9307 (17-04-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    DELITO   CULPOSO/  PERJUICIOS/  DEMANDA  DE  CASACION   

La circunstancia de que hubieran sido dos los  vehículos  involucrados  en  el  suceso  investigado,  en  manera  alguna puede  significar   que   ambos   conductores  sean  culpables,  como  lo  entiende  el  recurrente,   pues  como  se  sabe  el  análisis  de  la  responsabilidad  debe  efectuarse  individual  y  autónomanente  frente  a cada uno de ellos, pudiendo  entonces correr distinta suerte.   

En  cuanto  al segundo cargo, baste decir que  habida  consideración  a  que  el  mismo,  exclusivamente, tiene que ver con la  condena  en  perjuicios decretada en la sentencia condenatoria, el recurso está  sujeto  a  los  requerimientos  que en su fundamento y cuantía están previstos  para la casación civil.   

De  acuerdo con ello y con lo previsto en los  artículos  366 del C.P.C (modificado por el Decreto 2282/89 aparte # 182) y 2º  ,  3º.  Y  4º.  Del  Decreto 522 de 1988, el interés para recurrir,  por  factor  cuantía,  era  para 1994 de $27’440.000  M/L.,  suma  superior  en  mucho al de la condena impuesta,  como  que ella no supera los 12 millones de pesos  (850 gramos oro) y éste  es el monto de la resolución desfavorable al recurrente.   

La  Sala en éste punto, ha venido señalando  que dicha sujeción suele producirse en dos hipótesis a saber:   

a) Cuando el objeto de la demanda es impugnar  exclusivamente,  lo  referente a la indemnización de perjuicios decretada en la  sentencia  de  segunda instancia, caso en el cual no se considera, para nada, el  requisito  de  la pena correspondiente al punible, siempre que el fallo emane de  Tribunal Superior, Nacional o Penal Militar, y   

b)  Cuando  los cargos que se formulan son de  índole  penal   uno  o  unos  y  sobre  la  indemnización  el  restante o  restantes,  evento  en  el cual respecto de cada uno de los puntos a cuestionar,  se  deben  reunir  los  respectivos  requisitos  de los ordenamientos procesales  penal y civil .   

Ello  a  fin  de  mantener la  diferente  naturaleza  de  ambas  acciones,  sus  fines,  sus titulares y su vigencia, y de  salvaguardar  los  principios  de igualdad y lealtad entre las partes, e impedir  la  formulación  de  cargos  penales  infundados pretextando el recurso por esa  vía,  para  obtener   acceso a la impugnación de la condena en perjuicios  quebrantando   el   límite  de  la  cuantía  del  interés  para  recurrir  en  casación.   

PROCESO                                                              :  9307   

CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJIA  ESCOBAR   

Aprobado Acta No. 38  

Santafé  de Bogotá, D. C., diecisiete (17)  de abril de mil  novecientos noventa y siete (1997).   

VISTOS  

Procede  la  Sala  a  resolver  el  recurso  extraordinario   de   casación   interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  ABDALA RUMIERK HENAO contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá, fechada 11 de  noviembre  de  1993,  mediante la cual confirmó parcialmente el fallo proferido  por  el  Juzgado  Cuarenta y Siete Penal del Circuito, en el que fue condenado a  las  penas  principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de un mil  pesos  ($1.000),  como  autor responsable del homicidio culposo perpetrado en la  persona de LUCIA PALACIOS SALAMANCA.   

El  recurso  lo  concedió  el Tribunal y la  correspondiente  demanda  de  casación fue declarada por esta Corporación como  ajustada a las formalidades.   

HECHOS  

                    El Tribunal  los relató así:   

” Se sabe del expediente que el 5 de marzo de  1990,  hacia  las 7:30 a.m., colisionaron en el cruce de la carrera 20 con calle  71A  de  esta capital los vehículos Renault 12 de placas EW-5059 y Renault 4 de  placas  JK-9203;  el primero era conducido por ABDALA RUMIERK HENAO quien había  confluido  a  la  intersección en cita proveniente de la diagonal 71A, en tanto  que  el  segundo  era  manejado  por  ANTONIO JOSE PARRA NIÑO quien a su vez se  desplazaba por la carrera en sentido sur a norte.”   

“Como consecuencia del impacto, el Renault 12  siguió  hacia el oriente pero haciendo un giro de 180 grados, hasta estrellarse  contra  la  verja  de  la  edificación  ubicada  en  la  esquina nor-oriental y  arrollando  a la transeunte LUCIA PALACIOS SALAMANCA, causándole graves heridas  a  consecuencia  de  las  cuales falleció cinco días más tarde. El Renault 4,  por  su  parte,  también  alcanzó  a  desplazarse algunos metros más hacia el  norte  desprendiéndose  su  puerta  delantera  izquierda para finalmente quedar  detenido  sobre  el  andén  nor-oriental  y  con  su  parte  frontal  hacia  el  occidente.  Los  dos  conductores  sufrieron heridas que ameritaron para Rumierk  Henao  incapacidad  provisional  de 8 días y a Parra Niño una de 25 días como  definitiva.”.   

                     

ACTUACION PROCESAL  

El  Juzgado  109 de Instrucción Criminal de  Bogotá  abrió  la  investigación  el  23  de marzo de 1990. Ambos conductores  fueron  vinculados  mediante injurada y afectados con medida de aseguramiento de  detención  preventiva.  Cerrada  la  instrucción, el 5 de diciembre de 1991 se  calificó  el  mérito  sumarial  profiriéndose  resolución  acusatoria contra  ambos  procesados.  Apelada  esta decisión el Tribunal, en providencia de 15 de  junio  de 1992, la  confirmó respecto de Rumierk Henao y en cuanto a Parra  Niño la revocó ordenando en su lugar reabrir la investigación.   

El  juicio  corrió  a  cargo del Juzgado 47  Penal  del Circuito de Bogotá, despacho que luego de llevar a cabo la audiencia  pública  profirió  sentencia  de  primer  grado  el  20  de  agosto  de  1993,  condenando  al  encausado  Rumierk Henao como responsable del hecho delictuoso a  24  meses  de  prisión,  multa de un mil pesos, suspensión de la licencia para  conducir  automotores  por  1  año  e  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas  por el mismo término de la pena privativa de la libertad; igualmente  le  concedió la condena de ejecución condicional y le impuso la obligación de  indemnizar  los  perjuicios  causados  con  el  delito,  tasados  en  la suma de  $32.855.760,oo.   

Apelado dicho fallo hubo de ser revisado por  el  Tribunal  quien  lo  confirmó excepto en lo relativo a la indemnización de  perjuicios  la que fijó en 350 gramos de oro para los materiales y 500 para los  morales.   

Inconforme  con  la  decisión  de  segunda  instancia,  el  defensor  la  impugnó  por  vía  del recurso extraordinario de  casación que actualmente se resuelve.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  primero,  el actor formula dos cargos, contra la sentencia del Tribunal,  los cuales enuncia de la siguiente manera:   

Cargo  Primero. La  sentencia  de  segundo  grado es violatoria de normas de derecho sustancial, por  aplicación  indebida  de los artículos 35, 37, 39, 323, 329 del C.P. y 247 del  C.  de  P.P.,  y  por falta de aplicación de los artículos 254 y 445 del C. de  P.P. y 29, inciso 4o., de la Constitución Nacional.   

Cargo  Segundo. De  manera  subsidiaria,  acusa  el fallo proferido por el ad-quem de ser violatorio  de  normas  de  derecho  sustancial,  por falta de aplicación de los artículos  1614,  1617  y  2341  del  C.C. y 174, 183, 187, 233 y 237 del C. de P.C.; y por  aplicación  indebida  de los artículos 103, 104, 106 y 107 del C.P. y 246, 247  y 334, numeral 6o., del C. de P.P..   

En    desarrollo    del    primer  cargo  el recurrente señala que  al  desatar  el  recurso  de  apelación  que se interpuso contra la resolución  acusatoria,  el  Tribunal  sembró  una  duda  que aún después de proferida la  sentencia    persiste                  y  dice  relación  con  la responsabilidad que  pudiera  deducírsele  a  Parra  Niño  en el proceso que contra él adelanta la  Fiscalía por los mismos hechos que se condenó a Rumierk Henao.   

Expresa  que  en  el  presente caso “..no se  podía  abrir  la investigación porque fue necesaria la concurrencia de los dos  vehículos  y  el  accionar de sus conductores para que se produjera el choque y  como  consecuencia  el  homicidio  de  la  señora LUCILA PALACIOS SALAMANCA. Se  presenta  una  anomalía  de carácter supralegal, constitucional, declarable de  oficio,  por falta del debido proceso, que no se alega como causal, precisamente  por ser declarable de oficio.”.   

Agrega  que durante el juicio se practicaron  algunas  pruebas  que  no  arrojaron luz en favor de Parra Niño ni en contra de  Rumierk  Henao,  razón  por  la  cual  aún subsiste la duda que al momento del  calificatorio  determinó  que  se  rompiera  la unidad procesal para encausar a  Rumierk  Henao y reabrir la  investigación   respecto  de  Parra  Niño.  Y  siendo  ello  así,  ha  debido  absolverse  al  sentenciado  en  aplicación  de  la  presunción  de  inocencia  consagrada  en  el  artículo  445  del  C. de P.P., cuya base constitucional se  encuentra en el artículo 29 de la Carta Magna.   

Señala que dicha duda, en vez de resolverse,  se  robusteció  en  la  audiencia  pública  donde  el acusado demostró que el  renault  4  rodaba  a  más  de  60  km/hora, velocidad máxima permitida por el  Código  Nacional  de  Transporte  (art. 148) y, además, que su conductor Parra  Niño  no  accionó  los  frenos  al  momento  del  choque,  circunstancias  que  comprometen  la  responsabilidad de éste y permiten afirmar que el resultado no  obedeció  a  culpa  exclusiva  de  Abdala Rumierk Henao, con lo cual se pone de  manifiesto  la  indebida  aplicación  del  artículo  247  del  C. de P.P. pues  evidentemente  no  existía  prueba  que  condujera  a  la  certeza  de  que  el  sentenciado fue el único responsable del homicidio investigado.   

Seguidamente  anota  el  casacionista que el  Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá incurrió en protuberante error de  hecho  al  tener  por  demostrada  la  responsabilidad del acusado  sin que  existiese  dentro  del  proceso prueba suficiente que produjera certeza sobre la  culpabilidad de Rumierk Henao y la inocencia de Parra Niño.   

Finalmente critica la valoración dada por el  fallador  al  testimonio  de Carlos Julio Vargas Rojas y al informe que sobre el  accidente  rindieron  las  autoridades  de  tránsito  levantando  el respectivo  croquis,  pruebas  estas  claramente  demostrativas del exceso de velocidad y la  ausencia de frenado del renault 4 involucrado.   

Por  todo  lo  anterior  solicita a la Corte  casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a su representado.   

           

En    desarrollo    del    segundo   cargo   -que   presenta  como  subsidiario-  recordó el recurrente cómo en la sentencia impugnada se condenó  a  su representado a indemnizar los perjuicios materiales y morales causados con  la  infracción,  los  cuales  fueron tasados por el ad-quem en 350 y 500 gramos  oro, respectivamente.   

Expresa  que  la  facultad  concedida por el  artículo  149  del  C.  de  P.P.  a  quienes  se  crean  perjudicados  con  una  infracción  penal  para  presentar  demanda de constitución de parte civil, no  los  exonera  de  la  obligación de demostrar los perjuicios, en su naturaleza,  calidad y cuantía.   

Agrega  que  el artículo 107 del C.P. tiene  carácter  subsidiario  y sólo puede aplicarse como solución extrema cuando no  haya  sido  posible  obtener  pericialmente  la  comprobación  concreta  de los  daños.   

Cita   una  jurisprudencia  de  esta  Sala  (sentencia  de  20  de septiembre de 1982) conforme con la cual existiendo parte  civil  reconocida  en  el  proceso a ella corresponde demostrar la existencia de  los  perjuicios  y  su  monto;  de suerte que si habiendo contado con los medios  para  hacerlo  ese  sujeto procesal dejó de cumplir dicha obligación, no puede  suplirse   su   inactividad  mediante  la  aplicación  del  artículo  107  del  C.P.         

Señala  que  el  padre  de  la víctima fue  reconocido  como  parte civil en el proceso y, por tanto, a él le correspondía  probar  la  naturaleza,  calidad  y  monto  de los perjuicios sufridos, o por lo  menos  aportar  las  pruebas  necesarias  que sirvieran de soporte a los peritos  para  calcular  la indemnización correspondiente. Pero como no lo hizo impidió  que  se  rindiera  un dictamen detallado, científico y fundamentado a términos  de  los  artículos  267  del  C.  de  P.P. ó  237 del C. de P.C., numeral  6o.   

Concluye que en las circunstancias anotadas,  el  sentenciador no debía aplicar el artículo 107 del C.P., y al hacerlo dejó  de  aplicar  aquellas  normas  del  procedimiento  penal  y civil que regulan la  prueba  pericial  y  la  necesaria fundamentación de toda decisión judicial de  condena,  desconociendo  los artículos 1614 y 2341 del C.C., toda vez que no se  tuvieron  en  cuenta  para determinar la clase de perjuicios, así como también  los  artículos  103  a 107 del C.P., puesto que sólo se puede condenar al pago  de perjuicios cuando hay prueba de ellos.   

Afirma  que  sólo  puede decidirse sobre lo  probado  y  que el sistema de verdad sabida y buena fé guardada está proscrito  del  procedimiento  penal.  Anota  que  la sentencia atacada no da razón alguna  para   abandonar   el  incipiente,  incompleto  e  inútil  material  probatorio  existente  en  torno  de  los  perjuicios y en cambio, echa mano del pluricitado  artículo  107 para suplir tales deficiencias. Concluye enfatizando que habiendo  parte  civil  reconocida  en  el proceso debió cumplirse con rigor la exigencia  probatoria  acerca  de  los  perjuicios como si se hubiese ejercitado la acción  indemnizatoria independientemente ante la jurisdicción civil.   

Por  lo  anterior  solicita a la Corte casar  parcialmante  el  fallo  impugnado  para  revocar el numeral segundo de la parte  resolutiva,  y en su lugar, declarar que por no haber probado la Parte Civil los  perjuicios  causados  resulta imposible condenar al sentenciado a indemnizarlos.   

         

REPLICA DEL NO RECURRENTE  

Dentro  del término del respectivo traslado  se  admitió  memorial del apoderado de ANTONIO JOSE PARRA NIÑO quien presentó  un  escrito solicitando a la Corte mantener incólume la sentencia impugnada por  considerar  que  se  ajusta  a  la realidad que emerge de las pruebas legalmente  recaudadas  a  lo largo del proceso y controvertidas en su oportunidad, amén de  otras  consideraciones  que no es del caso referir ya que desde la calificación  del  proceso  se rompió la unidad procesal y por tanto ANTONIO JOSE PARRA NIÑO  no  fue  sujeto  procesal de juicio ni la sentencia lo cobija por ende, no está  legitimado  para  intervenir  en  el trámite del recurso y mal hizo el Tribunal  Superior  en correrle traslado y enviarle telegrama, irregularidad ésta que sin  embargo  se  subsana, a términos del art. 13 del C.P.P., absteniéndose la Sala  de   considerar   el  “acto  de  parte”  por  él  producido  a  través  de  apoderado.   

Por  su lado, el apoderado de la parte civil  también  se  hizo  presente  en  el  trámite del recurso extraordinario, así:   

    

1. Defiende   los  fundamentos  sustanciales  y  probatorios del  fallo  proferido  en  ambas  instancias,  haciendo  un resumen de los hechos con  referencia  a  los medios de prueba de donde se extrajeron y a las disposiciones  del  Código  Penal  y  del  código  Nacional  de  Tránsito infringidas por el  condenado.  Así  mismo  destaca como maniobra tendiente a esconder la verdad de  lo  acontecido,  la  versión  rendida  en  la  indagatoria por parte del señor  RUMIERK  HENAO y enumera los medios de prueba de inspección, pericia testimonio  y confesión sobre los cuales descansan las sentencias.     

    

1. Que  tales  fallos  se  enmarcan  dentro de los artículos 249 del  C.P.P.,  35, 39 y 329 y sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica y  que  ni el condenado ni defensor aportaron pruebas tendientes al esclarecimiento  de  los  hechos,  como  sí  lo  hizo  la  parte  civil, son también argumentos  expuestos por el no recurrente.     

    

1. En  lo  que  tiene que ver con la presunción de inocencia, estima  que  hay  claridad  en  “cuanto  al  buen  desarrollo  de  todas  las etapas y  estancias  procesales  y  en  ningún  momento  se  desconoció”  amén de que  “todo  el  proceso se enmarcó dentro de lo establecido por el artículo 29 de  la  Constitución Nacional, por eso este argumento carente de convincencia (sic)  lógica  jurídica  no  está  llamado  a  prosperar  …”  y  en  cuanto a la  cuestión   de   la  unidad  procesal  señala  que  en  materia  penal  no  hay  compensación  de  culpas  y  que  el fallo que se produzca  frente a PARRA  NIÑO deviene intranscendente.     

    

1. Por  último  y  de cara al ataque contra la condena a perjuicios,  afirma  que  ella  derivó de declaraciones extrajuicio aportadas, constancia de  salario  y  estudio  de  la víctima , y que además ella se apoya en el mandato  del artículo 56 del C.P.P. en consonancia con el 55 ibídem.     

                    

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

Para  el señor Procurador Segundo Delegado  en  lo  Penal  la demanda en examen es confusa, inconcreta y sin el más mínimo  acatamiento  a  los básicos requisitos exigibles en sede casacional, razón por  la cual de entrada advierte el completo fracaso de la censura.   

En relación con el primer cargo expresa la  completa  oscuridad  y  confusión  de  la  impugnación,  pues si bien comienza  aludiendo  a  la  violación  de  normas sustanciales por aplicación indebida y  falta  de aplicación, hace un giro para sostener la existencia de la duda en la  decisión  del ad-quem, pasando por el error de hecho, para terminar en últimas  controvirtiendo  el  valor  probatorio  concedido  al testimonio de Carlos Julio  Vargas Rojas.   

Semejante desazón impide que se entre en un  estudio  de  fondo de la demanda, pues la presunción de acierto y legalidad que  ampara  el  fallo  no  puede ponerse en entredicho con simples divagaciones como  las que hace el censor.   

Recuerda  que  la  responsabilidad penal es  individual  y,  por  consiguiente,  el  juzgamiento  de  RUMIERK  HENAO no puede  supeditarse  al  resultado de la investigación adelantada por los mismos hechos  contra Parra Niño.   

La afirmación del demandante según la cual  el  otro  vehículo  colisionante rodaba a velocidad superior de 100 Km/h, no es  más  que  la  formulación  de  su propia tesis acerca de lo acontecido y de la  responsabilidad  de  los  partícipes,  olvidando  que  esos  aspectos ya fueron  debatidos  ampliamente  en  las  instancias  y no es procedente replantearlos en  sede de casación.   

Respecto   a   la  supuesta  nulidad  por  rompimiento  de la unidad procesal, señala el Procurador que la no comprensión  de  todos  los  procesados  en la resolución acusatoria no genera irregularidad  alguna,  toda vez que el mismo legislador consagró tal permisión en el numeral  segundo  del  artículo  85  del  Decreto  050 de 1987, reproducido en idéntica  forma por el artículo 90 del actual estatuto procedimental penal.   

En  cuanto  al  segundo cargo, propuesto de  manera  subsidiaria,  resalta  el  Ministerio  Público  la incuestionable   irrealidad   conceptual   que   muestra  el  casacionista  al  sostener  que  la  demostración  de los perjuicios corre exclusivamente a cargo de la parte civil,  apreciación  carente de fundamento jurídico y que deja sin piso la alegación,  pues  bien  sabido  es  que el Juez debe proveer al restablecimiento del derecho  quebrantado  y  en  ese  propósito no puede estar limitado por la actividad que  despliegue    la    parte    civil    para    cuantificar   la   correspondiente  indemnización.   

Además  de  lo  equívoco  del  postulado,  resulta  imposible  determinar  el  verdadero  sentido  de  la censura ya que el  demandante  deambula  por  los  senderos  de  la  violación  directa  de la ley  sustancial,  mientras  que en su desarrollo termina cuestionando el valor que se  le  ha debido otorgar a la versión “científica” que prestó el procesado en su  injurada.   

Concluye  el  Procurador advirtiendo que no  merece  reparo  alguno  el  que  el  Tribunal  hubiese  aplicado los parámetros  señalados  en los artículos 106 y 107 del C.P., toda vez que descartándose el  dictamen  rendido  por  el  perito  designado  para  tal  efecto y atendiendo el  momento  procesal  en  que se encontraba, se hacía imposible utilizar cualquier  otro  mecanismo  para  fijar  el  monto  de la indemnización por los perjuicios  evidentemente causados.   

Corolario  de  todo lo dicho, el Ministerio  Público solicita a la Corte NO CASAR la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

A.  En  lo  que  respecta  al  primer  cargo,  la  Sala encuentra válidas las críticas de orden  técnico  y  conceptual que el Ministerio Público le hace a la demanda, pues de  un  lado  el censor, lejos de demostrar la violación de las normas sustanciales  acusadas  en  los  sentidos  que  señaló, se dedicó a criticar la valoración  probatoria  partiendo  de  su  propia hipótesis sobre la causa de la ocurrencia  del  suceso,  lo  que  pone  en evidencia su desacuerdo con la realidad fáctica  acreditada  en  los  autos,  circunstancia que de suyo resta toda posibilidad de  éxito  al  cargo,  pues  como  es  bien sabido la formulación del mismo por el  sendero  de  la  violación  directa presupone la aceptación de los hechos y la  valoración probatoria efectuada por el juzgador.   

Además,  la  circunstancia de que hubieran  sido  dos los vehículos involucrados en el suceso investigado, en manera alguna  puede  significar  que  ambos  conductores  sean  culpables, como lo entiende el  recurrente,   pues  como  se  sabe  el  análisis  de  la  responsabilidad  debe  efectuarse  individual  y  autónomanente  frente  a cada uno de ellos, pudiendo  entonces correr distinta suerte.   

De  ahí  que no entrañe nulidad alguna el  hecho  de  que  se hubiera roto la unidad procesal como consecuencia del diverso  modo  en  que se calificó el mérito sumarial frente a los dos procesados, esto  es,  acusándose  a RUMIERK HENAO  y reabriéndose la investigación frente  a  Parra Niño, pues en situación semejante no quedaba más remedio que dividir  el  proceso  tal  como  lo  autoriza  el  numeral 2o. del artículo 90 del C. de  P.P.   

       

Por  otra  parte,  carece  de fundamento la  aseveración  del  censor según la cual no se absolvieron durante el juicio las  dudas   plasmadas   por   el   ad-quem   en  el  calificatorio  en  torno  a  la  responsabilidad  de Parra Niño en el hecho y, por ende, ha debido absolverse al  acusado  en  virtud  de  la  presunción  de inocencia. Lo anterior porque en el  fallo  atacado  se  dejó  en claro que independientemente de la resolución que  sobre  la  culpabilidad pudiera tomarse frente a Parra Niño por supuesto exceso  de  velocidad, es un hecho demostrado que el enjuiciado RUMIERK HENAO infringió  el  artículo 127 del Código Nacional de Tránsito que obliga detener la marcha  a  todo  vehículo  que  se  desplace  por  vía sin preferencia cuando pretenda  abordar  una  que sí la tenga y reiniciarla sólo hasta encontrase seguro de no  obstaculizar  el  tránsito de quienes rueden por ésta. De suerte que aunque no  existiese  señal  de  parada  por  la  diagonal  71A,  como  lo ha sostenido su  defensor,  HENAO  estaba en la obligación de detener completamente su vehículo  antes  de  abordar  la carrera 20 por la que se desplazaba el Renault 4 de Parra  Niño,  pero  no  lo  hizo  y  esa  omisión compromete su responsabilidad en el  trágico suceso.   

Además el Tribunal precisó en su sentencia  que  aunque  el automotor conducido por Parra fue el que colisionó al de HENAO,  el  choque  ocurrió  porque  este último se atravesó imprudentemente sobre la  carrera  20  por donde rodaba el primero, quitándole la vía que le pertenecía  en  ese  instante  no  sólo por la prelación que tienen las carreras sobre las  calles  sino principalmente porque el renault 4 de Parra ya había traspasado la  línea  media  imaginaria  de  la  intersección,  circunstancia que reafirma la  responsabilidad  de  HENAO  como  generador  del  accidente y de la consiguiente  muerte de la transeunte.   

En  conclusión,  tanto  por  las fallas de  técnica  como  por la carencia de fundamento real y serio, este primer cargo no  puede prosperar.   

B.  En cuanto al  segundo   cargo,   baste  decir  que  habida  consideración  a  que  el  mismo,  exclusivamente,  tiene  que  ver  con  la  condena en perjuicios decretada en la  sentencia  condenatoria,  el recurso está sujeto a los requerimientos que en su  fundamento y cuantía están previstos para la casación civil.   

De acuerdo con ello y con lo previsto en los  artículos  366 del C.P.C (modificado por el Decreto 2282/89 aparte # 182) y 2º  ,  3º.  Y  4º.  Del  Decreto 522 de 1988, el interés para recurrir,  por  factor  cuantía, era para 1994 de $27’440.000  M/L.,  suma  superior en mucho al de la condena impuesta,  como  que ella no supera los 12 millones de pesos  (850 gramos oro) y éste  es el monto de la resolución desfavorable al recurrente.   

La Sala en éste punto, ha venido señalando  que dicha sujeción suele producierse en dos hipótesis a saber:   

a)  Cuando  el  objeto  de  la  demanda  es  impugnar   exclusivamente,  lo  referente  a  la  indemnización  de  perjuicios  decretada  en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  caso  en  el  cual  no se  considera,  para  nada,  el  requisito  de  la  pena correspondiente al punible,  siempre  que  el  fallo  emane  de  Tribunal Superior, Nacional o Penal Militar,  y   

b) Cuando los cargos que se formulan son de  índole  penal   uno  o  unos  y  sobre  la  indemnización  el  restante o  restantes,  evento  en  el cual respecto de cada uno de los puntos a cuestionar,  se  deben  reunir  los  respectivos  requisitos  de los ordenamientos procesales  penal y civil .   

Ello  a  fin de mantener la  diferente  naturaleza  de  ambas  acciones,  sus  fines,  sus titulares y su vigencia, y de  salvaguardar  los  principios  de igualdad y lealtad entre las partes, e impedir  la  formulación  de  cargos  penales  infundados pretextando el recurso por esa  vía,  para  obtener   acceso a la impugnación de la condena en perjuicios  quebrantando   el   límite  de  la  cuantía  del  interés  para  recurrir  en  casación.   

No  se precisa entonces abordar de fondo el  cargo,  pues  de  entrada  debe  desestimarse  por  ausencia  de  interés en el  recurrente.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República  y por autoridad de la Ley, oído el concepto del Ministerio Público  y de acuerdo con éste,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la  sentencia  impugnada,  de  naturaleza,  fecha  y  orígen señalados en la parte  motiva.   

CUMPLASE.  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  RICARDO CALVETE  RANGEL                        

JORGE           CORDOBA  POVEDA                         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                        DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                           JUAN M. TORRES FRESNEDA   

          No firmo   

ALVARO ESLAVA AYALA  

Conjuez  

No firmo  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

     

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