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CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA/ TEMOR/ UNIDAD PROCESAL
1.- Suele reconocerse en el miedo o temor la virtud de atenuar o atemperar la responsabilidad de la persona que reacciona bajo su influjo y, si es intenso, se le tiene como circunstancia genérica de atenuación punitiva en los términos del ordinal 3o del artículo 64 del Código Penal.
2.- Dejar por fuera de la resolución de acusación un hecho punible o un copartícipe del delito, o un indagado, es motivo determinante de la ruptura de la unidad procesal, la que por ministerio de la ley no genera nulidad del proceso, salvo que afecte garantías y derechos constitucionales.
Proceso No. 9365
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No. 21 (02-14-96)
Santafé de Bogotá D.C., febrero veintiséis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996)
V I S T O S:
Agotado el trámite de rigor, decidirá la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado GERMAN CUBILLOS, contra la sentencia de l8 de noviembre de l993 mediante la cual, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo condenó a la pena principal de 84 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
H E C H O S
A eso de las diez de la noche del 23 de agosto de l992, dentro del perímetro urbano de la población de Tibacuy (Cundinamarca), el ciudadano GILBERTO RODRIGUEZ PINEDA recibió un disparo de arma de fuego a consecuencia del cual falleció momentos después; hecho del que se sindicó a GERMAN CUBILLOS, quien fue capturado la misma noche por agentes de la Policía Nacional con una escopeta en su poder.
ACTUACION PROCESAL
A la investigación iniciada al día siguiente por la Unidad de Fiscalía del Circuito de Fusagasugá, se vinculó mediante indagatoria al sindicado Germán Cubillos, refiriendo que la noche de autos yendo para su casa fue abordado por el señor Gilberto Rodríguez Pineda que le quitó el “poncho” que le cubría la cabeza, lo encañonó con un revólver en el pecho y le dijo “lo voy a matar hijueputa” y poniéndole el arma cerca a una oreja la disparó. Asustado, le suplicó que no lo fuera a matar porque tenía varios hijos y ningún mal le había hecho; que, como pudo, salió corriendo a su casa, sacó una escopeta que guardaba debajo de la cama y la disparó, todo asustado, para donde salían unos fogonazos, esperando la llegada de la Policía a la que le entregó el arma. Afirma que Gilberto Rodríguez se encontraba acompañado de Hernando Romero Jaramillo y que años atrás, aquél le había hecho un tiro en la cantina de Josefina Quintero, en Tibacuy, sin entender los motivos por los cuales le tenía “bronca”. (fs.l6 a l9 del expediente).
Hernando Romero Jaramillo, oído también en indagatoria, explica que encontrándose en compañía de Gilberto Rodríguez oyó un disparo y la exclamación de que lo habían matado, cayendo al piso con las manos abiertas; recogiendo el revólver que portaba, salió corriendo en busca de los hermanos de Gilberto para darles la noticia (fs.30 a 33 ibidem).
Por su parte, Nubia Angélica Lesmes, amiga del occiso, manifiesta que la noche de autos se dirigía a su casa cuando se encontró con Germán Cubillos que llevaba la cabeza cubierta con un “poncho” blanco; ya encontrándose dentro de su casa oyó un disparo, salió a la calle y vió a Gilberto, indagándole por lo ocurrido y como éste dijera que nada, se despidieron, no sin antes advertir la presencia de Hernando Romero Jaramillo, a quien le pidió el favor de acompañar a Gilberto. Estando de nuevo en su casa oyó unos disparos, saliendo en carrera para encontrar a Gilberto tirado frente a la valla que dice “Bienvenidos a Tibacuy” (fs.42 a 45).
Practicadas otras pruebas y clausurada la etapa investigativa, la Unidad de Fiscalías de Fusagasugá mediante providencia de l8 de diciembre de l992 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Germán Cubillos por el delito de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso de hechos
punibles; enjuiciamiento consentido por la defensa.
En este punto observa la Sala que ninguna calificación efectuó la Fiscalía sobre el también indagado HERNANDO ROMERO JARAMILLO, a quien se le había resuelto la situación jurídica sin medida de aseguramiento y en cuyo favor el agente del Ministerio Público (Personero) oportunamente solicitó preclusión de la investigación por ausencia de pruebas que lo comprometieran penalmente (fs. 139 y 141), pero nada hizo frente a la omisión en el calificatorio.
Esta omisión de referencias y decisoria sobre la situación de Romero Jaramillo, no aparece que haya sido enmendada durante todo el resto de la actuación.
Adelantado el juicio y celebrada audiencia pública, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá puso fin a la instancia con sentencia de 28 de septiembre de l993, reconociendo que el acusado Germán Cubillos había obrado en estado de ira e intenso dolor causado por grave e injusta provocación del occiso, imponiéndole la pena principal de 4l meses de prisión, el mismo lapso de interdicción de derechos y funciones públicas y el pago de 900 gramos oro, equivalente en moneda nacional, por concepto de perjuicios civiles causados con el delito; fallo apelado por el representante de la parte civil y reformado por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante el que es objeto del recurso de casación, en el sentido de negarle la diminuente punitiva del artículo 60 del Código Penal y condenarlo a 84 meses de prisión como autor responsable y confeso de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y al pago de 950 gramos oro, equivalente en moneda nacional, por concepto de indemnización de perjuicios.
DEMANDA DE CASACION
Con fundamento en la causal primera de casación, el defensor acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de la prueba “que generó la falta o desconocimiento del artículo 60 del Código Penal”.
Afirma el censor que el fallador de segunda instancia ignoró la existencia de un grave e injusto comportamiento de parte del occiso, incurriendo en falso juicio de existencia de la prueba generadora de tal comportamiento que lo llevó a dejar de aplicar el artículo 60 “con el solo argumento de que el miedo es diferente a la ira o del (sic) intenso dolor, sin detenerse a profundizar el análisis probatorio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos y además en tener en cuenta (sic) la terminología empleada por el acusado, que conllevan a significar que su acción lo fue bajo la IRA E INTENSO DOLOR, por el grave e injusto comportamiento del occiso”.
Refiriéndose a las explicaciones dadas por el sindicado Germán Cubillos durante su indagatoria, las cuales transcribe en lo pertinente, expresa que éste obró bajo la circunstancia apremiante de la ira e intenso dolor por cuanto no se le puede exigir a una persona de estrato campesino la utilización de términos adecuados para describir determinado comportamiento y que si hubiera actuado movido por el miedo “en vez de entrar a la casa a sacar la escopeta y dispararla, hubiera continuado corriendo por el cafetal de la finca…”.
Termina solicitando casar la sentencia acusada y dictar la que deba reemplazarla, la que, a su juicio, debe ser la proferida por el Juzgado Penal del Circuito que le reconoció a su cliente la diminuente punitiva de la ira.
ALEGACIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES NO
RECURRENTES
El señor Procurador 22 en lo Judicial Penal ante el Tribunal Superior, se opone a las pretensiones del libelista porque el cargo formulado a la sentencia como error de hecho por falso juicio de existencia se desarrolla como falso juicio de convicción, ignorando que en éste punto la sentencia viene precedida de la doble presunción de legalidad y acierto.
El ataque a la sentencia se centra en cuestionar la apreciación de la indagatoria vertida por el sindicado Germán Cubillos, sin demostrar el error denunciado ni integrar una proposición jurídica completa.
A su turno, el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, se muestra partidario de no casar la sentencia porque la demanda adolece de los mismos reparos de orden técnico puestos de presente por su homólogo ante el Tribunal Superior, argumentando que el demandante “se aleja totalmente de la temática propia del error de hecho, para cuestionar la valoración probatoria, asunto que corresponde al error de derecho por falso juicio de convicción. Pero aún, habiendo invocado el error de derecho, no habría tenido posibilidad alguna de prosperar el reproche porque el análisis probatorio del Tribunal fue correcto, ajustado a las reglas de la sana critica, que lo llevaron a determinar que el procesado obró por miedo y no en el estado de ira e intenso dolor reconocido por el a-quo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No cabe duda, como advierten el señor Procurador Delegado ante la Corte y su homólogo ante el Tribunal Superior, que el error de hecho por falso juicio de existencia formulado como cargo a la sentencia impugnada, adolece de fallas en su desarrollo y fundamentación porque versa no sobre la existencia material de la prueba en el proceso, sino sobre el valor de convicción a ella asignado.
En efecto, afirma el impugnante que el Tribunal sentenciador ignoró la existencia de un grave e injusto comportamiento de parte del obitado, que llevó al sindicado Germán Cubillos a obrar bajo la circunstancia apremiante de la ira o intenso dolor, con lo que se dejó de aplicar el artículo 60 del Código Penal.
Sin embargo, el fallador de segundo grado, sin desconocer la gravedad e injusticia del comportamiento asumido por la víctima, estimó que no había provocado en el victimario el estado de “locura breve”, como ha sido definida la ira, capaz de impedirle razonar, de obnubilarle la mente hasta el punto de no permitirle medir las consecuencias de sus actos, como tampoco al parecer resultó serle grave, sino que produjo en él fue temor, y “todo asustado” procedió a disparar la escopeta; es decir, su conducta fue el producto del miedo y no de la ira, estados emocionales diferentes, endilgándole a las manifestaciones del sindicado una connotación penal distinta a la que le atribuye el censor; disparidad de criterios evaluativos extraña a la clase de error denunciado, que supone la omisión de pruebas o del hecho por ellas revelado, mas no un enfrentamiento de pareceres en cuanto a la valoración de la reacción anímica desencadenada en el agente con motivo de la provocación de que fue objeto.
Comentando luego que quien huye ante una agresión lo hace por miedo y no por ira, expresa:
“Es incuestionable que en el caso de autos el procesado actuó llevado por el miedo, como él mismo lo expresa, y no en estado de ira o intenso dolor, como se pregona en la sentencia (de primera instancia se aclara), deducción ésta a la cual llega el juzgador de instancia haciendo la rotunda afirmación que “La ira proviene del miedo”, cuando ello no siempre es cierto y por tanto aquí esa declaración debe tomarse como un simple argumento para complementar o darle significado diferente al verdadero sentido del dicho del procesado, seguramente para premiar el “envidiable valor civil” que se le atribuye, mas no porque así lo haya expresado en momento alguno, ni pueda deducirse de los hechos antecedentes porque, se repite, en el decurso de ellos lo que Germán Cubillos puso de manifiesto fue su temor a ser víctima de muerte, nunca el haberse sentido vejado, vilipendiado, humillado y como consecuencia de ello iracundo, encolerizado” (fs. 26 y 27 Cdno. Tribunal).
De manera que si a juicio del Tribunal no se configuró la diminuente punitiva del artículo 60 del Código Penal, porque el comportamiento grave e injusto del occiso no provocó en el sindicado Cubillos sentimiento de ira o de dolor que lo llevara a disparar el arma de fuego contra su gratuito agraviante, sino una sensación de miedo o de rencor, al que luego alude, y a esa conclusión arribó luego de un examen lógico y coherente de la prueba, siguiendo en ello las reglas de la sana crítica, no puede generarse error de apreciación probatoria vulnerante de la citada norma de derecho sustancial.
La diminuente punitiva de la ira resultó ser el aspecto mas controvertido durante las instancias, siendo reconocida por el Juzgado y negada por el Tribunal, que la analizó para concluir descartándola, de acuerdo con su criterio y, por tal razón, no puede hablarse de inaplicación del precepto legal que la consagra (artículo 60 del Código Penal). Trataríase, si la realidad procesal lo permitiera, de otra forma de violación diferente a la exclusión puntualizada en la demanda, por ejemplo error de hermenéutica sobre el sentido y alcance de dicha norma sustancial, desacierto que la Sala no podría corregir oficiosamente, por resultarle vedado en razón del principio de limitación del recurso interpuesto (art. 228 C. de P.P.).
Suele reconocerse en el miedo o temor la virtud de atenuar o atemperar la responsabilidad de la persona que reacciona bajo su influjo y, si es intenso, se le tiene como circunstancia genérica de atenuación punitiva en los términos del ordinal 3° del artículo 64 del Código Penal, y así lo entendió en su criterio el ad-quem, más no como determinante de la degradante punitiva del artículo 60. Además, no puede dejar de observarse que el Tribunal concluyó afirmando que “la actitud asumida por Germán Cubillos de tomar la escopeta y disparar hacia el cuerpo de Gilberto Rodríguez Pineda no fue más que el producto del rencor, de la venganza, de la retaliación por haber sido víctima de una agresión, estado pasional muy distinto del emocional de la ira, lo que lleva a no reconocer en su favor la disminución de pena consagrada en el artículo 60 del Código Penal”.
Aun cuando debe recordarse lo señalado por esta Sala, en el sentido de que lo importante es el sentimiento real que el estímulo externo provoque en quien reacciona, establecido por las probanzas en su integridad y no sólo por lo que exprese quien trata de explicar su propia actitud responsiva, no resulta válido que, a través de una vía inapropiada en casación, se pretenda quebrantar la conclusión a que llegó el Tribunal, para trocar ahora en supuesta ira lo que confesión, testimonios e indicios evidenciaron en conjunto, a la sana crítica del fallador de segunda instancia, como una mezcla de posible temor inicial, seguido del evidente deseo de terminar ventajosa y definitivamente la pendencia.
Con todo, del enfrentamiento de criterios entre fallador y recurrente respecto al alcance que pudieran tener las aseveraciones vertidas en indagatoria por el sindicado para explicar su conducta, prevalece el del Tribunal Superior por venir precedido de la doble presunción de legalidad y acierto, no desvirtuada.
Entonces, no habiendo logrado el censor probar el error de hecho denunciado ni su incidencia sobre las conclusiones de la sentencia impugnada, el cargo se torna infundado, debiendo desestimarse.
No prospera la impugnación.
Por lo demás, oficiosamente debe pronunciarse la Corte sobre el ya mencionado hecho de que en la resolución de acusación emitida por la Fiscalía del Circuito de Fusagasugá se hubiese guardado silencio sobre la calificación de la conducta del sindicado HERNANDO ROMERO JARAMILLO, acompañante del occiso la noche de autos, irregularidad procesal que no debió cometerse, pero que no genera invalidez alguna del proceso, a las voces de los artículos 13, 88 inciso segundo y 90 numeral 2°, del Código de Procedimento Penal.
Dejar por fuera de la resolución de acusación un hecho punible o un copartícipe del delito, o un indagado, es motivo determinante de la ruptura de la unidad procesal, la que por ministerio de la ley no genera nulidad del proceso, salvo que afecte garantías y derechos constitucionales; como quiera que en el presente caso la vulneración se daría si se mantiene sin remover la vinculación del indagado, la irregularidad debe subsanarse con la compulsa de copias de lo pertinente, hasta la calificación inclusive, que deberá tomar el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá al regresarle el proceso, con destino a la mencionada Fiscalía, a fin de que por separado haga dicha calificación, a no ser que ya se haya efectuado sin que se encuentre la correspondiente constancia en el expediente .
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1°- NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
2°- COMPULSENSE por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, con destino a la Unidad de Fiscalías ante ese Circuito y para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia, copia de las piezas procesales pertinentes, hasta la calificación inclusive.
3°- Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria