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IRA E INTENSO DOLOR
Tesis:
La ira, producto de una agresión grave e injusta, parte del supuesto de que el sujeto conoce, comprende y se determina de acuerdo con esta comprensión, al cometer el ilícito. Sin embargo, las ofensas recibidas desatan sus emociones y por ello aunque se le encuentra responsable de sus actos, se le disminuye la pena por haber influido en sus actos una actividad externa. Fenómenos distintos, imposibles de confundir.
La administración de justicia al tener la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable del procesado, ha de establecer las circunstancias en que se produjo el hecho, pues de acuerdo con ellas, es decir, con los pormenores del incidente, sus antecedentes, sus consecuencias, las reacciones mismas del procesado, puede llegar a establecer si fue la ira la que gobernó sus acciones, sin que ello indique que un razonamiento en tal sentido siempre esté circunscrito al terreno de las hipótesis o las especulaciones. Pero como lo señala el Ministerio Público., el imputado, en este caso rememoró someramente lo ocurrido, con la excusa de no recordar el desarrollo del suceso. Y en esa clase de eventos, no puede el fallador suponer, por cuenta propia situaciones desencadenantes del hecho que así, en esos términos se vuelven hipotéticas.
PROCESO : 9392
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Doctor
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 119 (14-08-96)
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
VISTOS
Decide la Sala sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Víctor Leonidas Uva Olarte contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, que halló responsable de un delito de homicidio perpetrado en la persona de Eustorgio Moreno Salgado, imponiéndole como pena principal la de diez (10) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, y a pagar a favor de la familia de la víctima la cantidad de seiscientos (600) gramos oro por los daños materiales y morales causados con la infracción.
HECHOS
Los antecedentes y pormenores del hecho delictuoso fueron asumidos por el Tribunal con estas palabras:
“Aproximadamente a las 8 p.m. del 2 de noviembre de 1984, el señor Eustorgio Moreno delgado entró a la cantina perteneciente a Julio Enrique Fernández, y luego de ubicarse en una de las mesas, solicitó una cerveza e igualmente le brindó al propietario. Poco después arribaron los señores Jorge Mojica y Orlando Sandoval, a quienes Eustorgio invitó a acompañarlo.
Posteriormente, el señor Moreno manifestó en voz alta su deseo de retirarse, pues se sentía ebrio, luego tomó su linterna de la mesa y después de levantarse cruzó el establecimiento y se situó frente a otra mesa que ocupaban Eleuterio Ortiz (a. Tarzán), Efrén Nieto, Tenorio Rojas, Héctor Sánchez y VICTOR LEONIDAS UVA OLARTE, lugar donde recibió el impacto de dos disparos que le hizo con pistola este último, uno de los cuales afectó el corazón y le produjo su fallecimiento.
Como circunstancias antecedentes a este trágico evento acaecido en el área urbana de Hato Corozal(Casanare), es dable afirmar que entre los señores Eustorgio Moreno delgado y VICTOR LEONIDAS UVA OLARTE, mediaba enemistad generada en la discrepancia sobre construcción de un fundo en la sabana San José, ocasión en la que surgieron problemas con Omar Enrique Riveros, patrón de LEONIDAS. Con posterioridad, apareció una candela y quemó la casa edificada en San José, circunstancia que llevó a Eustorgio a formular denuncia por el delito de incendio, contra Omar y LEONIDAS. Finalmente, el señor Riveros sindicó al ahora occiso por hurto de ganado mayor, y como uno de los declarantes en esa investigación fue el aquí procesado, este otro factor ahondó las divergencias existentes.
Los hechos denunciados reúnen todos los requisitos que son de la esencia del art. 323 del Código Penal, ya que tal precepto incrimina a quien cause la muerte a otro. Igualmente, como sujeto activo de la conducta, fue identificado VICTOR LEONIDAS UVA OLARTE, hijo de Víctor Uva Y María Dolores Olarte, natural y vecino de Hato Corozal, casado, trabajador de hatos, alfabeto, de 36 años de edad para la época de los hechos y portador de la C.C. # 17.542.244 de Tame (Arauca).
ACTUACION PROCESAL
El Juzgado Promiscuo de Hato Corozal ordenó apertura de investigación y vinculó mediante indagatoria a VICTOR LEONIDAS UVA OLARTE, a quien le profirió medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva como presunto responsable del delito de homicidio, en providencia del 10 de noviembre de 1984.
Luego de ser calificado por el instructor en providencia del 30 de julio de 1988, se dispuso su reapertura; nuevamente cerrada la investigación, mediante providencia del 22 de abril de 1989 el Juzgado Catorce de Instrucción Criminal dictó resolución de acusación en contra de VICTOR LEONIDAS UVA OLARTE, como responsable del delito anteriormente citado y ordenó revocar el beneficio de libertad provisional.
El conocimiento del asunto pasó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo Despacho que en providencia del 6 de octubre de 1993, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al aquí implicado a la pena de 10 años de prisión como responsable del delito de homicidio en la persona de Eustorgio Moreno Delgado. Así mismo le impuso las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, así como el pago de perjuicios equivalentes a 600 gramos oro.
Apelada la decisión por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en providencia del 13 de diciembre de 1993 la confirmó en su integridad.
Contra el fallo de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación el defensor del procesado, el cual fué concedido oportunamente; del libelo presentado tras declararlo ajustado a la ley se dispuso el traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal.
LA DEMANDA
Plantea un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad. La sentencia, a su juicio, vulneró el artículo 60 del C.P., en concordancia con el 323, al distorsionar la prueba “…en su significación objetiva y real pues le dio un contenido menor del que realmente tiene, con lo cual se dejó de reconocer la atenuante genérica consagrada en las normas sustanciales citadas”.
Luego de transcribir los apartes pertinentes de los fallos de instancia resalta el del inferior por negar la diminuente de la ira al considerar intranscendente el término de “lambón o sapo” que utilizara el occiso en contra del procesado, incapaz de suyo para generar el estado emocional previsto en la ley para aminorar la pena. Del superior critica el haber avalado al inferior, calificando abstractamente los improperios como reclamos.
Continua su exposición recordando el argumento adicional del ad quem sobre la obligación que tenía el encartado de alegar las emociones que gobernaron su actuar. Su silencio, al decir del Tribunal, implica la improcedencia de su reconocimiento pues, de lo contrario, se estarían elaborando juicios hipotéticos, teniéndose en cuenta que se está frente a un sujeto imputable, conforme al dictamen psiquiátrico que obra en autos.
A su modo de ver, con este razonamiento, la Corporación confunde el alcance del examen psiquiátrico, es decir, la imputabilidad como modo de ser y de actuar del sujeto, o lo que es lo mismo, su capacidad de conocer, entender y querer un determinado acto, con una de las circunstancias accidentales de la conciencia, como es la memoria, la cual puede o no estar presente en una conducta imputable. La pericia aclara el punto cuando se muestra incapaz de establecer si realmente el procesado recuerda o no lo sucedido “…pues este es un dato subjetivo, no corroborable, mediante examen…”.
Como no es posible dentro del proceso descartar la amnesia sufrida por el procesado, el Tribunal no debió desecharla con el argumento de su imputabilidad, ni mucho menos por el hecho de no haberla alegado, pues ello implica entrar en el campo de la especulación. Para comprender el alcance del hecho el Tribunal contaba con las demás pruebas obrantes en la actuación integral al cual estaba ligado según el mandato del artículo 334 del C. de P.P..
La irrelevancia de los términos desobligantes que el interfecto le dirigiera a su prohijado también son materia de su análisis. La indagatoria le sirve como punto de referencia pues en ella Víctor Leonidas relata las ofensas que Eustorgio le propinara a su amor propio, por haber declarado en contra suya en un proceso que se le seguía por hurto de ganado, cuya certificación obra a folio 153 del expediente.
Por dicho asunto Eustorgio estuvo detenido durante varios meses. Al serle decretada su libertad provisional y regresar a Hato Corozal, se encuentra con Alberto Naranjo, otra de las personas que también figuró como testigo de cargo, haciéndolo objeto de injurias, ofensas y amenazas, como lo atestigua Omar Enrique Riveros Morales a folio 43 vto quien supo por terceras personas que también a LEONIDAS UVA OLARTE lo había hecho objeto de ultrajes de todo tipo, lanzándole toda clase de epítetos.
Esta conducta desobligante del occiso también salió a relucir contra Evangelino Rivera Alarcón, secretario del juzgado de la localidad, a quien cinco días antes de su muerte lo hizo víctima de improperios, ofensas a su amor propio, agresiones y amenazas de muerte.
Aunque el casacionista reconoce que su cliente sufre alteraciones de su personalidad cuando ingiere licor, ello no implica que su conducta no haya sido socialmente buena pues no se encuentran sindicaciones de ningún orden. No sucede lo mismo con la víctima a quien le aparecen diversas imputaciones (fols. 152, 153, 154, 269 y 270) amén de los comportamientos de que ya dio cuenta anteriormente. Todo ello confirma las palabras de Riveros Morales por lo que, si en los fallos no se demerita su capacidad probatoria, su dicho debe ser tenido como prueba en forma completa. Limitar las ofensas a uno de los varios calificativos insultantes lanzados por el occiso en contra de UVA OLARTE, implica disminuirlo.
Por consiguiente, entendiendo los hechos en toda su dimensión y valorando las pruebas en su connotación objetiva,
“…se tiene que con la ofensa `cojo sapo’ tendió el occiso a burlarse injustamente de su defecto físico y a desacreditar el valor civil que tuvo el procesado para declarar judicialmente; con la provocación de ` lambón ‘ reafirmó la ofensa anterior y con el agravio `hijo de puta’ injurió el honor de su señora madre (q.e.p.d.) y su amor propio lo cual constituye no solo una ofensa y provocación grave sino que además tipifica una conducta delictual de por sí grave e injusta. Lo mismo tiene que decirse del desafío y la amenaza pues son implícitamente provocaciones y dados todos los antecedentes ellas eran injustas y graves.”.
Así las cosas, los motivos determinantes del hecho fueron causados por esta conducta provocadora, injusta y antisocial que se repitió el día de los hechos cuando el occiso se dirigió directamente al condenado sin tener porqué hacerlo, como la prueba testimonial lo demuestra (Efrén Nieto, Tenorio Cáceres, Julio Fernández, Orlando Sandoval y Jorge Mojica) junto con el croquis de reconstrucción (visible a folio 128). No importa, a su juicio, que en el momento concomitante a los hechos no hubiese existido incitación directa pues ya ella se había surtido.
Si se dieron los requisitos del artículo 60 del C.P. ” y si los juzgadores hubiesen valorado la prueba en su integridad y hubiesen comprendido los hechos en su verdadera dimensión habrían reconocido la atenuante alegada.” Por consiguiente solicita se case la sentencia impugnada y se dicte en su lugar la que corresponda.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA SEGUNDA
DELEGADA EN LO PENAL
Considera que el casacionista incurre en desaciertos técnicos. Pese a invocar la causal primera, segundo cuerpo, al desarrollar la censura expone razones propias de la causal tercera y de la primera en el campo del error de derecho por falso juicio de convicción. Si lo que pretendía era denunciar la violación al principio de la investigación integral, ha debido hacerlo por la vía de la nulidad, formulando la tacha en forma independiente. De igual manera, si se trataba de un error de estirpe fáctica no ha debido atacar la valoración probatoria del Tribunal, a sabiendas de la ausencia de tarifa legal en nuestro medio.
De todas maneras, tampoco una presentación adecuada le habría traído el éxito esperado. Si se tiene en cuenta que el argumento central está supeditado a la omisión de la cita textual de cada una de las ofensas inferidas por el occiso al procesado, resulta que no es posible exigir el señalamiento pormenorizado de cada uno de los calificativos. Basta con hablar genéricamente de los agravios como bien lo hace el fallo al calificarlos de insuficientes para tildar su comportamiento de grave e injusto.
Además, el Tribunal deduce de la declaración de Riveros también la amenaza de muerte que Víctor Leonidas le dirigiera a su víctima “…con lo que se evidencia que la reacción del sentenciado rebasó ampliamente las fronteras de la diminuente, para radicarse en los terrenos de la venganza.”. El acervo probatorio demuestra que el occiso departió con amigos en el mismo establecimiento donde se encontraba el procesado, sin que se hubiese presentado provocación de su parte. Solo cuando se preparaba para abandonar el lugar fue ultimado por el acusado, lo cual comprueba que la agresión fue producto del ánimo belicoso que adoptaba cuando ingería licor, concretando de esa manera la amenaza de muerte de días atrás.
En lo que se refiere a la inconformidad del censor respecto a la apreciación que da el Tribunal al dictamen psiquiátrico, sus afirmaciones no corresponden a la realidad. Según el Ministerio Público:
“En verdad, la exteriorización de la causa que motivó su reacción tan solo compete al sentenciado, razón por la cual el término “obligación” empleado por el Tribunal, no puede entenderse como un requisito adicional a los exigidos en el artículo 60 del C.P., sino que al haberse establecido la condición de imputable de UVA OLARTE, con base en el peritazgo psiquiátrico, estaba en capacidad de exponer en su injurada el estado en que se encontraba para cuando sucedieron los hechos, esto es, que estaba afectado por la ira causada por las ofensas e improperios lanzados en su contra por Eustorgio Moreno, lo que le produjo tal dolor que lo llevó a reaccionar en esa forma propinándole la muerte y, no limitarse a rememorar el ultraje en forma somera con la excusa de no recordar lo sucedido, imponiéndole a los juzgadores el conocimiento real de los hechos con un eventual perjuicio para sus propios intereses.”.
Dado que el casacionista, con acertado criterio, apreció en su conjunto el material probatorio y concluyó en forma acertada sobre la inaplicabilidad de la diminuente de la ira, la Delegada solicita de la Sala no casar el fallo impugnado.
LA CORTE
Como bien lo anota el Ministerio Público, aunque el actor plantea un error de hecho por falso juicio de identidad, en el desarrollo de su censura agita, de un lado, argumentos propios de un error de derecho por falso juicio de convicción, y del otro, de la causal tercera. En efecto, si hubiese sido fiel al enunciado que propuso le habría bastado con señalar el contenido del examen psiquiátrico practicado al encartado y la tergiversación de que fuera objeto por el Tribunal, atribuyéndole resultados diferentes. Lo propio debía haber hecho respecto del testimonio de Riveros Morales y de la totalidad del acervo probatorio, resaltando en cada caso, cuál fue la distorsión que al final provocó la decisión adversa a los intereses de su poderdante.
El primer pilar de su argumentación lo construye en torno a las ofensas. Como quiera que en las instancias no se habló de todas ellas, especificándolas claramente, recordando sus epítetos, mostrando su frecuencia, enseñando la totalidad de las palabras, ello le basta para predicar que no se tuvieron en cuenta y por ello, al final no se les atribuyó la importancia que merecían.
Dos cuestiones se desprenden de esta afirmación.
La primera tiene que ver con la cuantificación de las expresiones desobligantes. Si el a quo o el Tribunal no las detallaron en su conjunto esto no quiere decir que no las hayan tenido en cuenta. Aunque no las reseña en su totalidad el a quo, advierte que “…si entre los protagonistas hubo encuentros infortunados el occiso profirió en contra de su victimario injurias y ofensas, mas no amenazas, como sucedió al contrario.”.
Es claro, por consiguiente, que cuando luego vuelve sobre el tema y habla sobre el apelativo de “sapo lambón” está ejemplificando sobre las ofensas y no las reduce a este simple epíteto. El Tribunal también se refiere genéricamente a los problemas habidos entre ambos calificando las expresiones injuriosas como “ofensas”.
No fue, por tanto, el aspecto cuantitativo el que influyó en las decisiones condenatorias. En ambas instancias se fue consciente de que las ofensas fueron plurales y dichas en varias oportunidades. Fue su escasa trascendencia la que obligó a desecharlas como motivo suficiente para generar la ira y con ella convertir en beneficiario de la diminuente al procesado.
Aquí surge la segunda reflexión en torno a la importancia mayúscula que tienen para el censor las ofensas, en contraposición a la opinión del ad quem para quien su trascendencia es mínima. Como bien puede verse, este enfrentamiento de criterios sobre cuál ha de ser la dimensión adecuada que merecen los improperios, se resolverá siempre en favor del fallador, salvo que sus argumentos fuesen tan ostensiblemente irracionales, como para encontrar en ellos un marginamiento absoluto de las reglas de la experiencia.
Esta impugnación extraordinaria busca remediar posibles yerros judiciales en tanto no se ajusten a la realidad procesal o a la normatividad vigente. No son permisibles, por tanto, evaluaciones sobre juicios de valor que hayan plasmado los sentenciadores siempre que ellos se verifiquen dentro de las normas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.
Si sus apreciaciones encuentran apoyo en el acervo probatorio, otros reparos posibles formulados por las partes se reducen al terreno de las simples hipótesis, importantes para cuando se realizaba el debate de instancia pero inanes, por lo dicho, en esta especialísima sede. Cualquier crítica, al respecto, carece del sostén necesario para acometer su estudio.
Ahora, otro de los aspectos que llaman la atención del recurrente para fortalecer su cargo gira en rededor de la imputabilidad. Basa su razonamiento en algunas palabras dichas por el Tribunal sobre esa condición personal, para responder a la solicitud de la defensa de favorecer a Uva Olarte con la diminuente de la ira.
Es cierto que el Tribunal contesta la inquietud de la defensa haciendo una exposición sobre la imputabilidad, buscando demostrar que, en el momento de ocurrir los hechos, Uva Olarte no estaba afectado por trastorno mental o inmadurez psicológica, y dedicándose a dar todo tipo de explicaciones en orden a demostrar que el sujeto de la conducta se encontraba en uso cabal de sus sentidos dado que solicitaba la venta de cerveza y cancelaba el consumo en forma normal.
Exacta la apreciación, sin duda. La ira, producto de una agresión grave e injusta, parte del supuesto de que el sujeto conoce, comprende y se determina de acuerdo con esta comprensión, al cometer el ilícito. Sin embargo, las ofensas recibidas desatan sus emociones y por ello aunque se le encuentra responsable de sus actos, se le disminuye la pena por haber influido en sus actos una actividad externa. Fenómenos distintos, imposibles de confundir.
Algo de razón tiene el recurrente entonces cuando critica al Tribunal por rechazar la aplicación de la diminuente argumentando que no fué alegada por el procesado al momento de rendir su indagatoria. Independientemente de si alude a ella o no, para explicar su comportamiento, la administración de justicia al tener la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable del procesado, ha de establecer las circunstancias en que se produjo el hecho, pues de acuerdo con ellas, es decir, con los pormenores del incidente, sus antecedentes, sus consecuencias, las reacciones mismas del procesado, puede llegar a establecer si fue la ira la que gobernó sus acciones, sin que ello indique que un razonamiento en tal sentido siempre esté circunscrito al terreno de las hipótesis o las especulaciones. Pero como lo señala el Ministerio Público., el imputado, en este caso rememoró someramente lo ocurrido, con la excusa de no recordar el desarrollo del suceso. Y en esa clase de eventos, no puede el fallador suponer, por cuenta propia situaciones desencadenantes del hecho que así, en esos términos se vuelven hipotéticas.
Además no fueron éstos los únicos motivos que tuvo el ad quem para rechazar la atemperante. Acertó al examinar la conducta de la víctima en busca de establecer un posible comportamiento grave e injusto, similar al que había tenido con el procesado en tiempos pasados cuando le recriminó con palabras soeces el que hubiese declarado en su contra.
Recuerda el fallador que el día de autos el occiso observó un comportamiento comedido y respetuoso con sus contertulios. Aquí se vale de los testimonios de Enrique Riveros Morales y de Tenorio Cáceres, este último de suma importancia pues relata como el acusado se acercó a la mesa de Eustorgio y le dio unos empujones a Orlando Sandoval llegando incluso a derramar cerveza en la mesa contigua ocupada por Leonidas.
Estos pequeños problemas hicieron que el interfecto le llamara la atención para que no siguiera molestando, hecho que revela su ánimo pacífico en aquellos momentos previos al suceso criminoso. Más aún, Orlando Sandoval – lo recuerda el Tribunal – escuchó de boca de Eustorgio que no tenía ningún disgusto con Leonidas y que pensaba irse para Bogotá, razón por la cual estaba vendiendo su finca. Estas palabras se encuentran corroboradas por el propio Riveros Morales quien asevera que el día de autos, en la mañana, pudo conversar con Eustorgio quien le ofreció en venta el inmueble.
No realizó, por consiguiente, ningún acto el obitado que pudiese herir la susceptibilidad de Leonidas. Incluso – asevera el Tribunal -, les contó a sus amigos que quería irse porque se sentía borracho y por ello se dirigió hacia la puerta de salida, pasando por el lado de Leonidas. Podría pensarse que en aquel momento hubiese habido de parte suya palabras ofensivas o provocadoras. No obstante, esto no lo acepta el Tribunal pues, el deseo del occiso no era armar pelea sino marcharse para su vivienda en busca de reposo.
Más aún, como acertadamente lo manifiesta el a quo, “Dirigirse hacia la puerta de salida no puede ser ofensa o agresión o provocación, si ocurre después de una hora de estar frente a frente sin que se presente incidente alguno.” (fl. 286).
Aquí no terminan los razonamientos del Tribunal para descartar la ira. De igual manera llama la atención sobre los antecedentes violentos del agresor. Cita al efecto múltiples testimonios para apoyar su aserto. En esta búsqueda de razones, rememora a Omar Enrique Riveros quien advierte sobre la agresividad que presentaba el sindicado cada vez que ingería licor, hasta el punto que por cualquier motivo insignificante sacaba el arma que portaba., Su ánimo pendenciero se reflejó también en los momentos subsiguientes cuando, delante de Julio Enrique Fernández y con el arma en la mano, manifestó a los presentes que a quien se le atravesara en el camino lo mataba. También cita en el mismo sentido a Germán Humberto Pérez Eslava y Roque Fonseca Reyes.
Es por ello que descarta los encuentros anteriores y los reclamos que la víctima le hiciera al procesado en otros días , como los causantes del actuar homicida del incriminado. Como quiera que no se observó aquella noche un comportamiento desobligante de Eustorgio hacia Leonidas, exigible para la aplicación de la diminuente, la descarta por completo.
La referencia del sentenciador al dictamen psiquiátrico, ha de entenderse en pro a demostrar que el sujeto era imputable, oponiéndose a la posibilidad de que se esgrimiera un posible trastorno mental transitorio, proveniente de una amnesia temporal, que pudiera extraerse de la indagatoria cuando el procesado manifestó no recordar absolutamente nada de los acontecimientos.
Hubo, pues, un estudio integral de todo el acervo probatorio, siendo objeto de análisis las diferentes probanzas arrimadas al proceso, configurándose de esta manera su responsabilidad. A propósito y ya que se aborda este tema, la queja del censor sobre la falta de estudio de todo el material probatorio, incumpliendo la garantía de los derechos sustanciales reconocidos por la Constitución y la ley, es un tema propio de la causal tercera. Alegarlo en el ámbito de la primera comporta un desacierto técnico indudable que amerita su rechazo, máxime cuando, tal cual se ha visto, el estudio del proceso fué global.
No tiene razón de ser el cargo presentado a consideración de esta Corporación.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
No Casar el fallo impugnado.
CUMPLASE,
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
NO FIRMO
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA SANTIAGO BERACASA HOYER
Conjuez
NO FIRMO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria