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DELITO CULPOSO/ PERJUICIOS/ DEMANDA DE CASACION
La circunstancia de que hubieran sido dos los vehículos involucrados en el suceso investigado, en manera alguna puede significar que ambos conductores sean culpables, como lo entiende el recurrente, pues como se sabe el análisis de la responsabilidad debe efectuarse individual y autónomanente frente a cada uno de ellos, pudiendo entonces correr distinta suerte.
En cuanto al segundo cargo, baste decir que habida consideración a que el mismo, exclusivamente, tiene que ver con la condena en perjuicios decretada en la sentencia condenatoria, el recurso está sujeto a los requerimientos que en su fundamento y cuantía están previstos para la casación civil.
De acuerdo con ello y con lo previsto en los artículos 366 del C.P.C (modificado por el Decreto 2282/89 aparte # 182) y 2º , 3º. Y 4º. Del Decreto 522 de 1988, el interés para recurrir, por factor cuantía, era para 1994 de $27’440.000 M/L., suma superior en mucho al de la condena impuesta, como que ella no supera los 12 millones de pesos (850 gramos oro) y éste es el monto de la resolución desfavorable al recurrente.
La Sala en éste punto, ha venido señalando que dicha sujeción suele producirse en dos hipótesis a saber:
a) Cuando el objeto de la demanda es impugnar exclusivamente, lo referente a la indemnización de perjuicios decretada en la sentencia de segunda instancia, caso en el cual no se considera, para nada, el requisito de la pena correspondiente al punible, siempre que el fallo emane de Tribunal Superior, Nacional o Penal Militar, y
b) Cuando los cargos que se formulan son de índole penal uno o unos y sobre la indemnización el restante o restantes, evento en el cual respecto de cada uno de los puntos a cuestionar, se deben reunir los respectivos requisitos de los ordenamientos procesales penal y civil .
Ello a fin de mantener la diferente naturaleza de ambas acciones, sus fines, sus titulares y su vigencia, y de salvaguardar los principios de igualdad y lealtad entre las partes, e impedir la formulación de cargos penales infundados pretextando el recurso por esa vía, para obtener acceso a la impugnación de la condena en perjuicios quebrantando el límite de la cuantía del interés para recurrir en casación.
PROCESO : 9307
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 38
Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
VISTOS
Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ABDALA RUMIERK HENAO contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, fechada 11 de noviembre de 1993, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito, en el que fue condenado a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de un mil pesos ($1.000), como autor responsable del homicidio culposo perpetrado en la persona de LUCIA PALACIOS SALAMANCA.
El recurso lo concedió el Tribunal y la correspondiente demanda de casación fue declarada por esta Corporación como ajustada a las formalidades.
HECHOS
El Tribunal los relató así:
” Se sabe del expediente que el 5 de marzo de 1990, hacia las 7:30 a.m., colisionaron en el cruce de la carrera 20 con calle 71A de esta capital los vehículos Renault 12 de placas EW-5059 y Renault 4 de placas JK-9203; el primero era conducido por ABDALA RUMIERK HENAO quien había confluido a la intersección en cita proveniente de la diagonal 71A, en tanto que el segundo era manejado por ANTONIO JOSE PARRA NIÑO quien a su vez se desplazaba por la carrera en sentido sur a norte.”
“Como consecuencia del impacto, el Renault 12 siguió hacia el oriente pero haciendo un giro de 180 grados, hasta estrellarse contra la verja de la edificación ubicada en la esquina nor-oriental y arrollando a la transeunte LUCIA PALACIOS SALAMANCA, causándole graves heridas a consecuencia de las cuales falleció cinco días más tarde. El Renault 4, por su parte, también alcanzó a desplazarse algunos metros más hacia el norte desprendiéndose su puerta delantera izquierda para finalmente quedar detenido sobre el andén nor-oriental y con su parte frontal hacia el occidente. Los dos conductores sufrieron heridas que ameritaron para Rumierk Henao incapacidad provisional de 8 días y a Parra Niño una de 25 días como definitiva.”.
ACTUACION PROCESAL
El Juzgado 109 de Instrucción Criminal de Bogotá abrió la investigación el 23 de marzo de 1990. Ambos conductores fueron vinculados mediante injurada y afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva. Cerrada la instrucción, el 5 de diciembre de 1991 se calificó el mérito sumarial profiriéndose resolución acusatoria contra ambos procesados. Apelada esta decisión el Tribunal, en providencia de 15 de junio de 1992, la confirmó respecto de Rumierk Henao y en cuanto a Parra Niño la revocó ordenando en su lugar reabrir la investigación.
El juicio corrió a cargo del Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de llevar a cabo la audiencia pública profirió sentencia de primer grado el 20 de agosto de 1993, condenando al encausado Rumierk Henao como responsable del hecho delictuoso a 24 meses de prisión, multa de un mil pesos, suspensión de la licencia para conducir automotores por 1 año e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad; igualmente le concedió la condena de ejecución condicional y le impuso la obligación de indemnizar los perjuicios causados con el delito, tasados en la suma de $32.855.760,oo.
Apelado dicho fallo hubo de ser revisado por el Tribunal quien lo confirmó excepto en lo relativo a la indemnización de perjuicios la que fijó en 350 gramos de oro para los materiales y 500 para los morales.
Inconforme con la decisión de segunda instancia, el defensor la impugnó por vía del recurso extraordinario de casación que actualmente se resuelve.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el actor formula dos cargos, contra la sentencia del Tribunal, los cuales enuncia de la siguiente manera:
Cargo Primero. La sentencia de segundo grado es violatoria de normas de derecho sustancial, por aplicación indebida de los artículos 35, 37, 39, 323, 329 del C.P. y 247 del C. de P.P., y por falta de aplicación de los artículos 254 y 445 del C. de P.P. y 29, inciso 4o., de la Constitución Nacional.
Cargo Segundo. De manera subsidiaria, acusa el fallo proferido por el ad-quem de ser violatorio de normas de derecho sustancial, por falta de aplicación de los artículos 1614, 1617 y 2341 del C.C. y 174, 183, 187, 233 y 237 del C. de P.C.; y por aplicación indebida de los artículos 103, 104, 106 y 107 del C.P. y 246, 247 y 334, numeral 6o., del C. de P.P..
En desarrollo del primer cargo el recurrente señala que al desatar el recurso de apelación que se interpuso contra la resolución acusatoria, el Tribunal sembró una duda que aún después de proferida la sentencia persiste y dice relación con la responsabilidad que pudiera deducírsele a Parra Niño en el proceso que contra él adelanta la Fiscalía por los mismos hechos que se condenó a Rumierk Henao.
Expresa que en el presente caso “..no se podía abrir la investigación porque fue necesaria la concurrencia de los dos vehículos y el accionar de sus conductores para que se produjera el choque y como consecuencia el homicidio de la señora LUCILA PALACIOS SALAMANCA. Se presenta una anomalía de carácter supralegal, constitucional, declarable de oficio, por falta del debido proceso, que no se alega como causal, precisamente por ser declarable de oficio.”.
Agrega que durante el juicio se practicaron algunas pruebas que no arrojaron luz en favor de Parra Niño ni en contra de Rumierk Henao, razón por la cual aún subsiste la duda que al momento del calificatorio determinó que se rompiera la unidad procesal para encausar a Rumierk Henao y reabrir la investigación respecto de Parra Niño. Y siendo ello así, ha debido absolverse al sentenciado en aplicación de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 445 del C. de P.P., cuya base constitucional se encuentra en el artículo 29 de la Carta Magna.
Señala que dicha duda, en vez de resolverse, se robusteció en la audiencia pública donde el acusado demostró que el renault 4 rodaba a más de 60 km/hora, velocidad máxima permitida por el Código Nacional de Transporte (art. 148) y, además, que su conductor Parra Niño no accionó los frenos al momento del choque, circunstancias que comprometen la responsabilidad de éste y permiten afirmar que el resultado no obedeció a culpa exclusiva de Abdala Rumierk Henao, con lo cual se pone de manifiesto la indebida aplicación del artículo 247 del C. de P.P. pues evidentemente no existía prueba que condujera a la certeza de que el sentenciado fue el único responsable del homicidio investigado.
Seguidamente anota el casacionista que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá incurrió en protuberante error de hecho al tener por demostrada la responsabilidad del acusado sin que existiese dentro del proceso prueba suficiente que produjera certeza sobre la culpabilidad de Rumierk Henao y la inocencia de Parra Niño.
Finalmente critica la valoración dada por el fallador al testimonio de Carlos Julio Vargas Rojas y al informe que sobre el accidente rindieron las autoridades de tránsito levantando el respectivo croquis, pruebas estas claramente demostrativas del exceso de velocidad y la ausencia de frenado del renault 4 involucrado.
Por todo lo anterior solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a su representado.
En desarrollo del segundo cargo -que presenta como subsidiario- recordó el recurrente cómo en la sentencia impugnada se condenó a su representado a indemnizar los perjuicios materiales y morales causados con la infracción, los cuales fueron tasados por el ad-quem en 350 y 500 gramos oro, respectivamente.
Expresa que la facultad concedida por el artículo 149 del C. de P.P. a quienes se crean perjudicados con una infracción penal para presentar demanda de constitución de parte civil, no los exonera de la obligación de demostrar los perjuicios, en su naturaleza, calidad y cuantía.
Agrega que el artículo 107 del C.P. tiene carácter subsidiario y sólo puede aplicarse como solución extrema cuando no haya sido posible obtener pericialmente la comprobación concreta de los daños.
Cita una jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 20 de septiembre de 1982) conforme con la cual existiendo parte civil reconocida en el proceso a ella corresponde demostrar la existencia de los perjuicios y su monto; de suerte que si habiendo contado con los medios para hacerlo ese sujeto procesal dejó de cumplir dicha obligación, no puede suplirse su inactividad mediante la aplicación del artículo 107 del C.P.
Señala que el padre de la víctima fue reconocido como parte civil en el proceso y, por tanto, a él le correspondía probar la naturaleza, calidad y monto de los perjuicios sufridos, o por lo menos aportar las pruebas necesarias que sirvieran de soporte a los peritos para calcular la indemnización correspondiente. Pero como no lo hizo impidió que se rindiera un dictamen detallado, científico y fundamentado a términos de los artículos 267 del C. de P.P. ó 237 del C. de P.C., numeral 6o.
Concluye que en las circunstancias anotadas, el sentenciador no debía aplicar el artículo 107 del C.P., y al hacerlo dejó de aplicar aquellas normas del procedimiento penal y civil que regulan la prueba pericial y la necesaria fundamentación de toda decisión judicial de condena, desconociendo los artículos 1614 y 2341 del C.C., toda vez que no se tuvieron en cuenta para determinar la clase de perjuicios, así como también los artículos 103 a 107 del C.P., puesto que sólo se puede condenar al pago de perjuicios cuando hay prueba de ellos.
Afirma que sólo puede decidirse sobre lo probado y que el sistema de verdad sabida y buena fé guardada está proscrito del procedimiento penal. Anota que la sentencia atacada no da razón alguna para abandonar el incipiente, incompleto e inútil material probatorio existente en torno de los perjuicios y en cambio, echa mano del pluricitado artículo 107 para suplir tales deficiencias. Concluye enfatizando que habiendo parte civil reconocida en el proceso debió cumplirse con rigor la exigencia probatoria acerca de los perjuicios como si se hubiese ejercitado la acción indemnizatoria independientemente ante la jurisdicción civil.
Por lo anterior solicita a la Corte casar parcialmante el fallo impugnado para revocar el numeral segundo de la parte resolutiva, y en su lugar, declarar que por no haber probado la Parte Civil los perjuicios causados resulta imposible condenar al sentenciado a indemnizarlos.
REPLICA DEL NO RECURRENTE
Dentro del término del respectivo traslado se admitió memorial del apoderado de ANTONIO JOSE PARRA NIÑO quien presentó un escrito solicitando a la Corte mantener incólume la sentencia impugnada por considerar que se ajusta a la realidad que emerge de las pruebas legalmente recaudadas a lo largo del proceso y controvertidas en su oportunidad, amén de otras consideraciones que no es del caso referir ya que desde la calificación del proceso se rompió la unidad procesal y por tanto ANTONIO JOSE PARRA NIÑO no fue sujeto procesal de juicio ni la sentencia lo cobija por ende, no está legitimado para intervenir en el trámite del recurso y mal hizo el Tribunal Superior en correrle traslado y enviarle telegrama, irregularidad ésta que sin embargo se subsana, a términos del art. 13 del C.P.P., absteniéndose la Sala de considerar el “acto de parte” por él producido a través de apoderado.
Por su lado, el apoderado de la parte civil también se hizo presente en el trámite del recurso extraordinario, así:
1. Defiende los fundamentos sustanciales y probatorios del fallo proferido en ambas instancias, haciendo un resumen de los hechos con referencia a los medios de prueba de donde se extrajeron y a las disposiciones del Código Penal y del código Nacional de Tránsito infringidas por el condenado. Así mismo destaca como maniobra tendiente a esconder la verdad de lo acontecido, la versión rendida en la indagatoria por parte del señor RUMIERK HENAO y enumera los medios de prueba de inspección, pericia testimonio y confesión sobre los cuales descansan las sentencias.
1. Que tales fallos se enmarcan dentro de los artículos 249 del C.P.P., 35, 39 y 329 y sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica y que ni el condenado ni defensor aportaron pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos, como sí lo hizo la parte civil, son también argumentos expuestos por el no recurrente.
1. En lo que tiene que ver con la presunción de inocencia, estima que hay claridad en “cuanto al buen desarrollo de todas las etapas y estancias procesales y en ningún momento se desconoció” amén de que “todo el proceso se enmarcó dentro de lo establecido por el artículo 29 de la Constitución Nacional, por eso este argumento carente de convincencia (sic) lógica jurídica no está llamado a prosperar …” y en cuanto a la cuestión de la unidad procesal señala que en materia penal no hay compensación de culpas y que el fallo que se produzca frente a PARRA NIÑO deviene intranscendente.
1. Por último y de cara al ataque contra la condena a perjuicios, afirma que ella derivó de declaraciones extrajuicio aportadas, constancia de salario y estudio de la víctima , y que además ella se apoya en el mandato del artículo 56 del C.P.P. en consonancia con el 55 ibídem.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Para el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal la demanda en examen es confusa, inconcreta y sin el más mínimo acatamiento a los básicos requisitos exigibles en sede casacional, razón por la cual de entrada advierte el completo fracaso de la censura.
En relación con el primer cargo expresa la completa oscuridad y confusión de la impugnación, pues si bien comienza aludiendo a la violación de normas sustanciales por aplicación indebida y falta de aplicación, hace un giro para sostener la existencia de la duda en la decisión del ad-quem, pasando por el error de hecho, para terminar en últimas controvirtiendo el valor probatorio concedido al testimonio de Carlos Julio Vargas Rojas.
Semejante desazón impide que se entre en un estudio de fondo de la demanda, pues la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo no puede ponerse en entredicho con simples divagaciones como las que hace el censor.
Recuerda que la responsabilidad penal es individual y, por consiguiente, el juzgamiento de RUMIERK HENAO no puede supeditarse al resultado de la investigación adelantada por los mismos hechos contra Parra Niño.
La afirmación del demandante según la cual el otro vehículo colisionante rodaba a velocidad superior de 100 Km/h, no es más que la formulación de su propia tesis acerca de lo acontecido y de la responsabilidad de los partícipes, olvidando que esos aspectos ya fueron debatidos ampliamente en las instancias y no es procedente replantearlos en sede de casación.
Respecto a la supuesta nulidad por rompimiento de la unidad procesal, señala el Procurador que la no comprensión de todos los procesados en la resolución acusatoria no genera irregularidad alguna, toda vez que el mismo legislador consagró tal permisión en el numeral segundo del artículo 85 del Decreto 050 de 1987, reproducido en idéntica forma por el artículo 90 del actual estatuto procedimental penal.
En cuanto al segundo cargo, propuesto de manera subsidiaria, resalta el Ministerio Público la incuestionable irrealidad conceptual que muestra el casacionista al sostener que la demostración de los perjuicios corre exclusivamente a cargo de la parte civil, apreciación carente de fundamento jurídico y que deja sin piso la alegación, pues bien sabido es que el Juez debe proveer al restablecimiento del derecho quebrantado y en ese propósito no puede estar limitado por la actividad que despliegue la parte civil para cuantificar la correspondiente indemnización.
Además de lo equívoco del postulado, resulta imposible determinar el verdadero sentido de la censura ya que el demandante deambula por los senderos de la violación directa de la ley sustancial, mientras que en su desarrollo termina cuestionando el valor que se le ha debido otorgar a la versión “científica” que prestó el procesado en su injurada.
Concluye el Procurador advirtiendo que no merece reparo alguno el que el Tribunal hubiese aplicado los parámetros señalados en los artículos 106 y 107 del C.P., toda vez que descartándose el dictamen rendido por el perito designado para tal efecto y atendiendo el momento procesal en que se encontraba, se hacía imposible utilizar cualquier otro mecanismo para fijar el monto de la indemnización por los perjuicios evidentemente causados.
Corolario de todo lo dicho, el Ministerio Público solicita a la Corte NO CASAR la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. En lo que respecta al primer cargo, la Sala encuentra válidas las críticas de orden técnico y conceptual que el Ministerio Público le hace a la demanda, pues de un lado el censor, lejos de demostrar la violación de las normas sustanciales acusadas en los sentidos que señaló, se dedicó a criticar la valoración probatoria partiendo de su propia hipótesis sobre la causa de la ocurrencia del suceso, lo que pone en evidencia su desacuerdo con la realidad fáctica acreditada en los autos, circunstancia que de suyo resta toda posibilidad de éxito al cargo, pues como es bien sabido la formulación del mismo por el sendero de la violación directa presupone la aceptación de los hechos y la valoración probatoria efectuada por el juzgador.
Además, la circunstancia de que hubieran sido dos los vehículos involucrados en el suceso investigado, en manera alguna puede significar que ambos conductores sean culpables, como lo entiende el recurrente, pues como se sabe el análisis de la responsabilidad debe efectuarse individual y autónomanente frente a cada uno de ellos, pudiendo entonces correr distinta suerte.
De ahí que no entrañe nulidad alguna el hecho de que se hubiera roto la unidad procesal como consecuencia del diverso modo en que se calificó el mérito sumarial frente a los dos procesados, esto es, acusándose a RUMIERK HENAO y reabriéndose la investigación frente a Parra Niño, pues en situación semejante no quedaba más remedio que dividir el proceso tal como lo autoriza el numeral 2o. del artículo 90 del C. de P.P.
Por otra parte, carece de fundamento la aseveración del censor según la cual no se absolvieron durante el juicio las dudas plasmadas por el ad-quem en el calificatorio en torno a la responsabilidad de Parra Niño en el hecho y, por ende, ha debido absolverse al acusado en virtud de la presunción de inocencia. Lo anterior porque en el fallo atacado se dejó en claro que independientemente de la resolución que sobre la culpabilidad pudiera tomarse frente a Parra Niño por supuesto exceso de velocidad, es un hecho demostrado que el enjuiciado RUMIERK HENAO infringió el artículo 127 del Código Nacional de Tránsito que obliga detener la marcha a todo vehículo que se desplace por vía sin preferencia cuando pretenda abordar una que sí la tenga y reiniciarla sólo hasta encontrase seguro de no obstaculizar el tránsito de quienes rueden por ésta. De suerte que aunque no existiese señal de parada por la diagonal 71A, como lo ha sostenido su defensor, HENAO estaba en la obligación de detener completamente su vehículo antes de abordar la carrera 20 por la que se desplazaba el Renault 4 de Parra Niño, pero no lo hizo y esa omisión compromete su responsabilidad en el trágico suceso.
Además el Tribunal precisó en su sentencia que aunque el automotor conducido por Parra fue el que colisionó al de HENAO, el choque ocurrió porque este último se atravesó imprudentemente sobre la carrera 20 por donde rodaba el primero, quitándole la vía que le pertenecía en ese instante no sólo por la prelación que tienen las carreras sobre las calles sino principalmente porque el renault 4 de Parra ya había traspasado la línea media imaginaria de la intersección, circunstancia que reafirma la responsabilidad de HENAO como generador del accidente y de la consiguiente muerte de la transeunte.
En conclusión, tanto por las fallas de técnica como por la carencia de fundamento real y serio, este primer cargo no puede prosperar.
B. En cuanto al segundo cargo, baste decir que habida consideración a que el mismo, exclusivamente, tiene que ver con la condena en perjuicios decretada en la sentencia condenatoria, el recurso está sujeto a los requerimientos que en su fundamento y cuantía están previstos para la casación civil.
De acuerdo con ello y con lo previsto en los artículos 366 del C.P.C (modificado por el Decreto 2282/89 aparte # 182) y 2º , 3º. Y 4º. Del Decreto 522 de 1988, el interés para recurrir, por factor cuantía, era para 1994 de $27’440.000 M/L., suma superior en mucho al de la condena impuesta, como que ella no supera los 12 millones de pesos (850 gramos oro) y éste es el monto de la resolución desfavorable al recurrente.
La Sala en éste punto, ha venido señalando que dicha sujeción suele producierse en dos hipótesis a saber:
a) Cuando el objeto de la demanda es impugnar exclusivamente, lo referente a la indemnización de perjuicios decretada en la sentencia de segunda instancia, caso en el cual no se considera, para nada, el requisito de la pena correspondiente al punible, siempre que el fallo emane de Tribunal Superior, Nacional o Penal Militar, y
b) Cuando los cargos que se formulan son de índole penal uno o unos y sobre la indemnización el restante o restantes, evento en el cual respecto de cada uno de los puntos a cuestionar, se deben reunir los respectivos requisitos de los ordenamientos procesales penal y civil .
Ello a fin de mantener la diferente naturaleza de ambas acciones, sus fines, sus titulares y su vigencia, y de salvaguardar los principios de igualdad y lealtad entre las partes, e impedir la formulación de cargos penales infundados pretextando el recurso por esa vía, para obtener acceso a la impugnación de la condena en perjuicios quebrantando el límite de la cuantía del interés para recurrir en casación.
No se precisa entonces abordar de fondo el cargo, pues de entrada debe desestimarse por ausencia de interés en el recurrente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con éste,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada, de naturaleza, fecha y orígen señalados en la parte motiva.
CUMPLASE.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA
No firmo
ALVARO ESLAVA AYALA
Conjuez
No firmo
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria