9365 (26-02-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    CIRCUNSTANCIAS   DE  ATENUACION  PUNITIVA/ TEMOR/  UNIDAD PROCESAL   

1.- Suele reconocerse en el miedo o temor la  virtud  de  atenuar  o  atemperar la responsabilidad de la persona que reacciona  bajo  su  influjo  y, si es intenso, se le tiene como circunstancia genérica de  atenuación  punitiva  en  los  términos  del  ordinal  3o del artículo 64 del  Código Penal.   

2.-  Dejar  por  fuera  de la resolución de  acusación  un  hecho  punible  o  un copartícipe del delito, o un indagado, es  motivo  determinante  de la ruptura de la unidad procesal, la que por ministerio  de  la ley no genera nulidad del proceso, salvo que afecte garantías y derechos  constitucionales.    

Proceso No. 9365  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente   

                                       NILSON  PINILLA PINILLA   

                                                    Aprobado Acta No. 21 (02-14-96)   

Santafé de Bogotá D.C., febrero veintiséis  (26) de mil novecientos noventa y seis (1996)   

          V I S T O S:   

Agotado  el  trámite de rigor, decidirá la  Corte  el  recurso  extraordinario  de casación interpuesto por el defensor del  procesado  GERMAN  CUBILLOS,  contra  la  sentencia  de  l8 de noviembre de l993  mediante  la  cual,  el  Tribunal Superior de Cundinamarca lo condenó a la pena  principal  de  84  meses  de  prisión, como autor responsable de los delitos de  homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

          H E C H O S   

A  eso  de  las  diez  de la noche del 23 de  agosto  de  l992,  dentro  del  perímetro  urbano  de  la población de Tibacuy  (Cundinamarca),  el  ciudadano  GILBERTO RODRIGUEZ PINEDA recibió un disparo de  arma  de  fuego  a  consecuencia del cual falleció momentos después; hecho del  que  se  sindicó  a  GERMAN  CUBILLOS,  quien  fue capturado la misma noche por  agentes de la Policía Nacional con una escopeta en su poder.   

          ACTUACION PROCESAL   

A   la  investigación  iniciada  al  día  siguiente  por  la  Unidad de Fiscalía del Circuito de Fusagasugá, se vinculó  mediante  indagatoria  al sindicado Germán Cubillos, refiriendo que la noche de  autos  yendo  para su casa fue abordado por el señor Gilberto Rodríguez Pineda  que  le  quitó  el  “poncho”  que  le  cubría  la cabeza, lo encañonó con un  revólver  en  el  pecho  y  le dijo “lo voy a matar hijueputa” y poniéndole el  arma  cerca a una oreja la disparó.  Asustado, le suplicó que no lo fuera  a  matar  porque  tenía  varios  hijos y ningún mal le había hecho; que, como  pudo,  salió  corriendo a su casa, sacó una escopeta que guardaba debajo de la  cama  y la disparó, todo asustado, para donde salían unos fogonazos, esperando  la  llegada  de  la  Policía  a  la  que  le entregó el arma. Afirma que   Gilberto  Rodríguez  se  encontraba  acompañado de Hernando Romero Jaramillo y  que  años  atrás,  aquél  le  había  hecho un tiro en la cantina de Josefina  Quintero,  en  Tibacuy,  sin  entender  los  motivos  por  los  cuales le tenía  “bronca”. (fs.l6 a l9 del expediente).   

Hernando Romero Jaramillo, oído también en  indagatoria,  explica  que  encontrándose  en compañía de Gilberto Rodríguez  oyó  un  disparo  y  la exclamación  de que lo habían matado, cayendo al  piso  con  las  manos  abiertas;  recogiendo  el  revólver  que portaba, salió  corriendo  en  busca de los hermanos de Gilberto para darles la noticia (fs.30 a  33 ibidem).   

Por  su parte, Nubia Angélica Lesmes, amiga  del  occiso,  manifiesta  que  la noche de autos se dirigía a su casa cuando se  encontró  con  Germán  Cubillos que llevaba la cabeza cubierta con un “poncho”  blanco;  ya  encontrándose dentro de su casa oyó un disparo, salió a la calle  y  vió  a  Gilberto, indagándole por lo ocurrido y como éste dijera que nada,  se   despidieron,  no  sin  antes  advertir  la  presencia  de  Hernando  Romero  Jaramillo,  a  quien  le  pidió  el  favor de acompañar a Gilberto. Estando de  nuevo  en  su  casa  oyó  unos  disparos,  saliendo en carrera para encontrar a  Gilberto  tirado  frente  a  la  valla que dice “Bienvenidos a Tibacuy” (fs.42 a  45).   

Practicadas  otras  pruebas  y clausurada la  etapa   investigativa,   la   Unidad   de  Fiscalías  de  Fusagasugá  mediante  providencia  de  l8  de  diciembre  de l992 calificó el mérito del sumario con  resolución  de  acusación  en  contra  de  Germán  Cubillos  por el delito de  homicidio  simple  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal, en  concurso de hechos   

punibles;  enjuiciamiento  consentido por la  defensa.   

En  este  punto  observa la Sala que ninguna  calificación  efectuó  la Fiscalía sobre el también indagado HERNANDO ROMERO  JARAMILLO,  a  quien se le había resuelto la situación jurídica sin medida de  aseguramiento  y  en  cuyo  favor  el agente del Ministerio Público (Personero)  oportunamente  solicitó  preclusión  de  la  investigación  por  ausencia  de  pruebas  que lo comprometieran penalmente (fs. 139 y 141), pero nada hizo frente  a la omisión en el calificatorio.   

Esta  omisión  de  referencias  y decisoria  sobre  la  situación  de  Romero  Jaramillo, no aparece que haya sido enmendada  durante todo el resto de la actuación.   

Adelantado  el  juicio y celebrada audiencia  pública,  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Fusagasugá puso fin a la  instancia  con  sentencia  de  28  de  septiembre  de  l993, reconociendo que el  acusado  Germán Cubillos había obrado en estado de ira e intenso dolor causado  por  grave e injusta provocación del occiso, imponiéndole la pena principal de  4l  meses  de  prisión, el mismo lapso de interdicción de derechos y funciones  públicas  y  el  pago  de  900  gramos oro, equivalente en moneda nacional, por  concepto  de  perjuicios  civiles  causados  con el delito; fallo apelado por el  representante  de  la  parte  civil  y  reformado  por  el  Tribunal Superior de  Cundinamarca  mediante  el que es objeto del recurso de casación, en el sentido  de  negarle  la  diminuente  punitiva  del  artículo  60  del  Código  Penal y  condenarlo  a  84  meses  de  prisión  como  autor responsable y confeso de los  delitos  de  homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y al  pago  de  950  gramos  oro,  equivalente  en  moneda  nacional,  por concepto de  indemnización de perjuicios.   

         DEMANDA DE CASACION   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  el defensor acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, en forma  indirecta,  de  la  ley  sustancial, por error de hecho en la apreciación de la  prueba  “que  generó  la  falta  o desconocimiento del artículo 60 del Código  Penal”.   

Afirma  el censor que el fallador de segunda  instancia  ignoró  la  existencia de un grave e injusto comportamiento de parte  del  occiso,  incurriendo  en falso juicio de existencia de la prueba generadora  de  tal  comportamiento que lo llevó a dejar de aplicar el artículo 60 “con el  solo  argumento de que el miedo es diferente a la ira o del (sic) intenso dolor,  sin  detenerse  a  profundizar  el  análisis  probatorio, las circunstancias de  modo,  tiempo  y  lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos y además en tener  en  cuenta  (sic)  la  terminología  empleada  por  el acusado, que conllevan a  significar  que  su  acción  lo  fue  bajo la IRA  E INTENSO DOLOR, por el  grave e injusto comportamiento del occiso”.   

Refiriéndose  a las explicaciones dadas por  el  sindicado  Germán Cubillos durante su indagatoria, las cuales transcribe en  lo  pertinente,  expresa  que éste obró bajo la circunstancia apremiante de la  ira  e  intenso  dolor por cuanto no se le puede exigir a una persona de estrato  campesino  la  utilización  de  términos  adecuados para describir determinado  comportamiento  y que si hubiera actuado movido por el miedo “en vez de entrar a  la  casa  a  sacar la escopeta y dispararla, hubiera continuado corriendo por el  cafetal de la finca…”.   

Termina  solicitando  casar  la  sentencia  acusada  y  dictar  la  que  deba reemplazarla, la que, a su juicio, debe ser la  proferida  por  el  Juzgado Penal del Circuito que le reconoció a su cliente la  diminuente punitiva de la ira.   

         ALEGACIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES NO   

         RECURRENTES   

El señor Procurador 22 en lo Judicial Penal  ante  el  Tribunal Superior, se opone a las pretensiones del libelista porque el  cargo  formulado  a  la  sentencia  como  error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia  se  desarrolla  como  falso  juicio de convicción, ignorando que en  éste  punto la sentencia viene precedida de la doble presunción de legalidad y  acierto.   

El  ataque  a  la  sentencia  se  centra en  cuestionar  la  apreciación  de la indagatoria vertida por el sindicado Germán  Cubillos,  sin  demostrar el error denunciado ni integrar una proposición   jurídica completa.   

A  su  turno,  el señor Procurador Primero  Delegado  en  lo Penal, se muestra partidario de no casar la sentencia porque la  demanda  adolece de los mismos reparos de orden técnico puestos de presente por  su  homólogo  ante  el  Tribunal  Superior,  argumentando que el demandante “se  aleja  totalmente  de la temática propia del error de hecho, para cuestionar la  valoración  probatoria,  asunto  que  corresponde al error de derecho por falso  juicio  de  convicción.  Pero  aún,  habiendo invocado el error de derecho, no  habría  tenido  posibilidad alguna de prosperar el reproche porque el análisis  probatorio  del Tribunal fue correcto, ajustado a las reglas de la sana critica,  que  lo llevaron a determinar que el procesado obró por miedo y no en el estado  de ira e intenso dolor reconocido por el a-quo”.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

No  cabe  duda,  como  advierten  el señor  Procurador  Delegado ante la Corte y su homólogo ante el Tribunal Superior, que  el  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia formulado como cargo a la  sentencia  impugnada,  adolece  de  fallas  en  su  desarrollo y fundamentación  porque  versa  no  sobre la existencia material de la prueba en el proceso, sino  sobre el valor de convicción a ella asignado.   

En  efecto,  afirma  el  impugnante  que el  Tribunal   sentenciador   ignoró   la   existencia   de   un  grave  e  injusto  comportamiento  de parte del obitado, que llevó al sindicado Germán Cubillos a  obrar  bajo la circunstancia apremiante de la ira o intenso dolor, con lo que se  dejó de aplicar el artículo 60 del Código Penal.   

Sin  embargo, el fallador de segundo grado,  sin  desconocer  la  gravedad  e  injusticia  del  comportamiento asumido por la  víctima,  estimó que no había provocado en el victimario el estado de “locura  breve”,   como  ha  sido  definida  la  ira,  capaz  de  impedirle  razonar,  de  obnubilarle  la mente hasta el punto de no permitirle medir las consecuencias de  sus  actos,  como  tampoco  al parecer resultó serle grave, sino que produjo en  él  fue temor, y “todo asustado” procedió a disparar la escopeta; es decir, su  conducta  fue  el  producto  del  miedo  y  no  de  la  ira, estados emocionales  diferentes,  endilgándole  a las manifestaciones del sindicado una connotación  penal  distinta  a  la  que  le  atribuye  el  censor;  disparidad  de criterios  evaluativos  extraña  a la clase de error denunciado, que supone la omisión de  pruebas  o  del  hecho por ellas revelado, mas no un enfrentamiento de pareceres  en  cuanto  a la valoración de la reacción anímica desencadenada en el agente  con motivo de la provocación de que fue objeto.   

Comentando  luego  que  quien huye ante una  agresión lo hace por miedo y no por ira, expresa:   

        “Es  incuestionable  que  en  el caso de autos el procesado actuó  llevado  por  el  miedo,  como  él  mismo  lo  expresa, y no en estado de ira o  intenso  dolor,  como  se  pregona  en  la  sentencia  (de  primera instancia se  aclara),  deducción  ésta a la cual llega el juzgador de instancia haciendo la  rotunda  afirmación  que “La ira proviene del miedo”, cuando ello no siempre es  cierto  y por tanto aquí esa declaración debe tomarse como un simple argumento  para  complementar  o darle significado diferente al verdadero sentido del dicho  del  procesado,  seguramente  para premiar el “envidiable valor civil” que se le  atribuye,  mas  no  porque  así  lo  haya expresado en momento alguno, ni pueda  deducirse  de  los hechos antecedentes porque, se repite, en el decurso de ellos  lo  que  Germán  Cubillos  puso  de  manifiesto  fue su temor a ser víctima de  muerte,  nunca  el  haberse  sentido  vejado,  vilipendiado,  humillado  y  como  consecuencia   de   ello   iracundo,   encolerizado”   (fs.   26   y   27  Cdno.  Tribunal).   

De manera que si a juicio del Tribunal no se  configuró  la diminuente punitiva del artículo 60 del Código Penal, porque el  comportamiento  grave  e injusto del occiso no provocó en el sindicado Cubillos  sentimiento  de ira o de dolor que lo llevara a disparar el arma de fuego contra  su  gratuito  agraviante, sino una sensación de miedo o de rencor, al que luego  alude,  y a esa conclusión arribó luego de un examen lógico y coherente de la  prueba,  siguiendo  en  ello  las reglas de la sana crítica, no puede generarse  error  de  apreciación  probatoria  vulnerante  de  la  citada norma de derecho  sustancial.   

La  diminuente  punitiva de la ira resultó  ser  el  aspecto mas controvertido durante las instancias, siendo reconocida por  el   Juzgado   y   negada  por  el  Tribunal,  que  la  analizó  para  concluir  descartándola,  de acuerdo con su criterio y, por tal razón, no puede hablarse  de  inaplicación  del  precepto legal que la consagra (artículo 60 del Código  Penal).  Trataríase,  si  la  realidad procesal lo permitiera, de otra forma de  violación  diferente  a  la  exclusión puntualizada en la demanda, por ejemplo  error  de  hermenéutica  sobre  el sentido y alcance de dicha norma sustancial,  desacierto  que la Sala no podría corregir oficiosamente, por resultarle vedado  en  razón  del principio de limitación del recurso interpuesto (art. 228 C. de  P.P.).   

Suele  reconocerse  en  el miedo o temor la  virtud  de  atenuar  o  atemperar la responsabilidad de la persona que reacciona  bajo  su  influjo  y, si es intenso, se le tiene como circunstancia genérica de  atenuación  punitiva  en  los  términos  del  ordinal 3° del artículo 64 del  Código  Penal,  y  así  lo  entendió  en su criterio el ad-quem, más no como  determinante  de  la  degradante  punitiva  del  artículo 60.  Además, no  puede  dejar  de  observarse que el Tribunal concluyó afirmando que “la actitud  asumida  por  Germán   Cubillos  de  tomar la escopeta y disparar hacia el  cuerpo  de  Gilberto   Rodríguez  Pineda  no  fue más que el producto del  rencor,  de  la  venganza,  de  la  retaliación  por haber sido víctima de una  agresión,  estado pasional muy distinto del emocional de la ira, lo que lleva a  no  reconocer  en su favor la disminución de pena consagrada en el artículo 60  del Código Penal”.   

Aun cuando debe recordarse lo señalado por  esta  Sala,  en  el  sentido  de que lo importante es el sentimiento real que el  estímulo  externo provoque en quien reacciona, establecido por las probanzas en  su  integridad  y  no sólo por lo que exprese quien trata de explicar su propia  actitud  responsiva,  no  resulta válido que, a través de una vía inapropiada  en  casación,  se  pretenda quebrantar la conclusión a que llegó el Tribunal,  para  trocar  ahora  en  supuesta  ira lo que confesión, testimonios e indicios  evidenciaron  en conjunto, a la sana crítica del fallador de segunda instancia,  como  una  mezcla  de  posible  temor  inicial,  seguido  del  evidente deseo de  terminar ventajosa y definitivamente la pendencia.   

Con  todo,  del enfrentamiento de criterios  entre  fallador  y  recurrente  respecto  al  alcance  que  pudieran  tener  las  aseveraciones  vertidas  en  indagatoria  por  el  sindicado  para  explicar  su  conducta,  prevalece  el  del  Tribunal Superior por venir precedido de la doble  presunción de legalidad y acierto, no desvirtuada.   

Entonces,  no  habiendo  logrado  el censor  probar  el  error de hecho denunciado ni su incidencia sobre las conclusiones de  la    sentencia    impugnada,    el   cargo   se   torna   infundado,   debiendo  desestimarse.   

No prospera la impugnación.  

Por   lo   demás,   oficiosamente   debe  pronunciarse  la  Corte sobre el ya mencionado hecho de que en la resolución de  acusación  emitida  por  la  Fiscalía  del  Circuito de Fusagasugá se hubiese  guardado  silencio  sobre la calificación de la conducta del sindicado HERNANDO  ROMERO  JARAMILLO,  acompañante  del  occiso  la  noche de autos, irregularidad  procesal  que  no  debió  cometerse,  pero  que  no genera invalidez alguna del  proceso,  a  las voces de los artículos 13, 88 inciso segundo y 90 numeral 2°,  del Código de Procedimento Penal.   

Dejar  por  fuera  de  la  resolución  de  acusación  un  hecho  punible  o  un copartícipe del delito, o un indagado, es  motivo  determinante  de la ruptura de la unidad procesal, la que por ministerio  de  la ley no genera nulidad del proceso, salvo que afecte garantías y derechos  constitucionales;  como quiera que en el presente caso la vulneración se daría  si  se  mantiene sin remover la vinculación del indagado, la irregularidad debe  subsanarse  con  la  compulsa de copias de lo pertinente, hasta la calificación  inclusive,   que  deberá  tomar  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Fusagasugá  al  regresarle el proceso, con destino a la mencionada Fiscalía, a  fin  de  que  por  separado  haga  dicha  calificación, a no ser que ya se haya  efectuado  sin  que  se encuentre la correspondiente constancia en el expediente  .   

        D E C I S I O N   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

        R E S U E L V E   

1°-   NO  CASAR   la   sentencia   condenatoria   objeto   de  impugnación.   

2°-          COMPULSENSE  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Fusagasugá, con destino a la Unidad de Fiscalías ante  ese  Circuito y para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia,  copia   de   las   piezas   procesales   pertinentes,   hasta  la  calificación  inclusive.   

3°-  Cópiese y devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

         

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL        RICARDO  CALVETE  RANGEL                        

JORGE           CORDOBA  POVEDA             CARLOS   AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                    DIDIMO             PAEZ  VELANDIA           

NILSON           PINILLA  PINILLA            JUAN     MANUEL     TORRES  FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

     

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