9372 (16-10-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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DEBIDO  PROCESO/  PRUEBA   

PROCESO                                    : 9372   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente Dr.:   

          CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

          Aprobado Acta No.148   

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de  octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996).   

          VISTOS:   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por la Procuradora Judicial Penal 171 de Tunja, contra la  sentencia  del Tribunal Superior de dicha ciudad proferida el 10 de diciembre de  1.993,  por  medio  de  la  cual confirmó  la  dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí el 31  de  agosto  del  mismo  año,  en  la que se condenó, reconociéndole la rebaja  punitiva  por  confesión, a ROSALIA LOPEZ JIMENEZ DE CEPEDA a la pena principal  de  7  años  de  prisión, como responsable de los delitos de homicidio y porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

          HECHOS:   

ROSALIA  LOPEZ  JIMENEZ  y  Silvia  López  Farfán,  quienes  hasta  algunos años atrás eran buenas vecinas y amigas pero  que  a raíz de la competencia en el negocio de venta de cuajada habían entrado  en  abiertas  discrepancias, insultos y agravios cotidianos, se encontraron el 2  de  junio  de  1.992  pasadas  las  cuatro  de  la  tarde  por  el camino que de  Viracachá  (Boy.)  conduce  a la vereda “Centro Alto” del mismo municipio, para  luego  de  los  acostumbrados ultrajes, proceder la primera de éstas a disparar  en  dos  ocasiones el revólver que tenía consigo, causándole graves heridas a  Silvia  López  Farfán,  que  determinaron  su  muerte  horas  más tarde en el  Hospital San Rafael de la ciudad de Tunja.   

          SINOPSIS PROCESAL:   

Con  base  en  el  informe presentado por el  Comandante  de la Subestación de Policía de Viracachá, en el que se da cuenta  del  fallecimiento  de  Silvia  López en el Hospital San Rafael de la ciudad de  Tunja  y  se deja a disposición en calidad de retenida a ROSALIA LOPEZ JIMENEZ,  junto  con  el acta de versión libre y espontánea rendida por ésta ante dicha  autoridad  y  en  la cual reconociera haberle efectuado los disparos, además de  caracer  de  salvoconducto  el  arma  empleada,  el  Juzgado  18 de Instrucción  Criminal   de   entonces,   por  auto  del  3  de  junio  de  1.992,  abrió  la  correspondiente  investigación  penal, ordenando la indagatoria de la imputada,  así  como también, entre otras pruebas, solicitó al referido Hospital allegar  la historia clínica de la occisa.   

Una  vez vinculada mediante indagatoria, por  auto  del  10 de junio siguiente fue resuelta su situación jurídica con medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por  los  delitos de  homicidio y porte ilegal de armas.   

   

Continuada  la  instrucción,  al proceso se  allegó  abundante  prueba  testimonial practicada de oficio y a solicitud de la  defensa,  así  como  las  actas de levantamiento del cadáver y de necropsia, e  igualmente  una  certificación  del Hospital San Rafael en la cual se afirma no  encontrar  en sus registros de hospitalización y urgencias constancia alguna de  haber prestado servicios a Silvia López.   

Habiendo  correspondido  el  proceso  a  la  Fiscalía  34  Seccional de Ramiriquí, por resolución del 17 de septiembre del  mismo  año,  negó  al defensor de la procesada la solicitud de varias pruebas,  tales  como  las  solicitudes  de  copia de la Historia Clínica perteneciente a  Silvia  López  y  al  Médico  Legista  para  precisar el significado de “Shock  Multisistémico”,  como  también  de  los  órganos  de  su  cuerpo que habría  resultado  afectados  con  el  proyectil, al tiempo que decretó el cierre de la  investigación.  Concedida  la  alzada  al  negarse  la  reposición interpuesta  contra  esta  decisión,  fue  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada  ante el  Tribunal de Tunja.   

El mérito de las pruebas se calificó el 29  de  octubre  de  1.992,  con  resolución acusatoria en contra de ROSALÍA LOPEZ  JIMENEZ,  por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Apelada  esta  resolución  fue  confirmada  por el superior, con la única modificación  consistente en considerar que el delito de homicidio era simple.   

Cumplida  la  etapa  del juicio, sin que los  sujetos  procesales solicitaran ni se practicasen pruebas de oficio, se realizó  la  audiencia  pública,  profiriéndose  la  sentencia de primera instancia, la  cual   una   vez   apelada   por  el  defensor  del  procesado,  fue  confirmada  integralmente   por   el   Tribunal  Superior,  en  los  términos  anotados  en  precedencia.   

          LA DEMANDA:   

Causal Tercera  

Con  respaldo  en  la  causal  tercera  del  artículo  220 del C. de P.P., dos cargos propone la Procuradora Judicial contra  la  sentencia  que  impugna, bajo el entendido de que la misma se produjo dentro  de  un  proceso  viciado  de nulidad, con violación de los artículos 304.2 y 3  ibídem,  el  29  de  la  Carta Política y el 8 del Pacto de San José de Costa  Rica.   

Primer cargo  

Bajo el título “Nulidad resultante de falta  de  aducción  de  pruebas”,  precisa  la  demandante el cargo en los siguientes  términos:   

“1.1.1.  Se  violó el numeral 2o., art. 304  del  C.  de  P.P.,  porque  no se practicó la prueba consistente en traer a los  autos  la  historia  clínica de la occisa, que el instructor ordenó allegar al  expediente   en   el  auto  cabeza  de  proceso  del  fl.3.  Luego  el  defensor  literalmente  e infructuosamente luchó para que el mismo investigador cumpliera  su  orden  (memoriales de los fls. 183, 202), y de su lucha tan solo obtuvo como  respuesta  y  argumentación,  que  ya sabía el Fiscal que allegar la prueba no  iba  a cambiar en nada la situación probatoria y, por ende, la jurídica, de la  sindicada.  De  esta  forma  se  violó  el  numeral 3o. del art. 304 acabado de  mencionar”.   

Aduce enseguida que haber desechado la prueba  con  tal argumento constituye un acto de prejuzgamiento. Recuerda además que en  su  memorial  visto al folio 183 c.o., la defensa precisó que era indispensable  determinar  con la historia clínica: por qué la autopsia detalló extravasión  sanguínea  de  500  centímetros  cúbicos  en  la cavidad toráxica, cuando se  afirmó  allí mismo que el disparo entró por la cavidad abdominal; también la  autopsia  afirma  que  hubo  necesidad  de  extirpar  un  riñón,  pero no fija  el   curso  de  la bala y los órganos que afectó; no se estableció cuál  fue  la atención médico-quirúrgica y de drogas que tuvo la paciente, o si fue  descuidada “por ser campesina, o por pereza rutinaria”.   

Reitera la transgresión del artículo 29 de  la  C.P.,  en  cuanto  al  desconocimiento  del  derecho que la defensa tenía a  controvertir  la  necropsia  y  reproduce  apartes  del  texto  del  memorial en  referencia,  para  señalar  que  si  se hubiera allegado la historia clínica y  escuchado  la declaración de los médicos que intervinieron a la hoy occisa, se  habría   podido   acreditar   si   la   herida   era  necesariamente  mortal  y  jurídicamente,  a  su  turno,  también  habría  sido  posible  establecer  la  preterintencionalidad en la acción de la sindicada.   

Amplía  la  cita  de  normas  que  estima  infringidas,  a  los artículos 250 de la C.P., en cuanto al deber que tenía la  Fiscalía  de  investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y  el  art.  249  del C. de P.P., en lo relativo a la imparcialidad del funcionario  en  la  búsqueda  de la prueba, para culminar sosteniendo que no existió dicha  imparcialidad  en  este caso, pues no se adujeron la totalidad de pruebas que le  fueran favorables a la procesada.   

Segundo cargo  

Afirma  la  censora bajo el título “Nulidad  resultante  de  falta  de notificación al Ministerio Público”, que el auto por  medio  del  cual  se  fijó  fecha  y  hora para la celebración de la audiencia  pública,  no  fue  notificado  personalmente  al Ministerio Público -Personero  Municipal  de Ramiriquí-, con lo cual fueron quebrantados los arts. 29, 31, 228  y 230 de la C.P. y los arts. 131, 135.4, 186 y 188 del C. de P.P.   

Recuerda  que  si  bien  por  decisión  del  Tribunal  se  anuló  el  trámite  de  notificación de la sentencia de primera  instancia,  tal decisión “no subsanó el vicio que genera nulidad”, consistente  en   no   haber   notificado   el   citado   auto   al  Personero,  conforme  se  expusiera.   

Causal Primera  

Con  base  en  la  primera  causal, párrafo  segundo,  del  art.  220  del  C.  de  P.P.,  en  criterio  de la demandante “La  sentencia  incurre  en  error  en la apreciación de las pruebas que contiene el  expediente,  por  lo  cual  viola  el  art.  60 en relación con el art. 323 del  Código  Penal,  ya que deja de conceder la atenuación a que se refiere el art.  60.  -intenso  dolor por grave e injusta provocación- que está suficientemente  probada en el proceso”.   

Cita como normas violadas, nuevamente el art.  29  de  la C.P., y los arts. 180.4 del C. de P.P. a cuyo amparo aduce no solo la  falta  de  reconocimiento  de  la  atenuante  referida,  sino  también al haber  descartado  la  preterintención,  igualmente  el  445  ibídem  que  obliga  al  juzgador  a  absolver  las  dudas a favor del sindicado y  el 247 del mismo  ordenamiento, sobre la prueba para condenar.   

Sostiene  enseguida  que  la  causal aducida  resulta  igualmente  predicable respecto del delito de porte ilegal de armas por  el  que  la  procesada también fue condenada, teniéndose como única prueba su  confesión,  pues  se  habrían desconocido los arts. 249, 278, 297 y 333 del C.  de P.P. y 250 de la C.P..   

Volviendo sobre la atenuante del art. 60 del  C.P.   que   la   propia   Procuradora  Judicial  solicitara,  recuerda  que  el  sentenciador  de segunda instancia con una “genérica y gratuita” afirmación la  habría  denegado.  Para  demostrarlo,  reproduce  un  aparte  de  la sentencia,  criticando  enseguida  que pese a reconocer que existía “grave enemistad” y que  la  procesada  tenía  “odio…contra  Silvia”,  fue  mediante  el “injurídico”  argumento  de estimar que como tal sentimiento se habría formado lentamente, se  excluía la diminuente por intenso dolor.   

Critica  que  se  hubieran  equiparado  las  ofensas  que  una  y  otra  se  producían,  pues se desconoce que las de la hoy  occisa   superaban   notablemente   aquellas   que  le  infería  la  procesada,  debiéndose   en   este   aspecto   reconocer   la  diferencia  de  grado  entre  ambas.     

Califica  de “injurídico” y “violatorio del  debido  proceso  a  que  tiene derecho la procesada”, el hecho de que se hubiera  descartado  la  atenuante  con  el argumento de que dicho sentimiento se habría  formado  “lentamente”,  como también por estimar que el mismo era “mutuo”, y el  considerar,  como  se  lee  en  la  sentencia,  que  “las  dos  se  odiaban,  se  agredían”.   

Critica  igualmente  que para el Tribunal la  atenuante  no  concurriera,  al  tomar como base que ROSALIA LOPEZ fuera armada,  pues  se pregunta la libelista si “Acaso quien sufre intenso dolor, precisamente  por ello, no desea vengarse de quien se lo ha causado?”.   

Para culminar el “análisis del párrafo del  Tribunal”  con  el  que manifiesta su absoluto desacuerdo, asegura que “la clave  de  este  desconocimiento  de  la  atenuante” radica en que la procesada algunas  veces  respondió  a las calumnias y ofensas de la hoy occisa, por lo que se las  valoró en un plano de igualdad.   

Precisado lo anterior, dice, “Veámos, ahora  sí  las  pruebas  para  demostrar  cómo el Tribunal no las consideró debiendo  considerarlas,   cómo   las   observó   de  reojo,  cómo  no  profundizó  en  ellas”.   

Procede entonces la recurrente a enunciar en  su  contenido  las  ofensas e imputaciones que, de acuerdo con la propia ROSALIA  LOPEZ,  a quien califica de “verosímil” y algunos testigos, le habría inferido  la  hoy  occisa,  como  también  sobre la “pésima conducta de Silvia, conducta  violenta   y   procaz,  injuriosa  y  calumniosa”,  elabora  otro  enlistado  de  declaraciones  que,  asegura,  el  fallador no tuvo en cuenta, tales como las de  María  Doris  Caro  de  Barajas,  Elvia  María  Patarroyo  Soler, María Nelly  Ortega,  Rito  Ramón  Patarroyo Soler, Trinidad Soler Pineda, Segundo de Jesús  Suica  Vargas,  Isidro Ortega Cepeda, Angélica de Jesús Arias Pedraza y María  Magdalena Galindo de Arias.   

Agrega la casacionista que tanto el juzgador  a  quo  como el ad quem habrían así mismo ignorado otras pruebas que “sólo la  H.  Corte  tendrá  en  cuenta  para juzgar adecuadamente a ROSALÍA”, entre las  cuales  refiere  las  “demandas”  que  Ana  Cleofe  y María Magdalena Patarroyo  presentaran  separadamente  contra  Silvia  López,  por  haberlas  agredido  de  palabra  y obra; las lesiones mutuas que la occisa y esta última se produjeron;  la  denuncia  que  José del Carmen Rodríguez Patarroyo también incoara contra  la hoy occisa y su esposo por lesiones personales.   

“Para  que  se  vea  cómo  esta demanda no  pretende  parcialización  alguna, agrega, ya que el Ministerio Público obra en  pro  de  la  sociedad”,  procede a establecer aquellas “Imputaciones que hiciera  ROSALIA  contra  Silvia”, para cuyo efecto cita los testimonios de Ruth Consuelo  Galindo  Benitez,  Jeremías  Cepeda  y  el esposo de la occisa José del Carmen  Rodríguez  Patarroyo,  concluyendo,  entonces  que  “Con  esto afirmamos que el  comportamiento  de  ROSALIA  no  fue ejemplar o angelical; pero eso sí, estamos  seguros,  fue  mucho menos  deplorable que el de Silvia”.   

Referida ahora nuevamente sobre la negativa  del  Tribunal  “a conceder la atenuante de preterintencionalidad en el homicidio  atribuído  a ROSALIA”, considera “que el Tribunal ha violado los arts. 38 y 325  por  no  haberlos  aplicado;  y  el  323  por aplicarlo indebidamente, todos del  Código sustantivo penal”.   

Afirma sobre el particular y de conformidad  con  lo  expresado por la procesada en su injurada, lo dicho por el esposo de la  hoy  occisa  en su declaración y el testimonio de Teófila Montejo, que una vez  fue  herida  Silvia  López,  avanzó  por  sus propios medios llegando hasta la  entrada  del  pueblo  a  donde  cayó.  Luego,  carece  de  base  probatoria  la  afirmación  del Tribunal para negar la preterintención, según la cual ROSALIA  LOPEZ   debió   auxiliar   a   aquélla   si   su   intención   era  solamente  herirla.   

“Basta  lo  citado  para  demostrar a la H.  Corte,  añade,  que el Tribunal incurrió en la causal primera, inciso segundo,  art.  220  del  C. de P.P., violación de norma sustantiva, como resultado de la  mala  apreciación  de  la prueba. Aquí es aún más palpable: va más allá de  la  mala  interpretación;  es  oposición  lo  que se da entre la afirmación y  exigencia  del  Tribunal  a  la  sindicada  de que hubiera prestado auxilio a la  víctima  y  lo que dice la prueba: no la dejó abandonada, sin ayuda, porque la  señora  Silvia avanzó por sus propios medios como tres cuadras del sitio donde  ocurrieron los hechos”.   

Solicita  finalmente, se decrete la nulidad  de  acuerdo  con  las  razones expresadas en el cargo primero, o se dicte “nueva  sentencia”,  reconociendo  “la  atenuante  del intenso dolor por grave e injusta  provocación  y  la  preterintencionalidad”,  como también en este último caso  “se  absuelva  a la sindicada, por porte ilegal de armas, ya que se destruye uno  de los elementos de la tipicidad por falta de prueba”.   

         ALEGATO DE NO RECURRENTE:   

En pleno respaldo con los cargos de nulidad  y  apreciación  errónea de la prueba se manifiesta el defensor de la procesada  ROSALÍA  LOPEZ  en  su  alegato  apreciatorio, lo cual le lleva a solicitar, en  consecuencia,  que se case el fallo impugnado en los términos consignados en la  demanda.   

Así, en cuanto al primero de los reproches,  destaca  que,  en  efecto,  no se averiguó dentro de la presente investigación  tanto  lo  favorable  como  lo  desfavorable  a  la  procesada,  por  lo que las  decisiones  de  primera  y  segunda  instancia de la Fiscalía, en que le fueron  negadas  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa, son violatorias del debido  proceso  y derecho de defensa. Además, en torno a la misma causal de casación,  también   se   habría   vulnerado   el   debido  proceso,  al  no  notificarse  personalmente  al  Ministerio  Público  la  fecha  de  la  celebración  de  la  audiencia pública.   

En relación con el segundo cargo, sostiene  de  una  parte, que en el proceso, efectivamente no se demostró la materialidad  del  ilícito  de  porte ilegal de armas, por lo que se atiene a los fundamentos  que sobre el particular expusiera la demanda.   

Al  mismo tiempo, señala que la confesión  de  la procesada es indivisible, por lo que no podía ser objeto de controversia  la  manera  como  ella  expresa que sucedieron los hechos y la intención que en  verdad  tuvo  al  realizarlos. Lo anterior le lleva a sostener que ROSALIA LOPEZ  actuó  en  estado  de  dolor  intenso,  por  lo que resultaba “indispensable el  reconocimiento” de la atenuante dispuesta en el art. 60 del C.P.   

Además,  ha  debido,  por el mismo motivo,  esto  es la indivisibilidad de la confesión, aceptarse que su intención no era  la   de   matar,   ya   que   ella   expresó   que  lo  único  pretendido  era  herir.   

Precisamente  la  sentencia impugnada “hizo  una  valoración probatorio (sic) equivocada que condujo a conclusiones diversas  a  las  que  señala  la prueba”, por lo que se está frente a la primera causal  del art. 220 del C. de P.P.   

         CONCEPTO         DEL        PROCURADOR        DELEGADO:   

Causal  Tercera   

Referido      al      primer    cargo   por   esta   causal  propuesto,  el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, manifiesta que en  casación  no  basta  con  afirmar  la  existencia de una nulidad y señalar las  supuestas  irregularidades  que  dan  lugar  a  ella,  para  que  con  este solo  enunciado   la  demanda  “se  torne  técnicamente  apta”  para  ser  estudiada.  Enseguida   responde,   sin   embargo,  que  no  cualquier  omisión  probatoria  constituye  violación  al  derecho de defensa, sino aquellas pruebas que por su  trascedencia   llegaren   verdaderamente   a   afectar   el  fallo  de  condena.   

Precisamente,  respecto  de  las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor  en  la etapa investigativa y que fuera denegadas  tanto  en  primera  como  segunda  instancia,  encuentra  el Ministerio Público  necesario  puntualizar  que  no  existe  duda alguna en cuanto a que las heridas  producidas  a  la  víctima  fueron determinantes del resultado homicida, por lo  que  la  historia  clínica  que  en  verdad  no  fue allegada al proceso, acota  “apenas  permite una hipótesis conjetural de la demandante, relativa a que pudo  ser  otra  la  causa  de  la  muerte”.  Sobre el tema que motiva la solicitud de  nulidad  y  que  encuentra  oportuna  para  denegar  sus  pretensiones,  cita la  sentencia del 1 de abril de 1.993, de esta Sala.   

En   relación   con   el   segundo  cargo, si bien de conformidad  con  el  art.  186  del  C.  de  P.P.  el  auto que señala fecha y hora para la  celebración   de  la  audiencia  pública  debe  notificarse  personalmente  al  Ministerio  Público,  en  criterio  del Delegado, el nuevo sistema procesal que  pone  en  cabeza  de  la  Fiscalía  el  deber  de  sostener  la acusación, con  sujeción  a  la  ley  y  a  las  pruebas  en  cuanto se favorezca al procesado,  permiten  afirmar  que la ausencia de dicha notificación, constituye una simple  irregularidad  no  sustancial,  máxime  cuando  su  intervención en el proceso  penal  es  facultativa,  de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 277 de la  C.P. y 131 del C. de P.P.   

De  tal suerte que al no revestir semejante  incorrección  desconocimiento  alguno  de  los  derechos  del  procesado,  como  tampoco  de  la  estructura  básica  del  proceso, la misma no puede traer como  consecuencia “nulidad de ninguna especie”.   

Causal primera  

Afirma    el    Procurador    que   las  características  del  cargo  presentado  con base en esta causal son sus fallas  técnicas que lo llevan al fracaso.   

En  efecto,  para  respaldar  este  aserto,  señala  que  si  bien  del  desarrollo  argumental  del  cargo se colige que el  planteamiento  está orientado a edificar una violación indirecta de la ley por  error  de  hecho  en  la  apreciación de las pruebas, no se determinó el falso  juicio  que  genera  el reproche, esto es, si de un falso juicio de existencia o  identidad,   como   tampoco,   la   incidencia  que  el  error  tendría  en  la  sentencia.   

En realidad, prosigue, a las razones que el  fallador  consignó  para  denegar  la  diminuente  del  art. 60 del C.P. y para  descartar  la  preterintención  simplemente  la  casacionista opone su criterio  personal  y  subjetivo,  método que es equivocado si se tiene en cuenta que las  sentencias  de  primer  y  segundo  grado,  las  cuales  se  identifican  en sus  motivaciones  y  conclusiones,  están  amparadas  por  la  doble presunción de  legalidad y acierto.   

Ahora bien, la censura que tiene que ver con  la  condena  por  el  delito  de  porte  ilegal  de armas, que tuvo por sustento  exclusivo  la  confesión  de  la  procesada y que en concepto de la demandante,  sería  vulnerante  del  art.  297  del C. de P.P., encuentra el Delegado que en  estricto  sentido,  el  reparo no está dirigido contra este particular medio de  prueba,  sino  respecto  de  aquellas  dejadas  de practicar para corroborarlo o  desmentirlo,  por  lo que la vía correcta de ataque habría sido la nulidad por  quebranto  del  debido proceso, esto es, “por omisión de la actividad propia de  la investigación penal”.   

Por  lo  demás,  la  libelista  no plantea  defectos  de  legalidad o jurídicos en la conformación de dicha prueba, luego,  no  podía censurar la valoración que el juzgador hiciera de ella, toda vez que  “La  credibilidad  que  el  Juez  dió  a la confesión bajo los presupuestos de  racionalidad  y sana crítica no es cuestionable, a menos que arbitrariamente se  hubieran   eludido   los   límites   de   la   ciencia,  la  experiencia  y  la  lógica”.   

En estas condiciones, el cargo propuesto, en  su criterio, no puede ser acogido.   

         CONSIDERACIONES:   

Causal Tercera  

Primer cargo  

La  negativa  a practicar pruebas, de forma  tal  que  conlleve un verdadero obstáculo para el ejercicio de la defensa, o la  omisión  en  su  recaudo  que  configure  una  auténtica  inercia  por  manera  censurable  en  la  actividad  investigativa,  ha  dicho la Corte desde antiguo,  conduce  a  la  invalidación  de lo actuado por desconocimiento al principio de  investigación   integral   y   consiguiente   violación   del   derecho  a  la  defensa.   

También  se ha precisado que, no es, desde  luego,  la  falta  de acopiar al proceso la totalidad de pruebas solicitadas por  la  defensa  el  factor  determinante  del vicio procesal, sino de aquellas cuya  naturaleza  sustancial  por  excluir o atenuar la responsabilidad del procesado,  se   hacen   necesarias   en   orden  a  mantener  incólume  la  garantía  del  contradictorio en el proceso penal.   

Afirma la libelista en esta censura, que la  sentencia  es  violatoria de los arts. 29 de la C.P. y 304.2 y 3 del C. de P.P.,  que  determinan  la  nulidad  del  proceso,  por  no haberse incorporado algunas  pruebas solicitadas por la defensa durante la investigación.   

Lo  primero  que vale la pena destacar, sin  que  ello  de  por  si implique una deficiencia en la presentación del reproche  que  de  al  traste  con  el  mismo,  es que si bien indiscutible resulta que el  debido  proceso  y  el derecho de defensa tienen fundamento constitucional, como  que  a  ellos  expresamente  se  refiere  el art. 29 en mención, lo correcto en  casación   es   acudir   exclusivamente   a  la  norma  procesal  penal  cuando  expresamente  establece un determinado vicio como causal de nulidad, si se tiene  en  cuenta la estructura vertical de nuestro ordenamiento jurídico y si además  se  descarta  hoy en día la presencia de motivos para acudir, como en su origen  doctrinario  y  jurisprudencial,  a  las  denominadas  nulidades  supralegales o  constitucionales.   

Ahora  bien,  como  sustento  al  motivo de  nulidad  alegado  y  que  como  se  recordará  tiene  que ver con la negativa a  decretar  pruebas solicitadas por la defensa durante la etapa de investigación,  específicamente  de  allegarse  al  expediente  la  historia clínica de Silvia  López  procedente  del  Hospital  San  Rafael de la ciudad de Tunja en donde le  prestaran  los primeros auxilios y escuchar el testimonio del cuerpo de médicos  que  la  intervino,  debe  recalcarse  como  acertadamente lo hace el Ministerio  Público  que  el  fundamento  en  que basa la necesidad de su acopio al proceso  resulta  conjetural, ya que es a través de hipotéticos supuestos que procede a  cuestionar  el  nexo  causal  existente  entre las heridas cuyo origen fuera los  disparos  hechos  por  la procesada a la víctima y el resultado muerte, para lo  cual  acude a realizar varios cuestionamientos acerca del real curso que habría  tomado  el  proyectil  en  el cuerpo de la víctima, también respecto a cuáles  fueron  los  órganos  que  afectó  e  igualmente  en  cuanto a si la atención  médica  habría  sido la idónea tanto desde el punto de vista profesional como  material.   

Es evidente, entonces, que la sustentación  del  cargo  en  cuanto  orientado a demostrar la trascendencia de la prueba cuya  práctica  fue negada, comporta una considerable base especulativa, dentro de la  cual  ni  siquiera  logra  explicarse  razonadamente  cual  es  el  motivo  para  descartar  el  carácter  mortal  de  las  heridas  que ROSALIA LOPEZ JIMENEZ le  ocasionara  a  la  víctima, o en qué reside el convencimiento para estimar que  fue  la concurrencia de causas diversas lo que condujo a su deceso, este aspecto  de  importancia vital es suplido con la genérica e insólita afirmación de que  la  ausencia  de  dichos  elementos  conduciría  a la “duda por falta de prueba  científica”,    que    debió   condicionar   al   fallador   a   “aplicar   la  favorabilidad”.   

Por  lo  demás, no puede perderse de vista  que  la petición de pruebas hecha por el defensor en la etapa investigativa fue  rechazada  en  primera  instancia  por  la  Fiscalía 34 Seccional de Ramiriquí  mediante  resolución  del  17 de septiembre de 1.992 al estimarlas innecesarias  (art.  250  C.  de  P.P.), como también que al ser impugnada esta decisión, la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Tunja le brindó respaldo por  entender  que  mediante  una  valoración  de  la prueba obrante en el proceso y  específicamente  de la necropsia a través de la cual “se determina luego de un  examen  externo e interno del cadáver las heridas que poseía -la víctima-, el  número  de  las  mismas  y  las  consecuencias, distinguiéndolas de acuerdo al  elemento  con  que se produzca la lesión y si se trata solamente de lesión por  intervención  quirúrgica”,  existía  mérito  suficiente  para  proceder a la  calificación sumarial.   

Y,  si  bien  en  esta última decisión se  advertía  que dentro del juicio “existe la oportunidad y el período suficiente  para  la  práctica  de  todas  y  cada  una  de  las  pruebas  necesarias en el  esclarecimiento  de  los  hechos”, evidente es, que precisamente por no resultar  de  trascendente  significación  las  aludidas  pruebas  no fueron ordenadas de  oficio,  pero  tampoco por parte de la defensa se insistió en su recaudo, pues,  como  bien lo destacara la Procuradora Judicial que ahora acude en casación, al  momento  de  alegar  para  decorrer  el  traslado  de  la  sentencia  de primera  instancia,  “no  nos  explicamos por qué el defensor no volvió a solicitar las  mismas pruebas en la prolongada etapa del juicio”.   

Descartada  la  violación  al  derecho  de  defensa, el cargo debe desecharse.   

Segundo cargo  

El  argumento  para sustentar la nulidad en  este  ataque,  reside en el hecho de no haberle sido notificado personalmente al  Ministerio  Público  -Personero  Municipal  de Ramiriquí-, sino por estado, el  auto  del  9  de junio de 1.993 por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito  de  dicha  localidad, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia  pública,  sin habérsele brindado la oportunidad de participar en el rito oral.   

De  acuerdo con los principios que orientan  la  declaratoria de las nulidades en nuestro Estatuto Procesal Penal (art. 308),  quien   alegue  una  nulidad  le  corresponde  demostrar  que  la  irregularidad  sustancial  en  que  se  funda,  afecta  garantías de los sujetos procesales, o  desconoce    las    bases    fundamentales    de    la    instrucción    o   el  juzgamiento.   

En  el presente caso, salvo la enunciación  del  cargo  en cuanto que a través de él se trasluce la objetiva circunstancia  de  haberse  omitido la notificación personal al Ministerio Público que ordena  el  art.  188  del  C. de P.P., del auto en que se fijó fecha para la audiencia  pública,  absolutamente ningún argumento exhibe la censora que permita conocer  el  motivo  por  el  cual  dicho descuido apareja una condición invalidante del  proceso,  es  decir,  que el reproche fue abandonado en su simple enunciado, sin  explicar su trascendencia, contenido y alcance.   

No obstante esta deficiencia técnica en la  presentación  y  demostración del cargo, imperativo es precisar que si bien es  cierto  que  de  conformidad  con  la  citada  disposición,  en armonía con el  art.186  del  mismo Estatuto Procesal, debió notificarse al Ministerio Público  el  auto  por medio del cual se señaló fecha y hora para la celebración de la  audiencia  pública,  con el fin de enterarlo sobre la celebración de este acto  procesal,  para  que  fuera  éste  quien decidiera, bajo su responsabilidad, si  asistía  o  no  al  mismo  en  los  términos  del  num. 4 del art.135 ibídem,  también  lo  es  que  esta  omisión no genera fatalmente nulidad por cuanto de  conformidad  con  lo  normado  por el art.452 ejusdem, el Ministerio Público no  figura  entre  los  sujetos  procesales  que obligatoriamente deben concurrir al  debate  público  para darle validez, mas aun cuando le asiste la posibilidad de  recurrir  del  fallo,  en  el  evento  en  que  se  encuentre  inconforme con el  mismo.   

El cargo debe desestimarse.  

Causal Primera  

Razón asiste al Ministerio Público cuando  advierte  que  debido  a las fallas de orden técnico que el cargo formulado con  base en esta causal ostenta, conducen inexorablemente a su rechazo.   

Para  comenzar,  manifiesta  la censora que  acude  a la primera causal de casación, párrafo segundo, que contempla el art.  220  del  C.  de  P.P.,  pues  en  su sentir la sentencia impugnada incurrió en  errores en la apreciación de las pruebas.   

Enseguida,  sin  concretar el sentido de la  violación  y  la  especie  del error elegido, ni su incidencia en la sentencia,  señala  como  preceptos  vulnerados, los arts. 38, 60 en relación con el 323 y  325  del  C.P.,  como  también los arts. 180.4, 245, 247, 249,, 278, 297, 333 y  445  del  C.  de  P.P.,  y  el  art.  29  de  la  Carta Política, expresando su  inconformidad  con  el fallo por no haberse otorgado a la procesada la atenuante  de   intenso  dolor  por  grave  e  injusta  provocación,  también  la  errada  calificación  de  los hechos, ya que en su criterio ellos tipificaban el delito  de  homicidio  preterintencional  y  no el simplemente voluntario, e igualmente,  haberse  admitido  como  prueba única de responsabilidad por el delito de porte  ilegal  de  arma,  la  confesión  de  ROSALIA  LOPEZ JIMENEZ.      

Así  planteado  el  reproche,  y  siendo  evidente  que  simultáneamente  la demandante ha esbozado sin hacer distinción  alguna  y  dentro  de  un  mismo  cargo,  diversos  ataques  que  en razón a su  naturaleza  y  alcance  debieron  presentarse  de modo independiente, además de  mencionar  reiteradamente  el art. 29 de la Carta Política lo que ya de por sí  trae   confusión   a   la  censura,  notable  resulta  en  su  elaboración  el  desconocimiento  de  la  técnica  que  gobierna  la  casación  y  que  informa  precisamente  que cuando se alegan temas de contenido diverso y a través de los  cuales  se  pretende  por parte de la Corte distintas alternativas de solución,  corresponde  a  un  correcto  planteamiento  la necesidad de que los mismos sean  formulados de manera autónoma.   

Ahora  bien,  calificar  de  “afirmación  genérica   y   gratuita”,   las   motivaciones  expuestas  por  el  juzgador  o  controvertir  su  criterio de considerar que si bien el sentimiento de enemistad  entre  las  protagonistas de los hechos era mutuo y su agresividad constante, el  hecho  de  haber  esperado  la  procesada  a  su víctima provista del arma para  hacerle  los disparos, para efectos de negar la diminuente del art. 60 del C.P.,  porque  en  criterio  de  la libelista su aplicación era “pertinente”, situa la  problemática  en  el  plano  de  la  simple  oposición  de criterios que no es  admisible  entratándose  del recurso extraordinario, como que los fallos están  amparados   en   esta   sede   por   la   doble   presunción   de   acierto   y  legalidad.       

De otra parte, el parangón que establece la  censora  entre  las  que  denomina  “graves imputaciones” que recíprocamente se  hicieran  la  procesada  y  su  víctima  a  través  del  tiempo, y que rastrea  mediante  una  muy  minuciosa lectura de las diversas declaraciones aportadas al  proceso,  para  colegir que si bien ROSALÍA LOPEZ JIMENEZ también obró de ese  modo  y  su  comportamiento  “no fue ejemplar o angelical”, pero si “mucho menos  deplorable  que  el  de  Silvia”,  acusando al sentenciador de haber ignorado la  mayoría  de  tales  testimonios,  en  el  único esfuerzo y logro por acercarse  mínimamente  a  la  definición  del  sentido del error acusado, no pasa de ser  otra  manera  de  oponerse  a  las  conclusiones  del  fallador  para  negar  la  diminuente del art. 60 del C.P.   

En  efecto,  obviamente debe descartarse la  pretendida  omisión  probatoria que este alegato auspicia, pues al contrario de  lo  que  afirma  la  censora, el Tribunal nunca desapercibió la grave enemistad  que  se  había  fraguado  entre ROSALÍA LOPEZ JIMENEZ y Silvia López y que se  recoge  en la prueba testimonial a que alude la actora, pues expresa mención de  dicha  circunstancia hizo en la sentencia, es decir que concretamente si valoró  este  hecho  en  relación  con  los demás elementos probatorios allegados para  descartar la atenuante en comento.   

Ahora bien, la referencia a la negativa del  Tribunal  para  considerar  que  el  hecho  punible correspondía a un delito de  homicidio   preterintencional   y  no  voluntario,  que  atribuye  a  una  “mala  apreciación  de  la prueba”, que “va mas allá de la mala interpretación”, sin  fijar  exactamente  cuál  es  el  origen  del  yerro acusado, si derivado de la  suposición,   tergiversación   u   omisión   probatoria,   como   el  alegato  desarraigado  por  completo  del  recurso  extraordinario  y  que  aspira  a  la  absolución  de  la procesada por el delito de porte ilegal de armas, pues en su  criterio  “se  destruye  uno  de los elementos de la tipicidad”, en el insólito  entendido  de  que  la  confesión  no  sirve  como  medio  de  prueba,  por  no  corresponder  en  estricto  sentido  a  cargos  técnico-jurídicos  propios del  recurso  extraordinario,  no procede, de acuerdo con el principio de limitación  que gobierna este recurso, respuesta alguna.   

El     fracaso     del    cargo    es  ostensible.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

         RESUELVE:   

       NO       CASAR      el      fallo  impugnado.   

       Cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

         FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL   

         NO FIRMO   

RICARDO           CALVETE  RANGEL           JORGE  ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE     JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR     DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA            JUAN MANUEL  TORRES FRESNEDA   

         PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

         SECRETARIA   

     

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