucia  Peña  de  Pasiminio a la pena  principal  de  8  meses  de  prisión y multa de un mil pesos, al igual que a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  tiempo  que  el  de  la  pena  principal,  como  cómplice  del delito de estafa  cometido    contra   los   intereses   económicos   de   los   esposos   Gómez  Valderrama.   

     Igualmente, dispuso  el  ad  quen la cancelación de la escritura pública número 0765 de mayo 18 de  1.990  de  la  Notaría  16  del  Círculo  de  Bogotá, por medio de la cual se  protocolizó  la  venta  de  la casa ubicada en la carrera 67 Nro. 48-06 de esta  ciudad  objeto  de  la  negociación  ilícita en la que interviniera la señora  Peña  de  Pasiminio.  Y como este inmueble estaba afectado con embargo especial  dentro  del expediente adelantado por el Juzgado 12 de Instrucción Criminal, se  ordenó  la expedición de copias del fallo con destino a la jurisdicción civil  para su remate.   

     A los dos procesados  se  les  impuso  el  pago de perjuicios, de acuerdo con su intervención en cada  una  de  las  conductas  punibles,  negándole  la concesión de “los subrogados  penales”   a   FRANCISCO  NARVAEZ  AVILA  y  concediéndole el de suspensión condicional de la pena a Aura  Lucía Peña de Pasiminio.   

       Recurrido   en  casación  el  fallo  de segunda instancia por los defensores de los procesados,  oportunamente  fue  desistido  respecto  a  Peña de Pasiminio, siendo declarada  ajustada  a  derecho  la  demanda que en tiempo presentó el defensor de NARVAEZ  AVILA.    

HECHOS:  

        1.  Los  investigados  por  el  Juzgado  72  de  Instrucción   Criminal.   

     El 28 de febrero de  1.990,   José   de   Jesús   Motta   Martínez   celebró   con   FRANCISCO  NARAVAEZ  AVILA un contrato de  permuta  de  automotores. Según los términos de la transacción, el primero de  los  indicados  entregó  al  segundo  una  camioneta Renault 21, Nevada, modelo  1.988,  de  placas  AU  3287  y la suma de $2.700.000.oo, recibiendo a cambio un  campero Toyota, de placas CQN 020.   

      La  camioneta  fue  posteriormente      negociada      por     NARVAEZ  AVILA  con  los esposos Gómez Valderrama, resultando  embargada  por  decisión  de la jurisdicción civil. El campero fue vendido por  su  adquirente, para más tarde ser incautado por las autoridades de Policía al  establecerse  que  los  elementos  de  identificación  no  concordaban  con los  documentos   de  matrícula,  por  lo  que  se  consideró  que  podía  ser  de  contrabando,  siendo  retenido  y  determinándose finalmente que los documentos  que  sirvieron  de  fundamento  a la matrícula del vehículo eran falsificados.   

     Ante la incautación  de  este  vehículo,  Motta Martínez reembolsó a su comprador el precio que le  había   sido   pagado  y,  sabiéndose  perjudicado,  instauró  en  contra  de  FRANCISCO  NARVAEZ AVILA la  correspondiente denuncia.   

        2.  Los  investigados  por  el  Juzgado  12  de  Instrucción   Criminal.       

        FRANCISCO  NARVAEZ  AVILA  prometió  en  venta  a  Luz  Emérita  Valderrama  de  Gómez  y  José Luis Gómez Zapata, el  inmueble  distinguido  con  el  número  48-06  de la carrera 67 de esta ciudad,  debiéndose  perfeccionar  el contrato el 7 de diciembre de 1.989, entre las dos  y  las  cuatro  de  la  tarde,  en  la  Notaría  Sexta del Círculo de Bogotá,  cuando   NARVAEZ   AVILA  recibiría  $3.400.000.oo, que junto con los $7.000.000.oo que habían entregado  al momento de la promesa, totalizarían el monto de lo pactado.   

     Llegada la hora para  la  suscripción  de  la escritura pública, en la Notaría convenida estuvieron  presentes  los promitentes compradores al igual que el promitente vendedor, pese  a  que  el día anterior éste último había manifestado que no podía acudir a  la  cita. Empero, al momento de iniciarse la consiguiente protocolización, solo  aquellos  hicieron  manifestación  de estar dispuestos a cumplir lo convenido y  por   ello   le  pidieron  al  Notario  que  levantara  la  respectiva  acta  de  comparecencia,  en  la que se consignó su presentación y la exhibición de sus  documentos  de  identidad,  del  contrato de promesa de compraventa y del cheque  por  el  valor  adeudado,  girado  a  favor de NARVAEZ  AVILA.   

        En    estas  condiciones,  y no perfeccionada la venta, el promitente vendedor logró que los  esposos   Gómez   Valderrama   suscribieran   un  documento  que  se  denominó  ‘transacción’,  de conformidad con el cual, los perjudicados recibían a cambio  de    los   $7.000.000.oo   entregados   a   NARVAEZ  AVILA,  una  camioneta  Reanult  2l,  Nevada,  modelo  1.988,  de  placas  AU  3287  y  $300.000.oo. Habiendo recibido el automotor los  esposos   Gómez   Valderrama,  perdieron  el  dominio  del  mismo,  por  cuanto  posteriormente  fue  secuestrado  por  la  jurisdicción  civil, mientras que el  inmueble  prometido  en  venta, resultó siendo traspasado, con posterioridad, a  Aura  Lucía  Peña  de Pasiminio, familiar de NARVAEZ  AVILA, viéndose precisados, por tanto, a formular la  correspondiente denuncia.   

ACTUACION PROCESAL:  

        1.   Actuación   iniciada   por  el  Juzgado  72  de  Instrucción  Criminal.   

      Una vez presentada  la  denuncia  y  adelantada  la  etapa  de  indagación  preliminar, el entonces  Juzgado   72   de   Instrucción   Criminal   de  Santafé  de  Bogotá,  abrió  investigación mediante auto del 17 de octubre de 1.990.   

     La Unidad de Delitos  Generales   y   Especiales,   División   Policía   Judicial  del  Departamento  Administrativo   de  Seguridad,  a  solicitud  del  instructor,  remitió  a  la  investigación  el informe No. 30761 de fecha 19 de diciembre de 1.990, mediante  el  cual  se  consigna  que  tanto  el acta de remate del Banco Popular, como la  certificación  de  la Dirección General de Aduanas que amparaban la matrícula  del  vehículo  CQN 020 son apócrifos. También, que la falsificación del acta  le    era    imputable    a    FRANCISCO    NARVAEZ  AVILA,  como quiera a éste solamente le fue expedida  un  acta  de  remate  en el año de 1.976, lo que permite considerar que habría  tomado  su  texto  original  para  crear  el  documento  falso que respaldara al  vehículo Toyota de placas CQN 020.   

      Llamado  a  rendir  indagatoria   FRANCISCO   NARVAEZ  AVILA,  el  19 de julio de 1.991 le fue resuelta su situación jurídica  imponiéndole  medida  de aseguramiento de detención preventiva por los delitos  de falsedad material de particular en documento público y estafa.   

      Una vez cerrada la  investigación,  su  mérito  se calificó el 8 de mayo de 1.992, profiriéndose  resolución  de  acusación  en  contra  de éste sindicado, como presunto autor  responsable  de  los  delitos de falsedad material en documento público, uso de  documento público falso y estafa.    

       Remitido   el  expediente  ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, correspondió  al  41,  el  cual  avocó  el conocimiento abriendo el juicio a pruebas el 27 de  mayo del mismo año.   

        2.  Actuación  iniciada  por  el  Juzgado  12 de Intrucción   Crimininal.   

      En  razón  a  la  denuncia  presentada  por  la  señora  Luz  Emérita  Valderrama  de Gómez, el  Juzgado  12  de  Instrucción  Criminal,  por  auto  del  27  de agosto de 1.990  decretó  la  apertura  investigativa.  A  petición de la parte civil, el 13 de  septiembre  siguiente,  se decretó el embargo especial del inmueble distinguido  con   matrícula   inmobiliaria   No.  050-0313893  de  la  ciudad  de  Bogotá,  aclarándose  con  posterioridad  que  la medida cautelar debía recaer sobre el  inmueble   demarcado  con  el  número  48-06  de  la  carrera  67  de  Bogotá,  distinguido con matrícula inmobiliaria No. 050-0851581.   

       Vinculados   al  proceso  mediante  indagatoria,  Aura  Lucía  Peña de Pasiminio y FRANCISCO   NARVAEZ   AVILA,   les  fue  resuelta  su situación jurídica mediante auto del 18 de julio de 1.991, con la  imposición  de medida de aseguramiento consistente en caución prendaria por el  delito  de  estafa  agravada,  a la primera en calidad de cómplice y al segundo  como presunto autor del ilícito.   

     Practicada prueba de  diversa   índole,   el  20  de  febrero  de  1.992,  previo  el  cierre  de  la  investigación,  se calificó su mérito con resolución de acusación en contra  de  FRANCISCO NARVAEZ AVILA  como  presunto  autor  responsable  del delito de estafa agravada y en contra de  Aura    Lucía   Peña   de   Pasiminio   como   cómplice   del   mismo   hecho  punible.   

      Por  competencia,  remitido  el  expediente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, una vez  abierto  el  juicio a pruebas, por auto del 6 de julio de 1.992 acumuló a éste  proceso el instruido por el Juzgado 72 de Instrucción Criminal.   

     Adelantada en estas  condiciones  la  etapa  del  juicio para los dos procesos, y practicadas algunas  pruebas,  avaluados  los  perjuicios,  y  celebrada  la  audiencia  pública, se  profirió  la  consiguiente sentencia de primer grado, que fue confirmada por el  Tribunal, en los términos consignados en precedencia.   

LA   DEMANDA:   

        CAUSAL TERCERA   

       Primer   cargo.   

     En relación con el  proceso  de  que  conociera  el  Juzgado  l2  de  Instrucción Criminal, para la  demandante,  se  incurrió  en  nulidad por vulneración al debido proceso al no  haberse  vinculado  mediante  indagatoria  a Jesús Motta Martínez, no obstante  aparecer  suscribiendo  junto  con los Gómez Valderrama el documento de permuta  del  automotor  AU  3287  y  haber  adquirido  allí  obligaciones  que después  incumplió, como era la entrega del vehículo debidamente saneado.   

      Dentro  del mismo  cargo,  pero  aduciendo  ahora  violación al derecho de defensa, ataca el fallo  impugnado  por  no  haberse  practicado  las  pruebas que acreditaran que dichos  esposos  se  presentaron a la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá a firmar la  escritura,  con cheque de gerencia para pagar la parte del precio adeudado sobre  el  inmueble,  pues así se exprese en el acta que aquellos exhibieron un cheque  por  el  valor  acordado,  no se especificó si el mismo tenía aquella calidad,  que  era la exigida en el contrato de promesa. Por ello, colige, no cabe afirmar  como  se  hizo en la sentencia, que los citados esposos cumplieron lo convenido.   

       Igualmente,  y  también  por  desconocimiento  al  derecho  de  defensa,  asegura,  que  no  se  estableció  con claridad lo ocurrido en el proceso ejecutivo dentro del cual se  decretó  el  embargo  y  secuestro de la camioneta de placas AU 3287, no siendo  posible,  por  tanto, aseverar éste hecho como cierto, conforme lo hicieron los  sentenciadores.   

         Segundo  cargo.   

      Dirigido éste al  proceso  que  instruyó  el  Juzgado  72  de  Instrucción  Criminal, plantea la  demandante,  omisión  en  la práctica de pruebas, porque si el campero CQN 020  que  recibió  José  de  Jesús  Motta  Martínez  como  objeto  de  la permuta  celebrada     con     NARVAEZ    AVILA,   fue   decomisado   por  la  Policía  bajo  la  presunción  de  contrabando,  debió  acreditarse  que hubiera sido puesto a disposición de las  autoridades  aduaneras y declarado oficialmente su ilegal ingreso al país, y al  no  haberse procedido de tal manera, se vulneró el derecho de defensa. Además,  agrega,  que  si  el  contrabando  para  la época estaba considerado como hecho  punible,  la  competencia  para  conocer  del mismo radicaba en la jurisdicción  aduanera y no en la ordinaria.   

      Aclarando  que si  bien  podria plantear esta censura “bajo la causal segunda de casacion”, lo hace  por  la  tercera “porque con el cambio de adecuacion tipica, se violo el derecho  de  defensa,  en la medida en que el acusado no tuvo oportunidad de controvertir  el  cargo”,  aduce,  “errada calificación probatoria sumarial y su consiguiente  incongruencia  con  el  fallo”,  por cuanto, al haber proferido el Juzgado 72 de  Instrucción    Criminal   resolución   de   acusación   contra   NARVAEZ  AVILA como presunto autor de los  delitos  de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público, uso de  documento  público  falso  y  estafa,  “curiosamente en la sentencia de primera  instancia,  el  fallador,  optó por variar la calificación en dos sentidos, en  cuanto  al  aspecto  objetivo  de  los  hechos  punibles juzgados y en cuanto al  aspecto  subjetivo  o  de  la  responsabilidad  penal del acusado NARVAEZ AVILA,  porque  de  AUTOR MATERIAL que fue la calificación, lo pasó a “DETERMINADOR” y  en  cuanto  a  la  Falsedad,  dijo que era una Falsedad material agravada por el  uso”.   

       

     Como consecuencia,  demanda  la  declaratoria  de  nulidad a partir del auto que declaró cerrada la  investigación.   

         Causal  primera.   

      Con fundamento en  el  cuerpo  primero  de  la  causal  primera  de  casación,  cuatro cargos dice  formular  la  demandante  al  fallo  del  Tribunal, los dos primeros respecto al  proceso  instruído  por  el  Juzgado  l2  de  Instrucción  Criminal  y los dos  restantes  en  relación con el que en igual etapa adelantó el Juzgado 72 de la  misma jerarquía.   

       Primer cargo.   

      Afirma la censora  que  la  sentencia  proferida en relación con el primero de dichos procesos, es  violatoria  de  la  ley sustancial por error de hecho por distorsión en algunas  de  las  pruebas  que  la  sustentaron,  haciéndolas producir efectos que no se  derivan de su contexto.   

      Para demostrar su  aserto,  y  ubicándose en los diversos momentos cronológicos en que sucedieron  los  hechos,  precisa  aquél  en  que  se  elaboró  la  promesa  de  venta del  mencionado  inmueble,  para  advertir  que,  aún  con  algunas  reservas, dicho  contrato  es  válido,  ya que se trata de un bien que aún siendo adquirido por  el  procesado con posterioridad a dicho acto, lo fue antes del 7 de diciembre de  1.989,   día  acordado  para  el  otorgamiento  de  la  escritura  pública  de  compraventa.  Y,  como  llegada  esta fecha, agrega, el documento no se firmó y  los  promitentes compradores suscribieron el acta de presentación personal ante  Notario,  este  documento  también  es  válido  y  debe  valorarse,  pero  sin  reconocerle  “la  virtualidad”  de acreditar que estuvieron listos a cumplir con  sus  obligaciones  porque  en  ella  se hizo referencia al cheque No.1121034 por  valor  de  $3.400.000.oo  del  Banco  de  la  Unión  de  Colombia  a  nombre de  FRANCISCO  NARVAEZ  AVILA,  mas  no  se  especificó  si era de gerencia o personal y, según el texto de la  promesa,   debía   ser   lo  primero.  Ahí,  concluye,  radica  el  error  del  sentenciador  pues  afirmó  que  los  presuntos compradores estuvieron listos a  cumplir  las  obligaciones adquiridas en el multicitado contrato, cuando esto no  es cierto.   

       Pese  a  estas  afirmaciones,  acto  seguido sostiene, que el contrato de promesa de venta sobre  el  referido  inmueble  es  nulo,  por  cuanto  en  él  no se especificaron sus  linderos  y  de ahí que la rescinción anterior de él no pueda entenderse como  un  acto  artificioso,  engañoso, pues el incriminado adecuó su conducta a las  normas del Código Civil.   

        Añade   la  impugnante,  que  al  ordenar  el Tribunal la  cancelación de la escritura  pública  mediante  la  cual NARVAEZ AVILA  traspasó  la  propiedad  del  inmueble  a  la  señora  Peña de  Pasiminio,  no  se  ajustó  a  lo dispuesto en el artículo 16 del C. de P. P.,  sobre   restablecimiento   del   derecho,  porque  los  afectados  nunca  fueron  propietarios  del  bien y no se trata de un proceso por el delito de falsedad en  los títulos de propiedad.   

      Con  esta postura  del  Tribunal,  dice,  se  obligaría  al  acusado  a  un  cumplimiento forzado,  privándosele  de  la  oportunidad  de  presentar  la  excepción de contrato no  cumplido  o  la acción de lesión enorme o de nulidad por vicios en el contrato  de  promesa  de  venta, ya que con la cancelación automáticamente quedaría el  bien  cobijado con el embargo especial e iría a remate, negándose todo derecho  de   defensa   de   los  intereses  patrimoniales  de  la  señora  Peña   de   Pasiminio   y  afectándose  derechos  de  terceros.  Finaliza esta faceta de su alegato reconociendo que con  una  tal forma de argumentar, “ha desviado un poco el enfoque” de la “demanda de  casación”.   

         Segundo  cargo.   

      Frente  al  mismo  proceso,  para la censora, en el fallo impugnado se incurrió en “error de hecho  por  suposición  de  pruebas”, pues en su criterio, no existe prueba alguna que  respalde  la  aseveración del Tribunal de que NARVAEZ  AVILA   no  comunicó  a  los  esposos  Gómez  Valderrama  que al momento de la  promesa de venta no era dueño del inmueble materia del contrato.   

     Para la demandante,  los  promitentes  compradores  estaban obligados a asesorarse de un abogado para  que  examinara  la  validez  de los acuerdos y documentos y si incumplieron este  mínimo  deber  de  cuidado,  “hoy sólo tendrán que quejarse de su ingenuidad,  mas no del delito de estafa”.   

     Cuando el Juzgador  afirma   que   tal   vez   NARVAEZ  AVILA  se  negó  a  cumplir el contrato prometido porque todavía no se  había  registrado  la  escritura  que lo hacía propietario del inmueble, y que  nunca  tuvo  real  interés de transmitir el dominio, para la libelista se está  ante  un  falso  juicio  de  existencia por tratarse de simples suposiciones sin  respaldo probatorio.   

      De  otra  parte,  también  aduce,  que no obstante la suposición de prueba anterior, el Tribunal  hizo  lo  mismo  al  afirmar  que  la  camioneta  de  placas  AU   3287 fue  decomisada  o  rematada  por  la  jurisdicción civil, pues no se allegaron a la  averiguación  las  informaciones  referentes al proceso ejecutivo en el cual se  ordenó el embargo y secuestro de tal vehículo.   

         Tercer  cargo.   

       Ahora,  y  en  relación  con  el proceso instruido por el Juzgado 12 de Instrucción Criminal,  ataca  la  sentencia  de ser violatoria de la ley sustancial por haber incurrido  el  Tribunal en error de hecho por falso juicio de identidad, ya que no obstante  existir  un  documento  de  permuta  que  fue  lo  que  realmente ocurrió entre  denunciante  y  denunciado,  respecto  de  los  vehículos Jeep marca Toyota, de  placas  CQN  020  y  la  camioneta  Renault  21,  Nevada, de placas AU 3287, “la  justicia  ha dicho que fue un contrato de compraventa”, distorsión de la prueba  que  tiene  profundas  connotaciones,  dice,  en  el  campo penal porque ante la  retención  del  Jeep  Toyota por presunción de contrabando, daría margen para  pensar  que  efectivamente  el  patrimonio  del  señor Motta Martínez resultó  menguado,  cuando  la  realidad  fue  bien  distinta ya que, finalmente, los dos  vehículos fueron retenidos.   

         Cuarto  cargo.   

     En punto del mismo  proceso,  afirma  la  demandante,  que  al  sostener  el Juzgado Sexto Penal del  Circuito  de  Bogotá  que  el  campero  de placas CQN 020 fue decomisado por la  policía  judicial,  DIJIN, por ser de contrabando, incurrió en un falso juicio  de  existencia,  porque  la  policía  no  tiene  facultad  legal para decomisar  vehículos  por  contrabando  y  porque  en  el expediente no existe copia de la  resolución mediante la cual se haya ordenado ese decomiso.   

      Y,  como  por el  supuesto  decomiso del Jeep, los juzgadores estimaron que Motta Martínez había  sufrido  un  desmedro  patrimonial,  estima  la  censora,  que  aqui también se  incurrió  en una suposición probatoria, por carecer esta afirmación de prueba  alguna  que  la  respalde,  ya  que  los vehículos objeto de la permuta, fueron  retenidos  por las autoridades, uno por presunción de contrabando y el otro por  embargo  y  secuestro  dentro  de  un  proceso  ejecutivo completamente ajeno al  procesado NARVAEZ AVILA.   

       Finaliza   la  demandante, solicitando la absolución de su defendido.   

ALEGATO DE LA PARTE CIVIL:  

     El respresentante  de  los  intereses  privados,  se  opone  a  las pretensiones de la defensora de  NARVAEZ     AVILA,  sosteniendo  primeramente,  que  en la demanda no se especifican en su totalidad  los  sujetos procesales por lo que debe ser inadmitida. Se ocupa a continuación  de  manera  separada de cada una de las censuras. Sobre la falta de vinculación  a  que  se  refiere uno de los cargos, sostiene que el señor Motta Martínez en  manera  alguna fue autor del ilícito y sí víctima del mismo, por lo que no se  afectó el debido proceso al no escuchársele en indagatoria.   

       Referido   al  segundo  de  los  cargos,  asegura  que  el  hecho  de  que  los  esposos Gómez  Valderrama  hubieran o no cumplido con el contrato de promesa de compra venta es  intrascendente  porque  esa  consideración  no  sirvió  como  fundamento de la  sentencia,  sino toda una serie de evidencias y pruebas contra el procesado. Del  tercero  de  los ataques, el relativo a la violación del debido proceso, afirma  que fue presentado en forma confusa y sin ninguna demostración.   

     Bajo el título de  “El  denominado  segundo cargo”, el apoderado de la parte civil refiriéndose al  aparte  de  la  demanda  que  se  ocupa  de  la  omisión  probatoria  sobre  la  procedencia  legal  o  ilegal del campero de placas CQN-020, afirma que “Tampoco  se  trata  en el presente cargo de la pretendida omisión de pruebas, por cuanto  ocurrió  todo lo contrario, precísamente, lo que condujo al despacho a afirmar  responsabilidad  penal por el delito de falsedad en contra del encausado, fue la  plena  existencia  de  prueba  indicadora  de  la  conducta falsaria”. Advierte,  además, que este cargo fue formulado con total falta de técnica.   

     Dejando a salvo el  criterio  de  la  Corte, sobre la errada calificación del sumario, sostiene que  el   cargo   es   a   tal   punto   inconsistente  que  resulta  innecesario  un  pronunciamiento  de fondo. Y, sobre los ataques con base en la causal primera de  casación, se anota por el no recurrente:   

                    “Con el  debido  respeto  para  con  la  Honorable  Sala de Casación Penal, permítaseme  omitir   todo   comentario  acerca  de  los  planteamientos  formulados  por  la  recurrente,  por  estimar  que  el  propósito  del  censor  en  éstos pretende  irreverentemente   llevar  a  la  confusión  a  tan  distinguida  Corporación,  seguramente en su afán por cumplir formalmente con su deber….”.   

       El   escrito  finaliza solicitando un fallo desestimatorio.   

   CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO  DELEGADO EN LO PENAL:   

         CAUSAL  TERCERA.   

        Para    el  representante  del  Ministerio Público, pese a que el censor cita a la Corte en  aquello  de  que  no  procede  la  nulidad  con base en cualquier irregularidad,  descuida  este  aspecto y ningún esfuerzo hace para determinar lo sustancial de  las  tres  pruebas  que  echa  de  menos. No obstante, procede al estudio de las  censuras  propuestas,  debiéndose  aclarar que los aspectos que analiza en este  primer  ataque están todos referidos al proceso instruído por el Juzgado l2 de  Instrucción Criminal, así:    

       Primer cargo   

      a.  La no vinculación de José de Jesús  Motta  Martínez.  Si se observa el expediente podrá  advertirse  que  el  citado  Motta  Martínez  no  estuvo presente mas que en el  momento  cuando  se confeccionó y suscribió el documento de transacción entre  los  señores  FRANCISCO  NARVAEZ  AVILA  de  una  parte  y  José  Luis  Gómez y luz Emérita Valderrama  Gómez,  por  otra,  contrato  en  el  cual no desempeñó papel diferente al de  deudor  solidario  respecto  de  la  cancelación  de la prenda sin tenencia que  pesaba  sobre  el vehículo que se entregó a José Luis Gómez y por haber sido  el  vendedor  del  mismo  a NARVAEZ AVILA,  sin  que por esa intervención asumiera responsabilidad diversa  a  la  mencionada  o liberara al propio acusado de las obligaciones que para él  surgían   de   entregar   el  automotor  libre  de  cualquier  limitación  del  dominio.   

      Motta  Martínez  podía  o no haber suscrito el documento; podía o no ocuparse del levantamiento  de  la reserva de dominio y en uno y otro caso, la situación no habría variado  en    lo   más   mínimo   respecto   de   NARVAEZ  AVILA.  En  desarrollo  de  la misma transacción se  previó  que  Motta  Martínez  no  cumpliera  con  las obligaciones adquiridas,  relevándolo  prácticamente de ellas a través de la obligación subsistente de  pagar  lo  que se adeudaba a “Crecer S.A.” por concepto de la reserva de dominio  que afectaba al bien.   

     No hay prueba que  permitiera  vincularlo  al  proceso  y si en gracia de discusión se pensara que  existió  no  habría  nulidad “en tanto que su conducta bien puede investigarse  por  diferente cuerda procesal, sin quebranto de las garantías constitucionales  y sin que se vulnere el derecho de defensa”.   

       b.  Lo relativo al cheque que presentaron los perjudicados ante la  Notaria.  Estima  que  la  censora procede de manera  antitécnica  en  este ataque. En efecto, si ha de atenderse a los postulados de  la  causal  tercera,  ha  debido  señalar  las  probanzas  que  en  su  parecer  resultaban  necesarias  y  en  qué  medida  su  omisión afectó las garantías  constitucionales  o  el  derecho  a  la  defensa  del procesado, obligación que  eludió  dejando  su  censura  a  mitad de camino. Ahora, si por el contrario se  trata  de  protestar  contra  la  aseveración  del  Tribunal relacionada con la  voluntad   de  cumplimiento  del  contrato  por  parte  de  los  esposos  Gómez  Valderrama,  la  vía  adecuada  de  su  alegación  lo  es la causal primera de  casación,   por   error   de   hecho  por  falso  juicio  de  existencia  o  de  identidad.   

      Y, por encima de  la  indicada falla técnica, es lo cierto que la circunstancia de la voluntad de  cumplimiento  de  los promitentes compradores “no influyó en el contenido de la  decisión  de  condena mas que en la medida en que por medio de otras pruebas el  Tribunal  pudo  arribar  a  la conclusión de que fue precísamente NARVAEZ   AVILA  quien  se  valió  de  artificios  para  inducir en error a los promitentes compradores y se abstuvo de  dar  cumplimiento  a  la  promesa de contrato porque, aun estando en la ciudad y  habiendo  estado en la Notaría, no manifestó su voluntad de vender -no corrió  la   escritura   correspondiente-   sino  que  decidídamente  dijo  en  aquella  oportunidad  que  ya  no  celebraría el contrato”. Por ende, así no se hubiera  especificado  el  origen  del  cheque exhibido ante el notario, pero habiéndose  presentado  los  Gómez  Valderrama  a cumplir, ha de presumirse que llenaba las  condiciones propias a sus obligaciones.   

       c.  No  se  estableció  la  clase  y  fecha de la providencia que  ordenó  el embargo y el secuestro de la camioneta de placas AU 3287.  Las  circunstancias  que sobre este particular echa de menos la  censora,  no  tienen  importancia  alguna frente a la situación procesal, en la  medida  en que es lo cierto que la camioneta fue afectada con la medida cautelar  mencionada.  La  demandante no acreditó porqué la determinación del origen de  la medida era importante.   

         Segundo  cargo.   

     Concretadas estas  censuras  al  proceso adelantado por el Juzgado 72 de Instrucción Criminal, las  responde el Delegado con los siguientes argumentos:   

     a. Omisión a la  práctica  de  pruebas.  El campero de placas CQN-020  fue   incautado  por  las  autoridades de policía al no encontrar en orden  sus  elementos  de  identificación,  lo que permite sin esfuerzos concluír que  fue  sacado  físicamente  del poder de su adquirente, con lo que se concreta el  desmedro   patrimonial.   De   otro   lado,   la   verdad  es  que  NARVAEZ    AVIIA   tuvo   todas   las  oportunidades  de  demostrar  que  el  vehículo  era  correcto  o que no era de  contrabando.   

      Ahora,  ninguna  trascendencia  tiene  que  el  automotor  fuera  o  no  de contrabando ya que la  conducta  ilícita  se estimó adecuada al tipo penal a través de la retención  que  la  policía  hizo  del  automotor y de la no coincidencia de sus medios de  identificación con los documentos respectivos.   

      Finalmente,  lo  evidente  es que, actualmente, el contrabando no se halla tipificado como delito  y  siendo  que  al  encartado  no  se le procesó por tal infracción, carece de  fundamento el  pedimento de anulación sobre esa base.   

      b.  La  errada  calificación.  El  Delegado, luego de detallar todo  lo  que,  dentro  del expediente, ha acotencido alrededor de este punto, entra a  señalar   que   “Así  la  situación  procesal,  es  evidente  que  todas  las  autoridades  judiciales  que  intervinieron  en ella entendieron que la conducta  imputable  a NARVAEZ AVILA  se  desarrolló  en  dos  momentos  diferentes:  la  adulteración de documentos  públicos  y  su  uso posterior. En donde existió divergencia fue al imputar al  mismo  incriminado  dos  delitos diversos o uno sólo agravado, decidiéndose la  situación  a  favor  de la útlima hipótesis. En todo caso, las dos posiciones  partían  de  la  homogeneidad  tanto del interés jurídico tutelado como de la  descripción  típica,  pues  en última los artículos 220 y 222 inciso 2o. del  Código  Penal,  se refieren a una idéntica modalidad comportamental, sólo que  el  segundo  de  los citados contiene tanto la conducta descrita en el artículo  220  como la circunstancia de agravación pertinente, relacionada con el uso del  documento”.   

        Para   el  Ministerio  Público,  es evidente que los hechos investigados se subsumen en la  descripción  abstracta  del  artículo  222,  inciso 2o. del C. P., con lo cual  concluye  que  la  decisión  impugnada  es coherente con la materialidad de las  infracciones.  Y se insiste en que ninguna discordancia hay entre la resolución  de  acusación  y  la  sentencia en la medida en que ambas recogen las conductas  desarrolladas  por  el  procesado  bajo  normas  que  si bien son diferentes, se  encuentran  previstas  como  infracción penal en el mismo título y en el mismo  capítulo  de  Código  Penal,  conservándose  así  la  unidad  lógica de las  decisiones.   

      No ve por parte  alguna  el  Delegado  vulneración del derecho de defensa, por tanto, los cargos  no están llamados a prosperar.   

         Causal  Primera   

     En relación con  el  proceso  instruido por el Juzgado Doce de Instrucción Criminal, responde el  Delegado a los dos cargos, así:   

       Primer cargo   

     Luego de señalar  que  pese  a denunciarse una violación indirecta, se arguyen razones propias de  la  directa,  la  Delegada  concreta  que  la casacionista no hizo otra cosa que  resaltar  una  presunta  equivocación  del  Tribunal,  sin indicar, como era su  deber,  en  qué  forma  el  hecho de que los esposos Gómez Valderrama hubieran  incumplido  con lo acordado en el contrato de promesa de venta, influiría en la  determinación  ahora  cuestionada.  Con  todo,  no  se advierte distorsión del  contenido  probatorio  del  documento,  pues  el  Tribunal  se  atuvo al acta de  presentación  que  se  levantó con intervención del Notario Sexto del Circulo  de  Bogotá,  quien  certificó  la  voluntad  de  cumplimiento  de  los  Gómez  Valderrama.  Se  entra  luego  a presentar las razones por las que en sentir del  Ministerio  Público todo es indicativo de que si quienes se presentaron ante el  Notario  no  hubieran  tenido las condiciones necesarias para el cumplimiento de  la  obligación,  así  se  hubiera  expresado  en  el  acta correspondiente. La  censora,  de  otra  parte, nada hizo de valor en orden a demostrar lo contrario,  de   donde   no   se   ve  ningún  falso  juicio  de  identidad  endilgable  al  Tribunal.   

      Y,  sobre  la  presunta  distorsión  del documento contentivo de la rescisión del contrato de  compraventa,  la  libelista  se conformó con aducir que el multicitado contrato  de  promesa  era  nulo,  contrariando su posición anterior sobre su validez. Es  más,  el  requisito  que  dice  la actora no cumplido sobre los linderos, puede  darse  por  satisfecho  con  la  remisión  que  se  hizo  en el documento a las  “descripciones  del  presente inmueble de acuerdo a la copia de la escritura No.  10466  de  fecha  27 de diciembre de 1.984 protocolizada reglamento de propiedad  horizontal    ‘EDIFICIO   GUALTEROS”’.   

     Ahora, no fue la  retractación  en  si  lo  que  se  consideró  como  engañoso, sino el haberle  devuelto  a  los  promitentes  compradores  la  suma  ya abonada a la compra del  inmueble,  con  un  vehículo cuya posesión después perdieron por decisión de  una   autoridad   legítimamente  constituída  “y  toda  una  serie  de  hechos  antecedentes  y  consecuentes que quedaron debidamente especificados en el fallo  atacado”.   

     Lo de considerar  equivocada  la  posición  del Tribunal por haber ordenado la cancelación de la  escritura  de  venta  del  susodicho inmueble, olvidó la actora que el Tribunal  afirmó  que  esa  escritura  fue  simulada y tuvo como objetivo la desposesión  patrimonial de los ofendidos con el delito.   

        Segundo  Cargo   

        Para   la  demandante  el  Tribunal  supuso  las pruebas relativas a los siguientes hechos:  que  el  procesado  no  comunicó  a  los perjudicados en el  momento de la  celebración  del  contrato  de promesa septiembre 11/89- que el inmueble no era  de  su  propiedad;  que para el 7 de diciembre de 1.989, no se había registrado  la  escritura  de  compraventa;  que  el incriminado nunca tuvo la intención de  cumplir  y,  que  la  camioneta  fue  decomisada o rematada por la jurisdicción  civil.   

      Estos episodios  pierden  todo  poder si se examinan, como lo hizo el Tribunal, en unión con los  demás  hechos  que  se declararon probados en el proceso (ver folios 4 y ss. de  la  sentencia  de  2a. instancia). Por lo demás, los hechos 1 y 2 encuentran su  demostración  con  la  copia  del  folio de matrícula inmobiliaria aportado al  expediente, documento que no fue distorsionado.   

      A  su turno, en  relación  con el proceso instruido por el Juzgado Setenta y Dos de Instrucción  Ciminal,   se   responde  a  las  dos  censuras  presentadas,  de  la  siguiente  manera:   

         Primer  Cargo   

      Para la censora  se  presenta  una  distorsión  del contenido del documento suscrito entre Motta  Martínez    y    NARVAEZ    AVILA    sobre  los vehículos porque los sentenciadores lo tomaron como un  contrato  de  compraventa de la camioneta de placas AU-3287, cuando en verdad se  trata  de  una  permuta. Y sostiene-como los dos vehículos fueron retenidos, no  puede existir estafa en perjucio de Motta.   

       La  Delegada  responde  aceptando  que  se  trata  de  una permuta (art. 1850 del C. C.). Pero  añade  que  como Motta entregó la camioneta y dinero (dos millones setecientos  mil     pesos)     y     NARVAEZ     sólo  el vehículo, así sea mirado el asunto sólo sobre la base  de  que los dos perdieron la posesión de los automotores, el estafado fue Motta  pues  entregó  cerca  de  tres millones de pesos a cambio de nada. Y esa fue la  realidad  que  declaró  probada  el  Tribunal,  razón  por  la  cual ha debido  entonces  atacarse  el  hecho de que del patrimonio del ofendido no se beneficio  el   acusado,  pese  a  lo  cual  ninguna  mención  sobre  el  dinero  hizo  la  censora.   

        Segundo  cargo   

      Aquí repite la  libelista  que  como  los  dos  vehículos  fueron  incautados  no se produjo la  estafa,  y solo agrega que no se ha demostrado que el campero CQN-020, haya sido  puesto  a  disposición  de  las  autoridades  aduaneras  y  de  ahí  dizque un  “supuesto   decomiso”.   Para  el  Delegado,  lo  importante  está  en  que  la  inmovilización  obedeció  a la discordancia entre la realidad y los documentos  del  vehículo  y  que  dicho  acto  privó  a  Motta  Martínez del dominio del  automotor,  por lo que debió cubrir al comprador del mismo el precio que había  recibido por él.   

       Finaliza  el  Ministerio  Público  advirtiendo  que  en este cargo, al igual que en otros, ni  siquiera    se    mencionó    el    precepto    sustancial   que   se   estimó  vulnerado.   

       CONSIDERACIONES:   

       1.-     Cargos    formulados    al    amparo    de    la    causal  tercera.       

     Proceso instruido  por el Juzgado 12 de Instrucción Criminal.   

       Primer cargo   

        Para   la  demandante  se  incurrió  en  nulidad,  por  no  haberse vinculado al proceso a  Jesús   Motta  Martínez,  a  pesar  de  estar  probado  que  intervino  en  la  negociación  de  la  caminoneta  Renault 21, con los esposos Gómez Valderrama;  por  no  haber  reconocido  los  falladores la duda que dice existe respecto del  cheque  que  para  cancelar  la  totalidad  del precio de la compra del inmueble  llevaron  los referidos esposos a la Notaria Sexta del Círculo de Bogotá, pues  debía  ser de gerencia y no de cuenta personal; y por no haberse establecido la  fecha  y  clase  de diligencia que ordenó el embargo y secuestro de la referida  camioneta.   

     Son entonces tres  las  censuras que bajo el epígrafe de un solo cargo hace la demandante al fallo  objeto  de  impugnación, entremezclando como se ve, diversas causales en una no  clara   argumentacion   de   invalidez,   lo   cual   de   entrada   impone   su  improsperidad.   

      En  efecto,  en  relación   con   la   no   vinculación  al  proceso  de  Motta  Martínez,  es  incuestionable  probatoriamente  que  si  bien  este  aparece  figurando  en  el  documento  conocido  en autos como de “transacción”, solo lo es en el carácter  de  deudor  solidario  respecto  de la cancelacion de la prenda sin tenencia que  pesaba  sobre  la camioneta marca Renault 21, Nevada, modelo 1.988, de placas AU  3287,  la  misma que él había entregado a FRANCISCO  NARVAEZ  AVILA,  dentro  del  contrato de permuta de  automotores   por   ellos   celebrado  y  el  que  posteriormente  el  procesado  NARVAEZ entregaría a los  esposos  Gómez Valderrama, sin que exista prueba que permita aseverar que Motta  Martínez  tuviese  vinculacion  alguna con el inmueble engañosamente pormetido  en venta por NARVAEZ AVILA a los mencionados esposos.   

      Además,  como  así  lo  hace  ver  el  Delegado, el acta de “transacción” es bien clara en el  sentido  de  que  “de  todas formas FRANCISCO NARVAEZ  AVILA  se hace responsable de que la cancelación de  la  reserva  de  dominio que pesa sobre el vehículo objeto de este contrato, se  verifique  el  día  31  de abril de 1.990, y que de no ser así se compromete a  pagar  el  señor FRANCISCO NARVAEZ   el  valor  de la reserva, sin necesidad de requerimientos puesto  que  a  ellos  renuncia expresamente…”. Es decir, que la obligación principal  estaba  en  cabeza del procesado NARVAEZ,  hasta  el  punto de que en el documento prácticamente se libera  de  ella  a  Motta.  Luego  no se ve de dónde se pueda derivar compromiso penal  para  éste  por  el  incumplimiento de la promesa de venta del citado inmueble,  por parte de NARVAEZ.   

      De  otro  lado,  resulta  también  evidente  que ni en la anterior legislación (Decreto 050/87,  art.  14), ni en la presente (Decreto 2700/91), comporta nulidad el hecho de que  a  pesar  de  existir un copartícipe en el delito, éste no haya sido vinculado  dentro  de  un  mismo  proceso,  por  cuanto  en un tal evento, bastaría que se  expidieran  las  correspondientes copias para su investigación por separado, al  no  resultar  afectado  por este aspecto el derecho de defensa ni las garantías  constitucionales,  toda  vez  que,  como  es sabido, la responsabilidad penal es  individual.   

     Ahora, en cuanto  se  refiere a la problemática de la duda probatoria por no haberse especificado  en  la  diligencia  de  comparecencia  notarial,  si  el cheque que llevaban los  esposos  Gómez  Valderrama  era de gerencia o no, es evidente el error técnico  en  que  incurre la demandante al recurrir a la causal tercera de casación para  sustentarlo,   desconociendo   que   como   pacíficamente  lo  ha  afirmado  la  jurisprudencia,  esta  clase  de ataques deben hacerse por violación directa de  la  ley,  cuando  el sentenciador ha reconocido su existencia en la parte motiva  de  la  sentencia  omitiendo  hacerlo  en  la  resolutiva,  o  por la vía de la  violación  indirecta,  cuando  en  definitiva  ni  en  la parte motiva ni en la  resolutiva ha sido reconocida.   

     Finalmente, y en  cuanto  se  refiere  al  hecho  de no haberse establecido en el proceso penal la  fecha  y  clase  de  diligencia  que  dispuso  el  embargo  y secuestro de de la  camioneta  de placas AU 3287, se desconoce porqué motivo esta presunta omisión  puede  generar  nulidad  del  fallo,  pues  la  demandante  se limita a hacer la  afirmación sin proponer demostración alguna.   

     Ninguno de estos  tres cargos prosperan.   

        Segundo  cargo   

     Al igual que con  la  censura  anterior,  aqui no obstante rotular como un solo cargo el reproche,  en  verdad  son dos los que formula, olvidando que técnicamente, si asi quería  proceder, debió hacerlo por separado.   

      El  primero  de  ellos   lo  hace  consistir  en  la  omisión  en  que,  dice,  incurrieron  los  sentenciadores,  y en principio los instructores, al no practicar todas aquellas  pruebas  que  permitieran  demostrar  que  el  Jeep  Toyota  de  placas  CQN-020  efectivamente  era de contrabando, tal como se afirmaba en el acta de retención  del  vehículo  y que al no haberse actuado en esa forma, se vulneró el derecho  de defensa.   

     Así planteado el  cargo,  es  ostensible  la mutación que de los hechos probados hace la censora,  lo  cual  le  posibilita presentarlos sesgadamente para justificar la pretendida  omisión  probatoria, ya que si se analiza, como lo hicieron los sentenciadores,  la  integridad  de la prueba aportada al proceso, necesario es precisar que aqui  lo  sucedido  es  que el citado vehículo fue incautado por la Policía Nacional  en  razón  a que en ese momento no fue posible identificarlo técnicamente, por  cuanto  los  elementos  de identificación no concordaban con los documentos que  amparaban  su  matrícula,  pero posteriormente, se logró establecer que éstos  eran   falsificados.   Que   la   Policía  hubiera  señalado  en  el  acta  de  incautación,   que  el  automotor  era  de  “contrabando”,  no  significa  que,  necesariamente,  debía  iniciarse  una  investigación  por  ese entonces hecho  punible,  lo  cual  además  entrañaria  una  evidente  falta  de interés para  recurrir  por  parte  de  la censora, pues una tal argumentación equivaldría a  pretender otra investigación para su defendido.   

     El segundo cargo,  como  quedó  clarificado  en los propios términos de la demandante, lo propone  por   violación  al  derecho  de  defensa  no  sin  antes  advertir  con  claro  desconocimiento  de  la  técnica  casacional,  que  también  aqui seria viable  acudir  a  la  causal  segunda,  pero que se define por la de nulidad, porque al  haberse   variado   los   cargos,   el   acusado   “no   tuvo   oportunidad”  de  controvertirlos,  aclaración esta que a lo largo de la censura no la respeta en  plenitud,   porque   para   demostrar   la   vía   que  dice  escoger,  recurre  indistintamente  a  la que denomina “errónea calificación” y hasta a la “falta  de congruencia”.   

      Realmente,  la  falta  de  claridad  y  precisión  en  la  formulación  de  este  cargo,  como  prácticamente  es  lo  que caracteriza la demanda, lo hace no solo confuso para  su  comprensión, sino material y jurídicamente contradictorio, en la medida en  que  como premisa para escoger la causal por la cual aqui se decide, parte de la  base  de  que  en  su  criterio  no  hay  duda  respecto a que “el Juzgado 72 de  Instrucción  Criminal de Bogotá, incurrió en errada calificación respecto de  la  falsedad  enrostrada a FRANCISCO NARVAEZ AVILA” y acto seguido, cuestiona el  fallo  impugnado  por  haber variado “esa calificación, porque ello desembocaba  en un fallo incongruente con el pliego de cargos”.   

       Así,   debe  entenderse  que  para  la  censora,  el  Juzgado  72  de  Instrucción  Criminal  equivocó    la    calificación   delictual   al   imputarle   a   NARVAEZ  AVILA  los delitos de fasedad  material  de particular en documento público y uso de documento público falso,  pero  a  su  turno,  afirma  que el Tribunal no debió condenar por el delito de  falsedad  material de particular en documento público agravado por el uso, esto  es,  que  debió  hacerlo por el concurso imputado en la acusación, dejando sin  fundamento  la  impropia  solicitud de errónea calificación del hecho punible,  ya  que,  en  éstas  condiciones,  la  obvia  conclusión sería que el mérito  sumarial estuvo bien calificado.   

      Y,  si  lo  que  pretendía  la  demandante  era afirmar la errónea calificación no respecto de  la  acusación,  sino  de  la  sentencia, es igualmente claro, que el desenfoque  conceptual  en  que  incurre  es de mayor dimensión, por cuanto como es sabido,  este  yerro  sólo  emana  de  la  decisión  calificatoria y no del fallo, y no  respecto  al  grado  de atribución de autoría, sino en cuanto al tipo objetivo  de la estructura delictual.   

     Ahora, si aún en  estas  condiciones  se  entendiere  que  la  impugnante  ha dejado de lado estos  supuestos,  para que, siendo coherente con su afirmación final, de presentar el  cargo  solo  por  violación  al  derecho de defensa, por cuanto su defendido no  tuvo  oportunidad  de  controvertir los cargos, se le debe también aclarar, que  si  se  refiere  a  los  formulados  en  la  acusación,  de  estos  tuvo  pleno  conocimiento  tanto  la  defensa  material  como  la  técnica,  pues  todas las  alegaciones,  incluyendo la de la audiencia pública, estuvieron centradas en el  análisis  de  la  conducta  falsaria  y  del  uso documental espúreo. Y, si el  reproche  se  remite  al  delito  agravado  de  falsedad imputado en el fallo de  segunda  instancia,  también  resultaría inusitada la violación al derecho de  defensa,  pues  además  de  no  demostrarse  en  el  libelo  el contenido de la  afectación  aludida,  no  puede  desconocerse  que  al atribuirle el Tribunal a  NARVAEZ   AVILA,   la  falsedad  de  particular  en documento público agravada por el uso, lo que hizo  fue  conceptualizar  la  división  de conducta que se hizo en el calificatorio,  por  su  unidad  jurídica  consagrada  en  el  tipo  agravado  integrado por la  falsedad  documental  y  el  uso,  esto  es,  por  los  dos  actos  inicialmente  independizados  como  conductas para efectos del concurso, pero sin modificar el  contenido  de  la  acusación ni en cuanto a la materialidad de las conductas ni  respecto  a  su  connotación  jurídico-penal,  no afectando en forma alguna el  derecho  de  defensa,  ya que éste se ejercitó en forma plena frente al objeto  jurídico  materia  de  imputación,  mas  aún  cuando el delito imputado en la  sentencia  corresponde  al  mismo  título  en el que están descritos los de la  acusación.    

      2.  Cargos  formulados al amparo de la causal primera.   

        Proceso  instruído por el Juzgado Doce de Instrucción Criminal.   

             

       Primer cargo   

      De  nuevo,  y  continuando  con  el  desconocimiento  de la formulación separada de cargos, la  demandante  con  el  apígrafe  de  un  solo  cargo, propone diversos ataques al  fallo,  que  en  este  evento son tres por la vía indirecta de violación de la  ley sustancial.   

       Sostiene  en  primer  lugar,  que  se  violó  la ley por error de hecho por distorsión de la  prueba,  pues  no  obstante  que  en  el  acta  de  comparecencia notarial no se  especificó  que  el cheque por $3.400.000.oo presentado por los espososo Gómez  Valderrama,  fuera  de  gerencia,  como se había pactado, el Tribunal entendió  que  con  este  documento  se  demostraba  la  voluntad  de cumplir por parte de  aquéllos.   

      El  ataque  asi  formulado,  aparte  de  que  prácticamente  se  queda en la sola presentación,  dando  a  entender que de lo que se trataría es de una susposición de prueba y  no  de  una  distorsión,  de todas maneras, no puede estar llamado a prosperar,  porque  no  es cierto que el Tribunal haya fundamentado la sentencia en el hecho  de  que el mencionado cheque fuera de gerencia o de cuenta personal, sino en que  al  momento  de  irse  a firmar la escritura, NARVAEZ  AVILA  estaba  vendiendo un bien inmueble que no era  de  su  propiedad y que mediante engaños indujo a los esposos Gómez Valderrama  a entregarle la suma de $7’000.000.oo.   

      Frente  a  este  hecho,  que  consumo  la  estafa,  viene  a  tener en cuenta el ad quem, como es  apenas  lo  jurídico  frente  a  esta  clase  de  delitos,  la buena fe con que  actuaban  los  promitentes  compradores,  al  creer  que  efectivamente se iba a  perfeccionar  el contrato y por ello concurrieron el día y hora señalados ante  la  notaria  convenida,  con los documentos debidos y el dinero adeudado, razón  por  la  cual  hicieron  sentar  la respectiva acta de presentación, resultando  inane  para  la estructuración del delito que el cheque fuera de gerencia o no,  pues  la no firma de la escritura solo sirvió para descubrir la estafa, pero no  para su configuración.   

     Enseguida, y para  desvirtuar  la  incidencia  probatoria  de  la  pretendida “transacción” que se  ideó   el   procesado   con   posterioridad   a   la  fecha  acordada  para  el  perfeccionamiento   del  contrato,  haciéndoles  creer  a  los  esposos  Gómez  Valderrama  que  les  iba  a  reintegrar el dinero recibido con la entrega de la  camioneta   Renault   21,   que  posteriormente  fue  embargada  y  la  suma  de  $300.000.oo,  la demandante persigue eliminar este hecho con el argumento de que  el  contrato  de promesa de venta no era válido, porque en él no se precisaron  los  linderos  del  inmueble  y  por tanto, lo que civilmente procedería era la  rescisión  del  mismo, razón por la cual, el Tribunal habría distorsionado el  contenido  del  citado  contrato,  teniéndolo  como  válido y deduciendo de la  referida “transacción, otro medio artificioso.   

     Una tal forma de  argumentar,  resulta  violatoria del principio de no contradicción, si se tiene  en  cuenta  que en el cargo precedente referido a la problemática del cheque de  gerencia,  había  afirmado  la  validez  del  contrato, ahora la premisa de que  parte  es  la  opuesta,  esto es, que dicho documento estaba viciado de nulidad,  pero  ante todo, lo que si es claro es que en este proceso el Tribunal no estaba  decidiendo   la   legalidad   del  precitado  negocio  jurídico,  sino  la  comisión  de  un  delito  de estafa, para el cual el cumplimiento formal de las  exigencias  legales  de  aquél,  no necesariamente lo excluyen, mas aún cuando  está  probado  en  el proceso que nunca existió la intención de cumplirlo por  parte  del procesado, como se demuestra con la posterior “transacción” y con el  trasapaso   del   inmueble  a  Aura  Lucía  Peña  de  Pasiminio,  familiar  de  NARVAEZ              AVILA.      

      

      Finalmente,  la  censora  reprocha  que  el fallador ordenara la cancelación de la escritura  pública   No.  0765  de  mayo  18  de  1.990,  mediante  la  cual  NARVAEZ  AVILA traspasó el inmueble de  la  carrera  67  No. 48-06 a Aura Lucía Peña de Pasiminio, por cuanto se trata  de  un  delito  de  estafa  y  no  de  falsedad  en  los  títulos de propiedad.   

     Desconoce, así,  la  casacionista  el contenido del artículo 14 del C. de P.P., que impone a las  autoridacdes  judiciales  el  deber  de “adoptar las medidas necesarias para que  cesen  los  efectos  creados  por  la  comisición del hecho punible y las cosas  vuelvan   al   estado  anterior,  de  modo  que  se  restablezcan  los  derechos  quebrantados”,  que  fue  precisamente  lo  que  hizo el Tribunal, al revocar la  decisión  de  primer grado que habia dispuesto levantar el embargo especial que  pesaba  contra  el  inmueble, por considerar que, efectivamente se trataba de un  mecanismo  mas  empleado  por  el  procesado  para  asegurar  el  producto de su  ilícita conducta.   

        Segundo  cargo   

      Este  cargo  se  formula  por error de hecho por suposición de las pruebas que demuestren que el  procesado  no  comunicó a los perjudicados al momento de celebrar la promesa ni  en  la  fecha en que se iban a firmar las escrituras, que el inmueble materia de  negociación  no  era  de su propiedad, motivo por el cual no podía el Tribunal  inferir  de ellos que aquel nunca tuvo la intención de transferir el dominio de  la  casa  negociada;  como tampoco podía afirmar que la caminoneta de placas AU  3287,  fue decomisada por la jurisdicción civil, pues de esto no obra prueba en  el proceso.   

      Asi  propuestos  estos  reproches,  aun  cuando  carecen  de  una  adecuada  demostración  y  se  desconoce  la  incidencia de los mismos en el fallo, ejemplifican una vez mas no  solo  lo distante que se encuentra el libelo de lo que corresponde a una demanda  de  casación,  sino hasta el desconocimiento de elementales bases probatorias y  sustantivo-penales,   pues   no   deja   de   llamar   la  atención  el  primer  cuestionamiento,  si  se  tiene  en  cuenta  que, precisamente, ese silencio del  procesado,  es  el  que,  entre  otros  hechos,  condujo  a  los  esposos  Gomez  Valderrama  al  engaño,  pues  de  no  haber  sido  así,  no hubieran aceptado  celebrar la promesa de venta.   

      Es  que,  como  tantas  veces  lo  ha  reiterado  la  Sala,  cuando se trata de atacar la prueba  indiciaria  en  que  se  ha basado una sentencia, no es dable separar cada hecho  indicador  y  cada inferencia, para obtener de cada uno una parcial conclusión,  ya  que  ello  conduciría  a un claro desconocimiento de la naturaleza misma de  esta  clase  de  prueba  indirecta, que precisamente se caracteriza porque es su  conjunto el que conduce a una determinada conclusión.   

        Aqui   la  demandante  desconoce este antiguo postulado casacional, pretendiendo desvirtuar  mediante  un  análisis  fragmentario  de la prueba indiciaria, las conclusiones  generales  de  responsabilidad  deducidas por el Tribunal, valiéndose para ello  de   una   curiosa   transposición,   al  presentar  como  hechos  indicadores,  precisamente   los   que   constituyen   los   indicios,   quizá  previendo  la  imposibilidad  de  atacarlos  por la vía del error de derecho, pues el silencio  del  procesado  respecto  a no informar a los compradores que el inmueble no era  de  su  propiedad,  es  la  inferencia  a  que  se  llegó  y  como  tal  debió  enfrentarla.  Igual sucede, con la afirmación del Tribunal en el sentido de que  para  cuando  se  debía  firmar  la  escritura,  no  aparecía  registrado como  propietario  del  inmueble  NARVAEZ AVILA,  ya  que  esta  es la   inferencia a que se llegó del  análisis  de  la  copia  del folio de matrícula inmobiliaria que se aportó al  expediente,  como también sucedió con el embargo de la camioneta por parte del  Juzgado  Quinto  Civil  del  Circuito  de  esta  ciudad, toda vez que al haberse  allegado   copia   al   carbón   de  la  diligencia  de  embargo  y  secuestro,  necesariamente  había que concluir que existía un proceso ejecutivo, en el que  resultó gravado este automotor.   

      

       B.   Proceso  instruído por el Juzgado Setenta y Dos de Instrucción Criminal.   

      Tercer y cuarto  cargos   

     Sólo con algunas  variantes  de  redacción,  en estos dos últimos cargos, sostiene la demandante  que  los  sentenciadores distorsionaron el contenido real del documento suscrito  entre  NARVAEZ AVILA   y  Motta Martínez al tomarlo como un contrato de compraventa de la camioneta de  placas  AU  3287,  cuando  se  trataba de un negocio jurídico de permuta. Y que  como  los  dos  vehículos  fueron  finalmente  retenidos,  no  se ve como pueda  configurarse el delito de estafa.   

     Imponiéndose en  estas  condiciones  una sóla respuesta, observa la Sala que la libelista cumple  exclusivamente  con  hacer  las  precedentes  afirmaciones,  pero  tampoco aquí  demuestra  los  cargos  y su incidencia en el fallo, desconociéndose por tanto,  en  qué trasciende el hecho de que el referido contrato sea de compraventa o de  permuta,  pues  la  sola  literalidad del título del contrato, en ninguna forma  puede  hacer variar su contenido, ya que lo cierto es que, con uno u otro, puede  subsistir  la  estafa. Y el hecho de que el a quo se haya referido a un contrato  de  compraventa  de los automotores, en nada incide en la existencia del delito,  como  tampoco  el  hecho  de que la camioneta Renault 21 haya resultado después  embargada  por  la  jurisdicción civil, pues además de que la respsonsabilidad  penal   es   individual,   al   entregarle   Motta   Martínez   a  NARVAEZ  AVILA la referida camioneta y  $2’700.000.oo  como  contrapartida  del  campero  Toyota, de ilegal procedencia,  apriosísticamente  no  puede  conducir  a afirmar la inexistencia del delito en  cuestión.    

      Ningún  cargo  prospera.   

     Por lo expuesto,  la   CORTE   SUPREMA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

            NO  CASAR  la sentencia impuganda.   

          Cúmplase  y devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO         ARBOLEDA  RIPOLL      RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE           CORDOBA  POVEDA           CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO    CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR            

DIDIMO           PAEZ  VELANDIA              NILSON     PINILLA  PINILLA         

       JUAN M. TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

   

    

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