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LIBERTAD CONDICIONAL/ PERSONALIDAD DEL PROCESADO
Para el otorgamiento de la libertad condicional cuyo análisis provisional ha de repercutir en la excarcelación del implicado, ha reiterado la Corte que es indispensable que la personalidad del procesado, su conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden permitan suponer fundadamente su readaptación social.
También ha dicho que cuando el artículo 72 del Código Penal alude a la personalidad, ello impone un pronóstico valorativo sobre el análisis del modo de conducirse en sociedad y de actuar del procesado, estudio que comprende la forma de ejecución del hecho punible como una actividad humana expresiva del concepto de personalidad.
RAD. 9752
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No.57
Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997).
VISTOS
El defensor del procesado ARGEMIRO VELASQUEZ ESTREMOR, quien se halla detenido en el Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 5 de Corozal, Sucre, reclama para su asistido la libertad provisional apoyada en la causal segunda del artículo 55 de la ley 81 de 1993, finalidad para la cual sostiene que se dan los requisitos previstos por el artículo 72 del Código Penal.
Es de aclarar que no se hace indispensable sustituir al Conjuez doctor JAIME BERNAL CUELLAR, actual Procurador General de la Nación, quien reemplaza al Magistrado CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE por aceptación de impedimento en razón de su función como Procurador Segundo Delegado en lo Penal, por cuanto el quórum deliberatorio y decisorio se mantiene con los demás integrantes de la Sala (art. 54 L. 270/96).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 1994, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Sincelejo condenó a Argemiro Velásquez Estremor a la pena privativa de la libertad de 10 años de prisión (120 meses), como responsable del delito de homicidio, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en fallo de 6 de mayo siguiente, el cual ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.
El incriminado se halla detenido desde el 23 de octubre de 1992, fecha en que fuera dejado a disposición del funcionario instructor por el Comandante del Batallón donde actualmente se halla detenido (f. 65), de manera que a la fecha por tiempo físico ha descontado 55 meses y 5 días; por trabajo acredita 12048 horas que de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la ley 65 de 1993, le representan una redención de pena equivalente a 25 meses y 5 días, guarismos que sumados arrojan un total de 80 meses y 10 días, superando en esta ocasión las dos terceras partes de la sanción, equivalente, en su caso, a 80 meses, con lo cual satisface las exigencias objetivas establecidas en el artículo 72 del Código Penal.
Los que no aparecen cumplidos son los requisitos de naturaleza subjetiva a que hace mención la norma acaba de citar, pues para el otorgamiento de la libertad condicional cuyo análisis provisional ha de repercutir en la excarcelación del implicado, ha reiterado la Corte que es indispensable que la personalidad del procesado, su conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden permitan suponer fundadamente su readaptación social.
También ha dicho que cuando el artículo 72 del Código Penal alude a la personalidad, ello impone un pronóstico valorativo sobre el análisis del modo de conducirse en sociedad y de actuar del procesado, estudio que comprende la forma de ejecución del hecho punible como una actividad humana expresiva del concepto de personalidad.
En este caso, de acuerdo con los fallos de instancia, se imputa al acusado VELASQUEZ ESTREMOR que siendo miembro activo de la Armada Nacional , la noche del 17 de octubre de 1992, en el municipio de San Onofre, pasó con varios acompañantes por la droguería atendida por PAUL ERICK DICKSON ZAPATA y la novia de éste, a quienes insultaron y cuando PAUL reaccionó, el implicado, a pesar de superarle por estar en gavilla, mostrando un temperamento insensible e irrespetuoso del derecho a la vida, percutió un arma de fuego causándole la muerte. La ausencia de inhibición que evidenció con tal conducta, en principio indica a la Corte que, para los fines de readaptación social, el incriminado debe cumplir en su integridad con la pena impuesta, por el diagnóstico negativo sobre su personalidad que emerge de tal comportamiento.
Adicionalmente y con incidencia definitoria, es claro que el delito cometido por un miembro de la fuerza pública, en las circunstancias anotadas, produce mayor desconcierto e intranquilidad, al provenir de quien debe protección y no agresión.
Desconocer de tal manera sus deberes y traicionar la investidura, es cruel realidad que se ofrece contraria a la liberación provisional que aquí se pretende, pues no basta que la conducta del implicado haya sido calificada en forma satisfactoria, tampoco la dedicación al trabajo y la ausencia de antecedentes, factores que tan sólo hacen parte de la valoración integral que debe efectuarse, la cual en este caso subjetivamente amerita que VELASQUEZ ESTREMOR siga cumpliendo la pena impuesta en los fallos de instancia.
Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, NIEGA al procesado ARGEMIRO VELASQUEZ EXTREMOR la libertad provisional pedida por su defensor.
Copíese, notifíquese y cúmplase,
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
No firmo
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria