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VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY
PROCESO : 9520
CORTE SUPEMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 164
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre veinte (20) de mil novecientos noventa y seis.
VISTOS
Decide la Corte sobre la demanda de casación interpuesta por la defensora del procesado CESAR ANTONIO BAEZ BELTRAN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que modificó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, condenándolo a la pena principal de diez años de prisión , a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios materiales y morales, por hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio.
HECHOS
Los sintetizó así el Tribunal :
“ Se extrae de autos que hacia las tres de la tarde del 24 de mayo de 1992, luego de haber departido en un asadero de pollos y de ingerir abundante cantidad de bebidas embriagantes en el transcurso de las horas precedentes, retornaron PABLO EMILIO RAMIREZ GARZON, CESAR ARMANDO BAEZ BELTRAN y JANNETH CORTES LONDOÑO ( compañera del segundo ) al apartamento que ocupaban en arriendo en el inmueble situado en la carrera 106 No. 49-A-45 sur, barrio Brasil del sector de esta capital.
Algunos minutos más tarde fue sacado del precitado lugar RAMIREZ GARZON, ya moribundo como consecuencia de haber sufrido tres heridas infligidas con arma cortopunzante, siendo llevado hasta el Hospital de Bosa, sitio este al cual ingresó siendo las 4:25 de la tarde, dejándose constancia en el libro de población a cargo de los agentes de policía que allí cumplen turno en el sentido de que el ofendido ya no tenía signos vitales según pudo apreciar el médico que lo recibió y que era acompañado por una mujer que dijo llamarse YANED LONDOÑO quien manifestó habían sido atracados cuando salían de una tienda del barrio Brasil.
Posteriormente, ante las declaraciones de Julio Enrique Trujillo Torres y Cármen Farid Báez Beltrán, cuñado y compañera permanente del obitado, respectivamente, quienes informaron haber escuchado comentarios al tenor de los cuales no se había presentado ningún atraco sino que las mortales heridas se habían causado en el curso de una pelea que sostuvieron Pablo Ramírez y César Báez en el interior de la vivienda que compartían como inquilinos, se produjo la vinculación de este último al sumario mediante diligencia de indagatoria”.(fl. 4,5 – cuaderno 3 – ).
ACTUACION PROCESAL
El 29 de mayo de 1992, el entonces Juzgado 63 de Instrucción Criminal inició la correspondiente investigación ordenando la captura de César Armando Báez Beltrán.
Aprehendido e indagado el sindicado, la Fiscalía 100 Delegada de la ciudad de Santafé de Bogotá, le resolvió la situación jurídica profiriendo medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin excarcelación, por el delito de homicidio (fl. 55 a 58 – cuaderno 1 – ).
Perfeccionada y clausurada la investigación se procedió a su calificación emitiendo resolución de acusación en contra de Báez Beltrán por el mismo hecho punible, conforme a lo preceptuado en el artículo 323 del C.P. Impugnada la decisión, fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en providencia del 7 de abril de 1993. (fl. 22 a 26 – cuaderno 2 – ).
Rituada la etapa de la causa y realizada la audiencia pública, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santafé de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de César Armando Báez Beltrán por el delito de homicidio, agravado por la circunstancia consagrada en el numeral 1º del artículo 324 del C. P., imponiéndole como pena principal 16 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, con la obligación de pagar en concreto los perjuicios materiales y morales causados por el delito.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en sede de apelación, en proveído calendado el 16 de diciembre de 1993, confirmó el fallo de primera instancia, pero lo reformó en el sentido de imponer a Báez Beltrán la pena de 10 años de prisión, por considerar que la circunstancia de agravación deducida por el a-quo era improcedente por no haberse derivado previamente en la resolución de acusación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera del artículo 220 del C. de P. P. la recurrente formula un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia, bajo este enunciado :
“ por violación indirecta, toda vez que con ella conculcó la ley, pues se violó la prueba. Al no apreciar la misma en la sentencia, como lo ordena la ley y de conformidad con la sana crítica del testimonio”, quebrantando los artículos 4, 10, 246, 247, 249 y 253 del C. de P.P. y 2, 29, 31, 32, 36, 38 y 60 del C.P ( fl. 41-42 – cuaderno 3 – ).
En su desarrollo comienza por advertir que del contenido de los testimonios de Julio Enrique Trujillo Torres, Cármen Farid Báez Beltrán, Víctor Manuel Báez Beltrán, Manuel Guillermo Báez Morales y Janeth Cortés, se infieren evidencias tales como la embriaguez del occiso y su comportamiento belicoso hasta el punto de haber lesionado a Janeth Cortés Londoño; la inimputabilidad del procesado por trastorno mental preordenado a causa del licor que había ingerido esa noche y la ausencia de dolo homicida en la acción delictiva.
Precisa a continuación que el ad-quem tomó como fundamento probatorio de la sentencia únicamente el testimonio de Janeth Cortés Londoño y la indagatoria de César Armando Báez Beltrán al resaltar las contradicciones existentes en sus contenidos, que para la demandante no recaían sobre aspectos esenciales y por ello – dice – se imponía una valoración diferente porque los hechos pudieron presentarse en la forma como ellos los narran, violando en esta forma “ claros principios probatorios que son la esencia de la actuación procesal y que dan visos de legalidad a la sentencia, ” como son los artículos 246, 247, 249 y 253 del C. de P.P . (fl.43, 44 – cuaderno 3 – ).
Se queja también la censora de que el sentenciador no se ocupó de otra forma de evaluación de la conducta del procesado distinta a la legítima defensa, cuando de las probanzas se podía predicar el exceso en la legítima defensa o el estado de ira e intenso dolor, la preterintención y la inimputabilidad por trastorno mental preordenado, violando así los artículos 2, 29, 31, 32 y 38 del C.P.
Aduce, finalmente, que al no tenerse en cuenta las pruebas que demostraban el estado de embriaguez del occiso y sus antecedentes personales, se infringió el artículo 249 del C. de P. P. que ordena “averiguar con igual celo tanto las circunstancias que demuestran la existencia del hecho punible como las que demuestran la ausencia de responsabilidad o la atenúan” . (fl.45 – cuaderno 3 -).
Concluye solicitando se case la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo, al concretar su proposición inicial sobre este aserto :
“ HAY VIOLACION INDIRECTA, porque al no tener en cuenta las pruebas aportadas y dejar de hacer otros análisis en la probable conducta del procesado a través de todas las circunstancias que antecedieron a los hechos, se llegó a la SENTENCIA OBJETO DE ATAQUE, que de no ser así, no se HABIA PRODUCIDO .” ( fl. 45 – cuaderno 3 )
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere que no se case la sentencia recurrida, como conclusión de las siguientes observaciones:
La formulación definitiva quedó incompleta porque la libelista no especifica a través de qué clase de error – si de hecho o de derecho – el sentenciador pudo violar indirectamente la ley sustancial, ni precisa el sentido del mismo, esto es, si por omisión, tergiversación, ilegal aducción o errada valoración de la prueba .
Al señalar diferentes testimonios dentro de la actuación procesal para llegar a sus propias conclusiones – dice la Delegada – la casacionista no precisa cuáles de ellos fueron omitidos o tergiversados, “ quedando entonces sus afirmaciones en meras opiniones personales aisladas y que por lo inoportunas no alcanzan a ser idóneas para que se entiendan como seriamente cuestionadoras del fallo objeto de ataque .” (fl.12 – cuaderno 4 ).
Aduce que la afirmación de la censora en el sentido de que la sentencia “ no analiza la posibilidad de que los hechos ocurrieran en la forma descrita por el procesado y confirmada por la declarante ”, no es ajustada a la realidad procesal por cuanto los falladores de instancia expusieron abundantes razones para restarle credibilidad a tales medios de prueba dejando al descubierto, su afán de anteponer sus conclusiones a las de la sentencia, olvidando que ella goza de la doble presunción de acierto y legalidad.
Precisa, de otro lado, que pretender que se examine las distintas alternativas formuladas sobre el exceso en la legítima defensa, el estado de ira e intenso dolor, la preterintención y el trastorno mental preordenado, a efectos de que por el azar le prospere una cualquiera de las posibilidades enunciadas, “ no es más que un disparatado ejercicio de una pretendida aproximación a lo jurídico en sede de casación, porque muy claro está que en punto de este extraordinario recurso, la Corte no es una tercera instancia.” (fl.14 – cuaderno 4 ).
Agrega que falla la recurrente cuando termina la censura invocando la violación del artículo 249 del C. de P.P. que contiene el principio de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, porque su formulación debe hacerse en cargo independiente y sobre la causal tercera de casación, por vía de la nulidad.
Finaliza el Ministerio Público solicitando se case la sentencia, oficiosamente y en forma parcial, porque el ad-quem únicamente modificó la pena principal reduciéndola a diez (10) años de prisión, sin pronunciarse respecto de la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, que en primera instancia se fijó en un período igual al de la pena principal, esto es 16 años, lo que constituye violación al principio de legalidad, pues supera el máximo de 10 años previsto en el artículo 44 del C.P., debiéndose reducir a ese límite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La ineficacia de la demanda no se remite a dudas : exhibe insalvables fallas de orden técnico dentro de la preceptiva que gobierna el recurso extraordinario de casación y además carece de fundamento en lo intrínseco del reclamo. En efecto :
La casacionista no alcanza a identificar el error probatorio – si de hecho o de derecho – endilgado al juzgador que lo llevó a violar indirectamente la ley sustancial. Las expresiones: “ con ella se violó la ley ,” “ se violó la prueba ,” “ no se apreció la misma ,” que utiliza para referirse a la sentencia impugnada, tienen un contenido confuso, impreciso y contradictorio que tornan imposible desentrañar el verdadero sentido de la censura.
Si pretende una acusación de violación indirecta por error de derecho resulta indispensable precisar alguna de las hipótesis que al respecto pueden ocurrir. Si falso juicio de legalidad porque el juzgador le otorgó mérito probatorio a una prueba ilegalmente producida o falso juicio de convicción por haberle negado a un medio probatorio el valor que le corresponde o por otorgarle valoración diversa de la que la ley le ha conferido, argumentación esta, que por regla general, deviene impropia en sede de este extraordinario recurso, teniendo en cuenta que la prueba que se busca censurar no tiene tarifa legal para su estimación. La eliminación de este justiprecio normativo, dejando en manos del juez la evaluación consiguiente dentro de los lindes que marcan las reglas de la sana crítica, convirtió en inidónea esta vía para intentar dicho cuestionamiento.
Ahora bien, los reparos que el libelo amerita se orientan principalmente hacia un análisis restrictivo y parcial de la prueba como al enfoque crítico subjetivo con que la misma se analiza, pues busca al parecer la formulación de un error de hecho, desconociendo la demandante que por la vía escogida estaba obligada además a desquiciar en su integridad el fundamento probatorio del fallo de condena y que le era ineludible demostrar el yerro protuberante o manifiesto, especificando si era debido a un falso juicio de existencia de la prueba o más bien a un falso juicio de identidad de la misma, demostrando en esta última hipótesis que el juzgador se apartó de las normas de la sana crítica al estimar el mérito de la prueba o cambió su sentido objetivo, cumplido lo cual, debía igualmente acreditar la incidencia incontrastable del yerro en las conclusiones de la sentencia impugnada; pasos estos lógicos e imprescindibles en la técnica casacional que no pueden ser soslayados, como lo hizo la recurrente.
Al margen del dislate que comporta la sustentación anterior, que por sí sólo bastaría para dar al traste con el cargo, la Sala relieva estas otras falencias:
1.- Al enunciar la prueba testimonial aportada al proceso, la censora se limita a exponer su criterio personal en relación al estado de embriaguez del occiso, su ánimo beligerante antes de los hechos, el trastorno mental preordenado del acusado y la ausencia de dolo homicida en la conducta delictiva, mas no indica, y mucho menos demuestra, el yerro en que pudo incurrir el Tribunal, bien porque hubiera ignorado la consideración de algún medio probatorio legalmente incorporado al proceso o supuesto alguno que no obrara allí (falso juicio de existencia ), ora porque hubiera tergiversado su contenido material haciéndolo decir lo que no dice ( falso juicio de identidad ) , todo lo cual impide plantear concatenadamente el quebrantamiento indirecto que alega.
2.- Cuando la recurrente hace referencia a la indagatoria del acusado y al testimonio de la señora Janeth Cortés Londoño, “ como únicas pruebas que tomó el Tribunal para edificar sobre ellas la sentencia condenatoria ” con el fin de advertir que las contradicciones resaltadas por el ad-quem no recaen sobre puntos esenciales y luego predicar que en la sentencia “ no se analiza la posibilidad de que los hechos ocurrieran en la forma descrita por el procesado y confirmada por la declarante ” , lo que pretende, tal como está concebida la censura, es oponer al criterio del fallador el suyo propio en torno al sentido y alcance de esos medios de persuasión , indicando, no con fundamento en errores atendibles en casación sino con especulaciones personales, lo que debió decidirse , olvidando que el juzgador en las instancias cuenta con libertad para apreciar la prueba conforme a los principios de la sana crítica, facultad que no puede la Corte desconocer para imponer su análisis, pues su capacidad infirmatoria que le da este recuso extraordinario reposa exclusivamente en la demostración plena de los errores susceptibles de casación que hubieran determinado la sentencia equivocada.
3.- La confusión se torna más evidente cuando la actora echa de menos en la sentencia otras alternativas de evaluación de la conducta del convicto, diferentes a la legítima defensa. Pretender que los mismos hechos sean simultáneamente examinados a la luz de instituciones jurídico – penales, algunas de ellas en si mismas excluyentes, como el exceso en la legítima defensa, el estado de ira e intenso dolor, la preterintención y la inimputabilidad por trastorno mental preordenado, es un despropósito que pone en evidencia la verdadera intención de la recurrente, quien no persigue demostrar un error en el fallador sino convencer a la Sala de la bondad de sus razonamientos propios de un alegato de instancia, a la espera de que por el azar le prospere una cualquiera de las posibilidades enunciadas, olvidando que en sede de casación se busca remediar el agravio resultante de una contradicción flagrante entre la decisión judicial y la normatividad y no la imposición de los particulares puntos de vista consignados en la demanda.
Al respecto, conviene anotar lo que en otra oportunidad expresó esta Corporación :
“ Tratándose, como en efecto lo es la demanda de casación, de un juicio técnico-jurídico a la sentencia susceptible de ese medio impugnatorio , el escrito debe reunir exigencias de lógica y de contenido tendientes a la demostración de la causal alegada, expresadas en forma asertiva y concisa que pongan en evidencia el yerro del fallador, es decir, descubriendo los aconteceres procesales equivocados si de errores de procedimiento se trata, o lo errores conceptuales si los vicios advertidos son de los llamados errores in iudicando, sin dejar al arbitrio del juez de la casación la escogencia de cualquiera de las alternativas planteadas, porque para éste rige el principio de limitación; que no sólo le impone supeditarse a la o las causales aducidas, sino al contenido mismo de la alegación, porque se trata de hacer pronunciamientos claros y coherentes en el cometido de administrar justicia.” ( M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia . Abril 29 de 1993 ).
4.- Como una protuberante falla adicional de la demanda se alza la argumentación simultánea, sobre el mismo cargo, de la supuesta violación al principio de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba , contenido en el artículo 249 del C. de P.P. Frente a tal inconformidad, la casacionista tenía a su disposición la vía de la nulidad (causal tercera) para dirigir el ataque y demostrar que las señaladas fallas de la investigación socavaron las bases fundamentales del proceso, en desmedro del derecho a la defensa de su representado.
El cargo no prospera.
No se acoge la petición del señor Procurador Segundo Delegado de casar oficiosamente y en forma parcial la sentencia recurrida para ajustar al tope de los diez años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, toda vez que el Tribunal al reducir la pena principal a diez años de prisión, “confirmó en lo demás la providencia ” (fl.16, C-3). Y si el a-quo impuso la accesoria “ por un tiempo igual al de la pena privativa ” (fl. 258, C-1), debe entenderse que sobre aquélla operó, en la sentencia de segundo grado, la misma reducción que se hizo sobre la corporal, esto es, en 10 años, puesto que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal.
La decisión del Tribunal, pues , no constituye agravio al principio de legalidad de la pena, porque no desbordó el límite impuesto por el artículo 44 del C. de P.P., modificado por el 28 de la Ley 40 de 1993, en cuanto hace relación al máximo de la interdicción de derechos y funciones públicas y por ende, es improcedente la casación oficiosa y parcial demandada por el Ministerio Público.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
COPIESE, DEVUELVASE al Tribunal de origen y
CUMPLASE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
WANDA FERNANDEZ LEON JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Conjuez
NO FIRMO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria