9520 (20-11-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY  

PROCESO                                    : 9520   

CORTE SUPEMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 164  

Santafé  de  Bogotá, D.C., Noviembre veinte  (20) de mil novecientos noventa y seis.   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la demanda de casación  interpuesta  por  la  defensora del procesado CESAR ANTONIO BAEZ BELTRAN, contra  la  sentencia   proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santafé  de  Bogotá,  que modificó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito  de  esta  ciudad,  condenándolo  a la pena principal de diez años de  prisión  ,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y  al  pago  de  los  perjuicios  materiales  y  morales,  por  hallarlo penalmente  responsable del delito de homicidio.   

HECHOS  

Los sintetizó así el Tribunal :  

“ Se extrae de autos que hacia las tres de  la  tarde  del  24  de  mayo  de 1992, luego de haber departido en un asadero de  pollos  y de ingerir abundante cantidad de bebidas embriagantes en el transcurso  de  las horas precedentes, retornaron PABLO EMILIO RAMIREZ GARZON, CESAR ARMANDO  BAEZ   BELTRAN  y  JANNETH  CORTES  LONDOÑO  (  compañera  del  segundo  )  al  apartamento  que  ocupaban  en arriendo en el inmueble situado en la carrera 106  No. 49-A-45 sur, barrio Brasil del sector de esta capital.   

Algunos  minutos  más  tarde fue sacado del  precitado  lugar RAMIREZ GARZON, ya moribundo como consecuencia de haber sufrido  tres  heridas  infligidas  con  arma  cortopunzante,  siendo  llevado  hasta  el  Hospital  de  Bosa,  sitio  este  al  cual ingresó siendo las 4:25 de la tarde,  dejándose  constancia  en  el  libro  de  población  a cargo de los agentes de  policía  que  allí cumplen turno en el sentido de que el ofendido ya no tenía  signos  vitales  según pudo apreciar el médico que lo recibió  y que era  acompañado  por  una  mujer  que  dijo llamarse YANED LONDOÑO quien manifestó  habían   sido   atracados   cuando   salían   de   una   tienda   del   barrio  Brasil.   

Posteriormente,  ante  las  declaraciones de  Julio  Enrique  Trujillo  Torres  y  Cármen  Farid  Báez  Beltrán,  cuñado y  compañera  permanente  del  obitado,  respectivamente, quienes informaron haber  escuchado  comentarios  al  tenor  de los cuales no se había presentado ningún  atraco  sino  que  las  mortales  heridas  se habían causado en el curso de una  pelea  que  sostuvieron  Pablo  Ramírez  y  César  Báez  en el interior de la  vivienda  que  compartían  como  inquilinos, se produjo la vinculación de este  último  al  sumario mediante diligencia de indagatoria”.(fl. 4,5 – cuaderno 3  – ).    

ACTUACION PROCESAL  

El 29 de mayo de 1992, el entonces Juzgado 63  de  Instrucción Criminal inició la correspondiente investigación ordenando la  captura de César Armando Báez Beltrán.   

Aprehendido  e  indagado  el  sindicado,  la  Fiscalía  100  Delegada  de  la  ciudad de Santafé de Bogotá, le resolvió la  situación   jurídica  profiriendo  medida  de  aseguramiento,  consistente  en  detención  preventiva  sin excarcelación, por el delito de homicidio (fl. 55 a  58 – cuaderno 1 – ).   

Perfeccionada y clausurada la investigación  se  procedió  a  su calificación emitiendo resolución de acusación en contra  de  Báez  Beltrán  por el mismo hecho punible, conforme a lo preceptuado en el  artículo  323  del C.P. Impugnada la decisión, fue confirmada en su integridad  por  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal, en providencia del 7 de abril de  1993. (fl. 22 a 26 – cuaderno 2 – ).   

Rituada  la etapa de la causa y realizada la  audiencia  pública, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santafé de Bogotá  profirió  sentencia condenatoria en contra de César Armando Báez Beltrán por  el  delito  de homicidio, agravado por la circunstancia consagrada en el numeral  1º  del  artículo 324 del C. P., imponiéndole como pena principal 16 años de  prisión  y  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo  lapso,  con   la  obligación  de  pagar  en  concreto  los  perjuicios materiales y morales causados por el delito.   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santafé  de  Bogotá,  en  sede  de apelación, en proveído calendado el 16 de  diciembre  de 1993, confirmó el fallo de primera instancia, pero lo reformó en  el  sentido  de  imponer  a  Báez Beltrán la pena de 10 años de prisión, por  considerar  que  la  circunstancia  de  agravación  deducida  por  el a-quo era  improcedente   por   no  haberse  derivado  previamente  en  la  resolución  de  acusación.   

LA    DEMANDA   

Al amparo de la causal primera del artículo  220  del  C. de P. P. la recurrente formula un solo cargo contra la sentencia de  segunda instancia, bajo este enunciado :   

“  por  violación indirecta, toda vez que  con  ella  conculcó  la  ley,  pues  se  violó  la  prueba.  Al no apreciar la  misma   en la sentencia, como lo ordena la ley y de conformidad con la sana  crítica  del  testimonio”, quebrantando los artículos 4, 10, 246, 247, 249 y  253  del  C.  de  P.P.  y 2, 29, 31, 32, 36, 38 y 60 del C.P (  fl. 41-42 –  cuaderno 3 – ).   

En  su  desarrollo comienza por advertir que  del  contenido  de  los  testimonios  de  Julio Enrique Trujillo Torres, Cármen  Farid  Báez  Beltrán,  Víctor  Manuel  Báez Beltrán, Manuel Guillermo Báez  Morales  y  Janeth  Cortés, se infieren evidencias tales como la embriaguez del  occiso  y  su comportamiento belicoso hasta el punto de haber lesionado a Janeth  Cortés   Londoño;  la  inimputabilidad  del  procesado  por  trastorno  mental  preordenado   a  causa  del  licor que había ingerido  esa noche y la  ausencia de dolo homicida en la acción delictiva.   

Precisa a continuación que  el ad-quem  tomó  como  fundamento  probatorio de la sentencia únicamente el testimonio de  Janeth  Cortés  Londoño  y  la indagatoria de César Armando Báez Beltrán al  resaltar   las  contradicciones  existentes  en  sus  contenidos,  que  para  la  demandante  no   recaían  sobre aspectos esenciales y por ello – dice – se  imponía  una valoración diferente porque los hechos pudieron presentarse en la  forma  como ellos los narran, violando en  esta forma “ claros principios  probatorios  que  son  la  esencia  de la actuación procesal y que dan visos de  legalidad  a  la  sentencia, ” como son los artículos 246, 247, 249 y 253 del  C. de P.P .  (fl.43, 44 – cuaderno 3 – ).   

Se  queja  también  la  censora  de  que el  sentenciador  no  se  ocupó  de  otra  forma  de evaluación de la conducta del  procesado  distinta  a  la  legítima defensa, cuando de las probanzas se podía  predicar  el  exceso en la legítima defensa o el estado de ira e intenso dolor,  la  preterintención  y  la  inimputabilidad  por  trastorno mental preordenado,  violando   así   los   artículos   2,   29,   31,   32   y   38  del  C.P.   

Aduce,  finalmente,  que  al  no  tenerse en  cuenta  las  pruebas  que  demostraban  el estado de embriaguez del occiso y sus  antecedentes  personales,  se  infringió  el  artículo 249 del C. de P. P. que  ordena  “averiguar  con  igual celo tanto las circunstancias que demuestran la  existencia   del   hecho   punible  como  las  que  demuestran  la  ausencia  de  responsabilidad o la atenúan”  . (fl.45 – cuaderno 3 -).   

Concluye  solicitando  se  case la sentencia  impugnada  y  dictar la de reemplazo, al concretar su proposición inicial sobre  este aserto :   

“  HAY  VIOLACION  INDIRECTA, porque al no  tener  en  cuenta  las  pruebas aportadas y dejar de hacer otros análisis en la  probable  conducta  del  procesado  a  través  de  todas las circunstancias que  antecedieron  a los hechos, se llegó a la SENTENCIA OBJETO DE ATAQUE, que de no  ser así, no se HABIA PRODUCIDO .” ( fl. 45 – cuaderno 3 )   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Segundo Delegado en lo Penal  sugiere  que  no  se  case  la  sentencia  recurrida,  como  conclusión  de las  siguientes observaciones:   

La formulación definitiva quedó incompleta  porque  la  libelista  no  especifica  a  través de qué clase de error – si de  hecho  o  de  derecho  –  el  sentenciador  pudo  violar  indirectamente  la ley  sustancial,  ni  precisa  el  sentido  del  mismo,    esto  es, si por  omisión,  tergiversación,  ilegal  aducción o errada valoración de la prueba  .   

Al señalar diferentes testimonios dentro de  la  actuación  procesal  para  llegar  a  sus  propias  conclusiones  – dice la  Delegada  –  la  casacionista   no  precisa   cuáles  de ellos fueron  omitidos  o  tergiversados,  “  quedando  entonces  sus  afirmaciones en meras  opiniones  personales  aisladas  y  que  por  lo  inoportunas  no alcanzan a ser  idóneas  para  que se entiendan como seriamente cuestionadoras del fallo objeto  de ataque .” (fl.12 – cuaderno 4 ).   

Aduce que la afirmación de la censora en el  sentido  de  que  la  sentencia  “ no analiza la posibilidad de que los hechos  ocurrieran  en la forma descrita por el procesado y confirmada por la declarante  ”,  no  es  ajustada  a  la  realidad  procesal  por  cuanto los falladores de  instancia  expusieron  abundantes  razones  para  restarle  credibilidad a tales  medios  de prueba dejando al descubierto, su afán de anteponer sus conclusiones  a  las  de  la  sentencia,  olvidando  que  ella goza de la doble presunción de  acierto y legalidad.   

Precisa,  de otro lado, que pretender que se  examine  las  distintas  alternativas  formuladas  sobre  el  exceso en  la  legítima  defensa,  el estado de ira e  intenso dolor, la preterintención  y  el  trastorno mental preordenado,   a efectos de que por el azar le  prospere  una  cualquiera de las posibilidades enunciadas, “ no es más que un  disparatado  ejercicio  de   una pretendida aproximación a lo jurídico en  sede  de  casación,  porque muy claro está que en punto de este extraordinario  recurso,  la  Corte  no  es  una  tercera  instancia.”  (fl.14  –  cuaderno  4  ).   

Agrega que falla la recurrente cuando termina  la  censura  invocando  la  violación  del  artículo  249  del  C. de P.P. que  contiene  el  principio  de  imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la  prueba,  porque  su  formulación debe hacerse en cargo independiente y sobre la  causal tercera de casación, por vía de la nulidad.   

Finaliza  el Ministerio Público solicitando  se  case  la  sentencia,  oficiosamente  y  en  forma parcial, porque el ad-quem  únicamente  modificó  la  pena  principal  reduciéndola  a diez (10) años de  prisión,  sin  pronunciarse  respecto  de  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  que  en  primera  instancia  se  fijó en un  período  igual  al  de   la  pena  principal,  esto  es  16  años, lo que  constituye  violación  al  principio de legalidad, pues supera el máximo de 10  años  previsto  en  el  artículo  44  del  C.P.,  debiéndose  reducir  a  ese  límite.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  ineficacia  de la demanda no se remite a  dudas  : exhibe insalvables fallas de orden técnico dentro de la preceptiva que  gobierna  el  recurso extraordinario de casación y además carece de fundamento  en lo intrínseco del reclamo. En efecto :   

La casacionista no alcanza a identificar el  error  probatorio  –  si de hecho o de derecho – endilgado al juzgador  que  lo  llevó a violar indirectamente la ley sustancial. Las expresiones:  “  con  ella    se violó la ley ,” “ se violó la prueba ,” “ no  se  apreció  la misma ,” que utiliza para referirse a la sentencia impugnada,  tienen  un  contenido  confuso,  impreciso y contradictorio que tornan imposible  desentrañar el verdadero sentido de la censura.   

Si  pretende  una acusación de violación  indirecta  por  error  de  derecho  resulta indispensable precisar alguna de las  hipótesis  que  al respecto pueden ocurrir. Si falso juicio de legalidad porque  el  juzgador  le otorgó mérito probatorio a una prueba ilegalmente producida o  falso  juicio  de  convicción por haberle negado a un medio probatorio el valor  que  le  corresponde  o por otorgarle valoración diversa de la que la ley le ha  conferido,  argumentación esta, que por regla general, deviene impropia en sede  de  este  extraordinario  recurso, teniendo en cuenta que la prueba que se busca  censurar  no  tiene  tarifa  legal  para su estimación. La eliminación de este  justiprecio  normativo,  dejando  en  manos del juez la evaluación consiguiente  dentro  de  los  lindes que marcan las reglas de la sana crítica, convirtió en  inidónea esta vía para intentar dicho cuestionamiento.   

Ahora  bien,  los reparos que el libelo  amerita  se  orientan  principalmente  hacia  un  análisis  restrictivo  y  parcial  de  la  prueba  como  al enfoque crítico subjetivo con que la misma se  analiza,   pues    busca   al  parecer  la  formulación  de  un  error  de  hecho,   desconociendo  la  demandante  que  por  la  vía  escogida estaba  obligada  además  a  desquiciar  en  su integridad el fundamento probatorio del  fallo  de  condena y que le era ineludible demostrar el yerro  protuberante  o  manifiesto, especificando si era debido a un falso juicio de existencia de la  prueba  o  más  bien a un falso juicio de identidad de la misma, demostrando en  esta  última  hipótesis  que  el  juzgador se apartó de las normas de la sana  crítica  al  estimar  el  mérito  de  la prueba o cambió su sentido objetivo,  cumplido    lo   cual,    debía   igualmente   acreditar   la   incidencia  incontrastable  del  yerro  en las conclusiones de la sentencia impugnada; pasos  estos  lógicos  e  imprescindibles  en la técnica casacional que no pueden ser  soslayados, como lo hizo la recurrente.   

Al  margen  del  dislate  que  comporta  la  sustentación  anterior,  que  por sí sólo bastaría para dar al traste con el  cargo, la Sala relieva estas otras falencias:   

1.-  Al  enunciar  la  prueba  testimonial  aportada  al  proceso, la censora  se limita a exponer su criterio personal  en  relación al estado de embriaguez del occiso, su ánimo beligerante antes de  los  hechos,  el  trastorno mental preordenado del acusado y la ausencia de dolo  homicida  en  la  conducta delictiva, mas no indica, y mucho menos demuestra, el  yerro  en  que  pudo  incurrir  el  Tribunal,  bien  porque  hubiera ignorado la  consideración   de   algún   medio   probatorio   legalmente   incorporado  al  proceso    o  supuesto  alguno  que  no  obrara allí (falso juicio de  existencia  ),  ora  porque  hubiera  tergiversado   su  contenido material  haciéndolo  decir  lo  que no dice ( falso juicio de identidad ) , todo lo cual  impide    plantear    concatenadamente    el   quebrantamiento   indirecto   que  alega.   

2.- Cuando la recurrente hace referencia a la  indagatoria  del  acusado y al testimonio de la señora Janeth Cortés Londoño,  “  como  únicas pruebas que  tomó el Tribunal para edificar sobre ellas  la  sentencia  condenatoria  ”  con el fin de advertir que las contradicciones  resaltadas  por  el   ad-quem  no  recaen  sobre  puntos esenciales y luego  predicar  que en la sentencia “ no se analiza la posibilidad de que los hechos  ocurrieran  en la forma descrita por el procesado y confirmada por la declarante  ”  ,  lo  que  pretende,  tal  como  está  concebida la censura, es oponer al  criterio  del  fallador  el  suyo  propio  en torno al sentido y alcance de esos  medios  de  persuasión  , indicando, no con fundamento en errores atendibles en  casación  sino  con  especulaciones  personales,  lo  que  debió  decidirse  ,  olvidando  que  el  juzgador  en   las  instancias cuenta con libertad para  apreciar  la  prueba conforme a los principios de la sana crítica, facultad que  no  puede  la  Corte  desconocer  para  imponer  su análisis, pues su capacidad  infirmatoria  que  le  da este recuso extraordinario reposa exclusivamente en la  demostración  plena  de  los  errores  susceptibles  de  casación que hubieran  determinado la sentencia equivocada.   

3.-  La  confusión  se  torna más evidente  cuando  la  actora  echa  de  menos  en la  sentencia otras alternativas de  evaluación  de  la  conducta  del  convicto, diferentes a la legítima defensa.  Pretender  que  los  mismos  hechos sean simultáneamente examinados a la luz de  instituciones  jurídico  –  penales, algunas de ellas en si mismas excluyentes,  como  el  exceso  en  la legítima defensa, el estado de ira e intenso dolor, la  preterintención  y  la  inimputabilidad por trastorno mental preordenado, es un  despropósito  que  pone  en evidencia la verdadera intención de la recurrente,  quien  no persigue demostrar un error en el fallador sino convencer a la Sala de  la  bondad  de sus razonamientos propios de un alegato de instancia, a la espera  de   que  por el azar le prospere  una cualquiera de las posibilidades  enunciadas,  olvidando   que  en  sede  de  casación  se busca remediar el  agravio  resultante  de una contradicción flagrante entre la decisión judicial  y  la  normatividad  y  no  la  imposición  de los particulares puntos de vista  consignados en la demanda.   

Al  respecto, conviene anotar lo que en otra  oportunidad expresó  esta Corporación :   

“  Tratándose,  como  en  efecto lo es la  demanda   de   casación,   de  un  juicio  técnico-jurídico  a  la  sentencia  susceptible  de  ese  medio  impugnatorio , el escrito debe reunir exigencias de  lógica  y  de  contenido  tendientes  a  la demostración de la causal alegada,  expresadas  en  forma  asertiva  y  concisa que pongan en evidencia el yerro del  fallador,  es  decir,  descubriendo los aconteceres procesales equivocados si de  errores  de  procedimiento  se  trata,  o  lo errores conceptuales si los vicios  advertidos  son  de  los  llamados  errores   in  iudicando,  sin  dejar  al  arbitrio  del  juez  de la  casación  la  escogencia  de  cualquiera de las alternativas planteadas, porque  para  éste rige el principio de limitación; que no sólo le impone supeditarse  a  la  o las causales aducidas, sino al contenido mismo de la alegación, porque  se  trata  de  hacer  pronunciamientos  claros  y  coherentes  en el cometido de  administrar  justicia.”   ( M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia . Abril 29 de  1993 ).   

4.- Como una protuberante falla adicional de  la  demanda  se  alza la argumentación simultánea, sobre el mismo cargo, de la  supuesta  violación  al  principio de  imparcialidad del funcionario en la  búsqueda  de  la prueba , contenido en el artículo 249 del C. de P.P. Frente a  tal  inconformidad,  la  casacionista  tenía  a  su  disposición la vía de la  nulidad  (causal  tercera) para dirigir el ataque y demostrar que las señaladas  fallas  de  la  investigación socavaron las bases fundamentales del proceso, en  desmedro del derecho a la defensa de su representado.   

El cargo no prospera.  

No   se  acoge  la  petición  del  señor  Procurador  Segundo  Delegado  de  casar  oficiosamente  y  en  forma parcial la  sentencia  recurrida para ajustar al tope de los diez años la pena accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas, toda vez que el Tribunal al  reducir  la pena principal a diez años de prisión,   “confirmó en  lo  demás  la  providencia  ”  (fl.16,  C-3).  Y  si el a-quo  impuso la  accesoria  “  por  un  tiempo  igual  al  de  la  pena privativa ” (fl. 258,  C-1),    debe entenderse que sobre aquélla operó, en la sentencia de  segundo  grado,  la  misma reducción que se hizo sobre la corporal, esto es, en  10   años,   puesto   que   lo   accesorio   debe   seguir   la  suerte  de  lo  principal.   

La decisión del Tribunal, pues ,  no  constituye  agravio al principio de legalidad de la pena, porque no desbordó el  límite  impuesto por el artículo 44 del C. de P.P., modificado por el 28 de la  Ley  40  de  1993,  en  cuanto  hace relación al máximo de la interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  y  por  ende,  es  improcedente  la casación  oficiosa y parcial demandada por el Ministerio  Público.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

COPIESE,    DEVUELVASE    al   Tribunal   de   origen  y   

CUMPLASE  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL  

RICARDO           CALVETE  RANGEL            JORGE  CORDOBA POVEDA   

WANDA           FERNANDEZ  LEON               JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

       Conjuez   

           NO FIRMO   

CARLOS         E.         MEJIA  ESCOBAR              DIDIMO    PAEZ  VELANDIA   

NILSON            PINILLA  PINILLA            JUAN  MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

     

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