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DEBIDO PROCESO/ PRUEBA
PROCESO : 9372
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.:
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.148
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Procuradora Judicial Penal 171 de Tunja, contra la sentencia del Tribunal Superior de dicha ciudad proferida el 10 de diciembre de 1.993, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí el 31 de agosto del mismo año, en la que se condenó, reconociéndole la rebaja punitiva por confesión, a ROSALIA LOPEZ JIMENEZ DE CEPEDA a la pena principal de 7 años de prisión, como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS:
ROSALIA LOPEZ JIMENEZ y Silvia López Farfán, quienes hasta algunos años atrás eran buenas vecinas y amigas pero que a raíz de la competencia en el negocio de venta de cuajada habían entrado en abiertas discrepancias, insultos y agravios cotidianos, se encontraron el 2 de junio de 1.992 pasadas las cuatro de la tarde por el camino que de Viracachá (Boy.) conduce a la vereda “Centro Alto” del mismo municipio, para luego de los acostumbrados ultrajes, proceder la primera de éstas a disparar en dos ocasiones el revólver que tenía consigo, causándole graves heridas a Silvia López Farfán, que determinaron su muerte horas más tarde en el Hospital San Rafael de la ciudad de Tunja.
SINOPSIS PROCESAL:
Con base en el informe presentado por el Comandante de la Subestación de Policía de Viracachá, en el que se da cuenta del fallecimiento de Silvia López en el Hospital San Rafael de la ciudad de Tunja y se deja a disposición en calidad de retenida a ROSALIA LOPEZ JIMENEZ, junto con el acta de versión libre y espontánea rendida por ésta ante dicha autoridad y en la cual reconociera haberle efectuado los disparos, además de caracer de salvoconducto el arma empleada, el Juzgado 18 de Instrucción Criminal de entonces, por auto del 3 de junio de 1.992, abrió la correspondiente investigación penal, ordenando la indagatoria de la imputada, así como también, entre otras pruebas, solicitó al referido Hospital allegar la historia clínica de la occisa.
Una vez vinculada mediante indagatoria, por auto del 10 de junio siguiente fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
Continuada la instrucción, al proceso se allegó abundante prueba testimonial practicada de oficio y a solicitud de la defensa, así como las actas de levantamiento del cadáver y de necropsia, e igualmente una certificación del Hospital San Rafael en la cual se afirma no encontrar en sus registros de hospitalización y urgencias constancia alguna de haber prestado servicios a Silvia López.
Habiendo correspondido el proceso a la Fiscalía 34 Seccional de Ramiriquí, por resolución del 17 de septiembre del mismo año, negó al defensor de la procesada la solicitud de varias pruebas, tales como las solicitudes de copia de la Historia Clínica perteneciente a Silvia López y al Médico Legista para precisar el significado de “Shock Multisistémico”, como también de los órganos de su cuerpo que habría resultado afectados con el proyectil, al tiempo que decretó el cierre de la investigación. Concedida la alzada al negarse la reposición interpuesta contra esta decisión, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Tunja.
El mérito de las pruebas se calificó el 29 de octubre de 1.992, con resolución acusatoria en contra de ROSALÍA LOPEZ JIMENEZ, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Apelada esta resolución fue confirmada por el superior, con la única modificación consistente en considerar que el delito de homicidio era simple.
Cumplida la etapa del juicio, sin que los sujetos procesales solicitaran ni se practicasen pruebas de oficio, se realizó la audiencia pública, profiriéndose la sentencia de primera instancia, la cual una vez apelada por el defensor del procesado, fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior, en los términos anotados en precedencia.
LA DEMANDA:
Causal Tercera
Con respaldo en la causal tercera del artículo 220 del C. de P.P., dos cargos propone la Procuradora Judicial contra la sentencia que impugna, bajo el entendido de que la misma se produjo dentro de un proceso viciado de nulidad, con violación de los artículos 304.2 y 3 ibídem, el 29 de la Carta Política y el 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
Primer cargo
Bajo el título “Nulidad resultante de falta de aducción de pruebas”, precisa la demandante el cargo en los siguientes términos:
“1.1.1. Se violó el numeral 2o., art. 304 del C. de P.P., porque no se practicó la prueba consistente en traer a los autos la historia clínica de la occisa, que el instructor ordenó allegar al expediente en el auto cabeza de proceso del fl.3. Luego el defensor literalmente e infructuosamente luchó para que el mismo investigador cumpliera su orden (memoriales de los fls. 183, 202), y de su lucha tan solo obtuvo como respuesta y argumentación, que ya sabía el Fiscal que allegar la prueba no iba a cambiar en nada la situación probatoria y, por ende, la jurídica, de la sindicada. De esta forma se violó el numeral 3o. del art. 304 acabado de mencionar”.
Aduce enseguida que haber desechado la prueba con tal argumento constituye un acto de prejuzgamiento. Recuerda además que en su memorial visto al folio 183 c.o., la defensa precisó que era indispensable determinar con la historia clínica: por qué la autopsia detalló extravasión sanguínea de 500 centímetros cúbicos en la cavidad toráxica, cuando se afirmó allí mismo que el disparo entró por la cavidad abdominal; también la autopsia afirma que hubo necesidad de extirpar un riñón, pero no fija el curso de la bala y los órganos que afectó; no se estableció cuál fue la atención médico-quirúrgica y de drogas que tuvo la paciente, o si fue descuidada “por ser campesina, o por pereza rutinaria”.
Reitera la transgresión del artículo 29 de la C.P., en cuanto al desconocimiento del derecho que la defensa tenía a controvertir la necropsia y reproduce apartes del texto del memorial en referencia, para señalar que si se hubiera allegado la historia clínica y escuchado la declaración de los médicos que intervinieron a la hoy occisa, se habría podido acreditar si la herida era necesariamente mortal y jurídicamente, a su turno, también habría sido posible establecer la preterintencionalidad en la acción de la sindicada.
Amplía la cita de normas que estima infringidas, a los artículos 250 de la C.P., en cuanto al deber que tenía la Fiscalía de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y el art. 249 del C. de P.P., en lo relativo a la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, para culminar sosteniendo que no existió dicha imparcialidad en este caso, pues no se adujeron la totalidad de pruebas que le fueran favorables a la procesada.
Segundo cargo
Afirma la censora bajo el título “Nulidad resultante de falta de notificación al Ministerio Público”, que el auto por medio del cual se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia pública, no fue notificado personalmente al Ministerio Público -Personero Municipal de Ramiriquí-, con lo cual fueron quebrantados los arts. 29, 31, 228 y 230 de la C.P. y los arts. 131, 135.4, 186 y 188 del C. de P.P.
Recuerda que si bien por decisión del Tribunal se anuló el trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, tal decisión “no subsanó el vicio que genera nulidad”, consistente en no haber notificado el citado auto al Personero, conforme se expusiera.
Causal Primera
Con base en la primera causal, párrafo segundo, del art. 220 del C. de P.P., en criterio de la demandante “La sentencia incurre en error en la apreciación de las pruebas que contiene el expediente, por lo cual viola el art. 60 en relación con el art. 323 del Código Penal, ya que deja de conceder la atenuación a que se refiere el art. 60. -intenso dolor por grave e injusta provocación- que está suficientemente probada en el proceso”.
Cita como normas violadas, nuevamente el art. 29 de la C.P., y los arts. 180.4 del C. de P.P. a cuyo amparo aduce no solo la falta de reconocimiento de la atenuante referida, sino también al haber descartado la preterintención, igualmente el 445 ibídem que obliga al juzgador a absolver las dudas a favor del sindicado y el 247 del mismo ordenamiento, sobre la prueba para condenar.
Sostiene enseguida que la causal aducida resulta igualmente predicable respecto del delito de porte ilegal de armas por el que la procesada también fue condenada, teniéndose como única prueba su confesión, pues se habrían desconocido los arts. 249, 278, 297 y 333 del C. de P.P. y 250 de la C.P..
Volviendo sobre la atenuante del art. 60 del C.P. que la propia Procuradora Judicial solicitara, recuerda que el sentenciador de segunda instancia con una “genérica y gratuita” afirmación la habría denegado. Para demostrarlo, reproduce un aparte de la sentencia, criticando enseguida que pese a reconocer que existía “grave enemistad” y que la procesada tenía “odio…contra Silvia”, fue mediante el “injurídico” argumento de estimar que como tal sentimiento se habría formado lentamente, se excluía la diminuente por intenso dolor.
Critica que se hubieran equiparado las ofensas que una y otra se producían, pues se desconoce que las de la hoy occisa superaban notablemente aquellas que le infería la procesada, debiéndose en este aspecto reconocer la diferencia de grado entre ambas.
Califica de “injurídico” y “violatorio del debido proceso a que tiene derecho la procesada”, el hecho de que se hubiera descartado la atenuante con el argumento de que dicho sentimiento se habría formado “lentamente”, como también por estimar que el mismo era “mutuo”, y el considerar, como se lee en la sentencia, que “las dos se odiaban, se agredían”.
Critica igualmente que para el Tribunal la atenuante no concurriera, al tomar como base que ROSALIA LOPEZ fuera armada, pues se pregunta la libelista si “Acaso quien sufre intenso dolor, precisamente por ello, no desea vengarse de quien se lo ha causado?”.
Para culminar el “análisis del párrafo del Tribunal” con el que manifiesta su absoluto desacuerdo, asegura que “la clave de este desconocimiento de la atenuante” radica en que la procesada algunas veces respondió a las calumnias y ofensas de la hoy occisa, por lo que se las valoró en un plano de igualdad.
Precisado lo anterior, dice, “Veámos, ahora sí las pruebas para demostrar cómo el Tribunal no las consideró debiendo considerarlas, cómo las observó de reojo, cómo no profundizó en ellas”.
Procede entonces la recurrente a enunciar en su contenido las ofensas e imputaciones que, de acuerdo con la propia ROSALIA LOPEZ, a quien califica de “verosímil” y algunos testigos, le habría inferido la hoy occisa, como también sobre la “pésima conducta de Silvia, conducta violenta y procaz, injuriosa y calumniosa”, elabora otro enlistado de declaraciones que, asegura, el fallador no tuvo en cuenta, tales como las de María Doris Caro de Barajas, Elvia María Patarroyo Soler, María Nelly Ortega, Rito Ramón Patarroyo Soler, Trinidad Soler Pineda, Segundo de Jesús Suica Vargas, Isidro Ortega Cepeda, Angélica de Jesús Arias Pedraza y María Magdalena Galindo de Arias.
Agrega la casacionista que tanto el juzgador a quo como el ad quem habrían así mismo ignorado otras pruebas que “sólo la H. Corte tendrá en cuenta para juzgar adecuadamente a ROSALÍA”, entre las cuales refiere las “demandas” que Ana Cleofe y María Magdalena Patarroyo presentaran separadamente contra Silvia López, por haberlas agredido de palabra y obra; las lesiones mutuas que la occisa y esta última se produjeron; la denuncia que José del Carmen Rodríguez Patarroyo también incoara contra la hoy occisa y su esposo por lesiones personales.
“Para que se vea cómo esta demanda no pretende parcialización alguna, agrega, ya que el Ministerio Público obra en pro de la sociedad”, procede a establecer aquellas “Imputaciones que hiciera ROSALIA contra Silvia”, para cuyo efecto cita los testimonios de Ruth Consuelo Galindo Benitez, Jeremías Cepeda y el esposo de la occisa José del Carmen Rodríguez Patarroyo, concluyendo, entonces que “Con esto afirmamos que el comportamiento de ROSALIA no fue ejemplar o angelical; pero eso sí, estamos seguros, fue mucho menos deplorable que el de Silvia”.
Referida ahora nuevamente sobre la negativa del Tribunal “a conceder la atenuante de preterintencionalidad en el homicidio atribuído a ROSALIA”, considera “que el Tribunal ha violado los arts. 38 y 325 por no haberlos aplicado; y el 323 por aplicarlo indebidamente, todos del Código sustantivo penal”.
Afirma sobre el particular y de conformidad con lo expresado por la procesada en su injurada, lo dicho por el esposo de la hoy occisa en su declaración y el testimonio de Teófila Montejo, que una vez fue herida Silvia López, avanzó por sus propios medios llegando hasta la entrada del pueblo a donde cayó. Luego, carece de base probatoria la afirmación del Tribunal para negar la preterintención, según la cual ROSALIA LOPEZ debió auxiliar a aquélla si su intención era solamente herirla.
“Basta lo citado para demostrar a la H. Corte, añade, que el Tribunal incurrió en la causal primera, inciso segundo, art. 220 del C. de P.P., violación de norma sustantiva, como resultado de la mala apreciación de la prueba. Aquí es aún más palpable: va más allá de la mala interpretación; es oposición lo que se da entre la afirmación y exigencia del Tribunal a la sindicada de que hubiera prestado auxilio a la víctima y lo que dice la prueba: no la dejó abandonada, sin ayuda, porque la señora Silvia avanzó por sus propios medios como tres cuadras del sitio donde ocurrieron los hechos”.
Solicita finalmente, se decrete la nulidad de acuerdo con las razones expresadas en el cargo primero, o se dicte “nueva sentencia”, reconociendo “la atenuante del intenso dolor por grave e injusta provocación y la preterintencionalidad”, como también en este último caso “se absuelva a la sindicada, por porte ilegal de armas, ya que se destruye uno de los elementos de la tipicidad por falta de prueba”.
ALEGATO DE NO RECURRENTE:
En pleno respaldo con los cargos de nulidad y apreciación errónea de la prueba se manifiesta el defensor de la procesada ROSALÍA LOPEZ en su alegato apreciatorio, lo cual le lleva a solicitar, en consecuencia, que se case el fallo impugnado en los términos consignados en la demanda.
Así, en cuanto al primero de los reproches, destaca que, en efecto, no se averiguó dentro de la presente investigación tanto lo favorable como lo desfavorable a la procesada, por lo que las decisiones de primera y segunda instancia de la Fiscalía, en que le fueron negadas las pruebas solicitadas por la defensa, son violatorias del debido proceso y derecho de defensa. Además, en torno a la misma causal de casación, también se habría vulnerado el debido proceso, al no notificarse personalmente al Ministerio Público la fecha de la celebración de la audiencia pública.
En relación con el segundo cargo, sostiene de una parte, que en el proceso, efectivamente no se demostró la materialidad del ilícito de porte ilegal de armas, por lo que se atiene a los fundamentos que sobre el particular expusiera la demanda.
Al mismo tiempo, señala que la confesión de la procesada es indivisible, por lo que no podía ser objeto de controversia la manera como ella expresa que sucedieron los hechos y la intención que en verdad tuvo al realizarlos. Lo anterior le lleva a sostener que ROSALIA LOPEZ actuó en estado de dolor intenso, por lo que resultaba “indispensable el reconocimiento” de la atenuante dispuesta en el art. 60 del C.P.
Además, ha debido, por el mismo motivo, esto es la indivisibilidad de la confesión, aceptarse que su intención no era la de matar, ya que ella expresó que lo único pretendido era herir.
Precisamente la sentencia impugnada “hizo una valoración probatorio (sic) equivocada que condujo a conclusiones diversas a las que señala la prueba”, por lo que se está frente a la primera causal del art. 220 del C. de P.P.
CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO:
Causal Tercera
Referido al primer cargo por esta causal propuesto, el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, manifiesta que en casación no basta con afirmar la existencia de una nulidad y señalar las supuestas irregularidades que dan lugar a ella, para que con este solo enunciado la demanda “se torne técnicamente apta” para ser estudiada. Enseguida responde, sin embargo, que no cualquier omisión probatoria constituye violación al derecho de defensa, sino aquellas pruebas que por su trascedencia llegaren verdaderamente a afectar el fallo de condena.
Precisamente, respecto de las pruebas solicitadas por el defensor en la etapa investigativa y que fuera denegadas tanto en primera como segunda instancia, encuentra el Ministerio Público necesario puntualizar que no existe duda alguna en cuanto a que las heridas producidas a la víctima fueron determinantes del resultado homicida, por lo que la historia clínica que en verdad no fue allegada al proceso, acota “apenas permite una hipótesis conjetural de la demandante, relativa a que pudo ser otra la causa de la muerte”. Sobre el tema que motiva la solicitud de nulidad y que encuentra oportuna para denegar sus pretensiones, cita la sentencia del 1 de abril de 1.993, de esta Sala.
En relación con el segundo cargo, si bien de conformidad con el art. 186 del C. de P.P. el auto que señala fecha y hora para la celebración de la audiencia pública debe notificarse personalmente al Ministerio Público, en criterio del Delegado, el nuevo sistema procesal que pone en cabeza de la Fiscalía el deber de sostener la acusación, con sujeción a la ley y a las pruebas en cuanto se favorezca al procesado, permiten afirmar que la ausencia de dicha notificación, constituye una simple irregularidad no sustancial, máxime cuando su intervención en el proceso penal es facultativa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 277 de la C.P. y 131 del C. de P.P.
De tal suerte que al no revestir semejante incorrección desconocimiento alguno de los derechos del procesado, como tampoco de la estructura básica del proceso, la misma no puede traer como consecuencia “nulidad de ninguna especie”.
Causal primera
Afirma el Procurador que las características del cargo presentado con base en esta causal son sus fallas técnicas que lo llevan al fracaso.
En efecto, para respaldar este aserto, señala que si bien del desarrollo argumental del cargo se colige que el planteamiento está orientado a edificar una violación indirecta de la ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, no se determinó el falso juicio que genera el reproche, esto es, si de un falso juicio de existencia o identidad, como tampoco, la incidencia que el error tendría en la sentencia.
En realidad, prosigue, a las razones que el fallador consignó para denegar la diminuente del art. 60 del C.P. y para descartar la preterintención simplemente la casacionista opone su criterio personal y subjetivo, método que es equivocado si se tiene en cuenta que las sentencias de primer y segundo grado, las cuales se identifican en sus motivaciones y conclusiones, están amparadas por la doble presunción de legalidad y acierto.
Ahora bien, la censura que tiene que ver con la condena por el delito de porte ilegal de armas, que tuvo por sustento exclusivo la confesión de la procesada y que en concepto de la demandante, sería vulnerante del art. 297 del C. de P.P., encuentra el Delegado que en estricto sentido, el reparo no está dirigido contra este particular medio de prueba, sino respecto de aquellas dejadas de practicar para corroborarlo o desmentirlo, por lo que la vía correcta de ataque habría sido la nulidad por quebranto del debido proceso, esto es, “por omisión de la actividad propia de la investigación penal”.
Por lo demás, la libelista no plantea defectos de legalidad o jurídicos en la conformación de dicha prueba, luego, no podía censurar la valoración que el juzgador hiciera de ella, toda vez que “La credibilidad que el Juez dió a la confesión bajo los presupuestos de racionalidad y sana crítica no es cuestionable, a menos que arbitrariamente se hubieran eludido los límites de la ciencia, la experiencia y la lógica”.
En estas condiciones, el cargo propuesto, en su criterio, no puede ser acogido.
CONSIDERACIONES:
Causal Tercera
Primer cargo
La negativa a practicar pruebas, de forma tal que conlleve un verdadero obstáculo para el ejercicio de la defensa, o la omisión en su recaudo que configure una auténtica inercia por manera censurable en la actividad investigativa, ha dicho la Corte desde antiguo, conduce a la invalidación de lo actuado por desconocimiento al principio de investigación integral y consiguiente violación del derecho a la defensa.
También se ha precisado que, no es, desde luego, la falta de acopiar al proceso la totalidad de pruebas solicitadas por la defensa el factor determinante del vicio procesal, sino de aquellas cuya naturaleza sustancial por excluir o atenuar la responsabilidad del procesado, se hacen necesarias en orden a mantener incólume la garantía del contradictorio en el proceso penal.
Afirma la libelista en esta censura, que la sentencia es violatoria de los arts. 29 de la C.P. y 304.2 y 3 del C. de P.P., que determinan la nulidad del proceso, por no haberse incorporado algunas pruebas solicitadas por la defensa durante la investigación.
Lo primero que vale la pena destacar, sin que ello de por si implique una deficiencia en la presentación del reproche que de al traste con el mismo, es que si bien indiscutible resulta que el debido proceso y el derecho de defensa tienen fundamento constitucional, como que a ellos expresamente se refiere el art. 29 en mención, lo correcto en casación es acudir exclusivamente a la norma procesal penal cuando expresamente establece un determinado vicio como causal de nulidad, si se tiene en cuenta la estructura vertical de nuestro ordenamiento jurídico y si además se descarta hoy en día la presencia de motivos para acudir, como en su origen doctrinario y jurisprudencial, a las denominadas nulidades supralegales o constitucionales.
Ahora bien, como sustento al motivo de nulidad alegado y que como se recordará tiene que ver con la negativa a decretar pruebas solicitadas por la defensa durante la etapa de investigación, específicamente de allegarse al expediente la historia clínica de Silvia López procedente del Hospital San Rafael de la ciudad de Tunja en donde le prestaran los primeros auxilios y escuchar el testimonio del cuerpo de médicos que la intervino, debe recalcarse como acertadamente lo hace el Ministerio Público que el fundamento en que basa la necesidad de su acopio al proceso resulta conjetural, ya que es a través de hipotéticos supuestos que procede a cuestionar el nexo causal existente entre las heridas cuyo origen fuera los disparos hechos por la procesada a la víctima y el resultado muerte, para lo cual acude a realizar varios cuestionamientos acerca del real curso que habría tomado el proyectil en el cuerpo de la víctima, también respecto a cuáles fueron los órganos que afectó e igualmente en cuanto a si la atención médica habría sido la idónea tanto desde el punto de vista profesional como material.
Es evidente, entonces, que la sustentación del cargo en cuanto orientado a demostrar la trascendencia de la prueba cuya práctica fue negada, comporta una considerable base especulativa, dentro de la cual ni siquiera logra explicarse razonadamente cual es el motivo para descartar el carácter mortal de las heridas que ROSALIA LOPEZ JIMENEZ le ocasionara a la víctima, o en qué reside el convencimiento para estimar que fue la concurrencia de causas diversas lo que condujo a su deceso, este aspecto de importancia vital es suplido con la genérica e insólita afirmación de que la ausencia de dichos elementos conduciría a la “duda por falta de prueba científica”, que debió condicionar al fallador a “aplicar la favorabilidad”.
Por lo demás, no puede perderse de vista que la petición de pruebas hecha por el defensor en la etapa investigativa fue rechazada en primera instancia por la Fiscalía 34 Seccional de Ramiriquí mediante resolución del 17 de septiembre de 1.992 al estimarlas innecesarias (art. 250 C. de P.P.), como también que al ser impugnada esta decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja le brindó respaldo por entender que mediante una valoración de la prueba obrante en el proceso y específicamente de la necropsia a través de la cual “se determina luego de un examen externo e interno del cadáver las heridas que poseía -la víctima-, el número de las mismas y las consecuencias, distinguiéndolas de acuerdo al elemento con que se produzca la lesión y si se trata solamente de lesión por intervención quirúrgica”, existía mérito suficiente para proceder a la calificación sumarial.
Y, si bien en esta última decisión se advertía que dentro del juicio “existe la oportunidad y el período suficiente para la práctica de todas y cada una de las pruebas necesarias en el esclarecimiento de los hechos”, evidente es, que precisamente por no resultar de trascendente significación las aludidas pruebas no fueron ordenadas de oficio, pero tampoco por parte de la defensa se insistió en su recaudo, pues, como bien lo destacara la Procuradora Judicial que ahora acude en casación, al momento de alegar para decorrer el traslado de la sentencia de primera instancia, “no nos explicamos por qué el defensor no volvió a solicitar las mismas pruebas en la prolongada etapa del juicio”.
Descartada la violación al derecho de defensa, el cargo debe desecharse.
Segundo cargo
El argumento para sustentar la nulidad en este ataque, reside en el hecho de no haberle sido notificado personalmente al Ministerio Público -Personero Municipal de Ramiriquí-, sino por estado, el auto del 9 de junio de 1.993 por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de dicha localidad, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia pública, sin habérsele brindado la oportunidad de participar en el rito oral.
De acuerdo con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades en nuestro Estatuto Procesal Penal (art. 308), quien alegue una nulidad le corresponde demostrar que la irregularidad sustancial en que se funda, afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
En el presente caso, salvo la enunciación del cargo en cuanto que a través de él se trasluce la objetiva circunstancia de haberse omitido la notificación personal al Ministerio Público que ordena el art. 188 del C. de P.P., del auto en que se fijó fecha para la audiencia pública, absolutamente ningún argumento exhibe la censora que permita conocer el motivo por el cual dicho descuido apareja una condición invalidante del proceso, es decir, que el reproche fue abandonado en su simple enunciado, sin explicar su trascendencia, contenido y alcance.
No obstante esta deficiencia técnica en la presentación y demostración del cargo, imperativo es precisar que si bien es cierto que de conformidad con la citada disposición, en armonía con el art.186 del mismo Estatuto Procesal, debió notificarse al Ministerio Público el auto por medio del cual se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia pública, con el fin de enterarlo sobre la celebración de este acto procesal, para que fuera éste quien decidiera, bajo su responsabilidad, si asistía o no al mismo en los términos del num. 4 del art.135 ibídem, también lo es que esta omisión no genera fatalmente nulidad por cuanto de conformidad con lo normado por el art.452 ejusdem, el Ministerio Público no figura entre los sujetos procesales que obligatoriamente deben concurrir al debate público para darle validez, mas aun cuando le asiste la posibilidad de recurrir del fallo, en el evento en que se encuentre inconforme con el mismo.
El cargo debe desestimarse.
Causal Primera
Razón asiste al Ministerio Público cuando advierte que debido a las fallas de orden técnico que el cargo formulado con base en esta causal ostenta, conducen inexorablemente a su rechazo.
Para comenzar, manifiesta la censora que acude a la primera causal de casación, párrafo segundo, que contempla el art. 220 del C. de P.P., pues en su sentir la sentencia impugnada incurrió en errores en la apreciación de las pruebas.
Enseguida, sin concretar el sentido de la violación y la especie del error elegido, ni su incidencia en la sentencia, señala como preceptos vulnerados, los arts. 38, 60 en relación con el 323 y 325 del C.P., como también los arts. 180.4, 245, 247, 249,, 278, 297, 333 y 445 del C. de P.P., y el art. 29 de la Carta Política, expresando su inconformidad con el fallo por no haberse otorgado a la procesada la atenuante de intenso dolor por grave e injusta provocación, también la errada calificación de los hechos, ya que en su criterio ellos tipificaban el delito de homicidio preterintencional y no el simplemente voluntario, e igualmente, haberse admitido como prueba única de responsabilidad por el delito de porte ilegal de arma, la confesión de ROSALIA LOPEZ JIMENEZ.
Así planteado el reproche, y siendo evidente que simultáneamente la demandante ha esbozado sin hacer distinción alguna y dentro de un mismo cargo, diversos ataques que en razón a su naturaleza y alcance debieron presentarse de modo independiente, además de mencionar reiteradamente el art. 29 de la Carta Política lo que ya de por sí trae confusión a la censura, notable resulta en su elaboración el desconocimiento de la técnica que gobierna la casación y que informa precisamente que cuando se alegan temas de contenido diverso y a través de los cuales se pretende por parte de la Corte distintas alternativas de solución, corresponde a un correcto planteamiento la necesidad de que los mismos sean formulados de manera autónoma.
Ahora bien, calificar de “afirmación genérica y gratuita”, las motivaciones expuestas por el juzgador o controvertir su criterio de considerar que si bien el sentimiento de enemistad entre las protagonistas de los hechos era mutuo y su agresividad constante, el hecho de haber esperado la procesada a su víctima provista del arma para hacerle los disparos, para efectos de negar la diminuente del art. 60 del C.P., porque en criterio de la libelista su aplicación era “pertinente”, situa la problemática en el plano de la simple oposición de criterios que no es admisible entratándose del recurso extraordinario, como que los fallos están amparados en esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad.
De otra parte, el parangón que establece la censora entre las que denomina “graves imputaciones” que recíprocamente se hicieran la procesada y su víctima a través del tiempo, y que rastrea mediante una muy minuciosa lectura de las diversas declaraciones aportadas al proceso, para colegir que si bien ROSALÍA LOPEZ JIMENEZ también obró de ese modo y su comportamiento “no fue ejemplar o angelical”, pero si “mucho menos deplorable que el de Silvia”, acusando al sentenciador de haber ignorado la mayoría de tales testimonios, en el único esfuerzo y logro por acercarse mínimamente a la definición del sentido del error acusado, no pasa de ser otra manera de oponerse a las conclusiones del fallador para negar la diminuente del art. 60 del C.P.
En efecto, obviamente debe descartarse la pretendida omisión probatoria que este alegato auspicia, pues al contrario de lo que afirma la censora, el Tribunal nunca desapercibió la grave enemistad que se había fraguado entre ROSALÍA LOPEZ JIMENEZ y Silvia López y que se recoge en la prueba testimonial a que alude la actora, pues expresa mención de dicha circunstancia hizo en la sentencia, es decir que concretamente si valoró este hecho en relación con los demás elementos probatorios allegados para descartar la atenuante en comento.
Ahora bien, la referencia a la negativa del Tribunal para considerar que el hecho punible correspondía a un delito de homicidio preterintencional y no voluntario, que atribuye a una “mala apreciación de la prueba”, que “va mas allá de la mala interpretación”, sin fijar exactamente cuál es el origen del yerro acusado, si derivado de la suposición, tergiversación u omisión probatoria, como el alegato desarraigado por completo del recurso extraordinario y que aspira a la absolución de la procesada por el delito de porte ilegal de armas, pues en su criterio “se destruye uno de los elementos de la tipicidad”, en el insólito entendido de que la confesión no sirve como medio de prueba, por no corresponder en estricto sentido a cargos técnico-jurídicos propios del recurso extraordinario, no procede, de acuerdo con el principio de limitación que gobierna este recurso, respuesta alguna.
El fracaso del cargo es ostensible.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR el fallo impugnado.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
NO FIRMO
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
SECRETARIA