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EXTRADICION-Prueba
4 En cuanto a lo previsto en el numeral 4, es importante precisar que, durante el trámite jurisdiccional ante la Corte, la pertinencia de la prueba solicitada debe tener relación directa con los requisitos sustanciales y formales para conceder u ofrecer la extradición y con el objeto mismo del concepto que emite la Corporación antes de la decisión del Gobierno (C. P. P., arts. 549 y 558).
PROCESO No. 13701
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 152
Santafé de Bogotá, D. C., diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
Se ha dispensado el trámite previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal y, en uso de sus facultades, el defensor de requerido SERGIO ESTEBAN STOFENMACHER GANDELMAN hace petición de pruebas. En relación con la procedencia de la solicitud y la posibilidad de decretar pruebas de oficio, de acuerdo con el precepto antes citado, se pronunciará la Sala.
ANTECEDENTES:
Para atender el mandato del artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho ha enviado a esta Corporación el expediente relacionado con la solicitud de extradición del ciudadano SERGIO ESTEBAN STOFENMACHER GANDELMAN, súbdito de la República Argentina, quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En la misma nota remisoria, el Gobierno Colombiano comunica que el requerido se encuentra capturado con fines de extradición, desde el 28 de julio del año en curso, conforme con resolución expedida por el Fiscal General de la Nación.
Dentro del término legal, el defensor del señor Sotofenmacher Gandelman propone lo siguiente:
1. Que se tenga como prueba la copia que aporta del documento denominado “FIRST SUPERSEDING INDICTMENT CR 97-57 A 22DK” (Primera Resolución de Acusación Sustitutiva), expedida dentro del proceso de Estados Unidos de América contra Sergio Stofenmacher y Kenneth Williams, de acuerdo con la cual se varían los cargos inicialmente presentados en perjuicio de su asistido y que fueron los que sirvieron de base al pedido de extradición, pues tal cambio puede tener incidencia en la aplicación de los principios de la “doble incriminación” y de la equivalencia de la decisión adoptada en el extranjero.
2. Que como consecuencia de la aceptación de dicho documento con fines probatorios, que está redactado en el idioma inglés, consecuentemente se ordene su traducción .
3. Que se solicite a la Embajada de los Estados Unidos de América que, por su conducto, el Gobierno de ese país certifique si en el caso examinado ha sido presentada la “First Superseding Indictment CR 97 A WDK”, ante el Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos, Distrito Central de California, Gran Jurado, en febrero de 1997.
4. Que por el mismo medio se envíe el texto completo, debidamente traducido al español, “de las normas que tipifican los delitos de conspiración, estafa, falsedad así como la prescripción de tales conductas, en el ordenamiento penal de los Estados Unidos de América”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
A. En relación con las peticiones plasmadas en los numerales 1 y 2, caben las siguientes observaciones:
Ambas se sustentan en el escrito que en copia aporta el peticionario, el cual, no obstante que se halla redactado en lengua inglesa, por la misma manifestación del aportante y por variadas trazas, corresponde a un documento público otorgado por funcionarios extranjeros. En efecto, el encabezamiento y la nota relacional se refieren al Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito Central de California (“United States District Court For The Central District Of California”) y a la Primera Acusación Sustitutiva (“First Superseding Indictment”); y el encabezamiento contiene la expresión “El Gran Jurado acusa: …” (“The Grand Jury Charges: …”, notas todas pertenecientes al quehacer de la justicia federal.
De modo que, acorde con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 118 del Decreto 2282 de 1989), tal documento, por ser público, debió presentarse debidamente autenticado por el cónsul de Los Ángeles (California), expresión que haría presumir que fue sustanciado conforme con la ley de los Estados Unidos. No basta que la señora CLAUDIA STOFENMACHER DE LEVY, al parecer una ciudadana que no detenta funciones oficiales, se hubiese presentado ante un Notario Público de aquella ciudad para certificar la autenticidad de un documento público, pues ni es la autora del escrito oficial ni está autorizada para dar fe de su genuinidad (fs. 25), facultad que, según la experiencia de los intercambios judiciales, corresponde al Secretario del Tribunal Federal de Primera Instancia.
Así entonces, por ser inconducentes, en la medida en que no se ajustan a las previsiones legales, se rechazarán las pruebas pretendidas por medio de los numerales 1 y 2 analizados.
B. Sin embargo, como ese escrito informal sumariamente da cuenta de una “primera acusación sustitutiva”, la Sala de oficio ordenará que, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, se averigüe la existencia de ese primer procesamiento reemplazante y, si es del caso, que se aporte la copia debidamente autenticada y el correspondiente abono de firmas (C. P. P., art. 540), ya que cualquier variación sobre el particular eventualmente puede incidir en el examen de la correspondencia de imputaciones delictivas o principio de la doble incriminación. De esta manera, también se satisface la inquietud dispuesta en el numeral 3 de la petición.
C. En cuanto a lo previsto en el numeral 4, es importante precisar que, durante el trámite jurisdiccional ante la Corte, la pertinencia de la prueba solicitada debe tener relación directa con los requisitos sustanciales y formales para conceder u ofrecer la extradición y con el objeto mismo del concepto que emite la Corporación antes de la decisión del Gobierno (C. P. P., arts. 549 y 558).
Así entonces, como el auto de procesamiento inicial se refiere a los delitos de Conspiración, Falsedad en declaraciones ante el Departamento de Educación, Conversión o apropiación de Fondos de dicho Departamento y Participación en Transacciones Monetarias con Propiedad Delictivamente Obtenida, infracciones de cuya regulación y pena legal se aportó la respectiva copia (Documento de Prueba 8, fs. 86 a 90), resulta superfluo pedir prueba de lo que ya se conoce, de un lado, y, de otra parte, es impertinente allegar copia de las disposiciones relativas a un hecho punible de “estafa” no mencionado en dicha acusación. Claro que si la resolución sustitutiva contiene otros cargos, junto con su copia auténtica se enviará la prueba de la positivización y sanción de esos nuevos delitos en la legislación de los Estados Unidos de América.
D. Ahora bien, el pretender los datos legales sobre prescripción de las respectivas conductas delictivas en el ordenamiento jurídico de Los Estados Unidos, también es discordante con los objetivos del trámite judicial de la extradición, pues la intervención de la Corte no se orienta a una revisión del proceso penal que con toda autoridad y soberanía adelantan los jueces extranjeros, sino que se trata de realizar confrontaciones objetivas para hacer expedita la asistencia y cooperación jurídica entre los distintos Estados, máxima razón de ser de la figura en cuestión. De tal manera que, si alguna duda asiste al peticionario sobre la vigencia de la acción penal por cualquiera de los delitos atribuidos, es cuestión que debe hacer valer en el respectivo proceso y ante la autoridad extranjera competente.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
PRIMERO. Por ser ilegal su exhibición, se rechaza como prueba la copia del documento aportado por el solicitante y que él identifica como “FIRST SUPERSEDING INDICMENT CR 97-57 A WDK”.
SEGUNDO. Denegar por impertinente la solicitud de copias de los textos legales relacionados con los delitos de conspiración, estafa y falsedad, así como las referentes a la prescripción de la acción penal prevista para tales conductas delictivas en la legislación de los Estados Unidos de América.
TERCERO. Se abre la actuación judicial a pruebas y, dentro del término de diez (10) días, más el de la distancia, de oficio se ordena la práctica de las siguientes pruebas:
a. Por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, se averiguará sobre la existencia de la primera acusación reemplazante (“First Superseding Indicment CR 97-57 A WDk”), al parecer dictada dentro del juicio de los Estados Unidos de América contra los ciudadanos Sergio Stofenmacher y Kenneth Williams, en el mes de febrero de 1997, y, si es del caso, se expedirá y remitirá una copia auténtica del documento, sujeta al abono de las respectivas firmas responsables.
b. En el evento de que se haya modificado la acusación, por medio de la inclusión de nuevos cargos o violaciones a la ley penal de los Estados Unidos, la autoridad respectiva expedirá copia de las demás normas violadas, previa aclaración en la solicitud de que ya se conocen los textos de descripción y pena relativos a los delitos de conspiración, el hacer declaraciones falsas dentro de la Jurisdicción del Departamento de Educación, la conversión de Fondos del mismo Departamento y la Participación en Transacciones Monetarias con Propiedad Delictivamente Derivada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.